Decisión nº AZ512009000033 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2007-005313

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: AH51-X-2006-001095

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-019928

JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: (INCIDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES) INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

PARTE ACTORA: M.X.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.634.233.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: GIAN C.M., R.I.M.M. y E.D.V.C.D.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.792, 67.359 y 105.535, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

B.J.L.d.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.137.089, así como los adolescentes (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.C.G.A. y C.A.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.240 y 39.018, respectivamente.

SENTENCIAS APELADAS: Interlocutorias de fechas 18 de diciembre de 2006 y 19 de marzo de 2007, dictadas por la Jueza Unipersonal Nº XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- I -

NARRATIVA

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 23/03/2007, por el abogado en ejercicio J.C.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.J.L.d.L., así como de los adolescentes (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra las decisiones interlocutorias dictadas en fechas 18/12/2006 y 19/03/2007 por la Jueza Unipersonal Nº XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las cuales decretó una serie de medidas preventivas sobre los bienes que conforman la masa hereditaria del de cujus F.O.L.M., a fin de garantizar eventuales derechos sucesorales del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, que pudieren corresponderle de comprobarse la filiación existente entre éstos, previa solicitud de la parte actora.

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez realizadas las formalidades de la Alzada y estando en la oportunidad legal respectiva para dictar sentencia en el presente asunto, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior pasa a referirse a los términos en que quedó planteada la controversia, y con tal objeto observa:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado por el abogado E.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.558, en su carácter de apoderado judicial del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, según consta del documento poder que le fuera otorgado por su madre y representante legal, ciudadana M.X.S., mediante el cual demandó por Inquisición de Paternidad a los herederos del de cujus F.O.L.M., ciudadana B.J.L.d.L., así como los adolescentes (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines que se estableciera la filiación entre el prenombrado niño y el finado.

Asimismo indicó que era indispensable que el órgano jurisdiccional tomara todas las determinaciones y providencias necesarias para que se aseguraran desde ya, los eventuales derechos del niño sobre los bienes que conforman la masa hereditaria, solicitando en consecuencia en el referido escrito que se decretaran las siguientes medidas preventivas, no con fundamento en los artículos del Código de Procedimiento Civil, sino en las disposiciones Constitucionales y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a decir: 1.- Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº 1, Lote Nº 8, de la Urbanización “LA TRIGALEÑA” y la casa quinta sobre ella construida, ubicadas en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C.; 2.- Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente CUATROSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (400 M2), ubicada en la Urbanización “LA TRIGALEÑA”, situada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., marcada con el Nº 2, Lote Nº 8, en el plano de dicha Urbanización; 3.- Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (468,54 M2), que forma parte de la Urbanización “LA TRIGALEÑA”, situada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., marcada con el Nº 3, Lote Nº 8, en el plano de dicha Urbanización; 4.- Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno que forma parte de mayor extensión del fundo “SABANA DEL MEDIO”, antes denominada “Hacienda San Rafael”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito V.d.E.C., el cual tiene una superficie aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS (sic) CUADRADOS (3.241,60 M2), se distingue como Lote 2 del Potrero 7; 5.- Medida Preventiva de Secuestro sobre una embarcación usada de nombre “LA CURIARA III”, con certificado de matrícula N° ADKN-D-7263, y con las siguientes características y medidas: TIPO: Recreo, COLOR: Blanco, MODELO: Velocity, MATERIAL: Fibra de Vidrio, ESCORLA: SEIS METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (6,39 M); MANGA: DOS METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS, PUNTAL: UN METRO CON VEINTISIETE CENTIMETROS (1,27 M), ARQUEO BRUTO: 4,11, NETO: 1,04. Dicha embarcación está dotada de UN MOTOR fuera de borda MARCA: Evinrude, MODELO: Vindicator de 225 Hp, SERIAL N° G356831; 6.- Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que actualmente se encuentran a nombre de la ciudadana B.J.L.D.L., viuda del fallecido F.O.L.M., en la empresa CASANAY CHEMICAL C.A., toda vez que dichas acciones le pertenecían al referido ciudadano y fueron, a decir del apoderado judicial accionante, traspasadas por aquel y su esposa a un familiar de nombre O.G.L.C. apenas tres (03) meses antes de su muerte, siendo que supuestamente éste último se las vendió nuevamente a la viuda del difunto tres (03) meses después del fallecimiento del ciudadano F.O.L.M., que dicha venta es absolutamente nula pues no hubo verdadero consentimiento de uno de los vendedores y que fue producto de un torpe y vil subterfugio jurídico, que se llevó a cabo a través de un DOCUMENTO FALSO, que supuestamente no fue firmado por el ciudadano F.O.L.M., a quien le fue falsificada su firma, lo cual se comprueba con la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA extra litem realizada por la experto grafotécnico y dactiloscopista M.S.M., que produjo la parte actora como prueba, promoviendo a la referida ciudadana como testigo para que ratifique su contenido y firma en el respectivo informe pericial; que para demostrar que la firma del ciudadano F.O.L.M., que aparece estampada en el libro de accionistas de la empresa CASANAY CHEMICAL C. A., específicamente, en la venta de cien mil (100.000) acciones que supuestamente hicieron dicho ciudadano y su ex cónyuge B.J.L.D.L. al ciudadano O.G.L.C., el 17 de enero de 2006, familiar de esta última, es falsa, promovió experticia grafotécnica sobre el mencionado libro de accionistas y la exhibición del referido libro por parte de la referida ciudadana, y que en el supuesto de que se negare a hacerlo, solicita se practique la experticia sobre la copia certificada del mismo que consignó al efecto; 7.-Medida Preventiva Innominada de realización de una experticia contable o auditoría a través de una firma de contadores públicos de reconocida reputación y solvencia con el objeto de determinar cual era la situación financiera de dicha compañía para el 22 de marzo de 2006, oportunidad en la que se produjo la muerte del accionista ciudadano F.O.L.M., y cuál es la situación financiera actual de la misma, así como también la realización de un Inventario Exhaustivo de las cuentas bancarias y demás bienes, créditos y deudas que tiene dicha sociedad mercantil; 8.- Medida Preventiva Innominada de Prohibición a los ciudadanos B.J.L.D.L. y J.A.F.O., administradores actuales de CASANAY CHEMICAL C. A., de cualquier acto de disposición sobre los principales activos de la misma o la asunción de pasivos que puedan comprometer seriamente el patrimonio de la referida sociedad mercantil, así como la designación inmediata de un VEEDOR en su sede de Caracas y otro en la sede de Valencia, encargados de velar por el recto cumplimiento de la orden de este Tribunal así como de la normal y adecuada administración de dicha sociedad mercantil, hasta tanto finalice el juicio y se proceda a la partición de los bienes hereditarios; 9.- Medida Preventiva Innominada mediante la cual se participe de inmediato vía telegrama con acuse de recibo remitido por IPOSTEL al Cementerio “Jardín de los Recuerdos”, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, acerca de la existencia del juicio de Inquisición de Paternidad, advirtiéndole a su representante legal o quien haga sus veces que por cuanto ha sido promovida prueba de experticia heredo biológica o de ADN sobre los restos orgánicos del cadáver del ciudadano F.O.L.M., el cual se encuentra sepultado en la parcela F4,8-59, no podrá autorizarse su cremación ni incineración o alterarse de ninguna otra forma, hasta tanto se proceda a la exhumación para la evacuación de dicha prueba.

En fecha 06/11/2006, la Jueza Unipersonal N° XIV de este Circuito Judicial admitió la demanda de Inquisición de Paternidad objeto del presente recurso y, en fecha 16/11/2006, se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y la apertura del cuaderno de medidas que se encuentra signado bajo el N° AH51-X-2006-001095.

DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS

En fecha 18/12/2006, el a quo dictó resolución interlocutoria, que corre inserta en el Cuaderno de Medidas, en la cual declaró:

(… Omissis…)

MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LA PROTECCIÓN Y DERECHOS

DEL N.O.F.

En el presente Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por la ciudadana(…) en representación de su hijo (…), en contra (…), en cuanto a las solicitudes de la parte actora de dictar Medidas Cautelares para los fines indicados, con fundamento en los artículos 8, Literal d, 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con los artículos 2, 26, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Juicio N° XIV (sic) (…), decreta las siguientes Medidas Preventivas:

1. Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una Parcela terreno (sic) distinguido con el Nº 1, Lote Nº 8, de la Urbanización “La Trigaleña” y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C.. Dicho documento (sic) le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del primer (sic) Circuito del Municipio V.d.E.C., el 25 de abril de1997, anotado bajo el Nº 45, folio 177, Protocolo 1, Tomo 18. Se acuerda realizar (sic) oficiar a la oficina del Registro Inmobiliario en referencia a los fines legales consiguientes.

2. Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una Parcela Terreno (sic) distinguido con el Nº 2, Lote Nº 8 en el plano de la Urbanización “La Trigaleña”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C.. Dicho documento (sic) le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 25 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 44, folio 173, Protocolo 1, Tomo 18. Se acuerda oficiar a la oficina del Registro Inmobiliario en referencia a los fines legales consiguientes.

3. Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una Parcela Terreno (sic) distinguido con el Nº 3, Lote Nº 8, en el plano de la Urbanización “La Trigaleña”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C.. Dicho documento (sic) le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 11 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 34, folio 170, Protocolo 1, Tomo 9. Se acuerda oficiar a la oficina del Registro Inmobiliario en referencia a los fines legales consiguientes.

4. Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un (01) Lote de Terreno que forma parte de mayor extensión del fundo “SABANA DEL MEDIO”, antes denominado Hacienda San Rafael, ubicado en Jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito V.d.E.C.. Dicho inmueble le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., el 19 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 25, folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 4. Se acuerda oficiar a la oficina del Registro Inmobiliario en referencia a los fines legales consiguientes.

5. Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la (sic) ACCIONES que actualmente aparecen a nombre de la ciudadana B.L.D.L., viuda del fallecido F.O.L.M., en la empresa CASANAY CHEMICAL C. A., cuyo Documento Constitutivo fue protocolizado en la oficina del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando asentado bajo el Nº 12, Tomo 62-A SGO, de fecha 06 de noviembre de 1991. Se acuerda oficiar a la oficina del Registro en referencia a los fines de informarle al respecto de esta medida.

6. Se decreta Medida Cautelar Innominada de Designar un Veedor Judicial, a cargo de la actora, para cada sede de la empresa CASANAY CHEMICAL C. A., es decir, para la sede de Caracas, ubicada en la Avenida Principal de Macaracuay, Multicentro Macaracuay, Piso 9, Oficina 7; y otro VEEDOR en la sede de Valencia ubicada en Avenida Miranda con Calle 117, Torre Seguros Los Andes, Piso 8, Oficina 8-02 y 8-04, Urbanización Miranda, Estado Carabobo. Para lo cual se insta a la actora a consignar a (sic) este Tribunal tres currículum de personas con profesión Contador Público, por cada ciudad, a los fines de que sea designado por parte de esta Sala de Juicio (sic), un VEEDOR para cada sede de la empresa CASANAY CHEMICAL C. A.

Con respecto a las funciones del Veedor (…)

7. Se ordena a los representantes del Cementerio “JARDIN DE LOS RECUERDOS”, que no pueden autorizar la cremación ni incineración o alterarse de ninguna otra forma el cadáver de quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., sepultado en la Parcela F4, 8-59 de ese Cementerio, toda vez que cursa en este Tribunal Juicio por Inquisición de Paternidad y en el mismo se ha promovido la prueba de experticia heredo biológica o de ADN, sobre los restos orgánicos del mencionado cadáver, la referida orden debe mantenerse hasta tanto se preceda (sic) a la exhumación para la evacuación de dicha prueba. Se acuerda oficiar a las autoridades del Cementerio “Jardín de los Recuerdos”,a los fines de informarle de la presente Medida Preventiva.

(… Omissis…)

De igual manera, en fecha 19/03/2007, la Jueza Unipersonal Nº XIV dictó resolución interlocutoria que cursa en el Cuaderno de Medidas, en la cual decretó:

(… Omissis…)

MEDIDA DESTINADA A GARANTIZAR LA PROTECCIÓN Y DERECHOS DEL

N.O.F.

En el presente Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por la ciudadana(…) en representación de su hijo (…), en contra (…), en cuanto a las solicitudes de la parte actora de dictar Medidas Cautelares para los fines indicados, con fundamento en los artículos 8, Literal d y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con los artículos 2, 26, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Juicio N° XIV (sic) (…), decreta las siguientes Medidas Preventivas:

1.- Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble tipo apartamento, distinguido con las siglas 2-G, situado en la Planta Segundo Piso del Conjunto Residencial Palmera Garden Suites, ubicado en la Carretera Morón – Coro, Sector Bomba H, en la Población de Tucaras, Jurisdicción del Municipio S.d.E.F., con un área aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS (101 mts2) y está edificado en dos (02) niveles; (sic) consta de las siguientes dependencias: NIVEL PLANTA BAJA: Una (01) habitación auxiliar, un (01) área para cocina, una (01) sala de baño auxiliar y un (01) salón; NIVEL PLANTA ALTA: Un (01) dormitorio principal con vestier y sala de baño incorporada, un (01) dormitorio auxiliar, una (01) sala de baño auxiliar, escaleras de descanso a la Planta Baja; y tiene los siguientes linderos: NIVEL PLANTA BAJA: NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento 2-H; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Planta baja del apartamento 2-F y fachada Este del edificio; y OESTE: Pasillo de circulación y apartamento 2-H; NIVEL PLANTA ALTA: NORTE: Fachada norte del edificio y planta alta del apartamento 3-H; SUR: Espacio vacío; ESTE: Planta alta del apartamento 2-F y fachada este del edificio; y OESTE: Pasillo de Circulación y apartamento 3-H. El citado apartamento tiene asignado un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con las siglas 2-G; le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F. el 28 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 28, Folios 210 al 216, protocolo 1°, tomo 16° (sic) Tercer Trimestre de ese año. Posteriormente vendido al ciudadano R.J.L.C., el 2 de febrero de 2006, el documento en referencia fue autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., ubicado en Guigue (sic), anotado bajo el N° 46, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por ente (sic) esa oficina, posteriormente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.d.e.F., el 15 de agosto de 2006, quedando anotado bajo en (sic) el N° 9, Folio 65 al 69, Protocolo 1°, Tomo 7°, 3er Trimestre de ese mismo año.(… Omissis…)

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Como hemos visto, la Jueza a quo decretó las medidas solicitadas por la parte actora, a excepción de la medida preventiva de secuestro sobre la embarcación usada de nombre “La Curiara III”, por cuanto no constaba en el expediente el lugar de ubicación de dicho bien mueble, razón por la cual se instó a la parte a señalarlo a fin de proveer lo conducente, así como tampoco fue decretada la medida preventiva innominada relativa a la realización de una experticia contable o auditoría a la empresa CASANAY C.A., por una firma de contadores desde el 22 de marzo de 2006, fecha en la que se produjo la muerte del ciudadano F.O.L.M. hasta la actualidad, ni tampoco fue acordada la realización de un inventario exhaustivo de las cuentas bancarias y demás bienes, créditos y deudas que tiene dicha sociedad mercantil, en virtud que la Jueza Unipersonal señaló que una vez se encontrare a derecho la parte demandada, si considerase la parte actora que esta información no es posible detectarse con la función de los veedores designados, se proveería de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/03/2007, comparece el abogado J.C.G.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia expuso: “(…) APELO de las medidas decretadas por esta Sala en el cuaderno AH51-X-2006-1095 por sentencias del 18 de Diciembre de 2006 y 19 de Marzo de 2007. Es todo. (…)”. El día 29/03/2007, la Jueza Unipersonal N° XIV oyó las apelaciones en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instándose a la parte a señalar y consignar las copias correspondientes para su remisión a esta Corte. Posteriormente, esta Alzada dio entrada al referido recurso y fijó la oportunidad para la celebración del acto de formalización.

En fecha 25/06/2007, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. L.M.M., en virtud de haberse otorgado el beneficio de jubilación a la Dra. B.L.C..

En fecha 29/06/2007, esta Corte Superior Primera fijó segunda oportunidad para la realización del acto oral de formalización del presente recurso y por auto de fecha 12/07/2007, se ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de la denominada segunda pieza del mismo expediente.

En fecha 10/07/2007, se recibió escrito y doscientos anexos, presentados por el abogado GIAN C.M. E., mediante el cual manifestó que las medidas preventivas que contienen los decretos dictados por el Tribunal de la causa el 18/12/2006 y 19/03/2007, objeto de la apelación ejercida por la parte demandada, se fundamentaron, entre otros elementos de juicio, en el hecho de que varios de los bienes sobre los cuales recayeron las medidas, habían sido vendidos fraudulentamente, a terceras personas ajenas al juicio mediante la falsificación de la firma del presunto padre biológico de su representado, hoy difunto, F.O.L.M., tanto en documentos públicos como privados, que a su decir se evidencia de las experticias grafo técnicas extra judiciales que realizó la ciudadana M.S.M. y que fueron consignados como anexos al presente escrito, por lo cual solicitó se fijara oportunidad para su ratificación.

El día 19/07/2007 se celebró el acto oral de formalización del recurso de apelación, en presencia de las Juezas L.M.M., Zelideth Sedek de Benshimol y E.S.C.S., luego se levantó el acta respectiva, dejándose constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sendos escritos para fundamentar sus alegatos de defensa, y cuya transcripción consta del folio 295 y siguientes de la pieza 2 del presente expediente contentivo del recurso.

El 30/07/2007 se difirió el dictamen del fallo y se ordenó al Juez de Primera Instancia que estuviese conociendo de la causa que remitiera copia certificada del escrito libelar, el cual no constaba en los autos para ese momento. En fecha 01/08/2008, la Jueza Unipersonal N° IX cumplió con lo requerido por esta Alzada.

Constan, del folio 306 de la pieza 2 y siguientes, copias simples de una serie de actuaciones consignadas por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia del 01/08/2007, con ocasión de tratarse de hechos nuevos suscitados con posterioridad a la audiencia de formalización, cuya valoración, a su decir, era pertinente a lo alegado por dicha representación en esa oportunidad, consistentes en: autos de fechas 26/07/2007 y 30/07/2007, respectivamente, proferidos por la Jueza Unipersonal N° IX, mediante los cuales, en el primero, se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas para que se sirviera iniciar la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de obstrucción a la justicia, falsificación de documentos públicos y privados, uso y aprovechamiento de documentos falsos, defraudación tributaria por ocultamiento de bienes en la declaración sucesoral, falsa atestación ante funcionarios públicos, hechos denunciados por la parte actora y; en el segundo, se ordenó la práctica de la experticia heredo-biológica solicitada el 09/04/2007 por la parte actora. En las referidas fechas se libraron los oficios correspondientes.

Por auto de fecha 14/02/2008 se ordenó el cierre de la segunda pieza y la apertura de la denominada tercera pieza del mismo expediente.

En fecha 16/06/2008, se abocaron al conocimiento de la presente causa, las Dras. YUNAMITH Y. MEDINA y E.M.C.C., quienes junto a la Dra. E.S.C.S., conforman la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial. Notificadas ambas partes del abocamiento de las Juezas, se dictó auto de fecha 28/07/2008 mediante el cual esta Corte Superior Primera fijó oportunidad para la realización de la nueva audiencia oral de formalización del presente recurso de apelación.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

Tuvo lugar la formalización oral del recurso en fecha 07/08/2008, con la comparecencia de los abogados J.C.G.A. y C.A.P.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, ciudadana B.J.L.D.L., e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Gian C.M.E. y E.d.V.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana M.X.S., quien actúa en representación de su hijo (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, quienes esgrimieron sus alegatos:

Parte Demandada Apelante formalizante:

Ciudadano J.C.G.A. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apelante y formalizante: Buenos días ciudadanas magistradas, la apelación que nosotros interpusimos ante la Sala, en aquel entonces 14 de Juicio del Circuito Judicial, versaba sobre unas medidas que fueron decretadas en un juicio de Inquisición de Paternidad, en el cual nosotros representamos a la parte demandada, que es la sucesión del Difunto F.L., en la cual consideramos que no se debió decretar esas medidas de aseguramiento de los bienes de la sucesión, por cuanto se trataba de una acción mero declarativa, por eso recurrimos ante esta Corte para solicitar que se revoquen las sentencias que fueron apeladas, ya que hay doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que en caso de Inquisición de Paternidad, no debe decretarse medida de aseguramiento alguna y de todas maneras allí faltaron unos elementos muy importantes, se basaron en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero este artículo se complementa supletoriamente con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los dos principios que deben ser tomados en cuenta para decretar medidas, como son fumus boni iuris, que es el derecho y el periculum in mora que es que se teme que el fallo no pueda ser ejecutado. La Juez, en su argumentación, aduce que ella no los toma en cuenta basándose en el interés superior del niño y bueno en doctrina reiterada, por poner un ejemplo, de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en el caso Cocchioni versus el Kino Táchira, allí se expone que sin los requisitos establecidos en el 585 nunca pueden decretarse medidas preventivas, inclusive el propio actor en su libelo de la demanda lo reconoce y en el escrito que consignare (sic) luego de esta formalización, que en los casos de acciones mero declarativas no deben dictarse medidas y bueno aparte del Tribunal prescindir del primer principio del derecho, en este caso era el fumus boni iuris, quiero aclarar a esta Corte que nunca en este Juicio se verá ilusoria la ejecución del fallo porque aquí lo que se está dilucidando es el reconocimiento o no de la paternidad de mi representante con el supuesto hijo que dice ser la parte demandada, luego de ser declarado con lugar el fallo es ejecutable de inmediato y de ser declarado sin lugar, bueno cambiarían las cosas, pero nunca seria ilusoria la ejecución del fallo, eso confunde a esta Corte porque no se trata de un juicio de partición, se trata de un juicio donde hay una acción mero declarativa donde esta en juego el apellido de un niño y no unos bienes, inclusive ni siquiera sabemos que en el caso negado de que el niño de autos sea declarado hijo del de cujus, sean necesarias la medidas, que quede ilusorio el fallo en el supuesto juicio de partición, que no sería materia de este Tribunal, por todas estas razones y básicamente por haber obviado los principios de periculum in mora y boni fumus iuris, solicito a este Tribunal que revoque las medidas dictadas por la Sala 14 de Juicio en la sentencia respectiva. Ciudadano C.A.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apelante y formalizante: Permiso, la decisión de la Juez que decreta las medidas, está basada en tres posibilidades, esta corta decisión esta motivada diciendo que es posible que la parte demandada haya comprado fraudulentamente unas acciones de una empresa, así mismo haya vendido algunas propiedades de manera fraudulenta, es posible; dice también la Juez que es posible que no se pueda lograr el objetivo de este Juicio y también habla de que es posible que mi representada quiera o haya querido impedir que se demuestre o no la paternidad en cuestión en este proceso, bueno, esa posibilidad de la que habla la fundamenta en una experticia grafo técnica extra litis, es decir, traída por la otra parte, y la cual concluye que no puede dar la seguridad si es o no la firma, puesto que fue hecha tal experticia a unos documentos que son fotocopias, muy bien, no obstante también motiva la posibilidad en un señalamiento que hace la contra parte en el cual indica que nosotros queremos o quisimos cambiar el cadáver de un lugar a otro, sólo con eso le basto a la Juez, para hablar de posibilidad, pero en ningún lugar habla del peligro grave que es el segundo requisito que debe tener para poder aplicar unas medidas, en ningún momento lo señala, pero lo más delicado y lo que mas afecta es que en todo momento en el decreto de la Juez señala sobre las acciones, en 50% de las acciones de la ciudadana B.L., lo señala ella y lo señala la contra parte, si la Juez lo ha señalado, entonces está diciendo que está segura que las acciones son de la señora B.L. y que no es del paquete hereditario, por lo tanto en cuanto a las acciones de la ciudadana B.L. hay la contradicción en esa decisión, puesto que ella en todo momento decreta y manda a aplicar las medidas sobre las acciones que le pertenecen a la ciudadana B.L. y ahí mismo esta demostrando que no son del paquete hereditario, además que si hablamos de las acciones de B.L., tenemos que hablar de que la otra parte lo que consignó fue el acta de asamblea donde señala, donde está establecido que los socios R.F. y la socia B.L., se nombran administradores, estando eso consignado como prueba y señalamiento por parte de la contra parte la Juez ha debido notar que lo único que existe en el expediente son pruebas que en tal caso señalan que el 50% de las acciones de la empresa en cuestión son propiedad de la ciudadana B.L. y no del paquete hereditario y menos aún deben ser objeto de ninguna medida porque no tienen nada que ver en este caso planteado aquí, muy aparte, de que insisto al igual que lo ha hecho mi compañero, que ninguno de los bienes ha debido ser objeto de ninguna medida pero menos aún, unas acciones que lo único que está demostrado en el expediente es que son de mi representada y que no tienen nada que ver con la herencia, y menos aún basar una decisión en posibilidades porque posible es todo, todo es posible, en tal caso hablando de posibilidades por lo menos nosotros hubiésemos querido que se nos motivara en que estaban basadas esas posibilidades, como fue el hecho fraudulento, como era la posibilidad y eso no esta (sic) señalado en esa decisión, por supuesto es entendible que no es asunto ni materia de LOPNA tocar temas de hechos fraudulentos, firmas falsas, ni menos aún la doctora tiene la propiedad ni los conocimientos para poder ella verificar si un documento es falso o no, menos aún, cuando les han traído una cantidad de documentos que tienen firmas fotocopiadas porque son documentos fotocopiados, menos aún, porque mas (sic) difícil fue para el Fiscal del Ministerio Público donde cursa esa investigación, que pidió el sobreseimiento puesto que no pudo investigar sobre esos hechos, entonces insisto en que nosotros solicitamos sean levantadas dichas medidas por cuanto la decisión ni se motivó ni se habló del peligro inminente ni se dan las dos condiciones necesarias para que puedan aplicar unas medidas de esta magnitud que han afectado durante bastante tiempo a nuestro representado y al igual que la contra parte solicita que se le pueda hacer uso de ese derecho al menor que ellos representan, nosotros también exigimos que se le respeten los derechos a los adolescentes que nosotros representamos que(sic) además son los legítimos dueños de esas propiedades. Gracias. (…Omissis…) Ciudadano J.C.G.A. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apelante y formalizante: Quería recordar a esta Corte que esto es un Juicio de Inquisición de paternidad y no de partición, cuando ellos promueven en el libelo lo hacen con una experticia extra litem que en todo caso fue pagada por ellos, basada en fotocopia donde no estuvimos presentes, ellos debieron haberla promovido en su oportunidad en el tribunal de la instancia, haciendo uso de la correcta tarifa de la prueba por supuesto trajeran el experto que ellos querían traer y nos dieran el derecho a la defensa.

Parte Demandante en el juicio principal:

Ciudadana E.C. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante: Buenos días ciudadanas Juezas y personas presentes en este acto, como punto previo promuevo la inadmisibilidad de la apelación ejercida por el ciudadano J.C.G. en contra de la decisión dictada el 19 de marzo de 2007, providencia que fue emanada de la Sala 14, a cargo de la doctora Y.L., ello en virtud a la falta de agravio y de ilegitimación de la parte recurrente puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente aunado a lo señalado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la única persona facultada para ejercer el recurso es el ciudadano R.J.L., quien es el que aparece como supuesto propietario del bien ubicado en la población de Tucacas Estado Falcón, de manera pues, que no hay lugar a dudas que el único facultado para ejercer este recurso es el ciudadano R.J.L., este señor no ha ejercido la vía judicial llámese una tercería o un amparo constitucional por haberse afectado su derecho. Ahora paso a señalar las razones por las cuales deben ser confirmadas las medidas ya decretadas por la Juez de la Sala 14. Primero: la necesidad o posibilidad de decreto de medidas en materia de inquisición de paternidad, de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, comprende la llamada tutela judicial preventiva y cautelar, además del contenido de los artículos 234 Código Civil y 826 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8, 28, 30 y 466 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, se deduce la posibilidad de no sólo decretar las medidas sino la obligación de decretarlas en este tipo de juicios, traigo a colación la sentencia Nº 554 del 16 de Julio de 1998, dictada por la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, según expediente 96752, caso C.J.R. versus A.T.C., dado el carácter instrumental de las medidas preventivas, es perfectamente posible decretar en este tipo de juicios de inquisición de paternidad medidas preventivas no obstante de su carácter de mero declarativa que tienen, hago énfasis también al criterio acogido recientemente por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial en la cual acoge ese criterio, en sentencia dictada en fecha 02 de julio del presente año, además consigno copia certificada de la sentencia; con respecto al cumplimiento de los extremos de Ley, la presunción del buen derecho, a las pruebas que ya existen en el caso, como es el caso de los depósitos que se efectuaban a la madre del niño también tenemos una foto del difunto donde aparece con el niño en brazos y también con la ciudadana, lo cual fue consignado en el libelo de la demanda. El hecho de los depósitos bancarios hace presumir que hubo una especie de pensión de alimentos que le aportaba el ciudadano F.O.L. al niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Traigo a colación los artículos 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 482 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Respecto a que queden ilusorios los derechos del niño con respecto a la herencia que dejo (sic) su padre, tenemos las múltiples experticias grafo técnicas que se realizaron, donde efectivamente se comprueba que los documentos fueron falsificados, además que las ventas que se realizaron allí fueron hechas a familiares directos de la viuda B.L.d.L. y también a personas allegadas a ella, como una tercera razón por la cual deben mantenerse las medidas decretadas, es que hubo tres repartos de dividendos, uno con posterioridad a la muerte del de cujus y dos que se hicieron recientemente los cuales consigno en este acto, a los fines de demostrar que efectivamente luego de haber decretado la sala de Juicio 14, medida de embargo sobre las acciones, sin embargo se hicieron 2 repartos de dividendos por la suma de más de siete mil millones de bolívares, consignó también las actas de asamblea, el oficio donde se ordenaron las medidas y la inscripción de las asambleas. Otra razón más que hay, es el poder amplio y suficiente de administración que consta que esta (sic) basado en documento falso, otra razón es la existencia de una embarcación donde aún no recae ningún tipo de medida, basada también en documento falso. Otra razón más, sería la no ejecución de las medidas acordadas por la Corte dos con lo cual se corre el riesgo que dichos bienes hayan sido enajenados, aunado al tiempo que ha de tomarse la Sala de Casación Social para decidir el presente asunto. Y como último punto, seria (sic) la supuesta suficiencia de las medidas ya decretadas para no acordar la provisión de dividendos, cuestión que no se fundamentó, se esgrimió las razones por las cuales la sala tomaba esa decisión de que era suficiente; si no se hacia una tabla comparativa de los bienes mal podría llegarse a ese análisis. Consigno la sentencia de la Corte dos y parte de las copias del expediente. Como petitorio pido sea declarada inadmisible la apelación formulada por el ciudadano J.C.G. en fecha 26 de Marzo en contra del segundo decreto de medidas dictado por la Juez de la sala 14, el 19 de Marzo del 2005. Segundo que declare sin lugar la apelación ejercida por el mencionado abogado, representante de la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2007, la cual fue dictada el 18 de diciembre de 2006, como tercer punto, se confirmen todas y cada una de las medidas decretadas conforme fueron dictadas en su oportunidad y por último se condene en costa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana B.J.L.. Es todo. Ciudadano Gian C.M.e. su condición de apoderado judicial de la parte demandante: fundamentalmente, voy a hacer unas distinciones en relación a los comentarios sostenidos por mi contra parte, el juez cuando toma una medida cautelar, él lo que hace es un juicio de verosimilitud eso es una teoría que es (ininteligible) de manera que la presunción de buen derecho se la estamos exhibiendo hoy más que nunca por la conducta procesal asumida por la parte, el 10 de mayo fue la convocatoria del IVIC para que se tomaran las muestras sanguíneas a las personas involucradas y estos señores no comparecen, no colaboran con la administración de justicia y ha sido toda una conducta de obstrucción de justicia, tanto así que esta demanda fue incoada en el 2006 y hasta la presente fecha no ha sido posible que estas personas entiendan que la prueba por excelencia es la prueba heredo biológica, que es la prueba que va a evacuar el IVIC, por otra parte ellos están sosteniendo que el periculum in mora aquí no esta demostrado, basta ver todas estas reparticiones de dividendos, bueno yo señalo que si estos señores sostienen que mi representado no es el hijo del fallecido, yo no entiendo porque esa aptitud de prácticamente de destruir o sacar de la solvencia patrimonial de estas personas para que el niño quede sin derecho a su reclamación que le corresponde en virtud de la herencia del fallecimiento de su padre, bienes dejados por su padre, y digo de los bienes dejados por su padre porque aquí ya deberían empezar a aplicar el supuesto que establece la Ley en virtud de la conducta procesal de las partes de no comparecer a esta prueba por excelencia que es la prueba heredo biológica. Por otra parte, sosteniendo lo que ha dicho hasta el cansancio autores de la talla de J.P. I Junoy, lo digo mal para que al momento de transcribir no se vayan a cometer errores como ha sucedido anteriormente, en su texto, Las Garantías Constitucionales del Proceso, señala lo siguiente: la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que garanticen el futuro cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga sobre el proceso, esto quiere decir incluso que el legislador no puede de alguna manera eliminar de manera absoluta este tipo de medidas dirigidas, porque de lo contrario estaríamos desconociendo esa tutela judicial efectiva que es una garantía constitucional, todo lo que ellos señalaron en materia legislativa cede ante esta garantía constitucional, y eso debe entenderse así en virtud que si ellos están argumentando que la sentencia de Cabrera del 2004, es una doctrina vinculante pacífica y reiterada, eso no es así, tanto así que la Corte Superior Segunda en un caso análogo, evalúa la sentencia del Doctor Alirio y evalúa la sentencia de Cabrera y dice que ante la duda yo interpreto lo que más favorece al niño, y es dar las medidas, ya que aquí no tiene sentido que se restablezca la paternidad cuando el niño vaya exigir sus bienes y esos bienes estén distraídos ya como lo estamos demostrando con las copias certificadas de asambleas donde a pesar que hay una medida que dice que están embargadas las acciones ellos siguen haciendo reparto de dividendos, nosotros mantenemos que esa sentencia de la Corte debió ser ejecutada de inmediato.

Posteriormente, en la misma fecha, ambas partes consignaron sus respectivos escritos y anexos, los cuales fueron incorporados al presente expediente. La transcripción del acta se efectuó en fecha 12/08/2008 y consta al folio 239 y siguientes de la pieza 3 del presente expediente.

En fecha 08/08/2008, los abogados E.C. y Gian C.M. solicitaron se oficiara al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, para que se iniciara proceso disciplinario a los abogados J.C.G.A. y C.A.P.A..

En fecha 12/08/2008, el abogado J.C.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicita a esta Corte se abstenga de admitir como pruebas las copias consignadas por su contraparte en el acto de formalización del presente recurso por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó que tampoco se admitiera la copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, en virtud que la misma es emanada de un Tribunal de la misma Instancia y grado lo que, a su decir, no puede tomarse en cuenta como medio probatorio ante esta Superioridad. Al día inmediato siguiente, esta Corte Superior Primera agregó dicha diligencia a los autos a los fines legales correspondientes.

En fecha 21 de enero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. M.G.O., como Jueza Temporal, por cuanto a la Dra. E.S.C., en su carácter de Jueza integrante de esta Corte Superior Primera, le fueron autorizadas sus vacaciones reglamentarias.

En este sentido, quedó constituida nuevamente la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de ponente, así como las Dras. M.G.O. y E.M.C.C., como juezas integrantes de la misma.

En fechas 26 de enero y 12 de febrero del año en curso, respectivamente ambas partes renunciaron a la celebración de una nueva audiencia oral de formalización, que correspondía legalmente en virtud del abocamiento de la Dra. M.G.O., considerando que ésta no es la Jueza ponente del recurso.

Por auto de fecha 03/03/2009 se ordenó el cierre de la tercera pieza y la apertura de la denominada cuarta pieza del mismo expediente.

Finalizada la narración de las actuaciones del presente asunto, y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Alzada a dictar su fallo previas las siguientes consideraciones:

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En el ejercicio de la potestad revisora de los Tribunales Superiores, en garantía de los principios de orden público y del derecho a la defensa -como parte del debido proceso-, corresponde en principio a esta Corte Superior Primera pronunciarse en relación a los argumentos aducidos por la parte recurrente, tanto en el acto de formalización como en el escrito consignado a tal efecto, sobre los vicios de forma de los cuales presuntamente adolecen las sentencias apeladas de fechas el 18/12/2006 y 19/03/2007, respectivamente, y en tal sentido observa:

Aduce en su escrito el abogado J.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la sucesión del Difunto F.L., que los dictámenes de fechas el 18/12/2006 y 19/03/2007, se encuentran viciados de nulidad por contener el decreto de una serie de medidas “de aseguramiento de los bienes de dicha sucesión”, tratándose de una “acción mero declarativa”. Que existe doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia donde se afirma que, en caso de Inquisición de Paternidad, no debe decretarse medida de aseguramiento alguna. Que tales decisiones recurridas fueron dictadas con basamento en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero que dicha norma se complementa supletoriamente con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue considerado en tales decisiones. Que dicha norma adjetiva contiene los dos principios que deben ser tomados en cuenta para decretar medidas, como son el “fumus boni iuris”, que es el derecho y el “periculum in mora” que es que se teme que el fallo no pueda ser ejecutado. Que la Jueza, en su argumentación, adujo que ella no los tomó en cuenta basándose en el interés superior del niño, pero que sin embargo, en doctrina reiterada que consignó al efecto, se expone que sin los requisitos establecidos en el referido artículo 585, nunca pueden decretarse medidas preventivas, y que en los casos de acciones mero declarativas no deben dictarse medidas. Que el Tribunal aparte de prescindir del primer principio del derecho, en este caso el fumus boni iuris, afirma la parte que nunca en este Juicio sería ilusoria la ejecución del fallo porque lo que se está dilucidando es el reconocimiento o no de la paternidad de su representando con el supuesto hijo que dice ser la parte demandada, y luego, de ser declarado con lugar el fallo, éste sería ejecutable de inmediato, pero, de ser declarado sin lugar, cambiarían las cosas pero nunca seria ilusoria la ejecución del fallo. Que ello confundiría a esta Corte porque no se trata de un juicio de partición, se trata de un juicio donde hay una acción mero declarativa donde está en juego el apellido de un niño y no unos bienes, y en el caso negado de que el niño de autos sea declarado hijo del de cujus, no se sabe si sean necesarias la medidas, ni que quede ilusorio el fallo en el supuesto juicio de partición, que no sería materia de este Tribunal, por todas estas razones y básicamente por haber obviado los principios del periculum in mora y fumus boni iuris, solicitó a esta Alzada que sean revocadas las medidas dictadas por la Sala XIV de Juicio en la sentencia respectiva.

Asimismo, el abogado C.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apelante y formalizante, argumentó en su escrito de formalización que la decisión de la Jueza que decretó las medidas, está motivada bajo el alegato de que es posible que la parte demandada haya comprado fraudulentamente las acciones de una empresa, así mismo que haya vendido algunas otras propiedades de manera fraudulenta y que por ello, es posible no se pueda lograr el objetivo del Juicio. Que a decir de la Jueza, era posible también que su representada quisiera o hubiese querido impedir que se demuestre o no la paternidad en cuestión, fundamentándose en una experticia grafotécnica “extra litis”, traída al juicio por la parte demandante, en la cual se concluye que no puede darse seguridad de si es o no la firma legítima, puesto que tal experticia fue efectuada a unos documentos en fotocopias; que la Jueza también motiva esa posibilidad en un señalamiento que hace la contraparte, referente a que su representada quiso cambiar el cadáver de un lugar a otro, pero en ningún momento habla del peligro grave, el cual debió ser aplicado y analizado para el decreto de las medidas como segundo requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero que lo más delicado es que en todo momento, en el decreto, la Jueza señaló un 50% de las acciones como pertenecientes a la ciudadana B.L. al igual que lo hace la contraparte, como denotando con ésto que está segura que las acciones son de la señora B.L. y que no es del paquete hereditario, que por lo tanto hay una contradicción en esa decisión en cuanto a las acciones de la ciudadana B.L., puesto que la Jueza en todo momento decreta y manda a aplicar las medidas sobre las acciones que le pertenecen a la ciudadana B.L. y que con su afirmación está demostrando que no son del paquete hereditario, considerando además que la parte demandante lo que consignó fue el acta de asamblea donde está establecido que los socios R.F. y la socia B.L., fueron nombrados como administradores, y que con ello, la Jueza ha debido notar que sólo existen en el expediente pruebas que señalan que el 50% de las acciones de la empresa en cuestión son propiedad de la ciudadana B.L. y no del paquete hereditario, en virtud de lo cual con mayor énfasis no deben ser objeto de ninguna medida al no tener nada que ver con el caso aquí planteado, al igual que ninguno de los demás bienes, pero menos aun unas acciones, cuando lo único que está demostrado en el expediente es que son de su representada y que no tienen relación con la herencia; que no debió la Jueza basar su decisión en posibilidades, en tal caso debió motivar en qué estaban basadas las mismas, como por ejemplo el hecho fraudulento que no fue explicado en ese fallo, aunque no corresponda a la materia de LOPNA tocar temas de hechos fraudulentos, firmas falsas, menos aun cuando la doctora no tiene la propiedad ni los conocimientos para poder verificar si un documento es falso o no, tratándose de una cantidad de documentos que tienen firmas fotocopiadas ya que son documentos fotocopiados, menos aun cuando el Fiscal del Ministerio Público pidió el sobreseimiento de la causa donde cursa esa investigación, puesto que no pudo investigar sobre esos hechos, y es por ello que solicitan sean levantadas dichas medidas por cuanto la decisión no fue motivada, no hizo referencia al peligro inminente, fue decretada sin darse las dos condiciones necesarias para que puedan aplicarse unas medidas de esta magnitud y que han afectado durante bastante tiempo a su representada, y exigen se les respeten los derechos a los adolescentes que representa como legítimos dueños de esas propiedades. Finalmente, recordar que el presente juicio se trata de una Inquisición de Paternidad y no de una partición, que la experticia extra litem, además de haber sido pagada por su contraparte y basada en fotocopias, fue realizada en ausencia de la contraparte y que debió haberse promovido en su oportunidad en el Tribunal de la Instancia, haciendo uso de la correcta tarifa de la prueba y respetándoles el derecho a la defensa.

En relación a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte Superior lo siguiente:

Con respecto al vicio denunciado en el escrito de formalización por la parte demandada y apelante, relativo a que las decisiones aquí recurridas son susceptibles de nulidad por cuanto fueron dictadas con basamento único en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el principio del interés superior del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obviando el a quo considerar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se extrae de ambas decisiones dictadas por el a quo, lo siguiente:

Efectivamente, las medidas a las cuales hacen referencia estos dos artículos realmente constituyen medidas preventivas con carácter asegurativo, para proteger y garantizar derechos que pueden derivar de las resultas que a favor del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se pudieran arrojar del presente juicio, las mismas buscan impedir el riesgo de que quede ilusoria, cuando en un futuro, al hacer valer posibles derechos sucesorales de éste ya no sea posible. Teniendo estas medidas carácter preventivo no requieren la exigencia que merecen las medidas cautelares, es decir, el peliculum in mora (sic) y el foumus bonis iuris, aunque si ameritan un análisis exhaustivo cada caso en concreto y en la medida en (sic) estos elementos se encuentren en el mismo mayor será la necesidad de tomar las medidas preventivas a que haya lugar. El presente asunto se trata de una medida de carácter asegurativo y preventivo, se insiste, para garantizar derechos que a futuro pudiera tener el niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a la masa hereditaria del De Cujus F.O.L.M., en caso de que quede comprobada la paternidad de éste (sic) último con respecto al niño.

. (Subrayado de esta Corte Superior Primera).

En efecto, se evidencia diáfanamente de ambas decisiones cautelares que las medidas en ellas contenidas fueron decretadas bajo tales especificaciones denunciadas.

Para mayor comprensión, es sumamente importante distinguir la “tutela preventiva” como especie de la “tutela cautelar”, haciendo así referencia a la “tutela cautelar preventiva o provisional”; en este sentido, lo que hace que una medida tenga carácter cautelar es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso (garantizar la cautela ante la necesidad de un aseguramiento), pero, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo (la protección de derechos fundamentales), entonces no es cautelar per sé, sino que además es calificada como preventiva, tratándose ésta como una especificidad del género de medidas cautelares existentes. En el caso que nos ocupa, el fallo definitivo de la acción, va dirigido a establecer la filiación biológica y legal entre el niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad y el de cujus F.O.L.M., y, por vía de consecuencia, garantizarle como posible heredero el disfrute y ejercicio pleno de todos los derechos que pudieren derivarse legalmente, entre los cuales está el obtener la protección de eventuales derechos patrimoniales que pudieren devenir de establecerse afirmativamente la filiación entre ellos. De no resultar así y como salvaguarda legal, dichas medidas pueden ser suspendidas o levantadas aun en la providencia definitiva de la acción, sin que el decreto cautelar cause gravamen o perjuicio alguno a los herederos seguros del causante y/o a terceros interesados; lo contrario sucedería si el Juez no garantizase la tutela cautelar provisional para un mejor rendimiento práctico de la providencia futura y resultare que el referido niño fuese el hijo legítimo del de cujus, es decir, su afectación no puede ser preterida ni debe escapar de la convicción del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues quedaría así en vano su labor proteccionista.

En criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia del 18/10/2007, bajo ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se estableció:

(…) Ciertamente, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Artículo 466. MEDIDAS CAUTELARES (…)

Como se observa, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula de forma exhaustiva la materia relativa a las medidas cautelares, razón por la cual será necesario aplicar supletoriamente las normas de la ley procesal civil, en cuanto no se opongan a la ley especial, conteste con el artículo 451 de la referida ley. (…)

(Destacado de esta Alzada).

De lo que se desprende, la aplicación de los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en sentencia de fecha 19/09/2001 que estableció lo siguiente:

(…) si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C. en su Obra Providencias Cautelares ‘Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal’, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, ‘el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas’ (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). (Negrillas de la Sala).

Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:

‘(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama’. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).

‘Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada’. Sentencia Nº 265 del 01-03-2001. Sala Constitucional. (Negrillas de esta Sala).

De las consideraciones expuestas, se advierte entonces, que en los casos de aplicación del artículo 466 al cual se ha hecho referencia anteriormente, tratándose de asuntos patrimoniales donde estén involucrados intereses de niños y adolescentes, la facultad del juez cuando opta por decretar la medida requerida que constituye, como ha dicho este M.T., una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, está condicionada a la consideración del ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’ (sic), expresando los fundamentos y razones que lo llevan a dar por demostrados estos elementos de procedencia, dado que éste es un requisito de la motivación del fallo. (Negrillas y Subrayado de esta Corte Superior Primera).

En este orden de ideas, considerar acertada la tesis asumida por la Corte Superior de Apelaciones, de no aplicar subsidiariamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en los asuntos cautelares cuando la pretensión sea de naturaleza patrimonial, contraviene la disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección, que establece su aplicación subsidiaria en cuanto no se opongan a las normas de la ley especial, puesto que en el caso sub iudice, no existe en forma alguna contradicción entre los preceptos contenidos en las referidas leyes, sino que por el contrario las condiciones para la procedencia de las medidas se complementan con lo tradicionalmente previsto en el proceso ordinario e igualmente contraría los criterios establecidos en la doctrina patria y extranjera, en la jurisprudencia y en la propia legislación, el sostener que pueden los jueces actuar con tal discrecionalidad en materia cautelar, más en asuntos patrimoniales cuando no debe la Sala dejar de considerar que sus efectos pueden vulnerar los derechos de los niños y adolescentes, quienes como sujetos plenos de derechos, bien pueden encontrarse en la condición de demandados y verse así afectados por la declaratoria de una medida cautelar, si no se observaran los referidos criterios de procedibilidad, resultando contradictoria tal situación con el carácter tuitivo ínsito en la Ley y con los principios de derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del que gozan las partes en un juicio. Así se establece. (…)

En este sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, en efecto, la Jueza Unipersonal N° XIV de este Circuito Judicial, para el decreto de una serie de medidas cautelares provisionales o preventivas -de orden patrimonial- recaídas sobre los bienes que conforman la masa hereditaria del de cujus F.O.L.M. a fin de garantizar eventuales derechos sucesorales del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, que pudieren corresponderle de comprobarse la filiación existente entre éstos, debió considerar la aplicación del contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando los fundamentos y razones que la llevaron a dar por demostrados los elementos de procedencia del “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, con estricto apego a la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de aplicación por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Especial, dado que ello constituye un requisito de la motivación del fallo, según quedó establecido en el criterio de la Sala Social antes acogido, además del estudio del principio del interés superior aplicado al caso específico, previo análisis de los alegatos de ambas partes sobre la procedencia e impugnación de la cautela, lo que no ocurrió en este caso.

Por tanto, erró el a quo en su proceder, cuando dictó ambas interlocutorias en subversión del íter procedimental a seguir para el decreto en materia cautelar, por no cumplir con los requisitos exigidos en la referida norma legal adjetiva, quebrantando con ello formas sustanciales de los actos que afectan la validez del fallo, pudiendo constatarse una vez verificado el incumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, como son los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en este caso por la falta de aplicación de los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 585 y 12 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo en una errada motivación, es decir, la existencia de motivos erróneos o contrarios a derecho y con efectos en el dispositivo del fallo, la cual debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, quedando así inficionadas ambas decisiones de los vicios de inmotivación e incongruencia por violación de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem; en consecuencia, esta Alzada concluye que las providencias cautelares provisionales o preventivas de fechas 18 de diciembre de 2006 y 19 de marzo de 2007 están viciadas de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las demás denuncias efectuadas por la parte apelante y en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia del 21 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, no se pronunciará esta Alzada sobre tales denuncias, en virtud de la procedencia de los vicios de inmotivación e incongruencia verificados en las sentencias interlocutorias aquí recurridas; y así se decide.

DE LA SUSTANCIACIÓN Y TRAMITACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN CUADERNOS SEPARADOS ENTRE SI

Por otra parte, observa esta Corte Superior, dentro de la labor pedagógica y revisora que emana de su potestad como Alzada que, en el presente caso, las distintas providencias cautelares fueron sustanciadas de manera conjunta en un mismo cuaderno de Medidas separado al principal; ahora bien, el orden procesal requiere que la sustanciación y decisión de tales medidas se haga en piezas separadas, máxime si se considera que las mismas no tienen influencia en el asunto principal que se debate, el cual está referido al establecimiento de la filiación legal del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, así quedó asentado en sentencia N° 42 del 31/01/2007 de la Sala de Casación Social (caso R.E.G.L. contra G.E.V.M.), cuando sostuvo que “Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen fuerza de definitivas en cuanto al fundamento o punto que resuelven, como lo evidencia la circunstancia de que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo (…)”. Por lo tanto, la apertura de los cuadernos separados a fin de sustanciar las medidas cautelares que hayan sido solicitadas, lejos de contradecir los principios del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, tales como: oralidad, inmediación, concentración, celeridad y ausencia de ritualismo, es indispensable para darle el trámite procedimental adecuado a cada una de ellas; de ese modo, las decisiones proferidas en cada caso conservarán la misma posibilidad de ser impugnadas mediante los recursos de Ley permitidos, sin estar supeditadas en principio a la causa principal, y para evitar dilaciones injustificadas en ésta, por lo que resulta aplicable el criterio sustentado en decisión de la Sala de Casación Civil N° 686 del 25 de octubre de 2005 (caso: GCS Corporation C.A. contra Inversiones Monterosa, C.A.) que sostiene: “(…) la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos procedimientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.”.

En consecuencia, considera esta Alzada que, la sustanciación de las distintas medidas cautelares no debió limitarse a su trámite de manera conjunta en un mismo cuaderno de Medidas separado al principal, sino que su trámite debió realizarse, cuaderno separado por medida solicitada, separados entre sí, anexándose en cada una de ellas los anexos correspondientes que les sirven de fundamento, por no ser contrario a los principios del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, conforme los razonamientos jurisprudenciales antes reseñados, recogidos ampliamente en el criterio contenido en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, de fecha 18/10/2007; y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto y en sujeción a las normas contenidas en los artículos 207 y 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte Superior Primera pasar a dictar un nuevo fallo de fondo sustitutivo en la presente causa, vista la nulidad decretada por inmotivación e incongruencia de las sentencias interlocutorias apeladas de fechas 18 de diciembre de 2006 y 19 de marzo de 2007, dictadas por la Jueza Unipersonal N° XIV de este Circuito Judicial; y así se decide.

- II -

MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

Establecido lo anterior, esta Corte Superior Primera pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, de la siguiente manera:

SOBRE EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS

La acción de Inquisición de Paternidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, tiene como objeto primordial el determinar legalmente, a través de una decisión judicial, la filiación paterna entre el hijo concebido nacido fuera del matrimonio y el hombre del cual se pretende establecer su paternidad, siempre que éste no lo haya reconocido. Es decir, “se busca aunar la relación jurídica a quien la tiene biológica, ya sea afirmando o negando determinada paternidad…”, por ello, la doctrina civilista ha preferido acuñar la denominación de acciones de estado civil o simplemente acciones de estado. (José M.R.M., en su obra: “El P.E.d.F., Paternidad y Maternidad”).

Las acciones de filiación surgen en garantía de los Derechos Constitucionales que amparan los principios de la verdad de la filiación o de la búsqueda de la verdad biológica, el derecho a conocer al padre y la madre y a ser cuidados por ellos, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, contemplados en los artículos 76 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el presente caso, estamos en presencia de una acción por Inquisición de Paternidad incoada por el niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, representado por su progenitora, la ciudadana M.X.S., por intermedio de sus apoderados judiciales, en contra de la ciudadana B.J.L.D.L. y sus hijos (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de establecer la supuesta paternidad del de cujus F.O.L.M..

Ahora bien, la presente apelación versa sobre el decreto incidental de una serie de medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter provisional, y por ello preventivas, efectuado por la Jueza Unipersonal Nº XIV durante el decurso del presente juicio de Inquisición de Paternidad; en virtud de lo cual resulta impretermitible para esta Alzada, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de dicha acción, para entonces determinar si era procedente o no el dictamen de dichas medidas y, como corolario, concluir si su aplicación al caso sub iudice fue ajustado o no a derecho. A tal efecto se observa:

Establece el artículo 507 del Código Civil los efectos de las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción, realizando una distinción entre las sentencias constitutivas y las sentencias declarativas o mero-declarativas, del cual se extrae a la letra lo siguiente:

“Artículo 507.-Las sentencias definitivamente firmes (…)

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como (…)

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; (…) (Negrillas de esta Alzada)

En atención a la citada norma, la acción de Inquisición de paternidad se encuentra dentro de las sentencias declarativas o mero declarativas de estado, las cuales se refieren a la declaración de la existencia o no de un derecho o relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre para una persona, es por ello que también son denominadas de mera certeza, porque a través de una decisión judicial ofrecen certeza acerca de la existencia del derecho discutido o de determinada relación jurídica, en este caso, recaería sobre la existencia o no de la pretendida filiación.

Determinada la naturaleza jurídica de la presente acción de Inquisición de Paternidad, y a fin de dilucidar la procedencia o no del decreto de medidas cautelares sobre derechos y patrimonio de la parte demandada, apelante y formalizante, esta Corte Superior Primera observa que nuestro ordenamiento jurídico interno no expresa taxativamente disposición alguna que establezca, restrinja o prohíba tal posibilidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dispuso firmemente que en los juicios de Inquisición de Paternidad se dictan sentencias mero declarativas y que dichas acciones no tienen carácter patrimonial, por ende, el procedimiento para su tramitación no establece como medidas cautelares, el embargo de sueldos, salarios, o pensiones del demandado, como sí lo es posible en el procedimiento especial de alimentos y guarda (hoy obligación de manutención y responsabilidad de crianza -custodia-, respectivamente).

Por otra parte, en sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1998 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Doctor A.A.B., se consagra la posibilidad de que se puedan decretar medidas cautelares en caso de Inquisición de Paternidad, independientemente de que se trate de una acción cuya decisión sea una sentencia declarativa de derecho y de carácter extrapatrimonial, previa ponderación y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Como vemos, este tema ha sido de ardua discusión por la jurisprudencia venezolana, y, en este sentido, contradictoria en materia de decretos de medidas cautelares en las acciones de filiación, debido a la naturaleza mero declarativa que revisten las mismas.

En referencia a este punto jurídico, la doctrina española ha dispuesto lo siguiente:

En relación a los procesos sobre filiación contándose con el antecedente de las medidas provisionales en los procesos matrimoniales, la Ley 11/1981 introdujo en el Código Civil una serie de medidas cautelares innominadas protectoras tanto de intereses personales como patrimoniales, con eficacia temporal limitada a la duración del proceso y cuyo exacto contenido, habida cuenta de la multiplicidad de circunstancias que pudieran darse para el supuesto concreto, se confía a la discrecionalidad del órgano judicial (ex art. 128 Cs)

(…Omissis…) si se trata de acciones de determinación de la filiación puede ser conveniente imponer el cumplimiento provisional (durante el proceso y dependiendo de su resultado) de una serie de deberes que satisfagan las necesidades primarias del presunto hijo (v.gr.: acordar alimentos provisionales a cargo del demandado e, inclusive, pudiéndose adoptar las medidas precautorias personales y patrimoniales anteriormente referidas (arg. Art. 768.2 in fine).

(…)

En cuanto a los presupuestos clásicos para su adopción: periculum, fumus o apariencia de buen derecho y exigibilidad de caución, el art. 728 NLEC (rectius: siglas de Nueva Ley Procesal Civil 2000) los exige sin excepción para toda clase de tutela cautelar que se pretenda dispensar; no obstante cuando se trata de acciones de filiación tales requisitos estarían llamados a revestir ciertas peculiaridades (…)”.(José M.R.M., en su obra: “El P.E.d.F., Paternidad y Maternidad”).

Para mejor ilustración al respecto, nuestra homóloga Corte Superior Segunda, bajo ponencia de la Dra. T.M.P.G., en sentencia de fecha 02 de julio de 2008 que decidió un caso análogo al presente, con la misma identidad de partes no así, en su totalidad, de objeto, dispone el criterio que esta Alzada también hace suyo, y que se establece al unísono en criterio pleno de la Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de dilucidar el presente caso, que es del tenor siguiente:

(…) Como consecuencia de la disyuntiva anteriormente referida, y siendo que las circunstancias de hecho que se plantean en el presente juicio, en el cual el demandante (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, bajo la representación de (…)pretende el establecimiento de la filiación paterna, con el de cujus F.O.L.M., constituye un caso muy similar al que fue ampliamente debatido en la sentencia antes trascrito (sic), es por lo que esta Superioridad, con fundamento a (sic) lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil , en el cual se establece que ‘Los jueces de instancia procuraran (sic) acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia’, (Subrayado de esta Corte, -rectius: Corte Superior Segunda-), esta Alzada acoge el referido criterio. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con respecto al argumento de la parte demandada apelante, referido a que en las acciones mero-declarativas no deben prosperar las medidas cautelares, por no garantizar éstas la ejecución de fallo alguno, en virtud que este fallo en los juicios de Inquisición de Paternidad únicamente se dirige a declarar un estado de filiación, esta Juzgadora difiere de dicho criterio y se adhiere a los criterios sostenidos tanto por el Magistrado Burelli, como de la homóloga Corte Segunda, bajo la siguiente perspectiva:

Partiendo del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, muchas veces los textos legales existentes, no resuelven algunas situaciones jurídicas que se producen con la evolución de la misma sociedad. Al respecto se cita al doctrinario E.R.A., en su obra “INTRODUCCIÓN AL DERECHO”. 3ra edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616, quien manifestó textualmente:

los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.

Aplicando al presente caso el criterio de la Sala Constitucional señalado y el objeto de la misma, tenemos que, nuestra propia Constitución de 1999, siendo nuestra Carta Magna, ha propiciado profundos cambios en cuanto a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, siendo que entre los principales tenemos los contemplados en el artículo 78, el cual dispone:

Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de este artículo se evidencian algunos de los grandes cambios con relación a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales tenemos:

El primero y más importante de ellos, es el cambio de paradigma, del cual se pasó de “algunos derechos para los niños”, al nuevo paradigma: “todos los derechos y garantías para todos los niños, niñas y adolescentes”. Este cambio de paradigma tuvo su sustento en el hecho de considerar a los niños como “sujetos plenos de derecho”, ordenando la misma norma que deberán ser protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales, a su vez, respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, lo cual se desprende del mismo texto de la norma transcrita.

En armonía con lo expuesto, hoy se encuentran desarrollados los contenidos de este artículo, a través de la creación del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra integrado por: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes; el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes; la Defensoría del Pueblo; los Consejos de Protección; el Equipo Multidisciplinario como órgano auxiliar de justicia; las Defensorías Públicas Especiales para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público y la sociedad, referidos en la norma en cuestión y, quienes deberán por mandato Constitucional, garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Observemos pues, como la propia Constitución obliga al Sistema de Protección, a velar por la garantía de los derechos de los más pequeños y por ello, los más débiles.

Cabe destacar que tal protección integral se lleva a cabo, fundamentalmente, a través de la aplicación de dos principios que también se encuentran dispuestos en la norma objeto de interpretación, ellos son: a) El Principio del Interés Superior del Niño, como premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, el cual analizaremos más adelante minuciosamente en función del niño de marras y, b) El Principio de la Prioridad Absoluta, muy vinculado al anterior, siendo que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en dicho principio, con el fin de satisfacer las necesidades básicas de todo niño, niña o adolescente, en el aseguramiento y garantía de sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.

La Prioridad Absoluta se hace presente así, con el objeto de acelerar preventivamente y salvaguardar a los interesados basados en preceptos constitucionales, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y como bien lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes: “La erradicación de la vieja doctrina y la Adopción de la nueva”.

De tal modo, finalmente se concluye, que la normativa legal establecida en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 585 y siguientes, frente a esta Doctrina de la Protección Integral de rango Constitucional, que no permite dictar medidas cautelares en los juicios mero-declarativos, al menos en el presente caso de establecimiento de la filiación de un niño, resulta en interpretación de quien aquí decide, vieja y anacrónica para comprender la nueva situación jurídica que se traduce en la Doctrina de la Protección Integral, siendo que dicha norma adjetiva debe ceder frente a esta Doctrina en el presente caso especial, pues de lo contrario la misma Constitución y demás leyes especiales creadas a los efectos, quedarían inexistentes y de imposible cumplimiento, es decir, no puede ser posible que un mero articulado de la norma adjetiva aplicable únicamente por disposición de la supletoriedad dispuesta en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, eche por tierra el inmenso esfuerzo desplegado para la Protección Integral de todos los niños, niñas y adolescentes.

Se deduce entonces de la interpretación anterior, que a la luz de nuestra Constitución Nacional de avanzada de 1999, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.(Subrayado nuestro).

En consecuencia, es el criterio de esta Juzgadora que el objetivo dispuesto en el artículo 2, antes expresado, no alcanzaría su fin en el caso presente de no admitirse el decreto de las medidas preventivas, por lo contrario, al negarlas se correría el riesgo de trastocarle al niño de autos, valores trascendentales como: derecho a la justicia, igualdad y preeminencia de sus derechos humanos, entre otros, volviendo al antiguo paradigma, el cual tanto nos ha costado dejar atrás.

En esta misma vertiente, contempla el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo siguiente:

Artículo 466. Medidas Cautelares. Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.

La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.

. (Subrayado y negritas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 467 eiusdem, establece:

…Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo

.

Visto el anterior pasaje normativo, aprecia esta Corte que el artículo 466 de la Ley Especial, establece unos supuestos genéricos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, adicionando además como elemento la potestad del juez de fijar el plazo durante el cual permanecerán sus efectos, -mientras dure el juicio- como carácter preventivo. Por ende, dada la naturaleza propia de las medidas cautelares, la interpretación y alcance del artículo debe llevar al juez a ponderar las condiciones o requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1.-La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos o pendente litis; 2.- La apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris y 3.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho o periculum in mora; los cuales deben ser referidos por el conocimiento del Juez en vía cautelar, expresando los fundamentos y razones que lo llevan a dar por demostrados dichos elementos de procedencia, siendo un requisito de la motivación del fallo, como ya se señaló ut supra.

De las consideraciones expuestas, advierte también esta Alzada que cuando un Juez opta por decretar la medida requerida, lo hace limitando el derecho de la parte contra quien se obra, el cual se restablece con la suspensión o levantamiento de la medida; no obstante, cuando en la causa están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, no debe dejar de considerarse que los efectos de la discrecionalidad del juez, en materia cautelar, podría vulnerar también los derechos de éstos. Para que ello no ocurra, el Juez de Protección debe sustentar su decisión, a su vez, bajo el principio rector del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo adujo la parte demandante y lo profirió el a quo en su sentencia; logrando así, con ello, asegurarles como sujetos protegidos, el disfrute pleno y efectivo de los mismos o previendo una presunta amenaza o violación de éstos.

Esto se vincula con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que forma parte del Debido Proceso, y por lo tanto del plazo razonable para su realización. Una reparación que no llega o llega demasiado tarde, vuelve inservible todo el proceso de que se vale, aun con una sentencia altamente satisfactoria para el demandante.

Cabe señalar, la concatenación de lo aquí interpretado, con la doctrina del Dr. R.O.-Ortiz, autor de la obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en relación al Poder Genérico de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifiesta lo siguiente:

Las Medidas que puede acordar el juez en materia de menores (sic), no pueden catalogarse propiamente como Medidas Cautelares en sentido procesal, pues las mismas no están dirigidas al cumplimiento de un fallo principal, sino que están ordenadas a un Interés Superior y de orden público, como es el de los menores (sic)

.

Es así como posteriormente, el legislador en la Reforma consideró apropiado reformular los artículos 466 y 467 de la Ley Especial; en este sentido, la calificación jurídica de “medidas cautelares” referida en su artículo 466, son sustituidas por una denominación más ajustada al fuero proteccionista, como lo es el de “medidas preventivas”. Incluso, mantiene la reforma que las medidas preventivas podrán decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, así como también previas al proceso, con lo que se busca la protección anticipada del derecho que se dice violentado.

Como medidas cautelares de carácter preventivo, las providencias solicitadas por la parte actora y rebatidas por el apelante, no garantizan la ejecución de la sentencia futura, sino que tienden a evitar un riesgo presente, se busca el aseguramiento de los bienes de dicha sucesión, de los cuales puede ser beneficiario el niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Observemos pues, en todo caso, que las medidas dictadas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son providencias o disposiciones jurisdiccionales tendentes a su protección, y por ello se dictan sin citación previa y en cualquier estado y grado de la causa, como quedó expuesto, por su naturaleza de sumariedad y celeridad.

Por ello, es de la convicción plena esta Juzgadora que las medidas cautelares de índole provisional y/o preventivo, si pueden ser decretadas en el presente juicio de Inquisición de Paternidad, tratándose de una acción mero-declarativa de derecho y conforme los argumentos antes señalados, toda vez que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral debe prevalecer, tomando en consideración el principio que le dio vida a dicha doctrina, es decir, la Prioridad Absoluta de los niños, niñas y adolescentes frente a todo y a todos, así como el principio del Interés Superior del Niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos. Asimismo, las medidas preventivas deben ser dictadas para garantizarle al niño de autos, en caso de una declaración de Paternidad, no sólo su derecho a conocer su verdadera identidad biológica cual sería la cautela en el juicio principal, sino que por vía de la presente incidencia cautelar preventiva, se garantizaría su derecho a su condición posible y realizable de heredero del de cujus, lo cual propugna en su beneficio, al poder alcanzar y asegurarle con ello una mejor calidad de vida y, por ende, un desarrollo Integral pleno; y así se decide.

Así las cosas, la Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en pleno, acoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia del Dr. A.A.B., antes referida, así como los razonamientos de hecho y de derecho antes adminiculados a fin de decidir el caso bajo estudio; por lo cual considera unánimemente esta Alzada que si existe la posibilidad de que se puedan decretar medidas cautelares en materia de Inquisición de Paternidad, tratándose de una acción mero-declarativa de derecho y de carácter extrapatrimonial, siempre y cuando, previo análisis respectivo, se de cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como ya lo dejó establecido anteriormente esta Alzada en el presente fallo; y así se declara.

SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Continuando con el hilo jurídico iniciado, y establecida la posibilidad de procedencia de medidas cautelares en un juicio de Inquisición de Paternidad tratándose de una acción de filiación de naturaleza mero declarativa; asimismo, establecido como quedó la necesaria intervención de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar las medidas cautelares dictadas conforme el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente, y en atención al Interés Superior del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, debe esta Corte Superior entrar a valorar el acervo probatorio consignado por la parte solicitante de las medidas, y con tal objeto se observa:

La parte actora, solicitante de las medidas consignó los siguientes documentos:

  1. Copia certificada de un documento de propiedad, a nombre del ciudadano F.O.L.M., de un inmueble constituido por una Parcela Terreno distinguido con el N° 1, Lote Nº 8, de la Urbanización “La Trigaleña” y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 45, folio 177, Protocolo 1, Tomo 18, al cual se le otorga mérito probatorio pleno por ser un documento público y dar plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de su texto que el propietario era el de cujus, F.O.L.M., y así se establece.

  2. Copia certificada de un documento de propiedad, a nombre del ciudadano F.O.L.M., de un inmueble constituido por una Parcela Terreno distinguido con el Nº 2, Lote Nº 8 en el plano de la Urbanización “La Trigaleña”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 25 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 44, folio 173, Protocolo 1, Tomo 18, al cual se le otorga mérito probatorio pleno por ser un documento público y dar plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de su texto que el propietario era el de cujus, F.O.L.M., y así se establece.

  3. Copia certificada de un documento de propiedad, a nombre del ciudadano F.O.L.M., de un inmueble constituido por una Parcela Terreno distinguido con el Nº 3, Lote Nº 8, en el plano de la Urbanización “La Trigaleña”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 11 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 34, folio 170, Protocolo 1, Tomo 9, al cual se le otorga mérito probatorio pleno por ser un documento público y dar plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de su texto que el propietario era el de cujus, F.O.L.M., y así se establece.

  4. Copia certificada de un documento de propiedad, a nombre del ciudadano F.O.L.M., de un inmueble constituido por un (01) Lote de Terreno que forma parte de mayor extensión del fundo “SABANA DEL MEDIO”, antes denominada Hacienda San Rafael, ubicado en Jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito V.d.E.C., debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., el 19 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 25, folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 4, al cual se le otorga mérito probatorio pleno por ser un documento público y dar plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de su texto que el propietario era el de cujus, F.O.L.M., y así se establece.

  5. Copia certificada de un documento de propiedad, a nombre del ciudadano F.O.L.M., de una embarcación usada de nombre “LA CURIARA III”, con certificado de matrícula N° ADKN-D-7263, autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., el 14 de julio de 2005, anotado bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 1, al cual se le otorga mérito probatorio pleno por ser un documento público y dar plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de su texto que el propietario era el de cujus, F.O.L.M., y así se establece.

  6. Copia certificada del documento constitutivo de la empresa CASANAY CHEMICAL C.A, a nombre del ciudadano F.O.L.M., debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando asentado bajo el N° 12, Tomo 62-A SGO, de fecha 06 de noviembre de 1991, del cual ahora aparecen a nombre de su viuda, la ciudadana B.L.D.L., el cincuenta por cuento (50%) de las acciones de dicha empresa; así como las actas de Asambleas de la misma empresa, siguientes: 1.- N° 19, Tomo 39-A SGDO de fecha 31/10/1992; 2.- N° 76, Tomo 61-A CTO, de fecha 14/12/1998; 3.- N° 03, Tomo 16-A CTO, de fecha 12/03/2001; 4.- N° 80, Tomo 74-A CTO, de fecha 22/08/2005 y anexos; 5.- N° 61, Tomo 35-A CTO, de fecha 27/04/2006; y 6.- Libro de Accionistas, a los cuales se les otorga el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de su texto que el de cujus, F.O.L.M., fue fundador y accionista de la referida empresa; y así se establece.

  7. Documento original de Informe de Experticia Grafotécnica, extra litem, elaborado por la ciudadana M.S.M., Técnico Superior en Ciencias Policiales, a solicitud de la parte actora, consignado a fin de determinar la veracidad de la firma que aparece en transacción de la empresa CASANAY CHEMICAL C.A., en fecha 17 de enero de 2006, en relación a si corresponde o no al de cujus, F.O.L.M., al cual esta Alzada no le concede mérito probatorio alguno, por tratarse de un medio probatorio evacuado extra judicialmente de manera previa al inicio del presente juicio, es decir, a través de un medio probatorio inidóneo para ofrecer algún elemento de convicción a quien aquí decide sobre los hechos controvertidos que se desean hacer valer en el juicio con tal documento en relación a la veracidad de la firma del de cujus; en consecuencia se desecha el instrumento por ser improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

  8. Documento de propiedad (uso) de la Parcela F4, 8-59 del Cementerio “JARDIN DE LOS RECUERDOS”, ubicado vía Tocuyito, frente al Socorro, antes de llegar al Mercado de Mayoristas, ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, donde fue sepultado el ciudadano F.O.L.M..

  9. Copia certificada del documento de propiedad, a nombre del ciudadano F.O.L.M., de un inmueble tipo apartamento, distinguido con las siglas 2-G, situado en la Planta Segundo Piso del Conjunto Residencial Palmera Garden Suites, ubicado en la Carretera Morón – Coro, Sector Bomba H, en la Población de Tucaras, Jurisdicción del Municipio S.d.E.F., con un área aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS (101 mts2) y está edificado en dos (02) niveles; consta de las siguientes dependencias: NIVEL PLANTA BAJA: Una (01) habitación auxiliar, un (01) área para cocina, una (01) sala de baño auxiliar y un (01) salón; NIVEL PLANTA ALTA: Un (01) dormitorio principal con vestier y sala de baño incorporada, un (01) dormitorio auxiliar, una (01) sala de baño auxiliar, escaleras de descanso a la Planta Baja; y tiene los siguientes linderos: NIVEL PLANTA BAJA: NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento 2-H; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Planta baja del apartamento 2-F y fachada Este del edificio; y OESTE: Pasillo de circulación y apartamento 2-H; NIVEL PLANTA ALTA: NORTE: Fachada norte del edificio y planta alta del apartamento 3-H; SUR: Espacio vacío; ESTE: Planta alta del apartamento 2-F y fachada este del edificio; y OESTE: Pasillo de Circulación y apartamento 3-H. El citado apartamento tiene asignado un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con las siglas 2-G; le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F. el 28 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 28, Folios 210 al 216, protocolo 1°, tomo 16, Tercer Trimestre de ese año. Posteriormente, fue vendido al ciudadano R.J.L.C., el 2 de febrero de 2006, mediante documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., ubicado en Güigüe, anotado bajo el N° 46, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por ente (sic) esa oficina, posteriormente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.d.e.F., el 15 de agosto de 2006, quedando anotado bajo en (sic) el N° 9, Folio 65 al 69, Protocolo 1°, Tomo 7°, 3er Trimestre de ese mismo año.(… Omissis…)”; al cual esta Alzada no le concede mérito probatorio alguno, por tratarse de un bien inmueble que se encuentra a nombre de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo cual no ofrece algún elemento de convicción a quien aquí decide sobre los hechos controvertidos que se desean hacer valer en el juicio; en consecuencia se desecha el instrumento por ser improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

  10. Documento original de Informe de Experticia Grafotécnica, extra litem, elaborado por la ciudadana M.S.M., Técnico Superior en Ciencias Policiales, a solicitud de la parte actora, consignado a fin de determinar la veracidad de la firma del de cujus F.O.L.M., que aparece en transacción de compra-venta del inmueble, tipo apartamento, distinguido con las siglas 2-G, situado en la Planta Segundo Piso del Conjunto Residencial Palmera Garden Suites, ubicado en la Carretera Morón – Coro, Sector Bomba H, en la Población de Tucaras, Jurisdicción del Municipio S.d.E.F., arriba identificado, presuntamente realizado con la ciudadana B.L.D.L. y el ciudadano R.J.L.C., en fecha 02 de febrero de 2006, al cual esta Alzada no le concede mérito probatorio alguno, por tratarse de un medio probatorio evacuado extra judicialmente de manera previa al inicio del presente juicio, es decir, a través de un medio probatorio inidóneo para ofrecer algún elemento de convicción a quien aquí decide sobre los hechos controvertidos que se desean hacer valer en el juicio con tal documento en relación a la veracidad de la firma del de cujus; en consecuencia se desecha el instrumento por ser improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

DEL ANÁLISIS Y APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL PRESENTE CASO

Establecido lo anterior, con base en los hechos narrados por las partes y resumidos en el presente fallo, adminiculados a los medios de prueba promovidos por ellas, la Alzada observa:

Recapitulando, en el presente caso estamos en presencia de una acción mero-declarativa de Inquisición de Paternidad incoada por el niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su progenitora, la ciudadana M.X.S., con el fin de establecer la supuesta filiación biológica y legal existente con el de cujus F.O.L.M., de cuyo pronunciamiento pudiesen devenir derechos sucesorales de los cuales el referido niño sería beneficiario en calidad de co-heredero ab intestato del finado. Con ello, queda evidenciado el elemento del fumus bonis iuris, cual es la apariencia o presunción del buen derecho o derecho reclamado, ejercida por el legitimado activo, el niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el juicio principal pendiente de Inquisición de Paternidad o pendente litis que alberga la presente incidencia de Medidas Cautelares, concretizado por el hecho de estar vinculados en el presente caso los derechos del referido niño, los cuales deben ser garantizados mediante la protección debida por este Tribunal de Protección.

Se observa asimismo de las actas que, al momento de interponerse la demanda se encontraba abierta la sucesión hereditaria, en la que los bienes que la conforman han pasado a la posesión y probable disposición por parte de sus herederos, inclusive de terceros, evidenciado ello de una serie de documentos consignados por la parte actora solicitante de las medidas, de los cuales se desprende la presunta realización de negocios jurídicos en los cuales se pudo disponer de algunos bienes que fueron propiedad del fallecido F.O.L.M., con lo cual se constituye el peligro o riesgo manifiesto de que ese derecho aparente no sea satisfecho con la sentencia definitiva o periculum in mora, pudiendo ser vulnerados los derechos patrimoniales de los cuales podría ser beneficiario el niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser tales bienes objeto de un eventual traspaso, enajenación, cesión u otro negocio jurídico, desplazándose a terceras personas y trayendo como consecuencia que no pudieren garantizarse materialmente las condiciones que permitirán el desarrollo integral de dicho niño, su derecho a la educación, a la manutención, así como la protección de su derecho a un nivel de vida adecuado, de comprobarse tal filiación. En cuyo caso, se sometería engorrosamente al justiciable a una serie de posibles juicios que permitan la reivindicación de sus derechos sobre los bienes que hayan sido objeto de disposición durante el transcurso del presente juicio y hasta que se dicte sentencia definitiva en el mismo; y así se decide.

DEL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, COLUMNA FUNDAMENTAL DEL CAMBIO DE PARADIGMA Y LA DOCTRINA DE LA PROTECCION INTEGRAL APLICADO AL PRESENTE CASO

Es menester en el caso de marras, establecer diáfanamente cual es el Interés Superior del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, para lo cual transcribiremos íntegramente la norma contemplada en nuestra ley especial:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero:

Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad o equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo:

En aplicación del Interés Superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Como ya hemos dicho, el presente recurso de apelación se refiere a una serie de Medidas Cautelares de carácter preventivo dictadas por el a quo, con ocasión del juicio principal de Inquisición de Paternidad del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, sobre unos bienes pertenecientes a los herederos del de cujus F.O.L.M., siendo que estos herederos son: la ciudadana B.J.L.D.L., viuda del de cujus y sus hijos, los adolescentes (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de lo cual se extrae, que para determinar el Interés Superior del Niño, debe haber un equilibrio entre los derechos y garantías del niño demandante y los derechos y garantías de los adolescentes y su progenitora, demandados en el juicio de Inquisición de Paternidad.

Bajo estas consideraciones, esta Alzada debe dictaminar todas las medidas necesarias, atinentes a garantizar la protección y seguridad del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sujeto de derecho, así como el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los mismos, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de los derechos de los adolescentes demandados, cuya correcta determinación emana del análisis motivado de cada uno de los elementos que lo conforman, apreciados mediante su aplicación al caso en concreto, a saber: a) La Opinión del niño, niña o adolescente de que se trate, consagrado en el artículo 80 eiusdem, si bien no es vinculante, también es cierto que constituye un derecho que debe garantizarse en todo procedimiento donde se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas o adolescentes, ya que mediante su ejercicio, puede aportar elementos sustanciales que pueden ser utilizados por el Juzgador al momento de decidir; no obstante, en el presente caso se prescinde de oir al niño de marras, por contar con tres (03) años de edad, en virtud de lo cual, no cuenta el mismo con el desarrollo evolutivo suficiente que le permita emitir una opinión coherente y con discernimiento claro sobre los hechos objeto del presente juicio; b) Con respecto a la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño de marras y sus deberes, previstos en el artículo 93 ibidem, en el presente caso no se encuentran en debate, puesto que la presente incidencia busca garantizar eventuales derechos patrimoniales que pudieren devenir de la posible determinación de la filiación biológica y legal del niño de marras como hecho controvertido en el presente juicio; c) Con respecto a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño protegido en el presente juicio, tal elemento se encuentra ampliamente garantizado en el proceso, visto que tanto la acción incoada como las providencias cautelares que pudieren decretarse, en ningún caso irían en contravención del orden público establecido, toda vez que las mismas están destinadas a salvaguardar derechos e intereses del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), enmarcados en nuestra Carta Magna, respetándose los derechos de terceros, mediante una tutela judicial efectiva; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente protegido, que en el presente caso queda evidenciado al ponderar los derechos de las partes que intervienen en el juicio, al ser obvio que el niño actor protegido, se encuentra en franca desventaja frente a aquellos, puesto que en el caso bajo examen se busca establecer su filiación biológica y legal primeramente y, de quedar ésta determinada, poder garantizar los derechos a la identidad e identificación que lo amparan y como consecuencia, lograr a través de la protección cautelar de lo que pudiere corresponderle de la sucesión, garantizar su derecho a la alimentación y a un nivel de vida adecuado, a fin de asegurar su desarrollo integral como sujeto de derecho; e) La condición específica de los niños, niñas o adolescentes como sujetos en desarrollo, que debe quedar salvaguardada por el órgano judicial especializado, considerando la corta edad de tres (03) años, con la que cuenta el niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que limita el ejercicio por si mismo de los derechos que como niño detenta, en virtud de lo cual se deben garantizar con mayor preeminencia y con carácter privilegiado, prevaleciendo siempre que se encuentren en conflicto derechos e intereses del niño de que se trate frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos; todo en virtud de lo cual resulta impretermitible la aplicación del principio del Interés Superior del Niño en el presente caso, tratándose de incidencias cautelares, lo cual no es óbice para su análisis considerando que surgen en un juicio principal de Inquisición de Paternidad; y así se establece.

DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS ADOLESCENTES DEMANDADOS EN EL PRESENTE CASO

Haciendo un capítulo aparte, debe tomarse en consideración, como se evidencia de los autos y a la luz de los elementos examinados, que la condición de vida de los menores demandados frente a los del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está asegurada económicamente tanto por su progenitora, en su condición de socia de la empresa Casanay Chemical, C.A, como por su condición de herederos de su fallecido progenitor, quien deja un gran acervo hereditario.

No obstante, en cuanto a la condición económica del n.I.d.P., no se evidencia de autos que se encuentre en iguales o mejores condiciones que la de los adolescentes demandados, como ya se supra señaló.

De igual manera cabe señalar que, en criterio de quien aquí decide, ninguna de las Medidas objeto de apelación, las cuales recaen sobre bienes inmuebles en su mayoría, causan gravamen alguno a los mismos ni a sus herederos, ya que se trata en su mayoría de Prohibiciones de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles.

En contraposición, la enajenación de dichos bienes, si causaría un grave daño al n.i.d.P., pues existe la posibilidad que el mismo, también sea heredero del acervo hereditario dejado por el de cujus y el hermano de los adolescentes demandados, aunado al hecho que dichas medidas tienen como objetivo principal el de prevenir, es decir, evitar la dilapidación de la masa hereditaria, en virtud que no tendría objetivo alguno la declaración de paternidad del niño de marras, sin masa hereditaria alguna, a pesar de obtener el apellido paterno de su presunto padre.

Aunado a lo expuesto, como fue afirmado anteriormente en el contenido del presente fallo, las medidas decretadas podrían levantarse o modificarse en cualquier estado y grado del proceso, aun sin encontrarse dictada la sentencia del juicio principal, si los extremos legales surgieran en el devenir del mismo, por lo que es de la plena convicción esta Juzgadora, que el equilibrio entre los derechos de las demás personas de este juicio, es decir, los herederos del de cujus y los derechos y garantías del niño demandante, así como la condición específica del niño de autos como persona en desarrollo por su corta edad, que las medidas objeto de esta apelación, van en función de su Interés Superior, lo cual, en interpretación y aplicación de la Ley Especial en su artículo 8, aseguran el desarrollo Integral del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Del mismo modo, en aplicación de ese mismo Interés Superior, suficientemente interpretado ut supra, existiendo conflicto entre los derechos e intereses del niño de autos, frente a los derechos de los herederos del de cujus igualmente legítimos, debe prevalecer el derecho del niño demandante de su paternidad, en el sentido de considerar que las medidas, como se dijo antes, no causan mayor gravamen a los adolescentes demandados y su progenitora, siendo que lo contrario si pondría en riesgo el Interés Superior del niño en cuestión, en caso de resultar hijo legítimo y consecuente heredero del de cujus F.O.L.M.; y así se declara.

Analizado lo anterior, es evidente entonces que las medidas preventivas solicitadas por el demandante en el juicio de Inquisición de Paternidad, buscan resguardar el derecho del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a que se le garanticen eventuales derechos sucesorales que pudieren corresponderle de comprobarse la filiación existente con el de cujus F.O.L.M., lo cual, a criterio de esta Juzgadora, puede alcanzarse a través del decreto de una serie de medidas cautelares de modo, carácter y vigencia provisional, mientras se resuelve el Juicio principal, constatados como han sido los presupuestos señalados ut supra, pudiendo éstas ser revocadas, modificadas o suspendidas, en virtud de su característica de provisionalidad y su variabilidad, siempre que sobrevengan las circunstancias legales que así lo determinen; y así se declara.

Conforme los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Alzada que, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dotado de un amplio poder genérico cautelar y de prevención, para dictar a favor de esos niños, niñas y adolescentes, medidas de tutela cautelar en función de su interés superior y un alto grado de discrecionalidad en cuanto al momento, tipología y tramitación de las mismas. En consecuencia, de conformidad con el contenido normativo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cumplimiento de los extremos legales previstos en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva y con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, antes analizado, esta Corte Superior Primera considera necesario y pertinente dictar las siguientes medidas cautelares solicitadas:

  1. Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una Parcela terreno distinguido con el Nº 1, Lote Nº 8, de la Urbanización “La Trigaleña” y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., que pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 25 de abril de1997, anotado bajo el Nº 45, folio 177, Protocolo 1, Tomo 18. ASI SE DECLARA

  2. Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una Parcela Terreno distinguido con el Nº 2, Lote Nº 8 en el plano de la Urbanización “La Trigaleña”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., que pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 25 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 44, folio 173, Protocolo 1, Tomo 18. ASI SE DECLARA.

  3. Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una Parcela Terreno distinguido con el Nº 3, Lote Nº 8, en el plano de la Urbanización “La Trigaleña”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., que le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 11 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 34, folio 170, Protocolo 1, Tomo 9. ASI SE DECLARA.

  4. Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un (01) Lote de Terreno que forma parte de mayor extensión del fundo “SABANA DEL MEDIO”, antes denominada Hacienda San Rafael, ubicado en Jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito V.d.E.C.. Dicho inmueble le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., el 19 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 25, folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 4. ASI SE DECLARA.

  5. Se decreta Medida Cautelar Innominada de Designar un Veedor Judicial, a cargo de la actora, para cada sede de la empresa CASANAY CHEMICAL C. A., es decir, para la sede de Caracas, ubicada en la Avenida Principal de Macaracuay, Multicentro Macaracuay, Piso 9, Oficina 7; y otro VEEDOR en la sede de Valencia ubicada en Avenida Miranda con Calle 117, Torre Seguros Los Andes, Piso 8, Oficina 8-02 y 8-04, Urbanización Miranda, Estado Carabobo. En virtud de lo cual se insta a la actora a consignar ante el Tribunal de Primera Instancia, tres (03) currículums de personas con profesión de Contador Público, por cada ciudad, a los fines de que sea designado por el Juez de Primera Instancia, un VEEDOR para cada sede de la empresa CASANAY CHEMICAL C. A...Con respecto a las funciones del Veedor, éste deberá:

    - Observar y determinar como se está efectuando el manejo de las empresas mencionadas, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas, sin que ello signifique funciones de administración o disposición.

    - Revisar los balances contables y emitir un informe el cual será presentado ante el Tribunal de Instancia de manera mensual.

    - Asistir a las Asambleas de Socios de la empresa y emitir informe resumido de lo acontecido en las mismas.

    - Comprobar el número de acciones que correspondían al de cujus, ciudadano F.O.L.M., en la empresa objeto de la presente medida.

    - Proceder a la realización de un inventario de los activos y pasivos que tiene la sociedad mercantil CASANAY CHEMICAL C. A., situación financiera, incluyendo el dinero circulante, los clientes, bienes, cuentas bancarias, créditos y deudas que tiene la empresa y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación en la empresa.

    - El veedor judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este juicio.

    Se ordena a los actuales administradores de la empresa CASANAY CHEMICAL C. A., prestar toda la colaboración posible a los funcionarios auxiliares de Justicia que sean designados como veedores judiciales, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo aquí ordenado. ASI SE DECLARA.

  6. Se decreta Medida Cautelar Innominada mediante la cual se ordena a los representantes del Cementerio “JARDIN DE LOS RECUERDOS”, ubicado vía Tocuyito, frente al Socorro, antes de llegar al Mercado de Mayoristas, ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, abstenerse de autorizar la cremación, incineración o alteración alguna del cadáver de quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., sepultado en la Parcela F4, 8-59 de ese Cementerio, toda vez que cursa ante el Juez Unipersonal N° XIV un juicio contentivo de la acción por Inquisición de Paternidad y en el mismo se ha promovido la realización de la prueba de experticia heredo biológica o de ADN, sobre los restos orgánicos del mencionado cadáver. La referida orden debe mantenerse hasta tanto se proceda a la exhumación para la evacuación de dicha prueba. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, en relación a la solicitud de medida de prohibición a los ciudadanos B.J.L.D.L. y J.A.F.O., actuales administradores de la empresa CASANAY CHEMICAL C.A., de cualquier acto de disposición sobre los principales activos de la misma o la asunción de pasivos que puedan comprometer seriamente el patrimonio de la referida sociedad mercantil, como un mecanismo de evitar que los actuales administradores de la empresa puedan ejercer acciones en desmedro de los posibles derechos del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); observa esta Alzada que tal pedimento resulta improcedente, toda vez que sobre éste ya existe, como se evidencia de la sentencia dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, cuya revisión exhaustiva de la misma fue realizada mediante su acceso a través del Sistema Juris 2000, decisión que no se encuentra firme por encontrarse en espera de revisión ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se niega la medida; y así se declara.

    En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada sobre la embarcación usada de nombre “LA CURIARA III”, propiedad de quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., con certificado de matrícula N° ADKN-D-7263, autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., el 14 de julio de 2005, anotado bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 1, observa esta Alzada que tal pedimento resulta improcedente, toda vez que no consta en actas el lugar exacto de ubicación del referido bien, además que sobre tal pedimento ya existe cosa juzgada o pronunciamiento judicial expreso, como se evidencia de la decisión dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, cuya revisión exhaustiva de la misma fue realizada mediante su acceso a través del Sistema Juris 2000, en consecuencia se niega la medida; y así se declara.

    En relación a la Medida Preventiva Innominada solicitada sobre la realización de una experticia Contable o Auditoría a realizarse por una firma de contadores a la empresa CASANAY CHEMICAL C. A., a los fines de determinar la situación financiera de la empresa para el 22 de marzo de 2006, fecha en al que se produjo la muerte del ciudadano F.O.L.M., hasta la actualidad. Así como la realización de un Inventario Exhaustivo de las cuentas bancarias y demás bienes, créditos y deudas que tiene la empresa CASANAY CHEMICAL C. A.; observa esta Alzada que tales pedimentos resultan improcedentes, toda vez que sobre ellos ya existe, como se evidencia de la sentencia dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial cuya revisión exhaustiva de la misma fue realizada mediante su acceso a través del Sistema Juris 2000, decisión que no se encuentra firme por encontrarse en espera de revisión ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se niegan tales medidas; y así se declara.

    Con respecto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien identificado con las siguientes características: Inmueble tipo apartamento, distinguido con las siglas 2-G, situado en la Planta Segundo Piso del Conjunto Residencial Palmera Garden Suites, ubicado en la Carretera Morón – Coro, Sector Bomba H, en la Población de Tucaras, Jurisdicción del Municipio S.d.E.F., con un área aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS (101 mts2) y está edificado en dos (02) niveles; consta de las siguientes dependencias: NIVEL PLANTA BAJA: Una (01) habitación auxiliar, un (01) área para cocina, una (01) sala de baño auxiliar y un (01) salón; NIVEL PLANTA ALTA: Un (01) dormitorio principal con vestier y sala de baño incorporada, un (01) dormitorio auxiliar, una (01) sala de baño auxiliar, escaleras de descanso a la Planta Baja; y tiene los siguientes linderos: NIVEL PLANTA BAJA: NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento 2-H; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Planta baja del apartamento 2-F y fachada Este del edificio; y OESTE: Pasillo de circulación y apartamento 2-H; NIVEL PLANTA ALTA: NORTE: Fachada norte del edificio y planta alta del apartamento 3-H; SUR: Espacio vacío; ESTE: Planta alta del apartamento 2-F y fachada este del edificio; y OESTE: Pasillo de Circulación y apartamento 3-H. El citado apartamento tiene asignado un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con las siglas 2-G; le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F. el 28 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 28, Folios 210 al 216, protocolo 1°, tomo 16 del Tercer Trimestre de ese año. Posteriormente vendido al ciudadano R.J.L.C., el 2 de febrero de 2006, el documento en referencia fue autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., ubicado en Güigüe, anotado bajo el N° 46, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, posteriormente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.d.e.F., el 15 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el N° 9, Folio 65 al 69, Protocolo 1°, Tomo 7°, 3er Trimestre de ese mismo año. Observa esta Alzada que tal pedimento resulta improcedente, en virtud que no se desprende de las actas procesales el instrumento probatorio suficiente que sustente el alegato efectuado por la parte actora en relación a que dicho bien fue vendido o traspasado de manera fraudulenta a un tercero ajeno al juicio, mediante la falsificación de la firma del presunto padre biológico de su representado, hoy difunto, F.O.L.M., toda vez que la prueba de experticia de carácter extra litem consignada al efecto, fue desechada por esta Alzada, además de que la determinación del delito de fraude en el referido contrato de compra-venta por falsificación de firma, debe ser dictaminado ante la Instancia Penal, el cual, consta de las actuaciones que fue instaurado pero aun se encuentra en curso, siendo que no se ha dictado sentencia definitivamente firme en el mismo, en consecuencia, se niega la medida por las consideraciones dadas; y así se declara.

    En relación a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las ACCIONES que actualmente aparecen a nombre de la ciudadana B.L.D.L., viuda del fallecido F.O.L.M., en la empresa CASANAY CHEMICAL C. A., cuyo Documento Constitutivo fue protocolizado en la oficina del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando asentado bajo el Nº 12, Tomo 62-A SGO, de fecha 06 de noviembre de 1991; observa esta Alzada que dicha medida podría dictarse en el devenir del proceso a solicitud de parte, solo sí de las resultas obtenidas por el veedor judicial en sus funciones se extrajeran elementos que la hicieran procedente; en consecuencia, se niega la medida en el presente fallo conforme las consideraciones dadas; y así se declara.

    Con respecto a los otros pedimentos efectuados por las partes durante el decurso de la presente incidencia y en el acto de formalización, esta Corte Superior, hace los siguientes señalamientos:

    En relación al realizado en fecha 12/08/2008, mediante diligencia suscrita por el abogado J.C.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita a esta Corte se abstuviese de admitir la copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, en virtud que la misma es emanada de un Tribunal de la misma Instancia y grado lo que, a su decir, no puede tomarse en cuenta como medio probatorio ante esta Superioridad, observa quien suscribe que la referida decisión se constituye en un documento público y como tal puede ser consignado y evacuado en cualquier estado y grado de la causa, pues además el acervo probatorio es del proceso y no de las partes como bien se sabe, por tanto ostenta el mérito probatorio que se desprende de dichos instrumentos conforme el sistema de prueba legal o tasado si fuere evacuada como prueba en un juicio; sin embargo, dicha decisión en el presente caso, no tiene ese carácter probatorio que le atribuye el apoderado de la parte demandada y apelante, pues independientemente de que fuere dictada por una Corte análoga e inclusive aportada por cualesquiera de las partes, sirve sólo como una referencia de índole judicial, que en todo caso ilustra a esta Alzada por su contenido jurídico, no con un carácter vinculante pero sí en calidad de complemento agregado, para sustentar el criterio colegiado asumido por esta Corte Superior Primera, producto del particular ejercicio lógico-jurídico deductivo que debe efectuar todo Juez al momento de esclarecer el caso planteado, y que conlleva al tan esperado dispositivo de toda sentencia como su desenlace final, pero no funge de ninguna manera, en este caso en particular, como un elemento probatorio per sé, demostrativo de los requisitos que debieron ser analizados para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas; y así se hace saber.

    Por otra parte, en lo atinente a los pedimentos realizados por la parte actora no recurrente, el primero en relación a que sea declarada inadmisible la apelación formulada por el ciudadano J.C.G.A. en fecha 26 de Marzo de 2007, en contra del decreto de medidas dictado por la Jueza Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio, el 19 de Marzo del 2005, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Especial y el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el único facultado para ejercer el recurso era el ciudadana R.J.L., quien aparece como supuesto propietario del bien inmueble denominado “Conjunto Residencial Palmera Garden Suites”, ubicado en la población de Tucaras en el Estado Falcón y que éste no ha ejercido la vía judicial ordinaria ni extraordinaria por haberse, a su decir, afectado su derecho; y el segundo, con respecto a que se declare “sin lugar la apelación ejercida por el mencionado abogado, representante de la parte demandada” en fecha 26 de marzo de 2007, la cual fue dictada el 18 de diciembre de 2006. Observa esta Alzada al respecto que dicho primer pedimento no tiene asidero jurídico alguno, en principio, porque el referido profesional del derecho ejerció su apelación mediante diligencia del 26/03/2007, fecha cierta para esta Alzada evidenciada del recibo emanado de la URDD que consta a los folios 1 y 2 de la primera pieza del presente asunto, contra las dos decisiones objeto de estudio en el presente asunto contentivo del recurso, procediendo al efecto con la cualidad procesal que ostenta como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana B.L.D.L. y en beneficio de los hijos, por considerar que los derechos de éstos pudieran estarse afectando con tales pronunciamientos, en el entendido de que debía defender sus intereses como propios, todo lo cual se evidencia de las actuaciones y así mismo fue reconocido por la propia actora cuando al realizar el segundo pedimento, aquí plasmado, se refirió al abogado J.C.G.A. como “representante de la parte demandada”, y así se recoge a los efectos. Es por ello que no entiende esta Alzada como se denuncia la falta de cualidad para ejercer apelación contra la última de las decisiones, pero obviando esto se solicita la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida contra la segunda decisión, cuando los efectos de ambas apelaciones fueron solicitados mediante el ejercicio de un solo recurso, de carácter genérico y no específico contra ambos pronunciamientos en una misma diligencia, por lo que considera esta Alzada que se han dejado siempre a salvo los derechos de terceros, en este caso del ciudadano R.J.L., que aparece como propietario del inmueble, para ejercer la defensa o los recursos que a bien hubiere si lo considerare necesario, toda vez que el contrato o documento mediante el cual se le atribuyó la propiedad del inmueble “Conjunto Residencial Palmera Garden Suites”, es objeto de un juicio penal aun en curso, como ya fue referido por esta Corte, y que pudiese desvirtuar tales aspectos jurídicos; no obstante, ello no es óbice para que la ciudadana B.L.D.L., ejerza su derecho legítimo a la defensa recurriendo contra la decisión proferida, por estar legitimada para ello, en calidad de parte demandada del presente juicio por ser la viuda del de cujus, quien fuera en vida dueño antecesor de dicho bien inmueble; por lo que no ha lugar al primer pedimento efectuado sobre la inadmisibilidad del recurso, por cuanto fue ejercido legalmente, al ostentar el abogado la cualidad procesal legal atribuida mediante poder, en garantía del derecho a la defensa de la parte demandada que está representando, y en tal sentido se desecha, siendo que el contenido del pedimento segundo se dilucida con el propio dispositivo del presente fallo; y así se establece.

    Finalmente y con respecto a la solicitud efectuada en fecha 08/08/2008, por los abogados E.C. y Gian C.M., de oficiar al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, para que se iniciara proceso disciplinario a los abogados J.C.G.A. y C.A.P.A., no considera esta Juzgadora que consten en autos suficientes elementos para su procedencia; y así se establece.

    En virtud de las adminiculaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, al no existir norma expresa en nuestra Ley Orgánica Especial que establezca, limite o prohíba el decreto de medidas cautelares en los juicios mero-declaratvos de derecho, como el asunto principal de Inquisición de Paternidad, de conformidad con el contenido normativo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cumplimiento de los extremos legales previstos en la ley adjetiva y con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, resulta forzoso para esta Corte Superior Primera, declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de fechas 18 de diciembre de 2006 y 19 de marzo de 2007, dictadas por la Jueza Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial; y así será decidido.

    - III -

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones antes expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.L.D.L. a través de apoderado judicial, contra las decisiones de fechas 18 de diciembre de 2006 y 19 de marzo de 2007, dictadas por la Jueza Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

Se decreta la NULIDAD de las sentencias de fechas 18 de diciembre de 2006 y 19 de marzo de 2007, dictadas por la Jueza Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207, 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En consecuencia, se DECRETAN las Medidas Cautelares de carácter provisional con vigencia durante el curso del presente juicio, hasta que se dicte sentencia de fondo en el presente juicio de Inquisición de Paternidad, siguientes:

  1. Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una Parcela terreno distinguido con el Nº 1, Lote Nº 8, de la Urbanización “La Trigaleña” y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., que pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 25 de abril de1997, anotado bajo el Nº 45, folio 177, Protocolo 1, Tomo 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la presente medida ya fue oficiada por el a quo, se acuerda ratificar el Oficio dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario en referencia, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA

  2. Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una Parcela Terreno distinguido con el Nº 2, Lote Nº 8 en el plano de la Urbanización “La Trigaleña”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., que pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 25 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 44, folio 173, Protocolo 1, Tomo 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la presente medida ya fue oficiada por el a quo, se acuerda ratificar el Oficio dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario en referencia, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA.

  3. Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una Parcela Terreno distinguido con el Nº 3, Lote Nº 8, en el plano de la Urbanización “La Trigaleña”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., que le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 11 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 34, folio 170, Protocolo 1, Tomo 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la presente medida ya fue oficiada por el a quo, se acuerda ratificar el Oficio dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario en referencia, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA.

  4. Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un (01) Lote de Terreno que forma parte de mayor extensión del fundo “SABANA DEL MEDIO”, antes denominada Hacienda San Rafael, ubicado en Jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito V.d.E.C.. Dicho inmueble le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., el 19 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 25, folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la presente medida ya fue oficiada por el a quo, se acuerda ratificar el Oficio dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario en referencia, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA.

  5. Se decreta Medida Cautelar Innominada de Designar un Veedor Judicial, a cargo de la actora, para cada sede de la empresa CASANAY CHEMICAL C. A., es decir, para la sede de Caracas, ubicada en la Avenida Principal de Macaracuay, Multicentro Macaracuay, Piso 9, Oficina 7; y otro VEEDOR en la sede de Valencia ubicada en Avenida Miranda con Calle 117, Torre Seguros Los Andes, Piso 8, Oficina 8-02 y 8-04, Urbanización Miranda, Estado Carabobo. En virtud de lo cual se insta a la actora a consignar ante el Tribunal de Primera Instancia, tres (03) currículums de personas con profesión Contador Público, por cada ciudad, a los fines de que sea designado por el Juez de Primera Instancia, un VEEDOR para cada sede de la empresa CASANAY CHEMICAL C. A.. Con respecto a las funciones del Veedor, éste deberá:

    - Observar y determinar como se está efectuando el manejo de las empresas mencionadas, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas, sin que ello signifique funciones de administración o disposición.

    - Revisar los balances contables y emitir un informe el cual será presentado ante el Tribunal de Instancia de manera mensual.

    - Asistir a las Asambleas de Socios de la empresa y emitir informe resumido de lo acontecido en las mismas.

    - Comprobar el número de acciones que correspondían al de cujus, ciudadano F.O.L.M., en la empresa objeto de la presente medida.

    - Proceder a la realización de un inventario de los activos y pasivos que tiene la sociedad mercantil CASANAY CHEMICAL C. A., situación financiera, incluyendo el dinero circulante, los clientes, bienes, cuentas bancarias, créditos y deudas que tiene la empresa y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación en la empresa.

    - El veedor judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este juicio.

    Se ordena a los actuales administradores de la empresa CASANAY CHEMICAL C. A., prestar toda la colaboración posible a los funcionarios auxiliares de Justicia que sean designados como veedores judiciales, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo aquí ordenado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la presente medida ya fue acordada por el a quo, se acuerda ratificar a los funcionarios designados en sus cargos, para cumplir las funciones aquí referidas, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA.

  6. Se decreta Medida Cautelar Innominada mediante la cual se ordena a los representantes del Cementerio “JARDIN DE LOS RECUERDOS”, ubicado vía Tocuyito, frente al Socorro, antes de llegar al Mercado de Mayoristas, ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, abstenerse de autorizar la cremación, incineración o alteración alguna del cadáver de quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., sepultado en la Parcela F4, 8-59 de ese Cementerio, toda vez que cursa ante la Jueza Unipersonal N° XIV un juicio contentivo de la acción por Inquisición de Paternidad y en el mismo se ha promovido la realización de la prueba de experticia heredo biológica o de ADN, sobre los restos orgánicos del mencionado cadáver. La referida orden debe mantenerse hasta tanto se proceda a la exhumación para la evacuación de dicha prueba. De conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la presente medida ya fue oficiada por el a quo, se acuerda ratificar el Oficio dirigido a las autoridades del Cementerio “Jardín de los Recuerdos” en referencia, a los fines de informarle lo conducente. ASI SE DECLARA.

CUARTO

Se NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición a los ciudadanos B.J.L.D.L. y J.A.F.O., actuales administradores de la empresa CASANAY CHEMICAL C.A., de cualquier acto de disposición sobre los principales activos de la misma o la asunción de pasivos que puedan comprometer seriamente el patrimonio de la referida sociedad mercantil, por las razones expresadas en el cuerpo del presente fallo y que se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se NIEGA la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro solicitada sobre la embarcación usada de nombre “LA CURIARA III”, propiedad de quien en vida fuera el ciudadano F.O.L.M., con certificado de matrícula N° ADKN-D-7263, autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., el 14 de julio de 2005, anotado bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 1, por las razones expresadas en el cuerpo del presente fallo y que se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Se NIEGA la Medida Preventiva Innominada solicitada sobre la realización de una experticia Contable o Auditoría a realizarse por una firma de contadores a la empresa CASANAY CHEMICAL C. A., a los fines de determinar la situación financiera de la empresa para el 22 de marzo de 2006, fecha en al que se produjo la muerte del ciudadano F.O.L.M., hasta la actualidad. Así como la realización de un Inventario Exhaustivo de las cuentas bancarias y demás bienes, créditos y deudas que tiene la empresa CASANAY CHEMICAL C. A., por las razones expresadas en el cuerpo del presente fallo y que se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

Se NIEGA la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien identificado con las siguientes características: Inmueble tipo apartamento, distinguido con las siglas 2-G, situado en la Planta Segundo Piso del Conjunto Residencial Palmera Garden Suites, ubicado en la Carretera Morón – Coro, Sector Bomba H, en la Población de Tucaras, Jurisdicción del Municipio S.d.E.F., por las razones expresadas en el cuerpo del presente fallo y que se dan aquí por reproducidas. Como corolario de este pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto dicha medida fue oficiada en su oportunidad por el a quo, se ordena su suspensión y el libramiento de un nuevo oficio dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, informándole que la misma queda sin efecto en virtud de lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Se NIEGA la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las ACCIONES que actualmente aparecen a nombre de la ciudadana B.L.D.L., viuda del fallecido F.O.L.M., en la empresa CASANAY CHEMICAL C. A., por las razones expresadas en el cuerpo del presente fallo y que se dan aquí por reproducidas. Como corolario de este pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto dicha medida ya fue oficiada en su oportunidad por el a quo, se acuerda librar nuevo oficio dirigido a la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, para informarle que la misma ha quedado sin efecto en virtud de lo aquí decidido. ASI SE DECIDE.

NOVENO

En virtud que la presente decisión es incidental, las costas que se causen sólo podrán exigirse a la parte vencida en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, todo en aplicación de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente; una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

DRA. YUNAMITH Y.M.

LA JUEZA,

DRA. M.G.O.A.

LA JUEZA,

DRA. E.M.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A..

En horas de despacho del día de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo las __________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A..

Asunto N° AP51-R-2007-005313

Motivo: Inquisición de Paternidad

(Incidencia de Medidas Cautelares)

YYM/MGOA/EMCC/DFA/DTPR.

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