Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 203 ° y 154°

-I-

Identificación de las partes y la demanda

DEMANDANTE Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL Abogado M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 31.267.

DEMANDADO MONEER MASOUD, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.962.032(DEUDOR) y F.N.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.606.521(FIADOR).

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-II-

Antecedentes

La presente solicitud se inicia mediante escrito presentado el 22 de junio de 2.011, por el Abogado M.A.A.C., antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., dándosele entrada y admitiéndose en fecha 28 de junio de 2.011, se libraron ordenes de comparecencia y recibos a los demandados, conjuntamente con oficio y exhorto para el fiador.

En fecha 03 de Agosto de 2011 se agrego a los autos diligencia consignada en fecha 26 de Julio por el Apoderado Judicial de la empresa Demandante consignando los emolumentos para las prácticas de las diligencias pertinentes.

En fecha 05 de Octubre de 2.011, el Alguacil del Tribunal consigno diligencia mediante la cual hizo constar la entrega del Oficio y Exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante la Oficina Postal Telegráfica de Tinaquillo (IPOSTEL) en fecha 28 de Septiembre de 2011.

En fecha 17 de Octubre de 2.011, el Alguacil del Tribunal consigno para ser agregadas, recibo, orden de comparecencia y compulsa dirigidas al Demandado de autos, manifestando la imposibilidad de practicar la misma en virtud de que el ciudadano ya no habita en la dirección indicada.

En fecha 01 de Marzo de 2012 se recibió en carácter de devolución a este Tribunal, Exhorto emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

-III-

Acerca de la perención de la instancia.

La regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

-1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En consecuencia, tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el P.C., tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).

En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.

Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el 01 de Marzo de 2012, fecha en la cual se recibió en carácter de devolución a este Tribunal, Exhorto emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes desde la fecha 26 de Julio de 2011, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de un (1) año entre el 01 de Marzo de 2012, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia.

La jurisprudencia sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso procesal, lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.

Observa este Tribunal que en la presente demanda ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte interesada que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal el 01 de Marzo de 2012, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.

Y por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de esta juzgadora y de oficio, la Declaración de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

Decisión

Por las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra de los ciudadanos MONEER MASOUD y F.N.M.M.. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la parte demandante de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil trece(2013).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.C.L..

LA SECRETARIA,

Abg. A.P.B..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.P.B..

Expediente Nº 2830-11.-

ECL/APB/LPL.

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