Sentencia nº 2158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1115

El 31 de julio de 2007, las abogadas M.P.S. y KERINA G.B., actuando en su carácter de “(…) FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LAS SALAS DE CASACIÓN Y CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sic)” y FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, respectivamente, interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia del 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se “(…) AVOCÓ al conocimiento de la causa seguida al imputado R.J.S.S. y anuló la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, REPONIENDO LA CAUSA a la fase de investigación (…)”.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 3 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 25 de septiembre de 2007, la abogada M.P.S., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de la anterior diligencia, y se acordó agregarla al expediente respectivo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso lo siguiente:

Que “(…) la Sala de Casación Penal, creó un único acto formal de imputación que exclusivamente e irremediablemente debería hacerse en la sede del despacho fiscal, no previsto en esta forma en el Código Orgánico Procesal Penal, obviando que existen otras situaciones que pueden suceder y que conduzcan o desencadenen al acto para enterar al sujeto del hecho ilícito investigado, siempre y cuando se le garanticen sus derechos. Amén de que para el presente caso estábamos en presencia de una flagrancia, mas no de una investigación previa iniciada por el Ministerio Público, donde además la gravedad del delito imputado y la pena privativa con la cual es sancionado, hacen presumir el peligro de fuga, que hacen procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad”.

Que la Sala de Casación Penal “Subvirtió el orden procesal, al reponer la causa a la fase investigativa, profanando tanto las actuaciones que el Ministerio Público había adelantado hasta ese momento en el enjuiciamiento de tan grave delito, como las decisiones dictadas por el operadores (sic) de justicia en primera (sic), segunda instancia y hasta en sede constitucional, que daban cuenta de la legalidad de todo el procedimiento”.

Que dicha Sala “Acordó un avocamiento, sin al menos analizar los presupuestos indispensables para su procedencia, cuando tratándose de una institución que desvía el régimen regular de competencia, ésta deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana (…)”.

Que “(…) no estamos ni remotamente en presencia de una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudique la imagen del poder judicial (…), sin embargo a pesar de lo anterior, la Sala de Casación Penal haciendo caso omiso de las anteriores exigencias y en forma imprudente, hizo uso indebido de esa institución especialísima y extraordinaria, denominada avocamiento, desvió la competencia eliminando el principio de la doble instancia y por ende quebrantando el debido proceso (…)”.

Que “(…) la Sala de Casación Penal (…) realizó un errado control de la constitucionalidad aplicando indebidamente normas constitucionales a favor del acusado, en detrimento de las garantías constitucionales del Ministerio Público, cuando (…) era improcedente la figura del avocamiento, y su indebida aplicación por parte de la Sala, le quebrantó al Ministerio Público su facultad de ejercer la acción penal contra R.J.S.S., (…) cuando se obstaculizó un proceso que ya se encontraba en etapa de juicio y su legalidad y legitimidad ya habían sido revisadas en diferentes instancias procesales (…)”.

Que “Con base en las anteriores premisas y visto ya que el Ministerio Público como parte en el proceso penal, es susceptible de vulneraciones a sus garantías constitucionales, como en efecto se le quebrantaron en este caso el debido proceso, el derecho a la defensa, la doble instancia, la tutela judicial y el principio de oficialidad, todos previstos en la Constitución (…) y que guardan relación entre sí; no cabe la menor duda que también se le violentó al Ministerio Público su garantía constitucional a la igualdad (…) discriminación esta que se genera como consecuencia del írrito e infundado avocamiento dictado por la Sala de Casación Penal”.

Que “(…) la Sala de Casación Penal, con la cuestionada decisión 570 (sic), inobservó (…) principios constitucionales y universales, obstaculizando al Estado (…) el enjuiciamiento de R.J.S.S., cuyo juicio estaba en proceso. Efectivamente debieron actuar con mayor celo los administradores de justicia, al dictar una decisión de avocamiento, que a criterio de quienes suscriben era a todas luces improcedente por no cumplir sus requisitos de procedibilidad (…)”.

Que solicitan se “(…) declare ha lugar la presente revisión constitucional y se anule la sentencia 570 (sic) dictada por la Sala de Casación Penal el 18/12/2006, ordenándose la continuación del juicio contra el referido acusado”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió lo siguiente:

(…) a los efectos de verificar las denuncias presentadas, esta Sala procedió a revisar las actas que integran el expediente y a tales efectos observa:

Consta al folio 3 de la primera pieza del expediente, acta de entrevista suscrita por el funcionario Sub-Inspector L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Carúpano, de fecha 5 de junio de 2005, en la cual expresó:

‘(...) Encontrándome en labores inherentes al cargo en el cual desempeño, en compañía de los funcionarios Inspectores (...) Sub-inspectores (...) Detectives (...) Agentes (...), en el estado Sucre, básicamente en la población de Río Caribe, a bordo de vehículos particulares. En tal sentido como bien es conocido que en estas zonas del país el tráfico de drogas es muy común por la ubicación geográfica (...), lo que facilita a las personas trabajadores de este flagelo el transporte fluvial y aéreo de mercancía (droga); seguidamente siendo las once horas de la mañana del día 04 de los corrientes, el Inspector M.M. sostuvo un coloquio con un ciudadano de nombre Carlos ZAPATA (...), este ciudadano informó que en la población de Güiria, estado Sucre, residen dos individuos conocidos con el remoquete o seudos de ‘CARIPE’ (...), y ‘NANDO’ (...), este último de nombre R.S., quienes pululan por los alrededores de la plaza Bolívar, igualmente indicó el entrevistado que estos ciudadanos habían escuchado de terceras personas que en la encenada CUMACA (...), se encontraban varias personas (...) que al parecer tenían almacenado un alijo de drogas (...). Obtenida esta información nos retiramos del lugar a los fines de planificar dispositivo de seguridad propio para estos casos para tratar de identificar y ubicar a los sujetos mencionados (...), motivo por el cual se designa comisión integrada por los funcionarios (...), quienes se encargaron de pesquisar en el poblado de Güiria a cerca (sic) de los prenombrados (...), asimismo siendo las nueve horas de la noche del día 4 de los corrientes dicha comisión ubica en la plaza Bolívar a uno de los individuos que resultó ser y llamarse R.J.S.S. (sic) (...), al inquirirle información (...), este manifestó que ciertamente él había escuchado un comentario, que todos en el pueblo de Güiria lo sabían (...), igualmente dijo que él sabía llegar a la encenada de CUMACA pero desconocía si allí había droga o personas. Inmediatamente acompañados por este ciudadano nos trasladamos hasta un muelle ubicado en la bahía de Río Salado a fin de ubicar un bote para el traslado hasta CUMACA, en ese lugar nos fue prestada la colaboración por dos ciudadanos L.R.L. (...), y (sic) I.J. CEDEÑO (...), siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada del 5 de los corrientes partimos todos los mencionados anteriormente hacia el sector de CUMACA con la finalidad de corroborar la información obtenida, comenzamos una minuciosa búsqueda (...), siendo exactamente las cuatro horas de la tarde, del día 5 de los corrientes allí se procedió a excavar en presencia de todos los mencionados logrando localizar varios sacos (...), se tomó al azar uno de estos envoltorios y se pudo constatar que están compuestos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga (...). De igual forma al notificar los pormenores al ciudadano fiscal en Materia de Drogas (...), W.D. manifestó que las actas procesales se realizaran en la Sub-Delegación Estadal de Carúpano en virtud que en Güiria se carecía de un lugar idóneo para el resguardo del decomiso y que al ciudadano R.J.S.S. le fueron leídos sus derechos (...) por lo antes expuesto se dio inicio a la investigación (...)’.

Al folio 20 de la primera pieza del expediente, cursa auto de inicio de investigación penal por parte del ciudadano abogado W.D.G., Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas del Estado Sucre, de fecha 5 de junio de 2005, en el cual señala: ‘(...) vistas las actuaciones iniciadas por oficio referidas a R.J.S.S. (...), por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio (...), como lo es el delito de ocultamiento ilícito de estupefacientes se ordena por medio del presente auto (...), EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL (...)’. Cursa al folio 1 de la primera pieza del expediente, escrito del Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas del Estado Sucre, abogado W.E.D.G., dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 6 de junio de 2005, en el cual señala lo siguiente:

‘(...) Vista las actuaciones emanadas de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual notifica de la aprehensión del ciudadano: R.J.S.S. (...), por encontrarse presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES (...). Ahora bien por considerar que de las actas practicadas se desprende que efectivamente el imputado de autos, tiene responsabilidad y participación en el hecho, es por lo que esta representación Fiscal, considera necesario solicitar ante este Tribunal, se sirva tomarle declaración al mencionado imputado, de conformidad con el artículo (sic) 130 y 125 ord. 6º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que su aprehensión se materializó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (...)’.

Al folio 36 de la primera pieza del expediente, cursa acta de presentación del imputado R.J.S.S. por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 7 de junio de 2005, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

‘(...) el Fiscal quien expone: Presento ante este Tribunal al ciudadano R.J.S. (...), de las actas se desprende que efectivamente el imputado de autos, tiene responsabilidad y participación en el hecho, por lo que esta representación Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad (...). Así mismo pido que se califique la detención como flagrante y se instruya el presente caso por los trámites de la vía ordinaria todo conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 248 ejusdem (...). DISPOSITIVA (...) DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.J.S.S. (...), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (...). Se decreta la detención como flagrante y se ordena la instrucción del presente asunto por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (...)’.

Ahora bien, realizada la revisión del expediente y el recuento de las actuaciones inherentes a la presente solicitud de avocamiento evidencia la Sala graves irregularidades en el procedimiento, en la fase de investigación, irregularidades que menoscabaron el derecho a la defensa del ciudadano R.J.S.S., en la definitoria fase inicial del proceso y que se han mantenido hasta ahora. En efecto, tal como se constata del acta de entrevista suscrita por el funcionario Sub-Inspector L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Carúpano, de fecha 5 de junio de 2005, el ciudadano R.J.S.S. fue detenido, por órdenes del Ministerio Público, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de incautación de la droga, después de servir como colaborador junto a los ciudadanos L.R.L. e I.C., es decir, que su detención no se produce en el sitio del hallazgo de la droga o cerca de éste, tal como define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión por flagrancia. En consecuencia, a juicio de la Sala, las circunstancias en las cuales se produjo su detención, a pesar de que el Juez de Control la decretara como flagrante, no encuadran en los supuestos previstos en dicho artículo, sino que su aprehensión ha debido ceñirse según las pautas del procedimiento ordinario.

Según el Código Orgánico Procesal Penal cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción pública, como en el presente caso, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo establecido en su artículo 300 y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 283 eiusdem).

Asimismo, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: ‘Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible’. De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso.

De lo expuesto se evidencia que al ciudadano R.J.S.S., se le vulneró el derecho al debido proceso, relativo al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, debió realizar el acto de imputación formal del mismo, lo cual le hubiera permitido rendir declaración con tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa, lo cual es garantía del sistema acusatorio.

De modo que, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estaba llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, por consiguiente debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que el ciudadano R.J.S.S., pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a las pruebas y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia.

Constatada la violación al debido proceso y por ende del ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por funcionarios del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que ha causado indefensión, la Sala se avoca al conocimiento de la causa, anula la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de septiembre de 2005 contra el ciudadano R.J.S.S., así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en el presente caso por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en especial la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra dicho ciudadano, ordena la reposición del proceso al estado de que el Ministerio Público celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al nombrado ciudadano a la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva (…).

DECISIÓN Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se AVOCA al conocimiento de la causa seguida al ciudadano R.J.S.S. por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- ANULA la acusación presentada por el Ministerio Público contra el nombrado ciudadano, así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en la presente causa por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en especial la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra.

3.- REPONE LA CAUSA a la fase de investigación y ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, para que celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-ORDENA que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al ciudadano R.J.S.S. a la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva.

5.-REMÍTASE copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y al Juzgado Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, etapa en la cual se encuentra la presente causa (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

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Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y al ser la referida decisión definitivamente firme por no estar sujeta a recurso ordinario alguno, por emanar de una de las Salas de este M.T., esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitaron las actoras a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se “(…) AVOCÓ al conocimiento de la causa seguida al imputado R.J.S.S. y anuló la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, REPONIENDO LA CAUSA a la fase de investigación (…)”.

Al respecto debe indicarse que esta Sala dejó sentado desde la sentencia dictada el 6 de febrero de 2001, (caso: “CORPOTURISMO”), que la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 esiudem, puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, y no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituya una deliberada violación de sus preceptos.

Ahora bien, debe esta Sala advertir a las solicitantes que para que proceda la revisión de una sentencia, valga decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336 numeral 10 de la Carta Magna y el artículo 5, numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que, la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, sobre la base de los preceptos antes citados.

En efecto, esta Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado reconocido que tales caracteres se imponen a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Ahora bien, visto el contenido del fallo estima la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos antes aludidos, necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Sala de Casación Penal incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

Si bien la sentencia cuya revisión se procura, a la cual la parte solicitante le atribuye violaciones al orden público constitucional y procesal, repuso la causa penal seguida al ciudadano R.J.S.S. a la fase de investigación, debe señalar la Sala que ello no puede considerarse –como erradamente aluden las solicitantes-, como un estímulo a la impunidad, porque a decir de las peticionantes, se “(…) le[s] quebrantó al Ministerio Público su facultad de ejercer la acción penal contra R.J.S.S., (…) cuando se obstaculizó un proceso que ya se encontraba en etapa de juicio (…)”, pues simplemente se está reponiendo un procedimiento, para que sea realizado con las debidas garantías procesales que le asisten al imputado, pero en ningún momento se está absolviendo o emitiendo algún pronunciamiento sobre la culpabilidad o no de éste, lo cual corresponderá decidirlo a los jueces de mérito respectivos, en la oportunidad prevista a tal efecto.

Aunado a lo cual cabe advertir, que se observó del caso de marras que la Sala de Casación Penal motivó y fundamentó la decisión en cuestión, realizando un análisis tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual la llevó a tomar la decisión cuya revisión se solicita, y de la cual no se evidencia violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, sino que lo que se aprecia es la simple disconformidad de las quejosas con la sentencia sometida a revisión, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

Así las cosas, no es posible sobre la base del presunto perjuicio que le pueda ocasionar a los derechos o intereses de las solicitantes como representantes del Ministerio Público, censurar una sentencia que se encuentra ajustada a derecho y no se encuentra incursa en alguna de los supuestos que harían procedente la potestad revisora de esta Sala. Asimismo esta Sala una vez analizado el fallo objeto de revisión, encuentra que el mismo es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se desestima la revisión solicitada y se declara no ha lugar. Así se decide.

Sin embargo, evidencia esta Sala que la sentencia de la Sala de Casación Penal, indicó que “(…) las circunstancias en las cuales se produjo su detención, a pesar de que el Juez de Control la decretara como flagrante, no encuadran en los supuestos previstos en dicho artículo, sino que su aprehensión ha debido ceñirse según las pautas del procedimiento ordinario”. Al respecto debe indicarse, que a pesar de lo argüido por dicha Sala efectivamente el procedimiento que se llevó a cabo fue el ordinario, ya que la aplicación de este procedimiento fue solicitado por la representación fiscal y así fue acordado por el juez respectivo. No obstante, dicho error no afecta lo ajustado a derecho de la decisión y su dispositivo, pues dicha Sala arguyó otros motivos jurídicos y de hecho que justificaron su decisión de avocarse y decidir en los términos ya expresados.

De tal manera que, esta Sala Constitucional aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia; declara no ha lugar la presente solicitud de revisión, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por las abogadas M.P.S. y KERINA G.B., actuando en su carácter de “(…) FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LAS SALAS DE CASACIÓN Y CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sic)” y FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, de la sentencia del 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se “(…) AVOCÓ al conocimiento de la causa seguida al imputado R.J.S.S. y anuló la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, REPONIENDO LA CAUSA a la fase de investigación (…)”.

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Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1115

LEML/f

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