Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-M-2008-000017

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1997, bajo el N° 22, Tomo 4-A-Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 6.972.376 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.794.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SHANTUI DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el N° 09, Tomo 127-A-Pro., y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el N° 64, Tomo 113-A. y el ciudadano N.G.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.967.578, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil supra descrita.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.D.D., titular de la cédula de identidad N° 11.558.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.462.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

EXPEDIENTE: AH1A-M-2008-000017

CAPITULO I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente acción por medio de escrito libelar presentado en fecha 01 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, quien para el momento respondía al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez cumplido el trámite administrativo de distribución, correspondió a este mismo Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 se admite la presente demanda bajo los parámetros del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (02) días de término de distancia.

En fecha 20 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual manifiesta haber consignado copias fotostáticas relativas a la práctica de la citación.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, la abogada M.C.Z., se aboca al conocimiento de la presente causa, por ser designada Juez Provisorio de éste Tribunal y, asimismo instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 06 de mayo de 2009 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual se consignó copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 03 de junio de 2009, éste Tribunal libró boleta de citación dirigida a la parte demandada.

Previa solicitud de parte, en fecha 22 de julio, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 03 de diciembre de 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano N.P., en su condición de alguacil adscrito a éste Tribunal, se dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada como domicilio de la parte demandada, y al preguntar por el ciudadano N.C., le informaron que no se encontraba en ese momento, en tal sentido consignó boleta de citación sin firmar.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal, se sirva acordar la citación por carteles.

Por auto de fecha 15 de enero de 2010, se acordó citación por carteles a la parte demandada, a los fines que comparezca por ante la sede del Tribunal, dentro de los quince días continuos siguientes a la constancia en autos de la publicación que se realice en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares de los diarios El Universal y Ultimas Noticias, donde se refleja la citación por carteles librada por éste Tribunal.

Por diligencia de fecha 04 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se fije cartel en el domicilio del demandado.

Por auto de fecha 13 de abril de 2011, se designó como defensor judicial al abogado J.D., Inpreabogado N° 104.462, y en consecuencia se ordenó su notificación para que comparezca ante la sede del Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado J.H. consigna boleta de notificación firmada.

Mediante diligencia de fecha 05 diciembre de 2011, el abogado J.D. manifestó aceptar el cargo de defensor judicial al que fue designado.

Previa solicitud de parte, en fecha 05 de marzo de 2012, se libró auto mediante el cual se ordenó la citación del ciudadano J.D., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, a los fines que comparezca ante la sede del Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 23 de abril de 2012, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, se advirtió a las partes que el escrito de fecha 24 de mayo de 2012, se declaró inadmisible por extemporáneo.

En fecha 09 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandante ratificó pedimento que se dictara sentencia en la presente causa.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

• Que su representado es beneficiario y portador legítimo de un (01) pagaré, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2007, distinguido bajo el N° 21404002, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 150.000.000,00), lo que hoy equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.150.000,00), ACEPTADO por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SHANTUI DE VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano N.G.C.H., en su condición de presidente de dicha sociedad, para ser pagado sin aviso y sin protesto, a la orden del hoy actor, el día 12 de febrero de 2008.

• Que, se convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de la tasa fija del veintisiete por ciento (27%) anual, calculados al inicio de cada período anticipado de treinta (30) días.

• Que, la tasa de interés pactada en el Pagaré en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela.

• Que, en caso de mora se estableció que durante todo el tiempo de duración de la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés supra establecida.

• Que, el ciudadano N.G.C.H., se constituyó como avalista personal por cuenta de la aceptante DISTRIBUIDORA SHANTUI DE VENEZUELA, C.A.

• Que, en virtud que la aceptante ha incurrido en mora, su mandante tiene el derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado a la suma del tres por ciento (03%) anual, a la tasa de interés establecida en el pagaré, correspondientes al veintisiete por ciento (27%) anual.

• Que, su representado no ha recibido el pago del capital del pagaré, a pesar de las diligencias dirigidas a su cobro, es por lo que acuden a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SHANTUI DE VENEZUELA, C.A., y al ciudadano N.G.C.H., como obligada principal y avalista del pagaré.

• Que, sean condenados al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BSF. 159.513,33), por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BSF. 142.000,00) por concepto de saldo deudor del pagaré; Segundo: La cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRÉS CÉNTIMOS (BSF. 17.513,33) por concepto de los intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor, desde el día 13 de marzo de 2008 hasta el día 08 de agosto de 2008; Tercero: Los intereses moratorios que se sigan devengando desde el día ’09 de agosto de 2008, hasta el definitivo pago de la deuda; Cuarto: Se ordene realizar una experticia complementaria del fallo.

Señalan como asidero jurídico, los artículos 440, 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio Venezolano.

Del escrito de contestación a la demanda:

Por su parte, el Defensor ad Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda señalando los siguientes argumentos:

• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el Mercantil, C.A., Banco Universal.

• Niega, rechaza y contradice que su representado haya recibido valores en bolívares de parte de la demandante.

• Niega, rechaza y contradice que su representado en su carácter de Director General de la sociedad mercantil Distribuidora Oriente Nirvana 3000, C.A., se haya constituido en avalista personal por cuenta de la emitente.

• Niega, rechaza y contradice que su defendido haya emitido un pagaré por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 150.000,00) en fecha 22 de noviembre de 2007, identificado con el N° 21404002.

• Niega, rechaza y contradice que su representada haya convenido con el demandante algún tipo de interés anual ni mensual de ningún tipo.

En otro sentido, dada la imposibilidad de ubicar a su representado, consigna telegrama enviado al ciudadano N.G.C.H.

Por todo lo narrado, solicitan sea declarada sin lugar la demanda intentada por Mercantil, C.A., Banco Universal.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte demandante, en conjunto con su escrito libelar, promovieron lo que a continuación se discrimina:

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2008, previa admisión de la demanda, consignaron los siguientes instrumentos:

• Copia fotostática de instrumento poder: autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 31, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría,

El instrumento bajo análisis constituye un documento privado auténtico, producido en copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. De dicho documento se desprende la condición de apoderados de los abogados de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

• Pagaré, el cual fue presentado ad efectum videndi, signado bajo el N° 21404002, por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), hoy ciento cincuenta mil Bolívares Fuertes (BsF. 150.000,00), emitido por el ciudadano N.G.C.H. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SHANTUI VENEZUELA, C.A., C.A., en el cual se declara que se ha recibido por éstos últimos, en calidad de préstamo a interés la cantidad mencionada, la cual se debe y pagará en la ciudad de Caracas en fecha 12 de febrero de 2008 a su beneficiario, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal a su orden, sin aviso y sin protesto; La referida cantidad de dinero devengará intereses a la tasa fija del veintisiete por ciento (27%) anual, intereses que serán pagados por períodos anticipados de treinta (30) días. En caso de mora en el pago del pagaré, y durante todo el tiempo que dure la mima, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento (03%) a la tasa de interés supra referida.

Este documento privado, constituye el instrumento fundamental de la demanda, el cual fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó el mismo, teniéndose como reconocido en armonía con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual corre en autos con el valor probatorio. Del instrumento bajo análisis se desprende la obligación asumida por la hoy demandada, así como la génesis a la acción cambiaria de cobro que hoy nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de instrumento privado, atinente a declaración anexa al pagaré signado bajo el N° 21404002, emitida por el ciudadano N.G.C.H., y dirigida al Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., (Banco Universal), mediante la cual el emitente declara destinar las cantidades de dinero recibidas mediante el pagaré antes identificado al Alquiler de equipos de construcción y demolición.

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido el instrumento privado bajo análisis, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-

• Copia fotostática de instrumento público, debidamente registrado por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 9, Tomo 127-A-Pro atiente a Acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SHANTUI DE VENEZUELA, C.A.

• Copia fotostática de instrumento público debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N°64, Tomo 113-A de fecha 05 de diciembre de 2006, atinente a acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora Shantui de Venezuela, C.A.

Estas pruebas constituyen documentos públicos, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tienen por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• El defensor judicial designado, dejó constancia de haber enviado el telegrama a su defendida, y no haber obtenido respuesta, razón que le impide promover pruebas..

CAPÍTULO IV

MOTIVA

Llegado el momento para decidir, éste Tribunal observa:

La pretensión propuesta por la parte actora es el cobro de un préstamo a interés bajo la modalidad de pagaré identificado con el N° 21404002. Debe precisar este sentenciador que, en el caso de marras estamos en presencia de una pretensión propuesta en ejercicio de una acción mercantil derivada de un pagaré y no de una acción causal, conforme a los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento mercantil, según la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE, que parcialmente se transcribe seguidamente:

“Observa la sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago Omissis…….”

En el caso bajo estudio la naturaleza cambiaria de la acción propuesta, fundamentada en un pagaré, encuentra mayor apoyo al examinar los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, que establecen que son aplicables al pagaré las disposiciones sobre prescripción de las acciones cambiarias que de él se derivan referidas a la letra de cambio.

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

Del documento original de préstamo a interés bajo la modalidad de pagaré suscrito entre las partes aquí en litigio, que corre inserto en el folio 08 del expediente, se desprende:

• Que efectivamente se suscribió y celebró un contrato de préstamo a interés entre la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal y la sociedad mercantil Distribuidora Shantui de Venezuela, C.A., identificado con el No. 214040025, por la cantidad de ciento cincuenta millones de Bolívares (150.000.000,00), los cuales equivalentes el día de hoy a la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares Fuertes (BsF. 150.00,00).-

• Que dicho préstamo está garantizado con aval y obligación solidariamente por el ciudadano N.G.C.H., plenamente identificado.-

• Que los intereses convencionales serían calculados a la tasa de veintisiete por ciento (27%) anual, y los intereses de mora serian calculados a la tasa que resulte de sumarle un tres por ciento (3%), a la tasa aplicable a los intereses convencionales.

• Que los intereses devengados por el préstamo serían pagaderos por periodos anticipados de treinta (30) días.

En tal sentido este juzgador debe señalar lo siguiente:

Probado lo anterior le correspondía a la parte demandada probar haber el pago de las sumas de dinero que la parte actora le imputa como no pagadas, sin embargo no realizó ninguna actividad dirigida a esos fines, en cuya virtud la demanda propuesta debe prosperar y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda propuesta por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SHANTUI DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano N.G.C.H. por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia, PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SHANTUI DE VENEZUELA, C.A., y al ciudadano N.G.C.H., como obligada principal y avalista del pagaré cuyo pago se demandó, respectivamente, a pagarle a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BSF. 142.000,00), por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SHANTUI DE VENEZUELA, C.A., y al ciudadano N.G.C.H., como obligada principal y avalista del pagaré cuyo pago se demandó, respectivamente, a pagarle a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL),la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRÉS CÉNTIMOS (BSF. 17.513,33) por concepto de los intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor, desde el día 13 de marzo de 2008 hasta el día 08 de agosto de 2008; TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SHANTUI DE VENEZUELA, C.A., y al ciudadano N.G.C.H., como obligada principal y avalista del pagaré cuyo pago se demandó, respectivamente, a pagarle a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), los intereses de mora sobre el capital adeudado, que se han causado y se sigan causando desde la fecha de presentación de la demanda, 01 de octubre de 2008, exclusive, hasta el total y definitivo pago del capital condenado a pagar, a la rata convenida en el pagaré cuyo pago se demandó, para cuyo calculo se ordena practicar experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de agosto de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-M-2008-000017

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