Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana M.M.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.285.204.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Abogado en ejercicio J.L.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.143.-

PARTE RECURRIDA:

Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados en ejercicio Elody J.Q., E.F., Randolph Henríquez, Patricia Altamira Bustamante, E.F.P., Luishec C.M. y Otros, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.185, 66.857, 95.275, 134.245, 118.109 y 118.060 respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (Suspensión del cargo)

Expediente Nº 10.497

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Suspensión del Cargo), interpuesto por la ciudadana M.M.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.285.204, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.L.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.143, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 078 de fecha 31 de mayo de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se le sanciona con la separación sin goce de sueldo por el periodo de tres (03) años, del cargo de Docente III de Aula, adscrita a la U.E.B “F.A. Carles”, dependiente de la Zona Educativa del estado Guarico, por encontrarse incursa en la comisión de las faltas graves establecidas en los numerales 2, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 5, 6 y 9 del articulo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Sostiene la parte querellante:

Que ”[…] en fecha primero 1° de enero de 1999 ingrese a la carrera docente en el cargo de Docente I de Aula en la Escuela Básica J.R. Camejo…

Luego, desde el 22 de abril de 2004 comencé a ejercer el cargo de Directora encargada en la Escuela Básica F.A.C., en San Juan de los Morros, Municipio Roscio del estado Guarico…

Desde el 16 de septiembre de 2004 fui designada en el cargo de Docente III de Aula en la misma Escuela…

…omissis…

Mediante Boleta de Citación de fecha 16/11/2007 fui notificada el 19/11/2007 del “...inicio de una averiguación Administrativa Inicial en virtud de las múltiples denuncias interpuestas por ante esta dependencia por el personal Docente, administrativo y Obreros, quienes han manifestado vía escrita su inconformidad, con el ejercicio de sus funciones como coordinadora encargada de la Escuela Básica Bolivariana F.A.C., que se encuentra en lo establecido en el articulo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en los siguientes ordinales: 2° “Por manifiesta negligencia en el ejercicio de su cargo. 5° “Por observar una conducta contraria a la ética profesional, a la moral y a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra constitución y demás leyes de la Republica. 6° “Por violencia de hechos y de palabras con sus compañeros de trabajo (sic), sus respectivos jerárquicos o sus subordinados. 9° “Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias y administrativas...”

Es importante señalar que en la citada Boleta de Citación se hace referencia genérica al “…inicio de una Averiguación Administrativa Inicial en virtud de las múltiples denuncias interpuestas por ante esta dependencia por el personal Docente, Administrativo y Obreros, quienes han manifestado vía escrita su inconformidad, con el ejercicio de sus funciones como coordinadora encargada de la Escuela Básica Bolivariana F.A. Carles…” ...con la mención también genérica, de algunos numerales del articulo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, sin hacer referencia a ningún hecho o acto de manera concreta. Igualmente no se indica ni el N° del respectivo expediente que debe elaborarse al inicio de cualquier procedimiento administrativo o averiguación, ni el lugar donde se debe rendir declaración, ni el instrumento legal de la designación de quien suscribe dicha boleta como Instructora Especial, todo lo cual va en detrimento de mi derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte a dicha notificación no se acompaña copia del acto que da inicio a tal averiguación.

En la boleta de citación antes referida se expresa que “… se fija el quinto (5) día hábil, una vez que conste en autos haber sido citada, a la diez de la mañana (10 am), para que rinda su declaración sobre los hechos que presuntamente se le imputan…”…Ahora bien, en la respectiva acumulación de documentos que pretende llamarse Expediente Nº 7.285.204, si bien se incorporo de manera caprichosa la respectiva Boleta de Citada firmada por mi, en el supuesto Expediente Nº 7.285.204, …nunca se dejo constancia de la fecha en que se efectuó tal incorporación, por lo que tampoco había manera de precisar cual iba a ser ese “…Quinto (5) día hábil…”, lo cual por supuesto genera indefensión en mi contra, violándose también de esta manera mi derecho a la defensa.

Puede notarse igualmente que en el acta de fecha 9-11-2007 se origina la mencionada Boleta de citación, se ordena la apertura de un Procedimiento Disciplinario en mi contra, expresándose mas adelante en dicha acta “…este despacho da inicio a la Averiguación Administrativa Inicial…”, expresándose además en dicha acta que de declararse con lugar las denuncias en mi contra pudiese ameritarse mi destitución del cargo. En este sentido es importante precisar que de acuerdo con el articulo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la medida de destitución solo procede en caso de reincidencia, elemento este que no esta presente en el caso aquí ventilado. Esto vicia de inmotivación el mencionado procedimiento y viola de nuevo mi derecho a la defensa al crear confusión, al no estar claro aquello respecto de cual debo defenderme…”

…en el informe preliminar de fecha 11de febrero de 2008, elaborado por la Instructora Especial…se puede apreciar que el mismo adolece totalmente de inmotivación , ya que en los cinco (5) folios que lo integran, cuatro (4) de ellos escritos por ambos lados, no aparece ningún análisis ni fundamentación, limitándose la Instructora Especial solo a describir los recaudos que conforman el denominado Expediente Nº 7.285.204 hasta esa fecha, así como algunos artículos de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, procediéndose sobre esta maltrecha base a solicitar que se abra un Procedimiento Disciplinario.

En este sentido el articulo 172 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente …omissis….basta un golpe de vista al mencionado informe para constatar que en el mismo no existe motivación alguna, por lo que debe declararse la nulidad tanto del procedimiento como de la Resolución…

…DEL ACTA DE PROCEDER DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2008…mediante esta acta, la cual esta fundamentada en el precitado e inmotivado Informe Preliminar, se me abre de nuevo un procedimiento administrativo disciplinario, dentro del mismo procedimiento general, indicándose en dicha acta que de declararse con lugar las respectivas denuncias en mi contra, podría ameritar mi separación temporal del cargo de Docente de Aula III, cuando primero se dijo que lo que podía ameritarse era mi destitución. Es decir realizaron dos (2) procedimientos disciplinarios y una averiguación administrativa en forma simultanea, con dos posibles sanciones totalmente distintas, todo ello fundamentado en unas mismas denuncias. Esto por supuesto también viola mi derecho a la defensa, por no saber con certeza de que me voy a defender….

…puede notarse que el auto de proceder de fecha 19-12-2008, el cual riela al folio 217 del supuesto expediente Nº 7.285.204 carece de todo análisis y de toda motivación a tal punto que ya en la línea 7 de dicho auto se esta dictando el mismo sin que las seis (6) líneas anteriores haya ningún análisis ni motivación alguna, razón por la cual dicho acto administrativo esta viciado de inmotivación lo que lo hace nulo de nulidad absoluta…

..DE LA BOLETA DE CITACIÓN DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2008… no obstante, tal como puede apreciarse de dicha boleta, la misma no contiene una formulación completa y precisa de los hechos y cargos que se me imputan. Solamente contiene una referencia genérica de supuestos y presunciones, algunos de los cuales no estaban incluidos en el supuesto mencionado expediente, para el momento en que se notifico inicialmente del procedimiento en mención, trayendo nuevos elementos a dicho procedimiento, todo lo cual me genera indefensión violándose mi derecho a la defensa…

…DEL SUPUESTO EXPEDIENTE Nº 7.285.204… adolece de serios vicios en su elaboración…omissis…en el mismo se incorporaron caprichosamente recaudos o documentos sin los respectivos autos, por lo que no se puede saber con certeza como llegaron tales recaudos o documentos a dicho “expediente”. En este sentido puedo afirmar que en este caso no existe un expediente legalmente sustanciado, lo que equivale a ausencia de expediente violándose el debido proceso y el derecho a la defensa…

…se puede apreciar por ejemplo que al folio 257 riela un auto en el que se declara vencido el lapso probatorio sin que en los folios anteriores se haya abierto dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 178 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…”

…solicito se declare la nulidad tanto del procedimiento administrativo, contenido en el supuesto Expediente Nº 7.285.204, elaborado por la Zona Educativa del estado Guarico, como del acto administrativo emanado del Ministro del Poder Popular para la Educación, constituido por la Resolución Nº 078 de fecha 31 de mayo de 2010,…por estar viciados de nulidad absoluta tanto por inmotivación como por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso. …Se condene a la parte querellada al pago de los salarios que he dejados de percibir con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, desde el día de la ilegal separación del cargo de que fui objeto, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión…”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, ordenándose librar las notificaciones del ente querellado en fecha 06 de octubre de 2010, a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

    Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, el apoderado actor solicito el abocamiento de la jueza que suscribe. Siendo acordado ello, por auto dictado en fecha 08 de febrero de 2011.

    A los folios 59 al 71 respectivamente, riela el despacho de comisión debidamente cumplido por el tribunal comisionado, a practicar las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 06/10/2010.

    Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2011, la representación judicial del órgano querellado, procedió a dar contestación a la querella, en los términos siguientes:

    […] debe NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR tantos en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los infundados argumentos con los cuales, la actora pretende apoyar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial….

    .. Con relación a que la Boleta de Citación de fecha 16/11/2007 se incorporo de manera caprichosa….es deber de esta representación NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR dicho alegato en virtud de que en el vuelto 84 consta que en fecha 19 de noviembre de 2007 la ciudadana M.M.P.H., fue citada en su lugar de trabajo para que rindiera su declaración sobre los hechos que presuntamente se le imputaban por lo que es obvio, que los cinco (05) días hábiles debían contarse desde el 19/11/07 fecha en la cual se deja constancia de practicarse la respectiva citación.

    Respecto al alegato de que en el acta de Proceder de fecha 12 de febrero de 2008, se le apertura un nuevo procedimiento….se NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE dichos alegatos, en vista que cuando un docente presuntamente incurre en hechos que ameriten la separación del cargo, el funcionario competente llevara a cabo la respectiva averiguación administrativa inicial. Luego, de existir indicios o meritos que hicieren presumir la comisión de una falta por parte del Docente investigado, se procederá a iniciar el Procedimiento Disciplinario, por lo que en ningún momento estaríamos en presencia de dos procedimientos disciplinarios por la misma falta.

    En cuanto a los alegatos de la parte actora de que en el expediente se incorporaron caprichosamente recaudos o documentos sin los respectivos autos,…. debe esta representación NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR los infundados argumentos con los cuales, se pretende apoyar dicho alegato, en vista que no es necesario que la administración para agregar algún recaudo o documento que sirva como medio probatorio, lo hago mediante auto, siempre y cuando el mismo sea obtenido de manera legal.

    … se declara vencido el lapso probatorio sin que en los folios anteriores se haya abierto dicho lapso, respecto a este alegato esta representación debe NEGARLO, RECHAZARLO Y CONTRADECIRLO, por cuanto el auto que declara vencido el lapso probatorio se encuentra en el folio 259 y no en el folio 257 como indica la parte actora. De igual manera, en el folio 226 la Instructora Especial, declara abierto el lapso probatorio.

    En relación al alegato de que la boleta de citación, adolece de una serie de vicios por cuanto no contiene una formulación completa y precisa de los hechos y cargos que se imputan, no puede asumirse en el procedimiento administrativo y disciplinario, vicio en la citación por defectuosa, pues bien, de las actas procesales se desprende incluso que la ciudadana M.M.P.H., participo del mismo, lo que acarrea la convalidación del vicio de la citación.

    …omissis...

    Es de gran importancia, hacer de su conocimiento que a la ciudadana M.M.P.H., se le imputo en su debida oportunidad el numeral 2, del articulo 150 del Reglamento…por manifiesta negligencia en el ejercicio de su cargo.

    ,…

    …omissis…

    El ministerio que represento aprecio en todo su valor probatorio las pruebas documentales, testimóniales y fotográficas que demuestran que la ciudadana M.M.P.H., se encontraba incursa en manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo, de conformidad con el numeral 2 del articulo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente..

    …omissis…

    …de los recaudos insertos en el expediente disciplinario, se aprecia al folio 33 fotografía donde se puede observar claramente una torta con una vela en forma de pene y unas personas sentadas alrededor de la mesa muy sonriente, situación que coincide con lo expuesto en las declaraciones que se constatan a los folios 96 al 100, del 121 al 126, 130 y 131 del expediente disciplinario, dichas declaraciones se dan como ciertas por cuanto no fueron impugnadas.

    Asimismo, todas estas declaraciones son contestes en cuanto a que situaciones como la antes descrita, no deben presentarse en una institución educativa, porque están en contra de los valores que se deben transmitir a los niños, niñas y adolescentes y contravienen la ética profesional del docente, aunado al hecho que la querellante no tacho de falsedad dichas declaraciones…. […]

    Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, este tribunal ordeno la apertura de la pieza separada correspondiente al expediente administrativo del caso, consignado por la recurrida conjuntamente con el escrito de contestación.

    Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, este tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    En fecha 29 de septiembre de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acto al que comparecieron ambas representaciones judiciales, tanto de la parte querellante y la querellada; exponiendo estos sus respectivos alegatos. Es por lo que este tribunal, declaro abierto el lapso probatorio.

    En fecha 10 de octubre de 2011, la parte querellante presento escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos.

    Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, este tribunal procedió a realizar el pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos.

    En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el (16) de noviembre de dos mil once (2011), acto al cual comparecieron ambas partes, declarándose aperturado el lapso para dictar el dispositivo, conforme a lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, este tribunal dicto auto para mejor proveer mediante el cual solicito a la querellada, información con respecto a la fecha cierta de la notificación practicada a la actora del acto administrativo por esta vía impugnada.

    Consignadas a los autos, las resultas de la notificación ordenada mediante el auto para mejor proveer dictado, este tribunal procedió a aperturar el lapso para dictar el dispositivo del fallo, por auto de fecha 09 de febrero de 2012.

    En fecha 05 de marzo del presente año, este tribunal dicto el dispositivo del fallo, resolviendo declarar Sin lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para la Zona Educativa del estado Guarico, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Suspensión del Cargo), interpuesto por la ciudadana M.M.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.285.204, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 078 de fecha 31 de mayo de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se le sanciona con la separación sin goce de sueldo por el periodo de tres (03) años, del cargo de Docente III de Aula, adscrita a la U.E.B “F.A. Carles”, dependiente de la Zona Educativa del estado Guarico, por encontrarse incursa en la comisión de las faltas graves establecidas en los numerales 2, 5, 6 y 9 del articulo 118 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 5, 6 y 9 del articulo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

    - Del acto impugnado:

    Republica Bolivariana de Venezuela

    Ministerio del Poder Popular para la Educación

    Despacho del Ministro

    RESOLUCION Nº 078 CARACAS 31 DE MAYO DE 2010

    200 y 151°

    Mediante Oficio DAJ/08/277 de fecha 10 de junio de 2008, se recibió por ante la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, expediente disciplinario instruido a la ciudadana M.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.285.204, Docente IV de Aula, cumpliendo funciones como Directora Encargada, en la Escuela Básica Bolivariana “F.A.A.C.”, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, dependiente de la Zona Educativa del estado Guarico, por encontrarse presuntamente incursa en las causales establecidas en los numerales 2, 5, 6 y 9 del artículo articulo 118 de la Ley Orgánica de Educación (1980), en concordancia con los numerales 2, 5, 6 y 9 del articulo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Despacho observa:

    …omissis…

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    En fecha 21 de febrero de 2008, la ciudadana M.M.P., antes identificada fue notificada de que conforme a las actuaciones en el expediente disciplinario instruido en su contra, surgen suficientes indicios para considerarle presuntamente incursa en las faltas graves previstas en los numerales 2, 5, 6 y 9 del artículo articulo 118 de la Ley Orgánica de Educación (1980), en concordancia con los numerales 2, 5, 6 y 9 del articulo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    …omissis…

    DENUNCIAS FORMULADAS

    A) Comunicaciones cursantes a los folios 01 al 19, mediante las cuales denuncian varias actuaciones que afectan el normal funcionamiento de la U.E.B. “F.A.A.C.”.

    B) Comunicación de fecha 11 de septiembre de 2007, cursante a los folios 20 al 30, en las que se anexa acta, inventario de víveres y fotografías de los alimentos dañados, sobre la visita de supervisión realizada a la U.E.B. “F.A.A.C.”, a solicitud del C.C. y docentes adscritos a la misma.

    C) Comunicación de fecha 13 de septiembre de 2007 (folios 36 al 38), suscrita por el personal docente, administrativo y obrero, que conforman la Comunidad Educativa de la U.E.B. “F.A.A.C.”, mediante la cual denuncian presuntas irregularidades por parte de la directora del plantel Prof. M.M.P., antes identificada.

    Omissis…

    Hechas estas consideraciones, es oportuno destacar que cuando existen a la vista del órgano decidor una serie de elementos que apuntan hacia un mismo sitio, tales dispositivos probatorios conforman esa premisa. Así cuando varias testimoniales se dirigen hacia una misma narración y no existe prueba en contrario en los autos, esos indicios probatorios se convierten para el órgano que va a decidir del caso concreto, en un elemento con pleno valor de prueba.

    Por otra parte, no puede desaprovechar este despacho la oportunidad de hacer un comentario en torno a la actitud asumida por la ciudadana M.M.P., anteriormente identificada, quien en su condición de Directora Encargada en la U.E.B. “F.A.A.C.”, en su escrito de fecha 06 de diciembre de 2007 cursante a los folios 108 al 114, expuso: Que se le informo del procedimiento administrativo el 19 de noviembre de 2007 y tuvo acceso al expediente el 29 de noviembre de 2007, contentivo hasta esa fecha de 92 folios, alega no tener como función la asignación de recursos, ignora el por que la Profesora C.M.P., no entrego su planificación, además de que fue la ultima persona informada de la descomposición de los alimentos, no obstante, en el presente escrito no se aprecia que la mencionada docente haya desvirtuado todas las denuncias realizadas en su contra.

    En este sentido, este Despacho considera inaceptable este tipo de conducta, por parte de un directivo de un plantel, ya que el mismo es el funcionario Superior Jerárquico encargado de velar por el buen uso y mantenimiento de los ambientes de trabajo, de lo anterior se desprende que resulta inexcusable el comportamiento asumido por la ciudadana M.M.P....

    En virtud de lo anterior, este despacho aprecia en todo su valor probatorio las pruebas documentales, testimoniales y fotográficas que demuestran que la ciudadana M.M.P., antes identificada, se encuentra incursa en “manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo”, de conformidad con el numeral 2 del articulo 118 de la Ley Orgánica de Educación (1980), en concordancia con el numeral 2 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

    En cuanto al supuesto del numeral 5, del articulo 118 ejusdem: “Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la Republica”, como lo es el hecho de haber permitido que dentro de la Institución que hicieren celebraciones no acordes a la Institución las cuales va en contra de los valores que se deben transmitir a los niños que cursan estudios en la U.E.B. “F.A.A.C.”.

    Aprecia este despacho, que esta causal incluye otras causales de carácter genérico por cuanto conllevan una serie de valoración subjetiva difícil de contabilizar, donde el derecho positivo se limita a nombrar en forma general, sin entrar a detallar cada una de ellas.

    ….omissis…

    Hechas estas consideraciones es oportuno destacar, que de los recaudos insertos en el expediente en estudio, se aprecia al folio 33 fotografía, “donde se puede observar claramente una torta con una vela en forma de pene y unas personas sentadas alrededor de la mesa muy sonrientes”, situación que coincide con lo expuesto en las declaraciones que se constatan a los folios 96, 97, 98, 99 y 100; 121, 122, 123, 124, 125 y 12; 130 y 131 dichas declaraciones se dan como ciertas por cuanto no fueron impugnadas, por lo que se les da pleno valor pleno a dicha probanza. Así se declara.

    Asimismo, todas estas declaraciones son contestes en cuanto a que situaciones como la antes descrita no deben presentarse en una institución educativa, por que están en contra de los valores que se deben transmitir a los niños, niñas y adolescentes y contravienen la ética profesional del docente, aunado al hecho que la investigada no tacho de falsedad dichas declaraciones. Así se decide.

    Ahora bien, en el presente caso, aprecia este Despacho que de las probanzas que cursan en el expediente surgen plenas pruebas que subsumen los hechos investigados en dichos supuesto, que demuestran que la docente M.M.P., antes identificada, esta incursa en dicha causal. Así se declara.

    Igualmente se le imputa a la docente M.M.P., antes identificada las causales establecidas en el numeral 6 de la Ley Orgánica de Educación (1980): “Por violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o subordinados”.

    Asimismo, del expediente administrativo se desprenden las declaraciones rendidas por los denunciantes plenamente identificados, y que constan a los folios 96, 97, 98, 99, 100, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 168, 169, 171, 172, 194 y 196, las cuales son contestes sobre irregularidades cometidas por la docente M.M.P. antes identificada, en el ejercicio de sus funciones como Directora encargada de dicho plantel.

    En efecto, las anteriores declaraciones ratifican la conducta de la docente M.M.P. antes identificada, en cuanto a los maltratos verbales, trato déspota con sus compañeros y subordinados, y al incumplimiento de los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por parte de la Directora, por cuanto en su gestión predominaba el amiguismo y no tomaba en cuenta la profesionalidad del docente, cambiaba el personal de funciones sin evaluación previa, no les emitía credenciales, además nunca consigno las evaluaciones del personal a la Zona Educativa, y en razón de esto es personal no recibió el pago por dicho concepto ni del Bono Bolivariano. Por tanto, estas testimoniales permiten a este despacho apreciarles y valorarles como plena prueba. Así se declara.

    Finalmente se le imputa a la docente M.M.P., antes identificada la causal establecida; en el numeral 9 de la Ley Orgánica de Educación (1980): “Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas”, por incumplimiento de las evaluaciones a sus subordinados, por no velar por el buen uso y mantenimiento de los ambientes de trabajo de los materiales y equipos que se utilizaban en el cumplimiento de labores y la falta de planificación en la organización del P.A.E.

    Asimismo, del expediente administrativo se desprenden las declaraciones rendidas por los denunciantes plenamente identificados y que constan a los folios 96, 97, 98, 99, 100, 121, 122, 123, 124; las cuales son contestes sobre las irregularidades cometidas por la docente M.M.P., antes identificada, en el ejercicio de sus funciones como Directora encargada del mencionado plantel.

    En efecto, las anteriores declaraciones ratifican la conducta de la docente M.M.P., en cuanto al incumplimiento de los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el desempeño de las funciones como Directora, por cuanto en su gestión predominaba el amiguismo y no tomaba en cuenta la profesionalidad del docente, cambiaba el personal de funciones sin evaluación previa, no les emitía credenciales, además nunca consigno las evaluaciones del personal a la Zona Educativa, y en razón de esto es personal no recibió el pago por dicho concepto ni del Bono Bolivariano. Por tanto, estas testimoniales permiten a este despacho apreciarles y valorarles como plena prueba. Así se declara.

    Observa este Despacho que de las actas que conforman el Expediente la ciudadana M.M.P., conocía de todas las irregularidades que se venían presentando y no efectuó actuación alguna para solventar la situación, por lo que se evidencia que ciertamente la Directora Encargada como máxima autoridad del plantel debió velar en todo momento por el cumplimiento de las normativas relativas al buen funcionamiento de la referida institución, en tal sentido la docente M.M.P., antes identificada se encuentra incursa en “reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas”, dentro del supuesto previsto en el numeral 9 del articulo 118 de la Ley Orgánica de Educación (1980).

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

    Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el contenido del presente expediente, se evidencia un comportamiento por parte de la docente M.M.P., antes identificada, calificado como grave pues se relaciona directamente con las causales que se le imputan en este procedimiento disciplinario. Así se declara.

    En este mismo orden, el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece:

    Artículo 164: Las faltes graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno (1) a tres (3) años. (Resaltado añadido)

    La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos durante un periodote tres (3) a cinco (5) años.

    En virtud de lo anterior, este Despacho aprecia en todo su valor probatorio las pruebas documentales y testimoniales que demuestran que la ciudadana M.M.P., antes identificada, se encuentra incursa en faltas graves, tipificadas en el artículo 118 en los numerales 2, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica de Educación (1980), en concordancia con lo establecido en el articulo 150, numerales 2, 5, 6 y 9 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente: “Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo; Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la Republica; Por violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o subordinados; y Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas”.

    En definitiva, visto los elementos probatorios otorgados, y el valor de cada uno, este despacho reconoce la culpabilidad de la docente M.M.P., anteriormente identificada, en la comisión de los hechos imputados, por lo que debe ser sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Educación (1980) y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

    IV

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Despacho decide:

    PRIMERO: SEPARAR del cargo sin goce de sueldo, por el periodo de tres (3) años, a la ciudadana M.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.285.204, Docente III de Aula, adscrita a la U.E.B. “F.A.A.C.”, dependiente de la Zona Educativa del estado Guarico, por encontrarse incursa en las causales de faltas graves establecidas en la Ley Orgánica de Educación (1980), numerales 2, 5, 6 y 9 del articulo 118; en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 5, 6 y 9 del articulo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

    …omissis… […]

    En primer termino, denuncia la parte recurrente la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. A lo que debe necesariamente traer a colación, este órgano jurisdiccional, lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

    De la norma constitucional anteriormente señalada, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

    Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo).

    Así ha sido interpretada la garantía del debido proceso, entendiendo que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un proceso. Esto es, la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso (salvo las excepciones de ley); y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia

    A lo que estima este órgano jurisdiccional, oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión Nº 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:

    La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana

    . (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P. contra Ministerio de Relaciones Interiores).

    De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material

    .

    Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expreso lo que sigue:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

    En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570, de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: Hyundai Consorcio y otros), precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

    (…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)

    .

    Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

    Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

    En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.

    .

    Precisado lo anterior, resulta menester para esta Juzgadora determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que en la Sección Tercera, del Título IV del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se encuentran regulados los procedimientos a efectuarse a los Docentes, estando éstos comprendidos entre los artículos 171 al 185 del Reglamento en referencia, los cuales se reproducen a continuación:

    Artículo 171.- En aquellos casos en que, atendida la gravedad o la naturaleza de la infracción, un docente presuntamente hubiere incurrido en hechos que ameriten la separación del cargo, destitución e inhabilitación, el Ministro de Educación Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Director de la Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director de Plantel o servicio educativo, ordenará llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa inicial, la cual deberá realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que se imparta la orden, prorrogables por una sola vez si fuere necesario.

    Artículo 172.-El funcionario designado para realizar la averiguación elaborará un expediente, foliado en letras y números, que contendrá las declaraciones del docente investigado, las actuaciones practicadas y, en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación. En el informe final de la averiguación se especificará y motivará las conclusiones sobre la participación del docente en los hechos, que pueda dar origen a la apertura de expediente disciplinario.

    Artículo 173.- Para la averiguación y determinación de faltas presuntamente cometidas por miembros del personal docente, a los fines de la decisión correspondiente, se instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al siguiente procedimiento:

    1.- El Director de Educación o de la Zona Educativa, al tener conocimiento del resultado de una averiguación administrativa inicial, en la que resulte presuntamente responsable de la comisión de faltas un docente, procederá a ordenar la emisión del Acta de Proceder, y designará al Instructor Especial para que dirija la averiguación del caso, Suministrándole toda la información y documentos pertinentes.

    2.- El Director del plantel, Supervisor del sector, Jefe de Distrito, de Servicio o Director de Zona o Director de Educación, son los funcionarios competentes para emitir el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento disciplinario.

    3.- El Instructor Especial, una vez analizada el Acta de proceder y los recaudos o informes de los hechos presuntamente calificables como falta, dictará el Auto de Proceder, con la motivación de la decisión, indicación de los elementos de juicio tenidos en cuenta y la determinación de las normas que definen las faltas investigadas.

    4.- Una vez dictado el Auto de Proceder, el Instructor Especial lo notificará a la Comisión Regional de Estabilidad y citará al docente investigado a fin de que rinda Declaración Informativa sobre los hechos presuntamente calificables como falta.

    Asimismo, citará a los denunciantes o testigos o personas que puedan tener conocimiento de los hechos. Con estas declaraciones deberá elaborar el Informe preliminar con las conclusiones que permitan establecer, con certeza, si existen fundamentos para continuar la averiguación y determinar la presunta responsabilidad disciplinaria del docente.

    5.- Si hubiere méritos o indicios que hicieren presumir la comisión de una falta por parte de un docente, el Instructor Especial deberá citar al investigado, mediante boleta de citación, para que comparezca a conocer de los hechos y su presunta participación en ellos.

    Artículo 174.- La boleta de citación deberá contener:

    1.- Identificación del Organismo del Ministerio de Educación que lleve a cabo la instrucción del expediente.

    2.-Identificación precisa y completa del Docente citado a comparecer.

    3. Lapso no inferior a cinco (5) días hábiles en el cual debe comparecer el docente citado.

    El inicio de lapso de comparecencia no podrá fijarse antes del tercer día hábil siguiente a la citación personal, y a los quince (15) días hábiles si fuere hecha mediante cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región del plantel o servicio en el cual se desempeñe el averiguado.

    4.- Horario de oficina dispuesto para el lapso de comparecencia.

    5.- Formulación completa y precisa de los hechos y cargos que se imputan al docente citado.

    6. Indicación al citado de que puede contestar, aclarar o informar sobre los hechos, y sobre su responsabilidad en ellos, en el mismo acto de comparecencia, o dentro de un nuevo lapso de diez (10) días hábiles a contar desde el día de la comparecencia.

    7.- Indicación al citado de que puede negarse a declarar conforme al Principio Constitucional que lo protege, contestar los cargos verbalmente en el momento de la comparecencia, o presentar un escrito, o solicitar una prórroga por el mismo lapso de comparecencia para presentar un escrito de respuesta , rechazo, aceptación o descargo.

    8.- Lugar, fecha y hora de elaboración de la Boleta de citación.

    9.- Identificación y firma del Instructor Especial.

    Artículo 175.- La citación del docente deberá hacerse personalmente, en su dependencia de trabajo o en su domicilio, en horario hábil para el ejercicio de la docencia.

    Artículo 176.- Cuando no fuere posible practicar la citación personalmente, o se negare el averiguado a firmar el recibo correspondiente, se procederá a citarlo por un único cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región, con el señalamiento de que transcurridos quince (15) días hábiles desde la publicación, se entenderá consumada la citación para el acto de comparecencia a la formulación de los cargos imputados en su contra.

    Artículo 177.- Si el docente Investigado no compareciere dentro del lapso fijado en la Boleta de Citación o en el cartel publicado, se dejará constancia de ello en el expediente instruido.

    Artículo 178.- El día hábil siguiente a la terminación del lapso de comparecencia, el Instructor Especial procederá a fijar en el expediente el Acto de Apertura del lapso Probatorio dentro del procedimiento. El lapso de promoción de pruebas, en el cual el investigado podrá promover o solicitar las diligencias que considere necesarias y pertinentes, será de diez (10) días hábiles. Y el lapso para evacuar las pruebas promovidas, en el cual también podrá presentar nuevos informes o documentos, será de quince (15) días hábiles.

    Artículo 179.- El Instructor Especial deberá velar por el cumplimiento estricto de los lapsos y procedimientos probatorios y dará todas las facilidades posibles al docente averiguado, para la promoción y evacuación de todos los hechos probatorios pertinentes, de acuerdo a los hechos y circunstancias objeto de investigación orientando su actuación por la normativa vigente en la materia, en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Artículo 180.-Concluido el lapso probatorio, el Instructor especial procederá a fijar, par el quinto (5to) día hábil siguiente, el Acto de Informe, en el cual el interesado podrá consignar escritos con las conclusiones y análisis sobre los hechos recogidos en el expediente, que puedan ilustrar sobre el conocimiento de la causa.

    Artículo 181.- El Instructor Especial levantará un Acta final con el resumen de todas las circunstancias contenidas en el expediente y dejará constancia motivada de su opinión sobre la procedencia de medidas disciplinarias, con la fundamentación legal y reglamentaria correspondiente.

    Artículo 182.- El docente averiguado tendrá acceso al expediente que se esté instruyendo en todo momento y etapas del proceso, pudiendo leer y obtener copias certificadas por el Instructor. En todas sus actuaciones el docente podrá estar asistido de Abogado de su confianza.

    Artículo 183.- Concluidas todas las actuaciones, el Instructor Especial revisará el expediente, cuidando que esté debidamente foliado en letras y números, ordenado cronológicamente y firmadas y selladas todas las Actas y recaudos.

    Artículo 184.- En aquellos casos en que se desprenda la presunta responsabilidad de un docente en faltas que ameriten sanción disciplinaria con separación del cargo, destitución e Inhabilitación para el ejercicio profesional, el Instructor Especial elaborará el Informe final y remitirá el expediente al Ministro de Educación, a los efectos de su revisión en la Consultoría Jurídica, y elaboración de la resolución con la decisión correspondiente. La resolución motivada dictada por el Ministerio de Educación, será notificada formalmente al docente, a través de la Zona Educativa, Dirección de Educación o Jefatura de la dependencia a la cual esté adscrito el docente.

    Artículo 185.- Las miembros del personal docente que hubieren sido sancionados de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento, podrán ejercer el recurso de reconsideración contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación y el recurso jerárquico, por ante este funcionario, en contra de las sanciones impuestas por funcionarios de menor jerarquía, todo ello según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    De las normativas anteriormente transcritas, se desprende que en el procedimiento disciplinario –analizado en el caso de marras–, tiene tres (3) fases, siendo la primera de ellas, la preceptuada en los artículos 171 y 172 del mencionado Reglamento, denominada averiguación administrativa inicial y que concluye con un Informe Final, contentivo de las conclusiones sobre la participación del o los docente en los hechos, que puede dar origen a la apertura del expediente disciplinario.

    Iniciando la investigación, con auto de proceder emitido en fecha 15 de noviembre de 2007, suscrito por la ciudadana F.R., en su condición de Instructora Especial de la Zona Educativa del estado Guarico, a través del cual procede a la averiguación administrativa, para determinar la presunta responsabilidad disciplinaria de la ciudadana M.M.P., ordenándose entre otras cosas, la citación de la funcionaria investigada, así como de los denunciantes y personas que pudieran tener conocimiento de los hechos ocurridos (folio 83).

    De igual manera, consta que a la ciudadana M.M.P., se le libró una orden de comparecencia en fecha 16 de noviembre de 2007 (folio 84), con la finalidad de rendir declaración informativa con respecto a la averiguación administrativa abierta en su contra, siendo recibida la misma el 19 de noviembre de 2007, constando a los folios 84 y 85.

    Corre inserto a los folios 93 al 95, 116 al 120, 129, 134, 135, 151, 157, 158, 167, 170, 183, 184 y193 respectivamente, boletas de fechas 29 de noviembre de 2007; 04, 14 y17 de diciembre de 2007; 07, 10, 17 y 18 de enero de 2008, contentivas de las citaciones emanadas de la Instructora Especial de la Secretaría Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Guarico, dirigidas a los ciudadanos Marilys Fernández, J.M., C.M.P., Y.M., M.L., E.M., E.P., H.G., Narvis Pérez, S.C., Bigman Leal, M.A., N.G., N.J., Zelanda Lara, E.C., W.S., J.M. y R.C., a los fines de rendir declaración testimonial en la averiguación administrativa inicial que se le sigue a la ciudadana M.M.P..

    Rielan a los folios 96 al 100, 121 al 127, 130, 131, 136, 137, 138, 152, 153, 159 al 162, 168, 169, 171, 185, 186, 191, 192, 194 y195, actas de fechas 06, 10, 11, 20, 21 de diciembre de 2007 y 09, 10, 11, 18 y 22 de enero de 2008, contentivas de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Marilys Fernández, J.M., C.M.P., Y.M., M.L., E.M., E.P., H.G., Narvis Pérez, S.C., Bigman Leal, M.A., N.G., N.J., Zelanda Lara, E.C., W.S., J.M. y R.C..

    Corre inserto a los folios 108 al 114, escrito presentado por la investigada asistida de abogada, de fecha 06 de diciembre de 2007, en el cual, entre otras cosas, manifiesta “… rechazo todo lo que en el ejercicio de mis funciones como coordinadora o directora encargada de la Institución U.E.B. “F.A.A.C.”, se me pretenda imputar así como también en lo personal…”

    Al folio 156, riela auto de fecha 26 de diciembre de 2007, mediante el cual se acuerda la prorroga del procedimiento en fase inicial, por treinta (30) días hábiles.

    Asimismo, cursa a los folios 208 al 212 Informe Preliminar, de fecha 11 de febrero de 2008, rubricado por la Instructora Especial, dirigido a la Jefa de la Zona Educativa del estado Guarico, en el cual se concluyó en lo siguiente:

    […] Vistas las declaraciones del Personal citado y que esta adscrito la U.E.B Tcnel. F.A.A.C., ubicada en esta localidad, Marilys Fernández…., J.M.…, C.M. Pérez…, Y.M.…, M.L.…, E.M.…, E.P.…, H.G.…, Narvis Pérez…, S.C.…, Bigman Leal…, M.A.…, N.G.…, N.J.…, Zelanda Lara…, E.C.…, W.S.…, J.M.… y R.C.…, donde en sus declaraciones realizan una series de Denuncias que señalan a la Docente III M.M.P., como la presunta responsable de hechos en el que podrían estar enmarcado en las causales 2°, 5°, 6° y 9° establecidas en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Educación y sancionadas por el articulo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, …omissis…Cuando ejercía funciones como Directora Encargada de la U.E.B. Tcnel. F.A.A.C., ubicada en esta localidad. Así como también las Supervisiones realizadas por el personal adscrito a la Zona Educativa del estado Guarico, en la Institución con sus anexos consignados y que constan en el presente expediente. Por lo que de conformidad con el articulo 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente ordinal 4, esta instructoria remite el presente informe Preliminar, a la Jefa de la Zona Educativa del estado Guarico, con el fin de que la Jefatura de Zona ordene la Continuación del Procedimiento Disciplinario y emita el Acta de Proceder, debido a que existen fundamentos para continuar la Averiguación Disciplinaria y determinar la presunta responsabilidad disciplinaria, de la Docente III/Aula M.M.P.. […]

    Orden de apertura de averiguación disciplinaria, de fecha 12 de febrero de 2008, suscrito por la Directora de la Zona Educativa del estado Guarico. Ordenándose igualmente emitir auto de proceder y la designación de la Instructora Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ordinal 1° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

    Corre inserto al folio 214, acta de proceder de fecha 12 de febrero de 2008, en el cual ordena la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario ala ciudadana M.M.P., por presunta violación en lo establecido en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Educación y sancionadas por el articulo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, las cuales pudieran ameritar en caso de declararse con lugar, la separación temporal del cargo como Docente III/ Aula, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación. Se anexan las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario inicial y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos y las presuntas circunstancias que pudieran influir en su calificación. De igual forma, se acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, Medida Cautelar Administrativa de Suspensión de cargo de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días continuos.

    Al folio 217, riela “AUTO DE PROCEDER” de fecha 19 de febrero de 2008, suscrito por la Abogada C.T.M., en su condición de Instructora Especial de la Zona Educativa del estado Guarico, a través del cual procede a la averiguación administrativa, para determinar la presunta responsabilidad disciplinaria de la ciudadana M.M.P., ordenándose entre otras cosas, la citación de la funcionaria investigada a fin de que rindiera declaración y descargos de los hechos que presuntamente son calificables como falta; así como la citación de los ciudadanos Marilys Fernández, J.M., C.M.P., Y.M., M.L., E.M., E.P., H.G., Narvis Pérez, S.C., Bigman Leal, M.A., N.G., N.J., Zelaida Lara, M.C., J.M. y R.C..

    En fecha 04 de marzo de 2008, la funcionaria investigada es notificada de la designación de la abogada C.T.M., como Instructora Especial del caso. (Folio 220)

    Consta que a la ciudadana M.M.P., se le libró una orden de comparecencia en fecha 21 de febrero de 2008 (folio 221), a los fines de la formulación de cargos, siendo recibida la misma el 04 de marzo de 2008.

    Al folio 222, corre inserta notificación de la funcionaria investigada de la medida de suspensión con goce de sueldo acordado.

    En fecha 14 de marzo de 2008 la Instructora Especial dejo constancia del vencimiento total de los cinco (05) días hábiles, contados a partir del tercer día hábil siguiente a la constancia en auto de la citación de la funcionaria, fijados en la Boleta de citación de fecha 21/02/2008 y recibida el 04/03/08, no compareciendo ni por si ni mediante apoderado judicial para la formulación de los cargos respectivos, la ciudadana M.M.P.. (Vid folio 224).

    En fecha 17 de marzo de 2008, la Instructora Especial, ordena la apertura del lapso probatorio, tal como lo dispone el artículo 178 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, siendo este, de 10 días hábiles para promover y 15 días hábiles para evacuar. (Folio 226)

    En fecha 18 de marzo de 2008, la Instructora Especial Jefa de la División de Asesoria Jurídica, acordó citar a los ciudadanos Marilys Fernández, J.M., C.M.P., Y.M., M.L., E.M., E.P., H.G., Narvis Pérez, S.C., Bigman Leal, M.A., N.G., N.J., Zelanda Lara, E.C., W.S., J.M. y R.C., a los fines de que rindieran declaraciones en el expediente. (Folio 227)

    Corren insertas a los folios 229, 230, 233 al 240 y 253 respectivamente, boletas de fechas 28 de marzo de 2008 y 21 de abril de 2008, contentivas de las citaciones emanadas de la Instructora Especial, Jefa de la División de Asesoria Jurídica, dirigidas a los ciudadanos Marilys Fernández, J.M., C.M.P., Y.M., M.L., E.M., E.P., H.G., Narvis Pérez, S.C., Bigman Leal, M.A., N.G., N.J., Zelaida Lara, E.C., W.S., J.M. y R.C., a los fines de rendir declaración testimonial en el procedimiento administrativo disciplinario que se le siguiera a la ciudadana M.M.P..

    Rielan a los folios 241 al 248, 254 al 258, Actas de fechas 03, 04, 22 y 23 de abril de 2008, contentivas de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Marilys Fernández, J.M., C.M.P., Y.M., M.L., E.M., E.P., H.G., Narvis Pérez, S.C., Bigman Leal, M.A., N.G., N.J., Zelaida Lara, E.C., W.S., J.M. y R.C..

    En fecha 15 de abril de 2008, la funcionaria Instructora dejo constancia que la ciudadana M.M.P., solicito la revisión del expediente disciplinario que se le siguiere, siendo facilitado el mismo. Así, la funcionaria investigada solicito la expedición de copia certificada del expediente administrativo de averiguación inicial y del procedimiento disciplinario. (Folios 249 y 250)

    Auto de fecha 23 de abril de 2008, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el expediente disciplinario. (Folio 259).

    En fecha 24 de abril de 2008, la Instructora Especial, fijo el quinto hábil para el acto de informes, tal como lo señala el artículo 180 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. (Folio 260).

    Nuevamente en fecha 30 de abril de 2008, la ciudadana M.M.P., solicito copia certificada del expediente en cuestión. (Folio 261)

    Riela al folio 263, auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de acto de informes en el expediente administrativo disciplinario que se le siguiere a la ciudadana M.M.P..

    El 09 de mayo de 2008, la Instructora Especial del expediente en referencia, levantó un “ACTA FINAL”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 181 del mencionado Reglamento, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual señalo:

    […] de acuerdo a las actuaciones practicadas en el Procedimiento Administrativo Inicial y en el Procedimiento Administrativo Disciplinario como: 1.-) Denuncias impuestas por la ciudadana Profesora C.M.P., en fechas 12-07-07 y 26-10-07, 2.-) Acta de fecha 23 de mayo de 2007, donde consta la reparación de la computadora dñada. 3.-) Supervisión a la U.E.B., “Tcnel. Félix Antonio Acosta Carles” realizada por la Jefe de Municipio Escolar numero (1) donde se anexa Acta y fotografías de alimentos en mal estado. 4.-) Denuncia de fecha 24-05-07, interpuesta por un grupo de docentes que laboran en la U.E.B., “Tcnel. Félix Antonio Acosta Carles” de esta ciudad. 5.-) Denuncias interpuesta por el personal Docente, Administrativo y Obrero que conforman la Comunidad Educativa de la U.E.B., “Tcnel. Félix Antonio Acosta Carles”. 6.-) Informe Higiénico-Sanitario realizado a la U.E.B., “Tcnel. Félix Antonio Acosta Carles” de fecha 17-09-07 hecho por la Coordinadora de Higiene de Alimentos del Municipio Roscio y el Coordinador de S.d.M.R.. 7.-) Oficio emanado de la División Jurídica de fecha 19-09-2007, donde se pide la intervención inmediata de la U.E.B., “Tcnel. Félix Antonio Acosta Carles”. 8.-) Informe de Auditoria o Supervisión del Programa de Alimentación Escolar Bolivariano de fecha 24-09-07. 9.-) Oficio enviado por la Profesora M.M.P., donde se demuestra los daños causados de fecha 25-06-07. 10.-) Informe presentado por el abogado Denal Lamas Jefe de la División Asesoria Económica y Bienestar Estudiantil motivado a la descomposición de los insumos en la U.E.B., “Tcnel. Félix Antonio Acosta Carles”. 11.-) Comunicaron emitida por la Profesora A.M. de fecha 21 de junio de 2007 a la Jefa del Distrito Escolar. 12.-) Evaluación hecha a los Licenciados S.C. y Bigman Leal, donde se demuestran las deficiencias de la U.E.B., “Tcnel. Félix Antonio Acosta Carles” de fecha 02 de octubre de 2007. 13.-) Fotos tomados por esta misma comisión que corren en los folios 62, 63, 64, 65. 14.-) Acta de fecha 16 de octubre del año 2007, donde se reunieron personal docente y administrativo donde se denuncia a la Profesora M.M.P.. 15.-) Solicitud hecha por el personal docente, administrativo y obrero donde se exige la reubicación de la Profesora M.M.P., porque perturba la paz laboral y el normal desenvolvimiento de las actividades, de fecha 31-10-07. 16.-) Las declaraciones de los ciudadanos: Marilys Fernández…., J.M.…, C.M. Pérez…, Y.M.…, M.L.…, E.M.…, E.P.…, H.G.…, Narvis Pérez…, S.C.…, Bigman Leal…, M.A.…, N.G.…, N.J.…, Zelaida Lara…, E.C.…, W.S.…, J.M.… y R.C.…Vistos sin informes. Por cuanto de las actuaciones practicadas parece plenamente comprobado que en efecto la docente M.M.P., plenamente identificada en autos no cumplió, con su sagrado deber de protección integral sobre los alumnos, como se desprende de todos y cada uno de los hechos narrados y probados en todo el proceso, incumpliendo con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Educación, la cual hace mención de que la Educación, tiene como finalidad fundamental, el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, critico y apto para vivir en sociedad, así cuando un funcionario docente incumple el deber de protección sobre los alumnos, este debe ser sancionado, Sin duda que la conducta asumida por parte de la docente M.M.P. para con los alumnos y el personal docente, administrativo y obrero, no es acorde con los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y demás leyes que rigen la materia, por todo lo antes expuesto, es que hago la siguiente reflexión, tomando en cuenta que la docencia es una de las profesiones mas puras de todas, muy especialmente, la docencia de niños y adolescentes, deben ser los docentes ciudadanos verdaderamente probos rectos y correctos, esta prenombrada docente debe castigarse e imponérsele una sanción, la cual, con lo que, consta en el presente expediente, dejo en sus manos, ya que constituye un comportamiento que evade la moral y las buenas costumbres ha incurrido en hechos los cuales consisten en:

    Por manifiesta negligencia en el ejercicio de su cargo.

    Por observar una conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y demás leyes de la Republica.

    Por violencia de hecho y de palabras contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos y subordinados.

    Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias y administrativo.

    Por todo lo antes expuesto esta Instructora Especial, explana su opinión la cual es, que la ciudadana M.M.P., tiene fundados indicios de culpabilidad tomando en consideración las declaraciones dadas por los testigos declarados, las supervisiones realizadas en la Institución por los entes competentes, las denuncias formuladas, las fotos consignadas por los denunciantes las cuales tienen todo el valor probatorio, pues en ningún momento fueron impugnadas por la investigada se conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil…omissis… Por lo que se les da plena prueba. Por lo tanto debe aplicársele las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Llenos como están los requisitos exigidos en los artículos 171, 172, 173, 174, 175, 178, 179, 180, 181, 182, 183 y 184 respectivamente del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se remite el presente expediente al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los efectos de su revisión por parte de la Consultoria Jurídica y a la elaboración de la resolución con la decisión correspondiente […]

    Con fundamento en lo anterior, en fecha 31 de mayo de 2010, el Ministro del Poder Popular para la Educación, dicto Resolución Nº 78 mediante la cual resolvió la separación del cargo sin goce de sueldo, por un período de tres (3) años, de la ciudadana M.M.P., por encontrarse incursa en las causales de faltas graves establecidas en la Ley Orgánica de Educación (1980), numerales 2, 5, 6 y 9 del articulo 118; en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 5, 6 y 9 del articulo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; lo cual le fue notificado a la misma en fecha 14 de junio de 2010.

    Con base a lo anteriormente expuesto, en el presente caso, del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario en contra de la hoy recurrente, contemplado en los artículos 167 al 185 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual se inició el 09 de noviembre de 2007, mediante auto suscrito por la ciudadana Profesora A.M., Directora de la Zona Educativa del estado Guarico, ordena la apertura de la averiguación administrativa Inicial, en virtud de las denuncias interpuestas por ante dicha dependencia zonal por parte del personal docente, administrativo y obrero de la Institución, quienes ha manifestado vía escrita su inconformidad en el ejercicio de su cargo como Coordinadora (E) en la Escuela Bolivariana F.A.A.C., en muchos aspectos de cómo debió ejercer las funciones, configurándose una supuesta violación a la Ley que rige la materia Educativa.

    De la exhaustiva revisión de esta primera fase del expediente contentivo de la averiguación administrativa inicial llevada a cabo por la Administración, se observa, por un lado, que la Administración hizo uso del lapso de prórroga previsto en el artículo 171 del mencionado Reglamento, esto es, obtuvo treinta (30) días hábiles adicionales, para sustanciar la primera fase de la averiguación administrativa y que durante el curso del aludido procedimiento no se le conculcaron los derechos constitucionales de la accionante, pues, tal como se señaló, ésta participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa.

    Seguidamente, observó esta juzgadora que la ciudadana M.M.P., fue debidamente notificada de los cargos determinados por la Instructora Especial de la Zona Educativa del estado Guarico, constatándose que la misma pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incursa dentro de las causales de faltas graves establecidas en los numerales 2, 5, 6 y 9 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, “Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo; Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la Republica; Por violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o subordinados; y Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas”, conjuntamente con los numerales 2, 5, 6 y 9 del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

    Sin embargo, durante el curso del procedimiento disciplinario bien pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incursa dentro de las causales de faltas graves establecidas en los numerales 2, 5, 6 y 9 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación; no constando en autos, tal circunstancia, aun cuando estuvo plenamente citada a dichos fines; limitándose su actuación a solicitudes de copias certificadas del expediente administrativo en referencia.

    De lo precedentemente expuesto, aprecia esta sentenciadora que el procedimiento para la suspensión del cargo establecido en los artículos 171 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, estuvo ajustado a derecho, por cuanto la ciudadana M.M.P., en todo momento tuvo acceso al expediente, pudo formular los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa (lo cual hizo, solo en la primera fase de investigación inicial), y presentar las pruebas que considerare pertinentes a los fines de probar sus alegatos, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso esgrimidos por dicha ciudadana, por ende, resulta forzoso para esta juzgadora desestimar la referida denuncia. Así se decide.

    En lo que respecta a la Boleta de Citación dirigida a la investigada, de fecha 16 de noviembre de 2007, observa este Órgano Jurisdiccional que contrario a lo denunciado por la recurrente, riela al folio 84, la referida boleta de citación con la constancia de fecha, firma y hora de recibida por parte de la citada, y luego, nota suscrita por la Instructora Especial Licda. F.R., Jefa de División de Planificación y Presupuesto de la Zona Educativa del estado Guarico, dejando constancia que “…hoy 19/11/07 a las 9:30 a.m., fue citada la ciudadana en su lugar de trabajo...”. En tal sentido, resulta para quien decide, totalmente infundada la denuncia planteada por la recurrente en este ámbito, toda vez, que se desprende a las actas de la investigación administrativa inicial, la constancia efectuada por la Instructora Especial Licda. F.R., Jefa de División de Planificación y Presupuesto de la Zona Educativa del estado Guarico, en la cual manifiesta la fecha cierta de la citación efectuada a la funcionaria investigada y su correspondiente incorporación a las actas, por lo que se debe forzosamente desestimar la denuncia aludida, y así se declara.-

    En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, cuando a decir de la querellante, la administración mediante acta de proceder de fecha 12 de febrero de 2008, efectúa dos procedimientos disciplinarios y una averiguación administrativa en forma simultanea, con dos posibles sanciones totalmente distintas, fundamentado en unas mismas denuncias; este Órgano Jurisdiccional logra evidenciar a las actas procesales -tal como quedo plasmado en párrafos anteriores-, la administración estadal recurrida efectuó las tres (3) fases respectivas en el procedimiento disciplinario –analizado en el caso de marras–, preceptuados en los artículos 171 al 185 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en primer termino la denominada averiguación administrativa inicial, que concluye con un Informe Final, contentivo de las conclusiones sobre la participación de la docente en los hechos denunciados, que puede dar origen a la apertura del expediente disciplinario, cuya parte fue analizada supra, dándose por reproducida en los mismos términos las consideraciones allí expuestas, advirtiéndose que en la aludida etapa, como antes se dijo, que durante el curso de la misma no se le vulneraron los derechos constitucionales de la querellante, pues, tal como se señaló, ésta participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas, tuvo acceso al expediente.

    La segunda etapa, comenzó con el “AUTO DE PROCEDER” emitido en fecha 15 de noviembre de 2007, suscrito por la ciudadana F.R., en su condición de Instructora Especial de la Zona Educativa del estado Guarico, a través del cual procede a la averiguación administrativa, para determinar la presunta responsabilidad disciplinaria de la ciudadana M.M.P., ordenándose entre otras cosas, la citación de la funcionaria investigada, así como de los denunciantes y personas que pudieran tener conocimiento de los hechos ocurridos (folio 83). Concluyendo la misma, con el “INFORME PRELIMINAR”, de fecha 11 de febrero de 2008, rubricado por la Instructora Especial, dirigido a la Jefa de la Zona Educativa del estado Guarico.

    Así, se observa que en esta fase, se dio inicio al procedimiento disciplinario seguido contra la ciudadana M.M.P., el cual comenzó con el auto de proceder y culminó con el informe preliminar, de acuerdo con lo preceptuado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

    Seguidamente, conforme con lo estatuido en el numeral 5 del artículo en referencia, empezó la última etapa del presente procedimiento, citándose al efecto a la ciudadana M.M.P., mediante una orden de comparecencia en fecha 21 de febrero de 2008 (folio 221), a fin de que tuviera lugar el acto de formulación de cargos, siendo recibida la misma el 04 de marzo de 2008.

    El 09 de mayo de 2008, la Instructora Especial del expediente en referencia, levantó un “ACTA FINAL”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 181 del mencionado Reglamento, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, narrándose todas las actuaciones contenidas en el expediente y las circunstancias motivadas de la opinión de la Instructora especial.

    Concluyendo la ultima etapa, cuando en fecha 31 de mayo de 2010, el Ministro del Poder Popular para la Educación, dicto Resolución Nº 78 mediante la cual resolvió la separación del cargo sin goce de sueldo, por un período de tres (3) años, de la ciudadana M.M.P., por encontrarse incursa en las causales de faltas graves establecidas en la Ley Orgánica de Educación (1980), numerales 2, 5, 6 y 9 del articulo 118; en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 5, 6 y 9 del articulo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; lo cual le fue notificado a la misma en fecha 14 de junio de 2010.

    Así, se desprende que las actuaciones efectuadas por la administración recurrida, se encuentran enmarcadas dentro de la normativa y el procedimiento aplicable al caso concreto, no evidenciándose a las actas, la existencia de dos procedimientos administrativos y una averiguación administrativa en forma simultanea, sino que por el contrario, efectuó todas y cada una de las tres (03) fases respectivas en el procedimiento disciplinario –analizado en el caso de marras–, preceptuadas en los artículos 171 al 185 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, investigándose y notificándosele desde un principio su presunta ocurrencia en las faltas graves establecidas en los numerales 2, 5, 6 y 9 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación: “Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo; Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la Republica; Por violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o subordinados; y Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas”, conjuntamente con los numerales 2, 5, 6 y 9 del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; En tanto, debe quien decide, desestimar por infundada la denuncia indicada en este sentido, y así se decide.-

    De igual forma, denuncia la recurrente violación del derecho a la defensa, por cuanto “...LA BOLETA DE CITACIÓN DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2008…omissis… no contiene una formulación completa y precisa de los hechos y cargos que se me imputan. Solamente contiene una referencia genérica de supuestos y presunciones, algunos de los cuales no estaban incluidos en el supuesto mencionado expediente, para el momento en que se notifico inicialmente del procedimiento en mención, trayendo nuevos elementos a dicho procedimiento, ….

    Omissis…. se incorporaron caprichosamente recaudos o documentos sin los respectivos autos, por lo que no se puede saber con certeza como llegaron tales recaudos o documentos a dicho “expediente”. En este sentido puedo afirmar que en este caso no existe un expediente legalmente sustanciado, lo que equivale a ausencia de expediente violándose el debido proceso y el derecho a la defensa…

    Omissis……se puede apreciar por ejemplo que al folio 257 riela un auto en el que se declara vencido el lapso probatorio sin que en los folios anteriores se haya abierto dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 178 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…”

    En este punto, cabe mencionar que la boleta de citación de fecha 16 de noviembre de 2007, corriente al folio 84 del expediente administrativo, contiene entre otras cosas, lo siguiente:

    ….De conformidad con los artículos 171 y 172 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Se le notifica que en fecha 09 de noviembre de 2007, la Jefatura de Zona, ha dado inicio a una Averiguación Administrativa Inicial, en virtud de las múltiples denuncias interpuestas por ante esta dependencia por el personal docente, administrativo y obrero, quienes han manifestado vía escrita su inconformidad, con el ejercicio de sus funciones como coordinadora encargada de la Escuela Básica Bolivariana F.A.C., que se encuadra perfectamente en lo establecido en el articulo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en los siguientes ordinales: 2° “Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo; 5° Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la Republica; 6° Por violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o subordinados; y 9° Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas”….omissis…”

    Luego, en la boleta de citación de fecha 21 de febrero de 2008, corriente al folio 221 del expediente administrativo, contiene entre otras cosas, lo siguiente

    …A la ciudadana M.M. Pérez…., deberá comparecer por ante la Oficina de Asesoria Jurídica…dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir del tercer (3) día hábil siguiente a su citación…., por estar incursa presuntamente en los siguientes hechos,….omissis… y que podrían estar encuadradas como faltas graves de conformidad con lo establecido en el Articulo 118 ordinales 2, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica de Educación y sancionadas por lo establecido en el articulo 150 ordinales 2, 5, 6 y 9 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

    1.- Por presunta negligencia en el ejercicio del cargo

    2.- Por Presunto incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo.

    3.- Por presunto incumplimiento en las funciones como debió evaluar a sus subordinados,

    4.- Por observar supuestamente una conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la Republica

    5.- Supuestamente por no tener una conducta honrada y apropiada en el ejercicio de sus funciones como Directora Encargada de la Institución antes identificada.

    6.- Por supuesta violencia de hecho o de palabras contra sus compañeros de trabajo sus superiores jerárquicos y sus subordinados, ya que en el cumplimiento de sus funciones Directora Encargada de la Institución antes identificada presuntamente agredió de una manera verbal a sus compañeros de trabajo.

    7.- Por supuesto incumplimiento de sus obligaciones legales reglamentarias o administrativas, tales como:

     Por observar supuestamente una conducta no ajustada a la moral y a las buenas costumbres.

     Por incumplimiento supuestamente con las actividades de evaluaciones a sus subordinados.

     Por incumplimiento supuestamente con la eficacia, las exigencias y las técnicas relativas a los procesos de planeamiento, programación, dirección de aprendizaje, evaluación y demás aspectos de la enseñanza-aprendizaje.

     Por no velar supuestamente con el buen uso y mantenimiento de los ambientes de trabajo y de los materiales y equipos que se utilizaban en el cumplimiento de sus labores, tales como es el caso en la supuesta falta de planificación y desorganización que existía en el Programa Alimenticio Escolar (PAE).

     Por no dispensar supuestamente a los miembros de la comunidad educativa el respeto y trato afable acordes con su investidura de docente.

     Por no tener supuestamente una conducta acorde con la investidura, específicamente cuando de una manera agresiva, se instalo en la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Zona Educativa, no queriendo retirarse y la cual abandono pasada las siete de la noche.

     Supuestamente por no mantener eficazmente un orden institucional, la disciplina y el comportamiento de la comunidad educativa.

     Por el supuesto exceso de pedido de alimentos específicamente carne, próxima a la época de vacaciones escolares. …

    Así pues, de lo anterior, se evidencia claramente que la administración recurrida desde el inicio de la Averiguación Administrativa Inicial, se le indica en la correspondiente Boleta, así como en la Boleta de citación para la formulación de los cargos, que su conducta podría estar encuadrada dentro de las causales de faltas graves previstas en los numerales 2, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica del Educación, estableciendo en cada una ellas, los presuntos hechos en los cuales su conducta podría enmarcarse como falta grave, no contemplando algún hecho nuevo, entre una y otra boleta de citación. Aunado a lo anterior, se reitera una vez mas- que en el expediente administrativo bajo análisis, se llevo a cabo dentro de las pautas establecidas en la ley que rige la materia, por lo que mal podría la recurrente, señalar la inexistencia de un procedimiento legalmente sustanciado, cuando se desprende a las actas, el cumplimiento efectivo de las tres etapas requeridas por la ley, y así queda establecido.-

    De esta misma forma, sostiene la recurrente que la parte recurrida en el transcurso del expediente administrativo ordena el cierre del lapso probatorio sin orden de apertura previa. En este punto, cabe destacar que tal aseveración resulta totalmente infundada y temeraria, por cuanto al folio 223 del referido expediente administrativo, corre inserto auto de fecha 17 de marzo de 2012 en el cual la Instructora Especial, Abog. C.T.M. “abre el lapso probatorio en el Expediente Nº 7.285.204, tal como lo dispone el articulo 178 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual es de 10 días hábiles para promover y 15 días hábiles para evacuar…”. En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar por Infundada la presunta vulneración denunciada, durante el curso del mismo, no se le vulneraron los derechos constitucionales de la querellante, pues, tal como se señaló, ésta participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas, tuvo acceso al expediente, no haciendo uso de los medios legales tanto en vía administrativa como en esta instancia jurisdiccional, para lograr desvirtuar los hechos imputados, y así se declara.-

    Como colorario a todo lo anteriormente expuesto, dado el carácter especialísimo del cargo de Docente, resulta pertinente hacer algunas consideraciones con respecto al derecho a la educación, acreditado en el artículo 102 del Texto Fundamental, el cual se reproduce a continuación:

    Artículo 102.-La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley

    .

    Es así, que el derecho a la educación ha sido entendido tanto como un derecho humano como un deber social fundamental, consagrado también legalmente aún antes de la promulgación de la vigente Carta Magna, en la Ley Orgánica de Educación (artículo 2) como un “(…) derecho permanente e irrenunciable de la persona (…)”, constituyéndose como un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, siendo entonces que las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los f.d.E..

    Siendo ello así, la educación tiene como finalidad primordial el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, constituyéndose en un “(…) medio de mejoramiento de la comunidad (…)” y, así lo ha reconocido la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que:

    Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la r.m.e. de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público

    .

    En este sentido, debe precisarse que el derecho a la educación juega un rol tan significativo en la sociedad, que no sólo importa al Estado -como vigilante y guardián de este derecho constitucional- que lo reciba toda persona, sino que de igual relevancia es la persona que lo imparte, por tanto resulta indubitable la especial relevancia que cobra el nivel moral y académico que deben ostentar los educadores en general, toda vez que de ello depende en gran medida la existencia de individuos que formen parte de la sociedad, preparados integralmente para el mejoramiento de la comunidad.

    Es así, como existen factores externos -conductas de terceros, (específicamente de los docentes y compañeros) que se constituyen en modelo a seguir, espacio físico, condiciones de salubridad, entre otros- que influyen de manera determinante en el desarrollo de la personalidad de cada individuo y, que en conjunto con el núcleo familiar, forman parte del medio ambiente en el cual se desarrollan los sujetos destinatarios de la educación, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional.

    Por ello, es que encuentra su justificación la exigencia respecto a la cual toda persona que se dedique al ejercicio de la profesión docente, debe poseer reconocida moral e idoneidad comprobadas, al tener sobre sí la significativa misión de enseñar, orientar, planificar y dirigir en el campo educativo, tendiendo su actividad a la formación moral, intelectual y física de los educandos, con el objeto de formar una población sana y apta, para el estudio y para el trabajo.

    En concordancia con lo expuesto, no resulta descabellado concluir entonces, que en la medida en que el poder coercitivo de la Administración sea mayor, la rectitud en la conducta del docente -a la cual se aspira en todo sistema educativo- estará más garantizada, puesto que el sólo hecho de existir la posibilidad o la expectativa de ser sujeto de alguna sanción por la comisión de una falta grave, ello en principio debiera traducirse en un comportamiento probo y armónico con los f.d.E. por parte del docente, con el objeto de evitar tener que asumir las consecuencias desfavorables que implica la sanción a imponer.

    Así, la sanción, se constituye como la consecuencia jurídica negativa de una determinada infracción, verificándose aquélla como una manifestación del “ius puniendi” del Estado, que se activa en reacción a una actuación antijurídica de un particular, lo cual lleva inexorablemente a la conclusión de que esta última debe ser previamente constatada, que en el caso de autos, es a través del procedimiento administrativo, conforme con lo establecido en los artículos 171 al 185 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en los que se encuentren presentes todas las garantías que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone.

    Conforme a la definición antes transcrita, debe señalarse que en el ámbito específico del ejercicio de la docencia, la actividad disciplinaria de la Administración -específicamente en el régimen de imposición de sanciones- debe ser más estricta que la desarrollada al funcionario estándar, esto es que, mientras más grave sea la consecuencia jurídica que afecte al docente en caso de cometer una conducta antijurídica, mayor carácter persuasivo tendrá la sanción establecida legalmente y, por ende, mayor efectividad generará en el cumplimiento de las obligaciones encomendadas para el ejercicio de la profesión docente.

    De acuerdo con lo antes expuesto, aprecia esta sentenciadora que la Administración sustanció y cumplió con todas las fases de la averiguación administrativa bajo estudio, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, evidenciándose en consecuencia un fiel cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, en la obtención de la justicia, tal como lo consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevaleciendo sobre los formalismos no esenciales, y así se decide.-

    De igual modo, denuncia la parte recurrente el vicio de inmotivación, en el informe preliminar de fecha 11 de febrero de 2008 y en el auto de proceder de fecha 19-02-2008; a lo que necesariamente debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

    …Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    …omissis…

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

    .

    El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

    …La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.

    Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.

    …omissis…

    Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.

    …omissis…

    La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.

    …omissis…

    En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.

    En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…

    . (Vid. J.A.J.: Derecho administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: HIDROCAPITAL C.A. vs SENIAT) lo siguiente:

    La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

    …4.- Inmotivación:

    …omissis…

    Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

    '(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

    Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…

    .

    En este sentido, el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo. De manera que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.

    Así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. Así, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar tal decisión. (Vid sentencia Nº 59 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27de enero de 2003, caso Inversiones Villalba, C.A. vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.)

    En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

    Así, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

    Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional destaca que en el Informe Preliminar, de fecha 11 de febrero de 2008 rubricado por la Instructora Especial dirigido a la Jefa de la Zona Educativa del estado Guarico, se estableció en primer término cada una las actuaciones realizadas y recibidas por dicha dependencia y luego lo concluye lo siguiente:

    “[…] Una vez realizadas y analizadas todas las siguientes para determinar las posibles responsabilidades en los actos que presumiblemente realizo la Docente III M.M.P. en el cumplimiento de sus funciones como Directora Encargada, U.E.B. Tcnel. F.A.A.C. esta Instructoria Especial realiza las siguientes Conclusiones: Vistas las declaraciones del Personal citado y que esta adscrito la U.E.B Tcnel. F.A.A.C., ubicada en esta localidad, Marilys Fernández…., J.M.…, C.M. Pérez…, Y.M.…, M.L.…, E.M.…, E.P.…, H.G.…, Narvis Pérez…, S.C.…, Bigman Leal…, M.A.…, N.G.…, N.J.…, Zelanda Lara…, E.C.…, W.S.…, J.M.… y R.C.…, donde en sus declaraciones realizan una series de Denuncias que señalan a la Docente III M.M.P., como la presunta responsable de hechos en el que podrían estar enmarcado en las causales 2°, 5°, 6° y 9° establecidas en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Educación y sancionadas por el articulo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual señala lo siguiente: 2° “Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo; 5° Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la Republica; 6° Por violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o subordinados; y 9° Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas” Cuando ejercía funciones como Directora Encargada de la U.E.B. Tcnel. F.A.A.C., ubicada en esta localidad. Así como también las Supervisiones realizadas por el personal adscrito a la Zona Educativa del estado Guarico, en la Institución con sus anexos consignados y que constan en el presente expediente. Por lo que de conformidad con el articulo 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente ordinal 4, esta instructoria remite el presente informe Preliminar, a la Jefa de la Zona Educativa del estado Guarico, con el fin de que la Jefatura de Zona ordene la Continuación del Procedimiento Disciplinario y emita el Acta de Proceder, debido a que existen fundamentos para continuar la Averiguación Disciplinaria y determinar la presunta responsabilidad disciplinaria, de la Docente III/Aula M.M.P.. […]”

    Posteriormente, riela “AUTO DE PROCEDER” de fecha 19 de febrero de 2008, suscrito por la Abogada C.T.M., en su condición de Instructora Especial de la Zona Educativa del estado Guarico, en el que se indica:

    “[…] vista y analizada el acta de Proceder conjuntamente con los recaudos contenidos en el expediente de Averiguación Disciplinaria con su respectivo informe preliminar de los hechos que presuntamente son calificables como falta, en que ha incurrido la Docente III/Aula M.M.P.,….omissis…, tenor de lo dispuesto en el articulo 173 numeral 3 del reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se dicta el Auto de Proceder para la Averiguación Disciplinaria correspondiente. …omissis…, citare a la docente investigada a fin de que rinda declaración y descargo de los hechos que presuntamente son calificables como falta. De conformidad con lo establecido en el Articulo 118 de la Ley Orgánica de Educación, pudiendo ser encuadrados en los causales 2°, 5°, 6° y 9° del mismo articulo y sancionada por lo establecido en el Articulo 150, numerales 2°, 5°, 6° y 9° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que textualmente señala: Los miembros del personal docente incurren en falta grave de los siguientes casos: Ordinal 2° “Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo; 5° Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la Republica; 6° Por violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o subordinados; y 9° Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas”. Así mismo, citare a los ciudadanos Marilys Fernández….., J.M.…., C.M. Pérez…., Y.M.…, M.L.…., E.M.…, E.P.…, H.G.…., Narvis Pérez…, S.C...., Bigman Leal…, M.A.…, N.G.…, N.J.…, Zelaida Lara…, Mercedes Chapín…, J.M.… y R.C.…. , a los fines de elaborar el informe con las conclusiones que permitan establecer con certeza, si existen fundamentos y determinar la presunta responsabilidad disciplinaria de la docente ya identificada en autos,…”

    De la lectura de los textos transcritos, se desprende ciertamente que la parte recurrida toma en consideración las actuaciones realizadas y recibidas durante la averiguación administrativa inicial, haciendo énfasis, en las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Marilys Fernández, J.M., C.M.P., Y.M., M.L., E.M., E.P., H.G., Narvis Pérez, S.C., Bigman Leal, M.A., N.G., N.J., Zelaida Lara, E.C., W.S., J.M. y R.C., en primer termino para efectuar el informe preliminar, indicando en este, la presunta incurrencia de la recurrente, en los hechos denunciados. Luego, en el auto de proceder, sostiene la administración que a.l.a. realizadas en las dos primeras fases del procedimiento administrativo, considera efectuar otras actuaciones para la formulación de los cargos y la presentación de los descargos y defensas respectivas; evidenciándose este Órgano Jurisdiccional que los actos denunciados, contienen en forma resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlos, toda vez, que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de que tales actos puedan ser controlados en base al principio de legalidad. En consecuencia, este tribunal desecha la inexistencia de motivación de los actos cuestionados, por cuanto resultaron suficientes para que la recurrente conociera las razones que fundamentan la actuación de la Administración, y así se declara.-

    Desestimados los presuntos vicios denunciados por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar, el recurso interpuesto por la ciudadana M.M.P.H., contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y así se declara.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Suspensión), interpuesto por la ciudadana M.M.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.285.204, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 078 de fecha 31 de mayo de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se le sanciona con la separación sin goce de sueldo por el periodo de tres (03) años, del cargo de Docente III de Aula, adscrita a la U.E.B “F.A. Carles”, dependiente de la Zona Educativa del estado Guarico, por encontrarse incursa en la comisión de las faltas graves establecidas en los numerales 2, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 5, 6 y 9 del articulo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Suspensión), interpuesto por la ciudadana M.M.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.285.204, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 078 de fecha 31 de mayo de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se le sanciona con la separación sin goce de sueldo por el periodo de tres (03) años, del cargo de Docente III de Aula, adscrita a la U.E.B “F.A. Carles”, dependiente de la Zona Educativa del estado Guarico, por encontrarse incursa en la comisión de las faltas graves establecidas en los numerales 2, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 5, 6 y 9 del articulo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 10.497

MGS/sr/der

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