Sentencia nº EXEQ.00234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

Exp. Nro. 2005-000635

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2005, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el abogado R.A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de A.M.B., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de S.D. de República Dominicana, dictada el día 15 de febrero de 2005, para que surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente para la fecha entre ella y el ciudadano B.A.C., sustentado en la “incompatibilidad de caracteres”.

La Sala dio cuenta de este escrito y en fecha 4 de octubre de 2005 designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 numeral 13° de la Ley Orgánica de Ministerio Público, la cual reposa con su acuse de recibo en los folios 21 y siguientes del presente expediente.

El 15 de febrero de 2006 el referido Juzgado admitió la solicitud de exequátur cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar al ciudadano B.A.C., para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a dar contestación a la referida solicitud.

El 3 de marzo de 2006 el mencionado ciudadano se dio por citado personalmente de la presente solicitud de exequátur.

El 7 de abril de 2006 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia en el expediente, que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de su citación, éste no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud, en consecuencia acordó “...pasar las actuaciones a la Sala para la fijación del acto de informes...”, el cual se llevó a cabo el día 15 de febrero de 2007, a las 10:30 de la mañana, en la sede de este Supremo Tribunal, dejando constancia la Sala de que “...a este acto sólo asistió la abogada T.R., Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público; por lo cual se consideró innecesario celebrar las formalidades del mismo, ordenándose agregar al expediente el escrito de la Fiscalía del Ministerio Público. La Presidenta de la Sala declaró que la causa entraba en estado de sentencia...”.

La Sala para decidir observa:

El apoderado judicial de la solicitante señaló en su escrito, que en fecha 15 de febrero de 2005, la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de S.D., declaró disuelto el vínculo matrimonial entre A.M.B. y B.A.C., y a tal efecto, sustentó su solicitud en lo siguiente:

...Mi mandante, arriba identificada, nacida en República Dominicana, siendo en consecuencia su nacionalidad originaria la dominicana, contrajo matrimonio con el ciudadano B.A.C., venezolano, mayor de edad, actualmente domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 4.664.975 en República Dominicana según Acta de Matrimonio In Extensa N° 173 que cursa en el Libro N° 2, folio 73 del año 1999 en Villa Mella, República Dominicana en fecha 25 de Febrero de 1999 tal como consta en la copia certificada del acta expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Caricuao que anexo marcada "B". Posteriormente, fijaron su domicilio en la República Dominicana, donde tuvieron problemas de índole conyugal que conllevaron a que mi representada demandara por divorcio a su cónyuge, ciudadano B.A.C., antes identificado, con fundamento en la causal determinada de Incompatibilidad de Caracteres, la cual fue dec1arada con lugar después de haber sido citado debidamente el demandado conforme a las disposiciones legales del antes mencionado Estado, tal como consta en la sentencia civil N° 2004-550-1018 dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia S.D. de fecha 15 de Febrero de 2005 cuya copia certificada a título ilustrativo anexo marcada "C" y en su ejecutoria de fecha 11 de julio de 2005 cuya copia certificada debidamente legalizada por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 7176/2005 de fecha 19 de Julio de 2005 anexo marcada "D".

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, acudo ante esta Honorable Sala a los fines de que se le de fuerza ejecutoria a la antes mencionada sentencia a través de la presente solicitud de exequátur por darse en la misma los supuestos exigidos tanto por el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil como por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, si bien es cierto que la República Dominicana afín no ha ratificado la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de fecha 8 de Mayo de 1979, le es aplicable al caso que aquí nos ocupa las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y particularmente el artículo 53 del referido texto legal que derogó parcialmente el contenido de los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur. A los fines de establecer la procedencia para declarar la ejecutoria de la sentencia, dominicana en cuestión de conformidad con el varias veces mencionado artículo 53, tenemos que:

1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, fundamentada en una causal que es análoga a la establecida en el artículo 185 ordinal 3° de nuestro Código Civil, tal como de manera pacífica y reiterada lo sostuvo siempre la Sala Político Administrativa que de conformidad con la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia era la competente para conocer de esta materia.

2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada.

3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia no esta relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios del orden público venezolano.

De conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, solicito sea citado el ciudadano B.A.C., antes identificado, para que de contestación a la presente solicitud de exequátur...

.

Por su parte, la representación fiscal en la audiencia oral y pública fijada el día 15 de febrero de 2007, consignó escrito, en el cual expresó sobre la solicitud de exequátur lo siguiente:

...De la revisión exhaustiva de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2005, por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de S.D., República Dominicana, cuyo exequátur se solicita, se observa lo siguiente:

1. La sentencia extranjera fue dictada con ocasión de una demanda de divorcio, es decir, en materia civil.

2. Tiene fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la ley del Estado en el que fue pronunciada, pues la misma fue asentada el 11 de julio de 2005, en la Oficialía del Estado Civil de la Quinta Circunscripción del Municipio S.D.N., libro 2, folios 113 al 114, Acta N° 180, del ana 2005, cuya copia certificada fue debidamente legalizada por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en S.D., República Dominicana, bajo el N° 7176-2005, de fecha 19 de julio de 2005, requisitos estos previstos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil (así se observa en los anexos identificados por el solicitante como C y D).

3. Cumple con los dos requisitos contemplados en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, porque dicha sentencia no trata sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni siquiera hace mención a bien alguno y no se le arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no tratarse, como se indicó, de una controversia relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el país; tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida y, mucho menos, afecta principios esenciales del orden publico venezolano.

4. El Tribunal-sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que se observa en dicha sentencia que existía una vinculación entre el territorio del Estado sentenciador y el domicilio de las partes, pues el demandado B.A.C., tenía su domicilio o residencia en S.D., República Dominicana, también la demandante A.M.B.M., en la calle Sánchez N° 105, del Sector San Carlos, Provincia de S.D., República Dominicana; el Tribunal sentenciador tiene jurisdicción en la Provincia S.D., República Dominicana, de manera que la ciudadana A.M.B.M., interpuso la demanda de divorcio ante la autoridad judicial donde residía el demandado.

5. Consideramos que no fue vulnerado el derecho a la defensa del demandado, pues fue debidamente citado, con tiempo suficiente y se le otorgaron las garantías procesales, que aseguraron la posibilidad de ejercer sus medios de defensa; así se desprende del texto de la sentencia, al dejar sentado "...que según acto N° 519-2004, de fecha 14 de septiembre de ano Dos Mil Cuatro (2004), instrumentado por el Ministerial M.Á.D.J., alguacil de Estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia S.D., República Dominicana, a requerimiento de la señora A.M.B.M., dicho Ministerial actuó, cito y emplazo al señor B.A.C., para que compareciera por ante ese Tribunal el día veintinueve (29) de septiembre de! ano Dos Mil Cuatro (2004), a las nueve (09) hora de la mañana...".

6. Por último, no consta en autos que la referida sentencia sea incompatible con una anterior decisión que tenga autoridad de cosa juzgada que haya sido dictada por un tribunal venezolano, ni hay evidencia en los autos que este pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia cuya ejecutoria en el país se solicita.

Por las razones antes expuestas y visto que la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita, cumple con los requisitos legales correspondientes, considera esta Representación del Ministerio Público, que puede concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 15 de febrero de 2005, por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de S.D., República Dominicana, que disolvió el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.M.B.M. Y B.A.C., solicitada por el apoderado judicial de la referida ciudadana...

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, la Sala considera importante pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente asunto. A tal efecto observa:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 42° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil: “...declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley...”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, en cuyo caso corresponderá la competencia al tribunal superior donde se vaya hacer valer el fallo en cuestión, lo que no ocurre en el presente caso, pues de las actas procesales se evidencia que para dirimir el conflicto de intereses hubo contención entre las partes.

En efecto, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial objeto del presente exequátur, tiene carácter contencioso, pues de la lectura del fallo debidamente legalizado se evidencia que el juez de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de S.D. deR.D., consideró que “...este tribunal está apoderado de una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por la señora A.M.B.M. contra el señor B.A.C., mediante acto N° 519/2004 de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004)...”, sustentado en que “...las desavenencias constantes entre los cónyuges... la falta de consideración y demás circunstancias que se aprehenden de los demás elementos probatorios aportados al debate, son hechos de los cuales es dable inferir que las condiciones de admisibilidad del divorcio están presentes, y en consecuencia, debe ser admitido el divorcio por la causa de terminada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES...”, lo que en Venezuela está asimilado a la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, según criterio de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal establecido, entre otras, en sentencias del 4 de julio de 2000, Caso: Mariana de los Á.H.C. y del 18 de junio de 2003, Caso: A.S.B.., cuya norma contrae:

...Son causales únicas de divorcio:... 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común...

.

Asimismo, sobre el referido requisito, la Sala Político Administrativa dejó sentado, en sentencia del 8 de abril de 2003, Caso: T.C.M.T., que:

“...la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem...”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencia, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

En el caso concreto, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur, tiene carácter contencioso, ya que revisado el expediente y en particular, examinado el contenido de la sentencia de divorcio cuyo pase de ley se solicita, se constata que la ciudadana A.M.B. (demandante), demandó la disolución del vínculo matrimonial que le unía con el ciudadano B.A.C. (demandado), fundando en la causal de “incompatibilidad de caracteres”, lo cual evidencia el carácter contencioso del procedimiento de divorcio. En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa lo siguiente:

El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N° 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, Caso: F.C.S.D.).

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contrae:

...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

.

Como se observa, la referida disposición ordena para resolver un asunto de esta naturaleza, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales ratificados por Venezuela; en segundo lugar, las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; en tercer lugar, la analogía y, en caso de no aplicar ninguna de las anteriores se regirá por las normas de Derecho Internacional Privado generalmente aceptadas.

En el caso concreto, A.M.B.M. solicita se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia dictada el 15 de febrero de 2005, por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de S.D. deR.D., país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito convenio o tratado alguno que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, toda vez que esta última si bien suscribió la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros” -firmada el 8 de mayo de 1979 por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos asistentes a la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado-, aún no la ha ratificado, como sí lo hiciera Venezuela en el año de 1985.

En efecto, la Sala Político Administrativa de este M.T. en sentencia del 27 de enero de 2004, Caso: R.M.F.B., dejó sentado que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

En tal sentido, señala la Sala que a partir del 6 de febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de la República Dominicana, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, pues si bien República Dominicana suscribió la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros” (firmada el 8 de mayo de 1979 por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos asistentes a la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado), aún no la ha ratificado, como sí lo hiciera la República Bolivariana de Venezuela en el año de 1985 (Sent. Sala Político Administrativa del 30 de septiembre de 2003, Caso: C.R.). Por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia en el país, los cuales son:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Respecto al primer requisito, esto es, de que la decisión cuyo pase de ley se pretende haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, la Sala encuentra que el mismo está cumplido, por cuanto de la sentencia reproducida y debidamente legalizada agregada al expediente se evidencia que la acción que se intentó en República Dominicana fue por disolución del vínculo matrimonial entre A.M.B. y B.A.C., es decir, la decisión fue dictada en materia civil.

El segundo requisito, referido a la necesidad de que la decisión dictada en el extranjero tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, también está cumplido, por cuanto la solicitante consignó en el folio 14 del expediente el acta debidamente legalizada emanada de la “Oficialía del estado civil de la Quinta Circunscripción del Municipio S.D.N.” de República Dominicana, en la cual se deja constancia de que en los archivos de dicha oficina civil “existe registrado el pronunciamiento de divorcio de fecha 30-6-2005, Libro N° 2, folios 113 al 114, Acta N° 180 del año 2005. Divorcio admitido mediante sentencia N° 2004-550-1018 de fecha 15-2-2005 de la segunda Sala del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional (Municipio S.D.N.), la que disuelve el matrimonio entre los señores A.M.B.M. y B.A.C....”. Por consiguiente, al estar dicha decisión definitivamente firme goza de los efectos de la cosa juzgada.

El tercer requisito, el cual guarda relación con el hecho de que la controversia no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En tal sentido, la Sala considera que el mismo está cumplido, por cuanto la acción fue interpuesta para disolver el vínculo matrimonial entre A.M.B. Y B.A.C. con soporte en la causal de “incompatibilidad de caracteres”. Por consiguiente, no está referida a derechos reales de bienes inmuebles situados en el país.

Respecto del cuarto requisito, relacionado con que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley, la Sala observa:

El artículo 42 del mencionado capítulo, dispone que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio y; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

La norma contempla dos criterios especiales: 1) el paralelismo, cuando se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto, y 2) la sumisión, cuando las partes deciden expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. La sumisión tácita con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda, y en cuanto al demandado queda de manifiesto cuando, al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 27 de enero de 2004, Caso: R.M.F.B.).

Consta de la sentencia de divorcio cuyo pase de ley se pretende, que el vínculo matrimonial entre los cónyuges, se llevó a efecto en la Provincia de S.D. el día 25 de febrero de 1999, por ante la Oficina del Estado Civil de la Quinta Circunscripción de la República Dominicana. Asimismo, se evidencia que A.M.B. para ese entonces tenía nacionalidad dominicana (actualmente es venezolana por naturalización) y que su domicilio y residencia era la Provincia de S.D.. Por consiguiente, la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de S.D., tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción generalmente aceptados, no siendo posible de esta manera que se le haya arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la misma.

Asimismo, no se evidencia de las actas que el demandado en el país extranjero hubiera alegado la falta de jurisdicción del tribunal.

En consecuencia, las partes se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del tribunal extranjero, y debe la Sala tener por cumplido el requisito contenido en el numeral 4° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Respecto del quinto requisito, relacionado con que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, la Sala evidencia que el Tribunal de S.D. dejó constancia en la sentencia legalizada que “según acto N° 519/2004 de fecha catorce (145) de septiembre del año dos mil cuatro (22004). Instrumentado por el Ministerial M.Á.D.J., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de S.D., actuando a requerimiento de la señora A.M.B.M., por medio del cual se citó y emplazó al señor B.A.C., a comparecer el día veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2204), a las nueve horas (9:00) de la mañana por ante la Honorable Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de S.D., a la audiencia de que trata dicho acto. Dándose por cumplido este presupuesto...”. Por consiguiente, con esta mención se tiene también por cumplido este presupuesto.

El sexto requisito está relacionado con que la sentencia cuyo pase de ley se pretende no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. En este caso, no existe evidencia en las actas que permita presumir que la sentencia extranjera sea incompatible con sentencia anterior decidida en el país, tampoco se evidencia que se encuentra pendiente en tribunales de la República un juicio sobre el mismo objeto y las mismas partes que el dilucidado en República Dominicana, lo cual tampoco fue opuesto por la parte contra quien obra la presente solicitud. Por consiguiente, la Sala tiene por cumplido este requisito.

Por último, la Sala observa que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público interno venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia, con base a la incompatibilidad de caracteres alegada por la accionada, causal ésta asimilada en la legislación venezolana, como se dejó sentado precedentemente, a la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, lo cual se reitera en virtud del criterio pacífico de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, entre otras, en sentencias del 4 de julio de 2000, Caso: Mariana de los Á.H.C. y del 18 de junio de 2003, Caso: A.S.B..

En efecto, en la última de las sentencias comentadas, la Sala Político Administrativa estableció que “...la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido que la causal por la cual se declaró el divorcio se inscribe en la señalada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir, fue dictada en fundamento a la “incompatibilidad” entre las partes para hacer vida en común...”.

Con fuerza de las anteriores consideraciones, se le impone a esta Sala conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2005, por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de S.D., la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana A.M.B. y B.A.C., para que surta efectos legales en el país. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de S.D.R.D., el día 15 de febrero de 2005, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre A.M.B. y B.A.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nro. AA20-C-2006-000635

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