Sentencia nº AVC.000859 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : AVC.000859 N° Expediente : 13-382 Fecha: 09/12/2014 Procedimiento:

Avocamiento

Partes:

MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A. Y OTROS

Decisión:

PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO

Ponente:

Aurides Mercedes Mora ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000382

AVOCAMIENTO

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.. 

Mediante sentencia publicada en fecha 1° de agosto de 2013 esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por los abogados P.P.C.A. y C.L.M.E., representantes judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sucesor a título universal del patrimonio de INTERBANK C.A. BANCO UNIVERSAL, el cual absorbió por fusión a la compañía ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., y ordenó al Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, la remisión inmediata del expediente N° 2005-000015, con todas sus piezas, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento financiero incoado por ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., contra las sociedades mercantiles CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A., VARADERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA, C.A., (VAZCA), y contra los ciudadanos G.E.S.B. y C.P.D.G., como los fiadores personales.

Asimismo, para una mejor inteligencia de lo que se resuelve en la solicitud de avocamiento, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, ofició a “…los Juzgados Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, y Quinto Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que remitan los expedientes distinguidos con los Nros 2005-000039 y 095-13 (nomenclaturas de esos tribunales), respectivamente…”.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez recibidos por la Secretaría de esta Sala los expedientes solicitados; pasa esta Suprema Jurisdicción Civil a decidir sobre la procedencia o no de la segunda fase del avocamiento solicitado, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

El artículo 31, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, “…solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

Mientras que el artículo 106 eiusdem, dispone que “…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

De igual manera, dispone el artículo 107 ibídem que el avocamiento “…será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones, y ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 22 de junio de 2011, N° AVOC. 000270, caso: V.A.L.R., Construcciones Vialar, C.A. y Maquinarias y Equipos RCA, C.A. en los juicios que le sigue Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., expediente N° 11-145, en la que dejó sentado lo siguiente:

…Este Alto Tribunal ha indicado reiteradamente que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite, en razón de su trascendencia e importancia circunstancias (sic), cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala. (Ver sentencia Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A contra D.M.P., expediente N° 2005-000803, reiterada el 24 de marzo de 2011, caso: Adolfredo L.B., expediente N° 10-630).

Ello encuentra justificación, en que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio, al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”, lo cual determina que es preciso tener extrema prudencia en el empleo de esta figura. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R.d.B.).

Por las razones expuestas, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que esta figura excepcional no puede convertirse en la regla, y pretender los interesados que mediante el avocamiento se subsane cualquier violación del ordenamiento jurídico, la cual pueda ser reparada mediante el planteamiento del respectivo recurso ante las instancias competentes, motivo por los cuales, tal excepción debe ser ejercida prudencialmente, siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley…

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Al respecto, esta Sala se permite reiterar una vez más, el sentido de prudencia extrema y ponderación que debe observar en la evaluación de una solicitud de avocamiento, pues su propósito, claramente establecido por el legislador, pretende, fundamentalmente, evitar graves injusticias o denegación de justicia, o que lo que se encuentre en disputa trascienda el interés privado y afecte de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite, en razón de su trascendencia e importancia, cuestión que queda sujeto al análisis de esta Sala, quien en definitiva y con vista a las circunstancias y a los requisitos dispuestos en la ley, determinará, en cada caso, el ejercicio de esta facultad por demás excepcionalísima por cuanto implica sustracción del conocimiento del juez natural, competente para resolverlo.

En el caso que nos ocupa, se observa que en la oportunidad del pronunciamiento sobre la procedencia de la primera fase del avocamiento, esta Sala ordenó la remisión de tres expedientes, los cuales fueron recibidos por la Secretaría en diferentes fechas.

Por oficio N° 297-13 de fecha 3 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, remitió el expediente numerado 2005-000015, contentivo de nueve (9) piezas principales correspondientes al Cuaderno de Medidas que se abrió con ocasión a la solicitud de medida de secuestro solicitada en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento financiero.

 

De igual manera, está bajo el conocimiento de esta Sala el expediente N° 2005-000039, contentivo de cuatro (4) piezas principales, en virtud de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento financiero y solicitud de medida cautelar sigue Arrendadora Internacional C.A. contra Caribean Transportation, C.A. y otros.

 Y por último, el expediente N° 095-13, nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala, a fin de formarse un criterio sobre el asunto a resolver y decidir en forma definitiva si procede o no el avocamiento peticionado, pasa de seguidas a realizar un recuento de las actuaciones procesales relevantes en cada expediente, para lo cual observa:

ANTECEDENTES Y EXAMEN DE LAS CAUSAS

EXPEDIENTE N° 2005-000039

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

  1. - En fecha 26 de enero de 1995, la sociedad de comercio Arrendadora Internacional, C.A., representada judicialmente por los abogados Olgamar Pernia Pacheco, J.R.d.B., J.C.L.S. y O.S.C., introdujo libelo de demanda, en el cual pretende sea declarada la resolución del contrato de arrendamiento financiero suscrito en fecha 27 de agosto de 1993, con la empresa Caribean Transportation C.A., sobre un bien de su propiedad constituido por “…un buque remolcador y abastecedor, identificado con nombre de Punta de Palma, certificado matricula Panameña 22207-Pext…", contrato donde cedía el derecho de uso del precitado buque por 12 meses desde la fecha de su autenticación, peticionando sea condenada la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, más los intereses de mora, así como la entrega material del referido bien. Igualmente, solicitó medida preventiva de secuestro del bien dado en arrendamiento, conforme con lo establecido en la Cláusula Decima Cuarta del contrato. (Folios 1 al 14 de la pieza 1 de 15 del presente expediente).

  2. - Correspondiéndole por distribución el conocimiento del asunto, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 31 de enero de 1995, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, Caribean Transportation, C.A., así como los fiadores sociedad mercantil Varadero y Astillero del Zulia C.A. VAZCA, en la persona de su Director Gerente G.E.S.B. y la ciudadana C.d.P. de Gutiérrez. (Folio 60 de la pieza 1 de 15 del presente expediente)

  3. - Cumplidas las formalidades legales para la citación de la parte demandada, solo fueron citados personalmente los co-demandados Caribean Transportation C.A., Varadero y Astilleros del Zulia, C.A., y el ciudadano G.S., la ciudadana C.d.P. de Gutiérrez, se realizó por carteles, por no haber sido posible la personal, los cuales fueron librados, publicados y consignados en autos el 18 de noviembre de 1996, y agregados al expediente por auto de fecha 19 del mismo mes y año.

  4. - El 21 de marzo de 1996, con motivo de la creación de la jurisdicción bancaria, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia del presente juicio, el cual por distribución le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 68 de la pieza 1 de 15 del presente expediente)

  5. - El 16 de diciembre de 1996, el abogado J.C.L.S., apoderado judicial de la parte actora consignó constante de 10 folios útiles, documento original contentivo de la cesión derechos litigiosos y acciones del presente proceso, suscrita en fecha 5 de diciembre del mismo año, por la Arrendadora Internacional C.A, a la compañía Inversiones Resma C.A. (Folios 137 al 147 de la pieza 1 de 15 del presente expediente).

  6. - El 30 de abril de 1997, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la expedición de copias certificadas de la diligencia de 16 de diciembre de 1996 y de los recaudos consignados, y el 6 de mayo del mismo año, el juzgado a quo acordó expedir por Secretaría las referidas copias. (Folio 148 y su vto de la pieza 1 de 15 del presente expediente).

  7. - El 2 de junio de 1998, el ciudadano M.P.B., en representación de Un Trock Constructora C.A., (tercero opositor de la medida de secuestro decretada sobre el buque objeto de litis) presentó escrito mediante el cual solicitó al juzgado a quo copias certificadas del expediente, y el 8 de junio del mismo año, el referido juzgado acordó expedir las mismas por Secretaría. (Folio 151 al 155 de la pieza 1 de 15 del presente expediente).

  8. - Por auto de fecha 22 de septiembre de 1998, el juzgado a quo acordó la notificación de la Depositaria judicial designada por el Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 2 de febrero de 1995, empresa TRIMAR a fin de comparezca a rendir cuentas de su gestión. Asimismo, ordenó la notificación de las partes Caribean Transportation y Varadero y Astillero del Zulia C.A. (VAZCA) y de la tercera opositora Aduana Municipal de Maracaibo. (Folio 158 de la pieza 1 de 15 del presente expediente).

  9. - El 29 de marzo de 1999, el juzgado a quo acordó agregar a los autos los recaudos consignados por el abogado M.P., en representación de la sociedad de comercio Un Trock Constructora C.A., donde consigna copias del expediente N° 35492, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que la sociedad de comercio Tridente M.S., C.A. (TRIMARCA), guardadora del buque Punta de Palma, demanda a la empresa Arrendadora Internacional C.A. (Folio 192 de la pieza 1 de 15 del presente expediente).

  10. -  El 17 de abril de 2001, el Juez Provisorio C.N.H., se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concede tres días de despacho a fin de salvaguardar el derecho de las partes. (Folio 193 de la pieza 1 de 15 del presente expediente).

  11. -  Por auto de fecha 17 de abril de 2001, el juzgado a quo recibió y ordenó agregar a los autos el Oficio remitido por la División de la Delincuencia Organiza.d.C.T.d.P.J. número 9700-043-003771, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. (Folio 196 de la pieza 1 de 15 del presente expediente).

  12. - El 22 de mayo de 2002, el abogado M.P.B., en representación de la sociedad de comercio Un Trock Constructora C.A., consignó escrito constante de treinta y un (31) folios útiles, en el que solicitó se decida la incidencia de rendición de cuentas, que el depositario judicial haga entrega del bien dado en depósito, y que se declare de oficio la perención de la instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con base en que no existe citación válida para la contestación de la demanda e inactividad de las partes en el proceso desde el año 1998. (Folios 198 al 228 de la pieza 1 de 15 del presente expediente).

  13. - Por escrito de fecha 13 de enero de 2003, la codemandada Varadero y Astilleros del Zulia C.A. Vazca, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convino en la demanda y en el pago de las sumas que en ella se reclaman más las costas del proceso. (Folios 234 al 252 de la pieza 1 de 15 del presente expediente).

  14. - Por escrito de fecha 29 de enero de 2003, los apoderados judiciales del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, sucesor a título universal del patrimonio de Interbank C.A. Banco Universal, el cual absorbió por fusión a la compañía Arrendadora Internacional C.A., solicitó la perención de la instancia por “…haber transcurrido más de un año entre el 16 de diciembre de 1996, fecha en que la ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A. consigna en el expediente el documento en el cual consta la cesión de derechos litigiosos, y el 2 de junio de 1996, fecha en la cual comparece el abogado M.P.B. solicitando que fuera traído el expediente del Archivo General de Tribunales…”. (Folios 253 y 254 y su vto de la pieza 1 de 15 del presente expediente).

  15. - Por escrito de fecha 31 de enero de 2003, la codemandada Varadero y Astilleros del Zulia C.A. Vazca, solicitó al juzgado a quo no tome en cuenta las peticiones hecha por el Banco Mercantil, C.A., con base en que no es parte en el juicio. (Folios 255 al 262 de la pieza 1 de 15 del presente expediente).

  16. - El 2 de abril de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual homologó el convenimiento en la demanda formulada por la codemandada Varadero y Astillero del Zulia, C.A. Vazca, suspendió la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 31 de enero de 1995, y declaró la falta de legitimación de la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, para actuar en el presente juicio, exhortando a sus abogados a no actuar en el proceso. (Folios 378 al 381 de la pieza 1 de 15 del presente expediente).

  17. - Por diligencia de fecha 9 de abril de 2003, el apoderado judicial de Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2003. (Folio 389 de la pieza 1 de 15 del presente expediente).

  18. - Por auto de fecha 18 de junio de 2003, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal. (Folio 6 de la pieza 2 de 15 del presente expediente).

  19. - Correspondiéndole por distribución el conocimiento del asunto, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, declaró “…inadmisible la apelación del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por carecer de la legitimidad necesaria para ejercer dicho recurso contra la sentencia proferida en este juicio donde ostenta el carácter de depositario judicial…”. (Folios 161 al 185 de la pieza 2 de 15 del presente expediente).

  20. - Por auto de fecha 4 de diciembre de 2003, el juzgado a quo ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante Arrendadora Internacional C.A., Inversiones Resma, C.A., y al apelante Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 189 de la pieza 2 de 15 del presente expediente).

  21. - Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2004, el abogado M.P.B., en representación de Varadero y Astillero del Zulia, C.A. VAZCA, consignó copia de la sentencia de la Sala Constitucional N° 888 de fecha 13 de mayo de 2004, la cual revocó la sentencia de a.d.J.S.D. en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declaró improcedente la demanda de amparo que incoó Banco Mercantil C.A. Banco Universal, e inadmisible el recurso de apelación que ejerció Un Trock Constructora C.A. (tercera con interés) contra la decisión que dictó el 24 de marzo de 2004. (Folios 208 al 236 de la pieza 2 de 15 del presente expediente).

  22. - Por auto de fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir la pieza principal al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por encontrarse la causa en estado de notificaciones de la sentencia de segunda instancia, y en virtud de  haberse creado los tribunales especializados en la competencia marítima. (Folio 296 de la pieza 2 de 15 del presente expediente).

  23. - Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, le da entrada al presente expediente asignándole el N° 2005-000007, y ordenó la notificación de la sentencia de segunda instancia a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 299 al 300 de la pieza 2 de 15 del presente expediente).

  24. - Por auto de fecha 6 de mayo de 2005, el referido Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con base en la sentencia Nro 1438 de fecha 13 de mayo de 2004 y su aclaratoria del 30 de julio de 2004, dictadas por la Sala Constitucional, remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que se pronuncie respecto a la procedencia o no de la perención de la instancia, a los fines de preservar el derecho constitucional a la doble instancia. (Folio 57 y su vto de la pieza 3 de 15 del presente expediente).

  25. - Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 61 de la pieza 3 de 15 del presente expediente).

  26. - En fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró consumada la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extinguida la instancia, se ordenó la notificación de las partes. (Folios 71 al 76 de la pieza 3 de 15 del presente expediente).

  27. - Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Accidental T.B.P., en virtud de la inhibición del juez titular. (Folio 400 de la pieza 3 de 15 del presente expediente).

  28. - En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó la notificación por carteles de la sociedad mercantil Inversiones Resma, C.A. y de los codemandados sociedad mercantil Caribean Transportation C.A. y los ciudadanos G.E.S.B. y C.P.d.G., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se reanude la causa. (Folios 437 y 438 de la pieza 4 de 15 del presente expediente).

  29. - Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, en virtud de la designación como Juez Accidental al abogado José Luís Loza.P., en el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se ordenó la notificación de las partes. (Folio 430 de la pieza 3 de 15 del presente expediente).

  30. - Por diligencia de fecha 25 de enero de 2010, la codemandada sociedad mercantil Varadero y Astillero del Zulia C.A., (VAZCA), consignó los carteles publicados en el diario Panorama el 22 de diciembre de 2009, en relación al avocamiento del nuevo juez. (Folios 444 de la pieza 4 de 15 del presente expediente).

  31. - Por diligencia de fecha 1 de julio de 2010, la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., solicitó que una vez que conste la notificación de las partes respecto a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, se ordene la restitución del buque objeto del secuestro de autos. (Folios 447 y 448 de la pieza 4 de 15 del presente expediente).

  32. - En decisión de fecha 2 de junio de 2011, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con respecto a la solicitud de restitución o reintegro del buque hecha por el abogado M.P., representante judicial de Un Trock Constructora C.A., declaró que debe realizar la misma en el expediente 2005-00015. (Folios 450 al 452 de la pieza 4 de 15 del presente expediente).

  33. - Por auto de fecha 3 de octubre de 2013, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó remitir el expediente a esta Sala, dada la orden impartida en la sentencia publicada el 1 de agosto de 2013, emanada de esta Suprema Jurisdicción Civil, siendo recibida ante la secretaría el 4 de octubre del mismo año. (Folios 475 de la pieza 4 de 15 del presente expediente).

    EXPEDIENTE N° 2005-000015

    CUADERNO DE MEDIDAS

  34. -En fecha 31 de enero de 1995, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió cuaderno de medidas para proveer lo solicitado por la parte demandante y, en consecuencia, decretó medida de secuestro de "…un buque remolcador y abastecedor, identificado con nombre de Punta de Palma, certificado matricula Panameña 22207-Pext, el cual posee 49,60 Mts. de eslora; 11,89 Mts de manga; 9,5 Mts puntal; tonelaje bruto: 492,97; material del casco y estructura: acero naval; construido en Texas, U.S.A., en 1997; límites de operaciones: M.C., hasta el Sur de Cabo Hateras y Costas de Sur América; remolcador de dos (2) hélices de bronce de cuatro aspas". (Folio 2 de la pieza 5 de 15 del presente expediente).

  35. Posteriormente, el 31 de enero de 1995, el mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionó al Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida de secuestro. (Folio 6 de la pieza 5 de 15 del presente expediente).

  36.   En fecha 2 de febrero de 1995, el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó la medida de secuestro decretada para la cual fue comisionado, y designó como depositario judicial a la parte demandante, sociedad mercantil Arrendadora Internacional C.A., quien aceptó el cargo, se juramentó y tomó el barco “Punta de Palma” en guarda y custodia. Asimismo, se hizo presente el ciudadano J.V.G., quien manifestó que tenía derecho de retención sobre la nave secuestrada. (Folio 8 de la pieza 5 de 15 del presente expediente).

  37. En fecha 20 de abril de 1995, el ciudadano J.V.G., en representación de la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., en calidad de tercero, se opuso a la medida de secuestro por tener derecho de retención sobre el buque “Punta de Palma”, con fundamento en los artículos 122 del Código de Comercio y 14 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales. (Folio 13 de la pieza 5 de 15 del presente expediente).

  38. Seguidamente, el 15 de mayo de 1995, la representación judicial de la sociedad mercantil Arrendadora Internacional, C.A. Arrendamiento Financiero, solicitó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarase sin lugar la oposición por extemporánea. (Folio 59 de la pieza 5 de 15 del presente expediente).

  39. Luego, en fecha 9 de agosto de 1995, la representante del Fisco Nacional solicitó que fuese recabado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° HAM-610-001395, de fecha 12 de mayo de 1995, contentivo de oposición realizada por el Administrador de la Aduana Principal de Maracaibo, a la medida decretada por el referido tribunal. (Folio 66 de la pieza 5 de 15 del presente expediente).

  40. - Por decisión de fecha 6 de marzo de 1996, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la medida de secuestro decretada el 31 de enero de 1995, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no estar apoyada en ninguna de las hipótesis previstas en la norma para su procedencia. (Folios 98 al 104 de la pieza 5 de 15 del presente expediente).

  41. Seguidamente, el 18 de julio de 1996, la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., en su calidad de tercero opositor a la medida cautelar, solicitó al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficiara a la empresa Trimar, C.A., con el objeto de que ésta restituya o reintegre el buque. (Folio 105 de la pieza 5 de 15 del presente expediente).

  42. En fecha 6 de agosto de 1996, el representante judicial de la sociedad mercantil Arrendadora Internacional, C.A., se opuso a la solicitud interpuesta por la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., en fecha 18 de julio de 1996. (Folio 108 de la pieza 5 de 15 del presente expediente).

  43. Posteriormente, el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 1996, se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado por la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., por cuanto no se encontraban notificadas todas las partes en el proceso. (Folio 109 de la pieza 5 de 15 del presente expediente).

  44. En fecha 6 de noviembre de 1996, el representante judicial de la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., consignó diligencia mediante la cual señaló que mal podía el juzgado abstenerse de decidir sobre la “…ejecución de la sentencia de Reposición (sic) recaída en el p.C. (sic), que declaró nula la Medida de Secuestro (sic) (…) pues ocurre, lo paradójico, declara nula la Medida (sic) de Secuestro (sic) desde el punto de vista del Derecho, pero la mantiene vigente de hecho, al abstenerse de ejecutar su propia Sentencia…”.  (Folio 117 de la pieza 5 de 15 del presente expediente).

  45. Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que por cuanto no consta en autos que la depositaria judicial designada Arrendadora Internacional, C.A. presentara  la rendición de cuentas requerida en fecha 4 noviembre de 1998, ordenó la restitución del buque dado en depósito, así como la notificación de dicha sentencia a la sociedad mercantil Arrendadora Internacional, C.A., a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y al Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional. (Folio 118 de la pieza 5 de 15 del presente expediente).

  46. El 14 de junio de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., solicitó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, que la decisión que puso fin a la  incidencia de rendición de cuentas del depositario judicial, fuese notificada a la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., en virtud de que la parte demandante, Arrendadora Internacional, C.A., quien, aun y cuando cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil Inversiones Resma, C.A., se mantuvo como depositaria judicial del buque, siendo posteriormente, absorbida mediante fusión por la entidad bancaria Banco Internacional “Interbank” C.A., la cual, también, a su vez, se fusionó con el Banco Mercantil C.A. (Folio 125 de la pieza 5 de 15 del presente expediente).

  47. En fecha 29 de julio de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., solicitó el reintegro del buque o de su valor por equivalente (Folio 148 de la pieza 5 de 15 del presente expediente) y en fecha 20 de septiembre de 2002, solicitó se procediera a la ejecución de la sentencia (Folio 157 de la pieza 5 de 15 del presente expediente).

  48. El 18 de octubre de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución de la sentencia “dictada en autos”, estableciendo el lapso de siete días de despacho a los fines del cumplimiento voluntario. (Folio 180 de la pieza 5 de 15 del presente expediente).

  49. - Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, la representación judicial de la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, interpone recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2002, y el auto de fecha 18 de octubre del mismo año. (Folio 181 de la pieza 5 de 15 del presente expediente).

  50. - Por auto de fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de  haberse creado los tribunales especializados en la competencia marítima, ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. (Folio 406 de la pieza 5 de 15 del presente expediente).

  51. - Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró competente para conocer el p.c. de autos y sus incidencias, se avocó al conocimiento del mismo y ordenó la notificación de las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 425 al 430 de la pieza 5 de 15 del presente expediente).

  52. - Por auto de fecha 22 de marzo de 2005, el juzgado a quo ordenó la apertura de una segunda pieza del expediente en la presente incidencia. (Folio 432 de la pieza 6 de 15 del presente expediente).

  53. - Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique únicamente a las partes intervinientes en el juicio, no a los terceros. (Folios 434 al 444 de la pieza 6 de 15 del presente expediente).

  54. - Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la solicitud de reposición realizada por la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., ya que el auto de fecha 17 de marzo de 2005, no subvierte normas de orden público. (Folio 445 de la pieza 6 de 15 del presente expediente).

  55. - Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, la representación judicial de la Banco Mercantil C.A. Banco Universal, insertó copias de la sentencia y aclaratoria dictadas por la Sala Constitucional en fecha 13 de mayo de 2004 y 30 de julio de 2004, y solicitó se remita el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Marítimo, para que cumpla lo ordenado en la referida sentencia. (Folios 449 al 451 de la pieza 6 de 15 del presente expediente).

  56. - Por diligencia de fecha 5 de abril de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., apeló del auto de fecha 29 de marzo de 2005. (Folio 553 de la pieza 6 de 15 del presente expediente).

  57. - Por auto de fecha 6 de abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación de Un Trock Constructora, C.A. (Folio 582 de la pieza 6 de 15 del presente expediente).

  58. - Por auto de fecha 8 de abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, estableció que “…el juicio de rendición de cuentas que cursa en este cuaderno de medidas es en realidad un juicio autónomo…”, “…no se trata de una mera incidencia dependiente del juicio principal…”, que corresponde al juzgado de la causa proceder a la ejecución de la sentencia, “…en consecuencia, mal puede extinguirse lo que ya ha sido decidido por la perención de  la instancia en la causa principal…”, no remitió los autos al Tribunal Superior Marítimo. (Folio 594 de la pieza 6 de 15 del presente expediente).

  59. - Por diligencia de fecha 13 de abril de 2005, la representación judicial del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, apeló del auto de fecha 8 de abril de 2005. (Folio 608 de la pieza 6 de 15 del presente expediente).

  60. - Por auto de fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandante. (Folio 615 de la pieza 6 de 15 del presente expediente).

  61. - Correspondiendo el conocimiento del recurso de apelación al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 15 de abril de 2005, ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por cuanto el auto apelado de fecha 29 de marzo de 2005, es un auto de mero trámite o sustanciación “…se trata de una providencia que impulsa y ordena el proceso…”. (Folio 637 de la pieza 6 de 15 del presente expediente).

  62. - Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó agregar a los autos del cuaderno de medidas, copias certificadas de la sentencia y aclaratoria dictadas por la Sala Constitucional en fecha 13 de mayo de 2004 y 30 de julio de 2004. (Folio 654 de la pieza 6 de 15 del presente expediente).

  63. - En fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró “…consumada la perención de la instancia de este juicio de rendición de cuentas del depositario judicial, y en consecuencia EXTINGUIDA la instancia…”, se ordenó la notificación de las partes. (Folios 689 al 695 de la pieza 6 de 15 del presente expediente).

  64. - Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., apeló de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005. (Folio 704 de la pieza 6 de 15 del presente expediente).

  65. - Por auto de fecha 26 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación libremente y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Marítimo. (Folio 752 de la pieza 7 de 15 del presente expediente).

  66. - Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., desistió de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 11 de mayo de 2005. (Folio 754 de la pieza 7 de 15 del presente expediente).

  67. - Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2005, la abogada I.C. representante judicial de Banco Mercantil C.A. Banco Universal, consignó copias simples de diversas acciones interpuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., contra el abogado A.P. y su persona. (Folios 779 al 986 de la pieza 7 de 15 del presente expediente).

  68. - Correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia el 13 de junio de 2005, en la cual homologó el desistimiento de la representación judicial de Banco Mercantil C.A. Banco Universal presentado en fecha 9 de junio de 2005, en relación al recurso de apelación que ejercieron en fecha 13 de abril de 2005, en contra del auto de fecha 8 de abril de 2005. (Folios 1012 al 1016 de la pieza 8 de 15 del presente expediente).

  69. - El 7 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró consumado el desistimiento efectuado el 31 de mayo de 2005, por la representación judicial de Un Trock Constructora C.A., en relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, que declaró la perención y extinción de la instancia en el presente juicio. (Folios 1036 al 1039 de la pieza 8 de 15 del presente expediente).

  70. - En fecha 11 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con base en la diligencia de fecha 8 de noviembre de 2005, de la representación judicial de Un Trock Constructora C.A., donde solicitó al juzgado de la causa se le dé cumplimiento de la sentencia de fecha 12 de junio de 2002, ordenó “…al depositario judicial sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) deberá poner a disposición de este órgano jurisdiccional el BUQUE REMOLCADOR ABASTECEDOR “PUNTA DE PALMA”…”. (Folios 1070 al 1071 de la pieza 8 de 15 del presente expediente).

  71. - Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005, la representación judicial de Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, apeló de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005. (Folios 1074 al 1088 de la pieza 8 de 15 del presente expediente).

  72. - Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2005, la representación judicial de Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, solicitó reposición de la causa a la fecha de avocamiento del 17 de marzo de 2005 y proceda a “…dictar nuevamente sentencia decretando la perención, previa notificación de todas las partes…”. (Folio 1091 de la pieza 8 de 15 del presente expediente).

  73. - En fecha 28 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, estableció que en el auto de fecha 11 de noviembre de 2005, solo se ordenó poner el buque a disposición del tribunal, asimismo, negó la apelación interpuesta por el Banco Mercantil, C.A., y la solicitud de reposición de la causa, por cuanto no se ha vulnerado el debido proceso. (Folios 1115 al 1117 de la pieza 8 de 15 del presente expediente).

  74. - En fecha 9 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró que consta en autos que las partes están notificadas de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, y habiendo transcurrido el lapso para interponer los recursos, por lo que “…quedo firme la sentencia de perención…”. (Folio 1164 de la pieza 8 de 15 del presente expediente).

  75. - En fecha 9 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, nuevamente ordena al depositario judicial Banco Mercantil C.A., Banco Universal, “…poner a disposición de este Tribunal el buque antes identificado, en un término de tres (3) días de despacho a partir de la presente fecha…”. (Folio 1165 de la pieza 8 de 15 del presente expediente).

  76. - Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, la representación judicial de Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, apeló del auto de fecha 9 del mismo mes y año, y por diligencia del 15 de diciembre de 2005, alegó que su representada como sucesor de los derechos litigiosos, “…no tiene ni ha tenido nunca la posesión del buque “PUNTA DE PALMA”, por lo cual se encuentra ante la circunstancia de que se le exige cumplir con una orden que le es de imposible cumplimiento…”. (Folios 1188 al 1192 de la pieza 8 de 15 del presente expediente).

  77. - En fecha 5 de octubre de 2006, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró “…el pase a cosa juzgada del procedimiento que se llevó a cabo en el presente cuaderno de medidas y se ordena el archivo del expediente…”. (Folios 1333 al 1337 de la pieza 8 de 15 del presente expediente).

  78. - Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., apeló del fallo de fecha 5 de octubre de 2006. (Folios 1349 al 1353 de la pieza 8 de 15 del presente expediente).

  79. - Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la apelación interpuesta por el tercero interviniente por ser un auto de mera sustanciación. (Folio 1363 de la pieza 8 de 15 del presente expediente).

  80. - Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., interpone recurso de hecho contra la negativa de fecha 14 de noviembre de 2006. (Folio 1365 de la pieza 8 de 15 del presente expediente).

  81. - El 2 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró “…ADMITE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado M.P.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A. en fecha 21 de noviembre de 2006, en contra del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2006. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo Accidental que negó la apelación ejercida por la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., tercero considerado parte en la incidencia de secuestro del Buque PUNTA DE PALMA, p.c. llevado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al expediente Nº TI- 12.195 (2005-000015) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en fecha 19 de octubre de 2006, en contra de la decisión de fecha 5 de octubre de 2006. TERCERO: SE ORDENA oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., en fecha 19 de octubre de 2006 en contra de la decisión de fecha 5 de octubre de 2006. …”.. (Folios 1638 al 1648 de la pieza 9 de 15 del presente expediente).

  82. - por auto de fecha 27 de octubre de 2009, el juzgado a quo, ordenó la notificación de las partes del avocamiento del nuevo juez José Luís Loza.p.. (Folio 1665 al 1666 de la pieza 9 de 15 del presente expediente)

  83. - Por auto de fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, oyó la apelación en ambos efectos, que fue interpuesta por la sociedad mercantil Un Trock Constructora C.A.. (Folio 1682 de la pieza 9 de 15 del presente expediente).

  84. - Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en razón del avocamiento del nuevo juez, ordenó librar boleta de notificación a Inversiones Resma C.A., con excepción de Varadero y Astillero del Zulia C.A., y un único cartel para Inversiones Resma C.A., Caribean Transportation C.A, y los ciudadanos G.S.B. y C.P.d.G., que deberá publicarse en el diario “Ultimas Noticias”. (Folio 6 de la pieza 10 de 15 del presente expediente).

  85. - Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró la reposición de la causa al estado de que el Secretario deje expresa constancia de la consignación del cartel de notificación, a los fines de que comience a correr el lapso establecido en el mismo. (Folios 30 al 31 de la pieza 10 de 15 del presente expediente).

  86. - En fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró “…CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del tercero opositor, sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha cinco (5) de octubre de 2006. TERCERO: Se ordena al Tribunal antes mencionado, pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el tercero opositor UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., así como el depositario judicial BANCO MERCANTIL S.A. BANCO UNIVERSAL, en relación al bien secuestrado…”. (Folios 64 al 84 de la pieza 10 de 15 del presente expediente).

  87. - Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., solicitó al tribunal de la causa la restitución o reintegro del barco Punta de Palma. (Folios 89 al 92 de la pieza 10 de 15 del presente expediente).

  88. - Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, la representación judicial de Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, solicitó la nulidad de todo lo actuado por la empresa Un Trock Constructora C.A., por carecer de la cualidad necesaria para interponer oposición a la medida de secuestro y la rendición de cuentas contra el depositario judicial. (Folios 93 al 101 de la pieza 10 de 15 del presente expediente).

  89. - En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó a la sociedad Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a “…REINTEGRAR o RESTITUIR a la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., el barco denominado PUNTA DE PALMA, certificado de matrícula 22207-Pext, con 49,60 Mts. de eslora; 11,89 Mts. de manga; 9,5 Mts. puntal; tonelaje bruto: 492,97, la cual deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de su notificación…”. (Folios 161 al 169 de la pieza 10 de 15 del presente expediente).

  90. - Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, la representación judicial de Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2012. (Folios 172 al 173 de la pieza 10 de 15 del presente expediente).

  91. - En fecha 6 de noviembre de 2012, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria. (Folios 174 al 180 de la pieza 10 de 15 del presente expediente).

  92. - Por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2012, la representación judicial del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, apeló de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2012 y su aclaratoria. (Folio 183 de la pieza 10 de 15 del presente expediente).

  93. - En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la apelación interpuesta por la sociedad Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, por cuanto “…la Ley de depósitos judiciales no se establecen procedimientos ni recursos contra las obligaciones impuestas al depositarios en sus funciones…”. (Folios 181 al 189 de la pieza 10 de 15 del presente expediente).

  94. - Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, la representación judicial de Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, alegó que su representada como sucesor de los derechos litigiosos, “…no tiene ni ha tenido nunca la posesión del buque “PUNTA DE PALMA”, por lo cual se encuentra ante la circunstancia de que se le exige cumplir con una orden que le es de imposible cumplimiento, ya que además desconoce el paradero de la cesionaria de los derechos litigiosos, Inversiones Resma, C.A., la cual sería la actual propietaria…”. (Folios 195 al 198 de la pieza 10 de 15 del presente expediente).

  95. - En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró “…INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Hecho interpuesto en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, por los abogados en ejercicio I.M. CALCAÑO MONSALVE y A.J. PIETRI GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.…” (Folios 137 al 145 de la pieza 11 de 15 del presente expediente).

  96. - En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó la notificación de las partes de la sentencia de fechas 26 de octubre y su aclaratoria, establecido en los 3 supuestos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 150 al 151de la pieza 11 de 15 del presente expediente).

  97. - En fecha 21 de diciembre de 2012, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó la notificación por carteles a la sociedad Banco Mercantil C.A. Banco Universal. (Folios 150 al 151de la pieza 11 de 15 del presente expediente).

  98. - En fecha 22 de enero de 2013, la Secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia que mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2013, fue consignado el cartel de notificación ordenado ordenó la notificación por carteles a la sociedad Banco Mercantil C.A. Banco Universal. (Folio 161de la pieza 11 de 15 del presente expediente).

  99. - Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2013, la representación judicial de Un Trock Constructora C.A.,  solicitó se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia y determinar el valor del barco que se ordena entregar y se proceda a fijar la fecha para el nombramiento de los peritos. (Folios 171 y 172 de la pieza 11 de 15 del presente expediente).

  100. - En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia de la consignación hecha por parte de la representación judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, de un cheque de gerencia a nombre del juzgado, por la cantidad de treinta y seis mil doscientos noventa y tres con setenta y cuatro céntimos (Bs. 36.293,74), señalando la parte que tal suma cubre la totalidad del monto reclamado por la tercera interviniente. (Folio 193 de la pieza 11 de 15 del presente expediente).

  101. - En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, con el propósito de determinar el valor del buque Punta de Palma, y en cuanto al cheque de gerencia a nombre del juzgado, por la cantidad de treinta y seis mil doscientos noventa y tres con setenta y cuatro céntimos (Bs. 36.293,74), estableció que no debió consignarse el mismo, por no haberse establecido aún el valor de la embarcación. (Folios 197 al 201 de la pieza 11 de 15 del presente expediente).

  102. - Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, la representación judicial del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, apeló de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, solicitando que sea oída en ambos efectos. (Folio 202 de la pieza 11 de 15 del presente expediente).

  103. - En fecha 3 de abril de 2013, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, designó los expertos para la práctica de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28 de la pieza 12 de 15 del presente expediente).

  104. - Por auto de fecha 7 de mayo de 2013, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con el informe presentados por los peritos designados y las observaciones al mismo, se fijó el justiprecio del buque “Punta de Palma”, en la cantidad de “…UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 1.339.145,32) que a los solos y exclusivos fines de dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.436.615,50) en virtud de la tasa oficial vigente de “6.3” Bolívares en Venezuela por cada Dólar Americano…”. (Folios 135 al 137 de la pieza 12 de 15 del presente expediente).

  105. - Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2013, los ciudadanos G.P.R., G.A.Á. y J.E.D., peritos designados en el presente juicio, consignaron constante de treinta y dos (32) folios útiles, informe de justiprecio del buque “Punta de Palma”. (Folios 138 al 182 de la pieza 12 de 15 del presente expediente).

  106. - Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2013, la representación judicial del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), impugnó el justiprecio realizado por los peritos designados. (Folios 183 al 185 de la pieza 12 de 15 del presente expediente).

  107. - Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, la representación judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, consignó copia fotostática de la decisión de fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo constitucional, la cual suspendió los efectos de diversas sentencias dictadas en el presente juicio. (Folios 198 al 205 de la pieza 12 de 15 del presente expediente).

  108. - Por diligencia de fecha 9 de julio de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., consignó copia de la decisión del Tribunal Superior Marítimo Accidental de fecha 4 de julio de 2013, dictado dentro del p.d.a., la cual declaró nulas todas las actuaciones del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, solicitó se pronunciara sobre la impugnación del justiprecio determinado por los peritos. (Folios 241 al 257 de la pieza 12 de 15 del presente expediente).

  109. - Por diligencia de fecha 11 de julio de 2013, la apoderada judicial de Banco Mercantil C.A. Banco Universal, solicitó se declare improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de Un Trock Constructora, C.A., por resultar esta extemporánea. (Folio 258 de la pieza 12 de 15 del presente expediente).

  110. - Por auto de fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal Accidental difirió el pronunciamiento correspondiente a la impugnación realizada al justiprecio, por un lapso de siete (7) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 260 de la pieza 12 de 15 del presente expediente).

  111. - Por diligencia de fecha 23 de julio de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., consignó copia del auto de fecha 18 de junio de 2013, dictado por el Tribunal Accidental Superior Marítimo en el cual se niega la medida cautelar solicitada el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, asimismo, solicitó se pronuncie sobre la impugnación al justiprecio. (Folios 261 al 264 de la pieza 12 de 15 del presente expediente).

  112. - En fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró “…IMPROCEDENTE la impugnación presentada por los abogados I.C. Y A.P., identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la sociedad MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del Informe presentado por los expertos en fecha siete (7) de mayo de 2013, así como la estimación del buque Punta de Palma, identificado en autos, realizada en esa misma oportunidad, por lo que se fija la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 32/100 (US$ 1.339.145,32), que a los efectos de lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 8.436.615,50), de conformidad con lo que establece el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”. (Folios 2 al 13 de la pieza 13 de 15 del presente expediente).

  113. - Por diligencia de fecha 25 de julio de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Un Trock Constructora, C.A., solicitó se libre mandamiento de ejecución de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15 de la pieza 13 de 15 del presente expediente).

  114. - En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, decretó la ejecución forzosa por el monto fijado en fecha 25 de julio de 2013, “…la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 32/100 (US$ 1.339.145,32), que a los efectos de lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 8.436.615,50)…”, y ordenó librar mandamiento de ejecución por el doble de la cantidad antes indicada. (Folio 16 de la pieza 13 de 15 del presente expediente).

     82.- En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, libró mandamiento de ejecución donde solicitó a “…A CUALQUIER JUEZ COMPETENTE DE CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTREN BIENES PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL…”, “…en su carácter de depositaria judicial a la sociedad, UN TROCK CONSTRUCTORA C.A….”, a pagar las cantidades adeudadas. (Folios 17 al 18 de la pieza 13 de 15 del presente expediente).

  115. - Por diligencia de fecha 30 de julio de 2013, la apoderada judicial de Banco Mercantil C.A. Banco Universal, apeló del auto de fecha 25 de julio de 2013, exigiendo que sea oído en ambos efectos. Asimismo, por diligencia de la misma fecha, solicitó se revoque por contrario imperio el mandamiento de ejecución de fecha 30 de julio de 2013. (Folio 19 de la pieza 13 de 15 del presente expediente).

  116. - En fecha 1 de agosto de 2013, se consignó en copia certificada sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual con base en la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la representación judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal de fecha 31 de julio de 2013, decretó “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, dictado por el Tribunal de Accidental Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a cargo del Juez José Luis Lozada, para lo cual se ordena su notificación mediante oficio…” (Folios 22 al 26 de la pieza 13 de 15 del presente expediente).

  117. - Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, la apoderada judicial de Banco Mercantil C.A. Banco Universal, apeló del auto de fecha 30 de julio de 2013. (Folio 43 de la pieza 13 de 15 del presente expediente).

  118. - Mediante oficio de fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, en virtud de la procedencia de la primera fase del avocamiento. (Folio 45 de la pieza 13 de 15 del presente expediente).

  119. - Al último folio cursa auto de fecha 4 de octubre de 2013, mediante el cual esta Sala recibió y le dio entrada al presente expediente.

    EXPEDIENTE N° 095-13

    Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

    MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO

  120. - En fecha 31 de julio de 2013, Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la comisión emanada del Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual en fecha 30 de julio de 2013, libró mandamiento de ejecución sobre los bienes de la sociedad Banco Mercantil, C.A. Banco Universal. (Folios 1 al 3 de la pieza 14 de 15 del presente expediente).

  121. - Por diligencia de fecha 2 de agosto de 2013, la apoderada judicial de Banco Mercantil C.A. Banco Universal, solicitó al juzgado ejecutor se abstenga de ejecutar el mandamiento de ejecución de fecha 30 de julio de 2013, consignando copias de las sentencias en las cuales fueron decretadas la perención de la instancia. (Folios 5 al 43 de la pieza 14 de 15 del presente expediente).

  122. - Por auto del 2 de octubre de 2013, el tribunal ordenó remitir el expediente a esta Sala, dada la orden impartida en la sentencia publicada del 1 de agosto del mismo año, emanada de esta Suprema Jurisdicción Civil, siendo recibida ante la secretaría el 4 de octubre de 2013.

    DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

    En fecha 7 de junio de 2013, los abogados P.P.C.A. y C.L.M.E., representantes judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sucesor a título universal del patrimonio de Interbank C.A. Banco Universal, el cual absorbió por fusión a la compañía Arrendadora Internacional C.A., solicitó a esta Suprema Jurisdicción Civil se avoque al conocimiento del expediente No. 2005-000015, ante la secretaría de esta Sala, sustentando la misma en los siguientes argumentos:

    “…Los requisitos de obligatorio cumplimiento, como lo son que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales y que el asunto judicial curse ante algún tribunal de la República, están plenamente cumplido en el presente caso, así:

    A.- El obieto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

    Tal y como se desprende de los Capítulos Primero y Segundo de este escrito de solicitud de avocamiento, la causa versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento financiero celebrado entre dos comerciantes, cuyo objeto era EL BUQUE Así, pues, la finalidad perseguida a través de la pretensión deducida es la terminación de un contrato en razón del incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de los contratantes. En tal virtud, siendo que se está en presencia de falta de mutuo consenso en relación con la terminación del contrato, las partes a los fines de poner término a dicha relación contractual no les queda otro camino que concurrir a la vía judicial para que sea el órgano jurisdiccional quien decida la controversia.

    Fue así como la causa comenzó su trámite ante el Juzgado OCTAVO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente, su conocimiento le fue atribuido a los Juzgados con competencia marítima, concretamente, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y con Sede en Caracas, expediente 2005-000015.

    Por consiguiente, puede constatarse, con meridiana claridad, que el primer requisito de procedencia del avocamiento se verifica a cabalidad porque el conocimiento del asunto le corresponde, por ley, a un Tribunal de la República.

    B.- El asunto judicial cursa ante algún Tribunal de la República.

    Tal y como se deriva de los Capítulos I y II de esta solicitud, la causa comenzó su trámite ante el Juzgado OCTAVO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente, su conocimiento le fue atribuido a los Juzgados con competencia marítima, concretamente, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y con Sede en Caracas, expediente 2005-000015.

    En el caso bajo análisis, vemos que se trata de un proceso que tiene como particularidad el hecho de que aun cuando está extinguido por razón de la perención decretada, al mismo se le ha continuado dando curso, al punto que hoy estamos en fase de ejecución, pese a que no se dictó sentencia de condena; y que este proceso cursa ante un tribunal de inferior jerarquía a esta Sala, como lo es el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en Caracas.

    Además, comoquiera que la causa versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento financiero celebrado entre dos comerciantes sobre EL BUQUE, el conocimiento de esa materia - la mercantil marítima - le compete a esa Sala de Casación Civil, con lo cual el segundo requisito se cumple a cabalidad.

    En consecuencia, se cumple con el segundo de los obligatorios requisitos de procedencia del avocamiento, ya que el asunto cursa en un Tribunal de la República.

  123. - Del cumplimiento de los requisitos alternativos.

    En cuanto a los requisitos respecto de los cuales se debe cumplir uno de ellos de manera alternativa, nos permitimos señalar que el caso bajo análisis es tan grave que de modo simultáneo se cumplen los tres (3) requisitos, a saber:

    A.- Estamos frente a un caso de manifiesta injusticia.

    Para que pueda existir válidamente un proceso y éste surta las consecuencias que le son propias, se requiere que la relación jurídica procesal se entable entre los sujetos titulares del derecho sustantivo y de su correlativa obligación. Se habla así de legitimatio ad causam o cualidad y sobre la misma se ha sostenido que como presupuesto necesario de la sentencia, el juez puede declararla de oficio.

    En el presente caso se tiene a una persona, UN TROCK, quien se presentó al proceso oponiéndose a la medida de secuestro alegando que como él había efectuado unas reparaciones en EL BUQUE y estaba en su posesión, tenía el derecho de retención para el cobro de su acreencia. Este opositor a la medida nunca demostró su posesión sobre EL BUQUE - afirmación ésta que queda contradicha por el contenido mismo de las actas del expediente - ni la existencia del crédito que afirmaba tener - pues sólo consignó la fotocopia de unos documentos privados consistentes en facturas comerciales, las cuales además fueron desconocidas por la ARRENDADORA.

    Pese a que los pedimentos de este opositor a la medida cautelar de secuestro no fueron objeto de la sentencia que revocó la medida de secuestro - pero que si fueron mencionados en la misma -, él quedó excluido del proceso como consecuencia de ese fallo toda vez que no concurrió al proceso a deducir sus derechos por vía de la tercería que era, entonces, lo correspondiente.

    Independientemente que quedó fuera del proceso - por carecer de cualidad -, UN TROCK se ha mantenido actuando y haciendo peticiones que aun cuando no han debido ser oídas, han sido proveídas y declaradas en su favor. Tanto es así, que en la actualidad se está ejecutando un fallo inexistente, porque no ha habido ninguna condena válidamente dictada como consecuencia de una Litis desarrollada dentro del debido proceso.

    Por otra parte, pese a que la ejecución se pretende trabar sobre bienes propiedad de nuestra mandante, a ella se le impide actuar señalándose que ella no es parte.

    Entonces, ciudadano (sic) Magistrados, los bienes sobre los, cuales se pretende hacer recaer la ejecución pertenecen a una persona que como se le califica como no parte, no puede ejercer sus derechos porque carece de dicha condición procesal. Sin embargo, se pretende trabar esa ejecución en beneficio de una persona que NO ES PARTE, pero que sí le califica como tal.

    Si esto no constituye una injusticia..., entonces no sabemos qué lo constituirá.

    Está cumplido el primero de los requisitos alternativos.

    B.- En el juicio para cuya avocación existe un desorden procesal de tal entidad que requiere de la intervención de este Alto Tribunal, toda vez que conforme al íter procesal recorrido, los derechos de nuestra mandante han sido seriamente conculcados, generándose un desequilibrio entre las partes.

    Lo señalado anteriormente es demostrativo no del desorden sino del caos procesal existente en el que los derechos de nuestra representada han sido conculcados y se ha generado un desequilibrio procesal tal que a quien no tiene derecho alguno se le reconocen y protegen; y a quien tiene derechos se le niega la posibilidad de defenderlos de manera que queda indefensa ante una inminente ejecución sobre sus bienes.

    Está cumplido el segundo de los requisitos alternativos.

    C- Las garantías o medios existentes han resultado totalmente inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de nuestra representada, al punto que a pesar de que las irregularidades han sido oportunamente reclamadas a través de los medios ordinarios, no ha sido posible obtener la debida protección.

    Durante el curso del proceso, EL BANCO peticionó, en innumerables ocasiones, la declaratoria de perención. Esa petición nunca fue atendida por los tribunales de instancia hasta que nuestra mandante interpuso una acción de amparo constitucional que si bien en definitiva fue declarada improcedente, fue como consecuencia de su aclaratoria cuando el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el 11 de mayo de 2005 dictó sendas sentencias en las que declaró el acaecimiento de la perención tanto en el causa principal como en la accesoria, habida con ocasión de la incidencia cautelar, las cuales, conforme a auto dictado el 5 de octubre de 2006, quedaron definitivamente firmes, dándosele el pase a cosa juzgada y declarando nulas todas las actuaciones efectuadas desde el 6 de noviembre de 1997.

    A partir de esas decisiones, nuestra representada ha combatido todos los embates dados por UN TROCK, ha formulado apelaciones, recusaciones, amparos constitucionales e incidentes de fraude y todos esos mecanismos han resultado nugatorios porque, pese a que se pretende trabar ejecución sobre los bienes de nuestra representada, se le califica como no parte del proceso y eso sirve de fundamento para no oír las defensas y recursos ejercidos.

    Dentro de esa gama de defensas esgrimidas se encuentran dos acciones de amparo constitucional interpuestas, así: la primera, el 5 de marzo de 2013, ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas respecto del cual hubo que designar a un juez accidental especial para que conociera del mismo; el segundo, interpuesto el 29 de abril de 2013, ante el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la falta de juez accidental superior marítimo que conociera del amparo antes mencionado.

    Como puede constatarse, nuestra mandante sí ha agotado todos los recursos que nuestro ordenamiento jurídico le ofrece, pero no ha obtenido justicia. Dichos recursos han resultado inoperantes en la protección de sus derechos…”.

     

     

    Así las cosas, conviene a esta Sala pasar a analizar, conforme a los parámetros establecidos en la ley, así como en la jurisprudencia desarrollada sobre la figura del avocamiento, si en el presente caso se han podido detectar motivos que puedan generar la procedencia de la segunda fase y en consecuencia el avocamiento de esta Sala, conforme a lo peticionado por la solicitante.

    Para decidir, la Sala observa:

    La presente causa se inició mediante demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero que interpuso la sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A. CONTRA las compañías CARIBEAN TRANSPORTATION C.A., VARADERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA, C.A. y contra los ciudadanos G.E.S.B. Y C.P.D.G., la cual fue admitida el 31 de enero de 1995, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre el buque remolcador y abastecedor “Punta de Palma”, Certificado Matrícula Panameña No. 22207-Pext, la cual fue ejecutada el 02 de febrero de 1995, por el Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiéndose designado como Depositario Judicial a la parte actora, sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A.

    Consta en el acta respectiva, que el Tribunal comisionado se constituyó en el muelle ubicado en el sector El bajo, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde se llevó a efecto la medida de secuestro sobre un buque remolcador identificado con el nombre de Punta de Palma, certificado de matrícula panameña, el cual fue evaluado por el perito designado al efecto, en la cantidad de 30 millones de bolívares.

    El buque en cuestión fue puesto en posesión del abogado  JUAN R.D.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., quien solicitó que, en vista de que la nave necesitaba de un mantenimiento constante en muelle debidamente acondicionado, designó a la empresa TRIMAR C.A., representada por el ciudadano V.J.T., Jefe de Operaciones, para depositar dicho buque en muelle seguro y siempre a flote, a objeto de que se le diera el mantenimiento requerido para preservar su integridad física, a cuyo efecto se autorizó el traslado de la embarcación a los muelles de dicha empresa, ubicados en el mismo sector El Bajo del Municipio Maracaibo, Parroquia San Francisco, haciéndose antes un inventario del mobiliario, equipos y materiales pertenecientes a la embarcación, conforme consta en autos.

    Se dejó constancia en el acta de la presencia del ciudadano J.V.G., quien manifestó que tenía derecho de retención sobre la nave secuestrada.

    A solicitud del apoderado de la parte actora, el Tribunal comisionado le expidió la credencial de depositario guardador, empresa TRIMAR C.A., y acordó la devolución de la comisión al Juzgado comitente, por auto de fecha 03 de febrero de 1995.

    Consta en la pieza 5 del expediente, a los folios 13 al 58, escrito con sus anexos, de fecha 20 de abril de 1995, dirigido al Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el ciudadano J.V.G., debidamente asistido del abogado, doctor M.P.B., procediendo en su carácter de Director de UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., formulando oposición de tercero a la medida de secuestro, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando tener derecho de retención sobre el bien secuestrado, por tener un crédito privilegiado que surge del hecho de haber efectuado reparaciones a la nave, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, que establece:

    El contratista para la reparación de una nave tiene derecho de retención sobre la misma, en garantía por el valor de las reparaciones efectuadas, y puede ejercerlo sin perjuicio del derecho de los acreedores por los créditos privilegiados señalados en el artículo 4º.

    El derecho de retención prevalece sobre la hipoteca y se extingue con la entrega de la nave al comitente

    .

               

    La opositora UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., señala que no busca suspender la medida, sino la devolución de la cosa mueble por estar autoriza.e. a ejercer el derecho de retención y su persecución en manos de quien estuviere, a objeto de poder seguir ejerciendo el derecho de retención hasta la satisfacción o pago de los derechos reclamados (reparaciones), en apoyo de lo cual dice presentar las facturas Nos. 0014 y 02555, emitidas por UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., y debidamente aceptadas por CARIBEAN TRANSPORTATION C.A.

    En efecto, a los folios 17 al 20, de la pieza 5, corren las fotocopias de dos (2) documentos privados emitidos por UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., el primero de fecha 27 de julio de 1994 y el segundo, de fecha 12 de diciembre de 1994, sin que en ellos se indique el nombre o la razón social del comprador o de la empresa o persona natural que recibió el servicio que se indica en el cuerpo de los documentos, únicamente se hace referencia en ellos al nombre de la embarcación objeto de los trabajos, la cual identifica como “PUNTA DE PALMA”. Las referidas fotocopias tienen calzada al pie una firma ilegible, sin indicación del nombre y apellido de la persona que suscribe dicho documento, ni el nombre o sello húmedo de la sociedad mercantil CARIBEAN TRANSPORTATION C.A., como se indica en el escrito de oposición, y que permita establecer con propiedad que efectivamente la citada empresa, en la persona de su representante legal, aparece aceptando la factura.

    De otra parte, no se especifica en dichos instrumentos privados que se trate de una factura comercial, pues a los mismos se les titula “LISTA DE TRABAJOS REALIZADOS AL “PUNTA DE PALMA” “PRIMERA VARADA”, de fecha 27 de julio de 1994, que contiene una descripción de trabajos realizados a una embarcación, que totaliza la suma de Bs. 22.719.912,00 y al otro, que tiene fecha 12 de diciembre de 1994, y se titula también LISTA DE TRABAJOS REALIZADOS AL “PUNTA DE PALMA” SEGUNDA VARADA, por el monto de Bs. 10.274.400,00, sin especificarse en ellos la persona natural o jurídica a cargo de quien se emiten dichas facturas, por lo que careciendo la firma calzada al pie de dichos instrumentos de mención alguna que identifique a la persona natural o jurídica que suscribe dicho documento, y ante la falta del sello húmedo de CARIBEAN TRANSPORTATION C.A., que permita relacionar a la  embarcación “PUNTA DE PALMA” con la señalada empresa, no se puede establecer con absoluta certeza quién es realmente la persona que suscribe el documento en cuestión, ni a quién representa, por lo que en ningún caso se podría considerar que la aceptante de dichas facturas sea efectivamente la sociedad mercantil CARIBEAN TRANSPORTATION C.A.

    De otra parte, observa la Sala que la opositora UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., no presentó las facturas originales sino fotocopia de las mismas, las cuales, por tratarse de instrumentos privados no reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no se les puede reconocer valor probatorio alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    .

    Sobre la ineficacia de este medio probatorio se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades. Así, en sentencia N° 638, con ponencia del Magistrado Luis Rondón, de fecha  10 de octubre de  2003, H.C. contra J.I.V. y otros que dice:

    “(…) Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al tramite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

    Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio del abogado D.G.R. y otra contra E.A.Z., en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

    ... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

    .

    Por las razones expuestas, se desestima la denuncia de infracción contenida en el escrito de formalización, por cuanto carece de todo fundamento legal la infracción denunciada. Así se decide.

    (SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia

    fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 eiusdem.

    Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil(…)”

    La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio del abogado D.G.R. y otra contra E.A.Z., en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

    ... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…)

    (…) Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…

    .

    Sentencia ésta que reiteró la proferida por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, expediente N° 01-302, que dispuso:

    “(…)En relación con esta denuncia, la Sala observa: (…)El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (...)Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes(…)Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (…)

    En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    .

    De igual forma, en sentencia No. 16 de 09/02/1994, Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala estableció:

    ...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

    .

    En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”.

    La doctrina también se ha pronunciado en idénticos términos, en el sentido de considerar que las copias simples de documentos privados no reconocidos, carecen de valor probatorio, según asienta, entre otros autores, Ricardo Henriquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 303 y 305, quien señala:

    Valor probatorio de las copias fotostáticas. Esta nueva norma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados)...

    Y más adelante (pág. 305) agrega: “Las reproducciones fotostáticas de instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437”.

    De modo que, es unánime la jurisprudencia y la doctrina en que las copias fotostáticas de los instrumentos privados no reconocidos, carecen de valor probatorio en juicio, y que presentados en esa forma la parte contraria no tiene por qué impugnarlos para que no se le tenga como fidedigna, pues se trata de un problema de legalidad de la prueba que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 429 del CPC, carece de valor probatorio y por ende resulta inconducente para que se le reconozcan los efectos probatorios establecidos en el artículo 1363 del Código Civil.

    En consecuencia, no habiendo producido la parte opositora los originales de las facturas que dice aceptadas por CARIBBEAN TRANSPORTATION C.A., sino fotocopias de los mismos, no se les puede atribuir a dichos instrumentos privados valor probatorio alguno, lo cual sería razón más que suficiente para declarar improcedente la pretensión del tercero, con arreglo a derecho.

    Pero es el caso que, cuando se planteó la oposición del tercero al secuestro, estaba vigente en la Sala una doctrina que señalaba que era inadmisible la oposición al secuestro por un tercero con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la referida disposición se refiere a la oposición de tercero al embargo, quedando fuera del supuesto de hecho allí establecido la ejecución de la medida de secuestro o alguna de las medidas complementarias señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con esa doctrina, la oposición del tercero al secuestro debía plantearse con fundamento en lo establecido en el artículo 371 del citado Código, esto es, como demanda de intervención voluntaria de tercero a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, dirigida contra las partes contendientes, la cual se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. Agrega el precepto que, de la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

    Decía al efecto la Sentencia Nº 72 de 24 de febrero de 2000, de esta Sala de Casación Civil, que ratificó la sentencia de esta misma Sala de 20 de octubre de 1994, en la cual se dejó establecido que el tercero que se sienta afectado contra una medida precautelativa, o alguna de las medidas complementarias señaladas en el artículo 588 del CPC, o de las innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º y 317 eiusdem, deberá proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia.

    La aplicación de tal doctrina, vigente para la fecha en que se interpuso la oposición del tercero al secuestro no ha debido dársele entrada y debió declararse inadmisible in límine litis por el Tribunal de la causa, por cuanto el derecho del tercero a oponerse al secuestro debió plantearse mediante demanda de tercería intentada ante el referido Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

    Es oportuno aclarar que esa doctrina fue abandonada por esta Sala en sentencia N° 126, de 03 de abril de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se acogió el criterio de la Sala Constitucional, contenido en la sentencia Nº 180-05 del 08/03/2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), que estableció que:

    …En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…

    .

    Ahora bien, la Sala en atención a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ut supra transcrita, la cual acoge y ratifica, considera preciso señalar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada era atacable mediante oposición formulada al decreto, pues es éste mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar los derechos que los terceros opositores alegan como infringido.

    El caso es que no se le puede reconocer a esta nueva doctrina carácter retroactivo y aplicarla para resolver situaciones pasadas bajo la vigencia del criterio sustentado en la referida sentencia Nº 72 de 24 de febrero de 2000, que ratifica a su vez el criterio de la sentencia del 20 de octubre de 1994, conforme a la cual, la oposición del tercero al secuestro debía hacerse con fundamento en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el procedimiento de oposición de tercero al embargo, prevista en el artículo 546 eiusdem.

    Por lo tanto, a la luz de tal doctrina, la oposición al secuestro planteada por UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., es inadmisible conforme a derecho, por cuanto su pretensión de que le fuera reconocido su derecho de retención sobre el buque secuestrado, mientras no se le hubiera cancelado el monto del crédito que tenía contra CARIBE TRANSPORTATION C.A., por las reparaciones mayores efectuadas a dicha embarcación, debió proponerse de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, mediante demanda de tercería intentada ante el Tribunal de la causa, contra las partes en dicho proceso, es decir, contra ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., en su carácter de parte demandante, y contra las codemandadas, las sociedades mercantiles CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A., y VARADERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA, C.A., (VAZCA), y los ciudadanos G.E.S.B. y C.P.D.G., en su carácter de fiadores personales de la sociedad mercantil CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A., y así se decide.

    De otra parte, con relación a los alegatos esgrimidos por la tercera opositora, observa la Sala que es costumbre mercantil que cuando se ordena efectuar una reparación mayor a una nave, como ocurre en el caso de autos, en que según ésta se realizaron labores de mantenimiento mayor por un valor equivalente al precio en que fue valuado el remolcador por el perito designado por el Tribunal comisionado para la práctica de la medida de secuestro, que el propietario de la nave o en su lugar, el arrendatario, celebren un contrato de obra o en su defecto, emitan una orden de trabajo en la cual se especifiquen las reparaciones que el propietario o arrendatario autorizan realizar y el correspondiente presupuesto que emite el astillero o empresa a cargo de la reparación.

    En el caso que nos ocupa, la empresa opositora no presentó, fuera de la fotocopia de la relación de las reparaciones efectuadas al remolcador “PUNTA DE PALMA”, que carece de todo valor probatorio en juicio, ningún otro documento que acreditara los trabajos realizados y por ende, el crédito privilegiado que alega tener a su favor sobre la embarcación y que le permitiera en buen derecho hacer la oposición a la medida de secuestro.

    De otra parte, esta Sala observa que la propietaria de la embarcación, ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., que la dio en arrendamiento financiero a CARIBEAN TRANSPORTATION C.A., en la impugnación a la oposición de tercero al secuestro formulada por UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., negó haber autorizado dicha reparación, cabe preguntarse: ¿Está facultado el arrendatario para ordenar la realización de una reparación mayor sobre el bien arrendado? El Código de Comercio, que era la legislación vigente que regulaba lo concerniente al comercio marítimo para la fecha en que ocurrieron los hechos, declara en su artículo 613 que las naves, haciendo referencia a los buques, son consideradas bienes muebles. Es el caso que el señalado Código no contiene disposición expresa que regule lo concerniente al arrendamiento de naves dedicadas al comercio marítimo, pero en su artículo 8°, ordena que los casos que no estén especialmente resueltos en él, se apliquen las disposiciones del Código Civil.

    Al efecto, el Código Civil al establecer las disposiciones comunes al arrendamiento de casas y de predios rústicos, aplicables por analogía al arrendamiento financiero de bienes muebles, por mandato de su artículo 4°, dispone en su artículo 1586 lo siguiente: “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que según el uso, son a cargo de los arrendatarios”. De otra parte, el artículo 1596 del citado Código establece en torno a las obligaciones del arrendatario, que éste está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada. También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador. En ambos casos –dice el precepto- será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.

    Pues bien, la concatenación de las disposiciones legales antes referidas, llevan a inferir que estando a cargo del arrendador la realización de todas las reparaciones que la cosa necesite, salvo las reparaciones menores que son por cuenta del arrendatario, y siendo que, según se desprende de los autos, el buque arrendado requirió la realización de dos reparaciones mayores en menos de un año, la primera, el 27 de julio de 1994, por valor de Bs. 22.719.962,00; y la segunda, el 12 de diciembre de 1994, por valor de 10.274.400,00, las cuales sumadas exceden del valor total del buque fijado por el perito valuador designado por el Tribunal comisionado del Estado Zulia, que practicó la medida de secuestro, tales reparaciones corrían por cuenta del propietario de la embarcación y no el arrendatario del mismo.

     a cuyo efecto el arrendatario ha debido ponerlo en conocimiento de aquél, para que éste autorizara los trabajos, pero el caso es que no existe constancia en autos de que el propietario del buque haya sido siquiera notificado por el arrendatario de la necesidad de efectuar las reparaciones mayores que según la tercera opositora se realizaron, menos aún constancia de que éste haya autorizado al contratista: UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., a realizar tales trabajos, todo lo cual permite inferir que tales reparaciones se hicieron a espaldas del propietario del remolcador PUNTA DE PALMA, asumiendo el contratista el riesgo de que su propietario, que en definitiva es el sujeto pasivo de tal obligación en los términos establecidos en la ley, de allí que se estime que el contratista, al aceptar la ejecución de la obra (reparación mayor del bien arrendado) sin mediar la autorización del propietario, sino únicamente atendiendo al requerimiento del arrendatario, CARIBEAN TRANSPORTATION C.A., obró con imprudencia manifiesta y sabido es que nadie puede alegar su propia torpeza, conforme reza el aforismo romano: “nemo auditur proprian turpitudinem alegans”, lo que lo hace responsable del riesgo de la falta de pago del contratante y hace ilegítimo el derecho de retención que pretendió sobre la embarcación, por cuanto dada la naturaleza de dicha institución, para que el astillero tenga derecho de retención sobre una embarcación por reparaciones efectuadas en garantía del pago, tales trabajos necesariamente debían ser autorizadas por el propietario mismo, puesto que, como se ha visto, el derecho de retención que concede el artículo 14 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales al contratista, se ejerce sin perjuicio del derecho de los acreedores por los créditos privilegiados señalados en el artículo 4º, derecho éste que por mandato expreso de la norma, prevalece sobre la hipoteca y se extingue únicamente con la entrega de la nave al comitente.

    Se entiende que un derecho de tal naturaleza que afecta el derecho del propietario al uso de la cosa arrendada en garantía del crédito del contratista resultante de las reparaciones efectuadas a la embarcación, y que prevalece incluso frente al acreedor hipotecario, debe ser adquirido legítimamente, esto es, a través de un contrato de obra celebrado con el dueño de la embarcación, o en su defecto, autorizado por éste, pues tal contrato confiere un derecho al acreedor sobre la cosa que es casi equiparable al derecho que tiene el acreedor prendario sobre el bien dado en prenda, contrato que en virtud del carácter real del contrato, confiere al acreedor el ius distrahendi, el cual comporta una trilogía de facultades, a saber: el derecho de persecución, el derecho de retención y el derecho de venta judicial de la cosa para hacerse pagar, con privilegio sobre el precio de la prenda. Pues bien, al estar dotado el armador que ha efectuado una reparación sobre un buque del derecho de retención en garantía del pago de crédito resultante de los trabajos efectuados, obviamente le concede el derecho de persecución cuando le es arrebatada la posesión a objeto de que le sea restituida, todo lo cual conlleva la existencia de un derecho de posesión que se puede oponer a cualquier acreedor del deudor, inclusive al propietario mismo, mientras no le sea íntegramente satisfecho el crédito, es en la práctica equiparable al derecho que tiene el acreedor prendario sobre el bien pignorado.

    De allí que resulte inconcebible que, salvo las excepciones establecidas expresamente en la ley, como es el caso de que durante el viaje, el capitán se halle sin medios para costear reparaciones urgentes, que, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 645 del Código de Comercio, después de hacer constar la urgencia en una diligencia firmada por los principales individuos de la tripulación, podrá tomar prestado a la gruesa sobre el casco, quilla y aparejo de la nave, o vender o empeñar mercancías suficientes, del propietario con preferencia, y en su defecto, de otros, previa autorización del Juez en Venezuela, y del Cónsul venezolano, en país extranjero, y en su defecto, de la autoridad que conozca en materias mercantiles, haciendo responsable al  propietario de la nave de las mercancías empeñadas o vendidas con arreglo al precio corriente de las de igual especie y calidad en el lugar y tiempo de la descarga; o con arreglo al precio en que fueron vendidas, si no llegare la nave a su destino. 

    Fuera de ese caso, se repite, que está sujeto a estrictas formalidades legales, nadie, fuera del propietario de la embarcación puede legítimamente  autorizar la realización de reparaciones al buque que confieran al armador o concesionario, el derecho de retención sobre la nave en garantía del pago de sus obligaciones. Por lo tanto, a la luz de la legislación vigente cuando se efectuaron las reparaciones mayores al remolcador PUNTA DE PALMA, no procede en ningún caso el derecho de retención planteado por UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., por cuanto las reparaciones efectuadas a dicha embarcación no fueron contratadas ni autorizadas por su propietario, y así se declara.

    Es de advertir que el régimen legal contenido en Código de Comercio y que supletoriamente conlleva a la aplicación de las normas del Código Civil sobre el arrendamiento de cosas, específicamente en lo que atañe al régimen obligacional a cargo del arrendador, obligado a efectuar las reparaciones que requiera el bien arrendado, salvo las reparaciones menores que corren por cuenta del arrendatario, y correlativamente, la obligación del arrendatario de poner en conocimiento al arrendador de la necesidad de efectuar alguna reparación al bien arrendado, no han variado en el régimen especialmente establecido en la Ley de Comercio Marítimo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.351, del 05 de enero de 2005), que en sus disposiciones derogatorias primera y segunda, derogó la Ley sobre Privilegios e Hipotecas Navales del 27 de septiembre de 1983 e igualmente, el libro II del Código de Comercio, libro este último que regulaba lo concerniente a la navegación marítima, pues la citada Ley establece en su artículo 160 que son obligaciones del arrendador, en el contrato de arrendamiento a casco desnudo: 1) Entregar el buque designado al arrendatario en la fecha y lugar convenido, en estado de navegabilidad, apto para el servicio al cual está destinado y con la documentación necesaria; y 2) Efectuar las reparaciones y reposiciones derivadas de vicios propios del buque. De allí que si surge la necesidad de efectuar una reparación mayor a la embarcación, de la naturaleza de las que se realizaron al buque PUNTA DE PALMA, tales reparaciones están a cargo del arrendador y no del arrendatario.

    De lo anterior resulta que no ha debido el Juez ante quien fue intentada la oposición a la medida de secuestro darle entrada a la misma, por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta en que se funda UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., para formular su oposición a la medida de secuestro practicada por ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., sobre el remolcador “PUNTA DE PALMA”, exige al opositor que alega tener un derecho exigible sobre la cosa objeto de la medida, que pruebe su derecho, y en el caso que se examina, no habiendo la opositora presentado un medio de prueba conducente demostrativo del crédito que alegó tener sobre el bien secuestrado, la oposición ha debido declararse inadmisible de oficio por el Tribunal, sin que hubiera lugar a una incidencia cuyo curso se ha mantenido sin decidir en forma definitiva por más de 18 años, dando lugar a una controversia que ha demandado una actividad judicial que ha debido emplearse en atender otros asuntos más relevantes.

    Pero es el caso que el Tribunal de la causa, en aquél entonces, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no llegó a pronunciarse sobre el derecho del tercero a oponerse a la medida de secuestro, por cuanto en sentencia del 06 de marzo de 1996, en lugar de pronunciarse en torno a la oposición al secuestro planteada por UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., revocó la medida de secuestro decretada el 31 de enero de 1995, por considerar que la accionante ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., en el libelo de demanda no solicitó la resolución del contrato de arrendamiento financiero, por lo que: “…al no haber demandado su resolución, mal podría este Tribunal considerar que la medida de secuestro cuya práctica originó la presente incidencia está apoyada en alguna de las hipótesis previstas en la Ley para su procedencia, por lo que debe considerarse que ante la ausencia en el petitorio del libelo de una solicitud expresa de resolución del contrato de arrendamiento invocado, la medida en cuestión no debió ser decretada, pero como quiera que ya lo fue, por medio de esta providencia la misma no puede ser ratificada, y así se decide”.

    No hubo por lo tanto pronunciamiento alguno del Tribunal de la causa sobre la procedencia o no de la oposición de tercero al secuestro planteada por UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., quedando sin decidir la incidencia, por la circunstancia sobrevenida de que en su decisión el Tribunal a quo revocó la medida de secuestro decretada.

    Posteriormente ese mismo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, con vista al escrito de fecha 22 de mayo de 2002, presentado por el abogado M.P.B., en su carácter de apoderado de UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., en su condición de tercera opositora a la medida de secuestro decretada, practicada y posteriormente revocada, solicitó que, por cuanto la depositaria designada, ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., no presentó la rendición de cuentas requerida por auto de fecha 04 de noviembre de 1998, se ordenara al depositario designado en dicho juicio, la restitución del bien dado en depósito, lo cual fue acordado por el Tribunal, declarando el Tribunal en dicha decisión que se proveería sobre la perención solicitada por auto separado.

    De la referida decisión apeló el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL mediante diligencia del 23 de octubre de 2002.

    Así las cosas, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2004, atendiendo a una solicitud de aclaratoria formulada por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sentencia pronunciada por esa misma Sala el 19 de mayo de 2004, con motivo de la acción de amparo intentada por el señalado Banco contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la perención de la instancia, declaró parcialmente procedente dicha solicitud y ordenó al referido Juzgado o al que conociera del juicio que originó dicho amparo, “…que en un plazo no mayor de tres (3) días de despacho siguientes a la recepción de la copia certificada del fallo que allí se aclara, verifique, y de ser cierto el caso, declare si se configuró o no la perención de la instancia en dicha causa…”.

    En acatamiento a lo decidido por la Sala Constitucional en el fallo antes citado, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que resultó competente para seguir conociendo de dicha causa, dictó el 11 de mayo de 2005, sendas decisiones: una en el cuaderno principal, que declaró la perención de la instancia, porque desde el 18 de diciembre de 1996 hasta el 2 de junio de 1998, no hubo actividad alguna en el expediente. La otra, en el cuaderno de medidas en la que declaró también la perención de la instancia, porque desde el 6 de noviembre de 1996 hasta el 12 de junio de 2002, la causa se mantuvo paralizada por más de un año. Por tanto, en esta última decisión resultó perimido el juicio de rendición de cuentas del depositario judicial, y en consecuencia EXTINGUIDA la instancia, decisión ésta que quedó firme por haberse homologado el desistimiento de la apelación planteada por el abogado M.P.B., en su carácter de apoderado judicial de UN TROCK CONSTRUCTORA C.A.

    Mediante escrito de fecha 8 de noviembre del 2005, presentado por el referido abogado en ejercicio M.P.B., actuando como apoderado judicial del tercero opositor, sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., solicitó el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 12 de junio del 2002, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 11 de noviembre del 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó al depositario judicial sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., que pusiera a la disposición del Tribunal el buque remolcador abastecedor PUNTA DE PALMA, que había sido objeto de la medida de secuestro decretada en el referido juicio.

    En fecha 16 de noviembre del 2005, los abogados en ejercicios I.C. y A.P.G., actuando como apoderados judiciales de la depositaria judicial sociedad mercantil del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., apelaron del auto de fecha 11 de noviembre del 2005, solicitando que se le oyera en ambos efectos.

    Mediante auto de fecha veintiocho 28 de noviembre del 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la apelación interpuesta por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., motivado a que la referida entidad bancaria no es parte a la controversia que dio lugar a la medida, sino que fungía como depositario judicial, por lo que mal podía interponer un recurso de apelación contra el mencionado auto de fecha once 11 de noviembre del 2005.

    El día 9 de diciembre del 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó al depositario judicial BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., poner a disposición de ese Tribunal el buque remolcador PUNTA DE PALMA.

    En fecha 5 de octubre del 2006, el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró el pase a cosa juzgada del procedimiento que se llevó a cabo en el presente cuaderno de medidas y se ordenó el archivo del expediente.

    De la referida decisión apeló el 19 de octubre de 2006, el abogado M.P.B., actuando como apoderado judicial del tercero opositor, sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., la cual fue admitida en ambos efectos el 10 de junio de 2010, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

    En su decisión, de fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Accidental Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, decidió que: “…aunque la perención de la instancia extingue el proceso, la misma no extingue los efectos de las decisiones dictadas, por lo que si bien es cierto que la medida cautelar de secuestro fue levantada antes de consumarse la perención de la instancia, la misma generó unas consecuencias propias de la actividad cautelar como lo es la reposición al tercero poseedor, de la cosa embargada o secuestrada, y a estos efectos, mal puede el Tribunal de Instancia a través de la figura de Cosa Juzgada, obviar las consecuencias propias de la terminación del juicio, que en el presente caso es la reposición del bien secuestrado”, ordenando en el dispositivo, lo siguiente:

    …Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del tercero opositor, sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A.

    SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha cinco (5) de octubre de 2006.

    TERCERO: Se ordena al Tribunal antes mencionado, pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el tercero opositor UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., así como el depositario judicial BANCO MERCANTIL S.A. BANCO UNIVERSAL, en relación al bien secuestrado.

    CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, se condena en costas al depositario judicial BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por haber resultado totalmente perdidosa en las resultas de la incidencia, de conformidad con establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    En este estado del juicio, fue solicitado por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL el avocamiento de esta Sala de Casación Civil al conocimiento de la presente causa, avocamiento que en su primera fase fue declarado procedente, en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013.

    La solicitud de avocamiento del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL se fundamenta en las siguientes razones: “…En el presente caso trata de las violaciones que en contra de nuestra representada se han venido cometiendo luego de que un proceso se extinguiera en razón del acaecimiento de la perención…”.

        

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

               

    La Sala, en primer término, realizó una narración de los eventos procesales relevantes ocurridos durante la consecución de todos los juicios cuyos expedientes fueron remitidos a este Alto Tribunal, lo cual es pertinente a fin que pueda evidenciarse con palmaria claridad si, en efecto, existen las irregularidades denunciadas.

    Planteados en estos términos la solicitud de avocamiento, esta Sala pasa a decidir bajo las consideraciones que a continuación se expresan:

  124. El BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL alega que los documentos que acompañó la opositora UN TROCK CONSTRUCCIONES C.A., son fotocopias de documentos privados  (facturas comerciales) que carecen de todo valor probatorio.

    En las consideraciones previas que hizo esta Sala sobre el valor probatorio de las fotocopias de las facturas que acompañó UN TROCK CONSTRUCCIONES C.A. al escrito de oposición de fecha 20 de abril de 1995, en prueba de las reparaciones que alega haber efectuado a la embarcación objeto de la medida de secuestro, declaró que las mismas carecían de todo valor probatorio, por cuanto no eran medios probatorios conducentes, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de copias simples de documentos privados no reconocidos y que, por lo tanto, carecen de toda autenticidad si no se presentan originales.

    Por lo tanto, careciendo las fotocopias de dichas facturas de valor probatorio alguno y no habiendo producido UN TROCK CONSTRUCCIONES C.A. ningún otro documento público o privado de fecha cierta que demuestre que efectivamente se realizaron las reparaciones a la embarcación, resulta evidente que el tercer opositor no logró probar el derecho exigible que alega tener sobre el objeto de la medida de secuestro y no procede, por lo tanto, el derecho de retención que alega, y así se declara.

    En consecuencia, no habiendo probado el tercero opositor por ningún medio legalmente permitido, el derecho exigible que alega tener sobre el bien objeto de la medida de secuestro, resulta evidente que carece del requisito de la legitimación ad causam para ejercer el derecho de retención que reconoce el artículo 122 del Código de Comercio al acreedor sobre las cosas muebles en garantía de acreencias vencidas, por actos de comercio, y artículo 14 de la derogada Ley sobre Privilegios e Hipotecas Navales de fecha 27/09/1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.820, en vigencia cuando se formuló la oposición al secuestro, y que otorgaba al contratista que había efectuado una reparación a una nave el derecho de retención en garantía de las reparaciones efectuadas, derecho éste que podía ejercer frente a los acreedores con créditos privilegiados y que prevalece incluso sobre la hipoteca, pero que se extingue, por mandato expreso de ley, con la entrega de la nave al comitente.

     No habiendo el opositor probado tener el derecho exigible sobre la cosa y careciendo por tanto de cualidad e interés para oponerse a la medida de secuestro, mal podía el Tribunal de la causa ordenar, como en efecto ordenó, al depositario judicial: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en ejecución de la sentencia del 06 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el decreto de secuestro dictado el 31 de enero de 1995, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la restitución del bien secuestrado al tercero opositor, y en su defecto, pagar a éste el valor de dicha embarcación, siendo improcedente, como en efecto lo es, la oposición al secuestro planteada por UN TROCK CONSTRUCTORA C.A.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que la obligación del depositario de rendir cuenta y de restituir el bien secuestrado preventivamente, procede en todo caso frente a la demandada, la sociedad mercantil CARIBEAN TRANSPORTATION C.A., que era la poseedora legítimo del bien secuestrado, según resulta del acta del 02 de febrero de 1995, levantada por el Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se declara.

    Constituye, por lo tanto, una grave irregularidad y subversión del proceso por parte del Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la decisión proferida el 09 de diciembre del 2005, en la cual, atendiendo a lo solicitado por UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., y sin haber sentencia firme que resolviera la incidencia de oposición planteada por ésta y que le reconociera el derecho exigible que alegó tener sobre a embarcación secuestrada preventivamente, presupuesto de ineludible cumplimiento para que, como tercero, pudiera ejercer el derecho de retención en que se fundaba su oposición, ordenara al depositario judicial BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., poner a disposición de ese Tribunal el buque remolcador PUNTA DE PALMA para su entrega a UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., decisión ésa que resulta viciada de nulidad, y así se declara.

    En este mismo orden de ideas, y como consecuencia de lo anterior, resulta igualmente viciada de nulidad la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Marítimo en la cual declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., y revoca la sentencia dictada el 5 de octubre de 2006, (sentencia que declaró el pase a cosa juzgada) por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, y ordena a ese Tribunal pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el tercero opositor UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., así como del depositario judicial MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en relación al bien secuestrado.

    La razón de dicha nulidad es que ese Tribunal Superior Marítimo, en la expresada decisión del 18 de septiembre de 2012, no se percata del hecho de que no existe sentencia alguna que declare procedente la oposición de tercero al secuestro formulada por UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., y sin embargo le reconoce a esa empresa el carácter de acreedor con derecho exigible sobre el bien secuestrado y, por ende, el derecho de retención que alega tener, como si la oposición hubiese sido declarada procedente, cuando era evidente que, de haberse decidido la oposición del tercero, forzosamente la misma debió declararse sin lugar, por cuanto era inconducente el medio probatorio aportado por el opositor para fundar su derecho.

    Consecuencia de todo lo anterior, es declarar también viciado de nulidad el auto de fecha 26 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declarando que, sin pronunciarse sobre el fondo de la oposición a la medida de secuestro formalizada por UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., dicha sociedad tenía derecho de retención de la embarcación, por lo que ordena al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL reintegrar o restituir a la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A. el barco denominado PUNTA DE PALMA, para lo cual concede cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.

    Dicha decisión, además de inmotivada, pues no expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, lo cual la vicia de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce a UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., el derecho de retención sobre la embarcación objeto de la medida de secuestro, sin que exista en autos decisión alguna que resuelva dicha incidencia, por lo que mal podía el señalado Juez declarar que, “…sin pronunciarse sobre el fondo de la oposición a la medida de secuestro formalizada por UN TROCK CONSTRUCTORA C.A.”, y a su manera de ver, reconocerle a ésta el derecho de retención sobre la embarcación, cuando precisamente el derecho exigible sobre la cosa alegado por ésta y negado por la accionante, ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., no fue examinado, menos aún decidido en la incidencia de oposición del tercero, surgida con motivo de la medida de secuestro practicada, razón por la cual se declara la nulidad de dicha determinación, y así se decide.

  125. - Otro de los alegatos en que se fundamenta el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL para solicitar el avocamiento de esta Sala al conocimiento de esta causa tiene que ver con los efectos de la perención declarada en el juicio y sus efectos sobre las decisiones dictadas.

    Dispone al efecto el encabezamiento del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni de las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso.”

    En la interpretación de este artículo, esta Sala, en sentencia N° 450, de fecha 20 de diciembre de 2001, declaró lo siguiente:

    …El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los efectos de la perención, distinguiendo entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados. Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que ésta ocurra; en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectará: a) La acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término de noventa días (90) consecutivos que comienza a correr a partir de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; b) Las decisiones ya dictadas, entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extinguen con él; y, c) Las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquéllas que fueron evacuadas.

    Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”.

               

    En el caso que nos ocupa, el 06 de marzo de 1996, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual revocó la medida de secuestro decretada el 31 de enero de 1995 y practicada el 02 de febrero del mismo año, bajo el razonamiento de que la demanda interpuesta era por cumplimiento de contrato de arrendamiento financiero y no por resolución de arrendamiento financiero.

         Posteriormente, el 11 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en atención a la aclaratoria de la sentencia N° 1438 de la Sala Constitucional, de 30 de julio de 2004, declaró la perención de la instancia en el cuaderno principal, contentivo de la demanda intentada por ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., contra  las sociedades mercantiles CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A., VARADERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA, C.A., (VAZCA), y contra los ciudadanos G.E.S.B. y C.P.D.G., como los fiadores personales, por considerar que desde el 18 de diciembre de 1998, no hubo ninguna actividad en el expediente dirigida a darle impulso a la causa, habiendo quedado firme y con el carácter de cosa juzgada dicha determinación, y habida consideración que, a tenor del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

    ¿Qué quiere decir que la perención opera de derecho? Que opera de manera objetiva, bastando que se produzca la inactividad de las partes y que ésta se prolongue por más de un año, tratándose de la perención ordinaria, o que el actor deje de instar la citación del demandado en el término establecido en la ley, tratándose de las perenciones breves. En fin, la perención se consuma por el sólo transcurso de tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad (ex nunc), sino ex tunc, a partir del momento en que se cumplió el año de inactividad procesal, por lo que el pronunciamiento judicial sólo reafirma el hecho ya cumplido.

    En consecuencia, tal como lo refiere la sentencia N° 003, de fecha 7 de marzo de 2002 de esta misma Sala, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron

    .

    Por lo tanto, en el asunto sub iudice, la perención de la instancia, tal y como se indica en la sentencia que cursa en autos, se consumó el 18 de diciembre de 1998, esto es, al vencimiento del año de inactividad procesal, y no el 11 de mayo de 2005, fecha en la cual fue declarada dicha perención por el órgano judicial.

    Por lo tanto, a partir de esa fecha se extinguió el proceso y el Tribunal perdió jurisdicción en el asunto, y tal como lo alegan los apoderados del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL solicitantes del avocamiento, todas las decisiones dictadas posteriormente en dicha causa, excepto la sentencia declarativa de la perención, carecen de validez y están afectadas de nulidad, dado que, como asienta la doctrina, la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora). Sobre el particular, en sus comentarios sobre el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la perención opera de derecho y es irrenunciable por las partes, apunta R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 349, lo siguiente;  “…La perención produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento”.

         Ahora bien, consumada la perención, que opera de pleno derecho, acarrea la suspensión de las medidas preventivas decretadas en el juicio, aunque el acto de declarativo de la extinción de la instancia tenga fecha posterior. Y ello es así porque no puede existir, en razón de su instrumentalidad, una medida preventiva sin un proceso pendiente. De allí que, consumada la perención, quedan sin efecto las medidas preventivas y cautelares decretadas en el juicio, por cuanto éstas, dado el carácter instrumental que las caracteriza, que no es otro que el de garantizar las resultas del juicio o evitar que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no pueden subsistir sino pendente lite, y consumada la perención se extingue la instancia y procede la suspensión de las medidas preventivas y cautelares decretadas.

    A este respecto, esta Sala en sentencia N° 450, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso P.S.S. y otra, contra O.A.V.R., expediente 01-113, declaró que:

    …La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva…

    .

        

    En consecuencia, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente.

    Pero ocurre que en el proceso cuyo avocamiento se decide, el Tribunal de la causa, antes de que se consumara la perención de la instancia, con fecha 06 de marzo de 1996, dictó auto revocando de oficio la medida de secuestro, decisión ésta que no fue impugnada por las partes, quedando por lo tanto firme y con fuerza de cosa juzgada, lo que trajo como consecuencia el levantamiento de la medida de secuestro practicada sobre el buque PUNTA DE PALMA, quedando sin resolver, como antes se ha dicho, la incidencia la oposición de tercero al secuestro, plantada por UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., lo cual creó absoluta incertidumbre entre las partes sobre el derecho de retención pretendido por esta última, puesto que la consecuencia inmediata que acarreaba la revocatoria de la medida preventiva de secuestro era la restitución del bien secuestrado a quien detentaba su posesión cuando fue ejecutada la medida.

    La pregunta que surge es: ¿a quién debe restituir el depositario judicial el bien secuestrado: a la parte demandada CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A. o al tercero opositor, UN TROCK CONSTRUCTORA C.A.?

    La respuesta a esta interrogante parte del hecho de que la oposición del tercero al secuestro no fue decidida por el Tribunal antes de consumarse la perención, por lo tanto, cualquier decisión que se pronunciara después de la extinción de la instancia, carecería de eficacia jurídica, razón por la cual el Tribunal de la causa no podía acordar, como irregularmente hizo, que el depositario judicial restituyera el buque secuestrado al tercero opositor, UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., por cuanto su derecho exigible sobre la cosa en que se fundó para formular su oposición a la medida de secuestro, no quedó reconocido judicialmente por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sentencia que por lo demás no podía dictarse posteriormente en el juicio, porque se había decretado la perención de la instancia y el Tribunal había perdido jurisdicción en el asunto, jurisdicción que conservaba únicamente a los fines de hacer efectiva la ejecución de la sentencia que revocó la medida de secuestro, en la cual, por no haberse emitido ningún pronunciamiento sobre la oposición del tercero al secuestro, conllevaba necesariamente que el bien en cuestión le fuera restituido por el depositario judicial al demandado,  CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A., dejando a salvo los derechos de terceros, quienes podían hacerlos valer en un proceso ordinario y con garantía del contradictorio.

    Ahora bien, no habiendo solicitado esta última la restitución del barco objeto de la medida de secuestro a lo largo de los dieciocho (18) años transcurridos desde el 06 de marzo de 1996, fecha en que el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha, resulta evidente para esta Sala que ha operado frente a CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A., la pérdida del interés procesal para que se le reconozca tal derecho.

    En efecto, tal y como lo ha decidido la Sala Constitucional en sentencia N° 686, de fecha 02 de abril de 2002, “…el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).

    Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Sala que habiéndose decretado la suspensión de la medida de secuestro desde el 06 de marzo de 1996, sin que la demandada CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A., haya solicitado la restitución de dicha embarcación, forzoso es para esta Sala presumir la pérdida del interés procesal en que le sea restituido el bien.

    Del  anterior análisis  de los autos, con vista a los alegatos presentados por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL solicitante del avocamiento, esta Sala aprecia, conforme lo declaró en la sentencia del 01 de agosto de 2013, que se cumplen los dos primeros requisitos del avocamiento como son:    1) Que el objeto de la solicitud trate de materia que estén atribuidas  ordinariamente por el legislador al conocimiento de los Tribunales, aun cuando –como lo reconoce la jurisprudencia- no sea strictu sensu materia contencioso;      2) Que el asunto judicial curse ante otro Tribunal  de la República; quedando únicamente por emitir pronunciamiento sobre el último requisito, que según la doctrina de la Sala puede consistir en:    primero, que se trate de un caso de manifiesta injusticia o,  cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o  social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o  importancia;     segundo, que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y por último, tercero, que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver sentencia Nº 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A., criterio que ratifica el fallo Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A).

    Pues bien, del examen de los autos y de los pronunciamientos emitidos por esta Sala se evidencia que, por no haber decidido en su momento la oposición al secuestro intentada por UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., que, como antes se ha señalado, era manifiestamente improcedente, porque el tercero opositor no presentó junto con el escrito de oposición los originales de las facturas de reparaciones efectuadas a la embarcación PUNTA DE PALMA, propiedad de ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., y supuestamente aceptadas por la co-demandada CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A., sino fotocopias de las mismas, instrumentos privados éstos carentes de autenticidad y de todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de simples fotocopias de instrumentos privados no reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y que constituían sin lugar a dudas, el documento fundamental de su pretensión hecha valer en la incidencia, que se declarara en juicio la existencia de un derecho exigible a su favor sobre el bien secuestrado y que en tal virtud se declarara procedente su derecho de retención sobre el buque secuetrado, ni presentó posteriormente los originales de dichas facturas, todo lo cual –se repite- era razón suficiente para que el Tribunal de la causa desechara de plano la oposición de tercero ante la evidente falta de cualidad e interés del tercero.

    Pero el caso es que el Tribunal, en lugar de pronunciarse sobre la improcedencia de la oposición del tercero, optó por revocar el decreto de secuestro y liberar el barco secuestrado, dejando en total incertidumbre a las partes lo referente a quién debería ser restituida la posesión del bien, si a la demandada CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A. o al tercer opositor UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., lo cual generó una larga controversia entre el depositario judicial del bien secuestrado: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y el tercer opositor, UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., quien durante la incidencia no probó su derecho a retener la cosa y CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A., que no se hizo parte en ningún momento en la incidencia surgida sobre la posesión y el pretendido derecho de crédito reclamado por el tercer opositor, situación que se ha mantenido sin decidir durante más de los dieciocho (18) años  transcurridos desde que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó la medida de secuestro.

        

    Pues bien, esa incertidumbre creada alrededor del derecho a la posesión del buque secuestrado por la evidente denegación de justicia en que incurrió la jueza titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en su decisión del 06 de marzo de 1996, revocó la medida de secuestro, pero se reservó el derecho de decidir por auto separado lo relacionado con la oposición al secuestro formulada por el tercero, decisión ésta que jamás llegó a pronunciar a lo largo del tiempo, lo que ha dado lugar a una injustificada controversia judicial que se produjo con la suspensión de la medida, alrededor de la posesión del bien secuestrado, denegación de justicia en que han incurrido también los demás jueces que a lo largo de estos dieciocho (18) años transcurridos desde que se suspendió la medida de secuestro, se han abstenido de pronunciarse expresamente sobre la oposición del tercero al secuestro, ordenando al Depositario Judicial poner a disposición del Tribunal el bien secuestrado o en su defecto, pagar su valor equivalente, atendiendo a los requerimientos hechos por el tercer opositor: UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., estando pendiente de decisión su controvertido derecho sobre el bien secuestrado.

    Por los razonamientos antes expuesto, se evidencia que en el presente juicio se configuró una situación de manifiesta injusticia en que se ha colocado al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL solicitante del presente avocamiento, y sobre cuyos bienes se pretende trabar ejecución impidiéndole actuar en el proceso, señalando los jueces que no es parte en el juicio por haber cedido sus derechos a un tercero, dejándolo en absoluta indefensión frente a las pretensiones de la sociedad de comercio UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., lo que es demostrativo de que las garantías o medios existentes resulten inoperantes frente al solicitante del avocamiento para la adecuada defensa y protección de sus derechos e intereses en el señalado proceso, dado el cúmulo de decisiones dictadas a lo largo del proceso originadas todas ellas por haber incurrido los jueces en una manifiesta denegación de justicia al no decidir la incidencia planteada por el tercer opositor, tercero que como tantas veces se ha señalado no logró probar el pretendido derecho en que se fundamentó para oponerse al secuestro.

     En consecuencia, esta Sala debe dejar sentado que del examen exhaustivo de los eventos ocurridos y su trascendencia en lo que respecta a la solicitud de avocamiento, quedó evidenciado en la parte motiva del presente fallo que existen suficientes elementos de convicción para considerar procedente la referida solicitud. Así se establece.

    Por tanto, dadas las irregularidades antes mencionadas, se declara sin lugar la oposición de tercero al secuestro de la embarcación PUNTA DE PALMA, formulada por la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., por el abandono del interés de CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A., parte demandada, en su carácter de arrendataria financiera del buque PUNTA DE PALMA, así como la perención de la instancia en la presente causa, conforme a la sentencia del 11 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en acatamiento a la aclaratoria de la sentencia N° 1438 de la Sala Constitucional, de 30 de julio de 2004, decisión ésta que quedó firme y con fuerza de cosa juzgada. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que proceda a su archivo. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO solicitado por los abogados P.P.C.A. y C.L.M.E., representantes judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sucesor a título universal del patrimonio de INTERBANK C.A. Banco Universal, el cual absorbió por fusión a la compañía ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., y en consecuencia:

    1) Declara SIN LUGAR la oposición de tercero al secuestro de la embarcación PUNTA DE PALMA, formulada por la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A.

    2) Declara el abandono del interés de CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A., parte demandada, en su carácter de arrendataria financiera del buque PUNTA DE PALMA, de que le sea restituida la posesión del bien secuestrado, en virtud de que, durante los dieciocho (18) años transcurridos desde que se decretó la suspensión de la medida de secuestro sobre la referida embarcación, no ha concurrido al Tribunal a gestionar la restitución del bien secuestrado.

    3) Por haber operado la perención de la instancia en la presente causa, conforme a la sentencia del 11 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en acatamiento a la aclaratoria de la sentencia N° 1438 de la Sala Constitucional, de 30 de julio de 2004, decisión ésta que quedó firme y con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha producido extinción de la presente causa, intentada por ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., contra  las sociedades mercantiles CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A., VARADERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA, C.A., (VAZCA), y contra los ciudadanos G.E.S.B. y C.P.D.G., como los fiadores personales, por resolución de contrato de arrendamiento financiero.

    4) De conformidad con lo establecido el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención declarada en la presente causa no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni que los terceros que se consideren con derechos sobre el bien secuestrado los hagan valer en juicio separado, y así se declara.

    5) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la tercera opositora, UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de oposición al secuestro.

    6) Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que proceda a su archivo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

     

    Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los nueve (9)  días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

     

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

      Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada Ponente, 

     ________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    _____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    RC N° AA20-C-2013-000382

    NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario,

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