Decisión nº 876 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

205° y 156°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: MERCANTIL C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiuno (21) de diciembre de 2007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: E.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.610.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: sociedad mercantil AGROPECUARIA RANCHO RICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 1995, anotada bajo el N° 40, Tomo 71-A, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos A.E.V.M., G.M.M., M.A.O.D.M., L.Á.V.U. y T.C.D.V.D.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.052.621, V-2.738.719, V-4.327.934, V- 7.780.000 y V-10.681.531, respectivamente; en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores, todos domiciliados en la población de S.B., Municipio Colón del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: I.R.V. y N.C.L. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.471 y 42.563, respectivamente, domiciliado el primero en la población de S.B., Municipio Colón del estado Zulia y el segundo en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (RECURSO DE APELACIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 1151

II

IDENTIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a este Órgano Superior el presente expediente contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en actas, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RANCHO RICO C.A. y de los ciudadanos G.M.M., M.A.O.D.M., L.Á.V.U. Y T.C.D.V.D.V., igualmente identificados.

La remisión obedece en razón del recurso de apelación formulado por el abogado E.E.R.T., suficientemente identificado, en representación de la parte demandante en el juicio primigenio, contra la decisión proferida por el Tribunal A Quo en fecha diecisiete (17) de junio de 2015.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, este Juzgado dio entrada al presente expediente actuando según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2015 este Juzgado dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas tanto por la parte demandada en el juicio primigenio así como por la parte demandante-apelante.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de informes en la presente incidencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la comparecencia las partes intervinientes en la presente causa (demandada y demandante-apelante).

En fecha seis (06) de julio de 2015, este Juzgado Superior agrario dictó el dispositivo en la presente causa.

III

DE LOS ANTECEDENTES

El A Quo recibió demanda en VÍA EJECUTIVA, presentada por el abogado en ejercicio E.E.R.T., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., ya descrita, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RANCHO RICO C.A., también descrita, en su carácter de deudora principal y de los ciudadanos A.E.V.M., G.M. MARTÌNEZ, M.A.O.D.M., L.A.V.U. y TIVISAY COROMOTO DE V.D.V., antes identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

En fecha se treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), se admitió y se ordenó la citación de los demandados, conjuntamente con despacho de comisión, constando en autos sus resultas.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2011), el abogado en ejercicio E.E.R.T., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual deja constancia de haber consignado los emolumentos respectivos al Alguacil. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia expuso haber recibido de la parte actora los emolumentos respectivos.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, en el cual la ciudadana A.E.V.M., ya identificada, asistida por el abogado I.R.V., también identificado, consignó el escrito respectivo.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), el Alguacil natural del A Quo consignó exposición en la cual manifestó no haber podido localizar a los ciudadanos G.M. MARTÌNEZ, M.A.O.D.M., L.A.V.U. y TIVISAY COROMOTO DE V.D.V. y consignó las respectivas boletas de citación.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), el abogado E.E.R.T., ya identificado, mediante diligencia solicitó que se libren carteles de emplazamiento; lo cual fue proveído por el Tribunal de cognición en esa misma fecha.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), mediante diligencia el abogado en ejercicio E.E.R.T., ya identificado, consignó ejemplares de la GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela, y del Diario PANORAMA.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011), mediante diligencia la ciudadana A.E.V.M., ya identificada, asistida en este acto por al abogado en ejercicio N.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.653.589, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 42.563, se dio por citada y emplazada.

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante auto el A Quo dejó constancia de la contestación de la demanda mediante procedimiento oral, por la ciudadana A.E.V.M., antes identificada.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante escrito la ciudadana A.E.V.M., antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.C.L., ya identificado, presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), el abogado en ejercicio E.R., ya identificado, mediante diligencia, solicitó al Tribunal de cognición se le nombrara Defensor Agrario a los ciudadanos G.M. MARTÌNEZ, M.A.O.D.M., L.A.V.U. y TIVISAY COROMOTO DE V.D.V., antes identificados.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), el A Quo mediante Resolución, declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenó reponer la causa, al estado de adecuar el libelo de demanda, al procedimiento ordinario agrario y notificar.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio E.R., ya identificado, presentó diligencia en la cual se dio por notificado de la sentencia mencionada ut supra.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio E.R., ya identificado, presentó escrito de subsanación de la demanda

La referida demanda por COBRO DE BOLIVARES fue admitida por el A Quo en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) y se ordenó citar y librar despacho de comisión, constando en autos sus resultas.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio E.R., ya identificado, presentó diligencia en la cual solicitó a citación por carteles de Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RANCHO RICO C.A. y la ciudadana A.E.V.M., ya identificada, mediante carteles y despacho de comisión; lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año; con constancia de entrega de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, con su respectivo acuse de recibo.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio E.R., ya identificado, presentó diligencia en la cual consignó ejemplar del diario LA VERDAD.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual consignó poder y se dio por citado y emplazado.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), se llevó a cabo acto de contestación a la demanda, en la cual el abogado en ejercicio N.C., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial las codemandadas y la sociedad mercantil AGROPECUARIA RANCHO RICO, C.A. y la ciudadana A.E.V.M. ya identificada; presentó escrito de contestación.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014 el A Quo dictó decisión mediante la cual declaró lo que de seguidas se reproduce parcialmente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha veintitrés (23) de enero de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada M.A.P.H. en virtud de ser la nueva jueza natural del Juzgado A Quo, librándose las boletas de notificación respectivas y constando en autos sus resultas.

En fecha treinta (30) de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia.

En fecha ocho (08) de abril de 2015 el A Quo remite a este Juzgado Superior Agrario mediante oficio signado bajo el N° 104-2015 las actuaciones respectivas con el objeto de dirimir el presente recurso de apelación.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Juzgado resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” Del contenido normativo de la indicada norma se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.-

ii

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el juicio primigenio el demandante estando dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda, opuso una serie de cuestiones previas, a saber, las contenidas en los numerales tercero (3°), séptimo (7°), octavo (8°) y undécimo (11°) del artículo 346 de la N.A.C., es bien sabido que dichas cuestiones deben resolverse preliminarmente a que se proceda a dar contestación a la demanda, ya que la procedencia de alguna de ellas tendría incidencia directa en las resultas del juicio.

Siguiendo este orden de ideas, el Juzgado Agrario de Primera Instancia, en primer lugar dictó una decisión en fecha dos (02) de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, empero omitió la contenida en el numeral undécimo (11°) del artículo 346 eiusdem, lo cual fue alegado por el demandante con posterioridad a dicho dictamen, solicitando al A Quo la reposición de la causa al estado en que dictara nuevamente una decisión y se pronunciara sobre dicha cuestión preliminar promovida. Dicha solicitud fue procedente y en fecha diecisiete (17) de junio de 2014 el Juzgado de Primera instancia profirió sentencia mediante la cual declara CON LUGAR la cuestión previa omitida primigeniamente.

Así las cosas, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo contenido en el numeral undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que de seguidas se reproduce:

…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandadazos y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…

La línea normativa en comentario devela claramente que en el caso de miras al proceder dicha cuestión preliminar la consecuencia principal se configuró en la extinción del proceso.

Igualmente se constata que la parte demandada opone la referida cuestión previa alegando que en fecha once (11) de febrero de 2011 consignó por ante la sucursal del Banco Mercantil con sede en el poblado de S.B.d. estado Zulia, un escrito (inserto a los folios 29 y 30 de la pieza principal I) mediante el cual solicita a la referida entidad bancaria la condonación de la deuda del crédito otorgado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola publicada en Gaceta Oficial de la República bajo el N° 39.603 de fecha veintisiete (27) de enero de 2011, dicha documental no fue impugnada por la parte demandante que igualmente no contradijo la cuestión previa opuesta.

En el caso que nos ocupa se verifica que la entidad bancaria no respondió a la parte solicitante sobre la condonación planteada, ahora bien, considera pertinente este Juzgador reproducir la disposición normativa contenida en el artículo 8 del mencionado Decreto que a continuación se describe:

…Artículo 8°. El Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución

Conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas y de agricultura y tierras, establecerá el procedimiento y los requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En todo caso, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, la Banca Pública o Privada deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a éste su decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Banca Pública o Privada remitirán previamente la solicitud al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, a los fines de que éste, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles bancarios, autorice o niegue el trámite de la solicitud.

Los criterios de evaluación de las unidades productivas objeto de reestructuración o condonación de deuda, serán establecidos por el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola…

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador patrio establece que se tendrá por aceptada la solicitud de manera tácita cuando el interesado no fuere notificado dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, estipulado en el mismo artículo. En este sentido, la solicitud de condonación planteada por el demandado obedece a los fenómenos naturales acaecidos en nuestro país a finales del año 2010, lo cual se configura como un hecho público y notorio por cuanto dicha vaguada (causada por el Fenómeno El Niño) afectó a gran cantidad de la población venezolana.

De igual manera se evidencia que posteriormente a la introducción de la solicitud de condonación por ante el banco, éste dentro del lapso establecido en el artículo 8 del Decreto in commento no realizó ninguna de las actuaciones pertinentes al caso, como por ejemplo, efectuar una evaluación técnica sobre la unidad de producción presuntamente afectada por los hechos acaecidos a finales del año 2010, a los fines de certificar las condiciones de la misma y resolver si verdaderamente procedería ó no la condonación, ni emitió una simple negativa sobre la procedencia de la solicitud de condonación, notificando al deudor de dicha decisión, conforme a lo dispuesto en dicho Decreto-Ley; por lo que a los efectos de dicho instrumento, se considera tácticamente aceptada la solicitud efectuada por el deudor, y en consecuencia no puede ser efectuado judicialmente el cobro de dicho crédito por cuanto el mismo fue objeto de condonación, en los términos anteriormente indicados.

Como corolario de lo anterior, este Operador de Justicia Agrario se encuentra en total concierto con la decisión proferida por el Juzgado A Quo en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral undécimo (11°) del artículo 346 de la N.A.C., opuesta por la parte demandada, debiendo quien aquí decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y así confirmar la mencionada decisión.

V

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de La Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha de 30 de marzo de 2015, por el abogado E.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.610.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, actuando con el carácter de apoderado judicial del banco MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante – apelante, en el juicio que por cobro de bolívares interpusiera dicha sociedad mercantil en contra de la agropecuaria RANCHO RICO C.A., apelación formulada en contra del fallo dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal Nº 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 876 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M..

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