Sentencia nº 79 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 29 de septiembre de 2005, fue recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el oficio N° 0410-396 del 8 de septiembre de 2005, por el cual se remitió el expediente distinguido con el alfanumérico BP02-O-2005-000129 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 3 de agosto de 2005, por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° 8.234.586, asistida por el abogado R.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.061, contra el auto dictado el 21 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 31 de agosto de 2005, por la accionante, asistida por el abogado R.R.M., contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 4 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2004, se incorpora a la Sala Constitucional como primer suplente la Magistrada Doctora C.Z. deM., asumiendo la ponencia del presente fallo.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la accionante que el 8 de enero de 1985, contrajo matrimonio con el ciudadano Eurides J.B.B. y durante el matrimonio adquirieron bienes propios de la comunidad conyugal, entre los cuales, se encuentra un inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 34, N° 11, sector 1 de la Urbanización Brisas del Mar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Refirió que su cónyuge dio en venta el inmueble anteriormente descrito, el 6 de abril de 2000, sin su consentimiento, dado que no otorgó ningún tipo de autorización a su cónyuge para que realizara dicha operación. Que, el ciudadano C.J.L.V. –comprador-, tenía conocimiento pleno del estado civil del ciudadano Eurides J.B.B. –vendedor, toda vez que ella ya le había vendido conjuntamente con su cónyuge otro inmueble al referido comprador.

Alegó, por otra parte, que el mencionado comprador, fue demandado junto con la ciudadana Y.D.V.J.F., con base en una letra de cambio de la cual eran librados aceptantes, quienes en ese proceso, “...consignan escrito de convenimiento a mutuo propio en la cual se dan (sic) citados y renuncian al lapso de comparecencia y dan como parte de pago el inmueble antes descrito, adquirido en fecha 06 de Abril de 2000, (...), por la cantidad de Nueve Millones Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 9.225.000,00), siendo que el precio actual de la vivienda es de aproximadamente Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00)...”.

Manifestó que con respecto a ese inmueble, existían dos procesos adicionales en curso, a saber:

“...ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario cursa expediente de Nulidad de Documento, en el cual [procedió] a demandar la nulidad de dicha venta,...”.

Y asimismo, “…ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, [cursaba] apelación de la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano C.J.L.V. contra el ciudadano EURIDES BRAVO BRAZÓN, siendo que tal decisión no está definitivamente firme...”.

Refirió que, efectivamente, en el juicio de intimación por cobro de bolívares incoado contra el ciudadano C.J.L.V., se celebró un convenimiento en el cual se dio en pago el inmueble de su “legítima propiedad”, en el que habitaba con sus hijos.

Expresó que el 21 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó un auto mediante el cual homologó el convenimiento antes descrito, ordenando en esa misma oportunidad la entrega material del inmueble, motivo por el cual comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. para que se efectuase dicha entrega.

Que el 26 de julio de 2005 el Tribunal Ejecutor de Medidas practicó la medida, procediendo a desalojarla del inmueble de su propiedad.

Denunció que se le vulneró su derecho a la propiedad y al debido proceso, toda vez que el ciudadano C.J.L.V. y la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, sabían perfectamente que el bien dado en pago por medio del convenimiento era objeto de litigio, el primero por conocimiento propio y la segunda, por conocimiento del derecho, en virtud que aún no constaba en autos las resultas de la apelación interpuesta contra la sentencia que había dictado en el curso de la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano C.J.L.V. contra el ciudadano Eurides Bravo Brazón, su cónyuge.

Pidió como medida cautelar innominada, lo siguiente:

…suspensión de la entrega material del inmueble derivada del convenimiento y se deje sin efecto la homologación decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y me sea dada la posesión del inmueble e igualmente se deje sin efecto la venta realizada…

Solicitó igualmente, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble litigioso.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se restituyera la situación jurídica infringida, decretándose la nulidad del convenimiento y de su respectiva homologación.

II DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia dictada el 24 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el auto dictado el 21 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que en el caso sometido a su consideración:

... la parte promovente del presente recurso de amparo, interpone demanda de Nulidad de Venta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de [esa] Circunscripción Judicial, (...), en contra de los ciudadanos EURIDES BRAVO BRAZON y C.J.L.V.. Asimismo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de [esa] Circunscripción Judicial, [cursaba] apelación de la demanda que por Cumplimiento de Contrato tiene incoado el ciudadano C.J.L.V. contra el ciudadano EURIDES BRAVO BRAZÓN...

.

Asimismo, indicó la sentencia apelada que en:

“... los folios 149 al 151 corre inserta acta constitutiva (sic) de la entrega material efectuada por el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esa misma Circunscripción Judicial, correspondiente al mismo inmueble, objeto del litigio en las precitadas Instancias Judiciales, contenidas en el juicio de la ciudadana DARNELYS M. GUAITA en contra de los ciudadanos C.J.L.V. y YANETH DEL VALLE FERMÍN...”.

Precisó la apelada que en el caso de autos la parte recurrente hizo uso de las defensas y recursos previstos en la jurisdicción ordinaria para impugnar los actos que consideraba lesivos de sus intereses, refiriéndose tanto al juicio de nulidad de venta intentado, como a la apelación contra la sentencia que, en el juicio por cumplimiento de contrato, fue dictada en su contra, quedando sólo pendiente los pronunciamientos que se emitan en las precitadas instancias, para resolver el agravio que alega ha sufrido, en consecuencia, consideró el a quo, que al haber el accionante elegido esas vías como expeditas, las mismas no podían ser suplidas por la acción de amparo.

Tal motivación, condujo a la declaratoria de inamisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que si la agraviada hizo uso del recurso de apelación, es porque consideraba que este era el medio eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación ejercido, dejando constancia que la accionante no fundamentó su recurso, y que por tanto tal pronunciamiento no obedecerá a alegato alguno del apelante.

Aprecia esta Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto, el auto dictado el 21 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través del cual se homologó el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Darnelys Guaita, C.J.L.V. y J. delV.J.F., con ocasión al cual, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. para que realizara la entrega material del inmueble propiedad de la hoy accionante.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional al considerar que en el caso sometido a su consideración la accionante hizo uso de las defensas y recursos previstos en la jurisdicción ordinaria, al incoar ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial juicio de nulidad de documento de venta, contra los ciudadanos Eurides Bravo Brazón y C.L.V., así como también al haber ejercido recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de venta incoara el ciudadano C.J.L.V. contra el ciudadano Eurides J.B.B..

En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

En este sentido, la Sala observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

(S.S.C. n°3106 del 5-11-03).

Ahora bien, en sentencia número 3521 del 17 de diciembre de 2003, esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:

…esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: R.T.L. y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: I.J.A.), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:

‘…Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

(...)

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate’ (Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: R.T.L. y otro).

En consecuencia, visto que la presunta agraviada afirmó tener derecho a poseer el bien como arrendataria del mismo, el medio procesal idóneo para evitar que se ejecutara en su contra el fallo, dictado a favor de la ciudadana D.G.C. y contra el ciudadano J.C.M., era la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable en el caso de la entrega del inmueble establecida en el artículo 538 eiusdem, para aquellos casos en que la sentencia ordene entregar un bien determinado, sea mueble o inmueble; sin que ello niegue que, en tal situación, debe acreditar suficientemente el derecho que alega…

(negrillas de este fallo)

Partiendo de ello, debe esta Sala indicar que de las actas que conforman el expediente, le correspondía a la accionante, a pesar de no haber sido parte en el proceso de intimación donde se produjo el convenimiento cuya homologación es señalada como lesiva, pero al haber estado presente en el acto de entrega material del inmueble del cual alega ser copropietaria, recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida que señala vulnerada, como lo era ejercer la oposición a la entrega material del inmueble que habitaba, y para cuya práctica fue notificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 607 eiusdem. Así entonces, considera la Sala que es éste mecanismo procesal, y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la accionante alegó como infringidos, de allí que, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Todo lo expuesto, lleva a esta Sala Constitucional a considerar que el Juzgado Superior actuó conforme a derecho al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, más no comparte el argumento que le sirvió de fundamento para tal declaratoria, dado que si bien es cierto que la accionante intentó acción de nulidad de venta, no fue ella quien ejerció el recurso de apelación que fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad, ya que cuando el abogado R.R.M. intentó dicho recurso, lo hizo actuando en nombre y representación del demandado en el proceso que por cumplimiento de contrato incoó el ciudadano C.J.L.V..

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional observa que la accionante en amparo, no ejerció recurso de oposición que contempla el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil al cual se ha hecho referencia, contra el acto de entrega material, la cual se ordenó con la finalidad de ejecutar el auto que homologó el convenimiento celebrado, decisión señalada como violatoria de sus derechos constitucionales, y que por el contrario, quiso sustituir los mecanismos ordinarios por la especial acción de tutela constitucional, en procura de solucionar por esa vía todos los asuntos que se ventilaban ante los órganos jurisdiccionales, todo lo cual se ve reflejado en su verdadera pretensión constitucional, al requerir:

…suspensión de la entrega material del inmueble derivada del convenimiento y se deje sin efecto la homologación decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y me sea dada la posesión del inmueble e igualmente se deje sin efecto la venta realizada…

Por tal motivo resulta forzoso, para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante, asistida por el abogado R.R.M. y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos en este fallo la sentencia dictada el 24 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C., asistida por el abogado R.J.R.M..

SEGUNDO: CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo, la sentencia dictada el 24 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto dictado el 21 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 05-1989

CZdeM /tg.-

…gistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en el siguiente razonamiento:

La mayoría sentenciadora declaró inadmisible el amparo que interpuso la parte actora contra el auto homologatorio que dictó, el 21 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con fundamento en que “le correspondía a la accionante, a pesar de que no haber sido parte en el proceso de intimación donde se produjo el convenimiento cuya homologación es señalada como lesiva, pero al haber estado presente en el acto de entrega material del inmueble del cual alega ser copropietaria, recurrir a la vía judicial preexistente para para solventar la situación jurídica infringida que señala vulnerada, como lo era ejercer la oposición a la entrega material del inmueble que habitaba”.

En criterio del salvante la pretensión de amparo no encuadra en el supuesto del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto, con la oposición a la medida, la parte actora no obtendría lo que ella solicitó: la nulidad del convenimiento y su respectiva homologación. Creemos que, tanto el petitorio, los fundamentos de su pretensión de amparo: la indisponibilidad del bien que se dio en pago mediante el acuerdo, revelan claramente que la parte pretende la nulidad de la homologación, para lo cual sólo disponía del amparo, pues la apelación contra el auto no le fue posible, porque no se enteró a tiempo para la interposición del recurso.

La mayoría sentenciadora niega la admisión con un argumento que sólo correspondería, si la parte actora hubiese interpuesto el amparo contra la entrega material, cuando esa no era la pretensión de la parte demandante.

En conclusión, quien discrepa opina que la sentencia objeto de apelación debió revocarse y remitirse a la primera instancia para que emitiese nuevo pronunciamiento sobre la admisión.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

…/

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. N° 05-1989.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR