Sentencia nº 748 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

La ciudadana M.A.T.D.D., representada por los abogados C.A.G. y J.I.H. deG., demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la firma personal OFICINA MORENO, en las personas de T.M. viuda de González y A.E.B.F., representadas judicialmente por el abogado L.O.C., y además por el abogado L.A.B., la segunda, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 1996, declaró que “las co-demandadas” ciudadanas antes mencionadas, no tenían vocación hereditaria, por lo que no tenían cualidad para sostener el presente juicio y en consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores, conociendo en apelación, declaró la perención y en consecuencia, extinguida la instancia, contra cuyo fallo, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad determinada al efecto, la Sala dicta sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - Ú N I C O -

Bajo el Título “Recurso de Fondo”, el recurrente conforme a la casación prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “en concordancia con el artículo 12 eiusdem”, denuncia que la recurrida quebrantó formas sustanciales del proceso.

En efecto, el Tribunal Superior conociendo en apelación, declaró la perención de la instancia mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2003, porque habían transcurrido dos años, tres meses y veintiséis días, sin que se hubiera realizado ningún acto procesal por alguna de las partes intervinientes a fin de “impulsar el presente proceso”, aun cuando la causa se encontraba en espera de la decisión sobre el fondo.

La sentencia recurrida en la parte narrativa, precisó lo siguiente:

“En fecha trece (13) de febrero de 1997, la parte demandada presento escrito de alegatos -informes- insertos a los (folios 157 al 158), ambos inclusive del expediente.

El abogado C.A.G., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 28 de enero de 1998, suscribe la diligencia pidiendo al Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa por cuanto la misma se encuentra paralizada, inserta al (folio 161) del expediente.

El abogado L.O.C., apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 29 de enero de 1998, suscribe diligencia mediante la cual se da por notificado y por cuanto la presente causa se encuentra paralizada pide al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, inserta al (folio 162) del expediente.

Por auto de fecha tres (03) de febrero de 1998, el Juez de este Tribunal que ejercía el cargo para esa fecha se avocó al conocimiento de la causa, inserto al (folio 163) del expediente.

Se constata de los autos que el vuelto del folio 163 del expediente, cursa diligencia de fecha 25 de mayo de 2000, suscrita por el abogado L.O.C...., mediante la cual se dio por notificado del avocamiento contenido en el auto de fecha 03/02/1998, y solicitó la notificación de la parte actora.

Por auto de fecha doce (12) de junio de 2000, el Juez de este Tribunal que para esa época ocupaba el cargo dejó constancia: “...que la parte actora en fecha 28 de enero de 1998, solicitó el avocamiento y la demandada lo hizo el día siguiente produciéndose el auto en fecha 03 de febrero de 1998, que habiendo transcurrido los lapsos para la recusación las partes no interpusieron recurso alguno, por lo que la presente causa se encuentra para ser decidida...”, inserto al (folio 164) del expediente...

...Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2001, por haber tomado posesión del cargo como Juez de este Juzgado en fecha 18 de enero de 2001, mediante este auto me avoque al conocimiento de la presente causa, en virtud de la paralización del procedimiento a los fines de su continuidad se ordenó la notificación de la parte demandante (folio 146).

En fecha cuatro (4) de abril de 2001, mediante diligencia la co-demandada T.M., se dio por notificada, por intermedio de su apoderado judicial abogado L.O.C., inserta al (folio 168) del expediente.

En fecha dos (2) de julio de 2001, el alguacil de este Tribunal informa haber practicado la notificación de la parte actora ciudadana M.A.T.D.D., la cual consta en autos al (folio 169) del expediente.

Este Tribunal considera pertinente y prudente la oportunidad para hacer las precisiones siguientes:

Concluida la sustanciación en el presente recurso subjetivo procesal de apelación, y habiendo ambas partes presentado los alegatos escritos en fecha 13 de febrero de 1997, insertos en autos, los de la parte actora a los (folios 152 al 156), y los de la parte demandada a los (folios 157 al 158), ello, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que regía para la época en que fue recibida por este Tribunal la presente causa, aplicable a todos los recursos de apelación de los fallos definitivos de Primera Instancia al establecer:

...recibidos en el Tribunal Superior del Trabajo por consulta o apelación... (sic)... se les dará entrada, se fijará un lapso de ocho (8) días hábiles... (sic)..., promover y evacuar las pruebas procedentes en segunda instancia... Vencido este lapso, se oirán en la segunda audiencia siguiente los alegatos de las partes...

. En cumplimiento del dispositivo parcialmente transcrito se fundamentó el auto dictado por esta Alzada en fecha 23 de enero de 1997, (folio 148) del expediente.

Observa este Tribunal, del análisis de las actas procesales que las partes desde el día 28 de enero de 1998, oportunidad en la cual la representación de la parte actora mediante diligencia inserta al (folio 161), solicitó el avocamiento del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y que igualmente hizo el mismo pedimento la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 29 de enero de 1998, desde la fecha indicada no existe en autos actuación procesal alguna de las partes intervinientes a fin de impulsar el presente proceso, durante dos (2) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días.

...No obstante a las actuaciones supra citadas, en el orden insertas en autos, se constata de autos, que desde el día 29 de enero de 1998, (folio 162), las partes no han ejecutado actuación procesal alguna a fin de impulsar el proceso. Por cuanto la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en la demanda, al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de las partes, se extingue el impulso dado al recurso de apelación poniéndose así fin al proceso o al conocimiento del recurso por esta Alzada. Y así se decide”.

La Sala observa:

No obstante, que el recurrente no señaló la disposición legal expresa que fue quebrantada por el Tribunal Superior, la Sala en aplicación del principio iura novit curia, decidirá el presente recurso previas las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Juzgado Superior estimó que el lapso de un año, para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión definitiva.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es erróneo y por ende, contrario a derecho, pues el citado artículo 267 eiusdem, dispone expresamente que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador y por tanto, mal podría producir la perención.

A tal efecto, el citado artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del Sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En el caso bajo examen, la Sala estima que el Tribunal Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba en espera de que se dictara la sentencia que resolviera la apelación contra la definitiva y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.

Por tanto, el Juez Superior al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, incumplió con lo previsto en el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.

En conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver la otra denuncia que contiene el escrito de formalización.

DECISIÓN Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que la Alzada dicte nueva sentencia, corrigiendo la omisión indicada.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2003-000314.

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