Sentencia nº RC.000332 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2010-000525

Magistrada Ponente: Y.A.P.E..

En el juicio por daños materiales y lucro cesante derivado de accidente de tránsito, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por las ciudadanas M.C.G., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo de identidad omitida en este fallo, en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; M.J.A., actuando en su propio nombre y en el de su menor hija de identidad omitida; A.V.G., actuando en su propio nombre y en el de su menor hijo de identidad omitida; y M.D.C.S., actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos de identidades omitidas; y de los ciudadanos J.V.C. y B.N.R.D.C., todos representados judicialmente por los abogados A.F.R.C., F.R.Q. y Uglis A.S., contra las sociedades de comercio EXPRESOS AEROVIAS DE VENEZUELA, C.A. (EXAVENCA) y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, la primera representada judicialmente por los abogados M.R.C., J.A.S.C. y E.J.R.G., la segunda representada judicialmente por los abogados J.P.V., F.R.N. y J.W.C.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la co-demandada Expresos Aerovías de Venezuela, C.A., (EXAVENCA), contra la decisión dictada por el a quo en fecha 6 de abril de 2006; 2) Parcialmente con lugar la demanda; 3) Condenó a la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual a pagar a la co-demandante de identidad omitida, la cantidad de seis mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 6.100,00); 4) Condenó a la co-demandada Expresos Aerovías de Venezuela, C.A., (EXAVENCA), al pago de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 350.000,00), a los demandantes de identidades omitidas; 5) Se condenó a la co-demandada Expresos Aerovías de Venezuela, C.A., (EXAVENCA), al pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 150.000,00) a los demandantes de identidades omitidas; 6) Fue confirmada en todas sus partes la decisión apelada. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales a la apelante.

Contra la decisión del tribunal de alzada, la representación judicial de la co-demanda Expresos Aerovías de Venezuela, C.A., (EXAVENCA) anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida. Hubo formalización. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Esta Sala estima oportuno, antes de resolver el recurso de casación anunciado, referirse a la competencia de la Sala para conocer y decidir dicho recurso, por cuanto, en el sub iudice figuran como demandantes varios menores de edad.

En el caso in comento, fue interpuesta la presente demanda en fecha 13 de julio de 2000, y admitida en fecha 24 de octubre del mismo año, por lo que, para la referida fecha no había sido promulgada la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, a partir del 16 de noviembre de 2006, corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, indistintamente del carácter con que éstos actúen, tal y como, lo disponen los fallos sentados por esta Sala en decisión N° 969 de fecha 19 de diciembre de 2007, y N° 367 de fecha 12 de junio de 2008.

Por tal motivo, al ventilarse en el presente juicio un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria, ajena a la competencia de los Tribunales de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Sala de Casación Civil, conocer y decidir el recurso de casación anunciado por la co-demanda Expresos Aerovías de Venezuela, C.A., (EXAVENCA).

ÚNICO

En fecha 20 de enero de 2011, el abogado J.W.C.M., representando judicialmente a la co-demanda Expresos Aerovías de Venezuela, C.A., (EXAVENCA), consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de desistimiento del recurso de casación anunciado en el presente juicio, en los términos siguientes:

…Yo, J.W.C.M. (…) Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS AEROVÍAS VENEZUELA, C.A. (EXAVENCA) (…) por medio del presente escrito en nombre de mi representada procedo a DESISTIR en todas y cada una de sus partes del Recurso de Casación que se interpuso ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Táchira, anunciado el día 11 de Agosto (Sic) del año 2010, y posteriormente formalizado ante esta Sala…

. (Resaltado del texto).

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y 2) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Resaltado de la Sala).

En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., ratificó el siguiente criterio:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello, todo esto de conformidad con la norma y jurisprudencia supra transcrita.

Expresado lo anterior, la Sala estima pertinente revisar la facultad para desistir del representante judicial de la co-demandada Expresos Aerovías de Venezuela, C.A., (EXAVENCA). Al respecto, esta Sala evidencia de lectura de las actas del expediente, específicamente del folio 43 de la pieza 3 del expediente, instrumento poder que fue otorgado al abogado J.W.C.M., del cual se desprende lo siguiente:

“…Yo; G.A.M.C. (…) actuando en este acto en mi carácter de Presidente e integrante de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil que aquí represento denominada “EXPRESOS AEROVÍAS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (EXAVENCA) (…) por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio J.W.C.M. (…) El apoderado aquí constituido queda expresamente facultado para convenir, transigir tanto en juicio como ante la Notaría Pública competente, desistir…”. (Resaltado del texto).

De la precedente transcripción, se evidencia que el ciudadano G.A.M.C., Presidente e integrante de la Junta Directiva de la empresa co-demandada Expresos Aerovías de Venezuela, C.A. (EXAVENCA), le confirió de manera expresa al abogado J.W.C.M., la facultad para desistir en el juicio, en consecuencia, no queda duda alguna sobre la voluntad de la co-demandada de otorgarle al referido abogado la facultad para ejercer tal acto de autocomposición procesal.

Asimismo, cabe mencionar que el Notario Público Segundo de San Cristóbal, al momento de notariar el referido instrumento poder, dejó constancia de lo siguiente: “…Ad-Effectum vivendi presentaron Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 20, tomo 11-A de fecha 28 de mayo de 1993 y Acta de Asamblea por ante el mencionado Registro, bajo el Nº 30, Tomo 14-A RM 445 de fecha 28-07-2009, donde consta el carácter de Presidente con que actúa G.A.M.C.. Jurada la urgencia y comprobada como fue se acuerda habilitar el tiempo necesario, para el otorgamiento del presente documento, de conformidad con lo previsto y regulado en el Numeral 10 del Artículo 28 de la Ley de Registro Público y del Notariado…”.

Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho del desistimiento del recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la co-demandada Expresos Aerovías de Venezuela, C.A. (EXAVENCA), en el presente juicio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la co-demandada Expresos Aerovías de Venezuela, C.A. (EXAVENCA), contra la decisión de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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C.O.V..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2010-000525

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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