Sentencia nº 1131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E.C.R. En fecha 21 de febrero de 2000, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados A.D.N.H. y A.D.N.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.157.809, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 1999 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial. El expediente fue remitido a esta Sala a los efectos de realizar la consulta de ley respecto de la sentencia dictada el 20 de julio de 1999 por el a quo. En fecha 13 de marzo de 2000, se reasignó el conocimiento del caso a quien suscribe con el carácter de ponente. Para decidir se hacen las consideraciones siguientes: De la acción de amparo constitucional En su escrito libelar, los apoderados actores expresaron que la ciudadana M.J.P.M. fue parte demandada en un juicio por reivindicación intentado por el ciudadano L.I.V.. Dicho proceso fue resuelto mediante sentencia dictada en fecha 9 de junio de 1998 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró confesa a la mencionada ciudadana.

Alegaron que en esa oportunidad “se sentenció el fondo violando normas de orden público, propias del debido proceso. Por tal razón, nuestra representada ejerció el recurso de apelación contra el fallo definitivo. Al distribuirse la causa le correspondió conocer, en alzada, al Tribunal Quinto de Primera Instancia. Éste en vez de restablecer la situación jurídica infringida por el a quo, confirmó la confesión ficta basándose en un falso supuesto, violando la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional [derogada]”.

Los representantes de la agraviada señalaron que, en la sentencia de primera instancia, se calculó que el lapso transcurrido entre el día 27 de febrero de 1998 (fecha de la citación tácita de la demandada) y el día 26 de marzo de 1998 (fecha en que opuso cuestiones previas), excedió los veinte (20) días de despacho establecidos para el emplazamiento. En su apelación, la accionante presentó ante la alzada el cómputo de días de despacho transcurridos entre las dos fechas señaladas, que totalizaba dieciocho (18) días de despacho; y según indicaron, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito omitió apreciar lo anterior y desechó la apelación, incurriendo en la violación constitucional denunciada.

De la sentencia consultada La sentencia sometida a consulta, dictada el 20 de julio de 1999 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al constatar que ocurrió una violación del derecho a la defensa. Se afirmó que:

Este tribunal concluye que la parte demandada, a tenor de los recaudos presentados en este procedimiento de amparo, y por las afirmaciones de los tribunales que conocieron de la causa, no está procesalmente confesa en el juicio de reivindicación que le sigue L.I.; por lo cual, al declarar la jurisdicción su confesión de hecho, no obstante partir de una citación tácita y un acto de cuestiones previas con datas plasmadas por dichos órganos jurisdiccionales, aparece violado el derecho constitucional al debido proceso por negar al demandado el derecho a la defensa, que ejercido oportunamente no fue debidamente apreciado. Se reitera que el derecho de la defensa supone el derecho de oportunidades para el ejercicio de facultades procesales defensivas, tales como alegatos, recursos promociones, peticiones, etc. Cualquier violación a ese derecho de oportunidad o defensa infectan de invalidez a las actuaciones por defensa omitidas. Ello significa que la violación del derecho a la defensa ocurre tanto por transgresión como por desaplicación de formas procesales.

Análisis de la situación A los efectos de la determinación de la competencia, se observa que, de conformidad con el criterio asentado en sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (casos E.M. y D.R.M.), esta Sala es competente para conocer de las consultas sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en juicios de amparo constitucional, contempladas en el artículo 35 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, salvo aquellas dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta deberá conocer la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, según el criterio asentado en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro). Así, en vista de que la presente consulta recae sobre una decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara. Con relación al derecho a la defensa, elemento fundamental del derecho al debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su numeral 1 que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Igualmente, el numeral 3 de la norma aludida establece que toda persona tiene el derecho a ser oída por los tribunales competentes, dentro de los plazos fijados legalmente.

De lo anterior, se desprende que ocurre una lesión constitucional cuando a una persona se le impide la salvaguarda de sus intereses legítimos, al coartar su acceso oportuno a la administración de justicia, mediante la declaración de una confesión ficta en un proceso donde no la hubo. Esta lesión puede ser reparada a través de los medios procesalmente idóneos, pero se hace procedente el amparo constitucional -entre otros supuestos- si los recursos agotados reiteran la violación original.

En el presente caso, tal como lo pudo demostrar la parte accionante, desde el momento en que quedara a derecho en el juicio de reivindicación y hasta la fecha en que opuso cuestiones previas, transcurrieron dieciocho (18) días de despacho, es decir, que tal acto fue realizado oportunamente. Por lo tanto, no operó la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que, por el contrario, la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito fue inconstitucional. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia consultada estuvo apegada a Derecho, y así se declara.

Decisión Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Confirma la sentencia dictada el 20 de julio de 1999 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal del origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los días del mes de de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente Ponente,

J.E.C.R.

H.P.T. Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

Moisés A. Troconis Villarreal Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

JEC/

Exp. N° 00-0710

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos denunciados como lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0710

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