Sentencia nº 00975 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

Exp. N° 2012-0851

Mediante Oficio N° 10.913 de fecha 11 de mayo de 2012, recibido en esta Sala el 4 de junio del mismo año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió en consulta obligatoria la sentencia definitiva N° 0006/2012 dictada por el referido órgano jurisdiccional el 27 de enero de 2012, cursante en el expediente signado con el N° AF41-U-2010-000515 (de su nomenclatura), la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado B.A.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DISJOBEL C&A, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1999, bajo el N° 30, Tomo 126-A Sgdo., representación que cursa a los folios 13 y 14 del expediente judicial.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000295 del 13 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2006/00000423 de fecha 13 de septiembre de 2006 y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-024930, 01-10-01-2-25-003210 y 01-10-01-2-27-006877, todas del 25 de junio de 2007, confirmando en consecuencia, las sanciones de multas impuestas en materia de impuesto al valor agregado por el entonces Jefe de la División de Recaudación de la aludida Gerencia, en atención a lo dispuesto en el segundo aparte de los artículos 101 y 102 y primer aparte del artículo 104 del vigente Código Orgánico Tributario, por los montos de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), doce coma cinco unidades tributarias (12,5 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.), respectivamente.

Dicha remisión fue efectuada en cumplimiento de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, visto que la representación judicial del Fisco Nacional no ejerció el correspondiente recurso de apelación en contra de la señalada sentencia.

El 6 de junio de 2012, se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada M.M.T., a los fines de decidir la consulta.

Mediante Auto para Mejor Proveer identificado con el alfanumérico AMP-133 publicado el 24 de octubre de 2012, esta Sala Político-Administrativa le solicitó al Juez del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que remitiera el expediente administrativo de la sociedad de comercio Distribuidora Disjobel C&A, C.A., el cual fue consignado el 20 de diciembre de 2012.

El 14 de enero de 2013, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Suplente E.R.G..

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

El día 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir, sobre la base de las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000295 del 13 de julio de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, y en consecuencia, confirmó las multas contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2006-00000423 de fecha 13 de septiembre de 2006 y en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-024930, 01-10-01-2-25-003210 y 01-10-01-2-27-006877, que le fueran impuestas en materia de impuesto al valor agregado, conforme al segundo aparte de los artículos 101 y 102 y primer aparte del artículo 104 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 81 y 94, Parágrafo Primero eiusdem, por dos mil setecientas unidades tributarias ( 2.700 U.T.), doce coma cinco unidades tributarias (12,5 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.), equivalentes a las cantidades actuales de Ciento Un Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 101.606,40), Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 470,40) y Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 188,16), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 37.632,00) vigente para la fecha de liquidación de las respectivas planillas (25 de junio de 2007).

Las aludidas sanciones de multa fueron impuestas por la Administración Tributaria al evidenciar que la contribuyente incurrió en los ilícitos formales previstos en los artículos 101, numeral 3; 102, numeral 2 y 104, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, referidos a: i) “Emitir documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios sin cumplir los requisitos exigidos”, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2004 hasta junio de 2005, ambos inclusive, “contraviniendo lo establecido en el Artículo 3 de la P.A. 1677 de fecha 14/03/2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.677 de fecha 25/04/2003; en concordancia con el Artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado”; ii) “Presentar las Relaciones de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos exigidos”, relativos a los citados períodos impositivos, infringiendo “lo establecido en el Artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ de los Artículos 5 y 6 de la P.A. 1677 de fecha 14/03/2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.677 de fecha 25/04/2003” y iii) No exhibir “en un lugar visible de su oficina o establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (25-07-2005)”, sin sujetarse a lo contemplado “en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.

Importa destacar que en la mencionada Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2006-00000423 de fecha 13 de septiembre de 2006, las sanciones de multas fueron impuestas conforme se especifica a continuación:

“INFRACCIÓN SANCIÓN U.T. CONCURRENCIA
Período de Imposición U.T.
150 U.T. Enero 2004 Febrero 2004 Marzo 2004 Abril 2004 Mayo 2004 Junio 2004 Julio 2004 Agosto 2004 Septiembre 2004 Octubre 2004 Noviembre 2004 Diciembre 2004 Enero 2005 Febrero 2005 Marzo 2005 Abril 2005 Mayo 2005 Junio 2005
150 U.T.
150 U.T.
150 U.T.
150 U.T.
150 U.T.
150 U.T.
150 U.T.
Emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos Art. 101, Numeral 3 150 U.T. 2.700 U.T.
150 U.T.
150 U.T.
150 U.T.
150 U.T.
150 U.T.
150 U.T.
150 U.T.
150 U.T.
150 U.T. 2.700 U.T.
Enero 2004 Febrero 2004 Marzo 2004 Abril 2004 Mayo 2004 Junio 2004 Julio 2004 Agosto 2004 Septiembre 2004 Octubre 2004 Noviembre 2004 Diciembre 2004 Enero 2005 Febrero 2005 Marzo 2005 Abril 2005 Mayo 2005 Junio 2005 |
Presentó las Relaciones de Compras y Ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos
25 U.T.
Art. 102, Numeral 2 12,5 U.T.
25 U.T.
No tiene Declaración Definitiva de Rentas Visibles Art. 104, Numeral 4 10 U.T. 10 U.T. ______________ 5 U.T.
TOTAL…………………………....... …………………… ……………............ ………………………. 2.717,50 U.T.
(…) expídase a cargo de la Contribuyente antes identificada, Planillas de Liquidación y Pago por concepto de multa por el monto total de DOS MIL SETECIENTAS DIECISIETE CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (2.717,50 U.T.), convertidas en Bolívares al valor de las mismas para el momento del pago (…)”. (Sic). (Destacados de la cita).

Por disconformidad con la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000295 del 13 de julio de 2010, la representación judicial de la sociedad de comercio Distribuidora Disjobel C&A, C.A., en fecha 11 de octubre de 2010 interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

i) “Inmotivación”. Aseveró que el acto administrativo impugnado al referirse a los resultados contenidos en el Acta de Recepción N° 2005-4271-1 del 25 de julio de 2005, levantada por la actuación fiscal, señala “En cuanto al libro de ventas registra en ocasiones saltos en sus facturas, lo cual indica que no se lleva el correlativo de las facturas Enero 04, hasta Junio 05, (…) lo cual constituye incumplimiento a los Deberes Formales”. Sin embargo, la expresión “en ocasiones saltos en sus facturas” no corresponde a una adecuada revisión -técnicamente considerada-, al omitir cuáles son dichas ocasiones, ni aclarar que se entiende por “saltos”, además no se precisan los presuntos ilícitos tributarios ni los “requisitos exigidos” que fueron incumplidos.

ii) “Silencio de pruebas”. Denunció que la Resolución objeto de impugnación indicó que su representada no promovió prueba alguna, ignorando los elementos probatorios incorporados por su representada a los escritos de fechas 20 de septiembre y 8 de octubre de 2007, respectivamente, presentados ante la Administración Tributaria.

iii) “Aspectos Contradictorios”. Adujo que la aludida Resolución incurre en contradicciones al referirse al informe fiscal levantado con ocasión de la culminación del procedimiento de verificación practicado, toda vez que en tal informe “se afirma que la contribuyente no presentó todos los recaudos solicitados en el Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF-2005-4271, de fecha 25/07/2005, y en el mismo informe se indica que sí suministró los recaudos solicitados en el Acta N° RCA-DF-VDF-2005-427, en fecha 27/07/2005” (Sic).

iv) “Exceso en la sanción de presunta infracción”. Señaló que la Resolución recurrida al imponer la sanción de multa por no exhibir en un lugar visible el comprobante de presentación de la declaración de rentas del año anterior al que se practicó la actuación fiscal, no indica que la contribuyente sí presentó tal declaración.

v) “Incongruencias de la Resolución impugnada”. Observó que el acto administrativo impugnado ordena el pago de las cantidades señaladas en las respectivas planillas de liquidación, pero omite el señalamiento relativo a “la sanción en bolívares fuertes para la (…) certeza de los efectivos montos, que eventualmente podría cancelar”.

Finalmente, solicitó al Tribunal a quo procediera a suspender los efectos del acto recurrido por cuanto su ejecución le pudiera causar graves perjuicios a la sociedad mercantil.

Con base en los argumentos expuestos, dicha representación judicial solicitó ante el Tribunal de la causa, la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario y que la Resolución impugnada fuera “revocada en todas sus partes”.

II

DECISIÓN JUDICIAL REMITIDA EN CONSULTA

Mediante sentencia N° 0006/2012 de fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil, ello con base en las consideraciones siguientes:

(…)

el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJTI/2010-000295 de fecha 13/07/2010, (…).

(…)

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decir y; al respecto, observa:

Punto Previo.

Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo se haya inmotivado.

Para decidir este aspecto de la controversia el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

(….) encuentra el Tribunal que en relación con la omisión de requisitos formales en las facturas de ventas emitidas, por lo cual se imponen las multas en los distintos periodos de imposición en que fueron comprobados esas omisiones, el Acta de Recepción RCA-DF-EF-2005-4271-1, incorporada a los autos, folio 27 de la Pieza ‘A’ (…) se señala:

‘…Algunas facturas verificadas no cumplen los requisitos de llenado por cuanto omiten la dirección y el RIF del cliente. Ninguna factura emitida para los períodos investigados contiene la especificación ‘Contribuyente Formal’

13. Libro de Compras y Ventas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado (…)

El Libro de Compras no registra RIF de sus proveedores en la mayoría de los caso; el libro de ventas presenta algunos saltos de facturas lo cual no indica el registro correlativo de sus facturas.’

En cuanto al incumplimiento del deber formal en materia de impuesto sobre la renta, en el Acta de Verificación Inmediata No. RCA.DF.EF-2005-4271, inserta al folio 22 de la Pieza ‘A’ (…) se deja constancia que no exhibe en lugar visible de su establecimiento el comprobante numerado, sellado y fechado por la Administración tributaria de la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al año en curso.

De lo expuesto, queda en evidencia que la Administración Tributaria informó a la contribuyente del resultado de la Verificación Fiscal que le fue practicada determinándole omisiones de requisitos en la emisión de facturas de ventas y en los registros que deben de hacerse en los libros de compras y de ventas; así como de la omisión de tener en un lugar visible la declaración de rentas del ejercicio fiscal anterior al de la actuación fiscal.

(…) si bien es cierto que en el acto recurrido no se especifican cuales fueron esos requisitos omitidos, el Tribunal constata que (…) tales omisiones detectadas por la verificación fiscal sí fueron del conocimiento de la contribuyente en la oportunidad en la cual se le notificó de las actas de recepción y verificación ut supra mencionadas.

En razón de lo expuesto, el Tribunal considera cumplido el requisito de la motivación por cuanto ésta aparece dentro del expediente considerado éste en su integridad. Así se declara.

Segundo punto Previo.

Ha planteado la contribuyente que en la resolución impugnada la Administración Tributaria silencia pruebas que fueron presentadas en ocasión de la interposición del recurso jerárquico.

(…)

Ahora bien, advierte el Tribunal que las pruebas que la contribuyente considera silenciadas por la Administración Tributaria, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico, están referidas al cumplimiento de otros deberes formales, (…) lo cual conlleva a este Tribunal a considerar que las pruebas presuntamente silenciadas no guardan ninguna relación con las multas impuestas, razón por la cual el Tribunal considera improcedente esta alegación. Así se declara.

Tercer punto previo:

Plantea la contribuyente que la resolución impugnada aparece contradictoria pues, al referirse al informe fiscal levantado, inicialmente señala que la contribuyente no presentó todos los recaudos que le fueron solicitados con el Acta de Requerimiento RCA-DF-EF-VDF-2005-4271-1 de fecha 25/07/2005 y, posteriormente, en el mismo informe, se señala que la contribuyente suministró los recaudos que le fueron requeridos.

Ahora bien, advierte el que mencionado informe a que hace referencia la contribuyente, no aparece incorporado a las actas procesales. También advierte el Tribunal que con la resolución de imposición de sanción RCA/DFTD/2006-00000423 de fecha 13-09-20, no se sanciona a la contribuyente por no atender o suministrar recaudos que le hubieren sido requeridos durante la verificación fiscal. Tampoco en el acto recurrido se confirma alguna multa por tal concepto, razón por la cual el Tribunal encuentra que esta alegación no guarda ninguna relación con la controversia, por tanto, se abstiene de entrar al análisis de esta alegación. Así se declara.

Cuarto punto previo.

En otra alegación la contribuyente plantea que el acto recurrido incurre en exceso de sanción por el hecho que en el mismo, al señalar la multa impuesta por no exhibir en lugar visible de su establecimiento el comprobante numerado, sellado y fechado por la Administración Tributaria de la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al año en el cual se practica la actuación fiscal, no se dice que la referida declaración de rentas si fue presentada por la contribuyente.

(…) considera el Tribunal improcedente este alegato para lograr revocar la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de exhibir en lugar visible de su establecimiento el comprobante numerado, sellado y fechado por la Administración Tributaria de la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al año en que se practica la actuación fiscal. Así se declara.

Del Fondo de la Controversia.

Multas impuestas por emitir documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, (…).

Antes de entrar al análisis del fondo de este aspecto de la controversia, el Tribunal (…) encuentra, (…) que a la contribuyente se le sanciona, por emitir facturas de ventas que no cumplen con determinados requisitos legales y reglamentarios, con la sanción prevista en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en el cual se establece:

(…)

De la anterior transcripción queda en evidencia que para imponer esta sanción se requiere precisar y cuantificar el número o cantidad de facturas que hayan sido emitidos en cada periodo de imposición.

Ahora bien, no encuentra el Tribunal en los recaudos que forman el expediente administrativo incorporado al proceso por la representación de la República y que fue elaborado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en la verificación fiscal practicada se haya dejado constancia de la cantidad de facturas que fueron emitidas por la contribuyente con omisión en cada uno de los periodos de imposición verificados (enero a diciembre de 2004 y desde enero a junio de 2005); sin embargo, cada multa aparece impuesta en la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias. Luego una interrogante se plantea el Tribunal: ¿Cómo precisar que en el mes de enero, febrero, marzo, o cualquier otro periodo de imposición del año 2004, la contribuyente emitió facturas de ventas con omisión de los requisitos imputados que superan el número de ciento cincuenta (150), en cada uno de estos períodos?

De igual manera, también advierte el Tribunal que todas las multas son impuestas en la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, con lo que se ignora el contenido del primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en el cual se dispone:

(…)

Sobre la base de las transcripciones de los artículos 101 y 81 del Código Orgánico Tributarias, ut supra efectuadas, el Tribunal aprecia que las multas (…) han sido impuestas sobre la base de un falso supuesto por tanto, de acuerdo con las actas procesales que reposan en el expediente judicial, en el acta de verificación fiscal no se indica la cantidad de facturas que fueron emitidas con omisión de requisitos en los periodos de imposición correspondientes a los meses de enero hasta diciembre de 2004 y desde enero a junio de 2005, por tanto, las multas no pueden ser impuestas por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, en cada uno de esos periodos de imposición. Así se declara.

No obstante, la precedente declaratoria, el Tribunal se ha permitido hacer el conteo de las facturas que aparecen incorporadas al Asunto AP41-U-2010-0000515, (piezas ‘A’ y ‘B’), lo cual da el siguiente resultado: año 2004: mes de agosto: 80 facturas; septiembre: 31 facturas; octubre: 21 facturas; noviembre: 30 facturas; diciembre 22 facturas. Año 2005: mes de enero: 18 facturas; febrero 14 facturas; marzo: 18 facturas, abril: 12 facturas; mayo: 7 facturas; y Junio: 11 facturas. Luego, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 101, numeral 3, primer aparte, del Código Orgánico Tributario; artículo 81, primer aparte, del mismo Código; sobre la base de la cantidad de facturas de ventas, cuyas copias fueron suministradas por la Administración Tributaria en el expediente administrativo traído al proceso, el Tribunal considera que la multa por emisión de facturas de ventas que no cumplen con determinados requisitos legales y reglamentarios debe ser impuesta, de la siguiente manera: por ochenta (80) unidades tributarias en el período agosto de 2004, aumentada con la mitad de la cantidad de facturas emitidas en cada período, es decir, dieciséis y media (16,50) unidades tributarias para el periodo de imposición septiembre 2004; diez y media (10,50) unidades tributarias; treinta (30), once y media (11,50), nueve (9), siete (7), nueve (9), seis (6), tres y media (3,50); cinco y media (5,50) unidades tributarias, en los periodos octubre, noviembre y diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2005, respectivamente. Así se declara.

De igual manera, teniendo en cuenta que la Resolución RCA/DFT/2006-00000423 de fecha 13-09-2006, con la cual se imponen estas multas, fue notificada durante al año 2006, el valor de la unidad tributaria aplicable deber ser de (…) (Bs. 33.600,00). Así se declara.

Multa por presentar las Relaciones de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos exigidos, (…).

Aprecia el Tribunal que, impuesta de esta multa la contribuyente, la única manera de desvirtuarla era trayendo al proceso pruebas de que en sus libros sí se registran los datos imputados como omitidos.

Revisado el expediente judicial, no encuentra el Tribunal ninguna prueba aportada por la contribuyente capaz de desvirtuar el hecho por el cual se le impone esta multa; en consecuencia, considerando el Tribunal que en su imposición la Administración Tributaria se apego a la legalidad, la estima procedente. Así se declara.

No obstante, la precedente declaratoria, considera que esta multa debe ser impuesta acogiendo el valor de Bs. 33.600,00 que tenía la unidad tributaria para el año 2006, año en el cual se notificó la Resolución RCA/DFTD/2006-00000423 de fecha 13-09-2006, con la que se impone esta multa. Así se declara.

Multa por no mantener en un lugar visible de su oficina o establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio fiscal en el cual se realiza la actuación fiscal (25-07-2005), (…).

El único alegato expuesto por la contribuyente en contra de esta multa está referido al hecho que en el informe fiscal de la actuación fiscal, no se deja constancia que la contribuyente presentó la declaración de rentas por cuya no exhibición en sitio visible de su estacionamiento, se le sanciona. Considera que su obligación es declarar y pagar el impuesto.

Discrepa el Tribunal del alegato de la contribuyente por considerar que el deber de mantener en un sitio visible de su establecimiento la declaración de rentas del ejercicio fiscal, anterior al de la actuación fiscal, aparece previsto en el artículo. Tal omisión constituye el incumplimiento de un deber formal que aparece previsto y sancionado en el artículo 104, numeral 4, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, respectivamente. Por tanto, visto que la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción correspondiente una vez que hubo comprobado tal omisión, el Tribunal no encuentra ninguna clase de exceso en la imposición de esta multa; en consecuencia, la encuentra procedente. Así de declara.

No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera que el valor de la unidad tributaria aplicable para imponer esta multa debe ser de Bs. 33.600,00, en lugar de Bs. 37.632,00, tal como ha sido aplicada. Así se declara.

(…)

DECISION

En virtud de las razones expuestas este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el (…) apoderado judicial de Distribuidora Disjobel, C&A, C.A, (…).

En consecuencia, se declara:

Primero: Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJTI/2010-000295 de fecha 13/07/2010, (…) en lo que respecta a la multa impuesta por emitir la contribuyente facturas de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos legales y reglamentarios, (…).

Se ordena liquidar esta multa de la siguiente manera:

Por ochenta (80) unidades tributarias en el período agosto de 2004, aumentada con la mitad de la cantidad de facturas emitidas en cada uno de los restantes períodos de imposición objetados, es decir, dieciséis y media (16,50) unidades tributarias para el periodo de imposición septiembre 2004; diez y media (10,50) unidades tributarias; treinta (30), once y media (11,50), nueve (9), siete (7), nueve (9), seis (6), tres y media (3,50); y cinco y media (5,50) unidades tributarias, en los periodos octubre, noviembre y diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2005, respectivamente.

Segundo: Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJTI/2010-000295 de fecha 13/07/2010 (…) en lo que respecta a la multa impuesta por presentar las Relaciones de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición enero a diciembre de 2004 y enero a junio de 2005, por la cantidad de doce y media (12,5) unidades tributarias, equivalente a Bs. F. 470,40.

Tercero: Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJTI/2010-00295 de fecha 13/07/2010, (…) en lo que respecta a la multa impuesta por no mantener en un lugar visible de su oficina o establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio fiscal en curso para la fecha de la actuación fiscal (25-07-2005), por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, equivalentes a Bs. F. 188,16.

Para todas las multas que se ordenan liquidar, según esta sentencia, debe aplicarse un valor por unidad tributaria de Bs. 33.600,00

. (Sic). (Resaltado de la sentencia).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la remisión efectuada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la sentencia definitiva N° 0006/2012 del 27 de enero de 2012, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la contribuyente Distribuidora Disjobel, C&A, C.A., corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta sobre la aludida sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

Respecto a la institución de la consulta, esta M.I. ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio; sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público y a la tutela de los derechos e intereses patrimoniales de la República. (Vid. sentencias Nos. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente).

En atención a lo indicado, debe la Sala verificar previamente si en el caso concreto se cumplen los requisitos para que proceda la consulta, y por ende, si el conocimiento del presente juicio -que reviste naturaleza tributaria-se adecúa a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia, a la luz de lo preceptuado en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001.

Bajo esta perspectiva y conforme a los parámetros plasmados en las sentencias Nos. 00566, 00812, 00911 y 0414, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008 y 28 de noviembre de 2012, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A; Importadora Mundo del 2000, C.A., y Electro Marconi, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela S.A, los requisitos para que proceda la consulta son: i) Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; ii) Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en el caso de personas jurídicas; iii) Que la sentencia definitiva o interlocutoria que cause gravamen irreparable resulte contraria a las pretensiones de la República.

Respecto a los mencionados requisitos, la Sala constata en el fallo de autos lo siguiente: i) se trata de una sentencia definitiva que causa un gravamen irreparable; ii) la cuantía de la causa está representada en dos mil setecientas diecisiete coma cincuenta unidades tributarias (2.717,50 U.T.), que exceden sobradamente las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas como elemento cuantitativo en el caso de las personas jurídicas y iii) la sentencia de instancia resultó en parte contraria a los intereses de la República, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida empresa. En consecuencia, la concurrencia de los indicados requisitos justifica que la consulta sea procedente en el caso bajo examen. Así se decide.

En tal virtud, debe esta Sala entrar a determinar si el Juez a quo actuó conforme a derecho cuando mediante sentencia definitiva N° 0006/2012 de fecha 27 de enero de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la contribuyente y, en consecuencia, válida y con efectos, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJTI/2010-000295 de fecha 13 de julio de 2010, en lo atinente a las sanciones de multa impuestas “por emitir la contribuyente facturas de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos legales y reglamentarios”, haciendo abstracción de su quantum; “por presentar las Relaciones de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir los requisitos exigidos”, por el monto de doce coma cinco unidades tributarias (12,5 U.T.), equivalente a la cantidad actual de Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 470,40) y además “por no mantener en un lugar visible de su oficina o establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio fiscal en curso para la fecha de la actuación fiscal (25-07-2005)”, fijada en el monto de cinco unidades tributarias (5 U.T.), equivalentes a Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 188,16).

Cabe destacar que el sentenciador de instancia advirtió que la actuación fiscal practicada no dejó constancia de la cantidad de facturas verificadas, emitidas por la contribuyente con omisión de requisitos legales y reglamentarios, aun cuando apreció que cada multa aparece impuesta -en cada uno de los períodos de imposición investigados- por el monto de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), en orden a lo previsto en el artículo 101, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001. En virtud de ello, consideró que dichas multas fueron aplicadas sobre la base de un falso supuesto y además infringiendo la disposición contenida en el artículo 81 eiusdem -que establece las reglas de concurrencia en materia de ilícitos tributarios- ordenando en consecuencia, a la Administración Tributaria, liquidar las respectivas sanciones de multas atendiendo a la cantidad de facturas insertas en el expediente administrativo incorporado al proceso por la representación fiscal.

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictada la aludida decisión y antes de proceder a delimitar los aspectos a conocer en consulta, esta Superioridad debe declarar firmes al no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional y no ser apelados por la contribuyente de autos, los pronunciamientos del a quo referidos a: i) el cumplimiento del requisito de la motivación, considerando el expediente judicial en su integridad; ii) la improcedencia de la denuncia referida al silencio de pruebas por parte de la Administración Tributaria; iii) que no guarda ninguna relación con la controversia el alegato que refiere aspectos contradictorios en la Resolución impugnada; iv) la improcedencia del argumento atinente al exceso en la multa fijada por no mantener en un lugar visible el comprobante de presentación de la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio fiscal en el cual se realizó la actuación fiscal; v) que las sanciones de multa impuestas por emitir facturas de ventas sin cumplir con requisitos legales y reglamentarios debe aplicarse conforme lo dispuesto en el artículo 101, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001; vi) la procedencia de las sanciones de multas impuestas según lo previsto en los artículos 102, segundo aparte y 104, primer aparte eiusdem, por presentar las Relaciones de Compras/Ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con los requisitos exigidos y por no mantener en un lugar visible de su oficina o establecimiento el comprobante de presentación de la aludida declaración de rentas.

Por otra parte, esta M.I. observa que el Juez de la causa no emitió pronunciamiento sobre la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la contribuyente. Sin embargo, correspondiéndole a esta Sala conocer en consulta del fallo dictado por el Tribunal a quo y advirtiéndose que dicha decisión no fue objeto de apelación por la sociedad mercantil recurrente, no esgrimirá consideraciones en relación con dicha medida. Así se declara.

Precisado lo anterior, estima esta Sala que el análisis del fallo objeto de consulta queda circunscrito a verificar los aspectos que le resultan desfavorables al Fisco Nacional, a saber: i) el recálculo del quantum de las multas impuestas por emitir la sociedad mercantil facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, en razón de haber advertido el a quo que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho en cuanto a la cantidad de facturas emitidas por cada período impositivo y al no atender a las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios establecidas en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario y ii) la declaratoria sobre el valor de la unidad tributaria aplicable en el caso bajo examen, la cual consideró el Juez de la causa es de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00) y no a razón de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00).

Delimitados los aspectos a conocer en consulta, pasa esta Sala a decidir en el orden descrito.

Recálculo del quantum de las multas por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.

A este respecto, importa destacar que el sentenciador de instancia constató que a la sociedad de comercio Distribuidora Disjobel, C&A, C.A., se le sanciona conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, por emitir facturas de ventas que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios.

Sin embargo, consideró que las multas impuestas por la Administración Tributaria fueron aplicadas sobre la base de un falso supuesto, toda vez que no evidenció de los recaudos que forman el expediente administrativo incorporado al proceso por la representación de la República “que en la verificación fiscal practicada se haya dejado constancia de la cantidad de facturas que fueron emitidas por la contribuyente con omisión de requisitos en cada uno de los períodos de imposición verificados (enero a diciembre de 2004 y desde enero a junio de 2005)”. A pesar de ello, observó que cada multa aparece impuesta por el monto de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), infringiéndose además con tal proceder la disposición contenida en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario.

Por tal razón, el Juez a quo procedió a computar la cantidad de facturas cursantes en autos, emitidas en cada uno de los períodos de imposición objetados, ordenando a la Administración Tributaria la liquidación de las multas respectivas en orden a los resultados obtenidos por la revisión efectuada.

Precisado lo anterior y no obstante observar esta Sala que en el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente, no se formulan alegatos dirigidos a desvirtuar la apreciación de la funcionaria fiscal en cuanto a la cantidad de facturas consideradas a los fines de determinar el quantum de las sanciones de multa, esta Sala pasa a revisar el expediente administrativo de la contribuyente (identificado con las letras “A y B”), evidenciando, entre otros actos administrativos, los indicados a continuación:

1. P.A. N° RCA-DF-VDF/2005/4271 de fecha 15 de julio de 2005, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual autorizó a la funcionaria N.C.R.M., titular de la cédula de identidad N° 9.155.955, adscrita a la referida División, para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, entre otros tributos, en lo relativo a los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2004 hasta junio de 2005, ambos inclusive (folio 19 del expediente administrativo “A”).

2. Acta de Requerimiento N° RCA-DF-EF-2005-4271-1 de fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual la fiscal actuante solicitó a la sociedad mercantil fiscalizada, entre otros recaudos: “(…) 9. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, último ejemplar emitido y ejemplar en blanco (original y fotocopia)” (folios 20 y 21 del expediente administrativo “A”).

3. Acta de Requerimiento N° RCA-DF-2005-4271-2 de fecha 25 de julio de 2005, a través de la cual la fiscal actuante solicitó a la contribuyente, entre otra documentación, las“facturas de Ventas originales (copias para el contribuyente) desde Enero 04 hasta Junio 2005” (folio 74 del expediente administrativo “A”).

4. Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF-2005-4271-2 de fecha 27 de julio 2007, por medio de la cual la fiscal actuante dejó constancia de la recepción, para su respectiva revisión de: “1) facturas de ventas de Enero 2004 a Septiembre de 2005. Se reciben copia de facturas con incumplimiento de Agosto 04 a junio 05. (…)”. (Sic) (folio 78 del expediente administrativo “A”).

5. Informe Fiscal sin fecha, donde se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “(…) V. Las Relaciones de ventas no cumplen los requisitos por cuanto no registra en orden correlativo las facturas que emite, (…). VI. La contribuyente emite facturas de ventas por medios automáticos impresos por una imprenta autorizada, las mismas no cumplen con los requisitos, por cuanto no contienen la especificación ‘contribuyente Formal’(…) ” (folios 252 al 254 del expediente administrativo “B”).

Aunado a los actos administrativos antes relacionados, los cuales reflejan la labor de verificación practicada por la funcionaria fiscal sobre la documentación suministrada por la contribuyente, no puede dejar de advertir esta Sala que en el Acta de Recepción RCA-DF-EF-2005-4271-1 de fecha 25 de julio de 2005 dicha funcionaria respecto al ítems N° 12 “Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes” dejó constancia entre otros hechos, que “algunas facturas verificadas no cumplen con los requisitos de llenado por cuanto omiten la dirección y el Rif del cliente” y que “ninguna factura emitida para los períodos investigados contiene la especificación de contribuyente formal” (folios 24 al 30 del expediente administrativo “A”).

En conexión con ello, esta Alzada precisa que las exigencias verificadas por la actuación practicada en la aludida Acta de Recepción aparecen contempladas en el artículo 3 de la P.A. N° SNAT/2003-1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.677 del 25 de abril de 2003, referida a las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del impuesto al valor agregado -normativa en la cual se apoya la Resolución impugnada- disposición que establece:

Artículo 3.- Los contribuyentes formales deberán emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicios por duplicado, cumpliendo con los requisitos que a continuación se especifican:

(…)

b) Contener la especificación ‘contribuyente formal’.

(…)

e) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio. (…)

.

Luego, esta Sala observa que si bien la identificada Acta de Recepción determina cuáles fueron los requisitos faltantes, ciertamente omite precisar la cantidad de facturas que incumplieron con tales exigencias.

Por ello, y visto que en el expediente administrativo de la sociedad mercantil Distribuidora Disjobel C&A, C.A., aparecen insertas (sin ningún orden cronológico) copias simples de facturas con la omisión de los requisitos exigidos, esta Superioridad procede a su verificación, a objeto de establecer si la contribuyente de autos, en cada uno de los períodos impositivos investigados, emitió una cantidad mayor a ciento cincuenta (150) facturas; supuesto que en caso de constatarse, daría lugar a la aplicación de la sanción de multa en su límite máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), en orden a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario, tal como la impuso la Administración Tributaria.

A tal efecto, de una simple operación aritmética consistente en restar para cada período de imposición del número mayor de identificación de las facturas el número menor, los cuales se hacen corresponder con los últimos y los primeros días de cada mes, esta Sala verifica que en lo relativo a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, la contribuyente emitió las facturas que ascienden a las cantidades siguientes: 629, 578, 691, 608, 665, 730, 722, 648, 467, 394, 436, 232, 378, 239, 524, 465, 472 y 51, respectivamente.

De allí que, conforme se desprende de los elementos de autos, para los períodos de imposición investigados, a excepción del mes de junio de 2005, las facturas emitidas con omisión de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, superaron la cantidad de ciento cincuenta (150). En consecuencia, en lo relativo a los restantes períodos impositivos y con ocasión de dicho incumplimiento, resultaba procedente aplicar las sanciones de multa por el monto de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), vale decir, en su límite máximo, en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, que dispone “multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)”, tal como efectivamente fueron impuestas por la Administración Tributaria. Así se declara.

A partir de lo expuesto, importa observar que el a quo en el fallo consultado limitó su cómputo a las copias de facturas insertas en el expediente administrativo, sin advertir la totalidad de las facturas emitidas por la contribuyente en cada uno de los períodos impositivos investigados. Tal omisión a juicio de esta Sala, comporta una errónea apreciación de los hechos, y por consiguiente, en lo que atañe a los períodos de imposición correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 2004 hasta mayo de 2005, ambos inclusive, resulta imperioso para esta Alzada proceder a revocar el pronunciamiento del Tribunal de instancia que consideró que las sanciones fueron aplicadas por la Administración Tributaria sobre la base de un falso supuesto de hecho, así como el conteo de facturas efectuado por el sentenciador de instancia. Así se decide.

Por otra parte, en lo concerniente a la cantidad de facturas emitidas en el período impositivo junio de 2005, se observa que el Juez de instancia computó once (11) facturas, estimando por ello que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al imponer la sanción de multa en su límite máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y ordenándole, en consecuencia, liquidar la sanción de multa en atención a la cantidad computada. Luego, conforme se indicó precedentemente, la revisión efectuada por esta Sala arroja que fueron emitidas cincuenta y un (51) facturas, cifra que no coincide con la apreciada por el sentenciador de instancia pero que revela que la sanción no podía ser aplicada en dicha medida (150 U.T.), y por ende, que el órgano exactor incurrió en el aludido vicio.

En consecuencia, en cuanto al período impositivo junio de 2005, resulta forzoso para esta Alzada confirmar el pronunciamiento del Juez a quo en cuanto al vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria y revocar lo relativo al conteo de las facturas, considerando que la sanción de multa debe imponerse en atención a las cincuenta y un (51) facturas emitidas por la contribuyente. Así se declara.

Valor de la unidad tributaria aplicable en el caso bajo examen.

Sobre este particular, advierte esta Sala que el Tribunal de la causa consideró que el valor de la unidad tributaria aplicable para imponer las sanciones de multas a la contribuyente, debía ser de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 33.600,00), toda vez que la Resolución N° RCA/DFT/2006-00000423 de fecha 13 de septiembre de 2006 (confirmada por el acto administrativo impugnado) “fue notificada durante el año 2006”, en lugar del valor vigente para la fecha de liquidación de las respectivas planillas (25 de junio de 2007) equivalente a Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 37.632,00).

A los fines decisorios, esta Sala considera pertinente transcribir parcialmente el contenido del artículo 94, Parágrafo Primero del vigente Código Orgánico Tributario, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente aspecto. La norma citada establece respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. (…)

. (Subrayado de la Sala).

En los términos de dicha disposición y en lo que atañe al caso de autos, cuando las multas contempladas en dicho Código, estén expresadas en unidades tributarias, se aplicará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la sanción.

El anterior criterio ha sido sostenido por esta Sala en distintos fallos, puntualizando que la aplicación del artículo 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001, no resulta de manera alguna violatoria de la garantía de irretroactividad de la Ley, consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, así como en el artículo 8 del señalado Código, al prever “Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”; y, en su lugar, constituye un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario.

En tal sentido, esta Sala aprecia que en el caso bajo examen las cantidades exigidas por concepto de sanciones de multas a la contribuyente abarcan períodos de imposición comprendidos entre los meses de enero de 2004 hasta junio de 2005, ambos inclusive, por lo que resulta aplicable lo establecido en el artículo 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia, el valor de la unidad tributaria a considerar será el vigente para el momento en que se materialice el pago de las sanciones de multas impuestas, pues con ello se evita que el transcurso del tiempo disminuya los efectos de las sanciones fijadas para los ilícitos tributarios cometidos y no el valor vigente para el año 2006 equivalente a Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), como erradamente lo determinó el sentenciador de instancia. Así se declara.

Atendiendo a lo expuesto, esta Alzada revoca el pronunciamiento del a quo que establece que la unidad tributaria aplicable al caso de autos es de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 33.600,00), debiéndose utilizar el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de las sanciones de multa, fundamentándose para ello en el criterio sentado por esta Sala en las citadas sentencias y que se ratifica por medio del presente fallo. Así se declara.

Por las razones precedentemente señaladas, es de obligatorio proceder, confirmar la decisión remitida en consulta en los términos antes expuestos, salvo en lo que respecta a los pronunciamientos del Tribunal a quo referidos a: i) que las multas impuestas por la Administración Tributaria por emitir la sociedad mercantil facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre los meses de enero de 2004 hasta mayo de 2005, ambos inclusive, fueron aplicadas sobre la base de un falso supuesto, así como el conteo de facturas efectuado por el sentenciador de instancia; b) la declaratoria que la unidad tributaria aplicable es de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 33.600,00), pronunciamientos éstos que se revocan. Así se decide.

En otro orden de ideas, esta Alzada observa que la Administración Tributaria, tal como lo apreció el Tribunal de mérito, incurrió en una imprecisión al momento de aplicar lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en cuanto a las sanciones de multas impuestas según lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 eiusdem, toda vez que aunque el citado artículo 81 dispone una técnica sancionatoria acumulativa por esta categoría de infracciones, es menester aplicar sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia que prescriben la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencias de esta M.I.N.. 00938, 01369 y 00222 de fechas 13 de julio y 20 de octubre de 2011 y 21 de marzo de 2012, casos: Repuestos O,C.A, Industria del Vidrio Lara, C.A. y Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A.).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Sala anula la planilla de liquidación emitida por la Administración Tributaria de conformidad con el segundo aparte del artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario y le ordena realizar el respectivo recálculo en atención a lo indicado, a saber: i) para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2004 hasta mayo de 2005, ambos inclusive, el límite máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.); ii) para el período impositivo correspondiente al mes de junio de 2005 el monto de cincuenta y un unidades tributarias (51 U.T.) y iii) atendiendo a lo previsto en el artículo 81 eiusdem, referente a la concurrencia de infracciones. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nº 0006/2012 de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISJOBEL C&A, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000295 del 13 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y conociendo en consulta:

Se CONFIRMA la antes identificada sentencia definitiva en los términos expuestos en el presente fallo, salvo en lo que respecta a los pronunciamientos del Tribunal a quo referidos a: i) que las multas impuestas por la Administración Tributaria por emitir la sociedad mercantil facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre los meses de enero de 2004 hasta mayo de 2005, ambos inclusive, fueron aplicadas sobre la base de un falso supuesto, así como el conteo de las facturas efectuado por el sentenciador de instancia para dichos períodos impositivos; b) el conteo de las facturas para el período impositivo junio de 2005; y c) la declaratoria que la unidad tributaria aplicable es de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 33.600,00), pronunciamientos éstos que se REVOCAN.

2.- FIRMES al no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional y no ser apelados por la contribuyente de autos, los pronunciamientos del a quo referidos a: i) El cumplimiento del requisito de la motivación; ii) La improcedencia de la denuncia referida al silencio de pruebas por parte de la Administración Tributaria; iii) que no guarda ninguna relación con la controversia el alegato que refiere aspectos contradictorios en la Resolución impugnada; iv) La improcedencia del argumento atinente al exceso en la multa fijada por no mantener en un lugar visible el comprobante de presentación de la respectiva declaración de rentas; v)la sanción de multa por emitir facturas de ventas sin cumplir con requisitos legales y reglamentarios debe aplicarse conforme lo dispuesto en el artículo 101, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001; vi) la procedencia de las sanciones de multas impuestas según lo previsto en los artículos 102, segundo aparte y 104, primer aparte eiusdem, por presentar las Relaciones de Compras/Ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con los requisitos exigidos y por no mantener en un lugar visible el comprobante de presentación de la correspondiente declaración de rentas.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DISJOBEL C&A, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000295 del 13 de julio de 2010. En consecuencia, dicho acto administrativo queda NULO en lo que respecta a la forma de computar y liquidar las multas impuestas por la emisión de facturas sin cumplir con los requisitos exigidos, debiendo realizarse nuevamente en los términos expuestos en el presente fallo.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, en atención a los términos de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En catorce (14) de agosto del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00975, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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