Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000535

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00002961-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados A.H.V., P.D.C.O., B.P.A., J.A.L., A.C.C., J.M.M.A., M.H.D.M. y R.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.158.589, 10.531.710, 3.950.298, 12.293.577, 6.507.218, 2.506.281, 2.518.888 y 5.199.970, respectivamente y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1989, bajo el N° 40, Tomo 159-A Sgdo, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 10 de septiembre de 2008, bajo el N° 12, Tomo 258-A. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00295237-7, y el ciudadano U.D.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.790.783, en su condición de Presidente de la precitada sociedad mercantil y la ciudadana M.E.L. de DE FRANCISCO, venezolana, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° 4.769.363 ambos en su carácter de fiadores solidarios.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

CAPITULO I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado en fecha 08 de diciembre de 2014, por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así para el conocimiento de la presenta causa éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano U.D.F.P. y su Director Gerente ciudadano A.A.P.M., así como los ciudadanos U.D.F.P. y M.L.D.F., en su condición de fiadores solidarios, a los fines que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en el expediente de sus citaciones.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante la cual se dejó constancia de haberle entregado al ciudadano U.F.P., la compulsa librada a CONSTRUCTORA PLANCO C.A. y la librada a él en forma personal y no obstante haberlas recibido se negó a firmar los recibos correspondientes; que no localizó a la co-demandada E.L.D.F..

En fecha 26 de febrero de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado R.A.R.P., apoderado de la parte demandante, U.D.F.P. (Presidente de CONSTRUCTORA PLANCO C.A. y en propio nombre como fiador de ésta), M.E.L.D.F. (en propio nombre como fiadora), debidamente asistidos por el abogado F.F., se dan por citados en el presente juicio. Asimismo, acordaron la suspensión de la causa desde el día 26 de febrero de 2015, hasta el 31 de marzo de 2015.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, este Tribunal acordó la suspensión del proceso desde el día 26 de febrero de 2015, hasta el 31 de marzo de 2015.

Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2015, presentada por la representación judicial de la parte actora, solicitaron sea decretada la confesión ficta en la presente causa.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se decrete la confesión ficta en el presente juicio.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

• Que, consta de documento de préstamo signado con el N° 23107884, que la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, le otorgó a la empresa mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (1.269.000,00) .

• Que, la prestataria, declaró haber recibido en dinero efectivo y a su entera satisfacción.

• Que, el referido préstamo sería destinado exclusivamente para el pago del préstamo a interés N° 231007578 de fecha 23 de julio de 2012. Que, el deudor se compromete a devolver la cantidad de préstamo de interés, dentro del plazo improrrogable de un (1) año contado a partir de la fecha de firma de este contrato, o de la fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta fuera distinta mediante doce (12) cuotas mensuales fijas y consecutivas cada una por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES exactos (Bs. 105.750,00)

• Que, la referida cantidad de dinero devengaría intereses retributivos a favor de su representada calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables durante el plazo restante de vigencia del presente contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos.

• Que, las partes convinieron que durante todo el plazo de vigencia de los mencionados contratos, se pagarán por períodos anticipados de treinta (30) días continuos, que el pago de cada una de las porciones de intereses que realice la prestataria durante la vigencia de estos contratos constituirá aceptación inequívoca e irrevocable de nsu parte de la tasa de interés retributiva que hubiere sido empleada por su representado para el cálculo o determinación de las mismas.

• Que, en caso de dilación ene l pago de una (1) cualesquiera de las obligaciones, la tasa de interés moratoria aplicable durante el tiempo que dure la misma, será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva, más un tres por ciento (3%) anual, en el supuesto que durante la vigencia de estos contratos de préstamos a interés el Banco Central de Venezuela llegare a modificar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que los bancos universales pueden cobrar en caso de mora, la tasa de interés moratoria aplicable será aquella que resulte de sumar el mayor porcentaje anual que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a la tasa de interés retributiva.

• Que, la prestataria, autorizó expresa e irrevocablemente de forma amplia y suficiente a El BANCO para que debite o cargue de la cuenta bancaria identificada con el N° 0105-0020-64-1020627654, todas aquellas cantidades de dinero que se le adeudaren con motivo de la celebración y ejecución de los mencionados contratos antes identificados, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales débitos o cargos producirán la novación de las citadas obligaciones.

• Que, se estableció que se consideran de plazo vencido, y exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas en virtud de los contratos de préstamo a interés si ocurriere la falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según tales contratos sean exigibles.

• Que, se convino que la falta de ejercicio de los derechos que dispone su representado de conformidad con las cláusulas del contrato, en ningún caso podrá entenderse como renuncia a los mismos, a las acciones que de ellos podrían derivarse o como una aceptación o tolerancia de las circunstancias que lo facultan a hacerlo

• Que, se acordó que en el mencionado contrato de préstamo de interés, se consideran celebrados “intuito personae” por lo que respecta a la prestataria, en consecuencia, éste último bajo ningún supuesto podrá ceder o delegar los derechos u obligaciones que le corresponden de conformidad con el mismo.

• Que, se convino que todos los gastos, impuestos, comisiones, aranceles, cargas, entre otras, serán por la única y exclusiva cuenta de la Prestataria.

• Que, todos los estados de cuenta, así como cualquier otro tipo de notificación o comunicación que esté relacionada en el mencionado contrato, será dirigida por EL BANCO a LA PRESTATARIA por correo o por cualquier otro medio, a la dirección: Urbanización La Urbina, Calle 8, Edificio Lion, Piso 2, Oficina 207, Municipio Sucre, Estado Miranda, el deudor se obligó a avisar al banco por escrito o por cualquier otro medio que LA PRESTATARIA y EL BANCO previamente convengan, cualquier tipo de cambio de dirección.

• Que, la prestataria libera a EL BANCO de cualquier responsabilidad directa o indirectamente de cualquier notificación comunicación remitida a una dirección que no se corresponda con la vigente cuando ello sea debido a la falta de aviso oportuni.

• Que, los ciudadanos U.D.F.P. y M.E.L. de DE FRANCISCO, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por la cuenta de LA PRESTATARIA, y a favor de su representado, a fin de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por aquel en virtud del contrato suscrito con EL BANCO y en particular, la devolución de las cantidades recibidas en calidad de préstamo a interés, así como también el pago de los intereses retributivos que causaren

• Que, los fiadores, renunciaron a los beneficios de división y excusión, así como cualquier otro que le conceden los artículos 1812, 1815, 1819, 1833, 1834 y 1836 del Código Civil.

• Que, está establecido que LA PRESTATARIA, incluso sus fiadores, de conformidad con lo dispuesto en las vigentes normas de protección al usuario de los servicios financieros. Declararon que con anterioridad al otorgamiento del contrato, les fue entregado un (1) ejemplar del mismo tenor y que en consecuencia dispusieron del tiempo suficiente para examinar su contenido.

• Que, el mencionado préstamo fue liquidado por su representado en la Cuenta Corriente N° 0105-0020-64-1020627654, que mantiene LA PRESTATARIA, en MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, EN FECHA 27 de diciembre de 2013, todo de acuerdo a nota de crédito N° 23107884.

• Que, por concepto del préstamo de fecha 11 de diciembre de 2013, signado bajo el N° 23107884, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., adeuda a su representado al día 24 de septiembre de 2014, la cantidad de UN MILLON TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.013.551,86), discriminados de la siguiente manera: A) La cantidad de Novecientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 951.750,00), por conceptos de saldo de capital; B) La cantidad de Sesenta y un mil ochocientos un bolívares (Bs. 61.801,86), por concepto de intereses moratorios causados desde el 27 de enero de 2014, hasta el día 24 de septiembre de 2014, inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, en virtud de abonos realizados por la Prestataria en ese lapso de tiempo.

• Que, la empresa CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., en su carácter de deudor principal, y los ciudadanos U.D.F.P. y M.E.L. de DE FRANCISCO, fiadores solidarios y principales pagadores, de la mencionada obligación, han dejado de pagar a su representado por concepto del préstamo a interés N° 23107884, al día 24 de septiembre de 2014, seis (06) cuotas mensuales por concepto de capital, con vencimiento los días 27 de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, así como los intereses señalados.

• Es por ello que demandan a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., y a los ciudadanos U.D.F.P. y M.E.L. de DE FRANCISCO, en su carácter de fiadores principales y solidarios de las mencionadas obligaciones, para que de manera solidaria convengan en pagar o en su defecto, sean condenados por este Tribunal al pago de las siguiente cantidades: Primero: la cantidad de novecientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 951.750,00), por concepto de saldo de capital; Segundo: La cantidad de Setenta y un mil ochocientos un Bolívar con ochenta y seis céntimos (BS. 61.801,86), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa durante un año.

• Demandan el pago de los intereses moratorios devenidos del préstamo, que se causen el día 25 de septiembre de 2014, inclusive, hasta el pago total y definitivo de la obligación.

• Que, para el cálculo de los mencionados intereses moratorios del préstamo N° 23107884, que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, solicitan al Tribunal, experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que designe el Tribunal.

• Señalan como asidero jurídico de su pretensión, lo contenido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1804, 1806, 1808, 1813, 1814, 1816 del Código Civil y los artículos 527, 529 y 547 del Código de Comercio.

Del escrito de contestación a la demanda:

No se verifica contestación a la demanda en las actas que conforman el presente expediente.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte demandante, en conjunto con su escrito libelar, promovieron lo que a continuación se discrimina:

• Copia certificada de instrumento poder: autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el N° 67, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios del nueve (09) al doce (12), ambos inclusive del presente expediente.

El instrumento bajo análisis constituye un documento privado auténtico, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. De dicho documento se desprende la condición de apoderados de los abogados de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada de instrumento poder: autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2012, bajo el N° 09, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios del trece (13) al quince (15), ambos inclusive del presente expediente.

El instrumento bajo análisis constituye un documento privado auténtico, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. De dicho documento se desprende la condición de apoderados de los abogados de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

• Original de instrumento de préstamo debidamente autenticado en fecha 11 de diciembre de 2013, por la cantidad de Un millón doscientos sesenta y nueve mil Bolívares (BS. 1.268.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta N° 01050020641020627654, cuyo prestatario es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., y mediante el cual declara haber recibido de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en calidad de préstamo a interés la cantidad mencionada, la cual se pagará mediante cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, siendo la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir del de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación. El monto de dichas cuotas mensuales es por la cantidad de ciento cinco mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 105.750,00); La referida cantidad de dinero devengará intereses a la tasa máxima activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela, permita cobrar a los bancos. Asimismo, se desprende del instrumento bajo análisis que se ha constituido como fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos U.D.F.P. y M.E.L. de DE FRANCISCO..

Este documento autentico, constituye el instrumento fundamental de la demanda, el cual fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó el mismo, en virtud de lo cual corre en autos con el valor probatorio. Del instrumento bajo análisis se desprende la obligación asumida por la hoy demandada, así como la génesis a la acción cambiaria de cobro que hoy nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Promueven estado de cuenta elaborado el día 09 de octubre de 2014, del prestatario sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., N° de cuenta corriente 01050020641020627654, del cual se observa la liquidación del préstamo..

En cuanto a esta prueba instrumental, este Juzgador asume el criterio de la Sala Político Administrativa asumido en fecha 13 de junio de 2007, caso L.A.G., contra el Banco Industrial de Venezuela, ratificado por la Sala Civil en sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2014, expediente AA20-C-2013-000683, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., que expresó lo siguiente:

…omisis….

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual comparte esta Sala, a los estados de cuenta, se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del lapso previsto en la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Pues, los estados de cuenta no tendrían fehaciencia por el sólo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular de la cuenta formule su correspondiente reclamo, contados a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual debió recibirlos, por lo tanto, el cuentacorrentista a quien se le oponen los estados de cuenta, tiene la oportunidad de objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin

Constituye este instrumento documento privado expedido por el actor atinente a estado de cuenta de las sumas que alega le adeuda el demandado y cuyo pago reclama, que no fue impugnado en forma alguna, razón por la que en ese sentido pudo ser desvirtuado por el demandado a través de la demostración de su pago total o parcial y como quiera que ello no sucedió se le otorga valor probatorio.

CAPÍTULO IV

DE LA CONFESIÓN FICTA

Una vez verificada la citación de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., y los ciudadanos U.D.F.P. y M.E.L. de DE FRANCISCO mediante diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2015, y vencido en fecha 31 de marzo de 2015, el lapso de suspensión del proceso en esa actuación convenida y acordada por auto de feche 02 de marzo de 2015, comenzó a contarse el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda,

Ahora bien, en los lapsos para dar contestación a la demanda y de promover pruebas no se verifica en autos comparecencia alguna de los co-demandados por sí mismos o a través de apoderados, así como tampoco escrito alguno que alegara o probara algo a su favor.

En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:

  1. - que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;

  2. - que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y

  3. - que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.

Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.

Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

La pretensión propuesta es relativa al cobro de bolívares devenido del incumplimiento en las obligaciones devenidas de un contrato de préstamo a interés signado bajo el N° 23107884, lo cual se encuentra sustento en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 527, 529 y 547 del Código de Comercio, razón por la que forzosamente debe concluirse que no es contraria a derecho ni está prohibida por la Ley, de lo que se desprende que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo judicialmente permitido. Así se declara.

Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de este sentenciador el juez puede declararlas de oficio, este Tribunal declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión propuesta, conforme al marco legal antes descrito, y así queda se establece.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda propuesta por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., como deudora principal y contra los ciudadanos U.D.F.P. y M.E.L. de DE FRANCISCO, ambos en su carácter de fiadores solidarios, por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia, Primero: Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., como deudora principal y los ciudadanos U.D.F.P. y M.E.L. de DE FRANCISCO, ambos en su carácter de fiadores solidarios, a pagarle a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de novecientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 951.750,00), por concepto de saldo de capital; Segundo: Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., como deudora principal y los ciudadanos U.D.F.P. y M.E.L. de DE FRANCISCO, ambos en su carácter de fiadores solidarios, a pagarle a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de Setenta y un mil ochocientos un Bolívar con ochenta y seis céntimos (BS. 61.801,86), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 27 de enero de 2014, exclusive, hasta el 24 de septiembre de 2014, a la tasa del (27%) veintisiete por ciento anual. Tercero: Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., como deudora principal y los ciudadanos U.D.F.P. y M.E.L. de DE FRANCISCO, ambos en su carácter de fiadores solidarios, a pagarle a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, los intereses moratorios devenidos del capital condenado a pagar, desde día 25 de septiembre de 2014, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la rata establecida en el contrato autentico de fecha 11 de diciembre de 2013, para cuyo calculo se ordena practicar experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales por haber sido vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.L.S.

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-M-2014-000535

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