Decisión nº 2610160230 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 26 de octubre de 2016.

206° y 157°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000230 -

PARTE ACTORA: Ciudadana M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.808.050, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: abogada M.R.S., Procuradora de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.181.-

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo. FARMACIA FARMAOFERTA SAN CHARBEL, C.A

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA EN EJERCICIO N.R.H., DE ESTE DOMICILIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 120.620.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Hoy, veintiséis (26) de octubre de 2016, siendo las nueve de la mañana (09.00 am.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral comparecieron a la misma la parte actora, ciudadana M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.808.050, y de este domicilio, su apoderada judicial abogada M.R.S., Procuradora de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.181, y la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada FARMACIA FARMAOFERTA SAN CHARBEL, C.A, abogada en ejercicio N.R.H., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.620,. Dándose continuidad a Audiencia y la ciudadana Jueza quien interviene en función de mediadora, explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y cumplir con el objetivo de la Ley. acto continuo cada una de las partes hizo uso de su derecho a exponer sus consideraciones, procediéndose a debatir el punto controvertido planteado al inicio de la audiencia previa revisión exhaustiva de las pruebas promovidas. En tal sentido, las partes señalan que se ha logrado alcanzar una mediación en la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

“LA DEMANDANTE” expresamente ratifica en este acto su deseo de percibir el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la aludida Relación de Trabajo, ello en virtud de los detalles y cálculos que se explanan suficientemente en el respectivo Libelo de Demanda y que en este acto dá por enteramente reproducidos, y los cuales se pueden resumir en lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa FARMACIA FARMAOFERTA SAN CHARBEL, C.A, desde el 19/10/20--2009 hasta el 15 de abril de 2016, fecha en la cual, renuncio voluntariamente al cargo, devengado para el momento de terminar la relación de trabajo un salario mensual normal de Bs. 17.320.16.

  2. Que durante la relación de trabajo se desempeñó en el cargo de “REGENTE DE FARMACIA”, para realizar las labores inherentes a dicho cargo y por cuenta de FARMACIA FARMAOFERTA SAN CHARBEL, C.A

  3. Que durante la relación de trabajo, FARMACIA FARMAOFERTA SAN CHARBEL, C.A, no le canceló los beneficios y demás conceptos laborales conforme al marco establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.

  4. Que la una vez finalizada la relación laboral la entidad de trabajo FARMACIA FARMAOFERTA SAN CHARBEL, C.A, le cancelo la cantidad de Bs. 102.872.00, no quedando conforme con esa cantidad habida cuenta que la base salarial tomada para los cálculos de los conceptos pr4estacionales no fueron los correctos, por lo que insiste en que es correcto afirmar que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, FARMACIA FARMAOFERTA SAN CHARBEL, C.A no cumplió con su obligación de cancelar sus prestaciones todo ello como se indica en el libelo de demanda que encabeza este proceso, que arrojan la suma de Bs. 497.998.64, por diferencias en antigüedad, intereses, vacaciones 2015-2016, bono vacacional 2015-2016, utilidades 2016. y la cesta Ticket que nunca se le cancelo durante la vigencia de la relación de trabajo que suma la cantidad de Bs. 416.923.50.

SEGUNDO

FARMACIA FARMAOFERTA SAN CHARBEL, C.A expresamente declara que reconoce la relación laboral, mas no así el computo del tiempo de servicio de 06 años y 05 meses, por lo que quedo demostrado en esta audiencia con las documentales que así lo comprueban que fue computado erróneamente en el escrito libelar un periodo de 06 años y 06 meses , siendo lo correcto 06 años y 05 meses, motivo por el cual disiente absolutamente de lo expresado por “LA DEMANDANTE” tanto en su libelo de demanda en relación a este punto. También disiente en el pago de la suma de Bs. 416.923.50, ello, en atención a que Cesta Ticket mi representada desconoce la obligación de pagar las cantidades de dinero reclamadas por cuanto la accionante no acudía a las instalaciones de la empresa a prestar el servicio, razón por la cual no genera dicho beneficio, que se configura por día efectivamente laborado, aclarando a este tribunal que existía una relación particular donde la regente solo cumplía con la obligación de elaborar reportes para los cuales no acudía a las instalaciones de la empresa. No obstante y en aras de culminar en esta fase de mediación el juicio y evitar gastos innecesarios, perdida de tiempo por el tener que ir a juicio, ofrece como mo0nto transaccional a la demandante a fin de concluir el juicio la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) que en caso de aceptación cancelaría el día de hoy mediante cheque emitido a su favor.

TERCERO

“LA DEMANDANTE” vista la exposición hecha por entidad de trabajo FARMACIA FARMAOFERTA SAN CHARBEL, C.A, expresamente y previa revisión de las pruebas aportadas el día de hoy reconoce las aseveraciones de la apoderada judicial de la demandada en la cláusula que antecede por lo que de manera expresa y libre de coacción ya premio acepta el monto transaccional, ello, con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales identificado en el encabezado del presente documento; “Las partes” también con el ánimo de precaver o evitar cualquier futuro reclamo, litigio o controversia entre “Las partes” relacionado directa o indirectamente con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre “EL DEMANDANTE” y entidad de trabajo FARMACIA FARMAOFERTA SAN CHARBEL, C.A, durante el periodo que duró la relación de trabajo y que está señalado en este documento transaccional; y por ende con la terminación del presente juicio, “Las partes” de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella a la hora plantear sus divergencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, evitándose “Las partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme, reconociendo expresamente “LA DEMANDANTE”, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.00 BS.) Por lo que en este acto “FARMACIA FARMAOFERTA SAN CHARBEL, C.A.” le hace entrega a la ciudadana M.M.P. “LA DEMANDANTE” de:

Un Cheque de girado contra la cuenta corriente N° 0128-0129-72-2900012092 del BANCO CARONI identificado N° 00035078 emitido a nombre de “LA DEMANDANTE” y girado por cuenta y orden de FARMACIA FARMAOFERTA SAN CHARBEL, C.A.; por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (200.00.00 BS.), y el cual “LA DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción en este acto; y del aludido Cheque se anexa al presente Acuerdo Transaccional una copia simple marcada “1”, la cual está debidamente firmada por “LA DEMANDANTE” en señal de haber recibido dicho cheque.

CUARTO

En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “LA DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle FARMACIA FARMAOFERTA SAN CHARBEL, C.A; por los conceptos demandados a saber: DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, INTERESES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES 2015-2016, UTILIDADES 2016 Y CESTA TICKET. ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “LA DEMANDANTE” con FARMACIA FARMAOFERTA SAN CHARBEL, C.A.”

QUINTO

“Las partes” de manera expresa, voluntaria, libre, espontánea, y en pleno uso y ejercicio de sus derechos, reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que tiene la presente transacción judicial, ya que la misma es la vía que “Las partes” han escogido para dirimir sus diferencias y darle fin a cualquier controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil y en razón de ello “Las partes” declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de “Las partes” como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que vinculó a “LA DEMANDANTE” con FARMACIA FARMAOFERTA SAN CHARBEL, C.A.”, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto por lo que, expresamente le solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción, que previa lectura de la misma se sirva impartirle su homologación., por lo que este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse. En tal sentido, se pudo constatar que la transacción esta investida de legalidad, toda vez que los acuerdos contenidos en la Presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones laborales y además se expresa en el texto de la presente Acta, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el demandante con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, recibiendo de la empresa demandada en este acto en presencia de la jueza como consecuencia del acuerdo, la cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (200.000.00.), que incluye el pago de los conceptos discriminados en el presente acuerdo, cantidad que les fue cancelada mediante cheque emitido de la cuenta corriente Nº N° 0128-0129-72-2900012092 del BANCO CARONI identificado N° 00035078 emitido a nombre de “LA DEMANDANTE” y girado por cuenta y orden de FARMACIA FARMAOFERTA SAN CHARBEL, C.A, razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 de su Reglamento, y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa LA TRANSACCION celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en el escrito transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio. Agréguese a los autos copia del efecto cambiario entregado a la demandante, copia de su cedula de identidad y copia de planilla de liquidación de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la devolución de los escritos de pruebas y anexos consignados por las partes, quienes las recibieron en conformidad. Por ultimo se ordena se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS.- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

Abg. J.L.U.

LAS PARTES COMPARECIENTES:

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

26102016

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