Sentencia nº 01629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-1135

Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2014 ante esta Sala, las abogadas M.E.L., M.V.E.M., N.H.B., E.R.A., y el abogado E.M.M. (números 45.205, 75.996, 80.213, 133.178 y 216.459 de INPREABOGADO), actuando como apoderados(as) judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A), ejercieron recurso de nulidad conjuntamente con a.c., contra “(…) el acto confirmatorio tácito en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio (…), al no haber dado respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de enero de 2014, (…) contra la P.A.N.. DEC-01-00444-2013 dictada por el [entonces] Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios [hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE)] en fecha 19 de septiembre de 2013 y notificado a [su] representada el 7 de enero de 2014(…) a través de la cual se sanciona a MERCANTIL SEGUROS con multa equivalente a 5.000 Unidades Tributarias y se impone igualmente realizar el pago del siniestro reportado así como los intereses correspondientes, en virtud de supuestamente haber incumplido con lo establecido en el artículo 8, numerales 3 y 4 y artículos 17 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)” (sic).

El 18 de septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Mercantil Seguros C.A., solicitó a esta Sala “(…) que proceda a admitir la acción que dio inicio al presente juicio, así como también, el correspondiente pronunciamiento sobre el a.c. interpuesto (…)” (sic).

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

I

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En el caso bajo examen se ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con a.c. ejercido contra el silencio administrativo que se le imputa al Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no decidir el recurso jerárquico interpuesto contra la P.A. N° DEC-01-00444-2013 dictada por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), en fecha 19 de septiembre de 2014, a través de la cual se sancionó a la empresa Mercantil Seguros C.A., con multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), e impuso a la referida sociedad mercantil pagar el siniestro reportado, más los intereses correspondientes, sobre la base de que:

(…) se evidenció que SEGUROS MERCANTIL, C.A., transgredió el artículo 8 numeral 3 y 4 así como los artículos 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en consecuencia la Presidencia de este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales, ORDENA a la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. (…) que proceda en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente P.A., a el pago de la póliza V.V. a la ciudadana M.A.R.D.H. (…) , la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estado Unidos de América ($ 10.000,00) al dólar actual 6,30 y al cambio de la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, más los intereses que dicha cantidad haya generado hasta la fecha en que se materialice el pago, calculados a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, 128 y 135 ejusdem; DECIDE sancionar a la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A (…), con multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Noventa y Siete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 97.000), calculadas al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor (…)

(sic).

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En el escrito del recurso de nulidad, la parte accionante señaló lo siguiente:

Que “(…) En fecha 11 de enero de 2007 MERCANTIL SEGUROS fue notificada de la denuncia interpuesta en su contra ante el antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por parte de la ciudadana M.R.d.H., titular de la cédula de identidad No. 4.280.313, en su carácter de cónyuge del ciudadano difunto F.H., quien en su vida fuere titular de una Póliza de Vida temporal, denominada ‘V.V.M.’ identificada con el No. 111-804-13406 contratada en fecha 11 de octubre de 2002 a [su] representada (…)” (sic).

La denuncia antes referida se fundamentó en “(…) que MERCANTIL SEGUROS notificó a la denunciante sobre la improcedencia del otorgamiento de la indemnización correspondiente, reclamada por la denunciante en su condición de beneficiaria, ante el fallecimiento del titular de la póliza de vida en cuestión (…)” (sic). Fallecimiento que fue notificado a la recurrente en fecha 27 de febrero de 2003, y que ocurrió el 31 de enero de ese mismo año.

Que el 30 de julio de 2003 su representada le informó a la denunciante, luego de revisar los documentos a los fines de verificar la procedencia del reclamo “(…) sobre el rechazo del reclamo referido (…), en virtud de haberse confirmado a través de sendos informes médicos, que el titular de la póliza incurrió en una declaración falsa sobre su estado de salud al momento de su suscripción (…)” (sic).

Que “(…) En fecha 8 de septiembre de 2003 [su] representada reci[bió] comunicación de la denunciante (…) a través de la cual solicita la reconsideración de la denegatoria notificada, frente a la cual MERCANTIL SEGUROS dio respuesta el 9 de octubre de 2003 ratificando su decisión de rechazar el pago de la indemnización en cuestión (…)” (sic).

Que “(…) El 11 de enero de 2007 [su] representada recibió la notificación del INDECU respecto de la denuncia formulada por la ciudadana M.R.d.H. en fecha 31 de octubre de 2006 (…) dándose inicio a la fase conciliatoria “(…) en la que no se llegó a ningún acuerdo, motivo por el cual (…) se abrió un procedimiento administrativo sancionatorio (…) por el presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 18, 44 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)” (sic).

Que “(…) durante el transcurso del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por el INDECU, MERCANTIL SEGUROS recibió el 7 de junio de 2007 una comunicación emanada de la antigua Superintendencia de Seguros (en lo adelante ‘SUDESEG’), órgano rector y competente del control de la actividad aseguradora, mediante la cual se le informó que la ciudadana viuda del asegurado en cuestión había notificado a la SUDESEG sobre a supuesta ‘situación irregular’ respecto a la negativa de pago de la indemnización derivada de la póliza de vida suscrita por su cónyuge fallecido con MERCANTIL SEGUROS (…)” (sic).

Que en fecha 03 de octubre de 2008, luego de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora analizara el caso, emitió pronunciamiento, en el cual advirtió “(…) que por cuanto esa empresa de seguros, tuvo una causa justificada para haber rechazado el siniestro que le fue reclamado (…), se ordena el cierre del expediente administrativo llevado al respecto, toda vez que no existen méritos para dar inicio a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio (…)” (sic).

Que el 07 de enero de 2014 la recurrente fue notificada de la p.a. dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), por lo que el 17 de enero de 2014 ejerció recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, “(…) respecto al cual no recibió respuesta alguna (…)” (sic).

1. Falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro.

La citada disposición establece los aspectos relevantes para calcular la caducidad de la acción de indemnización por rechazo. En este sentido la recurrente aludió:

Que “(…) para el momento en que la ‘beneficiaria’ de la póliza de vida en cuestión acudió ante el INDECU, a realizar la denuncia respectiva, sus presuntos derechos habían caducado como consecuencia del transcurso del tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, pues ya habían pasado los doce (12) meses previstos en la norma desde la fecha del último rechazo emitido por [su] representada, a saber, el 9 de octubre de 2003. Por cuanto desde la referida fecha hasta el 31 de octubre de 2006 (fecha de presentación de la denuncia ante el INDECU), transcurrieron tres (3) años, lapso de tiempo que sobrepasa con creces el lapso de doce (12) meses al que alude la disposición en comentarios para considerar que han caducado los pretendidos derechos (…)” (sic).

Que “(…) resulta preclara la falta de aplicación en este caso del artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro por parte del INDEPABIS al momento de decidir el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por el INDECU, porque de haberlo aplicado habría llegado a la única conclusión posible en este caso, cual es que los derechos reclamados por la denunciante habían caducado en virtud de haber transcurrido un lapso superior al de doce (12) meses sin que hubiese acudido ésta ante la autoridad competente (…)” (sic).

2. Falso supuesto de hecho.

Que “(…) El Acto se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber incurrido en una serie de falsos supuestos de hecho, en virtud de que se fundamenta en ciertos elementos fácticos inexistentes (…)” (sic)

2.1 “MERCANTIL SEGUROS sí demostró la falsedad de la declaración del asegurado”

Que “(…) Es falso a todas luces que [su] representada no haya demostrado que el asegurado realizó una declaración falsa respecto a su estado de salud, por cuanto es evidente de los informes médicos generados por el establecimiento de salud en el que fue atendido hasta el momento de su fallecimiento (Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’), así como del informe que elaboró el doctor P.R., una vez que realizara una revisión detallada de la historia clínica del paciente asegurado, que éste tenía conocimiento del deterioro de su estado de salud al momento en que contrató la póliza de vida con MERCANTIL SEGUROS (…)” (sic).

Que “(…) de los (…) informes médicos se desprende que el asegurado presentaba un cuadro clínico complejo, que se veía además agravado por condiciones previas de severa gravedad, como lo es por ejemplo la presencia del virus de inmunodeficiencia adquirida o HIV. Entonces tomando dicho elemento en consideración y sumando las importantes patologías que presentó el asegurado de forma inmediatamente posterior a la suscripción de la póliza, resulta técnicamente necesario llegar a la conclusión de que el asegurado, actualmente fallecido, tuvo que haber presentado notables síntomas de forma previa a la fecha en que adquirió la póliza V.V.M., que le hicieran saber que su estado de salud no era normal, contrariamente a lo que declaró en la póliza (…)” (sic).

Que “(…) resulta incuestionable que la declaración prestada por el asegurado en el momento de la suscripción de la póliza (…) fue falsa, razón por la cual se negó de forma reiterada la indemnización contratada, cada una de las veces que fue requerida por su cónyuge. Motivo por el cual también la SUDESEG (…) declaró justificada la negativa en cuestión, ordenando el archivo del expediente. Esto en virtud de que la Ley del Contrato de Seguro establece claramente en su articulado la obligación por parte del asegurado de prestar una declaración sincera y establece así mismo la consecuencia de que se compruebe la falsedad (…)” (sic).

2.2 “MERCANTIL SEGUROS no incumplió su obligación de suministrar información oportuna, veraz y suficiente (Art. 8.3 Ley Depabis)”.

Que “(…) [su] representada no incurrió en un comportamiento que pudiera haber infringido la disposición previamente citada como lo señala la Providencia (…), por cuanto el asegurado y la beneficiaria se encontraban informados de forma suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre las condiciones de la prestación del servicio de seguro o póliza de vida. Así desde el momento de su contratación le fue suministrado al asegurado un ejemplar del contrato de seguro en el que se establece con claridad cada una de las cláusulas que rige la relación contractual que nace entre las partes desde el momento de su suscripción. Siendo que se trata además de un contrato previamente revisado y aprobado por la Superintendencia de Seguros (…)” (sic).

2.3 “MERCANTIL SEGUROS nunca dejó de prestar el servicio de forma continua, regular y eficiente (Art. 19 Ley Depabis)”.

Que “(…) el INDEPABIS consideró erróneamente que [su] representada no prestó sus servicios de forma eficaz y eficiente por el hecho de haberse negado a otorgar la indemnización objeto de la póliza de vida contratada por el asegurado. En este sentido, si bien en el caso concreto no se dio cobertura al siniestro reportado, tal decisión fue tomada con fundamento en dos (2) informes médicos elaborados luego de la revisión de la historia clínica del asegurado y de conformidad con las disposiciones ya citadas de la Ley del Contrato de Seguro (artículos 20.1, 22, 23 y 99) y de las condiciones generales de la póliza de vida en cuestión (cláusula 8) (...)” (sic).

Que “(…) a pesar de que resultó negada la cobertura para el siniestro reportado, MERCANTIL SEGUROS prestó adecuadamente, de forma eficaz y eficiente el servicio correspondiente, en virtud de que llevó a cabo el procedimiento debido para finalmente, con base en estudios médicos, llegar a la conclusión de su declinatoria de responsabilidad. Es decir, una vez que MERCANTIL SEGUROS requirió al denunciante los documentos necesarios para realizar el estudio detallado el caso y ordenó la revisión de la historia médica del asegurado por un especialista, obtuvo la convicción de que el asegurado había suministrado una declaración falsa incumpliendo su deber previsto en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (…)” (sic).

3. “Incompetencia manifiesta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)”.

Que “(…) La providencia confirmada por el Acto, además de aplicar la sanción de multa, ordena a [su] representada que ‘proceda en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Providencia (…) [al] pago de la póliza V.V. a la ciudadana M.A.R.D.H. (…), la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 10.000,00), al dólar actual 6,30 y al cambio de la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, más los intereses que dicha cantidad haya generado hasta la fecha en que se materialice el pago’, lo que se traduce en una clara usurpación de funciones de otra rama del Poder Público, como lo es el Poder Judicial, siendo que la orden así dictada constituye la determinación de una responsabilidad de naturaleza civil por parte de un órgano administrativo (…)” (sic).

Que “(…) de acuerdo con [su] legislación, es claro que la indemnización por daños y perjuicios es un supuesto de responsabilidad civil, que sólo puede ser ordenada por un juez, en el marco de un juicio en el que efectivamente se determine la existencia de dicha responsabilidad civil, lo cual es competencia exclusiva del Poder Judicial y mal puede el INDEPABIS en este caso, como erróneamente lo hizo a través de la Providencia confirmada por el Acto, establecer la existencia de unos daños y ordenar su reparación (…)” (sic).

4. “Falta de tipicidad de la infracción”.

Que “(…) El Acto también presenta un vicio de nulidad absoluta, en virtud de haber sancionado a [su] representada con base en el artículo 78 de la Ley Depabis, equivalente a la disposición contenida en el artículo 92 de la LPCU, tomada en consideración como base legal para la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por parte del INDECU, que en todo caso es la ley que corresponde aplicar al presente asunto, siendo que tales disposiciones no prevén ninguna infracción susceptible de ser sancionada (…)” (sic).

5. “Despenalización de la infracción”.

Que “(…) es necesario considerar que la disposición contenida en el artículo 78 de la ley Depabis ha sido depenalizada. Efectivamente, en fecha 23 de enero de 2014 fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en la Gaceta Oficial No. 40.340 (…), que deroga la Ley Depabis. En su articulado ya no se encuentra el supuesto previsto en el artículo 78 de la derogada Ley Depabis, de manera que tal comportamiento ha sido despenalizado por lo que no es posible actualmente imponer sanción administrativa alguna en el caso en que se haya presuntamente comprobado que un particular incurrió en el mismo (…)” (sic).

Que “(…) la Ley Orgánica de Precios Justos no reprodujo el contenido del artículo 78 de la Ley Depabis, de manera que, el comportamiento allí previsto dejó de constituir una infracción administrativa, motivo por el cual resulta aplicable la excepción al principio de irretroactividad de la ley, previsto en la Carta Magna, en virtud del cual se debe aplicar preferentemente la norma que más beneficie al reo en este caso al infractor (…)” (sic).

6. “Falso supuesto de derecho subsidiario”.

Que “(…) el Acto se encuentra igualmente viciado de un falso supuesto de derecho en virtud de que la sola lectura de las disposiciones contenidas en el artículo 92 de la LPCU y 78 de la Ley Depabis, se evidencia el hecho de su errónea aplicación, ya que en el presente caso no existe discusión alguna sobre la actuación de personas dependientes o auxiliares de MERCANTIL SEGUROS en los hechos que dieron lugar a la denuncia presentada ante el INDECU. Efectivamente, la denunciante no hace alusión alguna al comportamiento de personas empleadas o no de nuestra representada en lo que respecta a la prestación del servicio y a la negativa de pago de la indemnización correspondiente a la póliza de vida contratada (…)” (sic).

7. “De la aplicación retroactiva de la Ley”.

Que “(…) el Acto que confirmó la Providencia transgredió flagrantemente el citado principio, primero, por haber aplicado la sanción prevista en la Ley Depabis, aun cuando el instrumento normativo que correspondía aplicar ratione temporis es la LPCU, por ser ésta la que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la denuncia ante el antiguo INDECU, siendo que no se produce en este caso el supuesto de excepción previsto en la Constitución referido a que la aplicación retroactiva de una norma es posible cuando se impone menor pena. Como consecuencia de esa aplicación retroactiva, el INDEPABIS impuso sanciones a determinados supuestos, que si bien estaban también previstos en la LPCU, no contaban con sanción expresa en la misma (…)” (sic).

7.- “Violación del derecho a la Defensa”.

Denuncian que el organismo administrativo fundamentó su decisión en la supuesta infracción del artículo 8, numeral 4 de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no obstante tales argumentos “(…) no se encontraban en el elenco de disposiciones que originalmente sirvieron de fundamento para la apertura del procedimiento administrativo (…)” (sic).

Que el procedimiento administrativo del cual fue objeto su representada “(…) fue iniciado por el INDEPABIS por la presunta infracción de la LPCU en sus artículos 18, 44 y 92, que encuentran sus disposiciones equivalentes en la Ley Depabis aplicada retroactivamente, en sus artículos 19, 8 numeral 3 y artículo 78 (…)” (sic).

Que “(…) Sin embargo (…) fue sancionada (…) por el presunto incumplimiento del numeral 4 del artículo 8, el numeral 4 de la Ley Depabis, que no sirvió de base legal para la apertura del procedimiento administrativo (…)” (sic).

Que “(…) si bien es cierto que el INDEPABIS puede determinar de oficio la eventual existencia de nuevas infracciones en un caso determinado, no es menos cierto que, a falta de una disposición legal que prevea la posibilidad de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, lo conducente es abrir un nuevo procedimiento administrativo de oficio y no proceder a imponer sanciones en base a una serie de presuntas infracciones frente a las cuales el particular no tuvo la oportunidad de defenderse ni de aportar los elementos probatorios que considerare pertinentes para desvirtuarlas (…)” (sic).

En cuanto a la acción de a.c., la accionante denunció:

Que “(…) en el caso que nos ocupa el requisito del fumus boni iuris se desprende de las grandes violaciones constitucionales en que incurre el Acto (…). En efecto, está definitivamente demostrado el hecho de que el Acto se traduce en una indiscutible y flagrante violación del derecho al juez natural, del derecho a la defensa de [su] representada, la violación del principio de tipicidad de las infracciones, así como el principio de irretroactividad de la ley (…)” (sic).

Que “(…) ha quedado evidenciada la violación al juez natural ante la usurpación de funciones por parte del INDEPABIS de las competencias legalmente previstas a favor del Poder Judicial, específicamente del juez Civil, quien es al que corresponde ordenar la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la declaratoria previa de responsabilidad civil (…)” (sic).

Que “(…) el fumus boni iuris se deriva incuestionablemente de la flagrante y grave violación del derecho a la defensa (…) al haberla sancionado en base a una disposición de ley Depabis que no sirvió de fundamento para la apertura del procedimiento como lo es el numeral 4 del artículo 8 de la mencionada ley (…)” (sic).

Que “(…) la presunción del buen derecho que reclama [su] representada, se muestra patente también de la clara violación del principio de irretroactividad de la ley (…), siendo que MERCANTIL SEGUROS fue sancionada de acuerdo con la Ley Depabis, cuando la ley aplicable por motivos de temporalidad era la LPCU. Tal aplicación retroactiva condujo al hecho de que el INDEPABIS: (i) impuso una sanción más gravosa que la que hubiese correspondido aplicar (…) y; (ii) procedió a sancionar a [su] representada tomando en consideración la sanción otorgada a unos supuestos que, si bien estaban previstos en la LPCU, no se encontraban sancionados en la misma (…)” (sic).

Que “(…) se produjo la violación del principio de tipicidad de las infracciones al haber sido aplicada y usada como base para sancionar a [su] representada, la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Depabis que no contiene ningún tipo de comportamiento capaz de configurarse como infracción administrativa (…)” (sic).

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado, y la procedencia del a.c. solicitado.

III

PUNTO PREVIO PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. ejercido, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c.; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 02 del 16 de enero de 2013).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, debe la Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto, se observa que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional. Por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.

El presente caso se circunscribe a un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo que derivó del silencio negativo en el cual incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio por no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante, que confirmó la P.A. N° DEC-01-00444-2013 de fecha 19 de septiembre de 2013 dictada por el Presidente del, entonces denominado, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE).

En efecto, se trata de un acto administrativo que causó estado y, por tanto, su naturaleza es determinante para establecer la competencia de la Sala Político Administrativa en este asunto, como lo es el acto denegatorio tácito emitido por el Ministro del Poder Popular para el Comercio, cuyo efecto jurídico es ratificar la validez y exigibilidad de la multa impuesta a la empresa recurrente.

Siendo ello así, el artículo 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificado en el artículo 26.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal...

.

Conforme a lo precedentemente expuesto, esta Sala es competente para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.

Por lo anterior, visto que en el caso de autos se ha verificado en sede administrativa el silencio administrativo derivado de la falta de respuesta frente al recurso jerárquico presentado ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, contra la decisión del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 19 de septiembre de 2013, esta Sala Político Administrativa es competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

V

ADMISIÓN DEL RECURSO

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso presentado. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con excepción de la caducidad de la acción que será analizada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, las cuales son: 1) no se han acumulado acciones excluyentes; 2) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción; 3) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; 4) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

VI

A.C.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el a.c. incoado.

En tal sentido, este Alto Tribunal revisará los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Determinado lo anterior, se observa que la parte recurrente fundamentó su solicitud cautelar, alegando que la P.A. recurrida vulneró: 1) el derecho al juez natural “(…) ante la usurpación de funciones por parte del INDEPABIS de las competencias legalmente previstas a favor del Poder Judicial (…)”; 2) el derecho a la defensa por haber sancionado a su representada “(…) en base a una serie de disposiciones de la Ley Depabis que no sirvió de fundamento para la apertura del procedimiento como lo es el numeral 4 del artículo 8 (…)”; 3) el principio de irretroactividad de las Leyes e indubio pro reo, por cuanto, según lo manifestado por la recurrente “(…) MERCANTIL SEGUROS fue sancionada de acuerdo con la Ley Depabis, cuando la ley aplicable por motivos de temporalidad era la LPCU (…)”, y 4) el principio de la tipicidad visto que la sanción imputada a Seguros Mercantil, C.A., contenida en el artículo 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios“(…) no contiene ningún tipo de comportamiento capaz de configurarse como una infracción administrativa (…)” (sic).

Al respecto se advierte que para decidir acerca de la acción de a.c., debe la Sala analizar únicamente los aspectos constitucionales alegados, pues el pronunciamiento sobre la incompetencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y el contenido de la sanción impuesta, se vinculan directamente con la legalidad del acto administrativo, asunto que le está vedado al Juez que conoce el a.c..

Determinado lo anterior, pasa la Sala a emitir el pronunciamiento que le ocupa, en los siguientes términos:

1) Violación del derecho al juez natural, por cuanto el Instituto recurrido, usurpó las funciones atribuidas al Poder Judicial “(…) quien es al que corresponde ordenar la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la declaratoria previa de responsabilidad civil (…)” (sic).

Al respecto, esta Sala advierte que a través del acto administrativo impugnado, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordenó el pago de la póliza de vida, así como los intereses moratorios hasta la fecha en que se materialice el pago.

En tal sentido, es menester señalar, que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Sin embargo, se aprecia que el acto administrativo impugnado fue dictado por el entonces denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), porque la recurrente, presuntamente, había transgredido los artículos 8.3 y 8.4, 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.358, del 01 de febrero de 2010, aplicable en razón del tiempo, que establecen lo siguiente:

Artículo 8. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:

…omissis…

3. La información suficiente, oportuna, clara veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.

4. La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología idónea.

“Artículo 19. El Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las transgresiones a la presente Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados y aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente.”

Artículo 78. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral

.

Con fundamento en lo anterior, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sancionó a la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A., de conformidad con los artículos 126, 128 y 135 eiusdem, con multa de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), equivalente a la cantidad de noventa y siete mil bolívares (Bs. 97.000). Los referidos artículos rezan lo siguiente:

Artículo 126. Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 8 de la presente Ley, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días.

Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Titulo II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días.

Artículo 135. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capitulo X en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT) cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días.

Asimismo, en estrecha relación con la situación planteada en autos, se observa que la referida Ley dispone en sus artículos 1° y 3° lo que sigue:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la s.d.p..

Artículo 3. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista.

Artículo 101. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:

  1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados.

    (…omissis…)

  2. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas.

    (…omissis…)”

    Las normas parcialmente transcritas, como ha puesto de manifiesto esta Sala Político-Administrativa en anteriores decisiones (ver sentencia N° 153 del 1° de marzo de 2012), sin que esto signifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, otorgan amplias potestades al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de materializar los mecanismos necesarios para la protección de los derechos consagrados en la Carta Magna en el ámbito económico y, en concreto, los relacionados con el derecho de los ciudadanos a disponer de bienes y servicios de calidad (artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    De ahí que se prevea en el Texto Constitucional y en la Ley, procedimientos dirigidos a la defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la vulneración de estos derechos, siendo importante acotar que estas atribuciones deben ser ejercidas en consonancia con los objetivos y principios consagrados en el ordenamiento jurídico, ello a fin de evitar medidas arbitrarias.

    Siendo ello así, considera esta Sala preliminarmente que el mencionado Instituto actuó en ejercicio de potestades de jerarquía constitucional, no observándose la violación del derecho constitucional al juez natural, sin perjuicio del análisis relacionado con el cumplimiento de los extremos legales, cuyo estudio le está vedado al juez en esta etapa del proceso y -en todo caso- corresponderá emitir el pronunciamiento respectivo, al momento de decidir el fondo del asunto. En consecuencia, resulta improcedente el alegato de violación del derecho al juez natural. Así se decide.

    2) Violación al derecho a la defensa.

    La parte actora ha fundamentado la supuesta violación de su derecho a la defensa en el hecho de que su representada fue sancionada por transgredir el artículo 8.4 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y que tal disposición, no sirvió de fundamento para la apertura del procedimiento administrativo, por lo que manifestó que“(…) no tuvo la oportunidad de defenderse ante el referido organismo respecto a los mencionados presuntos incumplimientos (…)” (sic).

    Esta Sala ha reiterado que el derecho a la defensa implica una serie de garantías tales como: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado las actas que componen el mismo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    En el caso bajo examen aprecia esta Sala, que el entonces denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en virtud de la recepción de la denuncia efectuada por la ciudadana M.A.R.d.H., notificó en el decurso del proceso a la empresa Seguros Mercantil C.A., a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa.

    Asimismo se advierte, que en la notificación efectuada por el organismo recurrido, se le informó a la recurrente sobre los hechos que motivaron la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio. De igual forma, se aprecia del escrito recursivo que el recurrente se encontraba presente en el acto de formulación de cargos y en la audiencia de descargos, promovió pruebas, fue notificada de la p.a. recurrida y ejerció en tiempo hábil los recursos correspondientes, visto lo cual debe este Alto Tribunal, desestimar la denuncia formulada por la empresa accionante, en cuanto a la violación del derecho a la defensa de su representada. Así se declara.

  3. - Violación al principio de Irretroactividad de la Ley e indubio pro reo.

    La parte recurrente alegó, que su representada fue sancionada con fundamento en la Ley para la Defensa a las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, cuando la ley aplicable al caso “por motivos de temporalidad” era la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.390 del 04 de mayo de 2004.

    Así las cosas cabe señalar, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna disposición legal puede tener efecto retroactivo sino cuando imponga menor pena, además de que las leyes de procedimiento tienen aplicación desde el mismo momento en que entren en vigencia, aún en los procesos que se encuentren en curso para ese momento.

    En efecto, en la mencionada disposición constitucional se encuentra consagrado el principio de irretroactividad, en los siguientes términos:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

    Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    . (Resaltado de la Sala).

    El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y la doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

    Ciertamente esta Sala, en múltiples oportunidades ha reiterado el criterio según el cual el Principio de Irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado (Vid., entre otras, sentencias Nos. 0276, 0551 y 01351 del 23 de marzo de 2004, 30 de abril y 5 de noviembre de 2008, respectivamente).

    Por otra parte, cabe mencionar el artículo 2 del Código Penal el cual establece la excepción legal a ese principio general de Irretroactividad de la Ley, al disponer que “[L]as leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

    Aun cuando la referida excepción fue consagrada inicialmente para su aplicación en el campo del derecho penal, no está restringida expresamente a ese ámbito en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que encuentra una nueva dimensión y plena utilidad en la actividad sancionatoria de la Administración, donde es de obligatorio acatamiento en el caso de sanciones aplicadas por ilícitos administrativos. (Vid. sentencia Nº 01351 del 5 de noviembre de 2008).

    En el caso bajo análisis, la recurrente alegó que le fue aplicada una sanción prevista en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “(…) aún cuando el instrumento normativo que correspondía aplicar ratione temporis es la [Ley de Protección al Consumidor] (…), por ser ésta la que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la denuncia (…)” (sic).

    Asimismo denunció que se le “(…) impuso una sanción más gravosa que la que hubiese correspondido aplicar de conformidad con la ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, La [Ley de Protección al Consumidor] (…) lo que constituye indudablemente un perjuicio para [su] representada proveniente de la inconstitucional aplicación retroactiva de la Ley Depabis, que solo pudo haber sido aplicada si hubiese previsto una sanción menor y no mayor como sucedió en este caso (…)” (sic).

    Preliminarmente debe advertir la Sala, que el análisis de la denuncia de violación al principio de irretroactividad de la ley haría necesario un estudio más detallado de las circunstancias que dieron lugar a la sanción de multa impuesta, así como un examen de la regulación -en el tiempo- de la referida normativa sancionatoria, aspectos que exceden de las facultades propias del Juez en sede cautelar.

    No obstante a lo anterior, es oportuno reiterar el criterio que en casos similares ha establecido la Sala respecto a la devolución de las cantidades de dinero pagadas con ocasión de las multas impuestas por la Administración; según el cual, independientemente de las gestiones realizadas por un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales es lo que obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa que haya sido anulada. En estos casos, la devolución no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia definitiva con efectos de obligatorio cumplimiento y cuyo desacato genera responsabilidades a los funcionarios públicos. (Vid., entre otras, sentencia N° 1228 del 24 de octubre de 2012).

    Igualmente ha indicado la Sala que la devolución de la multa a la parte recurrente no es una prestación de imposible ejecución, por cuanto una vez acordada su nulidad por el Juez, deberá iniciarse el correspondiente procedimiento administrativo para el reintegro de su monto al administrado.

    Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que de las actas procesales no puede desprenderse, en esta etapa del juicio, una presunción grave de violación o amenaza de violación del invocado principio. Así se decide.

    4.- Violación al principio de tipicidad.

    Observa la Sala que el aludido Instituto sancionó a la actora por la transgresión de los artículos 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, -referidos a la defensa de las personas con ocasión de los servicios financieros y a la responsabilidad de la proveedora o proveedor- en el procedimiento administrativo que se instauró con ocasión de la denuncia realizada por el asegurado en fecha 11 de enero de 2007.

    En este orden de ideas advierte la Sala que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 del 1° de febrero de 2010 (derogada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 del 23 de enero de 2014) vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, es el llamado a conocer, tramitar, sustanciar y sancionar las transgresiones a dicha Ley por parte de las empresas aseguradoras, las cuales se encuentran obligadas a prestar el servicio en forma continua, regular y eficiente.

    En cuanto al artículo 78 de la mencionada Ley, el accionante alegó que tal normativa “no contiene ningún tipo de comportamiento capaz de configurarse como una infracción administrativa”, lo cual, a su decir, se traduce en una violación al principio de tipicidad.

    Frente a este alegato, estima necesario la Sala referirse al artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    …omissis…

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

    .

    De la disposición parcialmente transcrita se desprende la previsión Constitucional del principio de tipicidad de las sanciones administrativas. En cuanto al referido postulado esta Sala ha reiterado lo siguiente:

    En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

    De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa seguridad y certeza

    . (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01486 y 00130 de fechas 15 de octubre de 2009 y 11 de febrero de 2010).

    En atención a lo expuesto, en el caso de autos, de la lectura prima facie de la P.A. N° DEC-01-00444-2013 del 19 de septiembre de 2013, dictada por el Presidente del entonces denominado, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se constata que la sanción de multa impuesta a la parte recurrente obedece a la presunta transgresión de los artículos 8.3 y 8.4, 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, al haber incurrido en las conductas tipificadas como supuestos de hecho establecidos en los referidos artículos.

    Así, luego de tramitar el correspondiente procedimiento administrativo iniciado por el Instituto recurrido, este, con fundamento en el supuesto fáctico recogido en el artículo 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, impuso una sanción pecuniaria a la recurrente, con la multa por cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), equivalentes –para la fecha de la p.a.- a la cantidad de noventa y siete mil bolívares (Bs. 97.000), con lo cual estima esta Sala que la Administración al dictar la resolución impugnada, lo hizo en razón de los preceptos legales vigentes para el momento, cuyo análisis respecto a su alcance y adecuada aplicación por parte del órgano administrativo en el presente asunto, se excede del examen que corresponde efectuar en esta fase cautelar del juicio. Así se establece (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 0012 de fecha 27 de enero de 2011).

    Así, concluye la Sala que los alegatos esgrimidos por la recurrente para fundamentar el fumus boni iuris, no son suficientes para demostrar la presunción de buen derecho reclamado, motivo por el cual debe desestimarse la solicitud de a.c., por lo que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, se declarara improcedente la solicitud interpuesta. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c..

  5. - ADMITE provisionalmente el referido recurso de nulidad a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, en lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el mencionado Juzgado ordenará la continuación del proceso.

  6. - IMPROCEDENTE la acción de a.c. propuesta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Secretaria, S.Y.G.
    En tres (03) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01629.
    La Secretaria, S.Y.G.

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