Sentencia nº 396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha trece (13) de abril de 2016, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por los abogados YOLÁNGEL COROMOTO C.F., P.B.S. y L.E.O.R., Fiscal Provisoria Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta Nacional con Competencia Plena, respectivamente.

Actuación relacionada con la causa penal distinguida con el alfanumérico WP02-P2016-002120, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contra los ciudadanos M.M.L.R., G.E.R.D. y J.M.A.D.F., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, BOICOT y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 54 de la Ley contra la Corrupción, 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; D.G. y É.J.B.R., por la presunta complicidad en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, BOICOT y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 54 de la Ley contra la Corrupción, artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y contra el ciudadano M.M.C.C., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el trece (13) de abril de 2016, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000126 y el catorce (14) del mismo mes y año, se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, designado para asumir la ponencia en la presente causa, para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de radicación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Consta en las actas, que los abogados YOLÁNGEL COROMOTO C.F., P.B.S. y L.E.O.R., Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta Nacional con competencia Plena respectivamente, solicitaron a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal WP02-P2016-002120, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentando lo siguiente:

… Así tenemos que, la radicación al sustraer una causa del conocimiento de un juez determinado, tiene como figura preservar una correcta administración de justicia, sin obstáculos que interfieran en la imparcialidad, autonomía e independencia judicial; a este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia (…) podemos afirmar que esta fin dos supuestos fundamentales, claramente diferenciables que la hacen procedente, a saber: 1.- La perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo (…) en cuanto al primero de los supuestos, es decir, ‘en los casos de delitos, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, la norma en comento es clara y precisa en el sentido de que solo se requiere que se trate de un delito grave y que, además de ello, su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público (…) en el caso que nos ocupa, observamos que los hechos por los cuales fueron detenidas (sic) los ciudadanos M.M.L.R., G.E.R.D., J.M.A.D.F., D.G., É.J.B. y M.M.C.C., son hechos considerados como graves, que causan alarma, sensación o escándalo público por la magnitud del daño causado (…) Así tenemos que, en efecto procede la radicación, inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación de escándalo público. En el caso que nos ocupa no hay duda que el hecho imputado, se trata de uno de los delitos de mayor reproche punitivo en el ordenamiento jurídico sustantivo especial vigente y que comporta además, un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues, los delitos que guardan relación con la seguridad alimentaria, constituyen una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, aun mas en el presente caso con los funcionarios públicos que se encuentran involucrados, por ende, generando una enorme consternación en la ciudadanía, contribuyendo a la creación de un ambiente de intranquilidad, ello sin pasar a considerar, lo indeseable y reprochable de la conducta de quien lo ejecute (…) nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no solo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, en el caso que nos ocupa se encuentra afectada la alimentación de los niños y niñas integrantes del plantel educativo (…) sino que además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona…

.

Adicionalmente, los peticionantes refieren diversas comunicaciones de prensa televisiva, electrónica y escrita, anexando soportes de publicaciones digitales para luego concluir:

… [en] el presente caso existe obstáculo para el ejercicio de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incide de manera directa e indubitable de una recta e imparcial justicia, así mismo existe un aspecto comunicacional a través de medios televisivos y prensa que denota una connotación pública sobre el caso (…) es indudable, que tanto el aspecto comunicacional como el procesal, especificados anteriormente, contribuyen a causar alarma, sensación o escándalo público en el Estado Vargas, lo cual coloca en riesgo la verdadera administración de justicia en la presente causa, amén del alto grado de reprochabilidad que tiene en la sociedad la materialización del delito de boicot…

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por los abogados YOLÁNGEL COROMOTO C.F., P.B.S. y L.E.O.R., Fiscales Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron señaladas en la pretensión de radicación, así:

…En fecha 05 de abril de 2016, en horas de la tarde, los ciudadanos D.G.L. y É.J.B.R. en compañía de dos sujetos, se encontraban en los alrededores de la UNIDAD EDUCATIVA M.S. ubicada en la Urbanización Suniaga, Parroquia C.S., Estado Vargas, vía pública, adyacente a ellos se encontraban estacionados dos vehículos, el primero de ellos marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Amarillo el cual presentaba la inscripción de TAXI, el segundo vehículo camioneta marca Jeep, modelo Wagonner, color Marrón, intercambiándose alimentos de la red mercal desde un vehículo al otro, esta situación fue advertida por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le inquieren al ciudadano É.J.B.R. sobre la procedencia de la mercancía, así como la correspondiente documentación, manifestando el mismo que dicha documentación la poseía la ciudadana G.E.R.D., en virtud de ellos (sic) se trasladaron hasta la sede de la referida subdelegación (…) se presento (sic) la ciudadana G.E.R.D. quien se identifico (sic) como Supervisora de la Red de alimentos Mercal, manifestando ser la propietaria de los alimentos (…) en virtud de haberles sido otorgados por las ciudadanas M.M.L.R. y J.M.A.D.F. - presentes en el recinto policial- como parte de pago del traslado de dichos alimentos a la sede del plantel educativo M.S., consignando como aval una nota de entrega identificada con el numero (sic) 02-1616-16, de fecha 05-04.16, en la que se refleja como comprador la UE M.S., la anterior nota de entrega, al ser comparada por los funcionarios actuantes, con los alimentos incautados en el interior de los vehículo (sic) (…) se percatan que parte de dichos alimento (sic) se encontraban reflejados en la mencionada nota, tratándose estos, de alimentos de la cesta básica destinados al Programa de Alimentos Escolar (PAE). En virtud de ello, los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados…

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia territorial en materia penal, para los delitos consumados, corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya producido.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la que forman parte, los medios utilizados por el delincuente, así como la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del proceso en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los y las justiciables.

Siendo necesario analizar, en el presente caso, la adecuación a derecho de la pretensión de marras.

En primer lugar, los solicitantes manifiestan que: “…podemos afirmar que esta figura comprende dos supuestos fundamentales claramente diferenciables, que la hacen procedente (…) 1.- La perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público (…) observamos que los hechos por los cuales fueron detenidas (sic) los ciudadanos (…) son hechos considerados como graves, que causan sensación o escándalo público por la magnitud del daño causado…”.

Para luego expresar: “…nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no solo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, en el caso que nos ocupa, se encuentra afectada la alimentación de los niños y niñas integrantes del plantel educativo…”.

La Sala de Casación Penal, respecto a la gravedad del delito que tiene sustento en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia del 27 de marzo de 2014, ha señalado que:

… la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…

.

Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se evidencia que la gravedad de los delitos, se configura no solo por el quantum de la pena, sino también por el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Como respuesta a tales alegatos, esta Sala observa, en primer lugar, que los representantes del Ministerio Público sostienen su solicitud en la gravedad de los delitos imputados, aludiendo a los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, BOICOT y ASOCIACIÓN, en cuyo caso ha debido el Ministerio Público explicar por qué dichos delitos se consideran graves, y en qué medida la investigación iniciada, como consecuencia de la presunta comisión de dichos tipos penales, provocó en la colectividad los efectos que señala el órgano solicitante; también debía razonarse acerca de por qué tales alarma, sensación o escándalo pondrían, en este caso particular, en riesgo una correcta administración de justicia.

Alegan, adicionalmente que: “… existe obstáculo para el ejercicio de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que índice (sic) de manera directa e ineludible de una recta e imparcial justicia, asimismo existe un aspecto comunicacional a través de medios televisivos y de prensa que denota una connotación pública sobre el caso…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

… el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…

(sentencia nro. 127, del 7 de marzo de 2016).

Igualmente, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

… la circunstancia de que en los medios de comunicación aparezca información abundante sobre el hecho investigado, no lo convierte automáticamente en un hecho que cause conmoción, alarma o escándalo público, ya que el escándalo público al que alude el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, debe venir acompañado de otras circunstancias, como lo serían la magnitud del delito, la gravedad del daño generado o los sujetos presuntamente involucrados en el delito…

(sentencia nro. 058, del 19 de febrero de 2015).

En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que, en el supuesto de encuadrar los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, BOICOT y ASOCIACIÓN, dentro de la categoría de graves por la condición de los agresores y las funciones que desempeñaban en la sociedad, no se encuentra demostrado el segundo supuesto de la norma, referido a la alarma, sensación o el escándalo que alegan los solicitantes, toda vez que no acreditaron ningún elemento que demuestre que la investigación penal que cursa contra los imputados haya generado o causado incertidumbre en la población del estado Vargas.

En efecto, los representantes del Ministerio Público no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos, M.M.L.R., G.E.R.D., J.M.A.D.F., D.G., É.J.B. y M.M.C.C., solo consignaron artículos de prensa electrónica que de su contenido no se refleja la magnitud de sensación, alarma y escándalo público que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del estado Vargas.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal, sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos o la corrección del fallo por parte de tales órganos.

Finalmente, los motivos expuestos en la solicitud de radicación formulada por los abogados YOLÁNGEL COROMOTO C.F., P.B.S. y L.E.O.R., Fiscal Provisoria Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta Nacional con Competencia Plena, respectivamente, referidos a la causa signada con el alfanumérico WP02-P2016-002120, la cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, respecto de los ciudadanos M.M.L.R., G.E.R.D. y J.M.A.D.F., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, BOICOT y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 54 de la Ley contra la Corrupción, 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; D.G. y É.J.B.R., por la presunta complicidad en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, BOICOT y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 54 de la Ley contra la Corrupción, artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente reseñado.

Por lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación de la presente causa, presentada por los abogados YOLÁNGEL COROMOTO C.F., P.B.S. y L.E.O.R., Fiscal Provisoria Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta Nacional con Competencia Plena, respectivamente, conforme con lo establecido en el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por los abogados YOLÁNGEL COROMOTO C.F., P.B.S. y L.E.O.R., Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta Nacional Plena del Ministerio Público, respectivamente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V. La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. 2016-126

MJMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR