Decisión nº 112-S-24-09-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5465

DEMANDANTE: sociedad mercantil LICORES ZONA LIBRE C.A., (LIZOLCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 17 de Enero de 2005, quedando inscrita bajo el Nro. 17, Tomo 2-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.C.A.S., V.C.O.G., L.A.S., E.R. y D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.248, 178.700, 59.885, 101.931 y 188.613 respectivamente.

DEMANDADAS: empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A., (COSELCA), firma mercantil originalmente registrada como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 31 de enero de 1975, bajo el Nro. 28, Tomo 6-A de los Libros de Comercio respectivo, transformada en compañía anónima por ante el mismo registro en fecha 31 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 13, Tomo 7-A; cambiada a su actual domicilio según asiento en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 3 de agosto de 1998, bajo el Nro. 77, Tomo 14-A; con RIF J-07010855-0, con domicilio en la Avenida Intercomunal A.P., vía Judibana, planta baja S/N al lado de LIZOLCA y; empresa VAMEN, C.A., (VAMENCA), sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Trabajo del estado Falcón en fecha 22 de Agosto de 1986, quedando inserta bajo el Nro. 10.362, Folios 316 al 323, Tomo LXXVII de los libros respectivos, con domicilio procesal en la Calle San Román, entre Avenidas Ollarvides y General Riera, Quinta Guadalupana, Urbanización Páramo III, Puerta Maraven de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA COSELCA: Abogados: F.I.S.P. y G.I.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.472 y 168.185 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA VAMENCA: Abogados A.A.B.S. y A.J.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.675 y 171.290, respectivamente.

ASUNTO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados J.C.A., A.A.B.S., F.I.S.P. y G.S.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 39.248, 19.675, 12.472 y 168.185 respectivamente; el primero de los nombrados actuando en representación de la parte demandante sociedad mercantil LICORES ZONA LIBRE C.A. (LIZOLCA), antes identificada; la segunda actuando en representación de la codemandada empresa VAMEN C.A., (VAMENCA), también identificada anteriormente; y los dos últimos actuando en representación de la codemandada empresa COSELCA, antes identificada, con motivo del juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentado por la ciudadana M.P.S.A., cédula de identidad Nº 5.751.390, actuando en representación de LIZOLCA, antes identificada, contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSELCA) y VAMEN C.A., (VAMENCA), ya identificadas, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 1 al 6, del expediente se evidencia escrito de demanda presentado por la ciudadana M.P.S., actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil LICORES ZONA LIBRE C.A., (LIZOLCA), asistida por el abogado J.C.A.S., en el cual indicó: A) Que su representada en fecha 18 de enero de 2005, mediante documento autenticado celebró un contrato de arrendamiento (del cual anexa copia identificada con la letra “D” f. 25-27), a tiempo determinado, por tres (3) años prorrogables, con la Empresa COSELCA, sobre un inmueble, constituido por un local comercial denominado COSELCA, local 1, ubicado al este de la Avenida Intercomunal A.P. con Calle Bolívar, vía Judibana del Sector Creolandia Municipio Los Taques del estado Falcón; B) Que a inicios del mes de mayo del año 2012, recibió varias llamadas telefónicas de personas que decían ser representantes de la empresa VAMENCA, manifestándoles que ellos, eran los nuevos propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que si no firmaban con ellos, un nuevo contrato les embargarían por falta de pago; C) Que producto de la presión sostenida y en aras de obtener documento probatorio de tales afirmaciones, donde se evidenciaba la violación del derecho de preferencia ofertiva de su representada, en fecha 7 de mayo de 2012, procedió a firmar tal instrumento por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nro. 47, Tomo 49 de los Libros respectivos (que anexa con la letra “E” f. 28-35); D) Que desde el momento en que comienzan las presiones del hoy nuevo propietario para firmar el contrato de arrendamiento antes mencionado, comenzaron igualmente a tratar de ubicar a los representantes de la arrendadora COSELCA, para que les dieran una explicación de lo ocurrido a sus espaldas por una parte, y para manifestarle que no permitirían bajo ninguna circunstancia la violación flagrante del derecho de preferencia ofertiva que tenía su representada, pero es el caso, que el ciudadano C.E.V., le manifestó que dicho inmueble ya había sido vendido a VAMENCA desde el año 2010 y que ya nada tenía que ver con eso; E) Que por lo antes dicho, comenzaron a investigar y efectivamente se evidenció, que mediante documento de venta que dice ser pura y simple, perfecta e irrevocable, pero que efectivamente se trató de una venta a plazos y que se enajenó a sus espaldas el inmueble que ocupaban en calidad de arrendatarios y sobre el cual tenían la preferencia ofertiva antes mencionada, lo cual consta en documento que anexan identificado con la letra “F” (véase f. 36-43); F) Que por lo antes dicho, es que proceden a demandar para que le sea restituido el derecho irrenunciable de adquirir el inmueble que ocupa su representada en calidad de arrendataria por la vía del retracto legal arrendaticio; G) Que el inmueble objeto de la presente demanda de retracto legal arrendaticio, es un todo, por lo que de conformidad con interpretación en contrario del contenido del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede el retracto legal, es decir que se trata de un inmueble arrendado a su representada con varias áreas, propias de la actividad comercial que allí se desarrolla, licorería y bodegón, área de exhibición y venta, área de oficinas y vigilancia, área de depósito, área de cavas de enfriamiento y área de estacionamiento delantero abierto y cerrado detrás, que no posee áreas comunes internas a otros locales; H) Que se evidencian todos los extremos de ley, para la procedencia del retracto legal arrendaticio que se demanda por: a) La violación del derecho de preferencia ofertiva de su representada por parte del propietario-arrendador originario COSELCA, ya que debió ofrecérsele en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario y; b) Del cumplimiento de las condiciones de ley, por parte de su representada LIZOLCA para ser acreedora a la preferencia ofertiva; finalmente, estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), equivalente a VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (27.777,77 U.T.). Anexó documentos del folio 7 al 58 marcados desde la letra “A” hasta la “J”.

Cursa del folio 60, auto de fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió demanda, ordenando la citación de las empresas COSELCA en la persona de los ciudadanos G.S.E.V. y C.E.V. y VAMENCA en la persona de A.H.d.M.d.N..

Riela al folio 61, diligencia de fecha 31 de julio de 2012, presentada por la ciudadana M.P.S. actuando en su carácter de Presidenta de la empresa LIZOLCA, asistida de abogado, en la cual otorgó poder apud acta a los abogados: J.C.A.S. y V.C.O.G..

Se evidencia al folio 66, diligencia de fecha 2 de octubre de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano L.H. en la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano G.S.E.V., en su carácter de Presidente de la empresa COSELCA (f. 67).

En fecha 11 de octubre de 2012 (f. 68), presentó diligencia la abogada A.A.B.S., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa VAMENCA, para consignar instrumento poder otorgado por su representada dándose por citada en el presente juicio (véase poder f. 120 al 124). En esa misma fecha 11-10-2012 (f. 69), diligenció el abogado F.S.P. y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa COSELCA (véase poder f. 125 al 129).

Cursa al folio 70, diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano L.F., en la cual manifiesta que devuelve dos (2) recibos de citaciones sin cumplir, junto con recaudos anexos, del ciudadano C.E.V. actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSELCA); y el segundo de la empresa VAMENCA, en la persona de su Presidente, ciudadano A.H.D.M.D.N., por cuanto fue imposible localizarlos (f. 70 al 88).

Del folio 89 al 117, se evidencia escrito de fecha 16 de octubre de 2012, contentivo de contestación a la demanda, presentado por los abogados F.S.P. y G.S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa COSELCA; en el cual, de forma genérica rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes y opusieron la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción por retracto legal arrendaticio ejercida por la demandante empresa LIZOLCA, había caducado para la fecha 20 de julio de 2012, en que fue presentada la demanda; como defensa de fondo opusieron la falta de cualidad e interés de la demandante LIZOLCA para proponer la demanda por retracto legal arrendaticio y la falta de cualidad e interés de su representada COSELCA como demandada, para sostenerla, tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante tenga algún derecho de ejercer la inadmisible e improcedente demanda por retracto legal arrendaticio contra las empresas VAMENCA y COSELCA, ya que la enajenación no procede en caso de transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte el local comercial No. 1, arrendado a LIZOLCA, y ya que, en su cualidad de arrendataria en la relación arrendaticia que la vinculó con su representada no cumplió con su principal obligación de pagar mes a mes, los cánones de arrendamiento vencidos; finalmente, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya violado el derecho de preferencia ofertiva a la demandante, dado que antes, e inmediatamente después de la venta del inmueble global efectuada a VAMENCA, le fue notificada a la representante de LIZOLCA de dicha venta, por parte de las empresas hoy día demandadas, y aquélla expresamente no confesó que conocimiento de la venta, a partir de sus notificaciones ciertas (comprobables) en cuatro (4) circunstancias, acontecimientos, actos jurídicos o escenarios; el primero, mediante notificación verbal de la venta a efectuarse a VAMENCA, formulada antes del 10 de febrero de 2011, por C.E.V. como representante estatutario de su mandante COSELCA a M.P.S.A. como representante estatutaria de la demandante LIZOLCA y, a su vez, C.E.V. como vicepresidente de la junta directiva de LIZOLCA en obvio conocimiento a modo de notificación tácita, antes del 10 de febrero de 2011 de la venta a efectuarse a VAMENCA, conjugadas esas notificaciones verbal y conocimiento societario de venta del inmueble ocupado por la demandante con la posterior entrega documental del respectivo documento de compraventa del inmueble celebrada y registrada el 10 de febrero de 2011 entre COSELCA y VAMENCA que el ciudadano G.E.V. como presidente de su representada COSELCA le hizo a la presidenta de LIZOLCA, ciudadana M.P.S.A. en fecha 6 de abril de 2011; el segundo, mediante instrumentos privados emanados de la codemandada VAMENCA y opuestos en este juicio por la accionante; el tercero, mediante trámites de naturaleza tributaria municipal por parte de LIZOLCA ante la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón; y el último mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, el 7 de mayo de 2012, bajo el N° 47, tomo 49 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyos otorgantes fueron la antes mencionada empresa codemandada VAMENCA y la demandante LIZOLCA por intermedio de sus representantes estatutarios A.H.D.M.D.N. y M.P.S.A., tal como se evidencia del referido documento autenticado. Marcado “E” junto con el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012 (f. 119), el Tribunal de la causa, admitió la reconvención presentada en fecha 16 de octubre por la abogada A.B.S. en representación de la codemandada VAMENCA, ordenando notificar a las partes para la contestación a la reconvención.

Del folio 120 al 124, se evidencia poder especial otorgado por el ciudadano A.H.D.M.D.N. en su condición de Presidente de la compañía anónima VAMENCA a los abogados A.A.B.S. y A.J.B.G..

Del folio 125 al 129, se evidencia copia certificada del poder especial otorgado por los ciudadanos G.S.E.V. y C.E.V. en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES compañía anónima a los abogados F.I.S.P. y G.S.M..

Cursa del folio 130 al 156, escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada A.A.B.S., en su carácter de apoderada de la empresa VAMENCA (con anexos marcados A1, B2 y C3, que va del f. 157 al 159), en el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda por retracto legal arrendaticio interpuesta por la Empresa LIZOLCA contra su representada y COSELCA, por cuanto la accionante invocó en su libelo un supuesto y negado derecho de preferencia ofertiva del que no era acreedora para la oportunidad en que la empresa COSELCA transfirió o trasladó la propiedad mediante compraventa perfeccionada por documento debidamente registrado en fecha 10 de febrero de 2011, a su representada VAMENCA; que el objeto de esa venta lo constituyó el inmueble global, es decir, comprendió todo el edificio y el terreno; y con fundamento en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo indicó que la acción por retracto legal arrendaticio ejercida por la demandante LIZOLCA, con fundamento en el artículo 43 del referido decreto ley, alegado como derecho fundamental según lo indica en su libelo de demanda, había caducado para la fecha 20 de julio de 2012, en la cual fue presentada la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil; que la caducidad de la acción, opuesta como cuestión previa, contra la demanda que por retracto legal arrendaticio intentada por la accionante LIZOLCA contra su representada VAMENCA y COSELCA, operó fatalmente a partir de sus notificaciones ciertas en tres (3) circunstancias, a saber: 1) Mediante notificación verbal de la venta a efectuarse a VAMENCA, formulada antes del 10 de febrero de 2011, por el ciudadano C.E.V. como representante de COSELCA a M.P.S.A. como representante de la demandante LIZOLCA, y a su vez, C.E.V. como vicepresidente de la Junta Directiva de LIZOLCA; 2) Mediante instrumentos privados emanados de su representada VAMENCA y opuestos por la accionante y; 3) Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública, cuyos otorgantes son su representada, codemandada VAMENCA y la demandante LIZOLCA por intermedio de sus representantes A.H.d.M.D.N. y M.P.S.A., respectivamente; y que tales circunstancias, acontecimientos, actos jurídicos y escenarios ocurrieron así: A) La Empresa LIZOLCA fue constituida por los socios fundadores M.P.S.A., N.S., C.V. y G.E., en fecha 17 de Enero de 2005. Los ciudadanos C.V. y G.E., son a su vez los únicos accionistas de la Empresa COSELCA, ésta ex-propietaria y ex-arrendadora del local Nro. 1, del edificio COSELCA que ocupa la demandante LIZOLCA como arrendataria en su vigente relación arrendaticia con la Empresa VAMENCA; paralelamente el accionista de COSELCA y LIZOLCA ciudadano C.V., fungió con M.P.S. como miembros de la Junta Directiva de LIZOLCA, ostentando los cargos de Vice-Presidente y Presidenta, respectivamente; aún después del 10 de febrero de 2011, fecha de registro de la venta de inmueble, el ciudadano C.E.V. continuó como vicepresidente de LIZOLCA hasta el 28 de marzo de 2011, por lo que tenía conocimiento de la futura venta, por ser representante estatutario de la propietaria COSELCA, quien a su vez había ofertado verbalmente a LIZOLCA, aún sin que ésta tuviera derecho de preferencia ofertiva alguna, a través de su presidenta M.P.S., la venta del local comercial ocupado por LIZOLCA por dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), en forma pura y simple, quien respondió también verbalmente que no tenía interés en comprarlo; que esta oferta verbal previa de venta por parte de COSELCA a LIZOLCA, sin obligación legal alguna de hacerla porque LIZOLCA no pagaba cánones de arrendamiento a COSELCA, y sin respuesta positiva alguna dio lugar a que en fecha 10 de febrero de 2011, COSELCA vendiera la totalidad del inmueble del cual forma parte el local comercial ocupado por LIZOLCA; que esta venta global del inmueble también dio lugar a que el Presidente de COSELCA ciudadano G.E., hiciera entrega a la Presidenta de LIZOLCA ciudadana M.P.S., el día 6 de abril de 2011, como notificación de la venta con soporte documental de copia certificada del documento de compra-venta del referido inmueble; por lo que queda demostrado que la Empresa LIZOLCA a través de su presidenta M.P.S. tuvo conocimiento de la venta global del inmueble efectuada por COSELCA a VAMENCA en fecha 6 de abril de 2011, y que es evidente que desde fecha 6 de abril de 2011, hasta el día 20 de julio de 2012, fecha ésta en que la demandante LIZOLCA presentó su demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, transcurrió el lapso de caducidad de cuarenta (40) días calendario a partir de la fecha en que queda demostrada dicha notificación, por lo que la acción de retracto legal arrendaticio presentada mediante demanda el 20 de julio de 2012, había caducado el 16 de mayo de 2011. B) Que en fecha 10 de febrero de 2011, COSELCA vendió a la Empresa VAMENCA la totalidad del inmueble de su propiedad, y que el deslindado inmueble vendido es el global o total y que comprende como una de sus divisiones el local comercial distinguido como local Nro. 01, que había sido objeto de una relación arrendaticia entre COSELCA y LIZOLCA. C) Que la relación arrendaticia fue documentada mediante el referido contrato de arrendamiento, autenticado el 7 de mayo de 2012, con vigencia retroactiva a partir del 11 de febrero de 2011, y que la adquiriente y nueva propietaria del inmueble total o global, la codemanda VAMENCA, inicio y sostuvo una relación arrendaticia en forma verbal sobre el mismo inmueble local Nro. 01, con la demandante LIZOLCA, quien venía ocupándolo desde el 18 de enero de 2005, en conocimiento ésta última, sin duda alguna de la cualidad de propietaria y arrendadora de aquélla, reconocimiento expreso mediante el aludido documento autenticado en fecha 7 de mayo de 2012, sobre el local Nro. 01, ocupado por LIZOLCA del que forma parte el inmueble global adquirido por VAMENCA, por la constancia expresa que se hizo del pago de los cánones de arrendamiento que LIZOLCA hizo a VAMENCA que van desde febrero de 2011, a diciembre de 2011, ambos meses inclusive, como formalmente fue reconocido por ambas partes en la cláusula DECIMA NOVENA del mencionado contrato autenticado, lapso de vigencia del contrato verbal de arrendamiento, pues, no hay constancia documental conocida que demuestre ab-initio ese contrato se hubiere celebrado por escrito. D) Que desde el 11 de febrero de 2011, hasta el 20 de julio de 2012, fecha en que la demandante LIZOLCA presentó su demanda transcurrió el lapso de cuarenta (40) días calendarios, por lo que la acción había caducado. Finalmente, opone la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que esta norma establece la improcedencia del retracto legal arrendaticio en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado, y que a la demandante no se le arrendó la totalidad del inmueble sino solo una parte de éste, por lo que niega en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por LIZOLCA; asimismo manifiesta que LIZOLCA nunca tuvo a su favor o jamás fue acreedora del derecho de preferencia ofertiva, sobre el local comercial Nro. 1, objeto del referido contrato de arrendamiento, previsto en el artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la demandante LIZOLCA para proponer la demanda por retracto legal arrendaticio y la falta de cualidad e interés de su mandante COSELCA como demandada para sostener el presente juicio. Y con fundamento en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, propone en nombre de su representada VAMENCA, formal reconvención contra la demandante LIZOLCA por cuanto la arrendataria LIZOLCA durante la vigencia del contrato de arrendamiento en cuestión y que la vincula a la empresa VAMENCA, mediante documento autenticado en fecha 7 de Mayo de 2012, cuyo inicio fue fijado a partir de fecha 11 de febrero de 2011, ha incumplido con obligaciones contractuales arrendaticias que asumió, tales como: 1) Contratación de la póliza de seguros de incendios; 2) Pago de los cánones de arrendamiento; y 3) Reajuste semestral del canon de arrendamiento.

En fecha 18 de Octubre de 2012 (f. 161), presentó diligencia el abogado J.C.A., actuando con el carácter de autos, en el cual sustituyó poder apud-acta, reservándose su ejercicio, en los abogados: L.A., E.R. y D.D..

Riela del folio 166 al 172, escrito de fecha 22 de octubre de 2012, presentado por el abogado J.C.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa LIZOLCA, contentivo de oposición a las cuestiones previas opuestas por los codemandados, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa del folio 175 al 178, escrito de fecha 25 de octubre de 2012, presentado por el abogado J.C.A., contentivo de contestación a la reconvención formulada por la codemandada VAMENCA con anexos del folio 179 al 191, marcados A, B y C, mediante el cual por una parte, solicitó se declaren nulas diversas cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la empresa demandada VAMENCA; y por la otra, negó rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento suscrito por su representada con la empresa VAMENCA sea sobre un local comercial que mide aproximadamente un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts 2), dado que el área es de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts 2); además indicó, que sí contrató una Póliza de Seguro de Incendio, la cual acompaña marcada con la letra “A”; negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de septiembre y octubre de 2012; y que ha realizado consignación de cánones de arrendamiento en el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Al folio 192, se evidencia diligencia de fecha 29 de octubre de 2012 suscrita por el abogado J.C.A., quien insistió en hacer valer la autenticidad y veracidad en su contenido y firma de los instrumentos anexos a la demanda, marcados con las letras “G” y “H”, para lo cual promovió la prueba de cotejo, indicando como documento indubitado el instrumento poder especial, otorgado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en el cual se evidencia la firma del ciudadano G.E. (véase f. 128-129).

Riela a los folios 194 y 195, auto de fecha 30 de Octubre de 2012, mediante el cual, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva; fijando oportunidad para evacuar la prueba de cotejo e inspección judicial.

Del folio 196 al 202, se evidencia escrito de pruebas de fecha 29 de octubre de 2012, presentado por los abogados F.I. y G.S., actuando en representación de la codemandada COSELCA, en el proceso que comprende la demanda principal y la reconvención o mutua pretensión.

Cursa al folio 205, auto de fecha 30-10-2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando su evacuación; a excepción de la prueba de exhibición de documentos promovida en el particular Quinto (por la parte actora reconvenida), que negó su admisión, por considerar que el documento de propiedad que se pretende sea exhibido, pudo haber sido consignado por ante ese Tribunal mediante copias certificadas por tal motivo negó la admisión de dicha prueba.

Riela del folio 206 al 207, escrito de pruebas de fecha 30 de octubre de 2012, presentado por el abogado J.C.A.S., actuando en representación de la parte actora reconvenida LIZOLCA, respecto a la demanda principal.

Cursa del folio 209 al 212, evacuación de inspección judicial promovida por los abogados F.S. y G.S., actuando en representación de la codemandada COSELCA; y del folio 213 al 215, evacuación de inspección judicial promovida por el abogado J.C.A.S., actuando en representación de la empresa LIZOLCA.

Al folio 216, se evidencia acta de fecha 1° de Noviembre de 2012, en la cual se celebró el acto de nombramientos de expertos. Con anexos folios 217-218.

Riela al folio 219, auto de fecha 1° de noviembre de 2012, en el cual, el Tribunal a quo, ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas promovidas por las co-demandadas COSELCA y VAMENCA, en fechas 31 de octubre de 2012 (véase f. 220 al 227) y (f. 228 al 229 al 231), respectivamente. Admitidos en esa misma fecha 31-10-2012, salvo su apreciación en la definitiva, para lo cual ordenó su evacuación.

Al folio 233, se evidencia auto de fecha 1° de noviembre de 2012, mediante el cual, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente principal, copias certificadas del acta de inspección levantada en el cuaderno de medidas, junto con el plano y las fotografías consignadas por los expertos designados y juramentados en dicha inspección judicial (véase f. 234 al 258).

Al folio 3 de la pieza II, se evidencia que mediante diligencia, el abogado J.C.A., ejerció recurso de apelación, contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2012, que admitió las pruebas de las codemandadas.

Riela al folio 4 pieza II, acto mediante el cual el nombramiento de expertos, para lo cual la abogada A.B. en representación de la empresa LIZOLCA, designó a la ciudadana S.S.I.C.D.P., consignando carta de aceptación debidamente firmada por la designada; por su parte, el abogado J.C.A., consignó carta de aceptación del experto, ciudadano A.F., y por su parte, el Tribunal de la causa, designó al tercer experto en la persona de la ciudadana N.P., a quien ordenó notificar para que manifieste su aceptación o excusa.

Riela al folio 8, pieza II, acta de fecha 7 de noviembre de 2012, del día y la hora fijados por el Tribunal a quo, para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, promovido por la parte co-demandada COSELCA., declarándose desierto el acto, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados J.C.A. y F.I.

Por auto de esa misma fecha (7-11-2012), el Tribunal de la causa, fijó audiencia especial conciliatoria.

Al folio 10 de la pieza II; se evidencia diligencia de fecha 7 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada A.B. actuando en representación de la codemandada reconviniente, mediante la cual consignó como medio probatorio, junto con el escrito de pruebas, copias simples del expediente Nº 2012-243, de la nomenclatura de expedientes que lleva el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, de consignaciones inquilinarias hechas por la demandante reconvenida a favor de VAMENCA (véase f; 13-48 pieza II). Que fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva; y agregadas al expediente por auto de fecha 7 de noviembre de 2012, (f. 12 pieza II).

Del folio 50 al 51, se evidencia diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana N.P., en su condición de experto designada, y ésta aceptó el cargo y prestó juramento de Ley (véase f. 64 y 65 pieza II).

Al folio 52, se evidencia auto de fecha 12 de noviembre de 2012, en el cual el Tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente copia certificada del documento público de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, inscrito ante el 20 de julio de 1998, ante el Registro Subalterno de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 15, folios 63 al 67, protocolo primero tomo 1, promovido como prueba, por el abogado J.C.A.S., actuando en representación de la parte demandante reconvenida (véase f. 54-62 pieza II).

Cursa al folio 63, acta de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se deja constancia que se llevó a cabo la audiencia conciliatoria y el Tribunal aquo, instó a las partes a un arreglo amistoso, fijando nueva oportunidad para otro acto conciliatorio.

Riela al folio 66, auto de fecha 14 de noviembre de 2012, en el cual, el Tribunal de la causa escuchó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 1° de noviembre de 2012, ordenando remitir las copias que indique la parte interesada a esta Alzada, para su conocimiento.

Al folio 67, pieza II, se observa acta de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia que se celebró audiencia conciliatoria, con la debida comparecencia de las partes, y el Tribunal de la causa instó a las partes a un arreglo amistoso, que fue imposible lograr.

Riela al folio 73 pieza II; diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la experto E.R.C.D.L. (f. 74 pieza II).

Cursa al folio 84 pieza II, auto de fecha 8 de enero de 2013, mediante el cual, el Tribunal a quo, ordenó agregar al expediente los oficios Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/SPF/2012/13 y 335-2011-386, de fechas 30 de noviembre y 10 de diciembre de 2012, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Servicio Autónomo de Registros de Notaría (SAREN), respectivamente (véase f. 85-96 pieza II).

Al folio 97, se observa diligencia de fecha 14 de enero de 2013 suscrita por la abogada D.D., actuando con el carácter de autos, quien solicitó la designación de un nuevo experto para que finalmente practique la prueba de cotejo.

Riela al folio 98 de la pieza II, diligencia de fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual comparecieron los expertos A.F., S.C. y N.P. y consignaron informe, contentivo del resultado de la experticia practicada. Agregado al expediente por auto de fecha 15 de enero de 2013 (véase f. 99-130).

Por auto de fecha 23 de enero de 2013 (f. 132 pieza II), el Tribunal de la causa a solicitud de los expertos designados en juicio (f. 131 pieza II), dejó sin efecto el informe consignado por aquéllos en fecha 15 de enero de 2013; y ordenó agregar al expediente el informe definitivo de la experticia practicada (véase f. 133-161).

Cursa al folio 164 pieza II, auto de fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual, el Tribunal de la causa, a solicitud de parte y en virtud del alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa al folio 162 (pieza II), mediante la cual manifestó que fue imposible practicar la notificación del experto designado, ciudadano J.A.C.F.; REVOCÓ la designación de aquél experto, y designó al ciudadano C.A.M.D.D., como experto grafotécnico para la realización de la prueba de cotejo, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley (véase f. 165-167 pieza II).

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013 (f. 168 pieza II), el abogado J.C.A., actuando en representación de la parte demandante reconvenida, consignó carta de renuncia formulada por el ciudadano W.G., al cargo de experto; y en ese mismo acto nombró al ciudadano D.Z., como nuevo experto en lugar de aquél (véase f. 169-172 pieza II). Quien fue juramentado mediante acta de fecha 14 de febrero de 2013 (véase folio 173-175 pieza II).

Al folio 176 pieza II, se evidencia auto de fecha 18 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal a quo, ordenó agregar a los autos expediente Nº 5380 (nomenclatura de esta Alzada), mediante el cual se tramitó y sustanció el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.A., contra auto de fecha 1° de noviembre de 2012, que declaró con lugar la apelación ejercida por aquél e inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida, revocándose parcialmente el auto objeto de apelación (véase f. 177-234 pieza II).

Del folio 239 al 250 pieza II, se evidencia escrito presentado por los abogado F.S.P. y A.B., actuando con el carácter antes indicado, mediante el cual, solicitan se declare con lugar la cuestión previa opuesta sobre la caducidad de la acción interpuesta, y en consecuencia, sea declarada inadmisible la demanda.

Riela al folio 256, auto de fecha 11 de marzo de 2013 (256 pieza II), mediante el cual, el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 238 pieza II), ordenó hacer entrega a los expertos designados y juramentados ciudadanos: E.C., D.Z. y C.M., de los documentos dubitados e indubitados para el estudio técnico pericial promovido.

Cursa al folio 258 pieza II, diligencia de fecha 5 de abril de 2013 suscrita por los expertos designados, ciudadanos E.C., C.A.M.D.D. y D.E.Z.L., en la cual, dan por concluida su actuación técnico pericial, y consignan el referido informe técnico. Agregado a los autos en esa misma fecha (véase folios 259 -271 pieza II).

Del folio 272 al 276 pieza II, se evidencia poder especial otorgado por los ciudadanos G.S. y C.E.V., actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSELCA), a los abogados F.S.P. y G.S.M..

Cursa al folio 279 pieza II, diligencia de fecha 23 de abril de 2013 mediante la cual el abogado J.C.A.S., actuando en representación de la parte actora reconvenida, solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Anexó criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2013 expediente nº 2012-0004485, con ponencia de la magistrada IRAIMA ZAPATA LARA, en la cual se acoge al carácter de orden público de la preferencia ofertiva que no puede ser ignorada ni relajada por los propietarios como obligación indeclinable, que anexa marcada “A” véase folios 280 al 282.

Riela del folio 283 al 309 pieza II, sentencia de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual declaró Con lugar la cuestión previa en cuanto a la caducidad de la acción se refiere, opuestas por las codemandadas; sin lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada VAMENCA relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta; sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por las empresas demandadas; y sin lugar la demanda intentada por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO; fallo contra el cual los abogados J.C.A., A.A.B.S., F.I.S.P. y G.S.M., ejercieron recursos de apelación, el primero de los nombrados actuando en representación de la parte demandante LIZOLCA; la segunda actuando en representación de la codemandada empresa VAMENCA; y los dos últimos actuando en representación de la codemandada empresa COSELCA, todos anteriormente identificados; recursos que fueron oídos en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2013 (f. 332 pieza II), esta Alzada dio por recibido el presente expediente, fijando el procedimiento para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 33 al 337 pieza II; se evidencia escrito de señalamientos presentado por el abogado J.C.A.S. actuando en representación de la parte actora.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, la parte demandante alega que en fecha 18 de enero de 2005, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por tres (3) años prorrogables, con la empresa COSELCA, sobre el inmueble objeto del litigio; que a inicios del mes de mayo del año 2012, recibió varias llamadas telefónicas de personas que decían ser representantes de la empresa VAMENCA, manifestándoles que ellos, eran los nuevos propietarios del inmueble, y que producto de la presión sostenida y en aras de obtener documento probatorio de tales afirmaciones, en fecha 7 de mayo de 2012, procedió a firmar contrato de arrendamiento, y comenzaron a tratar de ubicar a los representantes de la arrendadora COSELCA, para que les dieran una explicación de lo ocurrido a sus espaldas por una parte, y para manifestarle que no permitirían bajo ninguna circunstancia la violación flagrante del derecho de preferencia ofertiva, pero que el ciudadano C.E.V., le manifestó que dicho inmueble ya había sido vendido a VAMENCA desde el año 2010 y que ya nada tenía que ver con eso; que mediante documento de venta que dice ser pura y simple, perfecta e irrevocable, pero que efectivamente se trató de una venta a plazos y que se enajenó a sus espaldas el inmueble que ocupaban en calidad de arrendatarios y sobre el cual tenían la preferencia ofertiva; por lo que proceden a demandar para que le sea restituido el derecho irrenunciable de adquirir el inmueble que ocupa su representada en calidad de arrendataria por la vía del retracto legal arrendaticio; que se evidencian todos los extremos de ley, para la procedencia del retracto legal arrendaticio que se demanda. Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa codemandada COSELCA, rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes y opusieron la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la acción había caducado; como defensa de fondo opusieron la falta de cualidad e interés de la demandante y la falta de cualidad e interés de su representada COSELCA como demandada; también negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante tenga algún derecho de ejercer la demanda por retracto legal arrendaticio contra las empresas VAMENCA y COSELCA, ya que la enajenación no procede en caso de transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte el local comercial No. 1 arrendado a LIZOLCA, y que además no cumplió con su principal obligación de pagar mes a mes los cánones de arrendamiento vencidos; finalmente alegaron que antes e inmediatamente después de la venta del inmueble global efectuada a VAMENCA, le fue notificada a la representante de LIZOLCA de dicha venta, a partir de sus notificaciones ciertas en cuatro circunstancias distintas: el primero, mediante notificación verbal de la venta a efectuarse a VAMENCA, formulada antes del 10 de febrero de 2011, por C.E.V. como representante estatutario de su mandante COSELCA a M.P.S.A. como representante estatutaria de la demandante LIZOLCA y, a su vez, C.E.V. como vicepresidente de la junta directiva de LIZOLCA a modo de notificación tácita, con la posterior entrega documental del respectivo documento de compraventa del inmueble celebrada y registrada el 10 de febrero de 2011 entre COSELCA y VAMENCA que el ciudadano G.E.V. como presidente de su representada COSELCA le hizo a la presidenta de LIZOLCA, ciudadana M.P.S.A. en fecha 6 de abril de 2011; el segundo, mediante instrumentos privados emanados de la codemandada VAMENCA y opuestos en este juicio por la accionante; el tercero, mediante trámites de naturaleza tributaria municipal por parte de LIZOLCA ante la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón; y el último mediante documento autenticado, cuyos otorgantes fueron la antes mencionada empresa codemandada VAMENCA y la demandante LIZOLCA. Por otra parte, la apoderada de la empresa VAMENCA rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda aduciendo que la accionante no era acreedora del derecho invocado para la oportunidad en que la empresa COSELCA transfirió o trasladó la propiedad a su representada VAMENCA; que el objeto de esa venta lo constituyó el inmueble global; también opuso la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, indicando que la misma operó fatalmente a partir de sus notificaciones ciertas en tres circunstancias, a saber: 1) Mediante notificación verbal de la venta a efectuarse a VAMENCA, formulada antes del 10 de febrero de 2011, por el ciudadano C.E.V. como representante de COSELCA a M.P.S.A. como representante de la demandante LIZOLCA, y a su vez, C.E.V. como vicepresidente de la Junta Directiva de LIZOLCA, 2) Mediante instrumentos privados emanados de su representada VAMENCA y opuestos por la accionante y 3) Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública, cuyos otorgantes son su representada, codemandada VAMENCA y la demandante LIZOLCA. Finalmente, opone la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; también opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la demandante y la falta de cualidad e interés de su mandante COSELCA como demandada. Y propone formal reconvención contra la demandante LIZOLCA bajo el fundamento que durante la vigencia del contrato de arrendamiento en cuestión y que la vincula a la empresa VAMENCA, ha incumplido con obligaciones contractuales arrendaticias que asumió, tales como: 1) Contratación de la póliza de seguros de incendios; 2) Pago de los cánones de arrendamiento; y 3) Reajuste semestral del canon de arrendamiento. En la contestación a la reconvención, la empresa actora reconvenida solicitó se declaren nulas diversas cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado con la codemandada VAMENCA; y negó rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento suscrito por su representada con la empresa VAMENCA sea sobre un local comercial que mide aproximadamente un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts 2), dado que el área es de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts 2); además indicó, que sí contrató una Póliza de Seguro de Incendio; negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de septiembre y octubre de 2012; y que ha realizado consignación de cánones de arrendamiento.

Pruebas de la Parte Demandante:

  1. - Copia del documento Constitutivo Estatutario (identificado con la letra “A”), perteneciente a la Empresa LIZOLCA, inscrito el 17 de Enero de 2005, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Municipio Carirubana, bajo el Nro. 17, Tomo 2-A (f. 7-11). Esta copia fotostática simple de documento público, por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código, para demostrar la existencia de la mencionada empresa.

  2. - Ejemplar periodístico del Diario “Tribunales al Día” (identificado con la letra “B”), en el cual aparece publicado el mencionado registro, con el que se demuestra el cumplimiento del requisito de la publicidad del registro de la empresa LIZOLCA (f. 12-17).

  3. - Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (identificado con la letra “C”), perteneciente a la Empresa LIZOLCA e inscrita el 12 de abril de 2011, ante Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, bajo el N° 37, Tomo 14-A (f. 18-24). Esta copia certificada tiene valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el nombramiento de la Junta Directiva de esa empresa.

  4. - Original de documento autenticado en fecha 18 de enero de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 121, Tomo 3, de los Libros respectivos (identificado con la letra “D”, f. 25-27), contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las empresas COSELCA como arrendadora y LIZOLCA como arrendataria. Este documento auténtico, surte pleno valor probatorio para demostrar que en esa fecha la codemandada empresa mercantil COSELCA dio en arrendamiento a la empresa LIZOLCA un inmueble de su propiedad, el cual es el objeto del presente litigio, constituido por un edificio comercial denominado COSELCA, local N° 1, ubicado al este de la avenida Intercomunal A.P., con calle Bolívar, vía Judibana, en el sector Creolandia del Municipio Los Taques del estado Falcón, por un lapso de tres (3) años prorrogables.

  5. - Copia fotostática simple de documento autenticado el 7 de mayo de 2012 por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 47, Tomo 49 de los Libros respectivos (identificado con la letra “E”, f. 28-35). Esta copia fotostática simple, por cuanto no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, con el que se demuestra que la codemandada empresa mercantil VAMENCA dio en arrendamiento a la empresa LIZOLCA el inmueble objeto del presente litigio, por un lapso de cuatro (4) años improrrogables, estableciendo que el mismo comenzó a regir a partir del 11 de febrero de 2011.

  6. - Copia simple de documento protocolizado en fecha 10 de febrero de 2011 por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el N° 40, folios 258 al 263, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año respectivo (identificado con la letra “F”, f. 36-43), mediante el cual la empresa COSELCA da en venta pura y simple a la empresa VAMENCA, un inmueble de su propiedad ubicado al este de la avenida Intercomunal A.P., jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón, formado por un galpón de exhibición y ventas, un depósito contiguo (lateral) al galpón, y por la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas dichas edificaciones, con una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en 100 mts, con parcela de terreno que es o fue de C.d.C. B; Sur: en 100 mts, con terrenos que son o fueron de M.d.P., vía pública de por medio; Este: en 25 mts, con terrenos que son o fueron de E.M.d.G.C., vía pública de por medio; y Oeste: que es su frente , en 25 mts, con la avenida intercomunal A.P.; por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00). Esta copia fotostática simple de documento público, la cual no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte plena prueba, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que la empresa mercantil COSELCA dio en venta a la empresa VAMENCA, el antes identificado inmueble en la fecha indicada (10 de febrero de 2011), por el precio también especificado.

  7. - Original de Constancias identificadas con las letras “G” y “H”, emanadas del Presidente de la Empresa COSELCA, contentivas de declaración puntualidad y de solvencia por parte de la arrendataria LIZOLCA con los pagos de los cánones de arrendamiento, hasta el día 31 de diciembre de 2010 y 28 de febrero de 2011 (f. 44-45), las cuales fueron impugnadas por la empresa COSELCA, y efectuada la prueba de cotejo resultó que esas firmas con un cien por ciento de precisión, corresponden al ciudadano G.E., en su carácter de Presidente de la empresa COSELCA, según el informe pericial consignado en el Tribunal en fecha 5 de abril de 2013 (f. 259 al 271); por lo que siendo así, estos documentos privados emanados de la codemandada COSELCA, se tienen por reconocidos de conformidad con el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y se les concede pleno valor probatorio para demostrar que para la fecha de la venta del inmueble en cuestión, la arrendataria LIZOLCA se encontraba solvente en el pago de sus cánones de arrendamiento.

  8. - Copias simples de documentos privados contentivos de Bauchers y Recibos de Pagos (identificados con la letra “I”). Estas copias fotostáticas por no pertenecer a la categoría de documentos privados a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no son copias de documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, no se les concede ningún valor probatorio.

  9. - Copia de Póliza de Seguro de Industria y Comercio N° 23-62-100527 celebrada con la empresa MERCANTIL SEGUROS, con vigencia desde el 2 de diciembre de 2011 hasta el 2 de diciembre de 2012, cuyo asegurado es la empresa LIZOLCA, ubicada en la Avenida Intercomunal A.P., Edificio COSELCA, Local 1 (identificado con la letra “A” f. 179-186); que también fue promovida y hecha valer por su contraparte (VAMENCA) en la reconvención. A este documento bancario, por cuanto no fue impugnado, se le concede valor probatorio para demostrar que la demandante de autos, cumplió con la obligación contenida en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, como es la contratación de una póliza de incendios en el inmueble objeto del litigio.

  10. - Copia de Estado de Cuenta del Banco Exterior, correspondiente a la Empresa LIZOLCA de la cuenta corriente N° 0115-0082-03-100-2019765, y copia fotostáticas de cheques de esa cuenta a favor de la empresa VAMENCA (identificado con la letra “B” f. 187-188). En relación a estas pruebas se observa que los cheques si bien es cierto están girados a favor de la empresa VAMENCA, no consta en autos que éstos hayan sido cobrados ni depositados en alguna cuenta de la mencionada empresa, así como tampoco se encuentran relacionados con el estado de cuenta presentado; en otro orden se observa que no puede oponerse a la contraparte una prueba fabricada por el mismo promovente, pues viola el principio de alteridad de la prueba, y siendo que los cheques fueron elaborados por la empresa demandante reconvenida, y no consta que hayan sido cobrados por la empresa demanded reconviniente, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.

  11. - Escrito original contentivo de Consignación Arrendaticia, recibido por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 16 de octubre de 2012 (identificado con la letra “C”, f. 189-191). A estas actuaciones judiciales, se les concede valor probatorio para demostrar la consignación por parte de la empresa LIZOLCA a favor de la empresa VAMENCA de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2012, sobre el inmueble objeto de este juicio.

  12. - Inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida Intercomunal A.P., jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la que se dejó constancia que al fondo del local que ocupa la empresa LIZOLCA, existe un inmueble constituido por un terreno cercado de bloques de cemento y columnas de concreto y cabillas de hierro, cuyo frente o entrada de acceso se encuentra por el lado este, que da hacia la calle paralela siguiente inmediatamente a la avenida intercomunal A.P., indicando el solicitante que corresponde a un mismo inmueble. Esta inspección se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestran los hechos a que se contrae la misma verificados por el juez a quo.

  13. - Informes a los siguientes organismos: 13.1.- Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón (prueba no evacuada) 13.2.- Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, prueba evacuada, conforme se evidencia del oficio No. 335-2011-386, de fecha 10 de diciembre de 2012 (folios 88 al 96 de la pieza II), en el que informa que los resultados que arroja la respectiva revisión exhaustiva realizada al asiento Registral Nº 15, folios 63 al 67, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 1998: que se evidencia la existencia y por ende propiedad a favor de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA), de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio comercial en ella constituido, ubicados al este de la Avenida Intercomunal A.P., jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón, que mide veinticinco metros de frente (25mts) por cien metros de fondo (100mts), para un área total de dos mil quinientos metros cuadrados (2500mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en cien metros (100mts) que es o fue de C.d.C.; SUR: en cien metros (100mts) con terrenos que son o fueron de M.d.P.; ESTE: en veinticinco metros con terreno que son o fueron de E.M.d.G.C., vía pública de por medio; y OESTE: que es su frente, en veinticinco metros (25mts) con la avenida intercomunal A.P.. Que efectivamente en el presente asiento registral se evidencia bienhechurías constituidas por un edificio comercial, sin ninguna otra edificación y/o descripción. Que en cuanto a la existencia de algún otro asiento registral sobre ese inmueble, cumplo con informarle que existe una serie de constitución de hipotecas, liberación de hipotecas y como último acto registral según nota marginal debidamente estampada. A esta prueba de informe se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.

  14. - Exhibición documental: del instrumento público inscrito el 20 de Julio de 1998, ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 15, folios 63 al 67, Protocolo Primero, Tomo 1. Prueba declarada inadmisible por el Tribunal de la causa.

    Pruebas de la Codemandada COSELCA:

  15. - Documentales anexas junto con el libelo de la demanda por la parte actora LIZOLCA, e identificadas con las letras “D” y “E”, las cuales ya fueron valoradas.

  16. - Inspección judicial a practicada en un inmueble ubicado en la calle Bolívar con Avenida Intercomunal A.P., Municipio Los Taques del estado Falcón, donde funciona la firma mercantil LIZOLCA, prueba ya valorada.

  17. - Ratificó los siguientes documentos: a) Instrumento público anexo al libelo de la demanda por la parte actora LIZOLCA, identificado con la letra “F” (folios 36 al 43); b) instrumento privado anexo al libelo de la demanda por la parte actora LIZOLCA, identificada con la letra “I”, (folios 46-53, anteriormente valorados).

  18. - Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), prueba evacuada conforme se evidencia de oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/2012/13, de fecha 13 de noviembre de 2012, (folio 85 pieza II), en la cual informa sobre las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la empresa COSELCA, e indica las transacciones efectuada entre el 01/01/2005 y el 31/12/2011. Esta prueba de informe evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida a los fines de demostrar que la demandante LIZOLCA no hizo pago alguno entre las mencionadas fechas por concepto de cánones de arrendamiento que hubiere generado la obligación legal de retención, declaración y pago del IVA; y por cuanto la información suministrada por el mencionado ente tributario no es específica, se determina que esta prueba nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que se desestima.

  19. - Exhibición de documental de facturas fiscales correspondientes a la Empresa LIZOLCA (prueba que fue declarada inadmisible por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 15 de enero de 2013, véase folios 228 al 232 pieza II).

    Pruebas de la codemandada VAMENCA:

  20. - Copias fotostáticas simples de: a) Factura N° 0003310, identificada con la letra “A1”, de fecha 3 de Mayo de 2012, contentivo de pago de alquiler de inmueble. b) Comprobante de Retención al Impuesto al Valor Agregado, identificado con la letra “B2”, Nro. 20120500001855, de fecha 7 de mayo de 2012, correspondiente a la Empresa LIZOLCA; y c) Comprobante de Retención al Impuesto Sobre la Renta, identificado con la letra “C3”, Nro. 20120500000217, de fecha 07 de mayo de 2012, emanados todos unilateralmente por la empresa LIZOLCA (folios del 157 al 159). A estas copias de documentos privados, no se les concede ningún valor probatorio, por cuanto no son copias de los documentos privados a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no son copias de documentos privados reconocidos, ni tenidos legalmente como reconocidos.

  21. - Documentales anexas junto al libelo de la demanda por la parte actora LIZOLCA, e identificadas con las letras “D” y “E”, las cuales ya fueron valoradas.

  22. - Experticia practicada en el inmueble objeto del litigio, a los fines de determinar si los linderos y medidas establecidos en el documento de propiedad de VAMENCA, consignado por la parte actora, coinciden con la ubicación y linderos el área alquilada a LIZOLCA; además de determinar el área total del inmueble propiedad de VAMENCA. Prueba evacuada conforme se evidencia del resultado de experticia rendido mediante informe, que fue agregado al expediente en fecha 23 de enero de 2013 (f. 100 al 132), en el cual los expertos indicaron que “…se constató que se trata de un inmueble propiedad de VAMENCA descrito en el documento de propiedad del mismo, el cual coincide en su ubicación y linderos con el área ocupada por LIZOLCA en dicho inmueble, aunque al mismo tiempo se hace la salvedad de que el área ocupada por LIZOLCA no es el área total del inmueble de VAMENCA, sino una parte del mismo”, y concluyen que: “1.- El inmueble objeto de la Experticia es propiedad de VAMENCA y tiene un área global de Dos mil quinientos metros cuadrados aproximadamente. 2.- El inmueble propiedad de VAMENCA está dividido y ocupado por LIZOLCA (donde funciona un Expendio de Licores) y por VAMENCA (donde hay un Galpón). 3.- LIZOLCA tiene su frente hacia el lado Oeste que es la Avenida Intercomunal A.P. y ocupa un área de Un mil quinientosa sesenta y siete metros cuadrados aproximadamente. 4.- VAMENCA tiene su frente hacia el lado Este que es la Avenida Principal Nº 1 y ocupa un área de Novecientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados“. Para valorar esta prueba se observa que de acuerdo a los expertos, el inmueble ocupado por LIZOLCA forma parte de un inmueble de mayor extensión, y que la otra parte del mismo es ocupada por la empresa COSELCA, pero es el caso que no se evidencia del informe pericial la certeza de tal afirmación, al contrario, de la secuencia fotográfica no se aprecia tal hecho, pues no existe ninguna identificación de dicha empresa, solo se observa que la parte trasera del inmueble no está operativo; por otra parte, en la leyenda de la fotografía inserta al folio 159 se lee “Área de Galpón aparentemente ocupado por COSELCA colindante con área ocupada por LIZOLCA en el lado ESTE” (subrayado del Tribunal), es decir, a los expertos no les consta lo afirmado por ellos en sus conclusiones; siendo por demás contradictorias por cuanto no es posible afirmar que el inmueble adquirido por VAMENCA descrito en el documento de propiedad, coincide en su ubicación y linderos con el área ocupada por LIZOLCA en dicho inmueble, y luego indicar que la parte Este del mismo es ocupado por COSELCA, pues en caso de ser cierto, por razones lógicas los linderos no serían los mismos, pues al menos el lindero Este cambiaría. Por otra parte, al adminicular esta prueba a la inspección judicial evacuada en el inmueble, durante la práctica de la misma no se constató que el mismo estuviese ocupado en parte por la codemandada COSELCA ni por VAMENCA. Por lo que siendo así, y por cuanto el dictamen de los expertos no es vinculante para el juez, tal como lo dispone el artículo 1.427 del Código Civil, a esta prueba no se le concede el valor probatorio invocado.

  23. - Copia simple de expediente N° 2012-243, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relativa a consignación inquilinaria, a favor de VAMENCA por parte de LIZOLCA, presentada en fecha 17 de octubre de 2012, para cancelar los meses de septiembre y octubre de 2012, donde la firma mercantil LIZOLCA consigna por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES, mediante cheques No. 86-74711232 y 09601627, de las cuentas corrientes cuyo titular es LIZOLCA (f. 16-62 pieza II), que se valora como documento público, como demostrativo de tal hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  24. - Póliza No. 23-62-100527, de fecha 28 de noviembre de 2011, la cual ya fue valorada.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 26 de abril de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    Corresponde en primer lugar al Tribunal decidir lo relativo a la cuestión previa opuesta por las codemandadas (COLSECA y VAMENCA) relativas a la caducidad de la acción.

    En lo que respecta a la caducidad de la acción, se encuentra que señalan las demandadas que oponen cuestión previa relativa a la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; dado que a tenor de lo establecido en los artículos 43 y 47 de la referida ley inquilinaria la acción por retracto legal arrendaticio había caducado en fecha 20 de julio de 2012, fecha en que fue presentada la demanda con sus recaudos ante el Tribunal competente.

    … Omissis …

    En razón de lo analizado, tomando en cuenta que la empresa LIZOLCA (demandante en este juicio) tuvo conocimiento cierto de la venta del inmueble descrito, por parte de la empresa COSELCA a la empresa VAMENCA, en fecha 07 de mayo de 2012, cuando firmó documento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento con la empresa VAMENCA sobre el mismo inmueble; y dado que, desde ese día hasta el día 20 de julio de 2012, en que fue presentada la demanda que da origen a este juicio, habían transcurrido más de cuarenta días calendario, se impone declarar con lugar la cuestión previa en lo que a la caducidad de la acción se refiere, opuesta por las codemandadas VAMENCA Y COSELCA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como de los criterios jurisprudenciales citados. Así se decide.

    En lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la codemandada VAMENCA, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observa el Tribunal que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que independientemente de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de que el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad de inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado, siendo que indica que el inmueble arrendado forma parte de una totalidad, tal hecho debe demostrarse en el transcurso del proceso, y por tanto no es motivo para impedir que el interesado pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, lo que impone declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada VAMENCA, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta. Así se decide.

    Decidido lo anterior el tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés opuesta por las empresas demandadas en este juicio, de la siguiente manera:

    …omissis…

    …en el presente caso la demandante afirma ser titular de un interés jurídico propio; y afirma que las demandadas son las personas contra quien se afirma ese interés, teniendo en consecuencia, cualidad e interés tanto la demandante como las demandas para intentar y sostener el presente juicio respectivamente, por lo que se impone declarar sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por las empresas demandadas en este juicio. Así se decide.

    Después de decidida la defensa anterior, el Tribunal pasa a decidir al fondo la presente causa, de la siguiente forma:

    …omissis…

    Alegan las empresas demandadas que no procede, de conformidad con lo que señala el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el retracto legal arrendaticio en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado, indicando las firmas mercantiles COSELCA y VAMENCA que la firma mercantil LIZOLCA solo es arrendataria de una parte del inmueble, observándose del contrato de arrendamiento entre la empresa VAMENCA y LIZOLCA, que fue promovido como prueba por ambas partes, que se indica, por una parte, que el área arrendada es de aproximadamente UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2), pero al especificarse los linderos y medidas del inmueble arrendado se establece lo siguiente: NORTE: En cien metros, con parcela de terreno que es o fue de CARLOS CUBA; SUR: En cien metros, con terrenos que son fueron de M.d.P., Vía Pública de por medio; ESTE: En veinticinco metros, terrenos que son o fueron de E.M.D.G.C.; y OESTE: En veinticinco metros, con la Avenida Intercomunal A.P., desprendiéndose que existe una contradicción en cuanto al área arrendada se refiere, debiéndose pronunciar en el presente caso el Tribunal a favor del arrendatario, y en consecuencia se determina que el área arrendada es la de Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados, que resulta de multiplicar Cien Metros por Veinticinco Metros, es decir, el área total del inmueble, y en consecuencia esta defensa de las partes resulta improcedente. Así se decide.

    Como consecuencia de lo analizado, al haber sido declarada con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción opuesta por las firmas mercantiles demandadas, se impone declarar sin lugar la demanda que por retracto legal arrendaticio incoara la firma mercantil LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA) C.A. en contra de las firmas mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA) y VAMEN, C.A. COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA). Así se decide.

    Decidida la causa al fondo corresponde decidir la reconvención presentada por la firma mercantil VAMEN, C.A. COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA) en contra de la firma mercantil LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA) C.A., encontrándose que indica la empresa VAMENCA que la empresa LIZOLCA no contrató la Póliza de Seguros de Incendios del inmueble arrendado de la forma como está estipulado en el contrato, y que la empresa reconvenida indica que el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe la coexistencia de garantías reales y personales y que entregó en calidad de depósito a la arrendadora la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,oo) tal como consta en el documento que contiene el contrato de arrendamiento debidamente valorado como prueba, de tal manera que no se puede exigir la contratación de ese seguro. A tales efectos observa el Tribunal que está probado en autos la existencia del nombrado depósito como garantía a favor de la arrendadora, por lo que a criterio de este Tribunal se hace inexigible la contratación del mencionado seguro por disposición expresa de la ley.

    …omissis…

    Por cuanto no están probados los alegatos de la firma mercantil reconviniente VAMENCA, se impone declarar sin lugar la reconvención presentada por la firma mercantil VAMEN, C.A. COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA) en contra de la firma mercantil LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA) C.A. Así se decide.

    Visto el extracto anterior, se puede apreciar claramente que el juzgador a quo dejó establecido que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, no se demostró que las codemandadas hubiesen notificado de la venta del inmueble arrendado a la demandante, considerando que la empresa LIZOLCA tuvo conocimiento cierto de la venta en fecha 7 de mayo de 2012, fecha en la cual firmó el contrato de arrendamiento con la empresa VAMENCA sobre el mismo inmueble, y que hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron más de cuarenta días calendario, por lo que declaró la caducidad de la acción; igualmente se observa que se pronunció sobre la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de admitir la acción declarándola sin lugar por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley. De igual manera declaró sin lugar la excepción relativa a la falta de cualidad; igualmente hizo pronunciamiento de fondo. Y en relación a la reconvención, fue declarada sin lugar, por considerar que no se demostró el incumplimiento por parte de la empresa demandante reconvenida.

    Respecto a la anterior decisión, se observa, tal como lo alegan las codemandadas COSELCA y VAMENCA, el tribunal a quo al haber declarado con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, su consecuencia inmediata era la extinción del proceso, por lo que no le estaba dado al juzgador pronunciarse sobre las demás excepciones previas opuestas, y mucho menos sobre las defensas de fondo, pues resultaba inoficioso tales pronunciamientos, en virtud que la decisión definitiva sería la misma, es decir, la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta con la consecuente extinción del proceso.

    Establecido lo anterior, procede esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia o no del punto previo planteado por las empresas codemandadas:

    PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD

    Los apoderados judiciales de las empresas demandadas COSELCA Y VAMENCA, en sus respectivos escritos de contestación, alegaron la caducidad de la acción, aduciendo que la acción por retracto legal arrendaticio ejercida por la demandante empresa LIZOLCA, había caducado para la fecha 20 de julio de 2012, en que fue presentada la demanda.

    En el caso sub judice, se observa que estamos en presencia de una acción de retracto legal arrendaticio, contenida en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el lapso de caducidad de la acción en el artículo 47 ejsudem, de la siguiente manera:

    El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta de que la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.

    En el presente caso, ambas codemandadas alegan que notificaron oportunamente a la accionante de autos de la venta del inmueble, a saber en diferentes circunstancias: 1.- Mediante notificación verbal de la venta a efectuarse a VAMENCA, formulada antes del 10 de febrero de 2011, por C.E.V. como representante estatutario de su mandante COSELCA a M.P.S.A. como representante estatutaria de la demandante LIZOLCA y, a su vez, C.E.V. como vicepresidente de la junta directiva de LIZOLCA en obvio conocimiento a modo de notificación tácita, antes del 10 de febrero de 2011 de la venta a efectuarse a VAMENCA, conjugadas esas notificaciones verbal y conocimiento societario de venta del inmueble ocupado por la demandante con la posterior entrega documental del respectivo documento de compraventa del inmueble celebrada y registrada el 10 de febrero de 2011 entre COSELCA y VAMENCA que el ciudadano G.E.V. como presidente de su representada COSELCA le hizo a la presidenta de LIZOLCA, ciudadana M.P.S.A. en fecha 6 de abril de 2011; 2.- Mediante instrumentos privados emanados de la codemandada VAMENCA y opuestos en este juicio por la accionante; 3.- Mediante trámites de naturaleza tributaria municipal por parte de LIZOLCA ante la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón; y 4.- Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, el 7 de mayo de 2012, bajo el N° 47, tomo 49 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyos otorgantes fueron la antes mencionada empresa codemandada VAMENCA y la demandante LIZOLCA por intermedio de sus representantes estatutarios A.H.D.M.D.N. y M.P.S.A..

    Ahora bien, establece el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que el lapso para ejercer el derecho de retracto comienza a computarse a partir de la fecha de notificación cierta de que la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, y que a “dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado”, es decir, la norma establece dos obligaciones para el tercero adquiriente: a) debe notificar efectivamente al arrendatario, de forma cierta, segura y clara de manera que éste pueda determinar cuándo comienza a correr el plazo de cuarenta (40) días para ejercer su derecho al retracto; y b) debe entregar al arrendatario copia certificada del documento traslativo de la propiedad, a los fines de que éste tenga conocimiento del precio estipulado, las condiciones de la venta y demás modalidades de la negociación, a fin de que tenga una prueba indubitable de tales circunstancias, y pueda ejercer su derecho de retraer si lo considera conveniente.

    En el caso de autos, el primer supuesto indicado por las codemandadas, relacionado con la notificación tácita y verbal, se observa que de la norma antes citada, se desprende que esta forma de notificación no es válida, pues como se estableció, la misma debe hacerse de manera fehaciente, que no quede lugar a dudas de ello; en el segundo supuesto alegado, mediante instrumentos privados emanados de la codemandada VAMENCA, se observa que de tales instrumentos no se evidencia de manera cierta la notificación; en cuanto al tercer supuesto, no fue demostrado en autos que la accionante reconvenida hubiese realizado los mencionados trámites de naturaleza tributaria municipal por ante la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, y menos aún que esta sea una forma fehaciente de notificación, pues en todo caso de haber sido demostrado, constituiría una forma tácita, la cual no procede en este caso; y en relación al cuarto supuesto, se observa que si bien es cierto en fecha 7 de mayo de 2012, en la oportunidad del otorgamiento del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa LIZOLCA y la empresa VAMENCA por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, este acto constituye una notificación cierta y fehaciente del acto traslativo de propiedad, no se evidencia que en ese mismo acto le haya sido entregado a la arrendataria la copia certificada del documento contentivo de la venta del inmueble en cuestión, pues ni siquiera consta en la nota de autenticación del contrato de arrendamiento que dicho documento de venta haya sido puesto a la vista del Notario; por lo que siendo así falta uno de los requisitos exigidos por el legislador para la verificación de la notificación de la arrendataria; observándose igualmente que la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ser relajada por las partes en virtud de constituir una norma de orden público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la misma Ley, y así se establece.

    Por otra parte tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la forma como debe computarse el lapso de caducidad en casos como el de autos, en sentencia N° 260 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente N° 2004-00807, caso: Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C.A., de la siguiente manera:

    … la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad para los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto), debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquiriente…

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no queda lugar a dudas que en casos como el de autos, donde la persona con derecho a ejercer el retracto, no haya sido notificada de la enajenación, el lapso de caducidad será de cuarenta días contados a partir de la fecha en la cual éste tenga conocimiento de dicha enajenación; conclusión a la cual se llegará de manera indubitable con los elementos probatorios aportados al proceso, por lo que con la simple alegación de los hechos, no puede darse por demostrado lo que es objeto de pruebas. Y en el caso bajo análisis, la parte actora en su escrito libelar manifestó haber tenido conocimiento de la venta informalmente a través de llamadas telefónicas, lo cual no fue demostrado, por otra parte, alegaron las empresas demandadas que si se había cumplido con la notificación en cuatro circunstancias diferentes, de lo cual se hizo precedentemente un análisis, llegando a la conclusión quien aquí decide, que no fueron formas validas de practicar la notificación en los tres primeros casos y en el último caso que tal notificación estaba defectuosa o incompleta, y que si bien es cierto en la oportunidad del otorgamiento del contrato de arrendamiento con el tercero adquiriente VAMENCA tuvo conocimiento de la venta efectuada, le faltó el requisito de la entrega de la copia certificada del documento de venta, para así poder conocer todas las circunstancias en que se verificó la misma y así poder decidir si ejercer el derecho a retraer o no; por lo que no constando en autos prueba alguna que demuestre que la actora se haya enterado a través de sus representantes de la venta realizada al inmueble objeto del litigio para las fechas indicadas por las codemandadas, así como tampoco consta en autos la fecha en la cual obtuvo copia del documento de venta del inmueble, no existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso de caducidad. En tal virtud, y por disposición expresa del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe esta juzgadora favorecer la condición de la poseedora del inmueble, que en este caso es la demandante; de lo que se concluye que en este caso no operó la caducidad de la acción, y así se decide.

    DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN

    En la oportunidad de la contestación las empresas demandadas opusieron como defensa la prohibición de admitir la presente acción contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la improcedencia del retracto legal arrendaticio en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte el local comercial arrendado. En relación a esta cuestión previa se observa que esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

    “…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

    Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.

    (Subrayado del Tribunal).

    En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por la accionante es el Retracto Legal Arrendaticio, motivado a la venta de un inmueble del cual es arrendatario, y en el presente caso confunden las accionadas los requisitos de procedencia de la acción, la cual no puede bajo ninguna circunstancia asimilarse a la prohibición de la ley de admitir la acción.

    En consecuencia, y por cuanto no existe una prohibición expresa y clara, donde no exista la menor duda de que la ley niegue la tutela jurídica a los derechos e intereses que pretende hacer valer en juicio la accionante, es por lo que se desestima este alegato, y así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Alegan las codemandadas que la empresa LIZOLCA tenga cualidad para intentar la presente acción y las empresas demandadas para sostenerla. Al respecto se observa, en primer lugar que es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como se hizo en el presente caso. La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).

    Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En el presente caso se observa que las codemandadas alegaron la falta de cualidad activa y pasiva, pero es el caso, tal como se estableció precedentemente con la valoración de las pruebas se puede concluir que, la accionante LIZOLCA si tiene cualidad para intentar la presente acción en virtud de haber demostrado ser arrendataria del inmueble dado en venta a un tercero; igualmente quedó demostrado que la codemandada COSELCA era la propietaria del inmueble objeto del litigio y arrendadora del mismo, así como también se probó que la codemandada VAMENCA es la tercera adquiriente del inmueble ocupado por la demandante en su carácter de arrendataria. En tal sentido, queda establecida la cualidad que tienen ambas partes en el presente proceso para intentar la acción y para sostenerlo, respectivamente; por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad alegada, y así se decide.

    DE LA DECISIÓN DE FONDO

    Decidido lo anterior, procede esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: Establecen los artículos 43 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

    Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

    Artículo 42: … Solo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

    De acuerdo a la norma transcrita, y la doctrina patria, para la procedencia del retracto arrendaticio, es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos: a) Que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal. b) Que esté solvente en el pago de las pensiones arrendaticias. c) Que satisfaga las aspiraciones del nuevo propietario adquiriente del modo como adquirió el inmueble que se retrae. d) Que el arrendatario ejerza el derecho de retracto dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. En el presente caso, la empresa accionante demostró con el contrato de arrendamiento celebrado en la empresa COSELCA, que es arrendataria desde el 18 de enero de 2005, es decir, tiene más de dos años con el carácter de arrendataria; igualmente demostró con las constancias expedidas por la empresa COSELCA, su solvencia en el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento; en cuanto a las satisfacciones del Nuevo adquiriente, se observa en el escrito libelar la disposición de retraer el bien inmueble en las mismas condiciones en que fue adquirido; y en relación al último requisito, como quedó establecido supra, no pudo determinarse durante este proceso la fecha cierta de la notificación, razón por la cual entiende esta juzgadora que la presente acción fue ejercida en forma tempestiva; por lo que siendo así quedaron demostrados todos los requisitos para la procedencia de la presente acción, y así se establece.

    Por otra parte, se observa que las codemandadas opusieron en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, como excepción para la procedencia de la acción, la contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la improcedencia del retracto legal arrendaticio en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado, alegando que fe vendida la totalidad del inmueble del cual forma parte el local comercial No. 1, arrendado a LIZOLCA. Sobre este particular, se observa que fue promovida durante el juicio una experticia a los fines de demostrar que el inmueble cedido en arrendamiento a la empresa LIZOLCA forma parte de uno de mayor extensión que mide dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2), pero es el caso que por las razones indicadas supra, esta juzgadora no le concedió valor probatorio a dicha prueba; por otra parte, del contrato de arrendamiento (vto. Folio 29) se observa que al identificar el inmueble objeto del contrato establece: “… el área que comprende el objeto del presente contrato de arrendamiento es de aproximadamente Mil Quinientos Metros Cuadrados (1500 M2), compendia dentro de las siguientes medias y linderos: NORTE: En Cien Metros (100 Mts) con parcela de terreno que es o fue de C.D.C.; SUR: En Cien Metros (100 Mts) con terrenos que son o fueron de M.D.P., vía pública de por medio; ESTE: En Veinticinco Metros (25 Mts) con terrenos que son o fueron de E.M.D.G.C. vía pública de por medio; y OESTE: Que es su frente, en Veinticinco Metros (25 Mts) con la Avenida Intercomunal A.P.” . Del extracto anterior no queda lugar a dudas que el inmueble dado en arrendamiento tiene una cabida de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2), lo que resulta de una simple operación aritmética de multiplicar 25 metros de frente por 100 metros de fondo; de tal manera que se desestima el argumento que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento forma parte de otro de mayor extensión; y que son las mismas medidas y linderos con que se identifica el inmueble dado en venta por la empresa COSELCA a la empresa VAMENCA. Igualmente, y tal como se expresó anteriormente, de las pruebas aportadas no fue demostrado el alegado hecho de que el inmueble arrendado forma parte de otro de mayor extensión, pues de la inspección judicial tampoco se evidenció que la parte este del inmueble en cuestión estuviera ocupado por la empresa COSELCA, por lo que se desestima la excepción opuesta relativa a la venta en globo, y así se establece.

    Ahora bien, cumplidos como se encuentran los extremos de ley para la procedencia de la acción intentada, es por lo que se establece que a la empresa LIZOLCA le asiste el derecho de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta protocolizado en fecha 10 de febrero de 2011 por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el N° 40, folios 258 al 263, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año respectivo, en el lugar de la empresa adquiriente VAMENCA, y así se establece.

    Ahora bien, declarada la procedencia del retracto legal arrendaticio, y consecuencialmente la subrogación de la empresa LICORES ZONA LIBRE, C.A., (LIZOLCA) en los derechos que adquirió la empresa VAMEN, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), sobre el inmueble ubicado al este de la avenida intercomunal A.P., jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón, formado por un galpón de exhibición y ventas, un depósito contiguo (lateral) al galpón, y por la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas dichas edificaciones, con una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en 100 mts, con parcela de terreno que es o fue de C.d.C. B; Sur: en 100 mts, con terrenos que son o fueron de M.d.P., vía pública de por medio; Este: en 25 mts, con terrenos que son o fueron de E.M.d.G.C., vía pública de por medio; y Oeste: que es su frente , en 25 mts, con la avenida intercomunal A.P.; la demandante LICORES ZONA LIBRE, C.A., (LIZOLCA), deberá pagarle a la codemandada VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), el precio pagado por la compra del mencionado inmueble expresado en el documento público contentivo de la venta, a saber la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSELCA), y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la codemandada VAMEN, C.A, propuso formal reconvención por resolución de contrato contra la demandante LIZOLCA, alegando que ésta en su carácter de arrendataria, durante la vigencia del contrato de arrendamiento que la vincula a la empresa VAMENCA, mediante documento autenticado en fecha 7 de Mayo de 2012, ha incumplido con obligaciones contractuales arrendaticias que asumió, tales como: 1) Contratación de la póliza de seguros de incendios; 2) Pago de los cánones de arrendamiento; y 3) Reajuste semestral del canon.

    En relación a la solicitud de resolución del contrato, se observa que quedó evidenciado de las pruebas aportadas al proceso, específicamente del contrato de arrendamiento, la existencia de la relación contractual arrendaticia entre la empresa LIZOLCA y la empresa VAMENCA, la cual es a tiempo determinado, primer requisito de procedencia de la reconvención. Por otra parte, debe demostrarse el incumplimiento culposo de la obligación por la parte reconvenida; al respecto observa esta juzgadora que con el legajo probatorio aportado al proceso, la parte actora reconvenida logró demostrar que si dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, específicamente la contenida en la cláusula relativa a la contratación de la póliza de seguros contra incendios, lo cual probó con la copia de la misma póliza; y el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, probado con las copias de las actuaciones judiciales contentivas de consignaciones arrendaticias; y en cuanto al alegado incumplimiento del reajuste semestral del canon de arrendamiento, correspondía a la parte demandada reconviniente demostrar tal hecho, lo cual no demostró. Por lo que siendo así, no habiéndose demostrado con las diferentes pruebas traídas a los autos el incumplimiento por parte de la empresa arrendataria, resulta improcedente la reconvención planteada por resolución de contrato de arrendamiento, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.A., actuando en representación de la parte demandante reconvenida sociedad mercantil LICORES ZONA LIBRE C.A. (LIZOLCA), antes identificada. Y; SIN LUGAR las apelaciones formuladas por los abogados A.A.B.S., F.I.S.P. y G.S.M., actuando la primera en representación de la codemandada reconviniente empresa VAMEN C.A., (VAMENCA), también identificada anteriormente; y los dos últimos actuando en representación de la codemandada empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSELCA), antes identificada.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial incoada por Sociedad Mercantil LICORES ZONA LIBRE C.A., (LIZOLCA) contra las empresas mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A., (COSELCA) y VAMEN, C.A., (VAMENCA).

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por la sociedad mercantil LICORES ZONA LIBRE C.A., (LIZOLCA) contra las empresas mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, COMAÑÍA ANÓNIMA, (COSELCA) y VAMEN, C.A., (VAMENCA). En consecuencia, se ordena la subrogación de la sociedad mercantil LICORES ZONA LIBRE C.A., (LIZOLCA) en los derechos que adquirió la sociedad mercantil VAMEN, C.A., (VAMENCA) sobre el inmueble ubicado al este de la avenida intercomunal A.P., jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón, formado por un galpón de exhibición y ventas, un depósito contiguo (lateral) al galpón, y por la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas dichas edificaciones, con una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en 100 mts, con parcela de terreno que es o fue de C.d.C. B; Sur: en 100 mts, con terrenos que son o fueron de M.d.P., vía pública de por medio; Este: en 25 mts, con terrenos que son o fueron de E.M.d.G.C., vía pública de por medio; y Oeste: que es su frente , en 25 mts, con la avenida intercomunal A.P.. Por lo que la demandante LICORES ZONA LIBRE C.A., (LIZOLCA) deberá pagar a la empresa codemandada VAMEN, C.A., (VAMENCA), la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00). Y una vez cumplido el pago por parte de la demandante LICORES ZONA LIBRE C.A., (LIZOLCA) a la codemandada VAMEN, C.A., (VAMENCA), se le tendrá como subrogada adquiriente en el documento de venta protocolizado en fecha 10 de febrero de 2011 por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el N° 40, folios 258 al 263, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año respectivo.

CUARTO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO formulada por la codemandada VAMEN, C.A., (VAMENCA) contra la demandante LICORES ZONA LIBRE C.A., (LIZOLCA).

QUINTO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las codemandadas las empresas mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A., (COSELCA) y VAMEN, C.A., (VAMENCA).

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/9/13, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 112-S-24-09-13.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5465.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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