Sentencia nº 01246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. Nro. 2011-1282 Mediante oficio Nro. CSCA-2011-008313 del 7 de noviembre de 2011, recibido en esta Sala el 18 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente identificado con el alfanumérico AP42-N-2010-000487 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2011, por el abogado D.B.P. (INPREABOGADO Nro. 117.731), actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, y cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 5 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175-A Pro., representación que se desprende del instrumento poder inserto en autos a los folios 45 al 47 de la primera pieza del expediente judicial; contra la sentencia distinguida con el Nro. 2011-1543, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por dicha empresa contra la Providencia S/N dictada el 9 de noviembre de 2009, por el Presidente del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), que le impuso una multa por un monto de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes a la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), por la transgresión de los artículos 7 (ordinales 3, 9 y 17) y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con ocasión del procedimiento administrativo iniciado en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Klees Gottfrieda, titular de la cédula de identidad Nro. E- 159.784, por haberle denegado los reclamos realizados durante los días 23 de septiembre y 21 de octubre de 2008, informándole que los mismos eran improcedentes.

El 7 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación planteada, y remitió a esta Sala el expediente a través del oficio Nro. CSCA-2011-008313, supra identificado.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 13 de diciembre de 2011, la parte apelante consignó el correspondiente escrito de fundamentación.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, se dejó constancia de que el día 16 de ese mismo mes y año se incorporó a esta Sala la Primera Suplente abogada M.M.T..

En esa misma oportunidad (19 de enero de 2012), la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de marzo de 2012, la representación judicial de la empresa apelante solicitó que se dictara pronunciamiento en el caso sub examine.

El 6 de junio de 2012, esta Sala dictó auto Nro. AMP-068 por medio del cual ordenó oficiar al entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de que remitiera a esta instancia el original o las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al presente asunto; para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación.

En fecha 7 de agosto de 2012, el abogado J.R.B.M. (INPREABOGADO Nro. 22.748), actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa apelante, se dio por notificado del auto para mejor proveer supra identificado.

El 1° y el 10 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo de los oficios Nros. 3580 y 3579 de fecha 19 de julio de ese mismo año, dirigidos al extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal, respectivamente.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto Nro. AMP 068 dictado el 6 de junio de ese año.

El 18 de octubre de 2012, los representantes judiciales de la empresa apelante consignaron escrito de consideraciones respecto a la falta de remisión del expediente administrativo por parte del Instituto recurrido y, ratificaron la fundamentación de su apelación.

Mediante diligencia suscrita el 14 de noviembre de 2012, el abogado N.B.B. (INPREABOGADO Nro. 83.023), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante, solicitó a esta Instancia que dictara sentencia en el presente asunto.

Por auto del 29 de enero de 2013, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala del Segundo Magistrado Suplente E.R.G..

El 12 de marzo de 2013, el mencionado Magistrado Suplente consignó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer el caso bajo análisis, con base a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de abril de 2013, se declaró procedente la aludida inhibición, y en consecuencia, se acordó convocar al respectivo Magistrado o Magistrada suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de abril de 2013, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nro. 1011 del día 9 del mismo mes y año, dirigido a la Cuarta Magistrada Suplente abogada I.L.R..

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió en esta Sala la aceptación expuesta por la referida Magistrada Suplente.

Por auto del 7 de mayo de 2013, en virtud de haberse declarado procedente la inhibición del Magistrado Suplente E.R.G., se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental.

El 13 de agosto de 2013 y el 18 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la empresa apelante, pidieron a esta Sala que emita la sentencia correspondiente al presente caso.

Mediante auto del 19 de marzo de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de ese año se incorporó a esta Sala la Tercera Magistrada Suplente M.C.A.V., y se reasignó como ponente a la mencionada Magistrada.

El 29 de enero de 2015, la abogada M.E.R. (INPREABOGADO Nro. 146.919), actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio apelante, solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 3 de febrero de 2015, se emitió auto por medio del cual se indicó que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año; quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. En ese mismo auto, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó como ponente a la Magistrada M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante comunicación S/N de fecha 23 de enero de 2009, la ciudadana Klees Gottfrieda, antes identificada, denunció a la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, ante el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por los siguientes motivos:

Acudo a tan prestigiosa institución para realizar una denuncia dirigida al Banco Mercantil ante la no cancelación de los reclamos realizados los cuales ascienden a Bsf. 1.626 derivados del retiro más la comisión cobrada. Dicha institución denegó los reclamos realizados durante los días 23/09/08 y 21/10/08, informando que los mismos no procedían.

Rigiéndome por lo establecido en los artículos 76 y 77 de la ley de tarjetas de crédito y debito, realicé en dos ocasiones el reclamo ante el Banco Mercantil, con relación a una serie de retiros por tele cajero, que no realicé, estos retiros fueron efectuados como lo indica el soporte anexo en el Terminal número 953, en todas las oportunidades, y se evidencia en algunos casos retiros por montos que no puede dispensar el tele cajero Ejemplo: Días 30/05/08 Bsf. 252, 07/07/08 Bsf. 252, 25/08/08 Bsf. 252, 01/9/08 Bsf. 252. Otro ejemplo es como el día 01/09/08 se pudieron realizar dos (2) retiros alcanzando la suma de Bsf 452 cuando lo máximo que se puede retirar por un tele cajero es Bsf. 300. El instituto en ningún momento supo responder sobre el presente reclamo, únicamente su observación fue que no procede. Si realmente el banco dice que yo realicé tal retiro quiero que se me compruebe el mismo de lo contrario, exijo el reintegro.

Hoy a mis 78 años de edad, se me dificulta tener que ir constantemente al banco a continuar con esta lucha, por eso y confiando en los derechos que tiene un ciudadano amparado por las leyes establecidas en la República Bolivariana de Venezuela expongo antes ustedes, la presente solicitud (…)

. (Vid. Folio 226 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Presidente del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó una Providencia S/N por medio de la cual le impuso a la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, una multa por un monto de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes a la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), por la transgresión de los artículos 7 (ordinales 3, 9 y 17) y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con ocasión del procedimiento administrativo iniciado en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Klees Gottfrieda, ya identificada.

El 16 de septiembre de 2010, los apoderados judiciales de la aludida entidad financiera presentaron un escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través del cual, interpusieron una demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia supra señalada, con base en los siguientes argumentos:

Violación del derecho a la defensa.

Señalaron que “la P.R. (…) no valoró pruebas promovidas en el procedimiento administrativo que eran determinantes en la resolución de la controversia administrativa”

Alegaron que “(…) en la oportunidad legal para promover pruebas, Mercantil Banco reprodujo: (i) pantallas de reclamo, de las que se desprende que [su] representada realizó una investigación sobre el reclamo interpuesto por la denunciante, que sirvió como base para declarar la improcedencia [del mismo] (…) y (ii) Registro de Transacciones, que demuestran que las transacciones objeto de reclamo se realizaron de manera correcta”. (Agregados de la Sala).

Esgrimieron que en “(…) la P.R. no se hace mención alguna de los referidos documentos. Más aún, no se manifiestan las razones por las cuales fueron desestimados a pesar de que eran documentos cuyos efectos probatorios tenían incidencia directa en la resolución de la controversia planteada, o en otros términos, eran instrumentos de los que se derivaba la improcedencia de la multa que en definitiva fue impuesta a Mercantil Banco”.

Agregaron que de “(…) los referidos documentos (…) se desprendía que [su] representada sí aplicó todas las medidas de seguridad necesarias para la custodia del dinero de la denunciante. También demostraban que Mercantil Banco respondió de forma oportuna el reclamo interpuesto, manifestando las razones que fundamentaron la improcedencia del referido reclamo (…)”. (Agregado de la Sala).

De allí, aseveraron que “(…) el INDEPABIS tenía el deber de manifestar las razones por las cuales desestimó los efectos probatorios de, por lo menos, las pruebas promovidas que tuvieren incidencia directa en la resolución de la controversia, deber que no cumplió en la P.R., por lo cual violó el derecho a la defensa de Mercantil Banco, el cual incluye el derecho a que sean valoradas las pruebas por parte del juzgador, en este caso, la Administración Pública”.

Violación de la presunción de inocencia.

Al respecto, expresaron que la Administración incurrió en el referido vicio por cuanto la P.r. “trasladó a [su] representada la carga de probar su inocencia, es decir, la carga de probar que no cometió los ilícitos administrativos imputados”.

En ese sentido, manifestaron que el “(…) INDEPABIS consideró que Mercantil Banco cometió los ilícitos imputados con fundamento en el presunto incumplimiento de la carga que tenía de probar que las transacciones objeto de la denuncia fueron realizadas por la denunciante, cuando es lo cierto que: (i) [su] representada nunca podía tener la carga de probar su propia inocencia; (ii) era la denunciante y el propio INDEPABIS quienes tenían la carga de probar que la denunciante no realizó las transacciones objeto de la denuncia y que resguardó su LLAVE MERCANTIL, con su respectiva clave, con la diligencia debida; y (iii) no obstante ello, Mercantil Banco reprodujo los documentos de los que consta que no hubo irregularidad alguna en las transacciones objeto de la denuncia y que, por tanto, fueron realizadas por la denunciante, con su tarjeta y con la clave que sólo ella conoce”. (Agregado de la Sala).

Precisaron que “(…) eran el INDEPABIS y la denunciante quienes tenían la carga de probar que Mercantil Banco no cumplió con las medidas de seguridad en los cajeros automáticos exigidas por la normativa vigente, así como probar que [su] representada no dio respuesta oportuna a la denunciante, informándole las razones por las cuales no procedió su reclamo. El INDEPABIS también tenía la carga de probar que las transacciones objeto de la denuncia no fueron realizadas por la denunciante, que esta cumplió con la diligencia debida en la custodia de la LLAVE MERCANTIL y la respectiva clave, y que las transacciones fueron realizadas por un tercero, contra la voluntad de la denunciante; todo lo cual, [insistieron], no es cierto, ya que Mercantil Banco si cumplió con todas las obligaciones que tenía frente a la denunciante”. (Agregados de la Sala).

Falso supuesto de hecho.

En relación al referido vicio, los representantes judiciales de la empresa accionante indicaron que la “(…) P.R. (…) interpretó erróneamente que Mercantil Banco no prestó la diligencia debida en el resguardo de los depósitos de la denunciante, cuando es lo cierto que dicha institución financiera sí fue diligente en el cumplimiento de su obligación de guardar y custodiar el dinero depositado en la cuenta de ahorros de la denunciante, tal y como lo estipula el Contrato Único de Servicios”.

Afirmaron que la Administración accionada “(…) interpretó de forma errónea los hechos, pues concluyó que Mercantil Banco no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero de la denunciante, sancionando así a Mercantil Banco de forma absolutamente objetiva, cuando lo cierto es que sí observó una conducta diligente en el cumplimiento de sus obligaciones como guardián y custodio de los depósitos de la denunciante, pues al momento en que se efectuaron las transacciones reclamadas, el Sistema Automatizado: (i) Verificó que el número de la LLAVE MERCANTIL utilizada coincidiera efectivamente con el número de la LLAVE MERCANTIL afiliada a la cuenta de ahorros de la denunciante; (ii) Procedió a identificar al usuario (…) y; (iii) Verificó que la clave secreta ingresada en el sistema por la persona que realizó la operación bancaria, coincidiera efectivamente con la clave secreta creada por la denunciante, constatando que las mismas sí se identificaban, hasta el punto tal que el sistema automatizado la reconoció como válida y autorizó los retiros y/o consumos reclamados”.

Sostuvieron que el “(…) INDEPABIS no valoró la diligencia que caracterizó la actuación de Mercantil Banco, porque desestimó, de forma inmotivada, el documento reproducido por esta empresa en el curso de (sic) procedimiento administrativo referida al ‘registro de transacciones’ (…), cuyo objeto era probar que Mercantil Banco cumplió con su obligación de resguardar y custodiar los depósitos de la denunciante, pues tomó las medidas de seguridad necesarias para proteger ese dinero colocado bajo su custodia, (…) [anteriormente descritas]. De allí se evidencia que Mercantil Banco cumplió con su obligación de custodiar los depósitos de la denunciante, por lo menos en cuanto a la constatación de la identidad del cliente y clave secreta se refiere, que es hasta donde llega su responsabilidad como custodio de los depósitos de la denunciante”. (Agregado de la Sala).

Arguyeron que “quien no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales fue la denunciante, pues ésta no custodió de forma diligente la LLAVE MERCANTIL y nunca notificó, de inmediato, a Mercantil Banco la sustracción o pérdida de la misma, para que así, dicha institución bancaria procediera a evitar o suspender cualquier tipo de transacción o pago que quisiera realizarse utilizando dicha tarjeta”.

Agregaron que por “(…) el contrario, los retiros cuestionados se produjeron de forma pacífica durante más de cinco (05) meses, en el período comprendido entre el día 5 de marzo de 2008 y el día 30 de agosto de 2008, en el que el denunciante nunca cuestionó los retiros”.

Señalaron que la “(…) falta de notificación oportuna del extravío de la LLAVE MERCANTIL, trae como consecuencia que la denunciante sea la única y exclusiva responsable de los perjuicios que le pueda ocasionar el extravío, sustracción o pérdida de la misma, pues hasta tanto no se produzca dicha notificación, Mercantil Banco queda exento de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse por ese concepto”.

En ese orden, recalcaron que “(…) es la denunciante quien debe asumir todas las consecuencias del extravío de la LLAVE MERCANTIL y de la falta de notificación del extravío de la misma, pues si no media una notificación de extravío de la misma, ésta nunca será bloqueada por parte de Mercantil Banco y por ende, funcionará correctamente al momento de introducirla en un Cajero Automatizado”.

Por otra parte, alegaron que “(…) la responsabilidad de Mercantil Banco debe tener algún tipo de límites. Es cierto que de conformidad con el artículo 43 de la LGB, las instituciones bancarias deben prestar el servicio de intermediación financiera observando la mayor diligencia posible (…) pero no es menos cierto que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35 de la LGB, toda entidad bancaria tiene el deber de tramitar las órdenes de pago de sus clientes (…) [pues justamente] fue con base en esta disposición que Mercantil Banco procedió a efectuar el pago de los retiros y/o consumos reclamados. De acuerdo a lo expuesto, la P.R. está viciada de nulidad absoluta por cuanto fue dictada conforme a un evidente falso supuesto de hecho, lo cual la afecta de gravedad extrema”. (Agregados de la Sala).

En ese mismo orden, pidieron al Tribunal a quo que decretara la suspensión de efectos de la p.r. hasta tanto fuese decidida la demanda de nulidad interpuesta.

Finalmente, solicitaron que: i) se admitiera y sustanciara conforme a Derecho la presente acción; ii) se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos requerida; iii) se declarara con lugar el recurso incoado y, en consecuencia la nulidad del proveimiento administrativo impugnado.

En fecha 24 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el presente asunto.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión Nro. 2011-1543 del 24 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (a la que correspondió el conocimiento de la presente causa) declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, efectuando las consideraciones siguientes:

En relación a la violación del derecho a la defensa alegada por la parte actora, por cuanto la Administración omitió analizar los medios probatorios aportados por ésta, el aludido órgano jurisdiccional manifestó que “(…) el hecho de que la valoración efectuada por el otrora Instituto para la Defensa en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se hubiese efectuado en el sentido en que pretendía la entidad financiera, no significa una falta de valoración de las defensas alegadas, por el contrario, constituye el análisis efectuando (sic) por la autoridad administrativa con el objeto de cumplir el deber que le impone la ley de sancionar a quienes no actúen de acuerdo a la normativa que rige la protección al consumidor (…)”.

Indicó que por “(…) tales motivos, y visto que la autoridad administrativa valoró los argumentos explanados por la parte actora, aunado a que la misma no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio y, específicamente, las pantallas de reclamo y el registro de transacciones, alteraran su responsabilidad en los hechos cuestionados, es por lo que esta Corte desestima la denuncia efectuada por la recurrente de autos en cuanto a que le fue violentado su derecho a la defensa por falta de valoración de pruebas”.

Ahora bien, respecto a la violación de la presunción de inocencia aducida por la representación judicial de la empresa accionante, por cuanto a su decir el Instituto recurrido -sin comprobar su culpabilidad- le trasladó ilegalmente la carga de probar su propia inocencia, la Corte Segunda, luego de un análisis del acto impugnado, señaló que “(…) el Instituto recurrido realizó un análisis sobre las defensas y las pruebas que la parte hoy recurrente presentó en sede administrativa, de lo cual se desprende que le fue cumplido un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la entidad bancaria recurrente”.

Precisó que “(…) en el presente caso, el Instituto recurrido dejó constancia de los hechos que constituyen a su juicio, infracción al ordenamiento jurídico, a través de la resolución recurrida, todo ello en función de su obligación de probar la existencia de irregularidades por parte de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, la cual tuvo oportunidad de formular alegatos y traer pruebas en su defensa. En consecuencia, puede afirmarse que la autoridad administrativa impuso la sanción de multa, luego de efectuar una valoración de las pruebas presentadas por ambas partes, no antes de ello, es decir, considerando las defensas opuestas por la parte recurrente, de modo que el hecho de no haber apreciado las pruebas de la manera en que la parte actora consideró que debían ser valoradas, no constituye una violación de derecho a la presunción de inocencia”.

Por ello, estimó que en el caso sub examine “(…) no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud del cumplimiento de la carga probatoria que le correspondía”.

En atención al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por los apoderados de la recurrente, respecto a que el Instituto recurrido apreció erradamente la conducta desplegada por su representada, esto es, que la misma dio fiel cumplimiento al “Contrato Único de Servicios” suscrito entre dicha parte y la denunciante ciudadana Klees Gottfrieda y a lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; el Tribunal a quo sostuvo que “(…) no evidencia que el hecho discutido haya sido valorado equívocamente por la Administración, por cuanto la recurrente no probó en sede administrativa ni ante este Juzgador de que manera su actitud fue diligente y adecuada frente a los reclamos realizados por la ciudadana Kless Gottefrieda, de forma que no haya asegurado el dinero de ésta última a través de mecanismos que impidieran considerar que de su parte no hubo falta de cuidado en el manejo de los hechos irregulares suscitados”.

En ese sentido, reiteró que “(…) la sociedad recurrente debió comprobar su actuación como un buen padre de familia y en esa dirección ha debido promover ante esta Instancia los documentos pertinentes que comprobaran tal actuación sin que bastara alegar la existencia de cláusulas contractuales, lo cual en el caso de marras no ocurrió, pues de las actas del expediente sólo se constata varias pantallas de reclamos (…) en las que se deja constancia de la no procedencia de la denuncia realizada por la ciudadana Kless Gottefrieda, así como registros de las referidas transacciones (…)”.

Agregó que “(…) se presentaron irregularidades en la cuenta de ahorros de la ciudadana Kless Gottefrieda que el Banco pudo impedir, por tratarse de retiros por unos montos que por lo general no son dispensados por cajeros automáticos, pues se observa tanto de las pantallas de reclamos como de los registros de las transacciones que fueron consignados por la recurrente, que varias de las operaciones cuestionadas se realizaron por la suma de doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 252,00), aun cuando es una práctica común que los cajeros solo dispensan montos por múltiplos de diez (10)”.

Apreció que “(…) la entidad bancaria recurrente no demostró su ausencia de responsabilidad en el débito irregular hechos a la cuenta de ahorros de la usuaria, así como tampoco demostró haber empleado medidas de seguridad adecuadas en la protección del dinero de la usuaria. Así, independientemente del contenido de las cláusulas del contrato que alega excluye su responsabilidad, donde se advierte que el Banco no será responsabilizado, lo cierto es que en el caso de la denunciante se presentaron dos hechos que evidencian a su vez dos efectos: primero, la lesión evidente a los derechos del consumidor y en este caso, del cliente bancario y del dinero de su propiedad; y segundo, la incapacidad del banco en el manejo de los hechos irregulares verificados”.

Al respecto, consideró que “(…) cuando se trate, como en el caso de autos, de retiros de dinero o de operaciones realizadas por medio de cajeros automáticos, a través de las tarjetas de débito facilitadas por las entidades financieras a los usuarios, y las cuales son denunciadas como transacciones indebidas, corresponde a los bancos la carga de demostrar que los mismos se realizaron de la manera correcta por el titular de la cuenta bancaria a quien le ha sido asignada la tarjeta, a los fines de exonerarse de su responsabilidad. En tales casos, igualmente debe admitirse la responsabilidad del banco en las operaciones realizadas en los denominados puntos de venta, sin perjuicio que, con posterioridad, la institución financiera pueda demostrar que dicha operación se debió a la actitud dolosa o negligente de los encargados (comerciantes) de manipular dichos instrumentos, casos en los cuales podrá exigir de estos su responsabilidad y el debido reembolso de las cantidades previamente devueltas al titular de la cuenta”.

En razón de lo expuesto, concluyó que “(…) Mercantil, C.A., Banco Universal no logró demostrar ante esta Corte que su actitud fue diligente y responsable como proveedor de los servicios financieros, pues lo que si se evidenció es la deficiencia de medidas de seguridad implementadas por la entidad bancaria recurrente al comprobarse que se realizaron débitos irregulares de la cuenta de ahorros de la ciudadana Kless Gottefrieda”.

Por tales motivos, el Tribunal a quo desechó la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho efectuada por la parte actora.

Aunado a ello, la Corte Segunda precisó que “(…) en el caso de autos el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) impuso una multa a la sociedad mercantil recurrente luego de constado que se encontraba incursa en determinada infracción administrativa, no obstante no actuó de manera diligente en cuanto al derecho que le asiste a la ciudadana Kless Gottefrieda en su condición de usuaria, en cuanto a la reparación del daño ocasionado”.

Por ello, advirtió que “(…) ha debido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ordenar, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados a la mencionada ciudadana, la devolución de las cantidades de dinero que le fueron sustraídas de su cuenta de ahorros, esto es, la cantidad de mil novecientos doce bolívares (Bs. 1.912,00), a los fines de cumplir con efectiva protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente, el Tribunal a quo desestimó los alegatos esgrimidos por la recurrente y, en consecuencia, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los representantes judiciales de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, fundamentaron su apelación con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, alegaron que el fallo impugnado incurrió en error de juzgamiento “(…) por errónea interpretación de los hechos, ya que calificó, sin prueba alguna y desvirtuando el principio de presunción de inocencia, de deficientes las medidas de seguridad implementadas por MERCANTIL. Tal afirmación derivó de una errónea apreciación de las pruebas documentales aportadas por dicha institución del sector bancario” (sic).

Al respecto, señalaron que las “(…) referidas pruebas documentales son las ‘pantallas de reclamo’ y el ‘registro de transacciones’, de las cuales se evidencian las cantidades que fueron debitadas de la cuentas de ahorro de la ciudadana Kless Gottefrida por lo (sic) retiros realizados en los cajeros automáticos”.

Arguyeron que “(…) la Corte valoró erróneamente que las medidas de seguridad adoptadas por MERCANTIL eran deficientes estableciendo una supuesta incapacidad de [su] representado a los fines del impedimento de las irregularidades, como lo fueron los distintos retiros de Cajeros Automáticos por montos que no eran múltiplos de 10 (vgr. 252,00). Las pruebas consignadas indicaban los montos -expresados en Bs- debitados de la cuenta de ahorro de la ciudadana Kless Gottefrida, afiliada a la tarjeta que utilizó para realizar los distintos retiros a través de los cajeros automáticos”. (Agregado de la Sala).

Seguidamente, aseveraron que “(…) la Corte erróneamente apreció que los montos que se indicaban en las pantallas de reclamo y el registro de transacciones, correspondían a los montos que la ciudadana Kless Gottefrida retiró de los cajeros automáticos, cuando es lo cierto que los referidos montos eran los que arrojó el sistema del MERCANTIL incluyendo las comisiones, tarifas o recargos inherentes a dicha transacción bancaria, debitando la institución del sector bancario la referida suma”.

Agregaron que el “(…) monto a que se refiere la sentencia dictada por la Corte como de irregular de Bs. 252,00, se encuentra constituido, en realidad, por el retiro que efectivamente realizó la ciudadana Kless Gottefrida por Bs. 250,00 y Bs. 2,00 correspondiente a la comisión por dicha transacción bancaria, de conformidad con los límites máximos previstos por el Banco Central de Venezuela aplicables ratione temporis”.

En ese sentido, señalaron que “(…) la sentencia apelada incurrió en error de juzgamiento por errónea apreciación de las referidas pruebas documentales, por cuanto fundamentó su análisis en el hecho de que el monto retirado era de 252,00 y que ello era irregular en la práctica bancaria, concluyendo, también erróneamente por ese simple hecho carente de fundamento jurídico, que las medidas de seguridad adoptadas por el MERCANTIL eran deficientes al no alertar de dicha irregularidad”.

Por otra parte, los representantes judiciales de la empresa apelante adujeron que el Tribunal a quo también incurrió en error de juzgamiento por errónea apreciación de los hechos “(…) desde que desestimó el vicio de violación del principio de la presunción de inocencia en el que incurrió la resolución recurrida, al no considerar en el expediente las eficientes medidas de seguridad que empleó MERCANTIL para resguardar el dinero de la ciudadana Kless Gottefrida, ni el hecho de que la referida ciudadana actuó con culpa o dolo en el resguardo de su tarjeta”.

Manifestaron que “(…) la sentencia apelada consideró erróneamente que MERCANTIL no probó durante el procedimiento administrativo que su actitud fue diligente frente a los reclamos realizados por la ciudadana Kless Gottefrieda. Es lo cierto que en el mismo momento en que la denunciante notificó de los retiros que presuntamente ‘no realizó’ ‘ni autorizó’, [su] representado le ofreció los distintos mecanismo (sic) de seguridad disponibles para el mejor resguardo de su dinero (bloqueo de tarjeta)”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, esgrimieron que la “(…) posición de la Corte lejos de proteger la esfera jurídico de [su] representada, cuyo derecho a la presunción de inocencia había sido afectado por la resolución recurrida, ratificó esa violación constitucional, por cuanto atribuyó al MERCANTIL la carga de desvirtuar supuestas deficiencias en los mecanismos de seguridad, cuando es lo cierto que ha debido haber sido la denunciante y la propia Administración sancionadora a la que le correspondía demostrar esa situación. Pero es que además (…) y allí el grave error de juzgamiento de la Corte, no existió ningún hecho irregular en los retiros que realizó la ciudadana Kless Gottefrida. MERCANTIL aportó el resultado que arrojó el sistema en las referidas pruebas documentales, a los fines de que el INDEPABIS y la Corte evidenciaran la ‘regularidad’ de esas operaciones”. (Agregado de la Sala).

Expusieron que “(…) respecto a la culpa o dolo en el que incurrió la ciudadana Kless Gottefrida en el resguardo de su tarjeta, MERCANTIL argumentó en el procedimiento administrativo que los retiros que se realizaron con su tarjeta y se introdujo correctamente la ‘clave’ que exigen los cajeros automáticos para las referidas transacciones bancarias” (sic).

Precisaron que la “(…) clave y los datos utilizados para la operación fueron correctos, y así se demostró con el reporte de pantalla. MERCANTIL no era ni es responsable por la utilización de la ‘clave’ asociada a determinada tarjeta, debido a que su creación y modificación depende exclusivamente de la titular. La responsabilidad se acentúa aún más, cuando se evidencia que se realizaron distintos retiros sin que estos fueran denunciados a MERCANTIL por la ciudadana Kless Gottefrida, razón por la cual MERCANTIL no activó, a solicitud expresa de la titular ni por ‘irregularidades’, los mecanismos de seguridad”.

Afirmaron que “(…) las eficientes medidas de seguridad que emplea constantemente MERCANTIL para resguardar el dinero de la ciudadana Kless Gottefrida si fueron actividas (sic) correctamente, pues así fue que utilizada la clave y la cédula de identidad se procesaron los retiros, lo que evidencia que la sentencia apelada incurrió en error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos (…)”.

Destacaron que “(…) la Corte no valoró que en el caso concreto (…) existió una falta de valoración de los hechos al presumir que dicha institución del sector bancario no probó absolutamente nada en el procedimiento administrativo que se sustanció por ante el INDEPABIS”.

En ese orden, arguyeron que “(…) de haberse valorado correctamente los hechos, y de no haberse desechado de forma inmotivada el elemento probatorio promovido por MERCANTIL, referido al registro de transacciones, la conclusión a la que habría arribado el INDEPABIS hubiese sido totalmente distinta y, por ende, no se habría impuesto la sanción contenida en la resolución recurrida”.

Asimismo, señalaron que “(…) la errónea interpretación de la Corte también derivó de la falta de valoración del hecho de que el INDEPABIS no remitió el expediente administrativo, circunstancia que ha debido tener en cuenta para admitir (…) todas las defensas expuestas por [su] representada. Efectivamente, (…) ha debido presumir como ciertas las afirmaciones y pruebas aportadas por MERCANTIL, y no presumir que dicha institución del sector bancario no probó absolutamente nada en el procedimiento administrativo que se sustanció por ante el INDEPABIS, ya que esa actuación transgredió su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, pidieron que se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque el fallo impugnado.

Adicionalmente, en fecha 18 de octubre de 2012, los representantes judiciales de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, ya identificados consignaron escrito de consideraciones mediante el cual, por un lado, ratificaron los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación aquí debatida y, por el otro, visto que el instituto recurrido no remitió a esta Alzada el expediente administrativo del caso bajo estudio, solicitaron (…) que sea aplicada la consecuencia jurídica establecida por la jurisprudencia (…), en virtud de la cual la no remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, constituye una pretensión a favor de [su] representada (…)

. (Agregados de la Sala).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido por la entidad bancaria Mercantil C.A., Banco Universal, supra identificada, contra la sentencia distinguida con el Nro. 2011-1543, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por dicho banco contra la Providencia S/N dictada el 9 de noviembre de 2009, por el Presidente del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), que le impuso una multa por un monto de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes a la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), por la transgresión de los artículos 7 (ordinales 3, 9 y 17) y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con ocasión del procedimiento administrativo iniciado por la denuncia formulada por la ciudadana Klees Gottfrieda, antes identificada.

No obstante, como punto previo se observa que mediante Auto para Mejor Proveer Nro. 068 del 6 de noviembre de 2012, la Sala ordenó oficiar al Presidente del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), como órgano sustituto de las competencias que estuvieron atribuidas al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a fin de que remitiera todas las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en autos la resulta de dicha notificación.

Pese a la solicitud realizada, no se recibió el expediente administrativo relacionado con el caso sub examine. Sin embargo, el incumplimiento por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).

Por tal razón, pasará la Sala a pronunciarse sobre la controversia planteada con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial. Así se declara.

Del mérito de la controversia.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, observa la Sala que la cuestión a dilucidar se circunscribe en decidir -por una parte- sobre: 1.- El error de juzgamiento en el que aparentemente incurrió el Tribunal a quo, por cuanto: 1.1.- Calificó de deficientes las medidas de seguridad implementadas por la entidad bancaria accionante en el resguardo del dinero de la ciudadana Klees Gottfrieda, ya identificada, con base en una errónea apreciación de las pruebas documentales promovidas por dicha parte; y 1.2.- Consideró equivocadamente que la parte demandante no probó fehacientemente que las medidas de seguridad empleadas para la protección del dinero de la mencionada ciudadana hayan sido eficientes, ni valoró el hecho de que esta última actuó “(…) con dolo o culpa en el resguardo de su tarjeta (…)”; y por la otra, 2.- La violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, que presuntamente cometió la Corte, toda vez que: 2.2.- Estimó que la carga de desvirtuar las supuestas deficiencias en los mecanismos de seguridad cuestionados le correspondía a la apelante; y 2.3.-No valoró el hecho de que el Instituto recurrido no remitió el expediente administrativo correspondiente al caso de autos.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a dirimir las aludidas denuncias en los siguientes términos:

  1. Error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos.

    Con relación al aludido vicio, ha sido pacífico y reiterado el criterio sentado por la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa al considerar que el mismo se configura en dos casos: 1.- El primero de ellos, cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y 2.- El segundo caso se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01014 de fecha 2 de julio de 2014).

    Así las cosas, corresponde a esta M.I. verificar si la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió o no en el referido vicio. A tal efecto, se observa:

    1.1 Errónea valoración pruebas.

    Al respecto, los representantes judiciales de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, sostuvieron que el Tribunal a quo calificó de deficientes las medidas de seguridad implementadas por dicha parte para el resguardo del dinero de la ciudadana Klees Gottfrieda, ya identificada, por una errónea apreciación de las pruebas documentales aportadas por su representada, a saber: “las pantallas de reclamo” y “el registro de transacciones”, de las cuales, aparentemente se evidencian los montos que fueron debitados de la cuenta de ahorro de la denunciante por los retiros efectuados en los cajeros automáticos.

    En ese mismo orden, aseveraron que la Corte apreció erróneamente que las cantidades que se señalaban en las aludidas documentales correspondían a los montos que la denunciante retiró de los cajeros automáticos, siendo que los mismos eran en realidad los que arrojó el sistema del banco apelante, incluyendo las comisiones, tarifas o recargos inherentes a la transacción bancaria.

    Asimismo, manifestaron que la cantidad de doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 252,00), calificado por la Corte como un monto irregular, se encontraba constituido “(…) por el retiro que efectivamente realizó la ciudadana Klees Gottfrieda por Bs. 250,00 y Bs. 2,00 correspondiente a la comisión por dicha transacción bancaria (…)”. (Destacados del original).

    En relación a lo expuesto, el Tribunal a quo señaló que la empresa demandante debió promover “los documentos pertinentes” que comprobaran que su actitud fue diligente y adecuada frente a los reclamos realizados por la denunciante, ya que de las actas que conforman el expediente judicial sólo se constataron planillas en las que se dejó constancia de la no procedencia de los referidos reclamos, así como de los registros de las transacciones realizadas.

    Aunado a ello, precisó que hubo irregularidades en la cuenta de ahorro de la denunciante, que la entidad bancaria accionante pudo impedir “(…) por tratarse de retiros por unos montos que por lo general no son dispensados por cajeros automáticos, pues se observa tanto de las pantallas de reclamos como de los registros de las transacciones que fueron consignados por la recurrente, que varias de las operaciones cuestionadas se realizaron por la suma de doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 252, 00), aun cuando es una práctica común que los cajeros solo dispensan montos por múltiplos de diez (10)”.

    Por ello, consideró que la entidad bancaria accionante no demostró su ausencia de responsabilidad en el débito irregular efectuado en la cuenta de ahorros de la denunciante, ni el haber empleado medidas de seguridad adecuadas en la protección del dinero de la misma.

    Determinado lo anterior, debe destacarse que los bancos y demás instituciones financieras -y en este caso concreto Mercantil, C.A., Banco Universal-, deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, así como los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero confiado, es decir, cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, y de igual forma las operaciones bancarias vía Internet; servicios en los que deben implementarse mecanismos de seguridad y control a prueba de errores, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en el banco no sólo su dinero sino también su confianza. (Vid. Sentencia Nro. 134 dictada por esta Sala el 31 de enero de 2007).

    Siendo ello así, y a los fines de verificar si el Tribunal a quo incurrió o no en una errónea valoración de las pruebas, resulta pertinente hacer alusión al contenido de las actas que conforman el presente asunto. Para lo cual, se observa:

    Corre inserto del folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y tres (233) de la primera pieza del expediente judicial, “pantallas de reclamo” emitidas por la sociedad de comercio Mercantil, C.A., Banco Universal, en fecha 3 de marzo de 2009, en las cuales se evidencian que los reclamos efectuados por la ciudadana Klees Gottfrieda, antes identificada, los días 23 de septiembre y 21 de octubre de 2008, por el monto de mil seiscientos veintiséis bolívares (Bs. 1.626,00) eran improcedentes.

    Del mismo modo, del folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos treinta y cinco (235) del aludido expediente, se desprenden las planillas de transacción relacionadas con la “CONSULTA DE OPERACIONES REGISTRADAS EN TAMDEN PARA LA TARJETA NRO.: 0501678065900175638 DESDE: 01/01/2008 AL 26/09/2008”, de las cuales se destaca lo siguiente:

    SERIAL TRANSACCIÓN FECHA TRANSACCIÓN HORA TRANS. NRO. TERM. DESCRIPCIÓN TERMINAL TERMINAL ID TIPO TRAN NUMERO CUENTA MONTO TRANSACCION COD RESP
    008755 05/03/2008 12:38:15 0953 “BNC EL ROSAL” A1910014 F 0035172800 150,00 0
    53022677783 30/05/2008 11:17:19 0953 “BANESCO PETARE” 00002267 F 0035172800 252,00 0
    70722618887 07/07/2008 10:25:16 0953 “BANESCO PETARE” 00002261 F 0035172800 252,00 0
    004598 15/08/2008 13:15:33 0953 “VZLA URBINA” 61271000 F 0035172800 250,00 0
    02322674627 23/08/2008 11:54:49 0953 “PETARE” 00002267 F 0035172800 252,00 0
    83026284774 30/08/2008 10:10:04 0953 00002628 F 0035172800 252,00 0
    001092 31/08/2008 11:41:06 0953 90151000 F 00035172800 200,00 0
    De lo antes expuesto, se observa que la parte recurrente efectivamente dejó registrados los reclamos y los retiros denunciados por la ciudadana Klees Gottfrieda, ya identificada. Sin embargo, con tales documentales no se logra evidenciar que las medidas de seguridad empleadas por la entidad bancaria demandante para el resguardo de los bienes de la denunciante hayan sido eficientes, (constatación de la identidad del cliente y la clave secreta respectiva), por el contrario, tal como lo ha precisado esta Alzada en casos similares al de autos, los débitos consecutivos realizados presuntamente en cajeros automáticos distantes entre sí y con poca diferencia de tiempo dan cuenta de una posible irregularidad en la seguridad del banco. (Vid. Sentencia Nro. 01118 dictada por esta Sala el 23 de julio de 2014).

    Por ello, considera esta Sala que la Corte no incurrió en una errónea apreciación de las pruebas al calificar como deficientes las referidas medidas de seguridad, puesto que, como ya se señaló, de los elementos probatorios cursantes en autos no se desprende la eficacia que tuvo en la constatación de la identidad de la denunciante así como la de su clave secreta, al momento de requerirse la protección del dinero que esta última colocó bajo la custodia de la entidad financiera apelante.

    En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

    1.2- De la eficiencia de las medidas de seguridad aplicadas.

    En relación a este punto, los representantes judiciales de la parte apelante, aseveraron que la Corte incurrió en un error de juzgamiento al haber considerado equivocadamente que su representada no probó de manera fehaciente que las medidas de seguridad empleadas para la protección del dinero de la denunciante hayan sido eficientes, ni haber valorado el hecho de que esta última actuó “(…) con dolo o culpa en el resguardo de su tarjeta (…)”.

    Al respecto, tal como se señaló en el acápite anterior, el Tribunal a quo indicó que la entidad bancaria no demostró su ausencia de responsabilidad en el débito irregular efectuado en la cuenta de ahorros de la denunciante, ni el haber empleado medidas de seguridad adecuadas en la protección del dinero de la denunciante, por lo que “(…) independientemente del contenido de las cláusulas del contrato que alega excluye su responsabilidad, donde se advierte que el Banco no será responsabilizado, lo cierto es que en el caso de la denunciante se presentaron dos hechos que evidencian a su vez dos efectos: primero, la lesión evidente a los derechos del consumidor y en este caso, del cliente bancario y del dinero de su propiedad; y segundo, la incapacidad del banco en el manejo de los hechos irregulares verificados”.

    En atención a lo expuesto, esta Alzada da por reproducido las consideraciones expuestas en la denuncia anteriormente dirimida, e insiste en que de las actas no se logra vislumbrar elementos probatorios que sustenten las afirmaciones expuestas por la parte actora, esto es, que las medidas utilizadas en el resguardo del dinero debitado a la denunciante hayan sido eficientes.

    Por ese mismo motivo, se presume que la ciudadana Klees Gottfrieda actuó con diligencia en el resguardo de su tarjeta y no “(…) con dolo o culpa (…)”, como lo alegó la apelante, puesto que de la denuncia interpuesta por ésta en sede administrativa no se desprende ningún alegato que haga referencia a un posible extravío de la llave mercantil, por el contrario adujo que le daba poco uso a la misma. (Vid, folio 226 de la primera pieza del expediente judicial).

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Alzada desestima el error de juzgamiento en el que presuntamente incurrió el Tribunal a quo por errónea interpretación de los hechos. Así se decide.

  2. - De la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

    2.1.- De la carga probatoria.

    En cuanto a este punto los apoderados judiciales de la parte apelante afirmaron que la Corte vulneró el derecho de presunción de inocencia a su representada, como lo hizo la Administración al emitir el acto administrativo impugnado en primera instancia, al haberle atribuido la carga de desvirtuar las supuestas deficiencias en los mecanismos de seguridad cuestionados, cuando a su decir, esa obligación debió ser cumplida por la denunciante y por el propio Instituto accionado.

    A tal efecto, el Tribunal a quo sostuvo reiterativamente que la recurrente no probó en sede administrativa ni en sede judicial de qué “(…) manera su actitud fue diligente y adecuada frente a los reclamos realizados por la ciudadana Kless Gottefrieda, de forma que no haya asegurado el dinero de ésta última a través de mecanismos que impidieran considerar que de su parte no hubo falta de cuidado en el manejo de los hechos irregulares suscitados”.

    Al respecto, observa la Sala que el derecho a la presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. (Vid. Sentencia Nro. 569 dictada por esta Sala en fecha 24 de abril de 2007).

    Determinado el alcance del derecho denunciado y una vez analizado el expediente judicial, se constató que el presente caso se inició con un procedimiento conciliatorio, cuyo acto tuvo lugar el 13 de marzo de 2009, debido a la denuncia realizada por la ciudadana Klees Gottfrieda y que posteriormente, en virtud de no haberse llegado a un acuerdo, se prosiguió con el respectivo procedimiento ordinario (Vid. Folios 229, 236, 237 y 247 de la primera pieza del expediente judicial). Igualmente, se advierte que la empresa impugnante fue notificada en fecha 25 de mayo de 2010, de la Providencia S/N de fecha 9 de noviembre de 2009 emanada del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y en virtud de ello, tuvo la oportunidad de presentar en sede administrativa los recursos pertinentes en defensa de sus derechos. (Vid. Folios 48 al 56 de la primera pieza del expediente judicial).

    De manera que, la Administración previamente a dictar el acto contentivo de la sanción impuesta, dejó constancia en el transcurso del procedimiento administrativo, de los hechos que constituyen a su criterio, infracción al ordenamiento jurídico, todo ello en función de su obligación de probar la existencia de irregularidades o ilícitos cometidos por la empresa recurrente.

    Sin embargo, a juicio del Instituto recurrido con los elementos probatorios consignados en sede administrativa la entidad bancaria no logró demostrar que las transacciones por medio de las cuales le fue debitado el dinero a la ciudadana Klees Gottfrieda, ya identificada, fueron efectuados por ésta, (Vid. Folio 55 de la primera pieza del expediente judicial), circunstancia que a criterio de la Alzada no implicó, como lo afirmó erradamente la parte actora, que se haya invertido la carga de la prueba ya que como lo ha precisado esta Sala en su jurisprudencia “(...) el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación (...)”. (Vid. Sentencia Nro. 0378 dictada por esta Sala el 21 de abril de 2004).

    En tal sentido, estima este órgano jurisdiccional que la apelante además de considerar y promover como pruebas esenciales en este proceso, las planillas de reclamo y el registro de transacciones, descritas en acápites anteriores, ha debido desvirtuar el hecho alegado y denunciado por la ciudadana Klees Gottfrieda, ya identificada, y en el cual se centró la denuncia efectuada ante el INDEPABIS, esto es, la improcedencia de los reclamos efectuados por la aludida denunciante los días 23 de septiembre y 21 de octubre de 2008 en virtud de los retiros efectuados en su cuenta bancaria sin el consentimiento de ésta y que, a su decir, ascendieron a la cantidad de “Bs. 1.626”; situación que fue causal determinante para que dicho Instituto considerara que la apelante incurrió en la falta imputada.

    En virtud de lo anterior, aprecia esta Sala que en el presente caso, el Tribunal a quo no vulneró la presunción de inocencia de la apelante, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó a fin de cumplir con la carga probatoria que le correspondía, por lo que se desecha la denuncia bajo análisis. Así se declara.

    2.2.- De la ausencia del expediente administrativo.

    Al respecto, los representantes judiciales de la entidad bancaria accionante manifestaron que la Corte erró al no valorar el hecho de que el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), no remitió a la sede judicial el expediente administrativo respectivo y, por ende, debió presumir como ciertas las aseveraciones y las pruebas consignadas por dicha parte, y no considerar que su representada no probó absolutamente nada en el procedimiento administrativo sustanciado en el aludido Instituto, pues tal hecho, a su decir, transgredió el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de la apelante.

    En tal sentido, conviene destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, sostener que el derecho a la defensa, el cual se encuentra estrechamente vinculado al debido proceso, implica no sólo la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor pueda hacer oír sus alegatos, sino el derecho que tiene de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, así como promover y evacuar pruebas. (Vid. Sentencia Nro. 569 dictada por esta Sala en fecha 24 de abril de 2007).

    Así pues, a fin de verificar si el Tribunal a quo incurrió o no en la violación de los derechos denunciados por la apelante, esta Sala estima pertinente precisar lo siguiente:

    El 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto de admisión mediante el cual entre otros aspectos, ordenó requerir a la entonces Presidenta del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente asunto. (Vid. Folio 58 al 63 de la primera pieza del expediente judicial).

    En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del aludido órgano jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido a la referida Presidenta del Instituto recurrido, el cual fue recibido el día 29 de ese mismo mes y año. (Vid. Folio 71 y 72 de la primera pieza del expediente judicial).

    Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal a quo, por cuanto no constaba en autos la recepción del expediente administrativo solicitado, acordó ratificar la remisión del mismo al Instituto accionado. (Vid. Folio 141 al 143 de la primera pieza del expediente judicial).

    El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de dicho órgano jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Administración accionada, el cual fue recibido el día 29 de octubre ese mismo año. (Vid. Folio 145 al 147 de la primera pieza del expediente judicial).

    Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda visto que la Administración no cumplió con remitir el aludido expediente administrativo, acordó ratificar nuevamente tal requerimiento. (Vid. Folio 150 al 152 de la primera pieza del expediente judicial).

    En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del prenombrado órgano jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Administración accionada, el cual fue recibido el día 25 de ese mismo mes y año. (Vid. Folio 153 al 155 de la primera pieza del expediente judicial).

    De lo antes expuesto, se constata que el Tribunal a quo en reiteradas oportunidades pidió a la Administración la remisión del expediente administrativo correspondiente al presente caso, sin que la misma diera cumplimiento a lo requerido.

    Sin embargo, el 28 de julio de 2011 la representación judicial de la entidad bancaria accionante presentó ante la Corte el escrito de “Promoción de Pruebas” consignado en sede administrativa, del cual se observa que promovió en dicha sede: planillas de reclamo, registro de transacciones, y un contrato único de servicios. (Vid. Folio 238 al 246 de la primera pieza del expediente judicial).

    De manera que, si bien la Administración no cumplió con suministrar al Tribunal a quo el expediente administrativo respectivo, éste de igual forma tuvo conocimiento de los documentos probatorios aportados por la entidad financiera en sede administrativa, por lo que en nada obsta que en su análisis haya considerado que esta última no demostró ante el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ni ante ese juzgador “(…) de que manera su actitud fue diligente y adecuada frente a los reclamos realizados por la ciudadana Kless Gottefrieda, de forma que no haya asegurado el dinero de ésta última a través de mecanismos que impidieran considerar que su parte no hubo falta de cuidado en el manejo de los hechos irregulares suscitados”.

    Por tales motivos, esta Alzada estima que dicho órgano jurisdiccional no vulneró el derecho a la defensa ni el derecho a la presunción de inocencia de la apelante al no haber valorado a favor de la recurrente el hecho de que el Instituto recurrido no remitió el expediente administrativo correspondiente, pues de lo elementos cursantes en autos no se logró evidenciar que la entidad bancaria fue diligente en sus obligaciones como proveedor del servicio bancario. En consecuencia, se desestima el presente alegato. Así se decide.

    Desechadas en su totalidad las denuncias de la parte recurrente, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se declara.

    Por ende, se confirma el fallo apelado y queda firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sentencia distinguida con el Nro. 2011-1543, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por dicha empresa contra la Providencia S/N dictada el 9 de noviembre de 2009, por el Presidente del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

    En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta – Ponente M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01246.
    La Secretaria, Y.R.M.

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