Sentencia nº RC.00090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000575

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por simulación, seguido por M.J.L.F., representada por los abogados G.V. y R.M.S., en contra de J.F.R.P., E.J.G.G. y J.A.S.S., representados por la abogado Yonara Ponte, el primero, y por el profesional del derecho A.C.R., los últimos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, profirió sentencia definitiva el día siete (7) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por los codemandados J.F.R.P. y E.J.G.G., y Confirma la decisión apelada que declaró Nula la Simulación del contrato de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 15 de fecha 27 de marzo del 2000; y Nula la Simulación del Contrato de Opción de Compra-Venta inscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 31 de marzo del 2000, bajo el Nº 56, Tomo 25.

Contra ese fallo de alzada, los codemandados E.J.G.G. y J.A.S.S., anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo Impugnación, Réplica y Contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO I

PUNTO PREVIO DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN

ÚNICO

Como punto previo al escrito de impugnación, la actora alegó que el formalizante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido estableció lo siguiente:

…Impugnamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho, la Formalización del Recurso de Casación, interpuesto contra la recurrida por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha venido sentando esta Honorable Sala en sus decisiones. En este sentido, en sentencia de esta Sala No. 374 de fecha 31 de julio de 2003, expediente No. 2002-000205, ratificada en fecha 9 de diciembre de 2005, Exp. No. AA20-C-2003-000155, sentó la siguiente doctrina y jurisprudencia:

…En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del Recurso de Casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En la relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestran la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de la ultima instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como se puede apreciar, de acuerdo a lo establecido en las sentencias dictadas por esta Honorable Sala Civil anteriormente señaladas, al referirse al contenido del Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de Formalización del Recurso de Casación, se establece con carácter obligatorio, un orden de apelación en las denuncias, con la expresión de las razones de hecho y de derecho que demuestren la infracción denunciada, teniendo el formalizante que señalar las disposiciones que se consideren infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada.

En el caso que nos ocupa, el formalizante del Recurso de Casación interpuesto, comienza su escrito de formalización, con una nueva narrativa de unos supuestos hechos que no se ajustan a la verdad contenida en los autos que forman este expediente, señalando hechos nuevos, que no fueron alegados ni probados en su oportunidad legal (la parte demandada no promovió ni evacuo prueba alguna), mintiendo descaradamente en su escrito de Formalización, tratando de confundir a los Honorables Magistrados de esta Sala, y sorprenderlos en su buena fe, cuando manifiesta entre otras cosas inciertas, que sus representados son unos honorables señores, que unieron sus esfuerzos para realizar una inversión que les procurara beneficios, omitiendo el formalizante que sus representados (compradores) eran altos funcionarios del Banco Latino, que fue intervenido por el Estado, siendo un hecho notorio lo que ocurrió en dicha Institución Bancaria por la actuación de sus funcionarios. Pero el formalizante, no señaló en su escrito de Formalización, que mi representada, acusó penalmente a los demandados J.F.R.P., E.G.G. y J.S. y a su cómplice CARLOS LÓPEZ, ante el Tribunal 36 de Control en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por el delito de Estafa, por el cual se les imputó, encontrándose el Expediente en la FISCALÍA 56 DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme se desprende de las sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folios del 207 al 213) y la Sentencia dictada por (sic) Tribunal 25 en Función de Control en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios del 214 al 227 de este expediente), quien revocó el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados demandados en este juicio, y ordenó remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien comisionó a la Fiscal 54 del Ministerio Público para practicar algunas actuaciones y decisión (sic). En esta sentencia dictada por el Tribunal 25 de Control en lo Penal, la Juez consideró que además del delito de Estafa, podían surgir los delitos de agavillamiento y forjamiento de documentos públicos, en contra de los demandados, luego de practicarse las diligencias que ya fueron practicadas por la referida Fiscalía 54 del Ministerio Público, por cuanto el poder que le otorgó nuestra representada M.L.F. al abogado J.F.R.P., ante la Notaría de Ciudad Bolívar, éste abogado lo Registró ante el Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuatro (4) años después de habérselo otorgado. Es decir, que mi representada, nunca quiso ni le dio su consentimiento a su abogado para que le vendiera su apartamento a los demandados, ya que si su voluntad era de vender el inmueble, le hubiera otorgado el poder a su abogado ad-initio ante un Registrador, conforme a lo establecido en la jurisprudencia sentada por esta Honorable Sala, en sentencia de fecha 27 de abril de 2000 No. 134, Expediente No. 99-886, que fue acompañada marcada “F” a este expediente, (folios del 35 al 47 de este expediente) en un caso similar al que nos ocupa, referente a los poderes otorgados, ante las Notarías, y posteriormente se Registran. A esta sentencia que acompañamos como uno de los fundamentos de la Acción de Simulación, la parte demandada, le dedicó casi todo el escrito de contestación de la demanda, tratando de desprestigiar al ponente y los Magistrados que suscribieron la misma, desconociendo que las decisiones dictadas por el mas Alto Tribunal de la República, además de ser colegiadas, son vinculante para todos los Tribunales de la República.

A la nueva narrativa de los supuestos hechos, el formalizante le puso como título lo siguiente: “Consideraciones y Resumen de Hechos y Causas” a los cuales dedica tres (3) folios del escrito de formalización, contrario a lo que establece el Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…”

Para decidir, la Sala observa:

El impugnante ha denunciado el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por parte del recurrente en su escrito de formalización, pues, considera que el formalizante en su escrito, explana una serie de hechos nuevos que no fueron alegados ni probados en su oportunidad legal, en donde además, considera el impugnante que el recurrente no esgrimió la acusación penal contra los ciudadanos José Fheniel R.P., E.G.G. y J.S. y a su cómplice Carlos López, por lo que considera que a la nueva narrativa que hace el formalizante, éste último dedica tres folios del escrito de formalización, contrario a lo que establece el citado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las impugnaciones por incumplimiento del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil, ha asentado el siguiente criterio, mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, bajo el Expediente número AA20-C-2006-190:

…Respecto al anterior alegato, cabe destacar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 325 eiusdem, existen determinadas causas por las cuales se declarará perecido el recurso de casación sin entrar a decidirlo, vale decir, cuando la formalización se presente fuera del lapso señalado en el artículo 317 ibídem o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo y, en ese sentido forzosamente han habido pronunciamientos de la Sala; de otro lado, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera significativa, se ha evolucionado en aras de preservar la justicia erradicándose el sacrificio de la misma por la omisión de formalidades no esenciales o irrelevantes en las decisiones por dictar.

De acuerdo con lo anterior, proferir en el presente caso el fallo declarando a priori el perecimiento del recurso por un invocado defecto de técnica en la formalización, sin ni siquiera mediar un examen previo de las denuncias y de los alegatos en ellas explanados, resultaría a criterio de la Sala una sanción exagerada para el formalizante, mas aún, si tomamos en consideración los postulados anteriormente referidos, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aun cuando le sea dable a la Sala una vez examinadas cada denuncia en particular, poder declararlas perecidas por falta de técnica, si efectivamente las encontrara reñidas con las reglas elementales de la debida formalización. Así se decide….

Reseñado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y con el propósito de conservar su vigencia ante esta Sala de Casación Civil, es menester afirmar que, en aras de garantizar los postulados constitucionales, no podría la Sala pronunciarse a priori en el presente fallo sobre el perecimiento del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada por un supuesto incumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, sin que previamente se examine dichas denuncias, así como los alegatos en ellas explanados. Por lo que resulta improcedente la solicitud de perecimiento del presente recurso de casación por parte de la actora impugnante, bajo los parámetros ya antes reseñados. Así se decide.

CAPÍTULO II

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con basamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3º eiusdem.

En tal sentido, el formalizante estableció:

“…Con fundamento en el ordinal 1º del Artículo 313, denuncio como vicio de actividad, infracción del artículo 243 en su ordinal tercero (3º) por no indicar la recurrida en la síntesis que ordena el legislador en la sentencia “todos” los términos en que quedó planteada la controversia, circunstancia que se hace evidente cuando la recurrida no enunció y en consecuencia tampoco decidió sobre la cualidad y calificativos que dio a la venta del apartamento Nº 2 del Edificio Izarra y a los intervinientes suscriptores del contrato el carácter de fraude, confabuladores, gavilleros, cómplices, estafadores que procedieron resultando un (sic) estafa cuando su apoderado, Abogado J.F.R.P. se puso de acuerdo con su amigo y cómplices, ciudadanos: E.J.G.G. y J.A.S.S., quienes se agavillaron dolosamente para despojarla de la propiedad del único bien de su patrimonio, adjetivos, calificaciones falsas, desmedidas que ofenden la condición y calidad de los compradores que de buena fe unieron esfuerzo y prestaciones sociales para realizar inversión que le procurara beneficios y de buena voluntad, con la mejor intención dentro de los principio (sic) éticos que han sido norte de sus actos, claro está ningunos de esos atributos difamantes fue probado, pero entiende la defensa que esos argumentos de esos atributos difamantes fue probado, pero entiende la defensa que esos argumentos y calificativos influyeron en el ánimo de la juzgadora para considerar, de manera fácil, sentenciar la simulación en perjuicio de los demandados utilizando como presunciones en su contra (de los demandados) todos los argumentos y presunciones en que se fundó el fallo, sin hacer mayor análisis y comparación de las pruebas como está obligada en conformidad con el Artículo 509 (sic), disposición a la cual se puso al margen y por supuesto, al no indicar todos los términos en que quedó planteada la controversia, evita análisis y motivación, e incurre en incongruencia negativa, dos causas más de errores de actividad, que serán oportunamente analizados, pero que en todo caso desmejoran en la sentencia el derecho de defensa que tienen los demandados y en el caso que nos ocupa atenta por supuesto con la intención y buena fe con que contrataron los compradores, que presume el legislador en conformidad con los artículos: 789 y 1.160 (sic); así mismo, evita en el contenido de la sentencia el análisis de la buena fe y consentimiento con que la ciudadana demandante, M.J.L.F. confirió y otorgó el poder, pensamos nosotros de buena fe, que la Actora si quiso, y fue su voluntad transmitir la propiedad de el inmueble en referencia porque las facultades que en el mismo confiere son muy amplias (obsérvese el folio: 28 y vto.) y completas, a los efectos (vender bienes de su esfera personal, fijar precio, recibir y pagar cantidades de dinero o en especie, firmar los recibos y finiquitos de cancelación, así como firmar en su nombre los asientos y protocolos en las Oficinas de registro así como ante cualquier oficina pública) indicar que no quería vender el inmueble, que no dio autorización, que no hubo consentimiento, es pensar también que ella procedió de mala fe, que su intención era a través de trampa, de artificios y medios capaces de engañar y sorprender la buena fe de otros, engañar por medio de su apoderado, Dr. J.F.R.P. hacerlo vender para quitarle un dinero como indicara a un tercero para luego alegar lo que viene alegando y así se reparte el producto del engaño, del fraude, por eso se hacía necesario que la recurrida indicara en su síntesis todos los términos en que fue planteada la controversia para verse obligada decidir sobre “todos” esos términos y las sentencia (sic) con lógica se base por si mismo; cabe agregar que no se discute el monto pagado en el momento de la venta y de declararse simulada la negociación, mis representados, compradores, perderían sus Cuarenta Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 40.800.000,o) que pagaron como precio de venta que para esta fecha por la inflación es una buena cantidad, y para aquella fecha también lo era que había logrado con buen origen por ser producto de sus prestaciones sociales. Bueno también es decir, (sic) que a los demandados no se les probo (sic) en todo el expediente su mala fe o mal proceder, ni su conducta dolosa, ni grado de amistad con el representante de la vendedora, su condición de cómplices, defraudadores, estafadores, gavilleros, forjadores, todos circunstancias de hecho que tenían que haber sido probadas.- En consecuencia la falta de cumplimiento de la exigencia indicada que impone el ordinal 3º del artículo 243 en comento, causa la nulidad de la sentencia en conformidad con el Artículo 244 del C.P.C., que se denunció con base en el ordinal 1º del artículo 313, como vicio de actividad por no haberse cumplido a cabalidad con el requisito indicado del 243 eiusdem, es decir la síntesis de todos los términos en que quedó planteada la controversia, que ni siquiera se indicaron en la narrativa, mucho menos en la motiva e influyó en el dispositivo del fallo por las razones explicada. Todas las disposiciones indicadas son del Código de Procedimiento Civil.-…”

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia por defecto de actividad, el formalizante ha manifestado el quebrantamiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, considera que el Ad Quem no cumplió con establecer en el cuerpo de la sentencia, la síntesis de todos los términos en que quedó planteada la controversia.

También aduce el formalizante que la recurrida “no hace mayor análisis ni comparación de las pruebas como está obligada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, disposición a la cual se puso al margen y, al no indicar todos los términos en que quedó planteada la controversia, evita análisis y motivación, e incurre en incongruencia negativa”.

Ante el anterior planteamiento, entiende la Sala que en primer lugar el formalizante ha querido denunciar el vicio de Indeterminación de la Controversia, enmarcado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que no existe una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia en el fallo recurrido. Por otro lado, el recurrente quiere hacer ver el vicio de Incongruencia Negativa en la que considera haber incurrido la recurrida, y el vicio de Inmotivación de la sentencia, no estableciendo suficiente explicación al respecto.

Vale la pena destacar que el recurrir en Casación de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica tener presente la existencia de vicios que pueda cometer el Juez en el proceso propiamente dicho, y los que ejecuta en la sentencia, los primeros van referidos a los quebrantamientos de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y, los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia por no cumplirse con las exigencias previstas en los artículos 243 y 244 eiusdem.

Así pues, es menester para la Sala establecer brevemente un enfoque del significado de Indeterminación de la Controversia, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse el proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta ésta última que restaría a dicha síntesis precisión y brevedad. Así pues, se deja de cumplir con el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando: 1) El juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) El juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver. De manera que, la finalidad del requisito exigido en el citado ordinal 3º, es que el juez en su sentencia tiene el deber de precisar el thema decidendum planteado por las partes, sin importar la cantidad de páginas o folios que se requieran para ello, pues no puede sacrificar alegatos de las partes por números de páginas, ya que podría incurrir en incongruencia al omitir algún alegato al tratar de hacer una sentencia corta sin mayores explicaciones.

En otro orden, el vicio de Inmotivación se produce cuando el fallo carece absolutamente de motivos de hecho o de derecho en que se funda la decisión; cuando las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; por contradicción entre los motivos; y cuando los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

También es necesario significar que el Vicio de Incongruencia se produce cuando el Juez otorga más de lo pedido en la demanda o en la contestación (incongruencia positiva); cuando en la sentencia se da menos de lo que se ha pedido (incongruencia negativa); y cuando se produce la combinación de las dos anteriores (incongruencia mixta).

Ahora bien, cuando el recurrente formaliza una denuncia enmarcada en el incumplimiento de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o cuando se trata de los vicios enumerados en el artículo 244 eiusdem, debe tener presente que el incumplimiento de las técnicas para la formalización, y la deficiencia en la redacción de la misma para su debido entendimiento, hacen indefectible la denuncia.

Así las cosas, las denuncias de indeterminación de la controversia, inmotivación e incongruencia, tienen características propias, por lo que deberán ser denunciadas por separado, y por ende no puede ser confundida en una misma denuncia, ya que causa a la Sala un gran desconcierto que le resulta sumamente difícil de resolver.

No debe dejar de establecer la Sala que, la presente denuncia enmarca la naturaleza de normas que constituyen orden público, como lo es por ejemplo, el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que indica los requisitos formales que toda sentencia debe contener, hace obligatorio el conocimiento de la presente denuncia, bajo los términos que mas claramente ha querido señalar el recurrente. Sin embargo, la confusión que la presente denuncia ha causado a la Sala es tan extensa, que no se logra entender cual ha sido el planteamiento específico del formalizante en la presente delación.

Habiendo realizado el anterior análisis, la Sala destaca que el formalizante lejos de fundamentar la presente denuncia en base al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza una mezcla confusa de infracciones, como lo es la incongruencia negativa, que se encuentra en el ordinal 5º del citado artículo 243 eiusdem, y el vicio de inmotivación de la sentencia que se encuentra en el ordinal 4º de la ya tantas veces citada disposición normativa, convirtiéndose la presente denuncia por defecto de actividad, en una gran confusión que la Sala no logra entender. Así se establece.

Las razones anteriores conllevan a esta Sala a desechar la presente denuncia por Defecto de Actividad, enmarcada en la infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 509 ibídem, bajo el vicio de inmotivación.

Como fundamento de su denuncia el formalizante expresó lo siguiente:

….Con fundamento en el ordinal 1º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como error de actividad el vicio de inmotivación contemplado en el numeral (sic) 4º del Artículo: 243 en concordancia con los Artículos: 12 y 509 eiusdem, por cuanto la recurrida incurrió en inmotivación por falta de análisis y comparación de varias (sic) elementos que sirvieron de pruebas en la parte motiva de la sentencia que influyeron en el dispositivo del fallo dando lugar a una sentencia errada por partir de premisas falsas a pesar de la obligación que impone el legislador en la disposición del 509 (sic) por la cual, las pruebas son del proceso y comunes (no del promovente) y por la cual no sólo se deberá apreciar lo que favorece sino en un todo inclusive lo que desfavorece, y considerando además que no solo hay silencio de prueba cuando no la menciona, o la menciona y no la analiza o cuando el análisis parte de bases, suposiciones o principios errados que conduce a conclusiones también erradas, fundamentalmente en los juicios de valor resultado de la conclusión en presunciones hominis que influyeron en el dispositivo del fallo a la que llegó al dictar la sentencia, lo que paso a explicar aclarando que por ser varias (sic) los motivos y circunstancias que la llevaron a error, en el transcurso de cada una de ellas se indicarán disposiciones violentadas, mientras tanto me permito mencionar a) falta de análisis del contrato de venta del Apartamento Nº 2 del Edificio Izarra, b) apreciación falsa del precio que considero “vil” fundamentándose en un avalúo que trajeron al juicio practicado por funcionario de Policía Judicial, c) el hecho de no haber ocupado los compradores el inmueble inmediatamente de realizada la venta, d) la circunstancia que trajo a su favor la demandante, de ella haber dado en arrendamiento el inmueble, e) la circunstancia que tres días luego de haberse transmitido la propiedad los nuevos propietarios suscribieron un contrato por el cual la ciudadana M.J.L.F. se obligaba a readquirir el inmueble en un plazo de 150 días pero pagando la suma de Ochenta Millones (Bs. 80.000.000,oo),f) el hecho de no haber comparecido el apoderado de la vendedora, Abogado J.F.R.P., a defender su posición y a exponer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a transmitir la propiedad del apartamento Nº 2 del Edificio Izarra. Este cúmulo de indicios llevaron a la recurrida a concluir que la venta había sido simulada y así el pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, más o menos así se pronunció en el último aparte de la página 8, 9 y 10 de la sentencia, equivalente a los folios: 375 al 377 del expediente. Paso a argumentar como incurrió la sentenciadora en el vicio de inmotivación por omisión de prueba en los términos que previamente se indicaron.-

1º) Por lo que respecta al precio vil, en consideración a que el precio pagado por los demandados en el momento de la venta fue de Cuarenta Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 40.800.000,oo) y la experticia avaluó practicada por los funcionarios del C.T.P.J. traída a juicio por la accionante fue de Setenta y Nueve Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Catorce Bolívares con quince céntimos (Bs. 79.387.014, 15), sobre el particular indica la recurrida en el último aparte del folio 16 de la sentencia equivalente al folio 383, lo siguiente: “observa este sentenciador que el precio establecido en la primara (sic) venta es irrisorio y no se ajusta al precio real de la fecha en que vendieron como dejó probado la experticia practicada en el presente proceso…” todo ello cuando en ese mismo folio (383) hace la comparación de lo pagado por los compradores, mis representados y lo convenido tres días después, pero ocurre que la recurrida no considero (sic) que la experticia no indicó el precio real del inmueble para la fecha de la venta porque la misma se practico (sic) año y medio después (18 meses) luego de haberse efectuado la venta, como podrá observar la venta se llevó a efecto por documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de Marzo de 2.000, bajo el Nº 78, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,. Posteriormente registrado registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Chacao el 27 de Marzo de 2.000 (folio: 15), en esa fecha efectuaron el pago (véase folio: 14). La experiencia tiene fecha 27 de Septiembre de 2.001, cursa a los folios 24 al 27), por lo que el precio indicado en el avalúo por los expertos no era el ajustado a la fecha en que la venta se practicó, sino en la fecha en la el (sic) avalúo se llevó a efectos, obsérvese como se expresan los expertos al folio: 27, en el título “Conclusión: Para la realización del presente peritaje de avalúo se uso (sci) la metodología de comparación del mercado basado en referencia de operaciones de compra-venta de apartamentos similares y/o comparables al estudio, debidamente registrados y actualizados a las tasas pasivas de depósito a noventa días de los principales bancos comerciales del País, tomándose en cuenta las características de ubicación, superficie, calidad de acabados, edad de construcción (hubo error en cuanto a la edad de construcción (hubo error en cuanto a la edad de construcción que indicaron aproximadamente 1.962, por el año de protocolización del Documento de Condominio, ciertamente fue construido en 1.948, como se verá más adelante) servicios, uso actual, accesibilidad, vialidad, estado de conservación, etc.; cuyo valor total ascendió a la cantidad de Setenta y Nueve Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Catorce Bolívares con Quince Céntimos…… Bs. 79.387.014,15”. Ahora bien, si la recurrida analiza dicha prueba tiene que considerar como un hecho notorio, prueba evidente que en nuestro País la inflación es diaria, que la inflación en materia de bienes inmuebles así como de vehículos, esta desbocada, ambos objetos con todo y transcurso de los años vale más que cuando se compro (sic) inicialmente, por consiguiente si para los cálculos no se partió de datos ciertos a la fecha no puede concluirse que es una prueba irrefutable y dogmáticamente la verdadera, la segunda existencia de errores lleva a seguras conclusiones erradas. Indica M.J. en su obra Casación Civil: “El legislador ha querido que el juez mediante la motivación del fallo, demuestre que realmente él (sic) estudio el expediente, analizo (sic) las pruebas y quedo (sic) convencido mediante un sistema de lógicas deducciones o inducciones, de la sinceridad del dispositivo. …sin embargo, la doctrina dominante ha considerado que existiendo motivos erróneos no puede producirse una decisión ajustada a derecho” (autor y obra citada, Tomo: II, pág. 167).

Si el Juez de la recurrida hubiera examinado el documento de venta, por el cual los ciudadanos: E.G. y Sastre Sánchez adquirieron (folios: 13 al 16) hubieran observado que el Registrador Subalterno estimó el valor del inmueble a los fines de su registro en Sesenta Millones Trescientos Setenta y Dos Mil de (sic) Bolívares (Bs. 60.372.000,oo), cabe indicar que respecto a avalúos de inmueble, nadie más autorizado ni actualizado que los registradores subalternos, motivado a que están al tanto de todas las circunstancias y elementos para estimar los precios entre otros de los inmuebles porque es su actividad diaria, mis representados lo alegaron (folio: ) sobre el particular no hay pronunciamiento, pero si falta de análisis (vicio de motivación(sic) por omisión de análisis de prueba, cabe indicar según la Ley de Registro Público los registradores están facultados para negar el registro de Documentos si el precio de venta no se ajusta, y lo hacen tanto en defensa de los derechos del Fisco como de sus propios intereses, de acuerdo con ese precio y otros particulares para esa fecha se cobra el arancel y demás derechos, sin embargo no fue considerada ninguna de estas circunstancias (la falta de observación de la recurrida de las distintas fechas de venta y práctica de avalúo, el precio considerado por el registrador) . Estimo igualmente conveniente llamar la atención, que el precio estimado en el avalúo partió de una premisa errada, los expertos de la P.T.J., estimaron dicho precio, en base a una construcción del edificio Izarra del año 1.962, indican que cuando menos el documento de condominio es de ese año, pero resulta ser que el Edificio en referencia tenía cincuenta (50) años de construido; aún cuando esos catorce (14) años no fueron estimados o considerados por los expertos para hacer el avalúo, y aún cunado (sic) consciente, que no estamos en oportunidad de promover pruebas dejamos esto para que simplemente los magistrados lo observen y acompañamos constancia a los efectos, constante de dos (2) folios debidamente certificados (véase reverso de la segunda Página). De todas formas, la experticia avaluó no se ajustó a las circunstancias para la cual fue practicada y, en justicia, no puede servir para considerarlo como vil, ni siquiera como indicio. Cabe agregar, que el precio de una negociación no sólo lo indica el mercado, eso es solo una de las guías, la necesidad, los sentimientos y muchas otras circunstancias influyen en él; esta experticia no sirve ni como plena prueba para dar certeza ni como indicio, en consecuencia, la recurrida no podía partir del Avalúo consignado por la actora y practicado por la P.T.J. para estimar el precio de la venta como vil.-

2º) Otra circunstancia que no consideró la sentenciadora de segunda Instancia de la causa que nos ocupa y que destruye sus presunciones, por falta de análisis y comparación, vicio de inmotivación por omisión de prueba en los términos indicados porque la recurrida se fundamentó en una premisa errada, que fue la circunstancia de la no ocupación inmediata por los compradores del apartamento adquirido (Nº 2 de Edificio Izarra) y que calificó de indicio grave de simulación, porque según la accionante, la compra de un inmueble tiene únicamente por objeto la ocupación inmediata del mismo por parte del comprador, lo que no se ajusta a la realidad y la mayoría de las compra (sic), hoy en día no tienen esa finalidad, a) no observó que para el momento de la negociación se venía viviendo en un sistema capitalista donde la libertad de comercio se imponía sobre todo en la negociación inmobiliaria y se negocia en vista al futuro, por tanto esa premisa sobre la cual partió la recurrida es completamente errado; el preidentificado inmueble se compró con la intención de negociarlo, como se dice en el argot popular, de esperar y sacarle el mayor producto. b) Si la recurrida hubiera sido más observadora, analiza y el contra documento aportado por la señora Lezama Fernández (folios: 19 al 20) o cualquier otro de los notariados particularmente en la nota que pone el notario, en la ultima página (folios: 20), se da cuenta que los señores E.G. y Sastre Sánchez son de estado civil casados, y en especial en dicho supuesto, el contra documento que acompañaron marcado “C” que ellos lo suscriben junto a cada una de sus cónyuges y familia debidamente organizada, y no es fácil pensar, que dos familias debidamente organizadas van a ocupar un inmueble (apartamento)como residencia, sede de su hogar, a los señores E.J.G. y J.A.S., se les presentó la oportunidad de comprar, a esos fines y unieron capacidad económica y voluntad, conociéndose por haber trabajado juntos por años, jubilados, sumadas sus prestaciones sociales y, compraron el Apartamento objeto de este proceso, al declararse con lugar la acción intentada perderían también las prestaciones sociales.-

3º) El Hecho de no haber ocupado el inmueble de Inmediato.- Otra circunstancia que da lugar a omisión de prueba por falta de análisis, es la que corresponde al hecho de no haber ocupado el inmueble inmediatamente, luego de adquirirlo y que destruye otra presunción de la que partió la recurrida para llegar a su conclusión consiste en lo siguiente, si se hubiese molestado en leer el documento objeto de la venta de manera completa, en su totalidad, por el cual J.F.R.P. en nombre y representación de M.L.F., le traspaso (sic) la propiedad del inmueble a los señores G.G. y Sastre Sánchez, se hubiera dado cuenta que se estableció una condición de entrega, de 180 días luego de protocolizado el documento de venta, obsérvese la parte final del instrumento en referencia, previa a la aceptación de la negociación por parte de los compradores folios: 13vto., que copiado dice así: “con el otorgamiento del presente documento mi representada (M.J.L.F.) queda obligada a entregar materialmente el inmueble objeto de esta venta en el término de 180 días continuos contados a partir de la protocolización de este instrumento…” Y nosotros: E.J.G.G. y J.A.S.S., declaramos que aceptamos la presente venta en todos los términos y condiciones ya expuestos y solicitamos…”; podrán considerar lo (sic) señores Magistrados que integran esta Honorable Sala de Casación que había pendiente una condición que la sentenciadora de la recurrida no observó y que en conformidad con el Artículo: 1.205 del Código Civil, no observó ni analizo (sic), tampoco la prueba y lo considero infringido, según el cual: “Toda condición debe cumplirse de manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuere”, el 1264 eiusdem, según el cual “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” y el Artículo: 1.160 del mismo Código, según el cual: “los contrato (sic) deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley” .- En consecuencia esta otra premisa de la cual partió la recurrida para declarar la nulidad de la venta, y con lugar la simulación aparte de no ajustarse, no fue analizada, dando lugar a la denuncia como vicio de actividad de inmotivación por omisión de prueba, en consecuencia no podían los compradores tampoco ocupar el inmueble de inmediato, en ninguna parte de la sentencia, especialmente en la motiva, la sentenciadora hacer (sic) referencia a esa condición pendiente.-

4º).- Otra circunstancia que denuncio como vicio de actividad por inmotivación fundado en la omisión de análisis de prueba (Artículo 243 ord. 4º en relación con el 509, en base al ordinal 1º del 313, todos del Código de Procedimiento Civil) que la recurrida tampoco considero, analizo (sic) mucho menos valoro (sic) el hecho alegado probado por ser traído a los autos que consistió en lo siguiente, para llevarse a efectos la entrega del inmueble luego de vencido el término de los 180 días continuos que se debieron esperar, fue necesario que los compradores y propietarios del inmueble (apartamento Nº 2 del Edificio Izarra), señores E.J. y González y J.A.S., procedieran por la vía judicial a solicitar la entrega material del inmueble, dicho alegato cursa al folio: 180 y 186 y la prueba del procedimiento de entrega material cursan al folio: 130 a 140, del expediente, donde se hace evidente el procedimiento judicial y la sentencia a los efectos y el procedimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Exp. Nº E- 2277, esa es una prueba que surte el efecto del Artículo 429 por no haber sido impugnada, tachada ni desconocida por la parte demandada y en todo caso debió haber pronunciamiento de conformidad con el Artículo: 509 del C.P.C., que refiere la obligación analizar y juzgar todas las prueba, (sic) aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas…, repito, la sentencia debe valerse por si mismo, pero ni siquiera la indico. Tal circunstancia aparte de surtir los efectos indicados, destruye la circunstancia alegada y no probada (a la cual estaba obligada la accionante por ser circunstancia de hecho) de la amistad íntima que existía entre el apoderado de la accionante (J.F.R.P.) y los compradores (E.G. y A.S.) circunstancia que consideró la recurrida como una presunción hominis que adminiculo a otras presunciones (igualmente no analizadas y compradas) para llegar a su errada conclusión.-

5º) Una conclusión errada, que dio lugar a una presunción en contra de los demandados por falta de análisis, fue la concluir (sic) suponiendo como una presunción contra los demandados la circunstancias (sic) según la cual el apoderado de la demandante no compareció al proceso para defender su posición y hacer valer los alegatos de hecho y de derecho, pensamos que debió ser por el alegato de la parte actora, no probado de amistad entre el Dr. J.F.R.P. y los compradores del inmueble, lo cual no tiene razón de ser, en primer lugar porque ese vínculo de amistad no fue probado; en segundo lugar, porque conforme a nuestra legislación y Doctrina de nuestra Casación nuestra legislación rechaza el sofista denominado petición de principio según la cual se da por cierto lo que tiene que ser probado, más aún si se trata de situaciones de hecho, la circunstancia de incomparecencia del Dr. J.F.R. en todo caso solo es imputable a su mandante quien fue torpe y descuidada como ella misma lo confiesa, ese error estimamos que estriba en que la recurrida por no hacer el análisis y comparación en infracción del artículo 509 del Código adjetivo, obvio en perjuicio de la accionada (compradores) el Artículo: 1.160 del Código Civil según el cual los contratos se ejecutan de buena fe, y el principio general de la buena fe que se presume y el que alega la mala deberá probarla (Artículo 789 eiusdem), y el 1354 ibidem así como el 506 del Código de Procedimiento Civil, según la cual las partes están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, denuncio la infracción de estas disposiciones legales legales (C.C. y C.P.C) y, ocurre que ninguna de las afirmaciones que pudieran dar lugar a probar la mala fe de los demandados, afirmadas por la accionante, así como la base para que la recurrida pudiera sacar consecuencia de ellas como fueron las circunstancias para presumir, tampoco fueron probadas de allí la denuncia de la prohibición de petición de principio, estimo indicar que todos esos alegatos y supuestas pruebas en tal sentido fueron expresamente rechazadas tanto en el escrito de contestación a la demanda (folios: 164 al 179) y previamente, en escrito de alegatos cursante a los folios 115 al 129, como en el escrito de contradicción de pruebas que presentó el apoderado de los demandados cursante a los folios: 233 al 246, así como en los informes tanto de primera Instancia (folios: 269 al 271), como en las observaciones que se hicieran a los informes de la parte demandante (folios: 276 al 278) y en los Informes presentados por los Apoderados de la accionada (folios: 341 al 358)

Por todo lo anteriormente expuesto, es que con fundamento con el ordinal 1º del Artículo 313 denuncio infracción del Artículo 243 ordinal 4º y 12 (sic) en relación con el 509 todos del Código de Procedimiento Civil, como error de actividad por vicio en la motivación por omisión de pruebas en el caso de en el caso (sic) de la denuncia correspondiente al número 4, la omisión fue total por ni siquiera haberla mencionado ni en la narrativa, menos en la motiva y tampoco en el dispositivo del fallo referente a la prueba aportada del procedimiento de entrega material, en los demás casos la omisión fue parcial por falta de análisis y comparación total para juzgar las pruebas producidas, que fueron determinantes en el dispositivo del fallo porque en razón de la falta de análisis en la forma como determina la ley y la doctrina de Casación dieron lugar y origen a una serie de premisas falsas que concateno para llegar (sic) conclusión errada, tal es el caso del precio vil, aparentemente por haber mucha diferencia entre el precio real estimado por los expertos avaluadores de la Policía Judicial, que partieron además de premisa errada cuando estimaron la fecha de construcción del Edificio Izarra en el Año 1.962 porque supuestamente el documento de condominio es de ese año (todos los edificios viejos tienen documento de condominio de los años 60en (sic) adelante porque antes no existía ese régimen de propiedad horizontal), la fecha del Documento de Condominio no indica la fecha de construcción de una edificación pero si tal vez el permiso de habitabilidad (lo importante es que el Documento de Condominio no determina la fecha de construcción) dicho avalúo, traído de una investigación penal en la que todos los pronunciamientos sobre la conducta de los demandados emanados de Fiscales y jueces penales, han sido constantes y reiterados en que el comportamiento de los ciudadano (sic) E.G. y J.A.S., y esas decisiones abrazan también al apoderado de la demandante, Abogado J.F.R.P., dejando expresa constancia que este ciudadano nunca ha sido nuestro representado. Lo mismo ocurre con la consideración y presunción como la no ocupación inmediata del apartamento comprado por no analizar y comparar la condición pendiente de los 180 días para hacer la vendedora entrega formal del inmueble y posteriormente, vencido el término indicado la necesidad del ejercicio de la acción de entrega material por la vía jurisdiccional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, como consta a los folios: 130 al 140, los otros casos indicados en este título que dieron motivos al recurso.

Ahora bien, estima esta representación que si no se analiza bien y completamente la prueba y se motiva, la convicción del juez seguramente dará lugar a llegar a conclusiones erradas y la Justicia como fin del derecho requiere ser ajustada a la verdad, contrariamente no se puede dar a cada quien lo que le pertenece de allí el mandato del Artículo: 12 del C.P.C., que refiere como norte de los actos la verdad, y no importa quien produjo la prueba, en base al principio dispositivo, al juez no le importa quien produjo o promovió la prueba a los fines de su completo y total análisis para su valoración, ni en base a su productor puede tomar lo que le favorece y desechar lo que le desfavorece, porque en base al principio de la comunidad de la prueba, la misma es común y pertenece al proceso y no a la parte promovente. Con fundamento a todos los alegatos expuestos considera esta representación la procedencia del recurso interpuesto…

Para decidir la Sala observa:

En esta segunda denuncia por defecto de actividad, el formalizante ha alegado el vicio de inmotivación por parte de la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 12 y 509 eiusdem, por cuanto considera el formalizante que el Ad-Quem, no analizó ni comparó varios elementos probatorios. De esta manera, el recurrente en todo su alegato de denuncia se centra en una supuesta falta de análisis de diferentes medios probatorios; así como apreciación falsa de también variados medios probatorios. Considerando en definitiva que se suscita en el fallo recurrido un Vicio de Inmotivación por Omisión de Pruebas.

Ante el presente alegato, considera esta Sala de Casación Civil, determinar en primer lugar que el recurrente en aras de fundamentar su denuncia por inmotivación de sentencia, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243, lo delimita exclusivamente a la falta de análisis y apreciación falsa de medios probatorios.

En este orden de ideas, toca a la Sala aclararle una vez más al formalizante el significado de la Motivación del Fallo. En este sentido el juzgador se encuentra en la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. De manera que, la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad del fallo recurrido.

Así pues, como quedó expresado anteriormente, el vicio de Inmotivación se produce cuando el fallo carece absolutamente de motivos de hecho o de derecho en que se funda la decisión; cuando las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; por contradicción entre los motivos; y cuando los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

En este sentido cabe destacar categóricamente, que el vicio de Inmotivación del fallo no se encuentra enmarcado por omisión de medios probatorios, ni mucho menos por falta de apreciación o por falsa apreciación de los mismos, como lo quiere hacer ver el formalizante, pues, bajo los aspectos que quiso plasmar el formalizante, se encuentran bajo la síntesis del vicio por infracción de ley, que es donde se hace ver todas estas hipótesis planteadas en la presente denuncia.

En tal sentido, le es imposible para la Sala conocer de la Presente denuncia enmarcada en el Vicio de Inmotivación del Fallo, cuando de manera paralela, se basa el desarrollo de la referida delación, en cuestiones que solo pueden ser denunciadas bajo el imperio del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, debe desecharse la presente denuncia por defecto de actividad, en base a los parámetros antes indicados. Así se establece.

III

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, en relación con el artículo 12 ibídem, bajo el vicio de incongruencia negativa.

Como fundamento de su denuncia el formalizante expresó lo siguiente:

….Con fundamento en el ordinal 1º del Artículo 313 del C.P.C. denuncio infracción del numeral (sic) 5º del Artículo: 243 eiusdem, y en relación con el Artículo 12 del mismo Código adjetivo, como vicio de actividad por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa al no haber decidido sobre todos los términos en que quedó planteada la controversia, lo cual viene a ser una consecuencia del vicio de actividad referido del ordinal 3º del Artículo 243, también por consecuencia no hay decisión sobe (sic) todo lo planteado, alegado y probado de autos, de allí la infracción del Artículo 12 referido, que exige como norte de los actos la verdad debiendo atenerse a lo alegado y probado de autos, considerando como se indicó en la denuncia anterior que las pruebas son del proceso y común a las partes del proceso, debiendo atenerse a las normas de derecho sin suplir argumentos no alegados ni probados y todo ello, resulta de la afirmación que hace la parte actora en el libelo de la demanda (folios: 2 al 6) de la negociación fraudulenta y dolosa que dio lugar a una venta falsa y a la condición de las partes que suscribieron el documento traslativo de propiedad a los que la accionante califica de cómplices, estafadores, defraudadores, gavilleros que con esas condiciones o caracteres de mala fe, la despojaron del único bien de su patrimonio sin ella haber dado autorización, circunstancia que más bien debió haber sido analizada para su pronunciamiento por la recurrida, en razón que al folio: 28 y vto., cursa instrumento poder que otorgara la ciudadana: M.J.L.F., Ciudad Bolívar, previa consulta con Abogado: G.B.A., Inpreabogado Nº 16.943 (folio: 29) y remitiera desde esa Población a Caracas, donde facultó de manera amplia y suficiente a su Apoderado, Abogado J.F.R.P., para vender y disponer bienes de su esfera patrimonial, fijar precio, pagar y recibir cantidades en dinero o en especie y firmar los correspondientes recibos y finiquitos de cancelación, suscribir contratos y documentos, firmar los protocolos en las oficinas de registro y antes (sic) cualquier otra Oficina Pública, entre otras, todo ello con facultades de administración y disposición, amén de representación; para con sencilla y simple facilidad muy característica y particular, manifiesta, que ella no dio ninguna autorización, que envió el poder, acepta que se descuido (sic) y se olvido (sic), instrumento que vino a revocar cuatro (4) años después, parece ser su deseo o intención sea que la cataloguen de tonta o retrazada, para justificar la conducta expresada en el mandato, pero no es así, porque la redacción de su parte expresada en el libelo de demanda como lo hizo, no permite que se formen ese concepto; Las afirmaciones desmedidas, improperio, difamantes inmerecidas dieron lugar al rechazo de las mismas por parte de los demandados conformadas por los ciudadanos E.J.G.G. y J.A.S.S., rechazadas de manera amplia por la parte demandada quienes exigieron pruebas de esos dichos porque contrariamente pedirían responsabilidad en su oportunidad, varias páginas del expediente se destinaron a desmentir tan inapropiada calificación (folios: 115 al 129 y en la contestación de la demanda cursante a los folios; 174 al 179), por supuesto, en todo el proceso no fueron demostradas, pero lamentablemente, da la impresión que sirvieron precisamente para influir en el ánimo de la recurrida, para concluir en la declaratoria de simulación, la parte demandada cae en este mal juego, cuando fuese su única intención realizar algún negocio, dentro de la legalidad, para reunir sus prestaciones sociales como compañeros conocidos, que trabajaron en una misma empresa, que fueron jubilados y el producto de sus prestaciones sociales las unieron a fin de realizar algún negocio, presentándoseles el del inmueble objeto del juicio, donde aparte de ser tildados injustamente con los improperios antes referidos, sean condenados como simuladores renegociación (sic) ilícita y en consecuencia con la pérdida de sus prestaciones sociales producto de su esfuerzo laboral de años; repito, no logro (sic) la actora demostrar tan baja calidad en la persona de los demandados, que son mis defendidos, aún cuando no conocemos al Abogado Fheniel R.P., tampoco le demostró la condición de estafador, demás improperios que actuando dolosamente realizo (sic) la gestión, tal como define el legislador el contrato de mandato en el Artículo: 1.684 del Código Civil, donde el “mandatario se obliga a ejecutar uno o más negocios por cuenta de su mandante que lo ha encargado de ella” es un contrato que depende de la confianza, ¿qué ocurrió entre mandante y mandatario? No sabemos, pero con ese poder, la gestión que dio origen este proceso y muchas otras pudo haber realizado, pero el hecho de no haber comparecido a juicio no quiere decir que se acepta su conducta inapropiada, no lo han conseguido, no se sabe donde está, pero su ausencia ni afirma ni niega, el que calla no dice nada, en consecuencia mal pudo haber llegado la recurrida a pensar (sic) que se simulo (sic) una venta porque el mandatario no se presentó a juicio por no haber sido localizado, en ninguna parte de (sic) expediente aparece que físicamente fue citado, solo hay una figura legal donde el defensor ad liten, (sic) quien por no encontrarlo, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, nada más; nuestra legislación rechaza el sofismo de petición de principio (dar por cierto o probado lo que se tiene que probar). Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es viejo el principio doctrinario según el cual, la sentencia debe valerse por si mismo, amén que nuestro legislador rechaza el sofismo de petición de principio en lo que se refiere a las pruebas, pero resulta que la recurrida al no tratar y decidir esa situación planteada por la actora, ciudadana: M.J.L.F., y negada por las partes, sobre la característica de la negociación (fraudulenta), y la condición cómplices, confabuladores, defraudadores, estafadores, de las partes intervinientes en la negociación y suscrición (sic) del contrato de venta rebatida por los demandados (G.G. y Sastre Sánchez) como lo exige el ordinal tercero (3º) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil evita decidir sobre todas las excepciones y defensas opuestas, infringiendo igualmente el ordinal 5º de la referida disposición legal (Artículo 243) dando lugar al vicio de actividad, de incongruencia negativa, que violo (sic) el principio de la exhaustividad (impone a los jueces el deber de examinar y pronunciarse sobre todos los alegatos de las partes), tal planteamiento es de capital importancia que lo resolviera, porque estudia detenidamente y analiza el poder con las facultades que otorgó, verdaderamente pudiera también pensarse con lógica que las expresiones utilizadas no cuadran para que la ciudadana M.L.F., funde la acción en una situación engañosa y fraudulenta, en que planteó, parece ser un cuento mal echado, como se le ocurre decir que no le dio autorización a su mandante, cuando en el mandato, lo faculto entre otras, “para disponer bienes de esfera personal, vender bienes muebles e inmuebles, fijar precios, recibir y para cantidades en dinero o en especie, firmar los recibos y finiquitos de cancelación, firmar en su nombre los libros y protocolos en la Oficina de Registro…” el carácter de buena o mala fe, solo esta en entredicho en la persona de la demandante, señora: M.J.L.F. y, tal pronunciamiento al respecto hubiera podido influir, por supuesto en la motiva y en el dispositivo el fallo.

Debió ser declarada, ante la situación de prueba, de la presunción general y la del artículo: 1.160 referida a los efectos de los contratos y la buena fe, porque de manera muy extraña con el contenido del poder puede afirmar que fue engañada y que no dio autorización y, por otro lado no se podría entender tan fácilmente mala fe por parte de los demandados (ciudadanos: E.G. y A.S.) tal conducta, quienes sin ser Abogados y ante la presentación de un instrumento como ese a primera vista aceptan la capacidad del representante de la vendedora en conformidad con el encabezamiento del Artículo: 1.169 del C.C., y no se podría llegar a la conclusión que el contrato por el cual se transmitió la propiedad del inmueble en referencia estaba viciado por falta de consentimiento de las partes en apoyo al artículo 1.141 eiusdem en relación con el artículo: 1.142, porque no cabe dudas que hubo consentimiento que consta en un instrumento que bien sea público o privado produce efecto entre las partes en conformidad con los Artículos: 1.358 – 1.359 – 1.361 y 1.363 (los Artículos 1.358 y 1.363 caso de instrumentos privados, 1.359 caso de instrumento público y 1.361caso de ambos, pero como la relación que se plantea y reclama es entre vendedora con los compradores ese documento por el cual adquirieron mis representados le es perfectamente oponible porque la doctrina aplicable para estos casos que permite considerar tercero es solo respecto de la posibilidad de promover todo tipo de pruebas pero en cuanto a lo demás a la vendedora le es oponible el encabezamiento del Artículo: 1.169. Pido que en nombre de mis representados sea declarada con lugar la denuncia formulada como vicio de Actividad.-…

Para decidir, la Sala Observa:

En la presente delación, el formalizante plantea en primer lugar, el vicio de Incongruencia Negativa, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Ad Quem no decidió sobre todos los términos en que quedó planteada la controversia. Por otra Parte, señala el recurrente, que el quebrantamiento del citado ordinal, viene a ser una consecuencia del vicio de actividad enmarcado en el ordinal 3º del ya citado artículo 243, denominado Indeterminación de la Controversia. Y como consecuencia de ello, considera el formalizante que no hay decisión sobre todo lo planteado, alegado y probado en autos, de allí la infracción del artículo 12 eiusdem, que exige como norte de los actos la verdad, debiendo el juzgador, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Para fundamentar tales planteamientos, el formalizante alega una cantidad de hechos entre otros, señalados en el libelo de la demanda a su decir, así como una cantidad de actas procesales, que también a su entender se encuentran insertos en el expediente, para determinar que la recurrida no decidió sobre lo planteado por el demandante en su libelo, fundamentándolo en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como en el ordinal 5º de la citada normativa legal.

Ante los alegatos planteados por el formalizante, y la fundamentación de los mismos, ya la Sala en la primera denuncia por defecto de actividad estableció el significado de Indeterminación de la Controversia y el vicio de Incongruencia, de manera que también se determinó en esa oportunidad que las denuncias de indeterminación de la controversia, e incongruencia, tienen características propias, por lo que deberán ser denunciadas por separado, y por ende no puede ser confundida en una misma denuncia, ya que causa a la Sala un gran desconcierto que le resulta sumamente difícil de resolver.

En la actual denuncia, el formalizante claramente los vicios enmarcados en los ordinales 5º y 3º, ambos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, indiscriminadamente establece que la infracción de un ordinal, es consecuencia del otro, equiparando en consecuencia el significado de los vicios delatados.

En este mismo orden, no logra detectar la Sala, el vicio de incongruencia negativa denunciado por el formalizante, por cuanto no delimita en el fallo en qué momento se ha producido tal vicio, y bajo esta circunstancia a la Sala se le imposibilita entender el momento en el cual quiere hacer ver el formalizante en el que se ha producido el mencionado vicio por defecto de actividad, de esta manera, la eficiencia en la redacción de la misma para su debido entendimiento, hacen indefectible la denuncia. Así se establece.

Una vez mas, no debe dejar de establecer la Sala que, la presente denuncia enmarca la naturaleza de normas que constituyen orden público, como lo es por ejemplo, el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que indica los requisitos formales que toda sentencia debe contener, hace obligatorio el conocimiento de la presente denuncia, bajo los términos que mas claramente ha querido señalar el recurrente. Sin embargo, la generalidad de la denuncia planteada y el conjugamiento de distintos vicios planteados indiscriminadamente, lo cual no permite a la Sala entender el planteamiento específico que ha querido ver el formalizante en la presente denuncia. Y bajo estos parámetros, debe desecharse la presente denuncia por defecto de actividad. Así se decide.

CAPÍTULO III

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

– I –

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 1.359 y 1.360, ambos del Código Civil, y los artículos 506, 509 y 510, estos últimos del referido Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de su denuncia el formalizante expresó lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 2º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 1º (sic) del Artículo: 320 eiusdem, denuncio infracción de los Artículos: 1.359 y 1.360 del Código Civil y 506 – 509 y 510 del C.P.C., porque la recurrida incurrió en falso supuesto porque atribuyó a actas e instrumentos del expediente menciones que no contiene que influyó seriamente en el dispositivo del fallo; tal denuncia se hace evidente cuando se analiza el avalúo que trajo a los autos como prueba la parte demandante constituida por la ciudadana: M.J.L.F., quien demando (sic) la simulación de la venta efectuada por su apoderado, Abogado J.F.R.P. y transmitió la propiedad del apartamento Nº 2 del Edificio Izarra, también identificado con el Nº 37, ubicada la edificación en la Avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado M.A.M. deC. los demandados ciudadanos: E.J.G.G. y J.A.S.S. (instrumento de venta que cursa a los folios: 13 al 15, el referido apoderado actuó con un instrumento poder otorgado en fecha: 21 de Marzo de 1.995 de administración y disposición, además de representación con expresas facultades de firmar contratos vender bienes de su esfera personal, fijar precio, recibir y pagar en su nombre cantidades de dinero o en especie, otorgar los correspondientes recibos y finiquitos de cancelación, firmar en su nombre los libros y protocolos en la oficina de registro y ante cualquier otra ofician (sic) pública, entiéndase bien, entre otras (folios: 28 y vto.) aunque no es el caso cabe indicar que el poder lo redactó en Ciudad Bolívar el Abogado, Dr. G.B.A., Inpreabogado Nº 16.943, quien lo viso, y a quien dicha ciudadana solicitó sus servicios a los efectos, posteriormente envió dicho instrumento a su apoderado en Caracas, quien supuestamente lo defraudo (sic) confiesa que se descuido (sic) y se olvido (sic) por más de cuatro (4) años (nadie puede alegar en su beneficio su torpeza); en el libelo de la demanda hecha un cuento que no cuadra, que para esa fecha (año de 1.995) le recomendaron un abogado amigo y como familia ahijado de su papá quien le pidió que le enviara el poder para representarla, resulta ser que desde el año de 1.993 cuando menos conoce al referido apoderado porque fue dicho Abogado el redactor y diligenciante para que ella adquiera el apartamento de marras en el año de 1.993 como se desprende del documento y su inpreabogados y de la nota del Registrador (folio: 15) lo que quiere decir que miente porque el poder del año 95 (sic) pero ya en el año de 1993 Fehniel Rodríguez era su Abogado (folios: 8- 9, 10 respectivamente), manifiesta que ella no autorizó ni quería vender, cabe la interrogante ¿Entonces porque dio poder así, y porqué (sic) se descuido? (sic) tilda al apoderado y a los demandados (compradores) de defraudadores, estafador, cómplices quienes se confabularon como amigos para quitarle el único bien de su propiedad, de gavilleros, demás improperios que no prueba pero no se toma en cuenta que nuestra legislación rechaza el sofismo de “petición de principio” al decir que no autorizo, pone en duda su buena fe que debe imponerse cuando menos desde que confirió el mandato, que de la manera que sea, tiene que producir algún efecto jurídico, contiene una indudable autorización ante testigo calificado y, la mala fe de su apoderado no está demostrada, porque no es de mala fe no aparecer por haber cambiado de domicilio; a los demandados – compradores, tampoco se les ha demostrado su mala fe, comprar barato o como dicen los compradores, a buen precio no es ninguna falta, en nuestro País el derecho a regateo siempre ha estado vivo desde que existió la ñapa, todos pedimos rebaja aunque esté barato; y como la recurrida reúne una serie de presunciones que no cuadran ni engranan y de allí saca su conclusión que motivan este recurso como las dos denuncias que realizo en este título, todo en base a presunciones que más adelante denunciaré, y que de seguidas indico.

Dentro de los elementos base en que fundamentó la recurrida el fallo, siguiendo el principio jurisprudencial fue la del precio vil, indicó la recurrida en la motivación a los folios: 375 parte final y encabezamiento del 376, lo siguiente: “Acogiendo el criterio jurisprudencial supra expuesto, y como quiera que la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en su negocio aparente dirigido a crear tan solo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer que se ha producido tal acuerdo simulatorio y en este orden de ideas, los indicios prudentemente admitidos por el Juez son medios probatorios idóneos. En el caso de autos, las circunstancias antes anotadas, a saber, …la existencia de un contra documento, que el vendedor detentara el bien después de la venta, …el precio de Bs 4º.800.000.oo (sic) que resulta vil en comparación con el avalúo practicado por el órgano auxiliar de justicia…” al folio: 383 continúa analizando y dice: “Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que los ciudadanos E.G. Y J.A. (sic) SASTRE SANCHEZ, suscribieron y adquirieron en fecha 27 de marzo de 2.000, con el ciudadano JOSE FEHNIEL R.P., en representación judicial de la ciudadana MEERCEDES (sic) J.L.F., una negociación por el inmueble objeto de marras por la cantidad de Cuarenta Millones Ochocientos Mil (Bs. 40.800.000,oo); que posterior a tal hecho los demandados en fecha 31 de marzo del 2.000 suscribieron contrato de opción de compra venta con la parte actora por dicho inmueble por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo). Observa este sentenciador que el precio establecido en la primera venta es irrisorio y no se ajusta al precio real de la fecha en que vendieron, como dejo probada la experticia practicada en el presente proceso, lo que lleva este Juzgador a presumir que el segundo contrato celebrado fue para preconstruir una prueba entre las partes y que el primer contrato era una negociación aparente, presunciones estas que no (pasa al folio 384) fueron desvirtuadas en el debate probatorio por los demandados, evidenciándose en estos hechos que esta venta u operaciones se hicieron con los fines de falsear la realidad, en consecuencia al carecer dichos contratos de venta de una de las condiciones necesarias para la existencia y validez del contrato previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, hacen los referidos contratos nulos. Así se declara”

Por supuesto, que en los informes en segunda instancia fueron replicadas estas conclusiones (folios 341 al 358), pero resulta ser lo siguiente: a) que la experticia se practico (sic) el 27 de Septiembre de 2.001, es decir dieciocho meses después de efectuada la venta y fecha del pago que realizaron los compradores (año y medio), la venta se efectuó por documento autenticado el 17 de Marzo de 2.000 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (véase folio 14) conforme a lo expuesto por el funcionario respectivo en la nota inserta a dicho folio a posteriori fue registrado el 27 de Marzo de 2.000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo:; 15, Protocolo: Primero; b) la recurrida partió de una premisa errada al estimar como valor real a la fecha de negociación, el del avalúo que realizaron los funcionarios cuando dicho avalúo solo se ajustó al precio para la fecha en que fue practicado (27 -09-2001), para certificar lo indicado la Sala deberá extenderse y bajar al fondo de la controversia y revisar la prueba (avalúo) en tal sentido que cursa a los folios: 24 al 27, particularmente en el Título referente a las conclusiones ( folio: 27), que dice: “Conclusión: … Para la realización del presente peritaje de avalúo se uso la metodología de comparación del mercado, basados en referencia de operaciones de compraventa de apartamentos similares y/o comparables al estudiado, debidamente estudiados y actualizados (para esta representación, a la fecha de la práctica) por las tasas pasivas de depósitos a noventa días de los principales bancos comerciales del País, tomándose en cuenta las características de ubicación, superficie, calidad de acabados edad de construcción (estimo la construcción en base al documento de condominio, año 1.962, tal circunstancia), servicios, uso actual, accesibilidad, validad, estado de conservación, etc.; cuyo valor total ascendió a la cantidad de Setenta y Nueve Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Catorce Bolívares con Quince Céntimos…..Bs 79.387.014,15” .- Cabe indicar que la recurrida aprecio (sic) en su totalidad dicha experticia-avalúo con valor probatorio en conformidad con el Artículo: 429 C.P.C. y 1.367 del C.C., (folio: 380) produciendo efecto contra los demandados, en conformidad con lo antes trascrito como criterio de la sentenciadora y de esa forma influyó en el dispositivo del fallo siendo una consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción intentada c) aparte de lo indicado como podrá observarse (folio 25) los expertos partieron de otra premisa falsa, no segura, en cuanto a la fecha de la construcción del Edificio Izarra, cuando indican en dicho folio (25), en el Título referente a las Características Intrínsecas, Subtítulo: Año de Construcción: Aprox. 1.962, año de protocolización del documento de Condominio, pero resulta que la fecha del Documento de Condominio no indica el año de construcción, tal vez pudiera ser, la solicitud de construcción, el documento por el cual se acuerda la habitalidad, a los efectos, me permito acompañar con el presente escrito marcado “B” la constancia, debidamente certificada en dos folios útiles, emitida por la Alcaldía de Chacao quien en sus archivos guarda la información, que indica que dicho inmueble fue construido en el año de 1.948, aún cuando no estamos en oportunidad de aportar pruebas, queda la información, en consecuencia entre el año 1.948 y 1.952 solamente hay una diferencia de 14 años que equivocaron lo (sic) funcionarios expertos que lógicamente influye en el valor del inmueble, es conveniente dejar constancia además que en nuestro País, la Propiedad por Departamento tiene vigencia a fines de los años cincuenta principio de los sesenta (es un hecho notorio, relevado de prueba), por ello, las construcciones anteriores a dichas fechas tienen documento de condominio a partir de los años sesenta y resulta que fueron construidos con treinta años y más de diferencia con el documento de condominio, de todas formas el documento de condominio no informa con certeza, ni es dato a partir del cual debe tenerse como fecha cierta en la cual fue construida una edificación, con ello, se incurrió en falso supuesto (suposición falsa) que influyo (sic) sobre el dispositivo del fallo cuando la recurrida atribuyó a instrumento o actas del expediente menciones que no contiene (valor real del inmueble a la fecha de la venta) y la fecha de construcción en base al documento de condominio.- En razón de lo expuesto y en contravención del Artículo: 509 disposición que debió escudriñar en los limites de su oficio sin sacar elementos de convicción fuera de los autos, esos instrumento (sic) que partieron de supuestos errados no llenan así los extremos del artículo: 254, todos del C.P.C. hubo infracción del análisis y juicio de la prueba Artículo: 509; lesionando el principio de exhaustividad de las pruebas comunes del proceso, sobre un documento público ) Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al cual se le acredito (sic) todo el valor contra los compradores.-…”

Para decidir la Sala observa:

En el Sub Iudice, se ha alegado la Primera excepción casacionable sobre los hechos, referido a “Errores de Hechos en el Juzgamiento de los Hechos (Suposición Falsa)”, encuadrado en el primer supuesto referido a “Atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”, para ello, el recurrente ha indicado que la recurrida ha infringido los artículos 1.359 y 1.360, ambos del Código Civil y 506, 509 y 510, estos últimos del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, alega el recurrente que el Ad Quem atribuyó a actas e instrumentos del expediente menciones que no contienen, considerando en tal sentido que los expertos que efectuaron el avalúo del apartamento Nº 2 del Edificio Izarra, ubicado en la Avenida Carabobo de la Urbanización el Rosal, basaron su experticia en una premisa falsa, no segura, en cuanto a la fecha de construcción del citado Edificio Izarra, y en base a ello, consideró por consiguiente que la recurrida incurrió en suposición falsa, ya que en base a la fecha en que se basó la experticia en la construcción del citado edificio, no se estableció el valor real del inmueble.

Ante el presente alegato, es menester destacar en primer lugar que la Suposición Falsa consiste en el error de percepción cometido por el juzgador al momento de examinar el medio probatorio y determinar los hechos concretos que es capaz de demostrar, los cuales resultan falsos o inexactos.

Así bien, cuando se incurre en la primera hipótesis de la Suposición Falsa, referida a “atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”, el juez establece un hecho falso, desde el punto de vista de la verdad procesal, es decir, cuando atribuye a un instrumento o acta probatoria una mención que la prueba no contiene, apartándose por consiguiente de lo probado en autos.

En tal sentido, cuando el recurrente quiere hacer ver esta primera hipótesis de suposición, debe verificar si realmente el juez le atribuyó al medio probatorio una mención que ella no contiene. Trae lo anterior la Sala a colación, en vista de que el formalizante en la presente denuncia de suposición falsa, determina que los expertos partieron de premisa falsa para realizar el avalúo, por cuanto considera que no indicaron la fecha correcta de la construcción del edificio Izarra. En este sentido, considera la Sala, que el formalizante, lejos de delatar la suposición falsa por parte de la recurrida, ataca el medio de prueba como tal, al considerar que los expertos partieron de una premisa falsa para realizar el avalúo, ello en nada tiene que ver con la mención inexistente en la que pudiese haber incurrido el Ad Quem en el citado avalúo.

Bajo otra premisa, cabe destacar que, cuando el formalizante efectúa la denuncia por suposición falsa, además de encuadrar adecuadamente su denuncia en base a las tres hipótesis a que haya lugar, también se encuentra obligado a alegar la infracción de la norma jurídica que debe comprender la explicación y razonamiento del modo en que fue infringida, es decir establecer si las normas que consideran infringidas se encuentran basadas bien sea por; falsa aplicación, errónea interpretación, falta de aplicación o violación de máxima de experiencia, cuya declaratoria solo podrá dar lugar a la procedencia del recurso de casación si resulta determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cabe destacar que el formalizante, al establecer el quebrantamiento de una serie de disposiciones legales, tenía la obligación de determinar en qué sentido se encuentran quebrantado, en base a los supuestos anteriormente señalados, obligación ésta que no cumplió, deber ineludible a la cual no debió apartarse, a los fines de un cabal entendimiento para la Sala al analizar la denuncia. En tal sentido, visto el análisis efectuado en los párrafos anteriores, y aunado a ello, el incumplimiento de la técnica adecuada por parte del formalizante para efectuar la presente denuncia de Casación sobre los Hechos, se hace imposible para la Sala entrar al conocimiento de la presente denuncia, de manera que, debe desecharse la misma, bajo los parámetros en que ha quedado señalado. Así se decide.

– II –

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, y con los artículos 12, 506 y 509 ibídem, se denuncia la infracción de los artículos 1.359, 1.360, 1.159, 1.160, 1.205 y 1.264, todos del Código Civil.

Como fundamento de su denuncia el formalizante expresó lo siguiente:

“…Denuncio como error de juicio fundado en el Artículo: 313 ordinal 2º en relación al numeral 1º (sic) del artículo 320, con el (sic) Artículos: 12 – 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil infracción de los Artículo (sic) 1.359 – 1360 1.159 y 1.160 – 1.205 y 1.264 del Código Civil, fundado en una falsa suposición que regulo (sic) la valoración de las pruebas e influyo en la dispositiva del fallo habiendo en consecuencia infracción de norma jurídica que regulan la valoración de los hechos y de las pruebas, por tanto se (sic) pido se baje para analizar las pruebas que comentan tanto en este caso, como en la anterior, cuando en el conjunto de presunciones se sirvieron como elementos de prueba que influyeron en el dispositivo del fallo la recurrida considero como elemento importante de convencimiento el hecho que el vendedor detentara el bien después de la venta, que sirvió para que sumado o en conjunto con otras presunciones, las cuales no fueron probadas, simplemente alegadas como son: la amistad entre el Apoderado de la vendedora y los compradores quienes supuestamente se confabularon a los efectos de la negociación por la actora, con la circunstancia de no haber comparecido el apoderado de la demandante Dr. J.F.R.P., como si eso dependiera de los demandados compradores; la circunstancia para la cual, la demandante, Sra. M.L.F. a través de su Apoderado, Dr. J.F.R.P., dio en arrendamiento el inmueble mientras ella vivió, previamente a la entrega forzosa a través de procedimiento judicial (que no analiza y se denuncio) como si ello, también dependiera de los demandados, presunciones apreciadas contra nuestros representados recurrente; transcribiendo y repitiendo las expresión (sic) de la recurrida que comentamos en la anterior denuncia para determinar como influyo (sic) en el dispositivo del fallo tal apreciación que nos llevó a denunciar el falso supuesto que ahora nos ocupa, veamos con la transcripción de su expresión en la motiva del fallo a los folios: 375 y 376 que copiada dice:

Acogiendo el criterio jurisprudencial supra expuesto, y como quiera que la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en un negocio aparente dirigido a crear tan solo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer que se ha producido tal acuerdo simulatorio y en este orden de ideas, los indicios prudentemente admitidos por el Juez son medios probatorios idóneos. En el caso de autos, las circunstancias antes anotadas, a sabe, …que el vendedor detentara el bien después de la venta, que en un lapso de tres días calendarios ya los compradores habían celebrado un contrato privado para vender nuevamente el bien al vendedor; el precio de Bs. 40.000.000,oo que resulta vil en comparación con el avalúo practicado por el órgano auxiliar de justicia, la celebración de un contrato de arrendamiento (contrato celebrado por la Sra. M.L.F. durante el período de espera, que es punto a tratar en el presente) y la realización de los contratos señalados por un apoderado que si bien tenía poder y facultad para enajenar no ha comparecido a este juicio a alegar las defensas que considere pertinente, configuran presunción graves (sic) y concordantes (sic) que prueban la simulación en el presente juicio, Así se declara

.- Más adelante en la parte final de la motiva (folio: 384) transcribo: “Por lo que luego del análisis probatorio y demás actas que integran la presente causa, estima este sentenciador que la valorización dada a las pruebas subsumidas en los presupuestos e indicios alegatos y probados por la demandante de autos, llega a concluir quien así decide que existen suficientes indicios y presunciones graves precisos y concordantes para declarar la simulación de las ventas objeto de esta acción y así se declara”.-

De manera que bajo esos principios la recurrida pronuncio (sic) el fallo con los supuestos indicados en la motiva, lo que indica la gran influencia de los alegatos de la demandante y poco análisis; ahora bien, respecto a la suposición de la recurrida se hace evidente que no leyó por completo el contrato de ventas por el cual se traspaso (sic) la propiedad del Apartamento Nº 2 del Edificio Izarra a los ciudadanos: E.J.G. y J.A.S., e infringió por falta de análisis como ordena el Artículo: 509 del Código adjetivo; estimo manifestar que del expediente se desprende que hubo una sola venta, el supuesto contradocumento (sic) que así llama la recurrida, influida por el cuento de la demandante, solo se refiere a un pacto totalmente legal porque el Apoderado quiso recuperar la propiedad del inmueble y todo es posible mientras no haya o se demuestre conducta contraria a derecho; regresando al instrumento por el cual el apoderado traspaso la propiedad y que no leyó la recurrida, ya hemos dicho que en la parte final de dicho documento las partes convinieron en un plazo de espera de 180 días para entregar desocupado el apartamento y durante esa espera a que estaban obligados los compradores, y a sabiendas la vendedora, preconstituyo (sic) una prueba a su favor que consintió en contratar el apartamento en arrendamiento con el Dr. F.L.G. (folio: 22 al 23) visado dicho contrato por el Apoderado J.F.R.P., Inpreabogado Nº 39.353, cabe observar que para el visado del documento hace uso de un sello distinto pero el Nº de inpreabogado es el mismo, una mentira repetida la pretenden convertir en verdad, y así es como la recurrida habla y crea una presunción contra los demandados – compradores incluyendo entre las presunciones en su contra el contrato de arrendamiento que tantas veces menciona, así como igualmente en crea (sic) contra ellos, una presunción en su contra (valga la redundancia) en razón que el Apoderado de la accionante, Dr. Fheniel R.P. no compareció al juicio a hacer sus alegatos, cuando la que le dio poder a ese Abogado fue la accionante y cualquier conducta por ese apoderado asumida, en conformidad con el Artículo: 1.159 eiusdem. Veamos pues la trascripción de la parte final del contrato por el cual se trasmitió la propiedad del apartamento de marra, previo a la aceptación de los compradores, cursante al folio: 13vto., y dice: “Con el otorgamiento del presente documento, mi representada queda obligada a entregar materialmente el inmueble objeto de esta venta en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la protocolización en ese instrumento y de igual forma nos obligamos al saneamiento que ordena la ley. Y nosotros, Efrén…”.

En razón de lo expuesto y de las transcripciones, consideramos que la recurrida parte de un falso supuesto para dar por demostrado un hecho contra la parte demandada, que consistió en dar por probado la falta de detentación material del apartamento vendido una vez efectuada la transmisión de propiedad que encuadra en prueba cuya inexactitud resulta de actas del expediente (el documento de venta) porque había una condición o plazo pendiente que los nuevos propietarios debieron respetar, razón de la infracción del (sic) artículos: 1.205 según la cual 1.264 toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido y las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo así, los compradores estaban obligados a respetar el contrato porque el mismo tiene fuerza de ley entre las partes Artículo: 1.159, en consecuencia no podían tomar posesión material del inmueble una vez efectuada la venta porque la accionante vendedora tenía derecho a ocuparlo durante 180 días conforme al documento de venta de carácter público y produce los efectos del artículo 1.360, todos del Código Civil, faltó el análisis de las pruebas que indica el legislador en el Artículo: 509 del C.P.C.- Si el documento de venta conforme al artículo 1.359 y 1.360 del C.C. no pudo ser impugnado ni desconocido por los demandado (sic) porque precisamente es demostrativo de la venta, el carácter y sus derechos de los demandados, pero debe ser considerado como un todo, en el sentido que el mismo establece la obligación de entrega a los 180 días de haberse protocolizado la venta, entonces en cumplimiento de los artículos 1.159 – 1.160 – 1.205 y 1.264 estaban obligados los compradores a esperar el plazo de allí la denuncia porque la recurrida no considero (sic) dicho termino eso e infringió tales disposiciones, ni siquiera lo comentó de ninguna forma ni en la narrativa por ello influyó en el dispositivo del fallo.-…”

Para decidir, la Sala Observa:

En esta segunda denuncia de Casación sobre los Hechos, el formalizante alega la Falsa Suposición por parte de la recurrida, en tal sentido, considera que de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 1º del artículo 320, eiusdem, y los artículos 12, 206 y 509 ibídem, la infracción de los artículos 1.359, 1.360, 1.159, 1.160, 1.205 y 1.264, todos del Código Civil, pues, considera que la recurrida cayó en una “falsa suposición que regula la valoración de las pruebas y ello influyó en la dispositiva del fallo habiendo en consecuencia infracción de la norma jurídica que regulan la valoración de los hechos y de las pruebas”.

Visto el contenido de la anterior denuncia menester resaltar una vez más en el ineludible deber en que se encuentra el formalizante en cumplir con una técnica de formalización adecuada, mas aún al tratarse en este tipo de denuncia relacionado con la Casación sobre los Hechos, en tal sentido, en el alegato de suposición falsa, se debe sustentar en los artículos 313 ordinal 2º y 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo cual comprende: a) la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, y el por qué el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; d) el alegato de la infracción de la norma jurídica, el cual debe comprender la explicación y razonamiento del modo en que fue infringida: falsa aplicación, errónea interpretación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; e) la indicación de las normas que ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia; y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo del fallo.

Analizado lo anterior, es importante destacar que el formalizante en la actual denuncia de Casación sobre los Hechos, se limita en alegar la Suposición falsa, plantea una serie de infracciones de disposiciones legales en la que supuestamente incurrió el juez de la recurrida. En tal sentido, el formalizante en primer lugar no encuadró la Suposición falsa en ninguna de las Hipótesis establecidas por el legislador y analizadas en los párrafos anteriores; y en segundo orden deja de establecer el formalizante la explicación y razonamiento del modo en que fueron infringidas las normativas legales mencionadas, es decir no las encuadró en ninguno de los motivos siguientes: falsa aplicación, errónea interpretación, falta de aplicación o violación de máxima de experiencia. En tal sentido ante estos vacíos por parte del formalizante en la presente denuncia, la Sala se encuentra imposibilitada en descubrir cuál ha sido el propósito de la infracción planteada por el recurrente, todo ello con el objeto de resolver la presente denuncia, y bajo estos parámetros se debe desechar la actual delación por incorrecta fundamentación. Así se decide.

– III –

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 509 y 510 ibídem, en relación con el artículo 1.399 del Código Civil.

Como fundamento de su denuncia el formalizante expresó lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 2º del Artículo 313 en relación con el ordinal 1º (sic) del Artículo 320, Casación sobre los hechos para que la Sala descienda al fondo denuncio infracción del artículo (sic) 12 – 509 y 510 todos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.399 sobre presunciones honminis de las cuales la recurrida saco (sic) una serie de presunciones, entendemos, influenciada por alegatos de la demandante, en la parte motiva de la sentencia y que influyeron negativamente contra los demandados que en algunos caos (sic) partieron de bases no ajustadas para llegar con su fallo a conclusiones erradas y que fundamento de la siguiente manera.

Debe considerarse previamente, que la demandante, ciudadana: estaba enfermo en Ciudad Bolívar, pero resulta que no es del todo verdad porque ese Abogado, Apoderado R.P. ya lo conocía desde el año 1.993 por ser el que redacto (sic) el poder para adquirir el mismo apartamento objeto de este proceso (véase folio: 8 y 10), el poder en referencia de administración y disposición así como de representación con expresas facultades para disponer bienes de su esfera patrimonial de cualquier naturaleza, pudiendo enajenarlos, gravarlos suscribir contratos vender bienes inmuebles, fijar precios de venta, recibir y pagare (sic) cantidades en dinero o en especie y firmar los correspondientes recibos y finiquitos de cancelación, firmar los libros y protocolos en su nombre por ante el registrador subalterno o antes (sic) cualquier otro funcionario competente, cederlos en arrendamiento por más de cinco años, cobrar letras de cambio, cheques…(folio: 28 y 29) dice que no autorizo para vender, para nosotros ahora pone en duda la buena fe de su parte, a pesar que indica que fue engañada porque le envió desde Caracas el poder ya redactado, pero resulta que dicho instrumento fue visado en Ciudad Bolívar por el Dr. G.B.A., Inpreabogado Nº 16.943, a quien ella busco, le dio instrucciones a los efectos y luego de autenticarse en la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, lo regreso (sic) a Caracas, confiesa que se descuido y se olvido del poder, busca que ese descuido y olvido sea imputable hasta los ciudadanos E.J.G. y J.A.S., quienes de buena fe unieron esfuerzo y prestaciones sociales para hacer algún negocio y previa información de prensa, a través de una administradora lo pusieron en contacto con J.F.R.P. y le vendió el Apartamento Nº 2 del Edificio Izarra, por Bs. 40.800.000.oo, precio que según experticia practicada 18 meses después de efectuada la venta concluyo con errores que el precio era de Bs. 79.387.014,15 a la fecha de la práctica de la experticia el 27 de Septiembre de 2.001 (folio 24 y 27), experticia que partió de base falsa o no segura en contravención a los artículos: 509 y 12 del C.P.C., porque estimo que la fecha de construcción fue del año 1.962 debido a que el documento de condominio no indica necesariamente la fecha de construcción que para nosotros fue construido en el año de 1.948 de acuerdo al permiso de habitabilidad lo que quiere decir que hubo un error de 14 años, habitabilidad que en dos folios útiles acompañamos con el presente escrito, y aunque aceptamos que no estamos en útiles acompañamos con el presente escrito, y aunque aceptamos que no estamos en oportunidad de promover pruebas, también esperamos se acepte que el documento de condominio no es apropiado para determinar la fecha de construcción de una edificación; para demandar la simulación, la actora se vale que fue engañada, que su apoderado y los compradores que eran amigo se confabularon para estafarla y quitarle el único bien inmueble que integra su patrimonio, actuando dolosamente en condición de cómplices que agavillaron para lograr el fin. Entre el poco de cuentos que toma en consideración la recurrida indica que ella no quería vender, que no dio autorización, ¿para qué el poder en esos términos? Que el precio fue vil porque el inmueble tenía mayor valor, que pagaron Bs. 40.000.000,oo cuando de acuerdo a avalúo constaba para esa fecha Bs. 79.387.014,15, que no ocuparon el inmueble inmediatamente después de efectuada la venta y los que compran ocupan el inmueble, que eran amigos tanto el apoderado como los compradores, que para distraer y confundir tres días después de efectuada la venta firmaron un contradocumento para que ella readquiriera en 150 días por la cantidad de Ochenta Millones, que ella ignoraba la venta del apartamento y lo dio en arrendamiento al ciudadano: F.L.G. (folio: 22), pero resulta que el contrato aparece visado por el Dr. Apoderado R.P. con el mismo Inpreabogado Nº 39.353 con que se identifica tanto, cuando redacto (sic) el documento por el cual adquirió inicialmente en 1.993 la demandante de la ciudadana: D.I.H.C., que si estaba al tanto de la venta del apartamento porque con facultad recibió el dinero precio de la venta, no toma en consideración porque ni siquiera lo comenta en la sentencia que para sacarla del apartamento luego de haberse vencido los 180 días dados fue necesario un procedimiento judicial que se llevó a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios: 180 a 186) Expediente Nº E- 2277.-

Veamos como se expreso la recurrida y como se valió de una serie de presunciones que según ella, son hominis (graves, precisas, concordantes, etc.) sin cumplir con el análisis que lñe (sic) impone el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para encontrar la verdad bien escudriñada, en conformidad con el Artículo: 12 eiusdem, respecto de la motiva de la sentencia folios: 375 y 376, transcribo:

…En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones como medio de prueba, así lo establece el artículo: 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del Juez, por mandato expreso del artículo: 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. Acogiéndole criterio jurisprudencial supra expuesto, y como quiera que la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en un negocio aparente dirigido a crear tan solo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer que se ha producido tal acuerdo simulatorio y en este orden de ideas, los indicios admitidos prudentemente por el Juez son medios probatorios idóneos. En el caso de autos, las circunstancias anotadas, a saber, la existencia de un contradocumento; que el vendedor detentara el bien después de la venta, que en un lapso de tres días calendarios ya los compradores habían celebrado un contrato privado para vender nuevamente el bien al vendedor; el precio de Bs. 40.000.000,oo, que resulta vil en comparación con el avalúo practicado por el órgano auxiliar de justicia, la celebración de un contrato de arrendamiento, y la realización de los contratos señalados por un apoderado que si bien tenía poder y facultad para enajenar no ha comparecido a este juicio a alegar las defensas que considere pertinentes, configuran presunción graves y concordantes que prueban la simulación en el presente juicio

.-

Así mismo estudia continúa en su análisis, habla de dos ventas, cuando solo ha habido una venta, que fue la negociación por la cual J.F.R.P., actuando en representación de la demandante M.L.F. le transfirió la propiedad del apartamento Nº 2 del Edificio Izarra a los compradores, la otra supuesta venta que trata que algunas veces la recurrida llama venta y/o contradocumento, es una opción que suscribieron las mismas partes, es documento a que se hace referencia para probar que los compradores (E.G. y A.S. lo suscribieron conjuntamente con sus esposas) donde ciertamente le dieron un plazo para readquirir, es el que corre a los folios: 19 y 20, otorgado por documento autenticado ante la Notaría Pública del (sic) Vigésima Tercera del Municipio Libertador, el 30 de Marzo de 2.000, donde se le dio un plazo de 150 días para readquirir la propiedad que legalmente le correspondía a los señores González y Sastre Sánchez, no es ilegal, a la recurrida, porque así lo indicó la parte actora en el libelo de la demanda, le llamó la atención dicha opción y en el transcurso de la sentencia la denomina contradocumento y/o venta total que es perfectamente posible y contrariamente tendrían que demostrarle el fraude o el dolo malo, pero mientras tiene que considerarse únicamente como una opción que dieron los legales propietarios a quien le habían comprado, contrariamente se estaría infringiendo el principio general contenido en el Artículo: 789 del Código Civil, según el cual “la buena fe se presume y el que alegue la mala deberá probarla” total que ni mala fé (sic) se ha probado en conformidad con el Artículo 506 del C.P.C., disposición que igualmente contiene el Código Civil ni los conceptos de defraudadores, la conducta de cómplice, que entre amigos acordaron despojarla del único bien de su propiedad, gavilleros y la serie de improperios y adjetivos usados por la parte demandante en su libelo de demanda, para alcanzar su fin, cabe la interrogante ¿Dónde está la buena fe de la accionante, quien luego de otorgar un poder con las facultades tantas veces indicada, entre ellas de vender, fijar precio, suscribir los documentos necesarios en el registro, recibir y pagar cantidades en dinero o en especie, para disponer bienes de su esfera personal, etc.? (folios: 28 y 29) es capaz de negar que confirió el mandato para que su apoderado dispusiera y vendiera el inmueble, dicho poder contiene un mandato donde se da facultar (sic) para realizar unos a (sic) varios negocios Artículos 1.684, como contrato al fin se entiende que lo otorgó de buena fe (artículo: 1.160) y que legalmente el mandatario procede y actúa en beneficio o perjuicio de su mandante, respecto a los efectos (Artículo: 1.169), todas las disposiciones legales indicadas previamente del Código Civil, en fin, no se trata de contradocumento, sino de una negociación perfectamente legal donde los nuevos propietarios tienen el derecho de pedir o imponer el precio y extinguieron la suma de Ochenta Millones por su propiedad.-

En la serie de presunciones, que consideró la recurrida para encuadrarlas en el concepto de hominis (artículo: 1.397 del Código Civil), ya se han comentado en los distintos títulos indicados, debo reconsiderarlas por ser un una (sic) denuncia fundada en preceptos legales diferentes, que indico así: 1º) lo referente al contradocumento ya fue tratado en el punto anterior, negociación válida donde no se ha probado mala fe y cumplió con las exigencias del Artículo: 1.133 que lo define y las condiciones que exige el Artículo: 1.141, una simple suposición que hubo algún vicio y menos de consentimiento en razón del poder. 2º) que el vendedor detentara el bien luego de efectuada la venta, perfectamente válido, porque fue una condición establecida que la entrega del bien vendido se efectuaría 180 días después, consta en el contrato de venta y es una condición que había que cumplir, porque las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y e (sic) igualmente las condiciones contrariamente se estaría infringiendo las disposiciones de los artículos: 1.1159 (sic) – 1.264 y (sic) del Código Civil, denuncio su infracción por parte de la recurrida.- 3º) que en lapso de tres días calendarios se suscribió la opción referida, es una negociación perfecta que no es contraria a derecho, que llena los requisitos del contrato, ya se comentó, no se probó mala fe ni dolo, que es objeto de prueba en conformidad con el Artículo: 506 del C.P.C., 4º) el precio vil, ha sido objeto de muchos comentarios en este escrito, la recurrida se fundamentó en avalúo realizado año y medio después con precio no actualizado incurriendo en error, contrariando el Artículo: 509 del C.P.C. que denuncio y hago vale (sic) los demás argumentos expuestos al respecto en este escrito de formalización.- 5º) la celebración de un contrato de arrendamiento que pretende hacer saber no tener conocimiento, vale la pena comentar que dicho contrato lo viso el mismo apoderado de la demandante que efectuó la venta, no se ajusta a la verdad y para la entrega fue necesario un procedimiento judicial por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de entrega material, no se le puede imputar a los demandados porque el mismo suscribió en el lapso o condición dado para entregar el inmueble ce (sic) 180 días, y los demandado (sic) no son parte de dicho contrato, fue una prueba preparada por la accionante, contrariamente se viola la disposición del 1.159 infringido que se denuncia como tal. 6º la incomparecencia del demandado apoderado J.F.R., de la accionante no depende de los demandados, por tanto no e puede sacar presunciones contra los propietarios del inmueble porque su actuación solo beneficia o perjudica a su mandante.

Artículo: 1.169 y lo infligió (sic) la recurrida…”

Para decidir, la Sala observa:

En este último planteamiento, el formalizante nuevamente denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 12, 509 y 510, todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.399, sin establecer a qué texto legal se encuentra atribuido este último artículo, aparte de ello, el recurrente basa el quebrantamiento de las disposiciones legales denunciadas en las denominadas “Presunciones Hominis”, al considerar que el Ad Quem extrajo una serie de presunciones, influenciadas por alegatos de la demandante, lo cual según su entender influyeron en la parte motiva y dispositiva del fallo recurrido.

Al trasladarnos a lo alegado por dicho recurrente en la actual denuncia, no se logra bajo ningún aspecto, determinar en base a qué se quiso recurrir en Casación sobre los Hechos, partiendo desde el punto de la fundamentación de la presente denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem. De manera pues, se determina que el recurrente se conforma con denunciar un “error de juzgamiento que recae sobre las presunciones hominis”, sin detenerse en ningún momento en predeterminar si la presente denuncia se encuentra en el error de Derecho al juzgar los Hechos y en base a qué supuesto se podría enmarcar; o si por el contrario, la denuncia se encuentra referida a el error de hecho al juzgar los hechos (suposición falsa), y en base a qué supuesto se enmarcaría tal delación.

En este mismo orden de ideas, tampoco el recurrente se preocupó por establecer una explicación y razonamiento del modo en que han quedado infringidas las disposiciones legales aludidas, en tal sentido no estableció si las mismas se encontraban infringidas bien sea por falsa aplicación, errónea interpretación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia, situaciones estas que evidentemente hacen improcedente por errónea fundamentación la presente denuncia. Así se establece.

Por cuanto la totalidad de las denuncias planteadas en el presente recurso de casación ejercido por la parte demandada han sido desechadas por no cumplir con la técnica adecuada para su proposición se deberá declarar perecido el recurso, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se Decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2007-000575.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2007-000575.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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