Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 11-1169

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° CSCA-2011-005324 del 10 de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión N° 2011-0847 del 30 de mayo de 2011, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el numeral 6 del artículo 2 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de febrero de 1996, a propósito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.R., titular de la cédula de identidad N° 11.926.174, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.972, actuando en nombre propio y representada por la abogada J.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.750, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Sala proceda a la revisión a la que se encuentra sometido el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión. Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

En el presente caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la querellante, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Chacao, desaplicó por motivos de inconstitucionalidad el numeral 6 del artículo 2 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de febrero de 1996, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Vista la declaración que antecede corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, y en tal sentido, se debe señalar:

Primero: Observa esta Corte que la parte apelante denunció la ilegalidad del Reglamento Número 001/96 de fecha 12 de febrero de 1996, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto ‘(…) solamente la Ordenanza de Carrera Administrativa es la que puede excluir expresamente de la estabilidad de la carrera, pero señalando cuales (sic) son los cargos de ‘Alto Nivel’ o de ‘Confianza’ y es por ello que no puede ningún Reglamento (a pesar de facultarlo la Ordenanza), vulnerar la reserva legal atribuida a los Concejos Municipales, para legislar en esta materia’.

En tal sentido solicitó se ‘(…) DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, DECLARANDO ASÍ LA NULIDAD POR ILEGALIDAD del REGLAMENTO SOBRE CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, publicado en Gaceta Municipal No. 996, de fecha 12 de febrero de 1996, todo de conformidad con los artículos 19, ordinales 1º, y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de la MANIFIESTA INCOMPETENCIA DEL CIUDADANO ALCALDE PARA DICTAR NORMAS que desafecten la carrera municipal, en concordancia con los artículos 14, 99, 153, 155 y 186 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en consecuencia el acto administrativo de remoción y retiro, el cual fue fundamentado en el referido Reglamento (…)’.

Con relación a tal argumento la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en su escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, precisó que la recurrente ‘(…) en forma errada, nuevamente arguye en su escrito de formalización, que el Reglamento Nro. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción fue dictado por la Alcaldesa del Municipio Chacao, con incompetencia manifiesta y usurpación de funciones’.

En tal sentido, la representación del Ente querellado afirmó que ‘(…) la Alcaldesa tenía potestad reglamentaria, de conformidad con el artículo 7 y 74 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época (…) El Alcalde se encontraba plenamente facultado para dictar el Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos del Municipio Chacao del Estado Miranda; Ordenanza esta, que además, establece expresamente la facultad de Alcalde para reglamentar y desarrollar lo referente a los cargos de libre nombramiento y remoción (…)’.

Seguidamente, esbozaron que ‘(…) le correspondía al Municipio legislar en materia de personal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 175 y 178 de nuestra Carta Magna, 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y en razón de que la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para la época, solo (sic) regia (sic) a nivel nacional; es por ello, que fue dictada la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao, aplicable ratione tempori, y el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de 1996’.

Vistos los alegatos expuestos por las partes, observa esta Corte que en el caso de autos la Administración querellada dictó el acto administrativo Número 0000672 de fecha 1° de febrero de 2001, suscrito por la Secretaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana M.R. fue removida del cargo de Asistente, adscrita a la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del prenombrado Municipio, estimando que el cargo ejercido por la parte querellante era de alto nivel, basándose en el ordinal 6º del artículo 2 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Número 001-96 publicado en Gaceta Municipal Número 996 de fecha 12 de febrero de 1996, dictada por la Alcaldesa del Municipio Chacao, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 2. Son cargos ‘De Alto Nivel’:

(…Omissis…)

6º Asistentes (…)’.

Así las cosas, es menester para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la supuesta ilegalidad del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Número 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996, alegada por la apelante, siendo que dicho Reglamento es el fundamento jurídico del acto que originó su remoción.

En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ellos, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, a fin de fijar sus principios básicos e intangibles. Es categórica la Carta Magna al respecto, evidenciándose con claridad su espíritu: la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos.

Precisamente para asegurar ese propósito, el Constituyente ha señalado las bases sobre las que debe descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Como se ve, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de muchos instrumentos: algunos sirven para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (como la estabilidad). Se ha dicho que la carrera es la regla por lo que la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación.

La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual: ‘La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos’.

Vistos los anteriores argumentos, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas (…)’, es por ello que a los fines de garantizar a los particulares un Estado de Justicia, el debido proceso, y el derecho a la defensa, se tiene que el artículo 334 de la Carta Magna señala que “(…) En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.

En tal sentido, se estima pertinente destacar, que al estar consagrado en la Constitución esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del juez, el cual tendrá que aplicarse, aún de oficio cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener indemne el texto fundamental, lo que hace presumir inclusive que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún juez, lo haría incurso en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ello en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 49 eiusdem.

En cuanto a la desaplicación de normas por parte de los Jueces de la República, la Sala Constitucional del M.T.d.J., en sentencia No. 1696 del 15 de julio de 2005 (Caso: R.M.B. y otros), la cual fue posteriormente ratificada en sentencia Nro. 575 de fecha 20 de marzo de 2006, estableció con carácter vinculante, la siguiente doctrina:

(…)

Ahora bien, una vez establecidos los planteamientos anteriormente señalados y aplicados al caso de autos, se observa que el presente asunto versa sobre la desaplicación del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao, para lo cual cabe destacar que esta Corte mediante decisión número 2008-1067 de fecha 12 de junio de 2008 (Caso: A.B.V.. Alcaldía del Municipio Chacao) estableció lo siguiente:

(…)

Así, en un caso similar al de autos, donde esta Corte desaplicó el artículo 5 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1592, de fecha 23 de noviembre de 2009, declaró Conforme a Derecho la desaplicación efectuada, como sigue:

(…)

En tal sentido, esta Corte advierte que las decisiones que dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para estudiar la conformidad constitucional de una norma desaplicada en el marco de su potestad de interpretación de la Constitución, son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que haga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela).

Siendo ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de reserva legal en materia funcionarial (Vid. sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007) y al precedente ut supra citado, desaplicar en el caso de marras por control difuso el numeral 6 del artículo 2 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Número 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996. Así se declara.

En virtud de la desaplicación por control difuso, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad dispuesto en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente

.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyen a esta Sala la competencia para revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 30 de mayo de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el numeral 6 del artículo 2 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de febrero de 1996, por lo que esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala debe reiterar que el artículo 334 constitucional impone a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo, lo cual se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas (ley en sentido material), a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las colisiones que puedan generarse entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberán aplicarse preferentemente estas últimas.

De allí, que la revisión de las sentencias relativas al control difuso de la constitucionalidad, persigue una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el presente caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desaplicó el numeral 6 del artículo 2 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de febrero de 1996, con fundamento en lo establecido por esta Sala Constitucional respecto al principio de reserva legal en materia funcionarial en la sentencia N° 1412 del 10 de julio de 2007 y lo establecido en la sentencia N° 1592 del 23 de noviembre de 2009.

Ahora bien, esta Sala en la sentencia N° 1715 del 16 de noviembre de 2011 (caso: A.L.A.M.) reiterando el criterio sostenido en la sentencia N° 1592 del 23 de noviembre de 2009 (caso: L.J.R.M.), estableció que la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado Miranda no resulta exhaustiva en cuanto a los parámetros que debían determinar el desarrollo de la potestad reglamentaria para establecer cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecer, sin condicionamiento, el régimen de excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146. De tal manera, que el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, no constituye el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que excede a la institución de la colaboración reglamentaria, que vulnera el principio de legalidad.

Al efecto señaló lo siguiente:

Asimismo, observa que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al presente asunto ratione temporae establecía en sus artículos 153 y 155 lo siguiente:

Artículo 153: ‘El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital.

En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos municipales se aplicará la ley nacional.

Los empleados de los institutos autónomos municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal que se refiere el presente artículo

.

Artículo 155: ‘El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin’.

Por su parte, los cardinales 3° y 10° del artículo 76 y, el artículo 99 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecían lo siguiente:

Artículo 76: ‘Son facultades de los Concejos y Cabildos:

…omissis…

3.- Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos

…omissis…

10. Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios’.

Artículo 99: ‘Las ordenanzas que sancionen los Concejos o Cabildos, sobre el régimen de Administración de Personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la presente Ley, deberán establecer los requisitos y condiciones para ocupar los cargos de Directores o jefes de las distintas unidades administrativas de los Municipios o Distritos’.

De conformidad con la normativa citada, corresponde a los Concejos Municipales regular el régimen de carrera de sus funcionarios y todo lo relacionado con la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción de los cargos de la Administración Pública Municipal, sin menoscabo de la potestad reglamentaria que la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal le reconocía a los alcaldes en el artículo 74.3, para dictar actos normativos de rango sub legal destinados a desarrollar la ordenanza contentiva de dichas normas, dentro de los límites que ella imponga (Vid. Sentencia de la Sala N° 765 del 23 de mayo de 2011).

Ahora bien, advierte la Sala que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda establece, en su artículo 5, lo siguiente:

Artículo 5: ‘Los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza y para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos:

a.- Ser venezolano.

b.- Tener título o certificación que lo acredite en la profesión afín con el cargo a desempeñar.

c.- Capacidad técnica comprobada en el área de Dirección o Confianza para la cual pretenda ser ingresado’.

Por su parte, el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda señala en los artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:

Artículo 1: ‘De conformidad con el artículos 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en cargos ‘de alto nivel’ y cargos ‘de confianza’.

Artículos 2: ‘Son cargos ‘de alto nivel’:

1.- Directores.

2.- Auditor General.

3.- Asistentes a los Directores.

4.- Coordinadores.

5.- Jefes de División.

6.- Asistentes’.

Artículo 3: “Son cargos ‘de confianza’:

1.- Jefes de Departamento.

2.- Jefes de Sección.

3.- Secretarias Ejecutivas.

4.- Abogado IV.

5.- Aquellos adscritos presupuestaria y nominalmente al Despacho del Alcalde.

6.- Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de actividades de contabilidad, auditoría, supervisión, fiscalización, inspección, recaudación o cobranza, compras, tesorería o caja, informática, seguridad, custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos’.

Del análisis de las disposiciones transcritas se evidencia que la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado Miranda no resulta exhaustiva en cuanto al establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecerlos sin señalar, al menos, los parámetros bajo los cuáles debían ser determinados dichos cargos específicamente los de libre nombramiento y remoción por constituir una excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146 (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.618 del 24 de noviembre de 2009), el cual es del tenor siguiente:

‘Los cargos de los órganos de la Administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración pública y los demás que determine la Ley (…)’.

Es así pues, evidente, que el citado artículo 5 de la Ordenanza carece de una taxativa categorización de las condiciones excepcionales que debían orientar al reglamentista a la hora de precisar cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, dando lugar a una normativa reglamentaria que, tal como se desprende, desarrolló de modo exhaustivo y prater legen las bases programáticas que debieron estar en la ordenanza; entonces, el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, in extenso, estableció el régimen de excepción propio de las relaciones especiales de sujeción de empleo público, a saber, la condición de libre nombramiento y remoción, vulnerando el principio de legalidad, por no constituir el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que, como tal, excede a la institución de la colaboración reglamentaria (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.592 del 23 de noviembre de 2009)”.

Así las cosas, y aceptado como se encuentra por la jurisprudencia de esta Sala que el legislador municipal se excedió de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese entonces, al delegar en la Alcaldesa la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, esta Sala, considera conforme a derecho el control difuso efectuado en la sentencia N° 2011-0847, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de mayo de 2011, en la cual se desaplicó el numeral 6 del artículo 2 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de febrero de 1996. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 6 del artículo 2 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de febrero de 1996, efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2011-0847 del 30 de mayo de 2011, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas M.R. y J.P., la primera actuando en nombre propio y la segunda con el carácter de apoderada judicial de la mencionada profesional del derecho, contra la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P. Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-1169 MTDP/

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