Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de julio de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47543.-

DEMANDANTE: MERILDA YOSBELI SALMERON HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.262.991.-

APODERADO: RHONIA LAMEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.811.-

DEMANDADO: A.D.B.A. Y N.H.D.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.432.395 y V-13.448.346, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.M.P.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N°11.691.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISION: SIN LUGAR LA APELACIÓN Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.

-I-

En fecha “08 de enero de 2009 ”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por los ciudadanos A.D.B.A. Y N.H.D.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.432.395 y V-13.448.346, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio J.M.P.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.691, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “24 de octubre de 2008”, que declaró la CONFESION FICTA de los ciudadanos ANGELO DE BENEDETTIS APONTE Y N.H.D.D.B., ya identificados y con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: “… Que la ciudadana MERILDA YOSBELI SALMERON HURTADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N V- 7.262.991, de este domicilio, asistida en este acto por la profesional del derecho RHONIA LAMEDA NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.811, …(…)… DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO POR SUBARRENDAMIENTO PARCIAL DE UN INMUEBLE, DETERIORO A LAS ESTRUCTURAS DEL MISMO Y FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, …(…)… En fecha 08 de marzo de 2006, efectuó negociación arrendataria conjuntamente con oferta de compra venta con los ciudadanos A.D.B.A. y N.H.D.D.B., ya identificados…(…)… LOS ARRENDATARIOS convinieron con mi persona en mi condición de arrendador en el arrendamiento de INMUEBLE DE NUESTRA EXCLUSIVA PROPIEDAD, ubicado en la siguiente dirección AVENIDA CIRCUNVALACIÓN MANZANA 15, URBANIZACIÓN EL ORTICEÑO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA… (Omisiss)…”

-II-

Ahora bien el Juez de la Primera Instancia pasó a decidir la causa de la siguiente forma: “…Establece en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben ocurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.- Que el demandado no de contestación a la demanda. 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. 3.-. Que la acción intentada no sea contraria a derecho…(…)…De allí entonces y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de marras los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta , y a tales efectos se observa: A los folios 85 al 89, ambos inclusive, del presente expediente, se evidencia que los demandados una vez fijado como fue en la morada donde habitan el cartel de citación ordenado, estos comparecieron a dar contestación a la demanda, sin que previo a ello se hayan dado por citados incurriendo de tal forma con lo previsto incurriendo de tal forma con lo previsto en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, esto es la citación tácita o presunta, quedando en consecuencia la contestación por ellos hecha fuera de lapso…(..)….De allí entonces encontrándose llenos los extremos exigidos por el legislador para que opere la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la no contestación a la demanda, el no haber probado nada que le favoreciera y siendo que la presente acción no es contraria a derecho, es por ello que este Juzgador considera que la acción intentada debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada con lugar…(omisiss)… Quien decide en alzada considera necesario traer a colación Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001 mediante la cual dejó asentado el siguiente criterio:

…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara… (subrayado, negrillas y cursivas de quien suscribe)

De la preclusividad de los lapsos procesales tiene sus génesis el criterio sostenido por el Juez de la Primera Instancia, en base a que la contestación a la demanda hecha por la parte demandada fue realizada de forma intempestiva es decidir extemporánea, es por ello que quien decide comparte el criterio del Juez A-quo en base a los términos siguientes:

…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual hizo de manera extemporánea por tardía y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca; en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo, en base a las consideraciones anteriormente expuestas quien decide considera que la decisión dictada por el A-quo se encuentra ajustada a derecho y la presente demanda, debe prosperar. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en base al poder constituyente originario, impartida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos A.D.B.A. Y N.H.D.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.432.395 y V-13.448.346, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.M.P.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N°11.691, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2008, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Que declaró la CONFESIÓN FICTA DE LOS CIUDADANOS A.B. y N.H.D.D.B., y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó en su contra la ciudadana MERILDA YOSBELI SALMERON HURTADO, todos plenamente identificados en autos. Se da por resuelto el contrato por ellos suscritos en fecha 08 de marzo de 2006, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, el cual quedo anotado bajo el N° 80, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-

Condénese en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..- EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m., se libraron boletas de notificación.

EL SECRETARIO,

Exp. N° 47543

LMGM/sv.-

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