Sentencia nº 1277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, expediente contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo agrario, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.B., C.A., la cual absorbió por fusión a las sociedades PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES C.A. (PRUINCA) y TRIGGERHAPPY & RIGOBON C.A. representados judicialmente por los abogados J.A.V.M. y J.R.C.L., contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS representado judicialmente por los abogados J.G.A., A.G., Eberths J.C., M.E.S. deN., J.L.V., Herley J.P., G.J.R.R., M.O., W.A.A., H.A.F., M.C.O., N.A.B., C.A.B., N.D.B., J.O.M., G.C., F.U., R.Á.A., J.D.U., A.B., J. delC.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., Panagiotis Paraskevas Collitiri, D.A.P., F.R., C.A.F., Á.V., J.H.P., J.V.G.N., J.G.R., Felmary Márquez, Viggy Moreno, Á.J. y Á.V., que a través de la Oficina Regional del Estado Carabobo, mediante sesión Nº ext. 25-06, punto de cuenta Nº 00200, de fecha 9 de octubre de 2006, declaró ocioso e inculto el fundo “El Carrao”, ubicado en el sector la Pradera, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, constante de una superficie de cincuenta y seis hectáreas con ocho mil doscientos treinta y dos metros cuadrados (56ha con 8.232 m2.) y acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierras; decretando de igual forma medida cautelar de aseguramiento de la tierra.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, identificado anteriormente.

En fecha 19 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala; la ponencia se asignó a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

En fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante Resolución Nº 2009-0062, creó la Sala de Casación Social Especial y a ésta correspondió el conocimiento del presente asunto; integrada por la Presidenta y Ponente Magistrada Dra. C.E.P.D.R. y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO.

En fecha 3 de mayo se celebró la audiencia oral de informes, con la presencia de las partes.

Con la finalidad de proveer sobre el recurso de apelación, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 9 de julio de 2007, la representación judicial de la parte accionante, demandó la nulidad del acto administrativo agrario emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional en el Estado Carabobo, mediante sesión Nº ext.25-06, punto de cuenta Nº 00200, de fecha 9 de octubre de 2006, el cual declaró ocioso e inculto el fundo “El Carrao”, ubicado en el sector la Pradera, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, constante de una superficie de cincuenta y seis hectáreas con ocho mil doscientos treinta y dos metros cuadrados (56ha con 8.232 m2.) y acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierras; decretando de igual forma medida cautelar de aseguramiento de la tierra.

Agrega que todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento administrativo, están viciadas de nulidad absoluta por no haber notificado personalmente el ente administrativo a la parte querellante, lo cual vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Manifiesta que sin realizar ningún trámite para la notificación personal de PRUINCA, la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo decidió notificarlas por carteles.

Por otra parte aducen que el referido ente excedió los límites de su competencia funcional al iniciar un procedimiento administrativo de declaración de tierras ociosas e incultas, respecto a terrenos urbanos ubicados dentro de la poligonal urbana del Municipio Guacara y dentro del Área Metropolitana de Valencia-Guacara, y que por tanto no tienen vocación de uso agrario. En consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso y la nulidad del acto administrativo y de esta forma, revoque y deje sin efecto la medida cautelar de aseguramiento de las tierras.

En fecha 13 de agosto de 2007, el tribunal de la causa admitió el recurso de nulidad, ordenando las correspondientes notificaciones de acuerdo a lo pautado en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual declaró como tierras ociosas e incultas y dio inicio al procedimiento de rescate del fundo “El Carrao”, descrito anteriormente.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La representación judicial de la parte accionante, propone recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, de acuerdo a los alegatos siguientes:

Manifiesta que el acto administrativo violó las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, ya que el ente administrativo no la notificó personalmente del inicio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, ni tampoco de la resolución que decidió el mismo. Añade que sólo en casos excepcionales en que se desconozca absolutamente quiénes son esas personas y no se las pueda identificar, es cuando los entes administrativos pueden acudir directamente a practicar la notificación por carteles.

Que aún siendo notoria la falta de notificación personal:

el juez incurrió en suposiciones falsas “al dar por demostrados hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos que cursan en el expediente solidarizándose con la posición antijurídica del INTI, al dictaminar que no existían las violaciones constitucionales delatadas por esta representación razonamiento que lo condujo a otorgar validez y eficacia a las irritas notificaciones por carteles efectuadas por el INTI con prescindencia de las gestiones idóneas y necesarias para practicar la notificación personal de INVERSIONES M.B. C.A. en su carácter de propietaria del inmueble.

Que el juez a-quo tergiversó los hechos demostrados en el expediente administrativo que indica claramente que solo se gestionó la notificación personal del ciudadano J.E.S., llegando a la conclusión de que las gestiones realizadas por el INTI para notificar a dicho ciudadano surten efecto respecto a inversiones M.B. C.A.

(…).

Con tal proceder, (…) el (…) Juez (…) quebrantó igualmente su deber de garantizar los derechos de nuestra representada al debido proceso, a la defensa, y a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa.

Por otra parte expresó que el ente agrario actuó fuera de los límites de su competencia funcional al iniciar un procedimiento de declaración de tierras ociosas e incultas, sobre terrenos urbanos, “sin que el Ejecutivo Nacional los hubiese afectado para fines agrarios…”.

Que al no estar habilitado el INTI para la intervención de las tierras urbanas, por no cumplirse con el supuesto de hecho contemplado en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005, debe considerarse que dicho Instituto actuó fuera de su competencia funcional, invadiendo competencias de otros órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.

Por otra parte manifiesta que la sentencia incurrió en los vicios de “incongruencia y falta de valoración de pruebas, al considerar falsamente que en el acto administrativo recurrido no fue negada la propiedad privada del fundo Carrao, lo que le condujo a desechar todos los documentos públicos presentados por Inversiones M.B. C.A. con el fin de acreditar fehacientemente su derecho de propiedad”.

Manifiesta igualmente que durante el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, el afectado debe alegar y demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuestión que no fue posible en este caso, debido a que el procedimiento administrativo fue tramitado inaudita alteram parts, ya que nunca fue notificada personalmente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo, al dictar el fallo impugnado, incurrió en los vicios mencionados por el recurrente de autos.

Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir en base a las siguientes consideraciones:

La parte recurrente expresó que el Instituto Nacional de Tierras no estaba habilitado para la intervención de las tierras urbanas, “por no cumplir con el supuesto de hecho contemplado en el artículo 209” y que por lo tanto dicho instituto actúo fuera de su competencia funcional, “invadiendo competencias de otros órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal”.

Ahora bien, por su parte el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005 establece:

Articulo 209: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

El artículo en cuestión define los predios rústicos o rurales como las tierras con vocación agraria a los fines de la referida ley; mas no hace referencia sobre los predios urbanos. En cuanto a esto, esta Sala en sentencia número 523, de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O., estableció lo siguiente:

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios.

Señalado lo anterior, se distingue que el ente agrario en el presente caso, actuó dentro de los límites de su competencia funcional, pues el mismo tiene la facultad de intervenir indistintamente tierras consideradas de uso urbano o rural; siempre y cuando se ejerza en las mismas alguna actividad agraria y hayan sido consideradas como tierras ociosas e incultas; quedando de esta forma sometido a la jurisdicción especial agraria. En consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras sí esta habilitado para iniciar el procedimiento de declaración de tierras ociosas e incultas sobre el terreno donde se encuentra el fundo denominado “El Carrao”. Así se establece.

Por otra parte, de acuerdo a lo planteado por el apelante de autos, referido a que la sentencia recurrida está inmersa en el vicio de suposición falsa “al dar por demostrados hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos que cursan en el expediente”, manifiesta que la misma determinó que no hubo violación constitucional, lo cual condujo al juez, a otorgar validez a las notificaciones por carteles realizadas por el Instituto Nacional de Tierras, sin haber efectuado la notificación personal a Inversiones M.B. C.A. en su carácter de propietaria del inmueble en cuestión. Complementa sus dichos, refiriéndose a que el juez de la recurrida “tergiversó los hechos demostrados en el expediente administrativo”, pues éstos solo demuestran que se realizó la notificación personal del ciudadano J.E.S., concluyendo que tal notificación surte efecto respecto a Inversiones M.B. C.A., lo cual, a su decir, no corresponde a la verdad, pues el ente agrario ordenó únicamente la notificación personal del ciudadano mencionado anteriormente, resultando la misma infructuosa; aunado a que el referido ciudadano, no es representante legal de la Sociedad de Comercio PRUINCA, hoy en día Inversiones M.B.; quebrantando de igual manera su derecho al debido proceso, su derecho a la defensa y a una justicia accesible, imparcial, idónea, trasparente, responsable y equitativa.

Al respecto, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. Este vicio en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Así pues, al referirse la suposición falsa a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, en el caso concreto, se denuncia que el Juez de Alzada dio por demostrado hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos que cursan en el expediente al otorgarle validez a las notificaciones por carteles realizada por el Instituto Nacional de Tierras, sin haber efectuado la notificación personal a Inversiones M.B. C.A., constituida como propietaria del fundo.

Así las cosas, esta Sala observa que se desprende de la pieza de antecedentes administrativos del presente expediente, el auto de emplazamiento dirigido al ciudadano J.E.S. en su condición de presunto ocupante y/o propietario del predio inspeccionado, igualmente se desprende auto donde se ordena librar cartel de notificación para el ciudadano antes mencionado, para la Sociedad de Comercio PRUINCA, -empresa fusionada en la Sociedad Mercantil M.B., C.A.- y para cualquier otra persona que tuviese interés en ese procedimiento; y finalmente se desprende la publicación en un diario de mayor circulación del Estado Carabobo del cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano y a la sociedad de comercio mencionada supra; demostrando con esto, que el ente agrario siguió los pasos para realizar la notificación al presunto ocupante y /o propietario y a la sociedad de comercio identificada anteriormente; en consecuencia, la sentencia recurrida no está incursa en el vicio delatado por el recurrente de autos. Así se establece.

Por otra parte, respecto al vicio de incongruencia y falta de valoración de pruebas alegado por el recurrente de autos; el mismo manifiesta que el tribunal de la causa “no decidió un asunto fundamental” relacionado al derecho de propiedad de la parte recurrente, siendo negado el mismo por el ente agrario en la resolución impugnada.

En referencia a este punto esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia, que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el procedimiento de tierras ociosas e incultas no se discute la propiedad sino el carácter productivo de la tierra. En este caso, lo fundamental era determinar la productividad del fundo “El Carrao”; por consiguiente, los recaudos traídos al juicio por la parte promovente, no surten los efectos jurídicos esperados a favor de ella, ya que en este caso no tienen injerencia sobre el mérito de la causa, el cual versa sobre la productividad de las tierras y no sobre la propiedad, como ya se dejó establecido anteriormente; razón por la cual, no pueden ser valorados como pruebas para determinar la productividad de la tierra. Así se establece.

En consecuencia la sentencia recurrida no está inmersa en los vicios delatados por el recurrente de autos; por lo que esta Sala declara sin lugar el presente recurso de apelación y sin lugar el recurso contencioso administrativo agrario interpuesto por la parte querellante, confirmando así la decisión emanada del juzgado a quo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte querellante, conformada por la Sociedad Mercantil Inversiones M.B., C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en fecha 17 de diciembre de 2008. 2.-SE CONFIRMA la precitada decisión.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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C.E.P.D.R.

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

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J.R.T.P. E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.A. EXP. Nº AA60-S-2009-000291.

Nota: Publicada en su fecha a las

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