Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: M.L.P.D.M., de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E- 377.658.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: I.J.G.B. y A.J.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.460 y 77.327, en su orden.

DEMANDADO: IRAIMA B.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de identidad Nro. 12.827.252.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.O.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.106.555.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (RECUSACION).

EXPEDIENTE: 3956-14.

-I-

PARTE NARRATIVA

En fecha 02 de Noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadana IRAIMA B.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de identidad Nro. 12.827.252 Debidamente asistida por el ciudadano H.J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.667, mediante la cual proponen recusación contra quien preside este Órgano Jurisdiccional fundamentado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por según su decir “el abogado I.G.B., suficientemente identificado en autos, ha expuesto en público, y es voz populi, su satisfacción por las recomendaciones dada por la Juez de la causa, sobre la práctica de ejecución de medida a realizar el 02 de Noviembre de 2016, por sentencia dictada por este Tribunal”.

Ahora bien, tenemos que en la presente causa en fecha 13 de Julio de 2015 este Juzgado profirió sentencia de fondo en el cual se declaro con lugar la presente acción reivindicatoria y se ordeno la entrega del bien inmueble objeto de la presente acción.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2015, se negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, por haberse propuesta fuera del lapso establecido en la Ley.

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2015, se acordó la ejecución forzosa de la presente acción, por encontrase anexa a los autos constancia de que la parte demandada contaba con otra vivienda a su nombre.

Así las cosas, y en vista que la presente causa ya se encuentra sentenciada y definitivamente firme tenemos que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo siguiente:

La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.

Aunado al artículo anteriormente indicado, tenemos que nuestro más Alto Tribunal de nuestra Republica a través de la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: R.F.d.P. y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la referida sala, dejó asentado lo siguiente:

(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Visto los criterios explanados con anterioridad y en vista que para la fecha en que la parte demandada del presente juicio interpuso la presente recusación había finalizado con creses la etapa probatoria del presente caso, puesto que la misma actualmente se encuentra en su etapa de ejecución forzosa, es por lo que en ningún momento quien suscribe incurrió en los supuesto contenidos en el escrito en cuestión y mucho menos en los ordinales en los que se fundamenta su pretensión por cuanto no son aplicable al presente caso.

Es por lo anteriormente expuesto, y en acatamiento a las jurisprudencias previamente citadas, donde le otorgan facultades a los Jueces de instancia de declarar la inadmisibilidad de la recusación sin aperturar la incidencia contenida en el artículo 90 eiusdem cuando la misma sea interpuesta de forma extemporánea a los lapso previsto en la Ley Adjetiva, es que este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta por la IRAIMA B.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de identidad Nro. 12.827.252 debidamente asistida por el ciudadano H.J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.667, por haberse presentado fuera de los lapsos naturales para ello. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ______ (___) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR.-

EXP.3956-14

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