Sentencia nº RC.00129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000505

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la incidencia cautelar surgida del juicio por nulidad de transacción, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana G.M.M.H., actuando en su propio nombre y representación como abogada y asistida judicialmente por el profesional del derecho J.L.A.F., contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FARGO C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión R.A.R. y C.R.S., derivado de la transacción judicial celebrada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por Administradora FARGO C.A., en contra de la ciudadana G.M.M.H.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2006, dictó sentencia declarando con lugar la oposición; revocó la medida cautelar; sin lugar la apelación ejercida por la demandante; modificó la sentencia apelada y condenó al pago de las costas procesales a la actora.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, no hubo réplica ni contrarréplica.-

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción en la recurrida, del ordinal 3º del artículo 243 eiusdem, por falta de síntesis clara, precisa y lacónica.

Por vía de fundamentación, en resumen se expone:

...La infracción consistió en que en el juicio que por nulidad de transacción intenté contra la empresa ADMINISTRADORA FARGO C.A., se dictó por el Juez de la causa la medida cautelar innominada de suspender la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes, hasta tanto no se decidiera el juicio de nulidad que se había incoado contra la mencionada transacción...

“...En consecuencia, en la sentencia debe mencionarse el petitorio del demandante, la contestación del demandado y las incidencias que surjan durante el desarrollo del proceso, así como la decisión que recaiga tanto sobre el fondo del asunto como de las incidencias. Por lo tanto, no se concibe que en un proceso, donde se produzca la incidencia ocasionada por dictar medidas preventivas, no se resuelva sobre las mismas en la sentencia definitiva que se dicte. En el caso de autos, el Tribunal a quo no decide sobre la medida cautelar innominada dictada en el proceso seguido por mi por nulidad de transacción en la sentencia de fondo dictada el 13-10-05, sino que lo hace en una sentencia posterior dictada el 30-11-05, que denominó “interlocutoria”.

La Sala para decidir observa:

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica, en los términos en que fue planteada la demanda y la contestación, así como que no resuelve en la sentencia definitiva del juicio principal sobre la medida cautelar.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se constata, que el sentenciador de segundo grado del conocimiento dejó expresado con sus palabras y según su entender, los términos en que quedó planteado el asunto debatido que está sometido a su consideración, atinente a los fundamentos sobre los cuales se basa la oposición formulada a la práctica de la medida innominada decretada por el a quo; delimitándose a lo controvertido en el cuaderno de medidas, sin tener la obligación de relacionar lo que es objeto del juicio principal, como es la demanda, la contestación y los alegatos vinculantes de las partes, dado que la síntesis de la controversia del cuaderno de medidas, se circunscribe a lo debatido en este cuaderno y no en el juicio principal, conforme a lo preceptuado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, mal podría considerarse infringido el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este aspecto de la denuncia bajo análisis resulta improcedente. Así se declara.

En torno al alegato de que la sentencia definitiva debe arropar a la sentencia de la incidencia cautelar, se observa lo dispuesto en sentencia No1.153 de fecha 30 de septiembre de 2004, expediente No 03-1.204, de esta Sala que dispuso:

“...Ahora bien, respecto de la vía procesal mediante la cual se deducen pretensiones de esta naturaleza, la doctrina nacional y foránea la asimila a un verdadero proceso, donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal; por ende, goza de los atributos de autonomía e independencia, aun cuando se halle preordenado a la eficacia del eventual fallo reconocedor del derecho del actor. En este sentido, se ha expresado lo siguiente:

...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...

. (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172)...”.

“...Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado...”.

De lo que se desprende que conforme a lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación del juicio principal y de la incidencia cautelar que pueda surgir, se tramitaran de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno de medidas, por lo cual mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno de medida, porque así expresamente lo prohíbe la ley. Quedando claro que la única forma en que se ve afectado el cuaderno de medidas en cuanto a lo resuelto en el juicio principal, es si el juicio principal se concluye, dado que el cuaderno de medidas, depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio principal la medida cautelar no tiene razón de prolongarse, por cuanto las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.

En consecuencia, este aspecto de la denuncia bajo análisis resulta improcedente. Así se declara.

-II-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción en la recurrida, del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

Para sustentar su denuncia el formalizante señala:

...Denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 243, Ordinal (sic) 4º, del Código de procedimiento Civil, por haber omitido los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En efecto, la recurrida no contiene los motivos de hecho ni los fundamentos de derecho en que se basó el sentenciador de la Segunda Instancia (sic) para declarar sin lugar la apelación interpuesta y darle validez a una sentencia írrita (sic) por haber sido dictada sobre una materia que ha debido decidirse en la sentencia definitiva, que decidió el fondo de la controversia, violando de esta manera el Ordinal (sic) 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir la Sala observa:

El fallo recurrido en torno a como quedó planteado el asunto sometido a su consideración estableció:

“... SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 6 de marzo de 2002 el juzgado a quo decretó medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abstuviera de decretar la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes en fecha 8 de febrero de 2000, en el juicio que por resolución de contrato sigue ante ese juzgado municipal la sociedad mercantil Administradora Fargo C.A. contra la ciudadana G.M.M.H., en el expediente Nº 934 del año 2002, hasta tanto se resolviera la controversia en el presente juicio, a cuyo efecto libró Oficio Nº 240 de fecha 6 de marzo de 2002.

En fecha 14 de junio de 2002 la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de oposición a la medida en tres folios útiles en el cual argumentó lo siguiente:

Que la transacción judicial cuya nulidad solicita al demandante fue celebrada el 8 de febrero de 2000 y homologada el 11 de febrero de 2000 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión contra la cual la parte actora en esta causa ejerció recurso de apelación, ni de invalidación y que dos años después, con la intención de incumplir con los compromisos asumidos en ella, ha incoado la presente demanda con sustento en que la aludida transacción se encuentra viciada de nulidad.

Que conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la transacción judicial debidamente homologada equivale a la sentencia definitiva del juicio, que es el acto más trascendente e importante del proceso, con efectos vinculantes para las partes, y que por ello la ejecución de ese acto no puede ser suspendida alegremente a través de una medida cautelar innominada, pues ello procede sólo en los motivos determinados en la ley.

Que el tribunal a quo en este caso se comportó como si se tratase de un amparo constitucional contra sentencia, con la diferencia de que la suspensión de la ejecución de la transacción se produce en el seno de un juicio de nulidad en el que no se han denunciado violaciones de derechos constitucionales, por lo que no le es dable al tribunal suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme proferida en otro proceso.

Que a pesar de lo contrario a derecho de la medida, el juez a quo no exigió a la demandante ningún tipo de garantía, tal como lo exige el legislador en otros casos, como el del recurso de invalidación, o la tercería, y que las medidas innominadas sólo pueden ser decretadas una vez que se traba la litis. En razón de ello se opuso a la medida decretada y solicita se revoque la misma, o en su defecto se fije el monto de la garantía que deba prestarse.

En la etapa probática (sic) consagrada en la ley, ninguna de las partes intervinientes en esta causa hizo uso de tal derecho.

El 26 de junio de 2002 la parte demandante presentó ante el tribunal a quo escrito de observaciones en cuatro folios útiles.

El 30 de noviembre de 2005 el juzgado a quo dictó sentencia, en la que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar innominada y ordenó la suspensión de la misma.

Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal ad-quem, un recuentro claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Primero.-La parte accionada en su escrito de oposición a la medida innominada decretada por el a quo el 6 de marzo de 2002, ha señalado que la misma sólo puede decretarse una vez que se encuentra trabada la litis.

Para resolver se observa:

Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (...)

De acuerdo con la disposición legal transcrita, sólo la parte contra quien obre la medida puede oponerse, y en el caso bajo estudio la demandada ha demostrado tal legitimidad, pues la misma deviene del hecho de que la transacción judicial cuya nulidad se solicita fue celebrada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Administradora Fargo C.A. contra la ciudadana G.M.M.H.; siendo ello así entonces goza de legitimación para oponerse.

En cuanto a la oportunidad procesal para ejercer la oposición, el legislador la hace depender del conocimiento que tenga la parte acerca de la existencia de la medida. Revisadas estas actuaciones, encuentra el tribunal que la parte accionada quedó citada tácitamente el 10 de junio de 2002 por efecto de la actuación que realizó el apoderado judicial de la empresa accionada en el cuaderno principal, por lo que resulta tempestiva la oposición formulada por la demandada. Así se declara.

Con respecto a las medidas innominadas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (...)

Como se apreciará, el contenido del parágrafo primero del artículo 588 transcrito confiere a los jueces el poder de decretar medidas innominadas consistentes en la prohibición de ejecutar determinados actos con una finalidad conservativa, siempre y cuando estén satisfechos los extremos que exige el artículo 585 eiusdem (...)

Considera esta superioridad que la cautelas no son facultativas, por el contrario, toda cautela comporta una obligación cuando están dadas las circunstancias de hecho que demuestren el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.

En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares innominadas, este tribunal debe puntualizar lo siguiente:

Tal como ha señalado la jurisprudencia, las medias (sic) innominadas requieren la concurrencia de varios requisitos, a saber: (...)

Revisadas estas actuaciones, observa el tribunal que ciertamente para la fecha en que el juez a quo (6-3-2002) decretó la medida innominada la litis no estaba trabada, sin embargo, esa circunstancia no constituye una causal de oposición, dado que ésta solo procede cuando la parte contra quien obra la medida alegue el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, etc.

En el caso que se ventila, la demandada se opone a la medida innominada alegando que la misma fue decretada sin haberse trabado la litis. A este respecto cabe precisar que una de las características de las medidas precautelativas es que las mismas se decretan inaudita parte, esto es, sin necesidad de que la parte contra quien obren tenga conocimiento de ello, y así lo ha dejado establecido en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia. En atención a estas consideraciones, el juzgador desecha el alegato formulado por el apoderado judicial de la empresa Administradora Fargo C.A. referente a que la medida innominada fue decretada sin haberse trabado la litis. Así se decide.

Segundo: La representación judicial de la demandada igualmente se opone a la medida innominada decretada por cuanto a su decir, la suspensión de la ejecución de una decisión es procedente únicamente en los casos especificados por al Ley.

Para decidir se observa:

Considera esta superioridad que las medidas cautelares innominadas no pueden limitarse en su contenido, dado que su atipicidad es justamente lo que les atribuye tal carácter, de modo que es la propia parte interesada la que está en condiciones de saber de qué forma puede evitarse el daño temido o hacerse cesar la continuidad de la lesión y solicitar en consecuencia al órgano jurisdiccional que acuerde la providencia cautelar adecuada, como acertadamente fue señalado por el juez a quo; por consiguiente se desestima el alegato bajo análisis, pues, aun cuando dentro de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil como excepciones al principio de continuidad de la ejecución no figura en realidad la eventualidad de una medida innominada, ésta puede instrumentarse como un mecanismo pertinente para alcanzar el propósito de evitar que una de las partes pueda producir daños de imposible o difícil reparación al derecho de la otra, de lo contrario la cautela innominada dejaría de ser idónea para salvaguardar dicho derecho. Así se declara.

Tercero: En su escrito de oposición a la medida innominada, la parte demandada ofreció garantía y solicitó que se fijara el monto de la misma.

El juzgado a quo se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: (sic)

Aun cuando la alzada no comparte a plenitud la aseveración de la recurrida de que “Las mismas razones por las cuales no puede solicitarse una medida innominada por la vía de caucionamiento a que se contrae el artículo 590 ibidem, privan para no permitir su suspensión de este modo y, por ello el artículo transcrito no incluye a éstas (sic) medidas como susceptibles de ser neutralizadas mediante caución o garantía suficiente”, ya que no es exactamente esa la solución prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (...) -norma ésta que permite al jurisdicente verificar casuísticamente si es razonable y equitativo admitir la contracautela- lo cierto es que contra el pronunciamiento desestimatorio de la oferta de la garantía para suspender la medida preventiva innominada no recurrió la parte interesada, en este caso ADMINISTRADORA FARGO C.A., por tanto considera el tribunal que el punto en mención queda excluido del thema decidendum de segundo grado y no puede ser objeto de consideración en esta oportunidad. Así se decide.

Decidido lo anterior, y volviendo sobre la razón de fondo explayada por la demandada como fundamento de su oposición, esto es, que se estaba en presencia de una cosa juzgada derivada de un pacto transaccional, con lo que deja entrever muy claramente que a su criterio no se justifica la cautelar innominada decretada, observa en efecto el tribunal que mediante decisión de esta misma fecha proferida en el cuaderno principal se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la ciudadana G.M.M.H.; ello quiere decir entonces que al menos la presunción grave del derecho reclamado no quedó debidamente demostrada; en consecuencia, se trona improcedente mantener la medida innominada decretada en autos el 6 de marzo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debiendo revocarse la misma, y así8 se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. (Negrillas del texto y subrayado con negrillas de la Sala)

Conforme a lo antes expuesto del fallo recurrido, y a lo establecido en la resolución de la denuncia anterior, en el presente caso, el juzgador de alzada expresó claramente los términos en que quedó planteado el asunto sometido a su consideración, atinente a los fundamentos sobre los cuales se basa la oposición formulada a la práctica de la medida innominada decretada por el a quo; señalando los motivos de hecho y de derecho con los cuales fundamento su decisión, razón por la cual, mal podría considerarse infringido el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta denuncia resulta improcedente. Así se declara.

-III-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción en la recurrida, del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por falta de decisión expresa, positiva y precisa.

Por vía de fundamentación se expone:

...Denuncio la infracción por parte de la recurrida del Ordinal (sic) 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. La infracción de la citada disposición legal, se produjo cuando la recurrida no se pronunció sobre la legalidad de la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia, de una sentencia que calificó de interlocutoria, a pesar de haber decidido sobre una medida cautelar acordada con motivo de la demanda de nulidad de una transacción y que por lo tanto el pronunciamiento sobre la misma debió haberse producido en la sentencia definitiva que decidió el fondo del juicio. En consecuencia, cunado la recurrida dio validez jurídica a la sentencia apelada, infringió el citado numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

.

La Sala para decidir observa:

El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cosas, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Ahora bien como se expresó en este fallo, en la denuncia anterior y conforme a la transcripción de la sentencia recurrida, el juez de la recurrida, dejó expresado con sus palabras y según su entender, los términos en que quedó planteado el asunto debatido que está sometido a su consideración, atinente a los fundamentos sobre los cuales se basa la oposición formulada a la práctica de la medida innominada decretada por el a quo; delimitándose a lo controvertido en el cuaderno de medidas, razón por la cual, mal podría considerarse infringido el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al ser congruente el fallo. En consecuencia esta denuncia resulta improcedente. Así se declara.

-IV-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción en la recurrida, del ordinal 6º del artículo 243 eiusdem, por indeterminación.

Para sustentar su denuncia el formalizante señala:

...Denuncio la violación por parte de la recurrida del Ordinal (sic) 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. La infracción en que incurre la recurrida se pone de resalte cuando no se pronuncia sobre la improcedencia o no de la medida cautelar en una sentencia írrita, (sic) por haber decidido sobre una cuestión que debió dilucidarse en la sentencia de fondo. Resulta evidente, que cuando la recurrida entra a conocer lo resuelto en dicha sentencia, convalidó el error procesal en que incurrió la sentencia apelada.

Para decidir la Sala observa:

Sobre el vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia N° RC 0723 de fecha 8 de noviembre de 2005, caso: Agropecuaria María Lionza, C.A. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal, exp. N° 04-549, ratificando la sentencia N° 334 del 2 de junio de 2005, expresó lo que sigue: “…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…”.

Ahora bien, el fallo recurrido expresa:

“... SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 6 de marzo de 2002 el juzgado a quo decretó medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abstuviera de decretar la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes en fecha 8 de febrero de 2000, en el juicio que por resolución de contrato sigue ante ese juzgado municipal la sociedad mercantil Administradora Fargo C.A. contra la ciudadana G.M.M.H., en el expediente Nº 934 del año 2002, hasta tanto se resolviera la controversia en el presente juicio, a cuyo efecto libró Oficio Nº 240 de fecha 6 de marzo de 2002.

En fecha 14 de junio de 2002 la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de oposición a la medida en tres folios útiles en el cual argumentó lo siguiente:

Que la transacción judicial cuya nulidad solicita al demandante fue celebrada el 8 de febrero de 2000 y homologada el 11 de febrero de 2000 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión contra la cual la parte actora en esta causa ejerció recurso de apelación, ni de invalidación y que dos años después, con la intención de incumplir con los compromisos asumidos en ella, ha incoado la presente demanda con sustento en que la aludida transacción se encuentra viciada de nulidad.

Que conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la transacción judicial debidamente homologada equivale a la sentencia definitiva del juicio, que es el acto más trascendente e importante del proceso, con efectos vinculantes para las partes, y que por ello la ejecución de ese acto no puede ser suspendida alegremente a través de una medida cautelar innominada, pues ello procede sólo en los motivos determinados en la ley.

Que el tribunal a quo en este caso se comportó como si se tratase de un amparo constitucional contra sentencia, con la diferencia de que la suspensión de la ejecución de la transacción se produce en el seno de un juicio de nulidad en el que no se han denunciado violaciones de derechos constitucionales, por lo que no le es dable al tribunal suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme proferida en otro proceso.

Que a pesar de lo contrario a derecho de la medida, el juez a quo no exigió a la demandante ningún tipo de garantía, tal como lo exige el legislador en otros casos, como el del recurso de invalidación, o la tercería, y que las medidas innominadas sólo pueden ser decretadas una vez que se traba la litis. En razón de ello se opuso a la medida decretada y solicita se revoque la misma, o en su defecto se fije el monto de la garantía que deba prestarse.

En la etapa probática (sic) consagrada en la ley, ninguna de las partes intervinientes en esta causa hizo uso de tal derecho.

El 26 de junio de 2002 la parte demandante presentó ante el tribunal a quo escrito de observaciones en cuatro folios útiles.

El 30 de noviembre de 2005 el juzgado a quo dictó sentencia, en la que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar innominada y ordenó la suspensión de la misma.

Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal ad-quem, un recuentro claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Primero.-La parte accionada en su escrito de oposición a la medida innominada decretada por el a quo el 6 de marzo de 2002, ha señalado que la misma sólo puede decretarse una vez que se encuentra trabada la litis.

Para resolver se observa:

Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (...)

De acuerdo con la disposición legal transcrita, sólo la parte contra quien obre la medida puede oponerse, y en el caso bajo estudio la demandada ha demostrado tal legitimidad, pues la misma deviene del hecho de que la transacción judicial cuya nulidad se solicita fue celebrada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Administradora Fargo C.A. contra la ciudadana G.M.M.H.; siendo ello así entonces goza de legitimación para oponerse.

En cuanto a la oportunidad procesal para ejercer la oposición, el legislador la hace depender del conocimiento que tenga la parte acerca de la existencia de la medida. Revisadas estas actuaciones, encuentra el tribunal que la parte accionada quedó citada tácitamente el 10 de junio de 2002 por efecto de la actuación que realizó el apoderado judicial de la empresa accionada en el cuaderno principal, por lo que resulta tempestiva la oposición formulada por la demandada. Así se declara.

Con respecto a las medidas innominadas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (...)

Como se apreciará, el contenido del parágrafo primero del artículo 588 transcrito confiere a los jueces el poder de decretar medidas innominadas consistentes en la prohibición de ejecutar determinados actos con una finalidad conservativa, siempre y cuando estén satisfechos los extremos que exige el artículo 585 eiusdem (...)

Considera esta superioridad que la cautelas no son facultativas, por el contrario, toda cautela comporta una obligación cuando están dadas las circunstancias de hecho que demuestren el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.

En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares innominadas, este tribunal debe puntualizar lo siguiente:

Tal como ha señalado la jurisprudencia, las medias (sic) innominadas requieren la concurrencia de varios requisitos, a saber: (...)

Revisadas estas actuaciones, observa el tribunal que ciertamente para la fecha en que el juez a quo (6-3-2002) decretó la medida innominada la litis no estaba trabada, sin embargo, esa circunstancia no constituye una causal de oposición, dado que ésta solo procede cuando la parte contra quien obra la medida alegue el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, etc.

En el caso que se ventila, la demandada se opone a la medida innominada alegando que la misma fue decretada sin haberse trabado la litis. A este respecto cabe precisar que una de las características de las medidas precautelativas es que las mismas se decretan inaudita parte, esto es, sin necesidad de que la parte contra quien obren tenga conocimiento de ello, y así lo ha dejado establecido en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia. En atención a estas consideraciones, el juzgador desecha el alegato formulado por el apoderado judicial de la empresa Administradora Fargo C.A. referente a que la medida innominada fue decretada sin haberse trabado la litis. Así se decide.

Segundo: La representación judicial de la demandada igualmente se opone a la medida innominada decretada por cuanto a su decir, la suspensión de la ejecución de una decisión es procedente únicamente en los casos especificados por al Ley.

Para decidir se observa:

Considera esta superioridad que las medidas cautelares innominadas no pueden limitarse en su contenido, dado que su atipicidad es justamente lo que les atribuye tal carácter, de modo que es la propia parte interesada la que está en condiciones de saber de qué forma puede evitarse el daño temido o hacerse cesar la continuidad de la lesión y solicitar en consecuencia al órgano jurisdiccional que acuerde la providencia cautelar adecuada, como acertadamente fue señalado por el juez a quo; por consiguiente se desestima el alegato bajo análisis, pues, aun cuando dentro de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil como excepciones al principio de continuidad de la ejecución no figura en realidad la eventualidad de una medida innominada, ésta puede instrumentarse como un mecanismo pertinente para alcanzar el propósito de evitar que una de las partes pueda producir daños de imposible o difícil reparación al derecho de la otra, de lo contrario la cautela innominada dejaría de ser idónea para salvaguardar dicho derecho. Así se declara.

Tercero: En su escrito de oposición a la medida innominada, la parte demandada ofreció garantía y solicitó que se fijara el monto de la misma.

El juzgado a quo se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: (sic)

Aun cuando la alzada no comparte a plenitud la aseveración de la recurrida de que “Las mismas razones por las cuales no puede solicitarse una medida innominada por la vía de caucionamiento a que se contrae el artículo 590 ibidem, privan para no permitir su suspensión de este modo y, por ello el artículo transcrito no incluye a éstas (sic) medidas como susceptibles de ser neutralizadas mediante caución o garantía suficiente”, ya que no es exactamente esa la solución prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (...) -norma ésta que permite al jurisdicente verificar casuísticamente si es razonable y equitativo admitir la contracautela- lo cierto es que contra el pronunciamiento desestimatorio de la oferta de la garantía para suspender la medida preventiva innominada no recurrió la parte interesada, en este caso ADMINISTRADORA FARGO C.A., por tanto considera el tribunal que el punto en mención queda excluido del thema decidendum de segundo grado y no puede ser objeto de consideración en esta oportunidad. Así se decide.

Decidido lo anterior, y volviendo sobre la razón de fondo explayada por la demandada como fundamento de su oposición, esto es, que se estaba en presencia de una cosa juzgada derivada de un pacto transaccional, con lo que deja entrever muy claramente que a su criterio no se justifica la cautelar innominada decretada, observa en efecto el tribunal que mediante decisión de esta misma fecha proferida en el cuaderno principal se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la ciudadana G.M.M.H.; ello quiere decir entonces que al menos la presunción grave del derecho reclamado no quedó debidamente demostrada; en consecuencia, se trona improcedente mantener la medida innominada decretada en autos el 6 de marzo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debiendo revocarse la misma, y así8 se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. (Negrillas del texto y negrillas y subrayado de la Sala))

En el caso de marras, la Sala advierte que la sentencia recurrida si se basta a sí misma, pues para poder ejecutar su dispositivo, vale decir, la revocatoria de la medida de innominada, mediante la cual se le ordenó al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuviera de decretar la ejecución forzosa de la transacción de fecha 8 de febrero de 2.000, no se requiere el auxilio de otros documentos del expediente, dado que de su motiva y su dispositiva, antes transcrita, claramente se desprende que declara con lugar la oposición contra la medida innominada decretada el 6 de marzo de 2.002, por el juzgado de primera instancia y que se revoca dicha cautelar. Así se decide.

-V-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción en la recurrida, del artículo 272 eiusdem, por falta de aplicación.

Por vía de fundamentación se expone:

...Con fundamento en lo previsto en el Ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 2º del artículo 317 eiusdem, denuncio la violación por parte de la recurrida del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que ningún Juez (sic) podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. La recurrida incurre en la violación de esta disposición legal cuando consideró válida la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia sobre la medida cautelar innominada, después de haber dictado sentencia de fondo sobre la controversia donde había acordado la medida cautelar innominada. Al proceder así, la recurrida infringió, por falta de aplicación, lo dispuesto en el citado artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que como ya se dijo antes, prohíbe al Juez (sic) volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, donde debió hacerse el pronunciamiento sobre la medida cautelar, ya que ésta, por haberse acordado con motivo del juicio de nulidad de transacción, era parte del proceso y en consecuencia, su procedencia o nó (sic) debió decidirse en la sentencia que decidió el fondo del proceso.

La Sala para decidir observa:

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida violó el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al considerar que “su procedencia o nó (sic) debió decidirse en la sentencia que decidió el fondo del proceso”.

Al respecto cabe observar lo establecido en sentencia N° 448 de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº 248, que señala:

“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).”

De acuerdo a la doctrina anterior, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de una norma que sólo puede ser delatada a través de un recurso por error de juicio o infracción de ley, encuadrándola erróneamente en un recurso por defecto de actividad, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga ésta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

Ante la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante al plantear inadecuadamente su denuncia en una materia tan especial como lo es la infracción de ley, por supuesta falta de aplicación de una norma específica, debe la Sala desestimar la misma. Así se decide.

-VI-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción en la recurrida del artículo 252 eiusdem, por falta de aplicación, afirmando “que el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada debió haberse producido en la sentencia que decidió el fondo de la controversia”.

Para sustentar su denuncia el formalizante señala:

...La sentencia recurrida infringe la disposición legal citada cuando le dio validez legal a la sentencia dictada por el Juez (sic) de la causa con posterioridad a haber dictado sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, lo que era manifiestamente violatorio de lo dispuesto en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada debió haberse producido en la sentencia que decidió el fondo de la controversia. Esto es evidente, ya que las medidas preventivas nominadas o innominadas, se decretan dentro de un proceso y no de manera aislada, por lo que dichas medidas son partes integrantes del proceso donde se dictan y cualquier pronunciamiento que sobre ella se dicte, debe estar contenido en la sentencia que resuelva el fondo del proceso, ya que las medidas preventivas se dictan dentro de un proceso y no de manera aislada, como se dijo antes, por lo que la decisión sobre las mismas no puede dictarse en una sentencia distinta de la que resuelva el fondo de la controversia, y menos aún, como aconteció en el caso bajo examen, cuando la sentencia que decidió sobre la medida preventiva se dictó cuando ya el Juez (sic) había pronunciado sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y en consecuencia, había perdido jurisdicción sobre el proceso. Ahora bien, cuando la recurrida consideró válida la sentencia de primera instancia, que decidió la oposición y suspensión de la medida cautelar, violó por falta de aplicación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir la Sala observa:

La fundamentación de esta delación se contrae, al igual que la quinta denuncia, en la supuesta falta de aplicación de una norma, la cual se planteó como si fuera un defecto de actividad y no por violación de la ley, por lo cual en aras de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, se da por reproducido en este acto, lo resuelto en la denuncia quinta, y en consecuencia se declara su improcedencia, bajo la misma fundamentación ya explanada en este fallo, por la evidente falta de técnica. Así se declara.

-VII-

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción en la recurrida, del artículo 309 eiusdem y del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Por vía de fundamentación se expone:

...La recurrida viola el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuando da validez a la sentencia dictada por el a quo el 30 de noviembre de 2005, y se pronuncia sobre la apelación, a sabiendas de que contra la decisión del a quo que oyó la apelación en un solo efecto, la parte actora bahía interpuesto recurso de hecho para que la apelación se oyera libremente y que dicho recurso de hecho fue declarado con lugar por el Juzgado Superior (...) donde se ordena al juez de la causa, (...) que debe oír libremente la apelación intentada (...) Cabe agregar, que la infracción por parte de la recurrida del artículo 309 mencionado, al dictar sentencia sobre la apelación oída en un solo efecto, tiene el agravante de que la sentencia recurrida se dictó el 18 de abril de 2006, y la sentencia del Juzgado Superior Quinto que ordenó oír la apelación libremente y aplicar lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, se dictó el 11 de abril de 2006, res decir con anterioridad a la sentencia recurrida, hecho éste que era del conocimiento del Juez Superior Décimo. Lo expuesto, demuestra de modo fehaciente que el Juez (sic) de la recurrida, conociendo la existencia del recurso de hecho, infringió de manera flagrante lo estipulado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil...

.

...La violación del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de defensa, por parte de la recurrida se produce cuando da validez legal a la sentencia dictada por el a quo el 30 de noviembre de 2005, a pesar de que esta decisión emanaba de un Juez (sic) que había perdido jurisdicción sobre el proceso, al haber pronunciado ya sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia...

.

...Al proceder de esta manera el Juez (sic) de la recurrida violó de manera flagrante el derecho de defensa de la parte actora, al colocarla en estado de indefensión, motivado a que impidió que el Tribunal Superior que conociera de la apelación en ambos efectos, tuviera oportunidad de conocer la totalidad del expediente donde se dictó dicha medida cautelar, y también, de la decisión del a quo de suspender la medida cautelar innominada acordada y que se produjera la ejecución forzosa de la transacción antes de que se dictara la decisión del Tribunal Superior que iba a conocer de la apelación en ambos efectos. Todo esto en virtud de que el Juez (sic) de la causa en la írrita (sic) sentencia pronunciada el 30 de noviembre de 2005, acordó la suspensión de la medida cautelar innominada que había sido acordada en el proceso, con el argumento de que el ya había decidido el fondo de la controversia el 13 de octubre de 2005, y que esta era una decisión que quedó definitivamente firme, lo que es totalmente incierto, ya que contra la misma ejercí el recurso de apelación. Cuando el Juez (sic) de la recurrida, obviando la sentencia pronunciada por el Juez Superior Quinto sobre el recurso de hecho, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, violó de manera flagrante el Ordinal (sic) 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello colocó a la parte actora en estado de indefensión...

. (Negrillas del recurrente).

La Sala para decidir observa:

Lo discernido en último lugar, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la violación de normas constitucionales, esta Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397 indicó:

…Por otra parte, es deber de esta M.J. aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto.

Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide

.

Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacífica ha venido señalando, esta Sala debe advertir al formalizante que la denuncia de tales normas deben realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se declara.

En cuanto a la presunta violación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el formalizante pretende bajo éstas disertaciones, que la Sala declare la nulidad del fallo recurrido, por la infracción de dicha norma, pero de la lectura de la formalización antes transcrita, no se evidencia, cual es el vicio que se le imputa a la sentencia recurrida, sino que se hace una serie de señalamientos, sin una determinación clara del vicio en que supuestamente incurrió el juzgador de alzada, si fue en un defecto de actividad (errores in procedendo) conforme a lo previsto en el articulo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, tales como: Quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la controversia, inmotivación de los hechos o de derecho, incongruencia negativa (citrapetita) y positiva (ultrapetita y extrapetita), absolución de la instancia, sentencia contradictoria, y sentencia condicional; o si incurrió en violación de la ley (errores in iudicando), conforme a los motivos especificados en el articulo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, tales como: Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, falta de aplicación de una norma vigente, aplicación de una norma no vigente, falsa aplicación de una norma, o la violación de una máxima de experiencia, y por último si incurrió en alguno de los casos excepcionales de casación sobre los hechos (cuaestio facti), tales como: Infracción de una norma juridica expresa que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, o estar incursa la decisión en algunos de los casos de suposición falsa, en sus tres tipos que son: Atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y por último dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Por lo cual, por más que esta Sala quiera flexibilizar los criterios doctrinarios, atinentes al cumplimiento de los requisitos que debe cumplir el formalizante al fundamentar su recurso de casación, que no es mas que una demanda de nulidad, por causas taxativamente previstas en la ley, de la sentencia de un tribunal de ultima instancia, no puede suplir la obligación del formalizante de cumplir con la carga de fundamentar su recurso de forma clara e inequívoca.

Bajo estas consideraciones, la presente denuncia debe ser desechada por incumplir la más esencial técnica requerida para realizarla, en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia por indebida fundamentación, y de igual forma sin lugar el presente recurso de casación. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2006.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________________

ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000505

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