Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala Plena
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Expediente Nº AA10-L-2010-000219

Ajunto al oficio N° 3.694-10 de fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por indemnización derivada de accidente de trabajo, así como por daño moral, interpuesta por la ciudadana M.D.V.N., titular de la cédula de identidad N° 11.853.941, asistida por la abogada A.M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758, contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), inscrita ente el Registro Mercantil del Estado Sucre, el 18 de marzo de 1993, bajo el N° 39, Tomo A-6.

Tal remisión se realizó a fin de resolver la regulación de competencia solicitada por la parte demandante el 6 de octubre de 2010.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El 7 de abril de 2011, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

El 26 de septiembre de 2012, se reasignó la ponencia al Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2007, la ciudadana M.d.V.N., actuando en representación de su hijo adolescente, asistida por la abogada A.M.E.S., antes identificadas, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Estado Nueva Esparta, demanda por indemnización derivada de accidente de trabajo, así como por daño moral, contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), en virtud de que el ciudadano P.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° 11.144.007, quien se desempeñaba como Liniero Electricista I “D”, en la referida sociedad mercantil, padre del adolescente, falleció, a decir de la demandante, en un accidente de trabajo.

En fecha 6 de noviembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual le correspondió previa distribución, le dio entrada al expediente.

Mediante auto del 23 de noviembre de 2007, el referido Tribunal se declaró competente para conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público. De igual manera, en fecha 13 de diciembre de 2007, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 2 de abril de 2008, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de admisión.

El 9 de abril de 2008, se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, por cuanto en el auto dictado el 23 de noviembre de 2007 “se emplazó al ciudadano W.B., en su condición de Gerente Regional de la Empresa de Consultoría Jurídica (…) debiéndose emplazar al Representante Legal de la Sociedad Mercantil Electricidad de Oriente (Eleoriente)…”.

En virtud de la creación de los nuevos Juzgados de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abocó al conocimiento de la causa, ordenando así la notificación de las partes.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró su incompetencia para conocer del asunto, en los términos siguientes:

(…) comprobándose que la demanda es contra la empresa Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) en la actualidad extinguida por fusión con la compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) quien en razón de la referida fusión asume conforme el artículo 346 del Código de Comercio los derechos y obligaciones de la extinguida, y siendo la compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) una empresa del Estado Venezolano y que éste ejerce participación decisiva en su dirección y administración, se impone para este tribunal declinar la competencia en una de la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tomando en consideración la cuantía del asunto que excede de las diez mil unidades tributarias; es decir, su valor de U.T. 21.16254 (sic), toda vez que la acción instaurada fue estimada en la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.163.940,oo) (…)

.

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2010, la ciudadana M.d.V.N., actuando en representación de su hijo adolescente, asistida por la abogada A.M.E.S., antes identificadas, una vez notificada el 29 de septiembre de 2010 de la anterior sentencia, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta emitió el siguiente pronunciamiento.

(…) en fecha 06/10/2010 la prenombrada, M.D.V.N., debidamente asistida de abogado, consignó escrito de solicitud de regulación de competencia. Expuesto lo anterior este Tribunal debe señalar que la solicitud fue presentada en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y visto que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre su competencia, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal (…) ordenar la remisión de copia certificada de la totalidad del presente asunto (…) a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que resuelva la controversia planteada, en virtud de que no existe un superior común entre el Tribunal a cargo de quien suscribe y las aludidas Cortes (…)

.

Adjunto al oficio N° 3.694-10 del 13 de octubre de 2010, el referido Tribunal, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas del expediente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para resolver la regulación de competencia solicitada por la parte demandante en el caso de autos y, al respecto, se observa:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

Al respecto, cabe señalar que los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o el territorio prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción de la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

.

De las normas citadas se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que el Tribunal Superior de aquel que se pronunció sobre la competencia, es el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

Cabe mencionar, en apoyo de lo expuesto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció el trámite para las solicitudes de regulación de competencia que realicen las partes en un proceso, entre otras, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (Caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), en la cual señaló:

…debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes…

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Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo estudio se presenta la siguiente situación procesal:

Consta en actas que el 17 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa de autos “en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital”.

Asimismo, consta en el expediente copia certificada del escrito contentivo del recurso de regulación de competencia presentado por la parte demandante, el 6 de octubre de 2010.

Consta también en actas copia certificada del auto del 13 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual ordenó remitir a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del expediente contentivo del caso bajo estudio, a fin de que resolviera la regulación de competencia planteada a instancia de parte.

Ello así, de lo anterior se desprende que el Juzgado declinante se pronunció sobre su incompetencia para conocer del caso de autos y luego, ante el planteamiento de un recurso de regulación de competencia intentado por la parte demandante, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena de este Alto Tribunal, a fin de que se resolviera el recurso de regulación planteado; por lo cual, esta Sala considera que el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no aplicó correctamente las normas procesales previstas en los aludidos artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues remitió el expediente a un órgano judicial que no es su superior en grado de jurisdicción (vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil Nros. 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008), siendo lo correcto, la remisión de las copias al juzgado superior jerárquico del tribunal que declaró su incompetencia, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo expuesto, en razón a que en el presente caso se planteó una solicitud de regulación de competencia, a instancia de parte que debe ser conocida y decidida por el juzgado superior jerárquico, del juzgado que se declaró incompetente, siendo en este caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el juzgado que declaró su incompetencia, corresponde conocer de la regulación planteada a su superior jerárquico, es decir, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, razón por la cual esta Sala Plena declara su incompetencia para conocer de la citada regulación y ordena la remisión de las presentes actuaciones al mencionado juzgado superior para que resuelva la regulación planteada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa, por la ciudadana M.d.V.N. debidamente asistida por la abogada A.M.E.S..

SEGUNDO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, para que resuelva la regulación planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30 días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Segunda Vicepresidenta, Directora,

JHANNETT M.M.S.E.M.O.

Directoras,

Y.A.P.E.D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

F.C.L.M.G.R.

Ponente

ISBELIA P.V.L.E.F.G.

E.G.R.F.R.V.T.

J.J.N.C.L.A.O.H.

H.C.F.C.E.P.D.R.

M.T.D.P.C.Z.D.M.

A.D.R.J.J.M.J.

G.M.G.A.T.O.Z.

O.J.L.U.M.G.M.T.

P.J.A.R.Y.B.K.D.D.

E.A.R.G.A.M. MORA

YRAIMA DE J.Z.L.U.M.M.C.

O.J.S.R.S.C.A.P.

C.E.G. CABRERA

El Secretario (E),

J.L.R.C..

FACL/

Exp. N° 10-000219

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