Sentencia nº 00172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2012-1580

Adjunto al Oficio Nro. 1020-571 de fecha 1° de octubre de 2012, recibido en esta S. el 2 de noviembre del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió el expediente N.. 16.755 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercida por el ciudadano E.C.G., titular de la cédula de identidad N.. 4.039.176, debidamente asistido por los abogados H.R.V.M. y L.G.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1972, bajo el Nro. 60, Tomo 74-A, de los Libros de Registro respectivos, y cuya última modificación estatutaria, según consta en autos, fue ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 2006, bajo el N° 59, Tomo 133-A-Cto.

Tal remisión obedeció a la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2012, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda, y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 16 de noviembre de 2012, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada T.O.Z., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 19 de mayo de 2011, el ciudadano E.C.G., asistido por los abogados H.R.V.M. y L.G.M.M., antes identificados, demandó a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., por indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “Desde hace muchos años venía fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública, e ininterrumpida, un terreno de [su] única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales (…), construyendo varios tipos de bienhechurías, (…) ubicada (sic) en el Asentamiento campesino PENINSULA DE PARIA, SECTOR GUAYACAN, jurisdicción del M.V., Guiria, Estado Sucre, enclavados todos en la extensión de terreno, con una medida de SIETE HECTÁREAS CON SIETE ÁREAS (7,7 Has.) (…), la (sic) cuales [le] pertenecen por haberlas obtenido con dinero de [su] propio peculio personal y como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez, Estado Sucre, de fecha: 23 de Mayo de 1.974, bajo el N°: 30, transferidos al INTI, según documento Registrado bajo el N°: 35, Tomo: Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.005”.

Indicó que “A través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: (sic) 3.030 y 3.843, que aparecen en la Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas 18/11/1.998 y 22/08/2.005, respectivamente fue afectada la poligonal del municipio V., (…) donde se encuentra el deslindado inmueble decretándose por consiguiente la expropiación del mismo. Ahora bien (…), en el año 2.007, de una forma de expoliación, la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A. (…) [le informó que] [t]enía que desocupar [su] finca, y luego [le] manifestaron que acudiera a la oficina de PDVSA,GAS S.A., a revisar y firmar el avalúos (sic) realizado por los peritos de esa sociedad mercantil, que en ningún momento estuv[o] de acuerdo y no lo firm[ó], al cabo de un tiempo [l]e volvieron a llamar y [l]e dieron para que revisara un nuevo avalúo, para ver si estaba conforme, el cual firm[ó] ya que l[e] prometieron otros beneficios compensatorios, y jamás [l]e han cumplido” (agregados de la Sala).

Señaló que en un convenio suscrito entre la empresa PDVSA GAS, S.A., y la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (ACPAPCIGMA), se acordó que previa la revisión de los inventarios y avalúos realizados a las propiedades afectadas, se procedería a cancelar la diferencia o complemento del valor de estas.

Narró el demandante que “…el ente expropiante (…), y ACPAPCIGMA (…), introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE (…), luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de (…) los afectados (…), y de haberse presentado el resultado de los peritajes (…), hubo (sic) ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA, GAS, S.A., no presentó su informe…”.

Adujo que la empresa accionada comenzó a ocupar de manera violenta sus tierras “…obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación (…), [obligando] a cada uno de [los] afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio de [sus] propiedades y posesiones, [arrancándoles] de manera violenta el consentimiento para que [firmaran] los respectivos documentos de venta…” (agregados de la Sala).

Que desde el inicio de los hechos denunciados han transcurrido más de tres (3) años, tiempo en el cual, a su decir, se han agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el pago de la “justa indemnización”.

Indicó que ejerce la presente acción “…de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley en comento el cual [l]e faculta como propietario, privado (sic) al goce de [su] propiedad sin llenar las formalidades de Ley a ejercer las acciones posesorias o petitorias que correspondan a fin de que [l]e mantengan en el uso, goce o disposición de [su] propiedad y que se [l]e indemnice los daños y perjuicios causados”.

Solicitó “…se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, de modo que en primer término, se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 ídem, tomando en cuenta los inventarios de [sus] bienes los cuales están debidamente documentados tanto por la empresa PDVSA GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos”.

Señaló que en caso de no llegarse a un acuerdo amigable, corresponde el pago de una indemnización por la cantidad de ocho millones doscientos dieciocho mil doscientos veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 8.218.225,41), equivalentes a ciento nueve mil quinientos setenta y seis unidades tributarias (109.576 UT); la indexación correspondiente calculada hasta la fecha en que quede firme la sentencia que se pronuncie en el presente caso; más las costas y costos generados por el presente procedimiento.

Expuso que “…en el caso de que la empresa PDVSA, GAS, S.A., se niegue a las peticiones anteriores se proceda conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55, de la LEY DE EXPROPIACÓN (sic) POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL”.

Finalmente solicitó que de conformidad con lo previsto en “…el artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar que se paralice la ejecución de la obra”.

Mediante decisión del 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de septiembre de 2012, a cuyo efecto se observa:

Del escrito de demanda se desprende que la parte accionante pretende que se acuerde el pago de ocho millones doscientos dieciocho mil doscientos veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 8.218.225,41) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social (Gaceta Oficial Nro. 37.475 de fecha 1° de julio de 2002).

Ahora bien, con el objeto de determinar si esta Sala resulta competente para conocer la acción ejercida, es necesario citar el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

Por su parte, el artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reproduce lo establecido en la disposición legal anterior, en los siguientes términos:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

Las normas transcritas, establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala para conocer de las demandas de contenido patrimonial, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 56 de fecha 2 de febrero de 2012).

De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a analizar si le corresponde el conocimiento de la acción ejercida según el régimen de distribución de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa:

En primer término, se aprecia del escrito contentivo de la demanda interpuesta, que la presente acción fue incoada contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., empresa en la que el Estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su composición accionaria, dirección y administración, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos en el numeral 1° de las aludidas normas.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante en su libelo, en ocho millones doscientos dieciocho mil doscientos veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 8.218.225,41), equivalentes a ciento ocho mil ciento treinta y cuatro con cincuenta y cinco centésimas de unidades tributarias (U.T. 108.134, 55), según el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda (19 de mayo de 2011), equivalente a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 publicada el 24 de febrero de 2011, suma ésta que excede el límite fijado en las normas bajo análisis, es decir, más de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), encontrándose así cumplido el segundo requisito.

En tercer lugar, respecto a la exigencia de las citadas disposiciones, relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro órgano jurisdiccional, se observa que en el presente caso la acción tiene por objeto la indemnización de unos presuntos daños y perjuicios ocasionados al demandante por la empresa accionada como consecuencia de la expropiación de la que fuera objeto; en tal sentido, advierte la Sala que el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los órganos y entes sujetos a control de dicha Jurisdicción entre los que se encuentran las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva; asimismo, el artículo 8 eiusdem indica la actividad ejercida por dichos órganos o entes, que se encuentra sujeta a control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo dentro de esta, “cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”; finalmente el artículo 9 eiusdem, precisa las competencias de dicha jurisdicción, entre las que se encuentra, “conocer de las demandas que se ejerzan contra las empresas en las que la República tenga participación decisiva”.

Finalmente, con fundamento en lo anterior, y siendo que la presente causa se trata de una demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra la empresa PDVSA GAS, S.A., la misma debe ser tramitada a través del procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razones por las cuales, resulta claro que es a esta jurisdicción contencioso administrativa, a quien le compete el pronunciamiento respecto a lo solicitado en el presente caso, motivo por el que se considera satisfecha la tercera exigencia contenida en los dispositivos legales en referencia.

Así, cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer de la demanda interpuesta, la cual deberá tramitarse, tal como se señaló supra, por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, las empresas donde el Estado tenga participación decisiva. Así se decide.

Determinado lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean verificadas las causales de inadmisibilidad, prescindiendo del análisis sobre la competencia y, en caso de ser procedente dicha admisión, conforme a lo previsto en el artículo 36 eiusdem, se ordene abrir el cuaderno separado y remitirlo a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano EXPEDITO CEDEÑO GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean verificadas las causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo y, en caso de ser procedente la admisión, ordene abrir el cuaderno separado y remitirlo en la oportunidad correspondiente a esta Sala para el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.

P., regístrese y notifíquese. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En veinte (20) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00172.
La Secretaria, S.Y.G.

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