Sentencia nº RC.01043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000246

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por acción reivindicatoria intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, por los ciudadanos C.M. DÍAZ ASCANIO, G.E. DÍAZ ASCANIO, B.R. DÍAZ DE HERNÁNDEZ, M.H. DÍAZ DE HERNÁNDEZ, representados judicialmente por los abogados A.S.O. y E.D.J.A.G., contra los ciudadanos J.D.M. QUINTAL, C.A.G.A. y E.R. PADRÓN TOLEDO, representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES REVELACIÓN 1:1. C.A., representados judicialmente los dos primeros por los profesionales del derecho A.C.M., N.J.V., M.G.G.F., Dive Blanco y Karley Arellano, y el último representado judicialmente por el abogado N.J.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 15 de julio de 2004, que declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, revocó dicho fallo y, con lugar la acción reivindicatoria incoada por los demandantes.

Contra el precitado fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem y del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, alegando lo siguiente:

…En el escrito de contestación de demanda, presentado el 28 de marzo de 2.001, mis representados expusieron:

‘Es de hacer notar lo siguiente, si se comparan los linderos descritos, con los linderos del documento de propiedad de mis representadas y contados los linderos de todos los documentos de tradición legal desde 1.896, se dará cuenta que los linderos del documento de Partición (sic) no coinciden, ni siquiera se parecen con los linderos del lote de terreno que la actora pretende reivindicar y que es propiedad de mis representados…’

Este alegato, vital en la contradicción de la defensa de la parte demandada, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de la alzada.

(…Omissis…)

En el caso nuestros representados, se refirieron y combatieron con severidad jurídica la pretensión de la parte actora, sin embargo, la sentencia recurrida, haciendo oídos sordos al alegato, llegó a la conclusión de que existía plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Y se puede afirmar, sin duda, que el alegato tenía influencia determinante en la suerte del proceso, pues si el Juez de Alzada hubiese hecho un análisis comparativo de ambos documentos de propiedad, así como de los diferentes Tractos (sic) Sucesivos (sic), se habría (sic) percatado que el inmueble que intenta reivindicar la parte actora no tiene la misma identificación del de la parte demandada, no dándose en consecuencia el requisito de identidad.

Es por ello que el Juez Superior, además de los Artículos (sic) del Código Procesal supra denunciados, infringió también el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo amparo toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y obtener oportuna y adecuada respuesta.

Por adecuada respuesta se entiende que las partes tienen derecho a que se les de respuesta en forma debidamente motivada respecto a las razones de hecho y de derecho que se litigan.

En el caso de autos, nunca pudo darse una respuesta adecuada, si el Tribunal de Alzada, no se molestó en pronunciarse sobre el alegato hecho por nuestros representados

.

Para decidir, la Sala observa:

Se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento alguno respecto al alegato expuesto por los demandados en su escrito de contestación de la demanda, donde expusieron que los linderos del documento de partición no coinciden con los linderos del terreno que la actora pretende reivindicar y que son propiedad de los mismos.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala, ha sostenido que el vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre que en estos últimos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, y que imponen al juez el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa, tales como confesión ficta, prescripción, caducidad de la acción u otras similares.

En el sub iudice, la recurrida expresó lo que a continuación se transcribe:

…Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó:

(…Omissis…)

10. Negó, rechazó y contradijo que exista identidad de la cosa reclamada, en virtud que los linderos y la ubicación del Sub-Lote B4 señalados en el Documento General de Partición, Notificación y Adjudicación no corresponden, ni se parecen a los linderos y ubicación del lote de terreno que la actora pretende reivindicar. Según la inspección judicial consignada por la actora, marcada “N” del folio 157 al 217 practicada el 30 de Junio (sic) de 2000, por el Juzgado del Municipio Carrizal, en la cual aparecen fotografías tomadas en terrenos propiedad de su representada según se evidencia de documento de propiedad, planos topográficos.

(…Omissis…)

Ahora bien, se evidencia del contenido de las actas, que la parte demandada alega que el titulo presentado por la parte actora, no es oponible a su representado, ya que el bien inmueble de su representado es totalmente distinto al que se hace referencia en el título traído por el actor, señalando al efecto, los linderos correspondientes y acompañando el título que demuestra según lo alegado, la propiedad que tienen sus representados sobre el inmueble, es decir, que el título donde se funda el demandante para ejercer la acción no se refiere al mismo inmueble a que se refiere el título de sus representados. Igualmente señaló que sus representados son legítimos propietarios del bien inmueble que pretende reivindicar el actor, y en caso de ello es que la poseen por compra que hicieron del inmueble y por lo que procedieron a construir una casa de habitación sobre la parcela adquirida, tal como consta del titulo supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el N° 04, protocolo primero, tomo 18, el cual acompañó con la letra ‘E’. Impugnando por último la Inspección Judicial acompañada por el actor con su libelo de demanda.

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, el Tribunal pasa de seguidas a examinar el informe pericial presentado por los expertos, en el cual se observa que el mismo se encuentra conformado por: Descripción detallada del objeto de la experticia, métodos utilizados, análisis de los documentos, elaboración de planos, anunciación de la tradición legal del inmueble, levantamiento topográfico y conclusiones, entre otros, concluyendo entre otras cosas que: “parte del terreno que actualmente está poseyendo Inversiones Revelación 1:1 C.A. se encuentra dentro del terreno objeto de la presente experticia (Sub-Lote B-4)’. Ante tal situación, considera esta Alzada que el informe pericial, resulta preciso y goza de motivación, pues, de una revisión exhaustiva a su contenido, palmariamente se aprecia los motivos de hechos y lo que sirviera de base a los expertos que con tal carácter lo suscriben, para emitir la correspondiente conclusión, lo cual es indispensable, ya que ella está destinada a convencer al juez, el cual está facultado para desecharla si su convicción se opone a ello.

Dentro de esta facultad jurisdiccional, juega un papel importante la ‘sana crítica’, pues, el valor probatorio del dictamen de los expertos se encuentra regulado por las legislaciones procesales, por dos maneras a saber: a) sujetándolo a una tarifa legal, en la cual se dispone que el dictamen uniforme de dos peritos hace plena prueba; b) otorgándole al juez libertad para apreciarlo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Sin entrar en exceso académico, la sana crítica, apreciación razonada o libre apreciación, que en definitiva significan lo mismo, no son mas que la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables a ciertos y determinados casos.

De acuerdo a lo anterior, encuentra quien decide que el informe pericial presentado por los expertos designados para tal fin, -pese al voto salvado-, reúne suficientemente los requisitos de lógica, técnica, ciencia y equidad que, para el presente caso deben exigirse, pues, es el referido informe quien en el presente coadyuva a dilucidar la ocupación de la parte demandada INVERSIONES REVELACION 1.1 C.A., en la propiedad de los reivindicantes, de allí que esta Alzada disienta del criterio esgrimido por el A quo, y en consecuencia se adhiera al pronunciamiento de los expertos en el informe que hoy se valora, es decir, se concluye que la parte demandada ocupa el lote de terreno identificado como SUB-LOTE B-4, suficientemente, identificado en el cuerpo de este fallo, el cual le pertenece a la parte demandante, según consta de Documento de General de Partición, Lotificación y Adjudicación debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1999, el cual quedó protocolizado bajo el número 20, protocolo primero, tomo 02. Y así se declara.

(…Omissis…)

En conclusión en el caso que nos ocupa los actores lograron llevar al Juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario, le pertenece en su identidad, o lo que es lo mismo; que es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que de la cosa de la cual se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. De allí que en base a las determinaciones anteriormente indicadas y el debido análisis de los instrumentos probatorios aportados en autos, debe concluirse la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, llevando tales circunstancias a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revocar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida…

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De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se observa que el juzgador de alzada con apoyo en el informe pericial presentado por los expertos, el cual se encuentra conformado por: descripción detallada del objeto de la experticia, métodos utilizados, análisis de los documentos, elaboración de planos, anunciación de la tradición legal del inmueble, levantamiento topográfico y conclusiones, determinó, en forma por demás inmotivada, que parte del terreno que actualmente está poseyendo Inversiones Revelación 1.1 C.A., se encuentra dentro del terreno objeto de la experticia.

Por tanto, de la anterior consideración, esta Sala, no evidencia que el ad quem haya emitido pronunciamiento con respecto al alegato expuesto por los demandados en su contestación de la demanda relativo ha: “…que exista identidad de la cosa reclamada, en virtud, que los linderos y la ubicación del Sub-lote B4, señalados en el Documento General de Partición, Notificación y Adjudicación no corresponden, ni se parecen a los linderos y ubicación del lote de terreno que la actora pretenden reivindicar…”, con lo cual, se desprende que en la sentencia recurrida no se realizó la debida comparación de los linderos del documento de partición con los de la tradición presentada por los accionados, para llegar a la conclusión que parte del terreno que actualmente está poseyendo Inversiones Revelación 1.1 C.A., se encuentra dentro del terreno objeto de la experticia y, que por ende existía plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que poseen los demandados.

En consecuencia, el juzgador de alzada al no emitir pronunciamiento con respecto a uno de los requisitos indispensables, para la procedencia de la acción reivindicatoria como el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, incurrió en el delatado vicio de incongruencia negativa.

Por todo lo expuesto, esta Sala considera procedente la presente denuncia por incongruencia negativa del fallo, cabe decir, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los demandados, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado en este fallo.

No hay condenatoria en costas, vista la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2006-000246

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