Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.305.

JURISDICCIÓN: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE RECURRENTE: MERCANTIL SEGUROS C.A. (antes Central de Seguros, C.A.): Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas é inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-02-1.974, inserto bajo el N° 66, Tomo 7-A, cuyos estatutos fueron inscritos en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 29-07-2002, bajo el N° 21, Tomo 61-A y Pro. Sucesora de a título universal de C.A. SEGUROS ORINOCO, en virtud de la fusión por absorción de la antes denominada SEGUROS MERCANTIL, C.A., conforme a lo resuelto en Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 29-07-2002, quedando registrada por ante el antes referido Registro Mercantil el 27-08-2002, bajo el N° 36, Tomo 139-A Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: R.M.E., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.018.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.185, domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, de tránsito en esta ciudad.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

En fecha 02-12-200, el Abogado R.M.E., con el carácter de apoderado judicial de la denominada Mercantil de Seguros, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas y suficientemente identificada en autos, interpone ante esta Alza.R.d.H., contra la decisión interlocutoria de fecha 16-09-2008 y la ‘decisión que declara la homologación del desistimiento’, ante la negativa de oír libremente el recurso, ambas decisiones, proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio de reclamo de daños y perjuicios, seguido contra dicha empresa por la ciudadana B.C.R.O..

Plantea el recurrente que se evidencia de autos que la decisión adoptada por ese Tribunal, fue dictada fuera de lapso, sin notificación a las partes, ni auto de diferimiento alguno para ser dictada la sentencia sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Hecho ante la negativa del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación, contra la decisión que implica invalidar la nulidad del proceso; situación procesal esta que no ha tolerado ni tolerará su mandante; por lo que en nombre de su conferente ejerce en este acto el ya citado Recurso de Hecho de la decisión repositoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-12-2008. Aduce que, las circunstancias y fundamentos de derecho de este Recurso de Hecho devienen de que el Tribunal a quo, violentando el debido proceso y en fragrante violación al derecho a la defensa de su patrocinada, obvia la aplicación de la Ley de Arancel Judicial, por lo que: Primero: De autos se observa que la demanda fue admitida en fecha 12-11-2008, según auto dictada por ese Tribunal, en el cual se lee: “…emplácese a los demandados L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.244.411, domiciliado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 1, Calle 2, Casa N° 49, Guanare Estado Portuguesa…”. Que de lo anterior se desprende que el supuesto domicilio del demandado L.C.R., dista a mas de quinientos metros de la sede de ese Tribunal, y en autos consta que la demandante solo comparece al Tribunal el día 04-12-2007, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta y luego de esto retorna el apoderado nombrado al Tribunal de la causa el día 08-01-2008, a solicitar citación por carteles, por lo que dicha circunstancia produce unos efectos jurídicos procesales, que a bien el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en carias sentencias dictadas sobre el punto de derecho a que se refiere la presente causa. Por lo que, no consta en autos de ese expediente que el actor haya proveído los fotostatos, ni los medios necesarios para el traslado del alguacil a los fines de la citación. De igual manera, no consta en autos que el Alguacil haya cumplido con la obligación, como funcionario del Tribunal de dejar constancia que el actor cumplió, o no con tal obligación y dejar constancia expresa en el expediente. Es necesario señalar, que a partir del momento de la admisión de la demanda, el actor ha debido de proveer los fotostatos inherentes y solicitados en el asunto de la admisión, a fin de elaborar la compulsa para la citación del demandado, así como suministrar los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación. El demandante tenia para ello Treinta (30) días. Se observa de autos que en fecha 08-01-2008 compareció el apoderado al acto a solicitar la citación por cartel, (folio 47). Igualmente se observa, que del 12-12-2007 hasta el 08-01-2008 transcurrieron Cincuenta y Siete (57) días Calendario, lapso en el cual el actor no proveyó al Tribunal de los fotostatos ordenados en el auto de admisión, como tampoco existe diligencia alguna mediante la cual señale haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación del demandado, por cuanto la dirección donde se debía supuestamente practicar es: Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 1, Calle 2, Casa N° 49, Guanare Estado Portuguesa, la cual dista mas de Quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal; por tanto vigente como está la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12. “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas, la parte promoverte o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasionare”…, (omisis) en fecha 30-11-2007 el Alguacil de ese Tribunal suscribe diligencia en la cual hace constar que le fue imposible practicar la citación del demandado, sin señalar que el actor cumplió con su obligación. Es necesario señalar, que por la conducta del actor de no cumplir con su obligación de proveer con los recaudos ordenados en el auto de admisión, como tampoco proveyó de los gastos de manutención, ni los vehículos o emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, actuaciones que ha debido realizar mediante diligencia, configurar los extremos para hacer procedente la perención. Tampoco consta en autos, diligencia alguna en la cual el Alguacil señale que el actor proporcionó lo exigido en la Ley para realizar las diligencia de citación. Por todos los argumentos antes expuestos es que solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada, declare La Perención de la Instancia, ya que transcurrieron mas de Treinta (30) sin que el accionante haya cumplido con su obligación de proveer los recaudos ordenados en el auto de admisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Refiere Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, proferida en fecha 06-07-2004, Exp. N° AA20-2.001-000436. Caso: J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, y otros; Por lo que la conducta negligente del actor al no cumplir con sus obligaciones legales para la practica de la citación , es sancionada con la aplicación de la Perención Breve, establecida en el ya señalado artículo 267 eiusdem. Estima procedente la solicitud en virtud de la facultad obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código en comento. De igual manera, anuncia Recurso de hecho en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara la Homologación del Desistimiento dictado por el Tribunal a-quo, ante la negativa de oír libremente el recurso de apelación ejercido. Acompaña al escrito contentivo del Recurso de Hecho, en cuatro folios útiles, Poder Judicial General inherente a la mencionada compañía Seguros Mercantil C.A.

En fecha 03-12-2008, se da por recibido el Recurso de Hecho interpuesto y por cuanto no se acompañaron los recaudos a este Recurso, se concede al recurrente un término de cinco (05) días de despacho para su consignación, y vencidos éstos, se procederá a resolver el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 de Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Consta en autos que en fecha 03-10-2008, se dio por recibido el presente Recurso de Hecho y por cuanto no se acompañaron las respectivas copias certificadas de las actuaciones correspondientes, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para tales diligencias, pero surge de las actas procesales que la parte recurrente no trajo a los autos los recaudos exigidos en su oportunidad legal y en tales razones, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado inadmisible en derecho. Así se juzga.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Inadmisible el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado R.M.E., en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A., en el presente juicio de reclamación de daños materiales derivados de accidente tránsito, seguido a esa empresa, por la ciudadana B.C.R.O..

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de cognición, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los quince días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:25 p m. Conste.

Stria.

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