Sentencia nº 1373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0199

El 5 de febrero de 2007 fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado M.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.747, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M. ANGULO DE ALONSO, A.M.A. ANGULO, E.A.A.A. e IVELTE M.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.594.114, 7.318.100, 7.365.223 y 7.376.157, respectivamente, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los referidos ciudadanos, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda de partición de herencia interpuesta en su contra.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 13 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión N° 425 del 13 marzo de 2007, esta Sala ordenó al referido Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a los fines de dictar sentencia en el presente caso, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, más el término de la distancia correspondiente, siguientes a su notificación, remitiera a esta Sala copias certificadas de las notificaciones del referido fallo o cualquier otra acta procesal, de la cual se desprendiera que las partes tuvieron conocimiento del fallo aquí impugnado.

El 25 de abril de 2007, se recibió en esta Sala Oficio N° 172/2007 del 24 de abril de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual comunicó que el expediente sobre el cual se solicitó la información fue remitido a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de hecho interpuesto por los aquí quejosos, razón por la cual no pudo dar cumplimiento a lo ordenado.

El 18 de mayo de 2007, esta Sala mediante fallo N° 922, solicitó a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T., remitiera copia certificada de las notificaciones del fallo dictado el 28 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o de cualquier otra acta procesal de la cual se pueda desprender que las partes tuvieron conocimiento del mismo.

Por medio de Oficio N° 2.506 del 5 de junio de 2007, la referida Sala Especial Agraria dio respuesta a la solicitud efectuada por esta Sala, mediante la cual expresó que el expediente había sido remitido al “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, en razón de la decisión N° 569 del 21 de marzo de 2007, que resolvió el recurso de hecho.

Mediante diligencia del 13 de junio de 2007, el apoderado judicial de los accionantes desistió de la presente acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo constitucional se fundamentó bajo los siguientes argumentos:

Que interponen acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que a su vez declaró sin lugar la cuestión perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de los codemandados E.M.F. y J.G.F. y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria incoada contra los aquí quejosos.

Al respecto, expresaron que con tal decisión se agotaron todos los medios procesales ordinarios de impugnación, toda vez que el recurso de casación no procede según se evidencia del artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no existir disconformidad entre la sentencia de primera instancia y la de alzada, lo cual justifica la interposición de la presente acción de amparo.

Que luego de una serie de incidencias y reposiciones, la demanda de partición de herencia incoada por los ciudadanos E.M.F., J.G.F., Morela del C.A.P., J.M.A.P., M. delC.A.P. y E.V.A.P. contra los accionantes en amparo, fue declarada con lugar mediante sentencia del 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que el 10 de mayo de 2006, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, por violación del debido proceso, toda vez que dicha sentencia estableció la filiación “(…) del codemandante E.M. y J.G.F., mediante una prueba evacuada, en contradicción a lo ordenado por el Juzgado Superior Agrario del Estado Lara a espaldas de una de las partes codemandadas (…) en una oportunidad distinta a la fijada para ello (…)”.

Que en dicha sentencia se ordenó la partición de inmuebles ubicados en el extranjero cuya existencia no se demostró, toda vez que los documentos de propiedad de tales inmuebles producidos por los demandantes, carecían de legalidad al no contar con el apostillamiento de ley, aunado al hecho de que la existencia de tales bienes fue negada, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia preliminar.

Que al respecto el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrió en violación de la tutela judicial efectiva, toda vez que no se pronunció sobre todos los alegatos que fundamentaron la apelación, específicamente en lo que respecta a la evacuación y valoración de la prueba de filiación.

Que los alegatos que sirvieron de fundamentación a la apelación fueron ratificados en la audiencia oral a que hace referencia el primer aparte del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que “(…) se hace necesario destacar la falsedad del alegato esgrimido por la recurrida y que le sirvió de base para valorar la expresada prueba de filiación o heredo biológica. En efecto, dicha recurrida para enervar el alegato de esta apoderada judicial, esgrimido en el sentido de que el tribunal de mérito practicó la prueba de filiación en cuestión en contravención a lo ordenado por su superior jerárquico, expresó que ello no constituía irregularidad alguna ya que ‘en el transcurso del tiempo se ha beneficiado la ciencia con nuevos descubrimientos y que en muchos casos se puede llevar el resultado a la verdad de los hechos y por tanto lo importante allí, sea cual sea el método utilizado por el IVIC [Instituto Venezolano de Investigación Científica] se llevó a una conclusión determinante mediante la referida experticia, aun cuando no se hubiese hecho bajo las indicaciones de este Tribunal (…)’. En otras palabras, la recurrida en amparo reconoce que estableció unas reglas expresas bajo las cuales el tribunal de mérito debía evacuar la plurimencionada prueba de filiación, asimismo, que tales reglas no fueron observadas (…)”.

Que la prueba de filiación fue realizada por el Instituto Venezolano de Investigación Científica, por lo que la misma fue evacuada fuera de la audiencia de pruebas conforme lo establece el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual dicha prueba no debió ser valorada.

Que se violó el debido proceso, toda vez que la continuación de la audiencia donde se debían evacuar las pruebas había sido fijada para las 2:00 p.m., no obstante la misma se llevó a cabo a las 10:00 a.m., razón por la cual no pudieron asistir.

Que el Tribunal denunciado como agraviante vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de los quejosos al establecer que los mismos no negaron la existencia de bienes en el exterior, lo cual denunciaron como falso, toda vez que en la audiencia oral tal situación fue rechazada, según se desprende de la misma.

Que se estableció entre los bienes de la partición una cuenta bancaria en el extranjero a los fines de la partición de la herencia sin que se demostrase su existencia, alegando el tribunal denunciado como agraviante para ello que no se desvirtuó dicha cuenta, cuando lo cierto es que ésta fue rechazada y nunca se probó que la misma existiera.

Que se le condenó en costas a sus representados por resultar supuestamente totalmente vencidos en el juicio, cuando en el curso del mismo no se demostró la existencia de varios bienes alegados por los demandantes como parte de la herencia, por lo cual la demanda debió ser declarada parcialmente con lugar.

Solicitaron que se anule la sentencia del 28 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se reponga la causa al estado en que un nuevo juez se pronuncie sobre la apelación.

Por último, solicitaron como medida cautelar innominada suspender la ejecución de la referida sentencia.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El juez del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

La parte actora invocó los efectos del convenimiento producido en la etapa procesal anulada, considerando el A-quo la anulación de dicho convenimiento y por lo tanto, no surtiría ningún efecto jurídico, toda vez que se trataba de una sucesión mortis causa y que obligaba a tomar en consideración las reglas del Código Civil, para poder determinar la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario, ya que no todos los bienes que fueron señalados en el libelo de la demanda corresponden al acervo hereditario.

Se alegó igualmente la falta de cualidad de los demandantes en cuanto a dos de los demandantes por cuanto no eran hijos del de cujus E.A.G., es de observar de que la reposición ordenada por el Juez A-quo no fue impugnada en forma alguna y por tanto, dicha sentencia de reposición quedó firme y por cuanto no se tomó en cuenta los derechos de terceros, en este caso invocar los efectos de ese convenimiento no tiene ningún valor.

Habiendo sido adecuado el proceso al procedimiento ordinario agrario, las partes aportaron medios probatorios que debían evacuarse anticipadamente a la audiencia oral, el A-quo ordenó la práctica de las solicitadas, como es la prueba para determinar la relación de filiación de dos ciudadanos cuya cualidad fue desconocida, E.M.F. y J.G.F., el resultado de ese medio probatorio fue impugnado por la parte demandada por cuanto la misma no fue efectuada conforme a las indicaciones de esta superioridad. En este sentido cabe aclarar que si bien es cierto que esta Superioridad mediante la decisión de una sentencia apelada estableció ciertas reglas para que se hiciesen la experticia heredobilológica, también es cierto que en el transcurso del tiempo se ha beneficiado la ciencia con nuevos descubrimientos y que en muchos casos se puede llevar el resultado a la verdad de los hechos y que por tanto lo importante allí, sea cual sea el método utilizado por el IVIC se llevó a una conclusión determinante mediante la referida experticia, aun cuando no se hubiese hecho bajo las indicaciones de este Tribunal; cuyo valor probatorio tiene eficacia jurídica toda vez que ha quedado demostrado el parentesco existente entre el de cujus E.A.G. y sus descendientes E.M.F. y J.G.F., en virtud de que a juicio de esta Superioridad, tanto la experticia como la corrección que hizo en forma personal el experto están ajustadas a derecho por considerar que el IVIC es una Institución Científica de carácter Internacional cuya credibilidad no se puede poner en dudas y mucho menos la calidad científica del experto, por lo tanto este Tribunal le da valor probatorio a dicha experticia así como la aclaratoria hecha por el geneticista, S.A.. Y declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

‘La acción de partición en los términos previstos en el Código Civil obliga a que las personas que comparezcan al proceso determinen diversos factores, entre los cuales se encuentra el título que origina la comunidad

En el presente caso se tiene que tomar en cuenta el título que origina esa comunidad y también los bienes que van a ser objeto de partición, así como la alícuota correspondiente para cada heredero. La parte actora en el proceso reconoció que la cónyuge de E.A.G. tiene un derecho al 50% sobre los bienes dejados por su esposo y a parte de ello tiene una alícuota que le corresponde, así lo establece el artículo 823 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: Sic: ‘… El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate… (omissis).’

Contempla el Código Civil, en cuanto a que la cónyuge posee los derechos devenidos por la comunidad conyugal, es decir, lo que se conoce como comunidad ganancial a la cual no concurre todas las personas, porque eso es un derecho que tiene la mujer como esposa del cónyuge sobreviviente de recibir el esfuerzo hecho en esa comunidad los bienes que le corresponde de ese patrimonio dejado. ¿Qué se produce acá?. La existencia de una comunidad legal, o una comunidad conyugal, o nace una comunidad frente a la cónyuge sobreviviente y el resto de los herederos, quiere decir que el legislador también le equiparará el valor de los hijos y le da el mismo carácter, es decir, que la cónyuge es considerada como uno de los hijos con relación a la herencia, conforme lo establece el artículo 824 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: Sic ‘…El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando en parte igual a la de un hijo…’. Establece así el legislador una consideración importante, puesto que el cónyuge que sobreviva le corresponde el 50% por ciento de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, más una parte o cuota como hijo, por ello es más preciso señalar que sólo recibe por herencia una cuota como hijo en igualdad, ya que el 50% por ciento le corresponde por haber formado el patrimonio, en razón de lo cual resulta inapropiado indicado (sic) que le corresponde por herencia lo que por efecto de la comunidad conyugal es suyo aún antes de la muerte del causante de la herencia.’ Este Tribunal, por considerar que la transcripción ut-supra es el contenido de normas jurídicas que distribuyen la forma en que se ha de partir los bienes hereditarios, la hace suya para que forme parte de esta sentencia determinando que la cuota que le corresponde al cónyuge vivo en la comunidad conyugal es el 50% del patrimonio más la cuota que le corresponde en los haberes del acervo hereditario dejado por el de cujus. Así se decide.

Hay una cuestión que planteó la parte demandada con relación a la pretensión de la parte actora, para lo cual invocó el orden de suceder que establece el artículo 828 del Código Civil, la cual dice: Sic: ‘…Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos les corresponderá una cuota igual a la mitad de los que a cada uno de aquellos corresponda.’

Ahora bien, esta norma interpretada en forma aislada nos lleva a considerar que existe una desigualdad entre los hermanos de simple conjunción y de doble conjunción, pero si analizamos el artículo 826 del mismo Código Civil, veremos que no existe tal distinción a saber:

Sic: ‘… Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el nacido o concebido durante el matrimonio…’.

Por lo tanto, este Tribunal considera que una vez establecida la filiación de los ciudadanos E.M.F. y J.G.F., la parte alícuota correspondiente del acervo hereditario es la misma que le corresponde a uno cualquiera de los otros herederos. Así se decide.

Corresponde ahora a este Tribunal de acuerdo a las defensas y excepciones opuestas, señalar cuáles van a ser los bienes que van a formar parte del acervo hereditario. Tanto en la demanda, como en la contestación de la demanda y en la Audiencia se indican unos bienes y en las defensas opuestas se solicita se excluyan determinados bienes, este Tribunal en tanto y en cuanto tales alegatos y defensas señalados por las partes, formará los bienes que formen parte del acervo hereditario, los cuales están relacionados con semovientes, inmuebles ubicados en el extranjero sobre los cuales invocaron la parte de apostillamiento en la prueba documental y una cuenta bancaria en City Bank Private Bank cuya sede no es en esta República, si no de los Estados Unidos de América.

En cuanto a los semovientes cabe señalar que a partir de la muerte del ciudadano E.A.G. existieron una cantidad de movimiento (sic) ante la autoridad publica lo cual puede ayudar a una persona determinar (sic) qué semovientes fueron objeto de venta, cuanto semovientes se encuentran y cuantos semovientes existen dentro de la unidad de producción, a menos que, tratándose de un procedimiento de esta naturaleza, el partidor está en la facultad de requerir ese tipo de información y así determinar cuál de estos bienes son los que conforman esta unidad de producción, qué valor poseen y en que estado se encuentran y también señalar cualquier elemento relevante con relación a los semovientes, ya que de la documentación acompañada no quedó demostrado ni la cantidad de semovientes que han sido enajenados, ni los que permanecen en el fundo, cuestión esta que deberá dilucidar como ya se dijo antes el partidor que sea designado a tal efecto. Así se decide.

Con respecto a los inmuebles ubicados en el extranjero, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la audiencia requirió de información a la parte demandada con relación a la propiedad de esos bienes, si pertenecían al ciudadano E.A.G. y la respuesta dada fue que sí pertenecían. La prueba documental referida a tales inmuebles, fue objetada por el hecho de que no fue cumplida con las formalidades establecidas, sin embargo al señalar que tales bienes existen y que sobre todo por la afirmación dada por la parte demandada al ser requerida por el Tribunal de la causa. De acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la contestación de la demanda tiene una forma determinada de hacerlo sin lo cual la parte demandada queda confesa en cuanto a la falta de rechazo de la demanda, el señalamiento de la contestación fue la parte del apostillamiento, pero nunca desconoció que se trataba de bienes del difunto E.A.G. y la consecuencia sería de tener como cierto los bienes que pertenecen al ciudadano E.A.G. y los cuales forman parte del acervo hereditario. Así se decide.

En cuanto a la cuenta bancaria del City Bank por haber sido impugnado por la parte demandada un estado de cuenta consignado y la cual no se encuentra plenamente identificada, lo que dificulta su individualidad, debemos señalar que el funcionario representante de la entidad bancaria City Bank señaló, que la misma no corresponde a la entidad bancaria que el representa, sino que corresponde a una cuenta del City Bank en el extranjero y que por lo tanto no podía aportar información al respecto. En referencia a la titularidad a este bien monetario, este Tribunal considera que sobre el puede establecerse una averiguación más profunda para determinar la existencia de los mismos y la titularidad de la cuenta bancaria, lo que sería obligación del partidor, pues existe la presunción de la existencia de la mencionada cuenta bancaria, aunado a la necesidad de la parte interesada en dejar claro cuáles son los bienes que corresponden al acervo hereditario y cual sería su valor para el momento de la partición.

En cuanto a la solicitud de medida judicial solicitada de que se decrete una medida conservativa del derecho posesorio que le corresponde a la parte, este Tribunal considera al igual que el A-quo de que este procedimiento no es propicio para determinar quiénes son los poseedores efectivos de los bienes inmuebles a que se hace referencia en la petición. La defensa posesoria debe ser instada ante la autoridad judicial competente por el territorio, resulta no pudiendo (sic) el órgano jurisdiccional decretar una restitución provisional o un secuestro en este procedimiento, cuando en realidad existen en nuestra legislación procedimientos adecuados que pueden hacerse efectivos mediante la tutela judicial por quien se sienta perturbado o desposeído de su derecho. Así se decide.

Por último, este Tribunal niega la solicitud de administrador Ad-hot (sic) en este caso por cuanto quedaría en manos de una persona distinta a los sucesores la administración de dichos bienes, lo cual conduciría a una perturbación en las acciones y desarrollo y producción de dichos bienes. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta demanda de partición debe prosperar por cuanto se han llenado todos los requisitos establecidos en la Ley, tales como el título que origina la partición que es la herencia con la respectiva filiación comprobada con relación al causante E.A.G., los bienes determinados que forman parte del acervo hereditario dejados por el mencionado ciudadano y la proporción en que deben repartirse los mismos. Así se decide

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, observa la Sala que mediante diligencia del 13 junio de 2007, el apoderado judicial de los accionantes en amparo, abogado M.A.A., desistió de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Por cuanto en virtud de un recurso de hecho interpuesto, por ante la Sala de Casación Social, por el apoderado de un grupo de codemandados. La sentencia impugnada mediante la presente acción de amparo, fue anulada y repuesta la causa al estado que el Tribunal competente dictara nueva decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ‘DESISTO’ de la acción aquí deducida

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Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su encabezamiento, establece: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De la norma trascrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de un asunto de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Sin embargo, advierte la Sala que del estudio de las actas procesales se observa que el apoderado judicial de los quejosos no ostenta facultad expresa para desistir de la presente acción de amparo constitucional, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente al caso de autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, vista la imposibilidad para desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala niega la homologación del desistimiento formulado. Así se decide.

No obstante lo anterior, se advierte que mediante Oficio N° 2.506 del 5 de junio de 2007 la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T. dando respuesta a la solicitud efectuada por esta Sala el 18 de mayo de 2007, mediante fallo N° 922, expresó entre otra cosas que “(…) el caso a que se contrae dicha solicitud, correspondiente al juicio, que por partición de herencia (…) cursó en el expediente del recurso de hecho N° AA60-S-2006-001557 de la nomenclatura de esta Sala, fue decidido en sentencia N° 569, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, y remitida la totalidad del expediente al Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…) por lo que sólo reposa en los archivos de esta Sala copia de la sentencia (…)”.

Ahora bien, en dicha sentencia la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria estableció:

Se somete a conocimiento de esta Sala, el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, no obstante, habida cuenta de que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa dado su carácter de orden público, se considera necesario hacer el siguiente pronunciamiento:

La competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento; por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen:

Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

El legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del Juez en la conducción del proceso conforme a lo establecido en el literal a del artículo 450 de la ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el niño.

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Parágrafo Segundo lo siguiente:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(omisas) (sic)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (…). (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios constitucionales a ser juzgado por su juez natural, del debido proceso y tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala debe declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto de fecha 28 de julio de 2006, y de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara de fecha 10 de mayo de 2006, en consecuencia, repone la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito. Al efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INCOMPETENTE la jurisdicción agraria para el conocimiento de la presente causa; 2) NULO el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto de fecha 28 de julio de 2006, y NULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2006, 3) COMPETENTE el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 4) REPONE la causa al estado en que el Tribunal declarado competente dicte sentencia de mérito, a cuyo efecto, se ordena remitir el expediente

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Así las cosas, resulta pertinente hacer referencia al contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla

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Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto J. deM.P.”), en la cual se señaló que:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)

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En este mismo orden de ideas, la Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de marras. En tal sentido, se pronunció en sentencia Nº 57 del 26 de enero de 2001, en los siguientes términos:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

.

Ello así, por cuanto la pretensión constitucional de los accionantes se dirige a tutelar los derechos que presuntamente le fueron conculcados en el procedimiento que se le siguió con motivo de la demanda de partición de herencia interpuesta en su contra y, como quiera que la decisión aquí impugnada, es decir, la sentencia dictada el 28 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue anulada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social mediante sentencia del 21 de marzo de 2007, es claro para la Sala que cualquier lesión que se le pudo haber causado a los quejosos ha cesado, por ende se declara conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide.

Por último, como quiera que la presente acción de amparo constitucional ha sido declarada inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por los quejosos, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional planteado por el abogado M.A.A., antes identificado.

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.747, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M. ANGULO DE ALONSO, A.M.A. ANGULO, E.A.A.A. e IVELTE M.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.594.114, 7.318.100, 7.365.223 y 7.376.157, respectivamente, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los referidos ciudadanos, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda de partición de herencia interpuesta en su contra.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de JUNIO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0199

LEML/

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