Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de septiembre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por la abogada K.D.L.R.S., Inpreabogado N° 130.024, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), contra la Providencia Administrativa Nº 175-08 dictada en fecha 28 de agosto de 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.X.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.518.859 contra la mencionada empresa.

En fecha 22 de septiembre de 2009 este Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado M. a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, a tal efecto se le concedió un lapso de quince (15) días de despacho.

En fecha 15 de junio de 2010 en virtud de que la mencionada Inspectoría no había remitido los antecedentes administrativos del caso, este Órgano jurisdiccional ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio se remitieren los mismos.

En fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad y ordenó notificar al ciudadano Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado M., a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana F. General de la República y al ciudadano J.X.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.518.859, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir el amparo cautelar y la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 25 de enero de 2011 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 06 de julio 2010. Asimismo se dejó constancia que no se abrió el cuaderno separado ordenado en el mencionado auto, en razón de no haberse consignado las copias requeridas para tal fin.

En fecha 13 de mayo de 2011 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir el amparo cautelar y la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 20 de junio de 2011, se publicó decisión mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar, improcedente la suspensión de efectos e improcedente la solicitud subsidiaria de ejercicio del poder cautelar general del Juez que fuera formulada por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 06 de julio de 2012 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, en tal sentido se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiado por la providencia administrativa recurrida y del abogado J.S.G. en su condición de Fiscal octogésimo octavo (88º) en materia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuradora General de la República. Finalmente, se dejó constancia de los alegatos expuestos por las partes, de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y escrito de conclusiones presentados, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aperturó el lapso a pruebas.

En fecha 07 de agosto de 2012 se dejó entendido de la apertura del lapso de 05 días de despacho a los fines de la presentación de los informes escritos.

En fecha 18 de septiembre de 2012 el abogado T.G.L. se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en razón de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado en virtud del disfrute de las vacaciones del J.P.G.J.C.L.. A tal efecto se apertura el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a efecto de que las partes del presente juicio pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma

En fecha 24 de septiembre de 2012 este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 14 de noviembre de 2012 el abogado G.J.C.L., J.P. de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación de la misma en el estado en que se encontraba. En ese sentido, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a la complejidad del asunto, se prorrogó por treinta (30) días de despacho el lapso para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente narra que, en fecha 16 de enero de 2008, el ciudadano J.X.L.D. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado M., una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) argumentando que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Almacén, en el Centro de Acopio el Tambor, y que fue despedido en fecha 25 de diciembre de 2007, ello a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, además la fecha en que fue despedido es un día no laborable, por lo que mal podría proceder la empresa a despedirlo; también narra que, el ciudadano antes mencionado al reformar su libelo, argumentó que se desempeñaba como auxiliar de almacén en calidad de contratado, por lo que éste tenia pleno conocimiento que su relación con Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), estuvo sujeta o vinculada a un contrato individual de trabajo a tiempo determinado. Asimismo señala que, la referida Inspectoría admitió la solicitud en cuestión, seguidamente llevó a cabo el respectivo procedimiento, para finalmente dictar la Providencia Administrativa Nº 175-08 en fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el mencionado ciudadano.

Que se puede verificar del expediente administrativo que fue sustanciado ante la Inspectoría, que su representada Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) es una empresa constituida con capital del patrimonio público, es decir, un ente del Estado, por lo que es una empresa que se encuentra amparada por los privilegios y prerrogativas otorgadas por Ley a la República; por ende, de acuerdo a lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concatenado con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría del Trabajo debía notificar a la Procuradora General de la República, lo cual fue omitido por la misma, razón por la cual solicitan se anule la Providencia Administrativa o se reponga al estado de notificarla, ya que dicha notificación es de estricto orden público y debe cumplirse.

Denuncia la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, de la motiva de la Providencia Administrativa impugnada se observa que el trabajador basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido de Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.), aún cuando se encontraba amparado por Inamovilidad Especial preceptuada en múltiples Decretos Presidenciales publicados en Gaceta Oficial, y por Resolución Ministerial Nro. 2581 de fecha 05-12-12, razón por la cual solicitó su Reenganche y pago de Salarios Caídos a su representada; sin embargo, no hace mención al hecho de que prestaba servicios para la recurrente como auxiliar de almacén, bajo la modalidad de Contratado, hecho que fue declarado por el propio ciudadano en la reforma de su libelo, por lo que “a confesión de partes relevo de pruebas”, es decir, quien confiesa algo libera a la contraparte a tener que probarlo; y en virtud de este principio fundamental en materia procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia “se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes contendientes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir, excepciones o argumentos de hecho(SIC) no alegados ni probados.”

Que del expediente administrativo traído a los autos, concretamente del acta que riela al folio diez (10) del referido expediente, se puede evidenciar que al momento de interrogar a la hoy recurrente sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se preguntó de manera expresa si Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.) reconocía la inamovilidad alegada por el trabajador, a lo que la recurrente respondió expresamente que no la reconocía; asimismo se preguntó si se había efectuado el despido del trabajador, a lo que respondió la recurrente que no hubo despido, señalando que lo que existió fue una relación laboral a tiempo determinado, hecho que tal como se mencionara con anterioridad fue declarado por en trabajador en su reforma.

Que, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala que toda sentencia debe contener una decisión conforme a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, significando esto que el sentenciador está obligado a decidir sobre las cuestiones opuestas o planteadas por las partes, en este sentido, se evidencia que “existían dos puntos de cuenta a favor del trabajador, en los que se hace referencia al cargo, lugar y vigencia, los cuales en virtud de no haber sido impugnados por la parte accionante en su debida oportunidad la Inspectoría del Trabajo los tomó como fidedignos, clasificándolos como elemento (SIC) de convicción de que existía una relación de trabajo a tiempo determinado”, pero que, sin embargo la Inspectoría no le dio valor probatorio, por cuanto alegó que “la parte accionada no trajo a los autos como medio de prueba el supuesto contrato por tiempo determinado a los fines de demostrar suficientemente lo alegado en el acto de litis contestación, es decir, que el accionante estaba bajo la figura de contratado por tiempo determinado, probanza de la cual (su) representada fue liberada, en virtud de la confesión de la parte accionante”. Por lo que, si el accionante confesó que su condición era la de auxiliar de Almacén bajo la modalidad de contratado, el Inspector del Trabajo no podía distorsionar ese hecho, y en consecuencia, al emitir la decisión sub júdice soslayó cumplir con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo el acto administrativo recurrido del vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, lo cual acarrearía la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem.

Que en lo que respecta al lapso de caducidad de la acción, no transcurre en el presente caso, ello como consecuencia de la notificación imperfecta acaecida en este asunto, pues no llenó los extremos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, ni la notificación ni el acto respectivo indicó ante cual Tribunal debía interponerse el Recurso de Nulidad, por lo que, tal como dice el Articulo 74 ejusdem no producirán efecto alguno.

Por todo lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte actora solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 175-08 dictada en fecha 28 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado M..

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En dicho acto procesal se encontraban presentes las abogadas K.D.L.R. y M.V.D., Inpreabogado Nro. 130.024 y 156.863, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrente. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano J.X.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.518.859, debidamente asistido por la abogada E.D.G., Inpreabogado Nº 51.175, quien es el beneficiado de la Providencia Administrativa impugnada. Asimismo se dejó constancia que se encontraba presente el abogado J.S.G., en su condición de fiscal octogésimo octavo (88º) en materia constitucional y contencioso administrativo. Finalmente se deja constancia que no asistió a dicho acto la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En dicho acto procesal, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de inmotivación, lo cual puede verificarse del cuerpo del Acto Administrativo, ya que si bien es cierto que se hace una narrativa de cómo se llevó a cabo el procedimiento constituye un deber de la Inspectora revisar exhaustivamente los instrumentos probatorios, es decir, sólo se limita a nombrarlos mas no hace el análisis exhaustivo de las documentales promovidas, explicando las razones por las cuales desestima o estima dichas documentales, lo que ocurre tanto en las pruebas del hoy beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida, como en las promovidas por de su representada. Que Mercados Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), consignó unos instrumentos probatorios que no fueron evaluados a profundidad, viciando de este modo el Acto Administrativo impugnado de inmotivación. Que no se desprende del Acto Administrativo impugnado la Providencia Administrativa o Gaceta Oficial en la cual la Inspectora del Trabajo fuera designada como tal. Que la referida Inspectora suscribe el Acto como Inspectora encargada, pero no se desprende de dicho acto qué la faculta para que pueda emitir y decidir P. o Actos Administrativos. Que en la etapa de pruebas se solicitó se oficiara al Ministerio del Trabajo a fin de que se sustentara si efectivamente la Inspectora del Trabajo tenía o no facultades para emitir dichos Actos Administrativos por ende, en virtud de que no hay señalamiento de la calidad en la que la Inspectora estaba actuando, podría considerarse que la misma era incompetente de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad.

Por su parte la representación judicial del beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, al momento de realizar su intervención alegó que la parte recurrente está alegando nuevos hechos los cuales no fueron explanados dentro del escrito recursivo, ya que en éste se alegó inicialmente el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, basado en el falso supuesto de derecho, por cuanto las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo relativas al punto de cuenta, no fueron valoradas en el contexto pretendido, asimismo señala que la representación judicial de la parte recurrente manifiesta que la Inspectoría se pronunció alegando que a las documentales marcadas C y D, no se les atribuyó ningún carácter y que las mismas no fueron debidamente valoradas, mas sin embargo cuando se lee el contexto efectivamente dichas documentales si se valoraron al señalar que el cargo que tenia su representado dentro de la relación de trabajo era a tiempo indeterminado. Que la parte hoy recurrente en ningún momento dentro del procedimiento administrativo consignó un contrato que demostrara que mantenía una relación a tiempo determinado. Que el Acto Administrativo que declara con lugar la solicitud de su representado se encuentra debidamente conformado, en consecuencia no existe ningún falso supuesto de derecho, toda vez que se señaló que su representado era trabajador a tiempo indeterminado, en consecuencia solicitó que la Providencia Administrativa impugnada sea ratificada en todo su contenido. Asimismo solicitó sean desechados los nuevos alegatos esgrimidos por la parte recurrente.

Posteriormente, la representación judicial de la parte recurrente hizo uso de su derecho a réplica y manifestó que dentro de las pruebas que se consignaron durante el procedimiento administrativo, se encuentra el punto de cuenta donde se aprueba el contrato de trabajo que había previamente suscrito el beneficiado con la empresa recurrente. Que el ciudadano fue notificado de la culminación de la relación laboral, por lo tanto desde el nacimiento de la misma se manifestó la voluntad de ambas partes a objeto de suscribir un contrato a tiempo determinado, el cual vencería el 25 de diciembre de 2007. Que las documentales promovidas dentro del procedimiento administrativo ni siquiera fueron desconocidas y no se les dio el debido valor probatorio. Que ratifica su alegato en cuanto a que es útil la prueba de informes para que se determine en que calidad la inspectora emitió dicho acto, es decir, si estaba o no facultada para emitir el mismo. Asimismo ratificó los vicios de Inmotivación y de falso supuesto de derecho los cuales fueron explanados en el escrito del recurso.

Asimismo, la representación judicial del tercero interesado en el presente juicio paso a hacer uso de su derecho a contrarréplica, y solicitó que se ratifique en todo su valor la Providencia Administrativa impugnada por cuanto si fueron analizados y valorados los elementos probatorios, en el sentido de determinar la relación laboral en tiempo, lugar y espacio. Asimismo manifestó que la carga de la prueba la tenía el trabajador e igualmente en cuanto a la incompetencia alegada por la parte recurrente, manifiesta esa representación judicial que no fue lo que se señaló al momento de incoar el recurso.

III

DEL ESCRITO DEL TERCERO INTERESADO

El beneficiado por la providencia administrativa impugnada, debidamente asistido por la abogada E.D., presentó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de julio de 2012, escrito de conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido alegó que en cuanto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República denunciada por la parte recurrente, dicho alegato debe ser desestimado, toda vez que, a dicha compañía Estatal, esto es, Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la ley expresamente así lo establezca,

Por otro lado, en cuanto al falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, relativo a que el acto administrativo recurrido en el presente juicio se encuentra viciado con la valoración de la documental promovida como marcada “c” y “d”, relativa al punto de cuenta de fecha 21 de marzo de 2007, en la que señala que efectivamente existía un punto de cuenta desde el 01 de abril de 2007 al 24 de junio de 2007, que hace presumir la existencia de la relación de trabajo, argumentó el beneficiado por la providencia administrativa impugnada que tal denuncia debe ser declarada sin lugar, toda vez que, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “(e)l empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba”, por lo que, el hoy recurrente debió probar que la relación de trabajo era a tiempo determinado, trayendo a los autos el tan mencionado contrato, y no pretender que quedara probada tal condición con el punto de cuenta que solo demuestra que se efectuó la justificación presupuestaria de la contratación del personal, asimismo argumenta que nunca se señaló que el trabajador hubiese sido contratado a tiempo determinado. Por lo antes expuesto, señala el trabajador que el Inspector del Trabajo aplicó la consecuencia jurídica a los hechos presentados dentro del procedimiento, ya que la carga de la prueba la tenia el patrono, ello en razón de que la presunción de la relación de trabajo está a favor del trabajador de “conformidad con lo dispuesto en el artículo 89” (SIC).

Por todo lo expuesto con anterioridad es por lo que el beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada solicita que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad y se confirme la validez del acto administrativo recurrido.

IV

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes señala que, en fecha 16 de enero de 2008 el ciudadano J.X.L.D., plantea ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Los Teques estado M., formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra Mercados Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), argumentando que desempeñaba el cargo de Auxiliar de A. en el Centro de Acopio el Tambor, alegando en su libelo original que fue despedido el 25 de diciembre de 2007 del cargo que desempeñaba, ello a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial. Sobre este particular, señala la parte recurrente que el 25 de diciembre de 2007 fue navidad, por consiguiente no es un día laborable, razón por la cual mal podría ser despedido en esa fecha. Asimismo indican que posteriormente, en la reforma de su libelo el aludido ciudadano sostuvo que desempeñaba el cargo de Auxiliar de A. en calidad de contratado, lo cual quiere decir, que el mencionado ciudadano tenia pleno conocimiento que su relación con al recurrente estuvo sujeta o vinculada a un contrato individual de trabajo a tiempo determinado.

Que en fecha 16 de enero de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Los Teques estado M. admitió la solicitud indicada ut supra, abriéndose un expediente al efecto signado con el número 039-2008-01-00109, ordenándose citar al representante legal de la empresa Mercados Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), notificación que fue entregada a la recurrente en fecha 27 de marzo de 2008.

Que en fecha 31 de marzo de 2008 tuvo lugar el interrogatorio a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde la representación de la empresa hoy recurrente contestó al primer particular que el trabajador no prestaba servicios para Mercados Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.); en el segundo particular desconoció la inamovilidad alegaba por no estar el trabajador amparado por la misma; y finalmente en cuanto al tercer particular contestó que no se produjo el despido del trabajador.

Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado M., dictó Providencia Administrativa Nº 175-08 de fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el ciudadano J.X.L.D., en la que se ordena a su representada incorporar al trabajador a sus funciones y al pago de la totalidad de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo.

Que la Providencia Administrativa recurrida expresa en su motiva que el trabajador baso su solicitud en el hecho de haber sido despedido de Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad especial consagrada en diversos D.P.; sin embargo, no se hizo mención a que el trabajador prestaba servicios para su representada como Auxiliar de A. en el Centro de Acopio El tambor, bajo la modalidad de contratado, hecho declarado por el propio trabajador en la reforma de su escrito libelar, razón por la cual “a confesión de parte, revelo de pruebas”, es decir, quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo.

Que se evidencia que existían dos puntos de cuenta a favor del trabajador, en los que se hace referencia al cargo, lugar y vigencia, los cuales en virtud de no haber sido impugnados por la parte accionante en su debida oportunidad, la Inspectoría del Trabajo los tomó como fidedignos, clasificándolos como elemento de convicción de que existía una relación de trabajo a tiempo determinado; sin embargo, no le da a la Inspectoría del Trabajo valor probatorio, por cuanto alega que la parte accionada no trajo a los autos como medio de prueba el supuesto contrato por tiempo determinado a los fines de demostrar suficientemente lo alegado en el acto de litis contestación, es decir, que el accionante estaba bajo la figura de contratado por tiempo determinado, probanza de la cual la empresa que representa quedo liberada, ello en virtud de la confesión que hiciera el trabajador, razón por la cual estima dicha representación que la Inspectoría del Trabajo al proferir su decisión soslayó cumplir con lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem.

Que, la realidad de que el trabajador confeso que su condición dentro de la empresa era la de auxiliar de almacén bajo la modalidad de contratado, no puede ser distorsionado o adulterado por el Inspector del Trabajo, ya que como se dijo anteriormente, no puede quedar al arbitrio de la Administración discernir si un hecho se ha cumplido o no, ni mucho menos, puede dar como cierto que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado cuando el propio trabajador ha confesado que prestaba servicios para la empresa como auxiliar de almacén en calidad de contratado.

Que de la lectura del acto administrativo recurrido se evidencia que la Inspectoría del Trabajo recurrida realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por la parte recurrente, principalmente en lo que respecta a las documentales que se describieron en el escrito de pruebas, razón por la cual resulta forzoso concluir que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de ilegalidad.

V

MOTIVACIÓN

Para decidir sobre el fondo del asunto debatido, este Tribunal observa en primer lugar que la empresa recurrente, esto es, Mercados de Alimentos, C.A., argumentó en el lapso probatorio del presente proceso, tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la prenombrada empresa, concretamente del folio 159 de la pieza principal del expediente judicial, que el trabajador reclamante demandó el cobro de prestaciones sociales, demanda que fuera incoada en fecha 11 de abril de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de Los Teques, tal como se puede constatar de la documental marcada B que riela a los folios 164 al 169 del expediente judicial, la cual según sus dichos cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado M. con sede en Los Teques, documental ésta que fuera consignada como prueba por el apoderado judicial de la empresa recurrente al momento de celebrarse la audiencia de juicio, y que en fecha 17 de julio de 2012 fuera admitida por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas. Igualmente, se evidencia del expediente judicial que el aludido documento no fue impugnado ni tachado por la parte tercera interesada en el curso del debate procesal, dentro del lapso legal correspondiente, a pesar de que fue debidamente notificado del presente juicio, en tal razón dicho documento debe tenerse como fidedigno en su contenido y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, para decidir al respecto estima necesario quien aquí juzga, traer a colación el fallo Nº 00512, dictado en fecha 18 de marzo de 2002 por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 19 de marzo de 2002, (Caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA -C.A.N.T.V.-), mediante la cual se estableció:

…En tal sentido, la situación actual que se genera con la discusión de una convención colectiva desde el punto de vista de la estabilidad laboral (inamovilidad), no puede amparar a aquellos trabajadores que nunca han debido ser reenganchados, esto es, no puede beneficiar a trabajadores cuya relación o vínculo laboral ha cesado jurídicamente con antelación, aún cuando excepcionalmente y por error judicial no imputable al patrono, ellos hayan prestado servicios. Situación ésta última que de forma clara y diáfana se desprende de la parte motiva y dispositiva de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, cuando expresó que la decisión de fecha 17 de julio de 2001 mantenía plenos efectos jurídicos, siendo que ésta última, estableció en los puntos b) y c) del Tercer Dispositivo que:

b) Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados, no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos.

c) No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado nuestro)

Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al particular, mediante sentencia Nº 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, lo siguiente:

… la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.. (…)

. (N. y subrayado de este Tribunal)

Sin embargo observa quien aquí decide, que a pesar de que en los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos con anterioridad se dejó sentado que en el supuesto de que trabajador demande el pago de sus prestaciones trae consigo la renuncia tácita del derecho al reenganche que dimana de la Providencia Administrativa, por ser considerada tácitamente terminada la relación de trabajo, no puede dejar de observar el Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1952, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, en donde se establece que a diferencia de la estabilidad relativa, la inamovilidad (estabilidad absoluta) no es renunciable con el cobro de las prestaciones sociales, lo cual evidentemente pone de manifiesto un cambio en el criterio jurisprudencial mantenido por nuestro máximo Tribunal, por ende, tal como ha quedado demostrado en autos, al haber incoado el beneficiado por la Providencia Administrativa que hoy se recurre en fecha 11 de abril de 2012, demanda por cobro de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de Los Teques, es decir, con posterioridad al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo mención ut supra, es por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que debe aplicarse en el presente caso éste último criterio jurisprudencial, siempre que quede probado que el tercero interesado y beneficiado de la Providencia recurrida gozaba de inamovilidad al momento de haberse extinguido la relación de trabajo y si esta ocurrió por despido injustificado.

Ahora bien, procede este Tribunal a analizar los vicios denunciados por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 175-08, dictada en fecha 28 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado M., mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.X.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.518.859, contra la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.).

Para ello se observa que, la representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito libelar que la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) es una empresa constituida con capital del patrimonio público, es decir, un ente del Estado, por lo que es una empresa que se encuentra amparada por los privilegios y prerrogativas otorgadas por Ley a la República; por ende, de acuerdo a lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concatenado con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría del Trabajo debió notificar a la Procuradora General de la República, lo cual fue omitido por la misma, razón por la cual solicitan se anule la Providencia Administrativa o se reponga al estado de notificarla, ya que dicha notificación es de estricto orden público y debe cumplirse. Respecto a este punto, el beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida argumenta que dicho alegato debe ser desestimado, toda vez que, a dicha compañía Estatal, esto es, Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.

Para decidir al respecto, estima necesario el Tribunal traer a colación que la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), fue creada bajo la forma de sociedad mercantil, específicamente de Compañía Anónima, cuyo objeto social es la planificación, coordinación y ejecución de las Políticas de Alimentación que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional a través del órgano de adscripción, para que basados en principios sociales y humanitarios, se comercialice, distribuya o intercambie, al mayor y al detal y de manera directa o indirecta, productos alimenticios de primera necesidad y de alto contenido nutricional, al igual que cualesquiera otros productos de consumo masivo, alimenticios o no, que ayuden al desarrollo del pueblo venezolano, tal como se evidencia de la cláusula sexta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 29 de Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), celebrada el 01 de julio de 2008, la cual fue consignada en copias simples por la parte recurrente junto al escrito libelar, no siendo impugnada por la contraparte (folios 28 al 54 del expediente judicial). Asimismo, observa quien aquí decide que el capital social de la compañía es de cuarenta millones de bolívares fuertes (Bs.F. 40.000.000,00) y esta representado por cuarenta mil (40.000) acciones nominativas no convertibles al portador, las cuales han sido suscritas y pagadas en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de la cláusula sexta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas mencionada ut supra. Finalmente, se observa de la cláusula primera de la referida Acta de Asamblea que se dejó expresamente claro que dicha Compañía Anónima gozará de las prerrogativas y privilegios del estado (folio 30 del expediente judicial).

Ahora bien, si bien es cierto que tal como se evidencia de la cláusula primera del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 29 de Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), celebrada el 01 de julio de 2008, dicha compañía anónima goza de los privilegios y prerrogativas de la República, no es menos cierto que en materia Administrativa no tiene aplicación, puesto que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando se refiere a estos privilegios y prerrogativas las mismas sólo deben ser observados por los Órganos Jurisdiccionales cuando actúa en sede judicial, razón por la cual, considera este J. que en ningún momento la falta de notificación de la Procuraduría General de la República en sede administrativa, conlleva a la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, aunado al hecho que dicha empresa tienen personalidad jurídica propia y puede por ella misma a través de sus representantes legales defenderse en vía administrativa, en consecuencia se desecha dicha denuncia, y así se decide.

Por otro lado, denuncia la representación judicial de la parte recurrente que la Providencia Administrativa recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que en la motiva de dicho acto administrativo se observa que no se hace mención al hecho de que el trabajador prestaba servicios para la empresa como auxiliar de almacén, bajo la modalidad de Contratado, hecho éste que fue declarado por el propio trabajador en sede administrativa, concretamente en la reforma de su libelo, razón por la cual “a confesión de partes relevo de pruebas”, es decir, quien confiesa algo libera a la contraparte a tener que probarlo; por ende, en virtud de este principio fundamental en materia procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia “se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes contendientes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir, excepciones o argumentos de hecho(SIC) no alegados ni probados”, debiendo ser tomada en consideración al momento de decidir la declaración hecha por el trabajador. Respecto a este punto, la representación judicial del beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada argumentó que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la empresa recurrente debió probar que la relación de trabajo era a tiempo determinado, trayendo a los autos el tan mencionado contrato, y no pretender que quedara probada tal condición con el punto de cuenta que solo demuestra que se efectuó la justificación presupuestaria de la contratación del personal, por lo que, a su decir el Inspector del Trabajo aplicó la consecuencia jurídica a los hechos presentados dentro del procedimiento, ya que la carga de la prueba la tenia el patrono, ello en razón de que la presunción de la relación de trabajo está a favor del trabajador de “conformidad con lo dispuesto en el artículo 89” (SIC).

Al respecto debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, en cuanto al vicio denunciado, esto es, falso supuesto de derecho, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que tiene lugar cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando a la norma se le da un sentido que no tiene. En este orden de ideas, nos encontramos que en relación al aludido vicio, esto es, falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01708, publicada en fecha 24 de octubre de 2007, caso Constructora Termini, S.A. (CORTES

  1. Vs. Estado Anzoátegui, ha establecido lo siguiente:

(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido u son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar sus decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.

(Subrayado de este Tribunal)

Realizadas las consideraciones que preceden y visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, considera quien aquí Juzga que la representación judicial de la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho sin fundamentar tal delación en el hecho de que la Administración, al proferir el acto administrativo que hoy se recurre, haya subsumido los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, es decir, la parte actora al momento de fundamentar el vicio denunciado se limita a señalar que la Administración no hizo mención al hecho de que el trabajador prestaba servicios para la empresa como auxiliar de almacén, bajo la modalidad de Contratado, indicando además que el ente recurrido al momento de proferir la decisión correspondiente, debió tomar en cuenta la supuesta confesión efectuada por el trabajador relacionada con la modalidad bajo la cual prestaba servicios para la compañía anónima hoy recurrente, hecho éste que en criterio de este J. no constituye el vicio de falso supuesto de derecho que denuncia la parte actora, pues en dado caso, la parte recurrente ha debido denunciar, de considerarlo pertinente, que la Administración fundamentó el acto administrativo en una norma que no resultaba aplicable al caso concreto o bien que se le atribuyó a la norma un sentido diferente, indicando a este Tribunal que norma fue aplicada erróneamente y cual debió aplicarse, o que interpretación equívoca realizó la Administración a determinada norma jurídica y cual sería la correcta, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, y así se decide.

Asimismo, observa el tribunal que la representación judicial de Mercados de Alimentos, C.A. denuncia que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, toda vez que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil señala que toda sentencia debe contener una decisión conforme a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, en este sentido, señala que en sede administrativa se evidenció que “existían dos puntos de cuenta a favor del trabajador, en los que se hace referencia al cargo, lugar y vigencia, los cuales en virtud de no haber sido impugnados por la parte accionante en su debida oportunidad la Inspectoría del Trabajo los tomó como fidedignos, clasificándolos como elemento (SIC) de convicción de que existía una relación de trabajo a tiempo determinado”, sin embargo indica que la Inspectoría del Trabajo no le dio valor probatorio, por cuanto en criterio de la Administración “la parte accionada no trajo a los autos como medio de prueba el supuesto contrato por tiempo determinado a los fines de demostrar suficientemente lo alegado en el acto de litis contestación, es decir, que el accionante estaba bajo la figura de contratado por tiempo determinado, probanza de la cual (su) representada fue liberada, en virtud de la confesión de la parte accionante”, en consecuencia arguye que si el trabajador confesó que su condición era la de auxiliar de Almacén bajo la modalidad de contratado, el Inspector del Trabajo no podía distorsionar ese hecho, razón por la cual al emitir su decisión soslayó cumplir con la disposición mencionada ut supra, viciando el acto administrativo recurrido, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem.

Para decidir respecto al vicio denunciado, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 26 de junio de 1987, con P. delM.D.A.F.C., juicio R.B.S.V.M.P., C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia lo siguiente:

El vicio de incongruencia lo desarrolla la doctrina en relación con la obligación impuesta alJuez para que resuelva sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Si se aparta de dicha regla dará lugar al vicio de incongruencia positiva, cuando el Juez extiende la decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración, o al vicio de incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

(N. de este Tribunal)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01505, dictada en fecha 08 de junio de 2006, caso J.R.V.C. General de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (I.D.E.A.), planteó respecto al vicio de incongruencia lo siguiente:

(…) el invocado defecto tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el J. está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en el litigio. De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.

Dicho esto debe igualmente advertirse que a objeto de determinar la existencia del aludido vicio en una sentencia, la parte interesada tiene la carga de precisar el asunto debatido o thema decidendum, y dentro e éste, puntualizar los alegatos cuya resolución haya sido –a su juicio- omitida por el Juez de la causa; o señalar las expresiones contenidas en el fallo apelado de las cuales se desprenda que el juzgador traspasó los límites en que fue planteada la controversia. (…)

(Negritas del Tribunal)

Ahora bien, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales trascritos anteriormente observa este Tribunal del escrito de reforma que fuera presentado por el trabajador en sede administrativa, el cual riela al folio 61 de la pieza principal del expediente judicial, que el mismo únicamente indicó que desempeñaba el cargo de Auxiliar de A. en calidad de contratado, no pudiendo inferirse de tal alegato que dicho contrato era a tiempo determinado o indeterminado, es decir, mal podría considerarse que el trabajador con tal alegato confesó que prestaba servicios a la empresa recurrente bajo la modalidad de contratado a tiempo determinado.

En cuanto al tema de la prueba de confesión, considera prudente este Tribunal traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01993, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2007, caso S. delN., C.A. (SALNORCA), contra PDVSA Petróleo y Gas Sociedad anónima, la cual es del tenor siguiente:

debe advertirse que lo planteado por la representación judicial de la demandada no constituye una ‘prueba de confesión’, ya que esta viene a ser, según el Maestro Couture ‘el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquél que formula la declaración’, y en el presente caso, se trata de una afirmación realizada por la parte actora, traída al proceso por medio del alegato, y no constituye en forma alguna una prueba de confesión. Admitir el amplio criterio dado por la parte demandada a la confesión, implicaría entender que cualquier alegato realizado por las partes constituye ‘prueba de confesión’. (Vid. Sentencia del 14 de febrero de 2007, sentencia número 00264).

Así las cosas, vistas las consideraciones que preceden y aplicando el criterio jurisprudencial citado ut supra, estima este Órgano Jurisdiccional que el hecho de que el trabajador haya indicado en el escrito de reforma presentado en sede administrativa que prestaba servicios para la hoy recurrente desempeñando el cargo de Auxiliar de A. en calidad de contratado, dicho alegato tal como se manifestara ut supra de modo alguno podría considerarse una confesión, pues el trabajador simplemente afirmó que prestaba servicios bajo la modalidad de contratado, no señalando si se trataba de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y así se decide.

Ahora bien, referido al vicio de incongruencia negativa, en cuanto a la no valoración de los puntos de cuenta que fueran consignados por la parte recurrente, los cuales rielan a los folios 95 y 98 de la pieza principal del expediente judicial, constituyen lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado documentos administrativos, que no se encuentran suscritos por el trabajador, pero por solo ese hecho no dejan de tener valor probatorio, pues no poseen la cualidad o características de documentos públicos, pero surtirán plenos efectos sino no son desvirtuados por la parte a quien se les oponen, ello por cuanto siendo su características la de documentos administrativos gozan de los principios de legalidad, ejecutoriedad y legitimidad hasta tanto sean desvirtuados el contenido de los mismos.

En ese sentido, tales puntos de cuenta contienen una declaración de la Administración, pues los Entes Públicos a los efectos de la toma de sus decisiones con fundamento en el principio de legalidad, no pueden llevar a cabo decisiones o ejecutar éstas sin que haya norma legal que las faculte para ello y concurrentemente seguir el procedimiento administrativo previo legalmente establecido. De manera pues que ciñéndonos al caso en concreto, cuando la Administración Pública, entendida esta en sentido lato, pretende contratar los servicios de una persona natural o jurídica, necesariamente tal decisión ha de ser tomada por la persona legalmente autorizada o, lo que es lo mismo, la que tenga atribuida esa competencia y debe seguir el trámite administrativo respectivo, que en todo caso sería la aprobación a través de una cuenta (Punto de Cuenta) que se le presenta a la máxima autoridad del Órgano u Ente, tales documentos vienen a demostrar cuál fue la intención de la Administración al momento de contratar los servicios requeridos, documentos estos que aunque sean actos administrativos de trámites no dejan de ser como se dijo antes Documentos Administrativos, los cuales la doctrina y la jurisprudencia los ha catalogados como una tercera categoría dentro del género de los documentos. En lo que se refiere al valor probatorio de esta categoría de documentos, debe traerse a colación la sentencia numero 1244 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre del año 2004, en el caso Inversiones Gha, C.A., Vs. Licorería del Norte, en la cual se estableció:

Los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario. Por esa razón este tipo de documentos se distingue de los instrumentos públicos, porque solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario. Sin embargo las partes que quieran servirse de un documento de esta especie, pueden anunciarlo o promoverlo solo en el lapso de promoción de pruebas y producirlos y evacuarlo en la etapa de evacuación de las pruebas, no siendo posible que estos se acompañen en el libelo de la demanda dada su naturaleza.

(Negritas del Tribunal)

Ahora bien, en lo que se refiere al fallo antes trascrito de manera parcial, en cuanto al momento de promoción de los documentos administrativos, el criterio ha sido ya superado y se ha establecido jurisprudencialmente que tales documentos si constan en los antecedentes administrativos, es decir, en el expediente administrativo deben ser valorados por el juzgador independientemente que hayan sido consignados fuera del lapso de promoción de pruebas.

Así, de dichos documentos administrativos (puntos de Cuenta) quedó probado que fue sometido a consideración y aprobación del Presidente de la empresa Mercados de Alimentos C.A. la contratación del ciudadano J.X.L.D., para desempeñar el cargo de Auxiliar de Almacén (Centro de Acopio El Tambor), con vigencia desde el 01/04/2007 hasta el 24/06/2007 (punto de cuenta Nº 002994 de fecha 21/03/2007) y desde el 25/06/2007 hasta el 25/12/2007 (punto de cuenta Nº 003971 de fecha 25/06/2007), lo cual demuestra que la relación de trabajo existente entre el ciudadano J.X.L.D. y la Empresa Mercados de Alimentos C.A. fue a tiempo determinado, lo que queda reforzado con la comunicación que riela al folio 94 del expediente judicial de cuyo contenido se desprende la voluntad de la referida empresa de dar por culminada la relación laboral en vista del cumplimiento del término para el cual fue contratado dicho ciudadano.

No compartiendo este jurisdiccente el criterio empleado por el decisor administrativo al momento de apreciar y valorar tales documentos antes citados, aunado al hecho de la contradicción a la que llega al momento de su valoración, pues de la providencia administrativa, tal como se mencionara anteriormente, la Inspectora del Trabajo manifiesta: “Con respecto a la documental marcada con la letra C, contentiva de la copia simple de un punto de cuenta de fecha 21 de marzo de 2017, cursante al folio treinta y ocho ( 38) de auto, que es un documento privado emanada de la parte accionada, la cual se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta sustanciadora que del contenido de la referida documental se evidencia que existía un punto de cuenta a favor del trabajador y en la misma se hace referencia al cargo, lugar y vigencia del mismo desde el 01/04/2007 hasta el 24/06/2007, lo que trae como elemento de convicción a esta sustanciadora que existía una relación de trabajo aparentemente a tiempo determinado, sin embargo la parte accionada no trajo a los autos como medio de prueba el supuesto contrato por tiempo determinado a los fines que probara suficientemente lo alegado en el acto de Litis contestación, es decir, que el trabajador accionante estaba bajo la figura de contratado a tiempo determinado. En ese sentido esta Inspectoría del trabajo no aprecia valor probatorio a la referida documental. Así se decide.” De tal conclusión no cabe duda que la Administración incurre en una falsa apreciación y como consecuencia de ello en una errónea valoración de dicha prueba documental, por cuanto en primer lugar la incluye dentro de la categoría de documento privado desconociendo su categoría como documento administrativo y establece en su decisión que es un documento fidedigno, pero luego niega el valor probatorio de su contenido, si es fidedigno, entonces su contenido es cierto, seguro, inequívoco, de allí que luego no puede decidir que dicho documento no prueba que la relación de trabajo era a tiempo determinado.

En ese sentido, en relación a la incongruencia de una decisión, tal como se estableció en los fallos parcialmente transcritos, esta ocurre de forma positiva o negativa, así como también cuando el juez al momento de decidir el fondo del asunto, su decisión no es concurrentemente expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes, de allí que si faltare alguna de estas características, la sentencia resultará incongruente.

Así las cosas, del texto de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio, la cual riela del folio 101 al 109 de la pieza principal del expediente judicial, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo al momento de valorar las pruebas promovidas en sede administrativa, en lo que se refiere a los puntos de cuentas promovidos por la parte recurrente, así como también la comunicación Nº GRRHH 007695, de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de Mercados Alimentos, C.A., mediante la cual se le notifica al trabajador de la finalización de un contrato de trabajo a tiempo determinado, tal valoración no fue precisa, ya que tal como se manifestara anteriormente, con tales documentales (documentos administrativos) quedó plenamente demostrado que la relación de trabajo entre la empresa recurrente y el tercero interesado beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada era a tiempo determinado, lo que hizo incurrir a la Inspectoría del Trabajo al mismo tiempo en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado un hecho que nunca existió, es decir, consideró la Inspectoría del Trabajo que la relación laboral era a tiempo indeterminado, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido y así se decide.

Por último, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte recurrente alega que el lapso de caducidad no transcurre en el presente caso, toda vez que la notificación realizada a su representada del acto administrativo recurrido es imperfecta, pues según sus dichos, la misma no llenó los extremos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, ni la notificación ni el acto administrativo respectivo indicó ante cual Tribunal debía interponerse el recurso de nulidad, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ejusdem no producirá efecto alguno.

Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que si bien es cierto no consta en autos la notificación realizada a la parte recurrente, la cual según sus dichos fue practicada en fecha 24 de marzo de 2009, tal como se evidencia del folio 01 y 18 de la pieza principal del aludido expediente, no es menos cierto que de la Providencia Administrativa se observa que efectivamente no se indicó de manera clara y precisa ante que Tribunales debía interponerse el correspondiente recurso, sin embargo, en todo caso, de existir eventuales defectos en la notificación, se observa que la parte recurrente pudo ejercer su defensa interponiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro del lapso legal establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando de esta forma convalidada la supuesta notificación imperfecta, que tales defectos acarreen la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; por lo que, al ejercerse el recurso correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, se convalidan los defectos de la notificación, por lo que el vicio en la notificación aquí denunciado resulta infundado y así se decide.

En lo concerniente a la violaciones denunciadas por la representación judicial de la parte recurrente en el acto de la Audiencia de Juicio celebrada ante este Órgano Jurisdiccional, concretamente en relación al vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, así como también el vicio de incompetencia manifiesta de la Inspectora del Trabajo que suscribió el acto, observa este Tribunal para decidir que, tales denuncias no fueron hechas en la oportunidad legal correspondiente, es decir, con la interposición de la demanda, por lo que este Tribunal debe forzosamente desechar el mismo, pues de ser analizado se estaría vulnerando el derecho a la Defensa y la garantía al Debido Proceso del tercero interviniente en este proceso, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por la abogada K.D.L.R.S., Inpreabogado N° 130.024, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), contra la Providencia Administrativa Nº 175-08 dictada en fecha 28 de agosto de 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.X.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.518.859 contra la mencionada empresa.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 175-08 dictada en fecha 28 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado M., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.X.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.518.859 contra la empresa Mercados de Alimentos C.A. (Mercal C.A).

P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

En esta misma fecha 24 de enero de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 09-2571

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