Decisión nº 036-13-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000134

ASUNTO : VP02-R-2014-000134

DECISIÓN: Nº 036-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA J.M.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, provenientes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual mediante decisión signada con el Nº 015-14 de fecha 6 de febrero de 2014, se Declaró Incompetente para conocer y emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 23 de Diciembre de 2013, por la Profesional del Derecho M.D.C.F., quien actúa en su condición de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión Nº 1727-13, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la primera denuncia formulada por la defensa de autos, relacionada con la excepción opuesta en el segundo particular del escrito de Contestación a la Acusación que interpuso el Defensor Privado en su oportunidad, en razón de ello se Desestimó el Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del Ciudadano D.S.L.W., por el delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose como consecuencia de dicha desestimación el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 2 ejusdem, por considerar que el hecho no es típico; dictando en tal sentido la siguiente dispositiva:

...PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Declara Con Lugar, las excepciones opuestas por el Abg. J.B.L., en su carácter de defensor del ciudadano D.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 28 Numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DESESTIMA TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado D.S.L.W., por la presunta comisión de los delitos (sic) de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias especificadas en la construcción de esta acusación (sic) y por considerar que además no cumple los requisitos de procedibilidad formal y de fondo. TERCERO: Se acuerda la inmediata libertad del imputado de actas, quien a partir de la presente fecha quedará en libertad inmediata sin restricciones de índole jurisdiccional...”

Recibida la causa en fecha 17 de febrero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V. y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA J.M.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA.

Ahora bien, verificado de actas que la presente causa fue tramitada desde su inicio por la Jurisdicción Penal Ordinaria y, en atención a la declinatoria de competencia realizada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito consignado por el Dr. J.J.B., Defensor Privado del Ciudadano D.S.L.W., en la cual realiza una serie de consideraciones y solicita a esta Alzada, planteé el Conflicto de No Conocer, por cuanto a su juicio no le corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento por la materia del medio recursivo incoado, quien expone entre otras cosas lo siguiente:

(Omisis...)

Como quiera que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha dictado Auto Declinando la competencia para conocer el recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en el Asunto principal Nº VP02-P-2013-027947 y Recurso N°VP02 R 000041, alegando su incompetencia con fundamento en Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por este medio ocurro a ustdes a fin de exponer y solicitar:

En el humilde criterio de este Defensor Privado, resulta un total desatino y hasta error inexcusable de derecho, la declaratoria de incompetencia y declinatoria, realizada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estrado Zulia, por las siguientes razones de hecho y de derecho: 1.- Las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en ningún modo o caso, resultan de carácter vinculante, pues ese carácter solo lo tienen las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si y solo si , esa Sala así lo declara en el texto de una determinada sentencia y ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- En el caso de marras, específicamente no resulta aplicable el discutible criterio jurisprudencial establecido en Sentencias N° 220 de fecha 02-06-2011, y N° 515 de fecha 06-12-2011, de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, ambas con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa mármol de León, en las cuales se aduce que en caso de coexistir delitos ordinarios y delitos contemplados en la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contravención de la normativa vigente debe ser desaplicado el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena el fuero de atracción a los Tribunales ordinarios, es decir, que se atrae a la jurisdicción ordinaria los delitos especiales, y debe según ese discutible criterio hacerse a la inversa, supuestamente para asegurar la aplicabilidad de la Ley especial y evitar que ella se haga letra ilusoria; dicho criterio se refiere única y exclusivamente a los casos en que "coexistan delitos ordinarios con delitos previstos en esa Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V." y solo entonces según ese criterio debe desaplicarse el artículo 75 del Código Orgánico p.P., pero en ninguno de los dos casos se remitió dichas sentencias a la Sala Constitucional para que ella revisara si había sido correctamente aplicado el control difuso y sí ciertamente en esos casos debe ser desaplicada el articulo 75 citado; por tanto, esas jurisprudencias están viciadas de nulidad por no haberse cumplido con lo que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el ordenamiento jurídico procesal en general; pero más aún, en el caso específico que nos ocupa, no resultan aplicables de ningún modo, ya que la causa seguida al ciudadano D.S.L.W., se originó por investigación de un delito de los contenidos en la Ley contra Delitos Informáticos, que decanto en una formal acusación por el delito de "Exhibición de Material Pornográfico de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en ningún modo o caso coexiste en dicha acusación y causa penal delito previsto en la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por tanto resulta inaplicable el criterio jurisprudencial de las supra citadas sentencias N° 220 y 515, respectivamente de la sala de Casación Penal. 3.- Con respecto a la declinatoria realizada por la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, la misma resulta violatoria de garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, 4.-Resulta absolutamente absurdo, ilógico y de imposible aplicación, determinar que en toda causa sin importar cuál sea el delito o en qué Ley este previsto y sancionado, en el que aparezca una víctima de sexo femenino, la competencia obligatoria mente sea para los tribunales especiales de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues mas temprano que tarde todas las causa abarrotarían esos tribunales y los de la jurisdicción ordinaria quedarían sin competencia funcional.

PETITORIO

En tal virtud, deberá esta Corte única de Apelaciones con competencia en los delitos previstos en la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, declarase incompetente para conocer la presente causa, y plantear así el conflicto de competencia de no conocer, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y se solicite el avocamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única facultada para dar interpretación a las normas constitucionales y demás normas legales y procesales cuando se pretenda su desaplicación por supuestamente estar lesionados Derechos fundamentales o Garantías constitucionales, que en el presente caso han sido violentadas por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en perjuicio del derecho de mi defendido D.S.L.W., plenamente identificado en actas, al violentarse garantías constitucionales como son las de Tutela Judicial efectiva, Debido Proceso, Derecho a ser Juzgado por sus jueces naturales y Derecho de Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que la máxima instancia jurisdiccional corrija los vicios que han originado las sentencias 220 y 515, respectivamente emanadas de la Sala de Casación Penal, y las violaciones a derechos constitucionales que cometido la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Y ASI PIDO SEA DECLARADO.

En tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y a su vez da respuesta al escrito incoado por el Abogado J.J.B.L.; y así las cosas, tenemos:

En principio es necesario acotar que el presente asunto se inicio en razón de la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que desde la solicitud de la Orden de Allanamiento requerida por el Ministerio Público hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, el presente proceso fue tramitado conforme al Procedimiento Penal Ordinario tal cual lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de dar respuesta a lo planteado por el Abogado Defensor en su escrito, es imperativo entrar a dilucidar sobre la naturaleza jurídica del delito por el cual fue imputado y luego acusado el Ciudadano D.S.L.W., por parte del Ministerio Público, el cual esta constituido por el tipo penal que con anterioridad fue señalado, y que las normas describen de la siguiente manera:

Artículo 49. Elaboración de material pornográfico infantil. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada produzca, venda, distribuya, exhiba, o facilite la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico, en cuya elaboración hayan sido utilizados niños, niñas o adolescentes, aunque el material tenga su origen en el extranjero, o fuese desconocido, será penado con prisión de veinte a veinticinco años.

Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

(...)

Al analizar el tipo penal, observamos que en el caso de marras, el sujeto activo del delito es indeterminado por la Ley, es decir, la norma que describe el tipo no contiene una especificación sobre quien puede ser éste, sin embargo se desprende de las actuaciones que en este caso el sujeto activo sobre el cual se sigue la investigación es un hombre. Con respecto al sujeto pasivo tenemos que el mismo fue calificado por el Legislador y la Legisladora, toda vez que tal acción va dirigida a proteger la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes y que la acción desplegada por el sujeto activo como parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada debe consistir en distribuir, exhibir o prohibir su producción, venta, distribución o exhibición por cualquier medio de material pornográfico, en cuya elaboración hayan sido utilizados niños, utilizadas niñas y adolescentes, aún cuando el material tenga su origen en el extranjero, o fuese desconocido.

En este sentido, se hace ineludible traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. referido al objetivo de dicha Ley, el cual establece:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica

Del enunciado normativo antes transcrito tenemos que el Legislador y la Legisladora consideraron pertinente y necesario para la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, la creación de normas jurídicas y de órganos jurisdiccionales en virtud que se constituye un imperativo para nuestra sociedad erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, es decir, al analizar el caso concreto no podemos ceñirnos a que el delito imputado no se encuentra expresamente establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sobre tal argumento no considerarnos competentes para la aplicación del procedimiento que dicho cuerpo normativo establece, pues nos encontramos ante la presencia de un presunto delito donde la víctima calificada por el propio Legislador y Legisladora en la norma que describe el tipo, son niñas, adolescentes y mujeres, es decir, son féminas que requieren la protección especializada por parte del Estado.

En el mismo orden, tenemos el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual a la letra prevé:

Artículo 63. Procedimiento aplicable. Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se seguirá el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, los previstos en esta Ley y demás normas aplicables.

Del contexto de dicha norma, tenemos que la Ley Especial que instaura el delito objeto del presente proceso no establece de manera irrestricta que para los tipos penales en ella sancionados el proceso se tramite única y exclusivamente por lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, dicho artículo señala de manera expresa la posibilidad de cursar procesos penales por el uso de otras normas que sean aplicables al caso, tal como ocurre en el presente asunto, donde se hace necesaria la aplicación del procedimiento que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V., así pues no existe impedimento alguno de que se acuda a otra ley distinta de ella misma o del texto adjetivo penal vigente.

Como es bien conocido nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ampliando el ámbito de competencia de esta Jurisdicción Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y en razón de la falta de claridad o profundidad de dicho cuerpo normativo sobre tan importante punto, se ha hecho necesario para la Sala Penal ejercer lo que doctrinalmente se conoce como la Complementariedad del Ordenamiento Jurídico a través del ejercicio de su función jurisdiccional, pues a través del dictado de decisiones, la antes referida Sala ha establecido criterios con respecto a los casos donde la competencia es exclusiva de los Tribunales Especializados y cuando éstos no deben conocer, siendo ello así, en términos generales podemos decir que la Complementariedad del ordenamiento jurídico se da cuando frente a un vacío de la norma, los Juzgadores en ejercicio de sus potestades hacen una interpretación extensiva de amplitud en su contenido.

Siendo ello así, tenemos el contenido de la Sentencia 220, de fecha 02 de Junio de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia efectuó un cambio en la jurisprudencia y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; una vez que estableció entre otras cosas las siguientes:

(...)

Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de g.f..

...esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual...

(Omisis...)

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.

(Omisis...).

Siguiendo la misma línea, tenemos la Sentencia 369, de fecha 10 de Octubre de 2011, donde la Sala de Casación Penal además de ratificar el contenido de la sentencia Nº 220 antes transcrita, señaló:

(...)

Desde esta perspectiva, la violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni domestica sino de género. Se trata de una variable teórica-esencial para comprender que no es la diferencia entre sexos la razón del antagonismo, sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género. Entonces, el género se constituye así el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus hombres y mujeres. (Vid. R.B.. La cuestión de las mujeres y el derecho penal simbólico. A.d.F.d.D. IX, 1992, p53).

En la misma dirección, la Sentencia Nº 515, de fecha 06 de Diciembre de 2011, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia refirió que:

(...)

La Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el g.f., con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer...

Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el g.f., tales serían los supuestos previstos en los artículos 258,259 y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan:

(Omisis...)

Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.(Negrilla de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

...observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abracar casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley. Asi se declara.

(Omisis...)

...no obstante observa la Sala que en la presente causa existe una víctima (adolescente femenina) por un delito de Violencia de Género, donde en la misma causa existe una víctima niño, lo cual coincide con la intención legislativa que se deduce de los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como antes quedó establecido, de que las causas donde exista al menos una niña o adolescente femenina víctima de violencia deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, lo que abarca los delitos cometidos en perjuicio de niños y adolescentes del sexo masculino dentro de la misma causa que se le sigue al presunto autor, esto de conformidad con los referidos artículos de cuyo texto evidencia el interés del legislador de evitar que las víctimas sean sustraidas de su jurisdicción natural, en este caso la jurisdicción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V....

En otra Sentencia, ésta vez la identificada con el N° 104, de fecha 12 de Abril de 2012, emitida igualmente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala señaló:

(Omisis...)

Ha establecido la Sala, en sentencia Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el g.f., con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidencia claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.

Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorvida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.

Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.

(...)

Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “...de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, (sic) de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos...”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ...

Ahora bien, robusteciendo el cambio de criterio y la ampliación del ámbito de competencia en el que ha ido trabajando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos la sentencia Nº 146, de fecha 16 de Mayo de 2012, donde ratifica la Sentencia Nº 515, de fecha 06 de Diciembre de 2011, la cual ya fue citada, haciendo su pronunciamiento en los siguientes términos:

(Omisis...)

Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el g.f., tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorvida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de este ámbito especial.

Así mismo quedó establecido en dicha jurisprudencia del 2 de junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.

Igualmente quedó establecido en la referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la “relación” de los delitos se presentó porque uno de los delitos fue utilizado como “medio” para la comisión del delito de Violencia de Género.

(Omisis...)

...lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todas las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observan las soluciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ofrecido para los casos donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, de allí que la interpretación sobre ellas, nos conduzca a conocer del presente asunto, dada esa obligación ineludible que impuso el Legislador y la Legisladora a la hora de crear la Ley, aunada a la obligación que asumió el Estado para implementar las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para que dicha Ley se cumpla, tal como lo prevé el artículo 5 de la misma.

En este orden de idea, debemos partir en primer término, en definir si el delito por el cual se inicio la presente investigación y se dictó el respectivo acto conclusivo esta dirigido a ocasionar un daño a la victima por ser esta de g.f. y/o se evidencie claramente la violencia de género tal y como se desprende de lo que establece la sentencia 220 de fecha 2 de junio de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que ha sido reiterado de manera constante, siendo pertinente mencionar aquí la sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, ambas decisiones con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN.

A los fines de establecer una definición del mismo, nos encontramos con lo que prevé el Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño del 25 de Mayo del año 2000, con entrada en vigor en fecha 12 de Febrero de 2002, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el cual conceptualiza la utilización de niños en la pornografía, como toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explicitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales, entendiendo niño como un concepto con poca visión de género al momento de su redacción, pero que evidentemente, enmarca tanto a niñas como adolescentes.

Constituye también pornografía infantil, la producción, distribución, divulgación, importación, exportación, la oferta, venta y posesión de esas representaciones, pero que según la normativa internacional, no es necesario que todas las actividades descritas, tengan fines comerciales para que se configure la pornografía infantil.

En nuestra legislación existen diferentes leyes que lo tipifican, entre los que se encuentran el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que refiere “quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años”.

Igualmente, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. penaliza la prostitución forzada y la esclavitud sexual, cuando las víctimas sean niñas o adolescentes.

Por su parte, la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su capítulo VI, tipifica delitos concernientes a la elaboración y difusión de material pornográfico infantil, así como la utilización de niños en la pornografía, como en el caso de marras.

Mientras que el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos hace referencia al tema de la exhibición pornográfica de niños o adolescentes y establece que “el que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias”.

Vale destacar que la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en salas de uso de Internet, Videojuegos y otras Multimedia señala que “está prohibido que las personas en general tengan acceso a pornografía de niños, niñas o adolescentes, así como a información que promueva o permita su abuso o explotación sexual.”

Es por todo lo antes explanado que esta Alzada considera que este tipo de delito es una forma de violencia sexual ejercida contra los niños, niñas y adolescentes ya que promueven una imagen estereotipada, ensalzando la violencia y/o la degradación, lo cual atenta en contra de la indemnidad sexual, su calidad de vida e incluso desprecia sus derechos elementales, lo cual comporta y va dirigido a ocasionarle un daño, lo que a todas luces constituye una violencia de G.F., en el entendido de que este tipo de delito consolida conceptos y valores que descalifican sistemáticamente al sujeto pasivo.

En el mismo sentido, tenemos que al analizar el caso en concreto se determina que efectivamente los hechos investigados están dirigidos a ocasionar un daño a las niñas y adolescentes que allí se observan, tal como lo ha ratificado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintos fallos, toda vez que siendo éstas del g.f. y dado el bien jurídico que ha pretendido tutelar el Estado como lo es la Indemnidad Sexual de éstas, a través de la creación de leyes y Tribunales que actúen en pro de defender tales derechos de manera especial y sensible, es por lo que quienes aquí deciden consideran que la Competencia para dirigir el presente proceso no es de los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinario como ocurrió en el presente caso.

Aunado a las consideraciones anteriores tenemos que la Sala de Casación Penal planteó como única limitante para el conocimiento de causas por parte de la Jurisdicción Penal Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, aquellas donde el delito objeto del p.p. sea el Homicidio en cualquiera de sus modalidades, no siendo este el tipo penal que nos ocupa en el presente asunto, de allí que resulte interesante citar la Sentencia 471 de fecha 24 de Noviembre de 2011, de la cual se desprende lo siguiente:

(Omisis...)

...es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad de género.

(Omisis...)

De igual forma, las decisiones en esta materia, han sido siempre enfáticas al señalar, que existen circunstancias de hecho y de derecho que deben ser consideradas y analizadas en cada caso concreto, lo que en definitiva, conllevará a la determinación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, actividad aún más necesaria por tratarse de una competencia especializada, con data reciente de creación.

(Omisis...)

En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley...

...el legislador en materia de violencia de género, en forma expresa y directa, sin excepción de ninguna naturaleza, otorgó la competencia para conocer de todos los casos de homicidio intencional, a los Tribunales con competencia penal ordinaria, incluyendo el supuesto establecido en el artículo 65 de la propia ley especial.

(Omisis...)

Y la reciente jurisdicción en materia de Violencia de Género que aunque se concibió a finales del siglo 20, primero con la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se consolidó a comienzos de este siglo 21, con la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del 17 de septiembre de 2007...

Visto lo anterior, debe la Sala puntualizar, que no constituye criterio legal para la determinación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, si se trata el perfeccionamiento o no del hecho disvalioso, o si se trata de una forma inacabada del mismo.

Esta afirmación, igualmente responde a criterios de lógica jurídica, según la cual el tribunal competente para conocer de un delito conforme a los criterios legales, lo será con prescindencia de las calificantes, agravantes, atenuantes y cualquier otra consideración que acompañen el mismo, no pudiendo concebirse que si el delito es perfeccionado, corresponde el conocimiento de la causa a una competencia judicial diferente al supuesto que el mismo delito, haya sido precalificado como un delito en grado de tentativa o frustración.

Del fallo antes transcrito tenemos que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia patria ha establecido que el único delito que se encuentra excluido del procedimiento penal que consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. es el Homicidio, una razón más para considerar que efectivamente esta Jurisdicción es la competente para conocer del presente asunto.

De igual modo, resulta imperioso traer a colación lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dicha Sala resolvió:

(Omisis...)

Artículo 2: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

(Omisis...)

Artículo 4. Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

(Omisis...)

De la resolución parcialmente transcrita por esta Alzada, tenemos que fue suprimida la competencia para conocer en segunda instancia de casos relacionados con delitos de violencia contra la mujer a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y la misma fue asignada por resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo así, tenemos atribuida la competencia para conocer en segunda Instancia de tales asuntos.

En tal sentido, luego de realizar las consideraciones jurídicas ut supra, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso, y evidenciando que el presente proceso se ventiló por ante la Jurisdicción Penal con Competencia en Materia Penal Ordinaria, es por lo que estas Juzgadoras y este Juzgador proceden a Decretar la correspondiente Nulidad de Oficio, la cual se dictamina en razón de los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO.

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que previo al análisis acerca de la impugnabilidad del fallo apelado, corresponde a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse en la presente causa y al respecto observa que en este proceso se han violentado garantías constitucionales y, por razones de orden público, resulta imperioso para esta Sala dictar de oficio un pronunciamiento de nulidad absoluta de las actuaciones procesales efectuadas por le Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con posterioridad al procedimiento policial que dio lugar a la detención del ciudadano D.S.L.W., el cual concluyo con la celebración de una Audiencia Preliminar donde la Instancia Decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 300 ejusdem, al considerar que el delito imputado al antes mencionado ciudadano no es típico, en consecuencia, del estudio y análisis de las actuaciones contenidas en dicha causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como es el derecho a ser juzgado por los jueces naturales el cual forma parte de la garantía del debido proceso.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar el contenido de los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren

.

En relación a ello, la Doctrina Patria ha señalado:

…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.

H.A. la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el P.P.. 3ra edición. Pag. 31. Torres S.G.)

De igual manera, es necesario traer a colación la Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, la cual fue reiterada en fecha 04/03/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 11-0098, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

I. Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p..

II. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

III. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

IV. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

V. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

VI. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

VII. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

VIII. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

VIII. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p..

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el p.p. a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos…

Este Tribunal de Alzada constata vicios que infringen principios y garantías de rango constitucional relacionado con el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; derecho éste que funge como elemento conformador del debido proceso, consagrado específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta Alzada que en el caso de marras, vistas las diligencias de investigación desplegadas por los Funcionarios comisionados para ello, en fecha 08 de Agosto de 2013, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo de solicitud de orden de allanamiento, basado en lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por distribución fue asignado al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinaria. Orden está que al practicarse en el inmueble ubicado en el Sector Irama, Avenida 10, calle E, Casa Nº 10-13, Maracaibo estado Zulia, asociada al número telefónico 0261-7434858, a nombre del ciudadano LEAL O.S.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.641.292, arrojo la detención del ciudadano LEAL W.D.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.785.561, en fecha 09 de Agosto de 2013.

En razón del procedimiento policial que tuvo lugar, y dada la aprehensión del ciudadano D.S.L.W., dicho ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal respectivo, correspondiéndole por guardia y previa distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en fecha 11 de Agosto de 2013, mediante resolución Nº 818-13, Declinó la Competencia de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Se observa de las actas que conforman la presente causa que en fecha 12 de Agosto de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la celebración del Acto de Presentación de Imputado dictó la decisión Nº 1124-13, mediante la cual entre otras cosas Decreto en contra del Ciudadano D.S.L.W., Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha decisión fue recurrida por la Defensa Privada en su oportunidad legal, siendo resuelto dicho recurso por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien mediante decisión Nº 270-13, Declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado por el Abogado J.J.B.L., Confirmando en consecuencia, la decisión dictada con ocasión del Acto de Presentación de Detenido.

Siguiendo con la cronología del presente asunto, consta en autos que en fecha 23 de Septiembre de 2013, la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Penal Ordinario, interpuso acto conclusivo de Acusación en contra del Ciudadano LEAL W.D.S., por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de Niñas y Adolescentes como lo refiere el Ministerio Público en su acto conclusivo; acusación que condujo a la celebración del Acto de Audiencia Preliminar el cual inicio en fecha 10 de Diciembre de 2013 y concluyo el 12 de Diciembre del mismo año, con el dictado de la decisión objeto del recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública en fecha 23 de Diciembre de 2013.

De lo anterior se desprende, que el presente asunto desde el inicio fue tramitado por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, y no por ante la Jurisdicción Especializada ante quien correspondía tal tramite, de allí que estas Juzgadoras y este Juzgador concluyan que el curso del presente proceso tuvo lugar ante una jurisdicción incompetente por la materia para la resolución de la misma, de allí que sea pertinente ahondar sobre la garantía constitucional del Juez Natural o de la Jueza Natural.

Históricamente, podemos referir que el Derecho a ser Juzgado por los Jueces Naturales y las Juezas Naturales se remonta al siglo XIII cuando el R.J. “Sin Tierra” de Inglaterra (Rey entre los años 1199-1216) aprobó en fecha 15 de junio de 1215 la Carta M.I., el primer texto Constitucional de Inglaterra; se afirma que la primera Constitución en recoger el derecho al juez natural, entendido éste como un juez o una jueza independiente, imparcial y predeterminado por la ley, fue la de los Estados Unidos a través de la Enmienda VI de 1791, siendo así como a través del tiempo dicho Derecho se fue desarrollando bajo lo que configura a su vez el derecho al debido proceso, incorporándose el mismo a partir del siglo XVIII en las distintas constituciones del mundo, incluyendo la nuestra.

Cabe destacar que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 reconoció el derecho al juez natural en su artículo 10 señalando que: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier actuación contra ella en materia penal.”

Así podemos apreciar que el Juez o la Jueza o la Jueza Natural como elemento conformador de la garantía al Debido Proceso, ha tenido su evolución a lo largo de la historia, llegando a ser considerado un derecho elemental en la protección del ser humano frente al Monopolio del Estado y como límite para el ejercicio del poder de éste.

Entrando a lo que representa el derecho al juez natural como parte de la Garantía del Debido Proceso, tenemos el contenido del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omisis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Del mismo modo, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, desarrolla en su artículo 7 el derecho al Juez Natural para su aplicación en el ámbito de la materia penal, y así tenemos que dicho artículo reza:

Artículo 7. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Así pues esta Sala verifica que dicho derecho aplicable en este caso al ámbito penal, tiene su base en nuestra Carta Magna, aunado a su establecimiento en los tratados y convenios internacionales donde el derecho a ser juzgado por un Juez o Jueza Natural es considerado un Derecho fundamental, por ello dicha garantía comprende en su esencia la existencia de una jurisdicción y una competencia que indique su actuación en determinado p.p., y bajo ningún concepto es viable que un proceso sea despojado de la jurisdicción preestablecida por ley, ni que una persona sea sometida a procedimientos distintos a los establecidos por el orden jurídico con anterioridad, de allí que esta Alzada en su punto previo se haya pronunciado con relación al punto de la competencia por la materia para conocer del presente asunto.

Sobre los Derechos Fundamentales la doctrina ha establecido que: “En efecto, los derechos fundamentales son valiosos en la medida que cuentan con garantías procesales, que permiten accionarlos no sólo ante los tribunales, sino también ante la administración e incluso entre los particulares y las cámaras parlamentarias. La tutela de los derechos fundamentales a través de procesos, conduce necesariamente a dos cosas: primero, que se garantice el derecho al debido proceso material y formal de los ciudadanos y, segundo, que el Estado asegure la tutela jurisdiccional.” (LANDA, Cesar

El derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional

En: Pensamiento Constitucional, Año VIII N° 8. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. Lima, 2002).

En la misma línea el Autor R.B., en su obra “Derechos fundamentales y proceso justo”, Lima, 2001, ha referido que “… el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona… y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia.”

En este orden de ideas el Doctrinario A.S.S., en su obra el “Debido P.P.” 2da Edición pág. 250. Universidad Externado de Colombia, ha señalado respecto al principio del Juez Natural lo siguiente:

El Juez Natural o Legal es el predeterminado por la Ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos.

La Institución del Juez tiene reserva legal, para evitar manipulación en su selección e ingerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, es por ello que el Juez u órgano judicial ha de ser creado de manera previa por la ley (en sentido estricto) que le envista de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho materia del proceso.

Aducen quienes aquí deciden que Debido Proceso, Juez Natural, Competencia y Jurisdicción son principios que están íntimamente ligados y son de obligatorio e irrestricto cumplimiento para el desenvolvimiento de un p.p. que se ajuste a lo consagrado en nuestro derecho interno, por ende en este punto se hace pertinente citar la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Junio del año 2000, en el Caso: Athanassios Frangogiannnis, donde fueron establecidos los caracteres del Juez o de la Jueza Natural, siendo esta ratificada en varias oportunidades, en los siguientes términos:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

...omissis...

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’....

.

De data mas reciente tenemos lo afirmado por nuestra máxima instancia judicial en sentencia N° 58, de fecha 14 de febrero de 2012, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “el juez natural debe ser competente por la materia”, del mismo modo, la referida Sala en Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto de 2008, acotó: “la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”; observando quienes aquí deciden que resulta de estricto cumplimiento que el Juez conocedor o la Jueza conocedora de un p.p. sea el efectivamente competente para ello, de allí que no sea viable jurídicamente hablando que un Tribunal incompetente por la materia entre a conocer y peor aun resuelva un conflicto cuando por la materia a conocer no resulta competente.

En armonía con los razonamientos esgrimidos en la presente decisión, todos fundados en lo que establecen tanto nuestras leyes como nuestra jurisprudencia patria, y determinado como ha sido por esta Alzada la existencia de violación de un derecho de rango constitucional como lo es el Derecho a ser Juzgado por el Juez o la Jueza Natural, como elemento conformador del Debido Proceso, lo cual afecta de manera directa los principios procesales de competencia y jurisdicción, es por lo que se decreta la NULIDAD DE OFICIO de todas las actuaciones procesales acaecidas con posterioridad al procedimiento policial efectuado en razón de la orden de allanamiento dictada en inicio, realizadas estas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se dio fin al presente proceso una vez que el Juez Declaró Con Lugar la primera denuncia formulada por la defensa de autos, la cual se relaciona con la excepción opuesta en el segundo particular del escrito de Contestación a la Acusación que interpuso el Defensor Privado en su oportunidad, en razón de ello se Desestimó el Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del Ciudadano D.S.L.W., por el delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose como consecuencia de dicha desestimación el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 2 ejusdem, por considerar que el hecho no es típico; dictando en tal sentido la siguiente dispositiva:

“...PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Declara Con Lugar, las excepciones opuestas por el Abg. J.B.L., en su carácter de defensor del ciudadano D.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 28 Numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DESESTIMA TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado D.S.L.W., por la presunta comisión de los delitos (sic) de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias especificadas en la construcción de esta acusación (sic) y por considerar que además no cumple los requisitos de procedibilidad formal y de fondo. TERCERO: Se acuerda la inmediata libertad del imputado de actas, quien a partir de la presente fecha quedará en libertad inmediata sin restricciones de índole jurisdiccional...”

En tal sentido, se ordena que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conozca del presente proceso desde el Acto de Presentación de Imputado, dado el vicio de incompetencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria aquí revelado, todo a fin de garantizar el derecho al Debido Proceso, al Juez Natural, establecido específicamente en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los principios de competencia y jurisdicción que rigen todo proceso, toda vez que el ciudadano D.S.L.W., es titular de tales derechos y principios, de allí dicho ciudadano regrese a las circunstancias en que se encontraba al momento de ser efectuado el procedimiento de allanamiento que dio lugar a su detención preventiva, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente los actos aquí anulados y que tuvieron lugar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando a salvo las diligencias de investigación y/o pruebas practicadas en la Investigación Fiscal por el Ministerio Público, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

Esta Alzada considera pertinente oficiar al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación presentado por la Profesional del Derecho M.D.C.F., quien actúa en su condición de Fiscala Trigésimo Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión Nº 1727-13, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la primera denuncia formulada por la Defensa Privada de autos, la cual se relaciona con la excepción opuesta en el segundo particular del escrito de Contestación a la Acusación que interpuso el Defensor Privado en su oportunidad, en razón de ello se Desestimó el Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del Ciudadano D.S.L.W., por el delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose como consecuencia de dicha desestimación el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 2 ejusdem, por considerar que el hecho no es típico.

SEGUNDO

NULIDAD DE OFICIO de todos los actos realizados con posterioridad al dictado de la orden de allanamiento que dio lugar a la detención del ciudadano D.S.L.W., realizadas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se dio fin al presente proceso una vez que en definitiva el Juez a quo Decretara el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 300 ejusdem, al considerar el delito imputado como no típico, dejando a salvo las diligencias de investigación y/o pruebas practicadas en la Investigación Fiscal por el Ministerio Público, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

TERCERO

ORDENA la REMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que sea por ante esa Jurisdicción Especializada por donde se ventile y tramite el presente asunto, seguido en contra del Ciudadano D.S.L.W., por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado por su Juez o Jueza Natural como elemento conformador del debido proceso, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los principios competencia y jurisdicción que rigen todo proceso, debiendo quedar el procesado de marras en las mismas circunstancias en que se encontraba para el momento de su detención preventiva.

CUARTO

Se Ordena oficiar al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a quien por distribución corresponda conocer, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V..

LA JUEZA PROFESIONAL LA JUEZA PROFESIONAL.

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Ponente.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 036-14, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

VMV/ng.-

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