Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

La presente apelación fue ejercida por la abogada C.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 60.121, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana A.M.R.L., identificada con cédula número 13.262.492, y obra contra el auto de fecha 13 de Enero de 2010, dictado por la para entonces Sala de Juicio N° 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión del juicio que por divorcio propuso la demandante contra el ciudadano J.E.P.S., identificado con cédula número 13.474.573, quien aparece asistido por la abogada H.U.O., inscrita en Inpreabogado bajo el número 26.015; juicio ese que cursa actualmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente JJ1-0021-2010, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

En el auto objeto de la presente apelación fueron adoptadas por el A quo las siguientes decisiones: 1) fijó provisionalmente en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales la obligación de manutención, a cargo del demandado, ciudadano J.E.P.S., y a favor de las niñas (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes); 2) decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble formado por un apartamento distinguido con el número y letra 7-D, ubicado en el piso 7 del edificio San Antonio, situado en el lugar denominado Las Acacias, Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T., el 25 de Junio de 2007, bajo el número 50, Tomo 22 del Protocolo Primero, hipotecado en primer grado a favor de la entidad financiera Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo; 3) declaró improcedente las medidas de embargo solicitadas por la demandante sobre los negocios y los bienes que conforman su inventario, ubicados en el Centro Comercial Plaza, Nivel Avenida 6 y en el Centro Comercial Monte Casino, Nivel Planta Baja, de la ciudad de Valera; 4) declaró improcedente la medida de embargo solicitada por la actora sobre los vehículos identificados en el escrito libelar; y 5) declaró improcedente la medida innominada de restitución de la demandante a su sitio de trabajo.

Habiéndose fijado la oportunidad de ley para la celebración de la audiencia de la apelación, se dio el correspondiente aviso y se dictó auto para mejor proveer, por virtud del cual se ordenó requerir al Tribunal de la causa remitiera a esta alzada copia certificada tanto del libelo de la demanda, como de los recaudos consignados junto con tal libelo.

La apelante formalizó oportunamente el recurso por ella ejercido, el cual no fue contestado por la contraparte y llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, el día 19 de Enero de 2011, compareció a la audiencia la demandante sin asistencia de abogado, por lo que, y con vista de las razones expuestas por ella, se difirió el acto para el quinto día de despacho siguiente, a la misma hora, el cual tuvo lugar efectivamente el día 27 de Enero de 2011.

En esa nueva oportunidad compareció a la audiencia solamente la demandante, asistida por el abogado E.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 138.199, y expusieron verbalmente los alegatos y defensas que a bien tuvieron aducir en apoyo de la apelación.

La referida audiencia no se reprodujo en forma audiovisual en razón de que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no cuenta con equipos y recursos humanos y técnicos apropiados para esos fines, por lo que se procedió a dejar constancia de tal circunstancia y de la celebración de la audiencia, en acta que se levantó a tales efectos.

Luego de oídas las alegaciones de la parte apelante, el suscrito Juez Superior se retiró de la audiencia, durante el lapso fijado por el artículo 488D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reanudándose la audiencia al vencimiento del referido lapso, y procedió este juzgador a exponer en forma verbal las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes para declarar sin lugar la apelación ejercida, confirmar el auto apelado y no condenar en las costas del recurso a la apelante perdidosa.

Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso a que se contrae el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a reproducir por escrito, en este acto, el fallo adoptado en la audiencia de apelación, en la forma siguiente.

Aparece de las actas procesales que la presente apelación obra contra el auto de fecha 13 de Enero de 2010 por medio del cual el Tribunal de la causa adoptó las siguientes decisiones: 1) fijó provisionalmente en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales la obligación de manutención, a cargo del demandado, ciudadano J.E.P.S., y a favor de las niñas (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes); 2) decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble formado por un apartamento distinguido con el número y letra 7-D, ubicado en el piso 7 del edificio San Antonio, situado en el lugar denominado Las Acacias, Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T., el 25 de Junio de 2007, bajo el número 50, Tomo 22 del Protocolo Primero, hipotecado en primer grado a favor de la entidad financiera Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo; 3) declaró improcedente las medidas de embargo solicitadas por la demandante sobre los negocios y los bienes que conforman su inventario ubicados en el Centro Comercial Plaza, Nivel Avenida 6 y en el Centro Comercial Monte Casino, Nivel Planta Baja, de la ciudad de Valera; 4) declaró improcedente la medida de embargo solicitada por la actora sobre los vehículos identificados en el escrito libelar; y 5) declaró improcedente la medida innominada de restitución de la demandante a su sitio de trabajo.

Así las cosas se observa que en su escrito de formalización de la apelación la demandante apelante solicita se imponga al demandado un monto representativo (sic) por concepto de obligación de manutención para atender a la satisfacción de los gastos de las hijas habidas en el matrimonio que se pretende disolver y que cubra, además, las deudas por servicios básicos y condominio residencial, e insiste en que se decrete embargo sobre un negocio o fondo de comercio que, afirma, pertenece a la comunidad conyugal denominado Plex Dvd, situado en el Centro Comercial Plaza de la ciudad de Valera, por cuanto el otro fondo de comercio, con la misma denominación y situado en el Centro Comercial Monte Casino, fue vendido informalmente por el demandado, así como también que se decrete embargo sobre el cincuenta por ciento (5O%) del precio que dicho demandado percibió por la venta de un automóvil marca Chevrolet, modelo Spark, placa AA153IA, montante a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo); y por último, manifestó que renuncia a la medida innominada de ser restituida a su puesto de trabajo, que había solicitado.

Este Tribunal Superior mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 08 de Diciembre de 2010 acordó requerir del tribunal de la causa el envío de copia certificada del libelo de la demanda de divorcio y de los recaudos consignados junto con tal libelo, para lo cual le fijó un plazo de cinco días de despacho; orden esa que fuere cumplida intempestivamente, pues no fue sino hasta el 10 de Enero de 2011 cuando fueron remitidos los recaudos solicitados por este Tribunal Superior.

De la determinación y valoración que este juzgador ha efectuado tanto de los hechos alegados por la demandante como de los recaudos presentados por la misma con el libelo a los fines de obtener el decreto de las medidas precautelativas por ella solicitadas, se desprende que, salvo en lo que respecta a la prohibición de enajenar y gravar ut supra señalada, la parte interesada en el decreto de las medidas de embargo sobre los fondos de comercio y los vehículos señalados en el libelo, no acompañó medio de prueba alguno que constituyera presunción grave del derecho que se pretende asegurar con la medida, lo cual significa que en la solicitud de tales medidas de embargo no se cumplió ese requisito exigido por el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, del examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre los recaudos con que la demandante acompañó su libelo se desprende que la misma no produjo con su escrito libelar copia certificada, ni, al menos, simple de documento alguno que acredite que el cónyuge demandado tenga registrado a su nombre un fondo de comercio denominado Plex Dvd, ni bajo qué forma jurídica mercantil opera tal fondo de comercio, esto es, si sociedad anónima, si sociedad de responsabilidad limitada, si sociedad en nombre colectivo, si sociedad en comandita por acciones o si sociedad en cuentas de participación.

Se aprecia así mismo que la demandante tampoco consignó con el libelo documento alguno que demostrare la propiedad de los automóviles descritos en el libelo, esto es, uno marca Chevrolet, modelo Spark, placa AA153IA y otro marca Toyota, modelo Yaris, placa TAP28B, pues, ciertamente no se acompañó el libelo con copia certificada o, aun, simple de los certificados de registro de propiedad o de los respectivos títulos de adquisición.

En lo atinente a la revisión de la medida de fijación provisional de obligación de manutención efectuada por el Tribunal de la causa en el auto objeto de la presente apelación, se observa que ambas partes celebraron acuerdo conciliatorio en fecha 10 de Noviembre de 2010, ante el Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que consta en acta consignada por la apelante con su escrito de formalización, el cual acuerdo modificó los términos de tal obligación que el A quo había fijado provisionalmente, al establecer de común acuerdo, la demandante apelante y su cónyuge demandado, el monto de la obligación de manutención en mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, más dos cuotas extraordinarias y adicionales de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), cada una durante los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos escolares y decembrinos, por lo que considera este Tribunal Superior que de tal forma se dejó sin efecto la apelación que contra la fijación inicial de la tantas veces mencionada obligación de manutención, había efectuado el A quo en su auto apelado, y en tal virtud, huelga cualquier pronunciamiento sobre la medida que al respecto adoptó el tribunal de la causa en el auto recurrido, de fecha 13 de Enero de 2010.

Aprecia igualmente este sentenciador que la demandante apelante solicitó ante esta alzada se decrete embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del precio de la venta del aludido vehículo marca Chevrolet, que su cónyuge, el demandado J.E.P.S., efectuó sin su consentimiento, haciéndose pasar éste como de estado civil soltero, estando casado para el momento de la venta; solicitud esa que este Tribunal Superior declara improcedente en razón de que, tal como consta en la copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, bajo el número 9 del Tomo 121, tal negociación se celebró el 20 de Noviembre de 2009, sin que se haya indicado si el precio de la venta quedó depositado en manos de alguna persona jurídica o natural, a disposición del vendedor, lo cual no permite la ejecución o práctica de la medida y determina, al propio tiempo, que la misma carece de sentido práctico. No obstante, se debe poner de relieve que el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos procesales apropiados para obtener una eventual anulación de la negociación así celebrada y la eventual sanción penal para el caso de que tal conducta, llevada a cabo por el cónyuge vendedor, revelare la presunta comisión de un fraude a la Ley.

Por último en relación con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa y que afecta al apartamento distinguido con el número y letra 7-D, ubicado en el piso 7 del edificio San Antonio, situado en el lugar denominado Las Acacias, Parroquia J.I.M. delM.V. delE.T., adquirido por el cónyuge demandado conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T., el 25 de Junio de 2007, bajo el número 50, Tomo 22 del Protocolo Primero, hipotecado en primer grado a favor de la entidad financiera Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, se observa que la parte actora acompañó su libelo con copia del aludido documento público, por medio del cual la sociedad de comercio Proyectos Inmobiliarios San A.C.A. dio en venta al ciudadano J.E.P.S. el inmueble formado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 7-D, ubicado en el piso 7 del edificio San Antonio, situado en el lugar denominado Las Acacias, Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, sobre el que el comprador constituyó hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo. Tal documento público se aprecia y valora conforme a las reglas de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se comprueba el derecho de propiedad que sobre dicho bien inmueble ejercen las partes del presente juicio de divorcio, y, por lo tanto, se mantiene en toda su fuerza y vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo en el auto objeto de la presente apelación.

Corolario forzoso de lo señalado en los párrafos precedentes expuesto es que no ha lugar en derecho la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 13 de Enero de 2010 dictado por el tribunal de la causa, en el presente juicio que por divorcio propuso la ciudadana A.M.R.L. contra el ciudadano J.E.P.S. y, en consecuencia, debe ser confirmado el auto apelado. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandante contra el auto de fecha 13 de Enero de 2010, dictado por el tribunal de la causa, en el presente juicio que por divorcio propuso la ciudadana A.M.R.L. contra el ciudadano J.E.P.S., ambos identificados en autos.

Se CONFIRMA el auto apelado.

NO SE CONDENA EN COSTAS a la apelante perdidosa por cuanto tuvo motivos racionales para apelar, lo cual se infiere del acuerdo conciliatorio arriba indicado en el que se modificó la medida adoptada inicialmente por el tribunal de la primera instancia en relación con la obligación de manutención.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Febrero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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