Sentencia nº 843 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0792

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de julio de 2014, la abogada Yoseph C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.637, actuando con el carácter de apoderada judicial –según poder que consta en autos- de los ciudadanos M.M.A.D.A. y E.A.A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.594.114 y 7.365.223; solicitó la revisión constitucional de la decisión N° 000202-2013, dictada el 2 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anuló el fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado; todo ello en el marco del juicio que por simulación incoaron los ciudadanos E.M.F. y J.G.F. contra los solicitantes de la presente revisión.

El 1 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en su condición de Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de junio de 2015 la abogada Yoseph Molina solicita pronunciamiento. El 30 de junio de 2015 la referida abogada sustituyó poder al abogado C.M.G..

Efectuado el estudio del expediente, la Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La apoderada judicial de los ciudadanos M.M.A.d.A. y E.A.A.A. fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que “[…] los ciudadanos E.M.F. y J.G.F.… demandaron la declaratoria de simulación de las transacciones de compra venta celebradas entre mis preidentificados representados, M.M.A.D.A. y E.A.A.A., y el causante E.A.G., fallecido ab-intestato en fecha 1/12/1999 […]”.

Que “[c]umplidos los trámites procedimentales correspondientes, en fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara juzgó sobre dicha pretensión, la declaró parcialmente con lugar y en tal virtud dispuso que una vez quedara firme dicho fallo, se oficiara a los respectivos registros y notarías a objeto de que estamparan la respectiva nota y dejaran sin efecto los preidentificados documentos”.

Que “[c]ontra dicho acto decisorio se ejerció el correspondiente recurso de apelación, del cual tocó conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, órgano jurisdiccional éste que, acogiendo el alegato de falta de cualidad esgrimido por los apoderados de los demandados en la oportunidad fijada para informes conforme a lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20/4/2012, declaró con lugar dicho recurso de apelación y en consecuencia, inadmisible la demanda por simulación, incoada contra mis prenombrados representados, quedando anulado el fallo recurrido”.

Una vez que la parte accionante señaló la sentencia cuya revisión se solicita, así como efectuar la transcripción de la misma, alegó que “[l]a sentencia impugnada violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que en el caso sub judice no era necesaria la conformación del litis consorcio pasivo necesario, toda vez que, ningún derecho se le violentaba a los herederos conocidos y desconocidos del causante E.A.G., ya que ‘…ellos sólo resultarían beneficiados con la procedencia de la demanda de simulación, al hacer retornar los bienes sucesorales que ahora se encuentran en poder de uno de los co-demandados a la comunidad hereditaria…’, con lo cual contradice la doctrina de esta Sala Constitucional sobre litis consorcio necesario, contenida entre otras, en la sentencia N° 1660 (citada en los informes presentados ante la alzada que dictó la sentencia casada en virtud de la decisión aquí recurrida) de fecha 2/11/11 (Expediente 11-0393) […]”.

Que “[l]a Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, luego de expresar ‘…que la ley adjetiva civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho de defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario…’, cita su propia sentencia N° 648 de fecha 10 de octubre de 2012, y arguye que el hecho de que dicha relación no se encuentre perfectamente conformada no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que ello, en todo caso debe estar sujeto a que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quienes se haya omitido su participación, ya que puede darse el caso que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos se hagan parte en el juicio porque la decisión no afecte sus derecho, ni produzca efectos contrarios a sus intereses”.

Que no obstante ello, “[…] esta Sala Constitucional no ha hecho tal distinción, antes por el contrario, tal como se acotó, lo que ha establecido es que en las demandas de simulación ‘…la pretensión debe hacerse valer contra los involucrados en el negocio jurídico simulado, de allí que resulta necesaria la legitimación pasiva conjunta de los partícipes a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso...’”.

Que “[e]n el caso que nos ocupa, asombra, por decir lo menos, cómo la referida Sala de Casación Civil, sin prueba alguna que así lo evidencie, afirma que no se le ha transgredido el derecho a la defensa o algún otro derecho a los herederos conocidos ni desconocidos del causante E.A.G., por cuanto ellos solo resultarían beneficiarios con la procedencia de la demanda de simulación, al hacer retornar los bienes sucesorales que ahora se encuentran en poder de uno de los co-demandados, a la comunidad hereditaria”.

Que “[t]al afirmación, además de falsa, conlleva un absoluto desconocimiento de las disposiciones legales que sobre sucesiones consagra el Código Civil en sus artículos 807 a 1.132. En efecto, pudiera darse el caso de algún heredero que estuviere afectado por alguna causal de indignidad. En tal supuesto, los demás coherederos se verían obligados a incoar la respectiva acción judicial tendente a la obtención de la declaratoria de indignidad de dicho heredero. Igualmente pudiera suceder que existan legatarios que, retornados como sean al patrimonio hereditario los bienes a que se refieren las transacciones contenidas en los documentos cuya nulidad se demandó, aprovechen esa circunstancia coyuntural, para pedir la posesión de la cosa legada que pudiera referirse a uno de tales bienes, así como los intereses y los frutos de los mismos. Finalmente, entre otros supuestos, pudiera acontecer que sobre dichos bienes, ahora integrantes del patrimonio hereditario, existieran cargas o deudas que satisfacer, además de gravámenes, por los cuales ahora deberán responder todos los herederos en proporción a su cuota parte de derechos”.

Que “[o]bsérvese como en el primero de los casos ejemplificados (indignidad), se estaría prácticamente obligando a los herederos, a litigar; en el segundo de los casos se expondría a los bienes comprendidos en la demanda de simulación a ser reclamados por eventuales legatarios, así como los intereses o los frutos de los mismos; y en el último de tales casos, se les estaría imponiendo a los herederos cargas y deudas que antes no tenían y que muy probablemente no tendrían el más mínimo interés de asumir”.

Que “[…] se evidencia que efectivamente no es cierta la afirmación de la expresada Sala de Casación Civil, en cuanto a que la declaratoria con lugar de la demanda de simulación a que se contraen las presentes actuaciones, aprovecha a los herederos conocidos y desconocidos del causante E.A.G., por cuanto ello implica el retorno de los bienes sucesorales que se encuentran en poder de uno solo de los coherederos, a la comunidad hereditaria”.

Que “[e]s contrario a los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye un absurdo que en este estadio de desarrollo de dichos valores y principios constitucionales, específicamente los consagrados en el artículo 2 de dicha Carta Magna, se tolere el trámite en todas las instancias, de una demanda de simulación que persigue la nulidad de transacciones de compra venta, sin que a dicho proceso sea llamada una o algunas de las partes intervinientes de tales transacciones, o en su defecto, ante el fallecimiento de una de tales partes, a sus herederos (conocidos y desconocidos) o causahabientes, como ocurrió en el presente caso”.

Que “[…] efectivamente la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, incurrió en una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al casar la sentencia de fecha 20/4/2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que fundamentado en la falta de cualidad del codemandado E.A.A.A., alegada en informes ante dicha alzada, acertadamente declaró inadmisible la demanda de simulación que dio origen a las presentes actuaciones; no obstante haber advertido que la relación jurídico procesal no estaba debidamente constituida, con lo cual se evidencia igualmente que dicha Sala, contradijo la doctrina de esta Sala Constitucional sobre litis consorcio pasivo necesario en los términos precedentemente expuestos”.

Que “[l]a sentencia objeto de impugnación incurre adicionalmente en violación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo alcance ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, afirmándose que la misma no solo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, estableciéndose que lo contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales”.

Que “[…] dicha Sala dejó sentado: a).- que el alegato de falta de cualidad pasiva fue expuesto después de haberse trabado la litis; b).- que dicho alegato no era determinante en la suerte del proceso, porque en el caso concreto se había constatado que no era preciso que se incorporasen a la relación jurídico-procesal a las otras personas propuestas por los demandados y exigida por la recurrida (en su oportunidad el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara), para resolver el conflicto planteado; c).- que dicha falta de cualidad alegada en informes ante la segunda instancia, no se subsumía en las excepciones señaladas por la doctrina de este Alto Tribunal [1.- que dichos alegatos sean determinantes en la suerte del proceso y 2.- que tales alegatos se hayan suscitado con posterioridad a la trabazón de la litis, es decir, luego de haberse contestado la demanda], y que por lo tanto no se encontraban dados los supuestos que obligaban al Juez a pronunciarse como lo había hecho la expresada recurrida […]”.

Que “[a]l haber actuado en la forma señalada, dicha Sala de Casación Civil contrarió la doctrina de esta Sala Constitucional… en su sentencia N° 502 del 12/4/2011 […]”, la cual cita en un extracto la parte actora, en la cual se estableció la posibilidad que tiene el juez de declarar, aún de oficio, la falta de cualidad e interés, por cuanto afecta la acción.

Que “[…] contrariamente a lo argüido por la Sala de Casación Civil, el alegato de falta de cualidad, sí devenía en determinante en la suerte del proceso, toda vez que como se colige del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ‘…la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción…’”.

Que “[s]iendo ello así, deviene igualmente en improcedente el alegato de dicha Sala, en el sentido de que la aludida y alegada falta de cualidad pasiva, no se subsume en las excepciones señaladas por la doctrina de este Supremo Tribunal, como determinantes de la obligación del juez de pronunciarse respecto de aquellos alegatos que hayan sido invocados por las partes en su respectivos escritos de informes, pues, como se evidencia del citado criterio jurisprudencial, la falta de cualidad no requiere subsumirse en ningún supuesto de excepción y su determinación no necesariamente depende de su invocación en un escrito de contestación de demanda o de informes, ya que tal determinación o constatación, puede ser hecha por el juez correspondiente, aun de oficio”.

Que [l]as anteriores son razones suficientes para concluir que efectivamente la Sala de Casación Civil no tuteló la pretensión de los demandados relativa a la falta de cualidad pasiva por ellos alegada, máxime cuando, tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional, en los casos como el que nos ocupa, al no estar correctamente conformada la relación jurídico-procesal, los mismos inician viciados y obviamente concluyen de igual manera, ya que quienes debieron ser llamados a juicio no lo fueron”.

Luego de citar extractos de sentencias de esta Sala Constitucional referidas, la N° 842/2013, a lo que debe entenderse como litis consorcio pasivo necesario y la N° 5/2001, a la que alude el derecho a la defensa y el debido proceso, la parte actora solicitó que la presente revisión sea declarada con lugar y, en consecuencia “[…] 1.- Se declare la nulidad de la sentencia N° 202 de fecha 2/5/2013, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N° AA20-C-2012-000352), mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los apoderados judiciales de los demandados E.M. y J.G.F., contra la decisión adoptada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20/4/2012 (Expediente N° KP02-R-2011-001331), que a su vez declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los demandados M.M.A.D.A. y E.A.A.A. contra la decisión de fecha 22/9/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial (Expediente N° KH02-M-2001-00008), que declaró parcialmente con lugar la demanda de simulación incoada por los preidentificados demandantes contra los prenombrados demandados y, en consecuencia, dejó sin efecto (anuló) los documentos identificados en su dispositivo. 2.- Se declare la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso que, por simulación, incoaron los ciudadanos E.M.F. y J.G.F. contra los ciudadanos M.M.A.D.A. y E.A.A.A.. 3.- Se declare inadmisible la demanda que por simulación incoaron los ciudadanos E.M.F. y J.G.F. contra los ciudadanos M.M.A.D.A. y E.A.A.A., ello a objeto de evitar reposiciones inútiles. 4.- se ordene oficiar a los Registros Públicos de los Municipios Ospino y Guanarito del estado Portuguesa, así como a la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en el sentido de que se abstengan de estampar notas marginales en los asientos registrales y notariales de los documentos cuya nulidad fue decretada mediante la sentencia de fecha 13 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara… y para el caso de que tales notas ya hubieren sido estampadas, que las mismas sean dejadas sin efecto”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión objeto de revisión constitucional es la N° 000202-2013, dictada el 2 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada e inadmisible la demanda de simulación, anulando así el fallo dictado el 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda, todo ello en el marco del juicio que por simulación incoaron los ciudadanos E.M.F. y J.G.F. contra los solicitantes en revisión.

Tal decisión se fundamentó en las consideraciones siguientes:

[...] RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Al amparo de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incongruencia positiva con infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 15 del referido Código Adjetivo, lo cual expusieron de la siguiente manera:

‘…el juez de la sentencia recurrida violó los dispositivos legales denunciados, pues en su falló sentenció sobre un aspecto no alegado en el escrito de la contestación de la demanda, infringiendo con tal proceder, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo “alegado y probado en los autos’.

…Omissis…

La sentencia recurrida indicó al declarar la falta de cualidad e interés pasiva lo siguiente...

…Omissis…

…la sentencia recurrida no fue dictada con apego a lo alegado y probado en autos ya que la misma se pronunció sobre argumentos y elementos que no fueron señalados en el escrito de la contestación de la demanda, por lo que al desechar la acción ejercida sobre la base de otra fundamentación distinta a la señalada en el escrito de contestación, la hizo incurrir en el vicio de incongruencia positiva delatado. Para justificar esta consideración la recurrida señaló que este argumento le fue presentado en el escrito de informes así:

‘...en el escrito de informes por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual ALEGARON la inadmisibilidad de la presente demanda sobre la base de un litis consorcio pasivo necesario, y en tal sentido, ALEGARON que la procedencia de la acción de simulación requiere de la concurrencia de tres requisitos, a saber, que el tercero tenga interés para impugnar la simulación del acto impugnado, que el acto que se impugna por simulación cause daños y que la acción esté dirigida contra las partes intervinientes en el acto de simulación…’.

…Omissis…

Siendo que este argumento se trata de UNA DEFENSA NUEVA SEÑALADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, donde no está contenida ninguna subversión procesal de orden público que haya justificado su consideración (y menos aún declararlo procedente, lo cual será objeto de la denuncia de fondo), fue presentada por los demandados en el ESCRITO DE INFORMES presentados ante la alzada, y dado que no comporta ningún caso de excepción conforme la pacífica y reiterada doctrina de la Sala que amerite su conocimiento y pronunciación, es evidente por lo tanto la infracción en que incurrió la sentencia recurrida del vicio delatado en esta denuncia.

…Omissis…

…pues ese argumento de defensa debió invocarlo en dicha oportunidad y no ante el tribunal de alzada...’. (Negrillas, subrayado y cursivas de los formalizantes).

De la denuncia precedentemente transcrita, la Sala observa que los formalizantes delatan que la decisión de alzada adolece del vicio de incongruencia positiva, al haber declarado la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base de unos argumentos alegados por la demandada en el escrito de informes de segunda instancia con respecto a la falta de cualidad pasiva, los cuales no fueron invocados en la oportunidad de presentar el escrito de contestación de la demanda y que en su criterio, constituyen una nueva defensa alegada ante la alzada.

En ese sentido, los formalizantes consideran que no es obligatorio para el juez pronunciarse sobre ese tipo de alegatos invocados en los informes, y distintos a los peticionados en la oportunidad de contestar la demanda, por cuanto no comportan ninguno de los casos de excepción de los previstos en la doctrina de la Sala de Casación Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto al vicio de incongruencia del fallo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia Nº 588, de fecha 9 de agosto de 2012, ha estableció (sic) que la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Asimismo, esta Sala ha considerado en forma pacífica y constante, que “…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…

. (Vid sentencia Nº 051, de fecha 7 de febrero de 2012, caso: M.C.S., contra L.A.V.M. y otra, que reitera entre otras la decisión Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company).

Dentro de esa perspectiva, la Sala ha sostenido con respecto al deber del juez de pronunciarse sobre los planteamientos expresados en los escritos de informes, lo siguiente:

‘…además de la congruencia con la cual necesariamente debe cumplir la sentencia, respecto a los argumentos planteados por las partes tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación a la misma, deben ser analizados también por el juzgador al cual corresponda, los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de informes, siempre y cuando se traten de peticiones y defensas que siendo determinantes en la suerte del juicio hayan sido traídas al proceso luego de trabada la litis, por haber surgido en oportunidad posterior al libelo de la demanda y a la contestación, como el alegato de confesión ficta u otros similares…’. (Ver sentencia Nº 674 del 10 de agosto de 2007, caso: G.L.R., contra A.S.C.). (Negrillas y subrayado de la Sala).

En razón de lo expresado, el juzgador tiene el deber de pronunciarse sobre todas las peticiones, defensas o excepciones hechas por las partes en la demanda y en la contestación a ésta. No obstante, la doctrina de la Sala ha hecho extensiva esta obligación, imponiéndole también pronunciarse con respecto a aquellos alegatos que las partes hayan invocado en su escrito de informes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1) que dichos alegatos sean determinantes en la suerte del proceso, y 2) que tales alegatos se hayan suscitado con posterioridad a la trabazón de la litis, es decir, luego de haberse contestado la demanda. De lo contrario, incurriría el juez en el vicio de incongruencia del fallo.

Estas excepciones previstas por la doctrina encuentran justificación, por cuanto el juez sólo debe atender este tipo de planteamientos expuestos en esta oportunidad del proceso, cuando sea necesario corregir irregularidades de gran trascendencia, capaces de alterar la estabilidad del juicio o el orden público, o que vayan en detrimento del debido proceso o del derecho a la defensa de las partes, pues lo que se busca con ello es garantizar el equilibrio procesal entre los justiciables; conceptos éstos que aluden a los principios constitucionales como mecanismos para la defensa, la integridad y validez de los actos del proceso.

Por otra parte, resulta pertinente mencionar que la ley adjetiva civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho de defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario; sin embargo, la Sala ha considerado que el hecho de que esta relación no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues ello en todo caso debe estar sujeto a que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quienes se haya omitido su participación, pues puede suceder que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos, se hagan parte en el juicio porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses. De esta manera sería inútil la reposición de la causa que se haga en este sentido. (Ver por ejemplo la sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: G.E.O.A. contra E.O.C.d.S. y otro).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva efectuada por la Sala a las actas del expediente, se constató que en ninguna parte de la contestación a la demanda, fue opuesta la defensa de falta de cualidad pasiva, señalada por los formalizantes como objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida; mientras que del escrito de informes de segunda instancia, presentado por la demandada, cursante a los folios 740 al 750 de la tercera pieza del expediente, se evidencia que ésta afirma: los “…demandantes pretenden que se declare la simulación de las ventas que el fallecido E.A.G. le hizo a su hijo E.A.A.A., sin demandar a los sucesores conocidos de dicho vendedor y sin llamar a juicio a los sucesores desconocidos del mismo, lo que es jurídicamente improcedente, dado que, tal como consta en autos, la acción deducida se refiere a una supuesta simulación, caso en el cual se da la figura del litisconsorcio necesario conformado por las partes intervinientes en las compra-ventas cuya declaratoria de simulación se pretende, o en su defecto, entre una de tales partes intervinientes y los sucesores o herederos de la otra, si es que ésta última ha fallecido como ocurre en el presente caso…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

De lo anterior se desprende, que los alegatos invocados por la parte demandada, relativos a la falta de cualidad pasiva, fueron expuestos después de haberse trabado la litis.

Por su parte, la sentencia recurrida, sobre el punto debatido, estableció lo siguiente:

‘…En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad, dado que los actores no habían demostrado su cualidad de herederos del causante y pasiva, por existir un litis consorcio pasivo necesario, y no haber sido llamados al contradictorio, todas las partes que intervinieron en el contrato objeto de la acción, incluyendo los herederos conocidos y desconocidos del causante.

…Omissis…

Ahora bien, la cualidad normal o titularidad del derecho subjetivo de la parte actora, será analizada por el juez, como punto previo a la sentencia de fondo, mientras que la cualidad anómala o legitimación ad causam, constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado aun de oficio por el juez, y la consecuencia procesal es la inadmisibilidad de la demanda. En el caso de autos, la falta de cualidad de heredero de los actos (sic), es una excepción que debe ser analizada como punto previo a la sentencia definitiva, mientras que la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la cualidad anómala, y está relacionada a la debida conformación de la relación procesal.

En el caso que nos ocupa, la parte actora para demostrar su cualidad normal promovió copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente Nº 3222, relativo al juicio de partición, intentado por los ciudadanos E.M. y J.G.F., contra los ciudadanos M.M.A.d.A., A.M.A.A., E.A.A.A., I.M.A.A., N.E.A.R., E.M.A.E., A.M.d.S.A.E., Morela del C.A.P., E.V.A.P., M.d.C.A.P. y J.M.A.P., que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara (fs. 17 al 38), de las cuales se desprende que los ciudadanos J.M.A.P., Morela del C.A.P., M.d.C.A.P., M.d.C.E.O., M.A. de Alonso, A.M.A.A., E.A.A., I.M.A.A., N.E.A.R. y M.A.P.A., en representación de su menor hijo, convinieron en la demanda y de manera expresa reconocieron a los ciudadanos E.M.F. y J.G.F., como herederos del difunto E.A.G., lo cual fue homologado por el tribunal. Por su parte, los demandados promovieron marcado “B”, copia certificada del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2001, por medio del cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso para la contestación a la demanda en el expediente Nº 3222, relativo al juicio de partición intentado por los ciudadanos E.M. y J.G.F., contra los ciudadanos M.M.A.d.A., A.M.A.A., E.A.A.A., I.M.A. y otros (fs. 95 al 97).

…Omissis…

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que en el escrito de informes presentado ante esta superioridad, los abogados M.A.A. y O.A.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual alegaron la inadmisibilidad de la presente demanda, con base a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y en tal sentido alegaron que… los demandantes no demandaron al causante E.A.G., en la persona de sus herederos o sucesores, con lo cual la recurrida incurrió en una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de dichos sucesores, al declarar parcialmente con lugar la acción de simulación; que tampoco demandaron a la empresa Agropecuaria La Espuela, conjuntamente con el ciudadano E.A.G., en la persona de sus sucesores, lo cual es jurídicamente improcedente; que los actores pretenden que se declare la simulación de las ventas que el fallecido E.A.G. le hizo a su hijo E.A.A.A., sin demandar a los sucesores conocidos de dicho vendedor y sin llamar a juicio a los sucesores desconocidos del mismo, lo cual resulta también improcedente, en razón de existir un litis consorcio necesario conformado por las partes intervinientes en las compras y ventas cuya declaratoria de simulación se pretende, o en su defecto, entre una de tales partes intervinientes y los sucesores o herederos de la otra, si es que ésta última ha fallecido como ocurrió en el caso de autos; que como consecuencia de lo anterior la demanda es inadmisible, dada la falta de cualidad del codemandado E.A.A.A. para sostener y mantener el presente juicio, y en razón de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en los términos expuestos; que por ser de orden público y que es posible declararlo aun de oficio, solicitó se declare la falta de cualidad e interés de su representado E.A.A.A., en sostener el presente juicio, sobre la base que al momento de dictarse la sentencia recurrida, no estaba integrado el litisconsorcio pasivo necesario requerido para demandar la simulación de los contratos de compraventas entre su representado, y el de cujus E.A.G., en la persona de sus herederos conocidos y desconocidos. Por último solicitaron que, se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la excepción de falta de cualidad e interés, se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que en el presente caso, la relación jurídica procesal quedó viciosamente constituida en los términos precedentemente señalados, impidiendo de esta manera cualquier pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

…Omissis…

Ahora bien, analizados los documentos públicos contentivos de las negociaciones de compra venta objeto de la presente acción de simulación, se evidencia que, los sujetos que intervienen en las respectivas negociaciones son los siguientes ciudadanos: E.A.G. (+), quien falleció antes de iniciarse el presente juicio, E.A.A.A., M.M.A.A. y la empresa Agropecuaria La Espuela, razón por la cual la legitimación pasiva de la acción de simulación correspondía, además de los demandados de autos, ciudadanos E.A.A.A. y M.M.A.A., a los herederos conocidos y desconocidos del causante, y al representante legal de la empresa Agropecuaria La Espuela, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no fueron llamados a juicio tanto los herederos conocidos como los herederos desconocidos del de-cujus E.A.G., así como los terceros que intervinieron en la celebración del negocio jurídico, y que los mismos debieron ser llamados a juicio por existir un caso de litis consorcio necesario, quien juzga considera que en el caso de autos, no se conformó la relación jurídica procesal, y por consiguiente es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y así se decide.

En atención a las consideraciones señaladas, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas que constan en el presente procedimiento, en virtud de la declaratoria con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra integrado debidamente el contradictorio, toda vez que, no se demandó a los herederos conocidos y desconocidos del de-cujus E.A.G., así como los terceros que intervinieron en la celebración de la negociación jurídica, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación formulado en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado O.A.A.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.A.d.A. y E.A.A.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarar la inadmisibilidad de la demanda por simulación, interpuesta por los ciudadanos E.M.F. y J.G.F., contra los ciudadanos M.M.A.d.A. y E.A.A.A. y así de declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado… declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado O.A.A. Méndez… SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación formulado por el abogado J.C.R. Salazar… En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por simulación…’. (Mayúsculas y negrillas de la alzada).

Como se evidencia de la anterior transcripción, la recurrida declaró inadmisible la demanda al considerar que no estaba conformada correctamente la relación jurídico-procesal, porque era necesario llamar a la causa a los herederos conocidos y desconocidos del causante E.A.G., así como al representante legal de la empresa Agropecuaria La Espuela, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario.

Asimismo observa la Sala que el caso bajo estudio, trata de una pretensión de simulación de negocios jurídicos, en la cual la parte actora demanda a los ciudadanos E.A.A.A. y M.M.A.d.A., al primero por ser el vendedor y a la segunda por ser la compradora de unos bienes que según la parte demandante, pertenecen a la comunidad sucesoral causada por el de cujus E.A.G., de cuyos documentos pidió su nulidad, con el propósito de que esos bienes regresen al acervo hereditario y así puedan ser legalmente partidos entre sus causahabientes, entre los cuales alega que se encuentran tanto los demandantes como los demandados en este juicio.

De manera que haber llamado a la causa sólo a quienes participaron en los impugnados negocios jurídicos, no determina que se les haya transgredido el derecho a la defensa o algún otro derecho a los herederos conocidos ni desconocidos del causante, por cuanto ellos sólo resultarían beneficiados con la procedencia de la demanda de simulación, al hacer retornar los bienes sucesorales que ahora se encuentran en poder de uno de los co-demandados, a la comunidad hereditaria. Así como tampoco perjudica a la empresa Agropecuaria La Espuela, porque la presunta negociación donde ella participa no fue tomada en cuenta ni para bien ni para mal, en ninguna de las decisiones de instancia.

Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto, que ese alegato esgrimido en el escrito de informes sobre la falta de cualidad pasiva, no era determinante en la suerte del proceso, porque en el caso concreto como se constató, no era preciso que se incorporasen a la relación jurídico-procesal a las otras personas propuestas por la demandada y exigidas por la recurrida, para resolver el conflicto planteado.

De allí que, la Sala considera que los alegatos de falta de cualidad pasiva invocados por la parte demandada en informes, no se subsumen en las excepciones señaladas por la doctrina de este Alto Tribunal ut supra mencionada. Por consiguiente, no se encuentran dados los supuestos que obligan al juez a pronunciarse como lo hizo y que lo llevó a declarar inadmisible la demanda. Lo que determina en consecuencia, que vició el fallo recurrido de incongruencia positiva con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una de las denuncias por defecto de actividad de las previstas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entrará a decidir las restantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 20 de abril de 2012. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas”.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se peticionó la revisión de la decisión N° 000202-2013 que dictó, el 2 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala se declara competente. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La revisión contenida en el artículo 336.10 Constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica. De allí que se cuestione e impida que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, para replantear nuevamente lo que fue previamente juzgado.

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. N° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

Es pertinente la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo pretendido en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, se requirió la revisión de la decisión N° 000202, dictada el 2 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, a juicio del apoderado judicial de los solicitantes, la sentencia adversada “[…] no tuteló la pretensión de los demandados relativa a la falta de cualidad pasiva por ellos alegada, máxime cuando, tal como lo ha señalado esta (sic) Sala Constitucional, en los casos como el que nos ocupa, al no estar correctamente conformada la relación jurídico-procesal, los mismos están viciados y obviamente concluyen de igual manera, ya que quienes debieron ser llamados a juicio no lo fueron”; a cuyo efecto la parte actora señaló la sentencia de esta Sala Constitucional N° 842/2013 del 4 de julio.

Asimismo la parte actora alegó que: “[a]l haber actuado en la forma señalada, dicha Sala de Casación Civil contrarió la doctrina de esta Sala Constitucional… en su sentencia N° 502 del 12/4/2011 […]”, en la cual se estableció la posibilidad que tiene el juez de declarar, aún de oficio, la falta de cualidad e interés, por cuanto afecta la acción.

La Sala, una vez a.l.t.d. las actas del expediente, observa que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no desconoce precedente alguno dictado por esta Sala Constitucional ni incurrió en la violación de algún principio o norma de orden constitucional.

De acuerdo con los términos como fue planteada la solicitud de revisión, la representación judicial de los solicitantes pretende cuestionar los argumentos que fueron expuestos por la Sala de Casación Civil para declarar con lugar el recurso de casación, anular el fallo impugnado y reponer la causa al estado en que se dictara una nueva decisión para resolver la apelación interpuesta, pretendiendo con ello obtener un nuevo juzgamiento sobre la materia que ya fue objeto de análisis judicial; ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a sus intereses.

En el caso sub lite, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandante tras haber detectado un vicio por defecto de actividad, bajo la premisa de que el ad quem determinó la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación pasiva de la parte demandada en el juicio de simulación porque era necesario llamar a la causa a los herederos conocidos y desconocidos del causante E.A.G., así como al representante legal de la empresa Agropecuaria “La Espuela” por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario, cuyo alegato fue expuesto después de haberse trabado la litis.

En efecto, la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado consideró que “[…] el caso bajo estudio, trata de una pretensión de simulación de negocios jurídicos, en la cual la parte actora demanda a los ciudadanos E.A.A.A. y M.M.A.d.A., al primero por ser el vendedor y a la segunda por ser la compradora de unos bienes que según la parte demandante, pertenecen a la comunidad sucesoral causada por el de cujus E.A.G., de cuyos documentos pidió su nulidad, con el propósito de que esos bienes regresen al acervo hereditario y así puedan ser legalmente partidos entre sus causahabientes, entre los cuales alega que se encuentran tanto los demandantes como los demandados en este juicio. De manera que haber llamado a la causa sólo a quienes participaron en los impugnados negocios jurídicos, no determina que se les haya transgredido el derecho a la defensa o algún otro derecho a los herederos conocidos ni desconocidos del causante, por cuanto ellos sólo resultarían beneficiados con la procedencia de la demanda de simulación, al hacer retornar los bienes sucesorales que ahora se encuentran en poder de uno de los co-demandados, a la comunidad hereditaria. Así como tampoco perjudica a la empresa Agropecuaria La Espuela, porque la presunta negociación donde ella participa no fue tomada en cuenta ni para bien ni para mal, en ninguna de las decisiones de instancia”.

Ahora bien, visto que el caso que motivó la presente revisión fue un juicio por simulación, en el cual se opuso extemporáneamente la falta de legitimación pasiva, luego de haberse trabado la litis, cuando debió alegarse al contestar la demanda, de lo que se trata entonces es de determinar si la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal desconoció algún criterio de esta Sala Constitucional, específicamente el precedente judicial contenido en la sentencia N° 842/2013 del 4 de julio, según el cual la falta de legitimación pasiva puede ser declarada aún de oficio por el juez en cualquier estado y grado del proceso; para ello es ineludible precisar la oportunidad en que se interpuso la demanda y al momento en que se dio contestación a la misma, ya que ello determina si el criterio señalado supra resultaba o no aplicable al caso de autos.

Ello así, se estima oportuno citar un extracto de la sentencia N°842/2013, dictada por esta Sala Constitucional, la cual textualmente señala de manera resumida lo siguiente:

El 27 de junio de 2012, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de que realizó la audiencia constitucional, dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto los quejosos tenían a su disposición el recurso de invalidación para la satisfacción de su pretensión y no hicieron uso del mismo.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente las causales por las cuales se puede solicitar la invalidación de las sentencias ejecutorias o de los actos con fuerza de tal, y específicamente en el numeral 1, se refiere a los vicios o irregularidades en la citación, en los siguientes términos:

Artículo 328.- Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación

.

Ahora bien, el caso de autos no puede ser subsumido en ninguno de los supuestos allí preceptuados, por cuanto el juzgado de la causa no pudo haber incurrido en ninguno de los vicios de la citación, porque sencillamente los quejosos no fueron demandados para el juicio, en consecuencia mal podría señalar el Juzgado Superior que los accionantes tenían a su disposición el recurso de invalidación, pues para que éste fuera el mecanismo idóneo los quejosos debieron ser demandados personalmente, pues tal y como consta de la declaración de únicos y universales herederos que fue otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora el 27 de mayo de 2010, se desprende que la ciudadana M.J.R. tenía conocimiento de su existencia, de ahí que conformaran un litisconsorcio pasivo necesario a consecuencia de la muerte de su progenitor, el ciudadano R.R.L.E..

Ello así, es evidente para esta Sala que la pretensión de la ciudadana M.J.R. era demostrar la existencia de la relación concubinaria que supuestamente mantuvo con el causante R.R.L.E., para luego dejar constancia de la supuesta comunidad concubinaria, tal como lo plasmó en su demanda que cursa al folio 41 del expediente, la cual se fundamentó en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

´…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…´.

De allí que, la ciudadana M.J.R. debió demandar personalmente a todos los herederos del de cujus, para hacer valer su pretensión, pues la relación sustancial debatida es única para todos los integrantes de la sucesión, ello de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

Así, es indiscutible que era imprescindible demandar y consecuentemente ordenar la citación, como herederos conocidos, de los ciudadanos Y.J.L.C., Y.C.L.C., Yilmary Marielli L.C., Yolimar L.L.C., Y.R.L.C. y R.R.L.C., ya que la ciudadana M.J.R., ya tenía conocimiento de su existencia y por cuanto ellos, conjuntamente con los otros hijos del de cujus conformaban un litisconsorcio pasivo necesario, ello porque se trataba de una acción directa que debió ser interpuesta contra todos los hermanos Lugo y no solamente con respecto a dos de ellos, pues existía un litisconsorcio necesario, que era conocido por la ciudadana M.J.R..

El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como ´…la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material…´. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor A.R.-Romberg señala que el litisconsorcio necesario ´…se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…´. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)

En este orden de ideas, aprecia la Sala que el tratamiento dado por los Juzgados Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Primero de Primera Instancia de Juicio ambos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora a los ciudadanos Y.J.L.C., Y.C.L.C., Yilmary Marielli L.C., Yolimar L.L.C., Y.R.L.C. y R.R.L.C., en el juicio para determinar la existencia de la relación concubinaria que supuestamente mantuvo la ciudadana M.J.R. con el ciudadano R.R.L.E., hasta el momento del fallecimiento de éste, no se ajustó a derecho y desconoció el ordenamiento jurídico procesal, lo cual conllevó a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de los hoy accionantes, por cuanto fueron considerados como herederos desconocidos, por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, que previamente los había declarado como únicos y universales herederos a los prenombrados ciudadanos, conjuntamente con la adolescente y el niño, cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la misma ciudadana M.J.R., tal como se indicara supra.

De allí que, es evidente que fue absolutamente errado, estimar que los quejosos antes mencionados eran desconocidos para la demandante en el juicio originario, ya que aparecen en el acta de defunción, pues es la ciudadana Y.C.L.C. quien participa el fallecimiento de su progenitor ante la Autoridad Civil competente. Aunado a ello, se insiste habían sido declarados únicos y universales herederos simultáneamente con los hijos menores de la ciudadana M.J.R., por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, extensión Carora el 27 de marzo de 2010.

En efecto, esta Sala considera que el proceso que inició la ciudadana M.J.R. en el que demandó únicamente a sus hijos menores de edad, excluyendo a los otros herederos, es un proceso que comenzó viciado y por supuesto terminó de la misma manera conculcando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de los accionantes, ya que quienes debieron haber sido llamados a juicio no lo fueron, no tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas en el curso del proceso”.

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra y visto que en el caso de autos la demanda fue admitida el 7 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la contestación a la misma se materializó el 10 de octubre de 2001, oportunidad en la cual quedó trabada la litis, esta Sala advierte que en esa oportunidad imperaba un criterio totalmente contrario al aludido en la referida sentencia, esto es, el hecho de que la falta de cualidad, de no ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no podía ser suplida o advertida de oficio por el juez, aceptar lo contrario, implicaría una aplicación retroactiva del criterio sostenido en la sentencia N° 842 del 4 de julio 2013 por no estar vigente para el momento procesal en que fue contestada la demanda en el juicio por simulación de venta que motivó la presente decisión; aplicación que sin lugar a duda supondría un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes, y un claro atentado a la seguridad jurídica.

En este sentido, es pertinente destacar lo expuesto por esta Sala Constitucional en reciente sentencia núm. 668 del 1 de junio de 2015, (caso: P.P.A.), en la cual se señaló:

Ahora bien, el solicitante denunció que la decisión objeto de impugnación vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en su criterio, ´aplicó un criterio que entró en vigencia en fecha 20 de junio de 2011, a un caso que ingresó al Juzgado de la causa en fecha 11 de abril de 2000´.

(Omissis)

Sobre la base del criterio transcrito, vistos los términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta, así como de la lectura del texto íntegro de la sentencia de la Sala de Casación Civil cuya revisión se pretende, se comprueba que el criterio jurisprudencial que se delata como retroactivamente aplicado, es el que sentó dicha Sala en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Y.M.G. contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.

En dicho fallo, la Sala de Casación Civil acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.; 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, y 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros, el cual fue posteriormente acogido por esa Sala en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.

En esa oportunidad, la mencionada Sala reconoció que su criterio no había sido pacífico y que había emitido decisiones en las que asumía una posición contraria, por lo que ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.

[Omissis]

En el caso que se examina, la Sala de Casación Civil desestimó la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por un vicio que concierne al orden público como lo es la falta de legitimación ad causam de la parte demandada, “ello con fundamento en las sentencias de esta Sala y de la Sala Constitucional de este M.T.d.J., transcritas en la sentencia recurrida y que se dan por reproducidas…”.

[Omissis]

Como puede observarse, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, declaró -de oficio- la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, para lo cual aplicó el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Y.M.G. contra Centro Agrario Montañas Verdes, no obstante que el caso se había iniciado por demanda incoada el 11 de abril de 2000, oportunidad en la que imperaba un criterio totalmente contrario, es decir, el de que la falta de cualidad, de no ser alegada, no podía ser suplida o advertida de oficio por el juez, lo que, sin lugar a dudas, comporta un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes derivado de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial no vigente para la resolución del asunto. (Destacado de la sentencia).

En efecto, esta Sala ha sido constante y uniforme al sostener que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial es contraria a los principios jurídicos fundamentales de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, al tiempo que implica una clara infracción de los derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial eficaz, defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A.).

Así entonces, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia actuó ajustada a derecho, ya que aún cuando actualmente el criterio vigente respecto a la falta de cualidad es el sostenido en la sentencia N° 842/2013, el mismo, por lo antes expuesto, no resulta aplicable al caso de autos.

Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial debe declararse no ha lugar dicha solicitud. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la decisión N° 000202-2013, dictada el 2 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada e inadmisible la demanda de simulación, anulando así el fallo dictado el 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda, todo ello en el marco del juicio que por simulación incoaron los ciudadanos E.M.F. y J.G.F. contra los solicitantes de la presente revisión.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vice-presidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0792

CZdM/

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