Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves doce (12) de Junio de 2014

204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000455

Asunto Principal Nº AP21-L-2013-001777

PARTE ACTORA: C.G.M., F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M.U., E.I.O.R., S.M.G.R., Y.J.J.M., L.V.G.L., venezolanos, cédulas de identidad Nos E-396.989, V-10.692.943, V-10.377.399, V-8.102.181, V-9.600.688, V-8.106.301, V-8.963.578, V-14.850.970 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.J.R.O. y M.M.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.901 y 160.142, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-10-1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.I.T., P.R.N., M.I., J.R., J.R.S., AYLENN GUEDEZ GONZALEZ, F.A.S., K.P., A.L., F.M., M.P., D.A., A.T., V.D.R., A.C.C., A.S.G., M.A.S., CHIRISTINA BARRIOS, M.M.B. y S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 112.915, 165.477, 165.469, 165.471, 165.468, 176.344, 180.512, 182.010, 180.107, 186.261 y 186.221 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados D.R. y YEOSHUA BOGRAD, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 28-3-2014, emanada del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados D.R. y YEOSHUA BOGRAD, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 28-3-2014, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 22-4-2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOTRA, por auto de fecha 29-04-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Lunes, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), a las 02:00 p.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOTRA; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, quienes solicitaron la suspensión de la presente causa por diez (10) días hábiles, es decir hasta el LUNES, Veintiséis (26) de mayo de 2014, y que en caso de no llegar a un acuerdo, el día hábil siguiente se procedería por auto expresó a fijar la oportunidad para dictar el correspondiente dispositivo del fallo. Por auto de fecha 27 de mayo este Juzgado fijo la oportunidad para dictar el correspondiente dispositivo del fallo para el día 05 de junio de 2014, a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por las ciudadanas C.G.M., F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M.U., E.I.O.R., S.M.G.R., Y.J.J.M., L.V.G.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos E.- 396.989, V.- 10.692.943, 10.377.399, 8.102.181, 9.600.688, 8.106.301, 8.963.578, 14.850.970, respectivamente, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA CA (arriba identificada). En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  3. - La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en: 1.-Contradicción: En el momento en que la Juez del A quo ordena el pago de descaso y feriados, dice que se tomara en cuenta para esos conceptos los sábados, domingos y feriados, después cuando habla para la incidencia de este concepto para el calculo de las prestaciones sociales de cada una de las actoras, entonces habla que se tomara en cuenta domingos y feriados, totalmente una contradicción. Mas adelante voy a exponer por que deben ser tomados en cuenta los sábados, domingos, los feriados legales y los feriados contractuales. 2.- Errónea interpretación: En el caso de la actora F.C., hubo un periodo de tiempo en que a ella le pagaban horas extraordinarias, y están en sus recibos, los cuales fueron reconocidos por el apoderado de la demandada, en el momento de la exhibición se reconoció que ese era el concepto, nosotros no estamos demandando horas extras que se le adeude, simplemente que esa incidencia se debe tomar en cuenta y calcular para sus prestaciones sociales y demás beneficios como vacaciones, Bono Vacacional y utilidades. 3.- Liberalidad. En el momento que culmino la relación laboral la parte demandada le paga en su liquidación de prestaciones sociales un concepto llamado Liberalidad y en muchos casos ninguno sabe de donde proviene ese concepto de liberalidad, pero bueno sabemos que el articulo 133 de la LOT derogada el 104 de la LOTT vigente, establece la definición de salario y dice todo aquel reciba el trabajador sin importar el nombre que se le de, ese dinero ingreso en el patrimonio de ella, dispusieron de esa cantidad de dinero, pero no le fue tomada en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales. El vigente articulo 142 de la Ley, establece que se harán dos escenarios para el calculo de las prestaciones 1. El periodo a periodo el aparte a) y el aparte c) que dice en relación al ultimo salario integral, al incluir este concepto de liberalidad como salario en el ultimo periodo y ultimo mes, las prestaciones por su puesto que se extraponen por que ese beneficio se toma en cuenta para ese salario integral y por su puesto debe ser beneficioso y la Juez A quo no se pronuncio al respecto de ese concepto. Es así que invocamos una sentencia del 30-06-2008 de la Sala Social con ponencia de la Dra. C.E.P., donde se estableció cual era el concepto de salario, mas aun el convenio 95 de la OIT, establece cual es el concepto de salario, y en todas caemos en la denominación que no importa el nombre que el patrono le de a ese concepto ya que ese debe ser considerado salario. 4.- Horario de Trabajo. En el momento en que el Tribunal requirió a la apoderada de la parte demandada exhibiera los documentos que nosotros estamos pidiendo, documento que por si son de obligatorio cumplimiento, que debe tener la demandada como lo son el Horario de Trabajo, nosotros en la demanda establecimos que el horario de trabajo de las 8 actoras, era de lunes a viernes de las 7:30 am a 12:30 del medio día, una hora para comer y de 1:30 a 4:00 de la tarde de lunes a viernes, en su contestación los apoderados de la demandada establecieron que ellas trabajaban de lunes a sábado, pero no lo pudieron probar, es de obligatorio cumplimiento para todo patrono tener a la vista el horario y poder demostrar cual era el horario del trabajador, al no exhibir el horario de los trabajadores se debe de conformidad con la consecuencia jurídica el articulo 82 de la LOPT, dar por cierto que el horario era de lunes a viernes, por lo tanto y aquí es donde yo entro concatenado con la primera infracción, donde dice que su horario era de lunes a viernes, el sábado se debe tomar en cuenta para el calculo de los descansos y feriados, eso debería decir, sábados, domingos, feriados legales y ahora vamos con los feriados contractuales mas adelante. Por otro lado se solicito la exhibición de todos los recibos de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de ingreso de cada una de las accionantes hasta el momento de la extinción de la relación laboral de cada una de ellas, donde se exhibieron y la apoderado de la entidad de trabajo consignaron unos históricos, pero además de eso ellos reconocieron y aceptaron que eso eran los montos, que eso eran los recibos, entonces si es así, en los periodos donde no halla recibo de vacaciones, bono vacacional y utilidades se debe dar por cierto los montos demandados, aplicando la consecuencia jurídica del 82, por que si no exhibieron y reconocieron cual era los montos se debe dar por cierto que allí hay una diferencia, mismo caso para las diferencia de las utilidades, por otro lado la Juez de A quo, acoge una sentencia de la Sala Social, caso Brunal y Breda contra Avon Cosmetics, donde estableció que como le daban mas días de vacaciones entonces hasta el principio de2006 le calculaban las vacaciones a salario básico. Ciudadano Juez la Ley del trabajo del 36, la Ley del trabajo del 1975, la Ley del trabajo del 77, la LOT del 2012, todas establecen que los trabajadores de remuneración variable y eso lo aprendimos en pre-grado y pos grado establecen que se debe tomar para trabajadores de remuneración variable a promedio, entonces ellos al principios aplicaban a salario básico pero después no hacían una mescolancia para el calculo de las vacaciones, sin embargo, y allí en ese punto también quería adelantar era, si los recibos expuestos por nosotros fueron reconocidos, hay periodos conceptos variables que no fueron calculados, es decir hay una mensualidad que pudiese ser que pagan comisiones y además de eso bono por cumplimiento de meta, pero para el calculo de días descanso y feriados solamente le toman en cuenta las comisiones, no el cumplimiento de ventas y hay un concepto que la empresa llama Bonifacio que lo pagan al final de año y tampoco lo toman en cuenta, por lo tanto cuando la Juez ordena calcular los descanso y días feriados y demás beneficios, solamente hasta diciembre de 2006 y esta dejando en estado de indefensión a nuestra defendida por que del 2007 en adelante también hay conceptos que debería recalcular. 5.- La diferencia del Articulo 92, en los recibos de liquidaciones entregados a cada una de nuestras representadas, establecen un concepto que se llama indemnización articulo 92 LOTT, en la contestación de la demanda dijo que eso no era un despido, sino que era la cláusula 18 del convenio colectivo, primero no dice cláusula 18 sino dice indemnización equivalente, quiere decir que aunque ellos acordaron su renuncia, pero también acordaron que le iba a pagar su indemnización por despido injustificado pero además de eso el paro forzoso, cosa que no honró el patrono demandado, por otro lado la juez del Aquo cuando ordena pagar la diferencia del articulo 92 indica que se debe hacer con el promedio de los dos últimos 12 meses, cuando la LOTTT establece que se debe hacer con el promedio de los últimos 6 meses, al hacer el calculo con los ultimo 12 meses sale perjudicada nuestra defendida. Si ya la parte demandada reconoció que pago la indemnización equivalente al articulo 92 y no pudieron probar que le entregaron a nuestra representada toda la documentación para solicitar el paro forzoso, esa ley también establece que cuanto el patrono no entrega la documentación requerida, debe ser el patrono quien debe sufragar esa indemnización, ya que ellos tienen 30 días para solicitar esa indemnización y ellos nunca se lo entregaron por lo tanto solicitamos que esa indemnización debe ser pagada. Finalmente si la Juez A quo se acogió a la sentencia de la Sala Social debe tomarla en su forma integra, no parcial, ya que en esa sentencia se establece que se deberá pagar los intereses de mora de los conceptos de descanso y feriados cuando se debía pagar en su oportunidad, ella solo toma un extracto de esa ley y no la toma en su totalidad. Solicitamos que sea declarado con lugar la apelación y que sea declarada con lugar la demanda.

  4. - El representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó que su apelación se basa en: 1.- Incongruencia negativa, por que se hicieron una serie de defensas voy a tratar de ser un poco especifico, sobre todo relacionado con los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y también con la indemnización del articulo 92 que nosotros consideramos que no debieron haber prosperado de la forma como quedo en la sentencia recurrida, por que, las sentencias en que ella se fundamenta que son las mismas que cita el dr., la Sala establece que hay una deuda que tiene mi representada hasta el año 96 con sábados domingos y feriados y los demás conceptos, que ocurre con las vacaciones, bono vacacional y utilidades, mi representada pago en su debida oportunidad y trayendo beneficios lícitamente de la convención colectiva, que no quiere decir que a ellos le apliquen los cuales ha traído para favorecer de manera de pagarle mas y de tener una liberalidad con estas personas, que quiere decir ello que con la misma teoría de conglobamiento que la sala ha planteado, o deberían existir diferencias por estos montos ya que mi representada pago adecuadamente y pago mas de lo que tenia que pagar en su momento. 2.- De la misma manera con relación al articulo 92 que ha dicho la Sala, nosotros hemos traído beneficios de la convención colectiva lícitamente como ya lo dije anteriormente, uno de ellos es que se pague a los trabajadores que renuncien o sean despedidos, efectivamente aquí hubo renuncia y mi representada procedió a pagar esta indemnización también como una liberalidad y nosotros consideramos que el hecho de que se condene una diferencia por esto esta totalmente errado, por que estamos diferenciando el principio de conglobamiento o lo estamos aplicando de manera equivocada, de manera que para estos beneficios que ya he resaltado la Sala ha sido muy clara en sus sentencias y consideramos que no debieron haberse condenado esas diferencias. 3.- Con relación a los sábados y domingos feriados que estipula aquí mi contraparte, también la sala se ha pronunciado al respecto y ha dicho que el horario puede ser incluso los sábados y eso no quiere decir que yo tenga que considerar el mismo como parte del salario, a estas personas no se le aplicaba convención colectiva como efectivamente lo estipula el A quo. 4.- Silencio de pruebas, las marcadas 40, 50 y 76 que corresponden a unos recibos donde se dejo constancia de unos pagos que hizo mi representada a las demandantes, ud podrá ver cuando se hace el examen de las pruebas estas documentales no son nombradas por ningún lugar. Estas son importantes por que si se hace un recalculo debería haberse descontado el pago de estas cancelaciones. Finalmente solicitamos que el recurso sea declarado con lugar y se tomen las medidas previsivas que hemos mencionado.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar: A) Que sus representadas comenzaron a prestar sus servicios de la siguiente manera: C.G.M.: en fecha 20 de mayo de 1985, con el cargo de GERENTE DE ZONA; F.D.V.C.L.: en fecha 31 de enero de 1984, con el cargo de ANALISTA, hasta enero del 1997, que a partir de enero de 2002, a diciembre de 2008 se desempeñó como ASESORA y en enero 2009 como GERENTE DE ZONA; M.S.L.: en fecha 01 de marzo de 2004, desempeñando el cargo de GERENTE DE ZONA; M.A.M.: en fecha 06 de julio de 2004 con el cargo de GERENTE DE ZONA; E.I.O.R.: desde el 05 de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de GERENTE DE ZONA; S.M.G.R.: desde el 05 de diciembre de 2005 desempeñando el cargo de GERENTE DE ZONA; Y.J.J.M.: desde el 05 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de GERENTE DE ZONA; y L.V.G.L.: desde el 10 de marzo de 2009 desempeñando el cargo de GERENTE DE ZONA. B.- Que cumplían un horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:30 A.M. a 12:30 P.M. y desde la 01:30 P.M. a 04:00 P.M., que tenían 01 hora para almorzar y descansar, y 02 días de descanso, los sábados como descanso convencional y los domingos como días de descanso legal. C.- Que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria, que sus representadas devengaban al momento de la terminación de la relación laboral un salario variable, de la siguiente forma: C.G.M.: salario básico mensual, comisiones, y Bonificaciones, descansos y feriados; F.D.V.C.L.: salario básico mensual, comisiones, y Bonificaciones; M.S.L.: salario básico mensual, comisiones, y Bonificaciones, descansos y feriados; M.A.M.: salario básico mensual, comisiones, y Bonificaciones, descansos y feriados; E.I.O.R.: salario básico mensual, comisiones, y Bonificaciones, descansos y feriados; S.M.G.R.: salario básico mensual, comisiones, y Bonificaciones, descansos y feriados; Y.J.J.M.: salario básico mensual, comisiones, y Bonificaciones, descansos y feriados; y L.V.G.L., salario básico mensual, comisiones, y Bonificaciones, descansos y feriados. D.- Que a las ciudadanas C.G.M., F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M.U., E.I.O.R., le pagaron componentes salariales como salario básico mensual, comisiones, bonificaciones y que no le fueron cancelados desde su fecha de ingreso, hasta el mes de diciembre del año 2006 el concepto de descanso y días feriados. E.- Que a las ciudadanas S.M.G.R., Y.J.J.M., L.V.G.L., durante toda su relación laboral le pagaron el concepto de descansos y feriados pero de forma incorrecta y deficitaria. F.- Que las accionantes reclaman los siguientes conceptos:

    C.G.M.: indemnización de antigüedad e intereses a junio 1997, diferencia de Intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades fraccionadas año 1985 y utilidades 1986 al 2012, diferencia de vacaciones desde 1985 a vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional 1986 al bono vacacional fraccionado 2010-2011, descansos y feriados no pagados 05-1985/12-2006, diferencias de descansos y feriados 01-2007/03-2013, diferencia de indemnización Articulo 92 LOTTT, indemnización paro forzoso, aumento de salario no pagado 01-2008/dic 2009, 01-2010/mar-2013, indemnización por firma Contrato Colectivo 2008-2009/2010-2011, bono post vacaciones no pagados, menos abono fideicomiso Articulo 108 banco, para un total en de Bs. 1.136.453,44.

    F.D.V.C.L.: diferencia de prestaciones sociales, diferencia de Intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades desde el año 1998 al 2001, diferencia de vacaciones 1999 al 2012, diferencias de bono vacacional 2002 al 2013, descansos y feriados no pagados 01-2002/12-2006, diferencias de descansos y feriados 01-2007/01-2013, diferencia de indemnización Art. 92 LOTTT, indemnización paro forzoso, aumento de salario no pagado 01-2008/dic 2009, 01-2010/mar-2013, indemnización por firma Contrato Colectivo 2008-2009/2010-2011, bono post vacaciones no pagados, menos abono fideicomiso Articulo 108 banco, para un total en de Bs. 1.361.381,68.

    M.S.L.: prestaciones sociales, diferencia de Intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades fraccionadas año 2004 y 2013 y utilidades 2005 al 2012, diferencia de vacaciones 2004-2005 al2011-2012, diferencias de bono vacacional2004-2005 al 2011-2012, descansos y feriados no pagados 01-2002/12-2006, diferencias de descansos y feriados 03-2004/12-2006, diferencia de indemnización Articulo 92 LOTTT, indemnización paro forzoso, aumento de salario no pagado 01-2008/dic 2009, 01-2010/mar-2013, indemnización por firma C. colectivo 2008-2009/2010-2011, bono post vacaciones no pagados, menos abono fideicomiso Articulo 108 banco, para un total en de Bs. 466.809,04.

    M.A.M.: prestaciones sociales, diferencia de Intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades fraccionadas año 2004 y 2013 y utilidades 2004 al 2012, diferencia de vacaciones 2004-2005 al 2011-2012, diferencias de bono vacacional 2004-2005 al 2012-2013, descansos y feriados no pagados 07-2004/12-2006, diferencias de descansos y feriados 012007/03-2013, diferencia de indemnización Articulo 92 LOTTT, indemnización paro forzoso, aumento de salario no pagado 01-2008/dic 2009, 01-2010/mar-2013, indemnización por firma C. colectivo 2008-2009/2010-2011, bono post vacaciones no pagados, menos abono fideicomiso Articulo 108 banco, para un total en de Bs. 945.41,14.

    E.I.O.R.: prestaciones sociales, diferencia de Intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades año 2007 al 2012, diferencia de vacaciones 2005-2006 al 2011-2012, diferencia de vacaciones fraccionadas 2012-2013, diferencias de bono vacacional 2004-2005 al 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2012-2013, descansos y feriados no pagados 01-2005/12-2006, diferencias de descansos y feriados 01-2007/03-2013, diferencia de indemnización Articulo 92 LOTTT, indemnización paro forzoso, aumento de salario no pagado 01-2008/dic 2009, 01-2010/mar-2013, indemnización por firma C. colectivo 2008-2009/2010-2011, bono post vacaciones no pagados, menos abono fideicomiso Articulo 108 banco, para un total en de Bs. 538.491,29.

    S.M.G.R.: prestaciones sociales, diferencia de Intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades año 2006 al 2011, diferencia de utilidades fraccionadas 2013, vacaciones 2005-2006 al 2011-2012, diferencia de vacaciones fraccionadas 2012-2013, diferencias de bono vacacional 2005-2006 al 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2012-2013, descansos y feriados no pagados 12-2005/12-2006, diferencias de descansos y feriados 01-2007/03-2013, diferencia de indemnización Articulo 92 LOTTT, indemnización paro forzoso, aumento de salario no pagado 01-2008/dic 2009, 01-2010/mar-2013, indemnización por firma Contrato Colectivo 2008-2009/2010-2011, bono post vacaciones no pagados, comisiones pendientes por pagar, menos abono fideicomiso Articulo 108 banco, para un total en de Bs. 446.896,02

    Y.J.J.M.: prestaciones sociales, diferencia de Intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades fraccionadas año 2008, diferencia de utilidades año 2009 al 2012, vacaciones 2008-2009 al 2011-2012, diferencia de vacaciones fraccionadas 2012-2013, diferencias de bono vacacional 2008-2009 al 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2012-2013, diferencias de descansos y feriados 03-2008/03-2013, diferencia de indemnización Articulo 92 LOTTT, indemnización paro forzoso, aumento de salario no pagado 01-2008/dic 2009, 01-2010/mar-2013, indemnización por firma Contrato Colectivo 2008-2009/2010-2011, bono post vacaciones no pagados, menos abono fideicomiso Articulo 108 banco, para un total en de Bs. 480.266,94

    L.V.G.L.: prestaciones sociales, diferencia de Intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades fraccionadas año 2009, diferencia de utilidades año 2010 al 2012, vacaciones 2009-2010 al 2012-2013, diferencias de bono vacacional 2009-2010 al 2012-2013, diferencias de descansos y feriados 03-2008/03-2013, diferencia de indemnización Articulo 92 LOTTT, indemnización paro forzoso, aumento de salario no pagado 01-2008/dic 2009, 01-2010/mar-2013, indemnización por firma Contrato Colectivo 2008-2009/2010-2011, bono post vacaciones no pagados, menos abono fideicomiso Articulo 108 banco, para un total en de Bs. 266.511,16.

    G.- Igualmente solicitaron el pago de los intereses moratorios, así como la indexación o corrección monetaria.

  6. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A) Admitió la prestación de servicios, la fecha de ingreso y de egreso, la forma de terminación de la relación laboral por renuncia y el cargo desempeñado por las accionantes; B) Mientras que negaron, rechazaron y contradijeron: a) Que su representada haya coaccionado a las accionantes para finalizar la relación de trabajo, que esta fue como consecuencia de renuncia voluntaria; b) Que las accionantes hubieren prestado servicio de lunes a viernes de 07:30 A.M a 12:30 P.M. y de 01:30 P.M. a 04:00 P.M.pm y que el día sábado haya sido reconocido como día de descanso. c) Que a las accionantes le hayan sido pagadas de forma deficiaria, por no incluir la parte variable del salario que les correspondía a los días feriados y de descanso, toda vez que tales conceptos fueron honrados por su representada; d) Que su representada les haya indicado a las accionantes que se retirasen de forma voluntaria, con la promesa del pago de las indemnizaciones establecidas en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; d) Que su representada haya obviado incluir en la liquidación de las accionantes concepto alguno; e) Que su representada haya realizado algún acto de simulación que pretenda encubrir un despido injustificado, ya que cursa a los autos que la relación laboral culminó por renuncia; f) Que a las accionantes le fuesen aplicables las convenciones colectivas, y los beneficios comprendidos por éstas por cuanto se trataba de Gerentes de Zona, cargo que se encontraba expresamente excluido de las convenciones colectivas; g) Que la liberalidad pagada a las accionantes haya tenido por objeto ocultar comisiones, y así evitar el pago del concepto de descansos y feriados, ya que tal concepto fue libremente estipulado por su representada, y no tiene que ver con los demás conceptos derivados de ley; h) Que su representada adeude monto alguno por concepto de diferencias de prestaciones sociales, diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades, así como las fraccionadas, vacaciones completas, diferencia de bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, descansos y feriados, diferencia de indemnización por terminación de la relación de trabajo, indemnización por paro forzoso, incrementos de salarios no pagados, bono único especial por la firma de las convenciones colectivas, bono post vacacional no pagado, así como monto alguno por concepto de intereses moratorios o indexación; el monto total estimado para cada una de las accionantes así como la cuantía de la presente demanda.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  7. - DOCUMENTALES:

    Marcadas A-1 a la Ñ-12, de la Q a la Z-2, de la AD-1 a la BO-11, cursantes a los folios 03 al 131 del cuaderno de recaudos N° 01 y del 19 al 257, cursantes al cuaderno de recaudo N° 2, marcada 29, 88 y 89, BP1- al BZ CB1, al CG cursante a los folios 03 al 27 y del 77 al 123, del cuaderno de recaudos N°4, relativos a recibos de Pagos, Recibos de pagos Históricos, Recibos de pago de vacaciones, utilidades, anticipo de utilidades, y bono vacacional, correspondientes a las ciudadanas, C.G.M., F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M.U., E.I.O.R., S.M.G.R., Y.J.J.M., L.V.G.L.. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos el salario devengado por las accionantes, además de una porción fija, una suma dineraria variable por concepto de comisiones campaña, variable domingos y feriados. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada O, AA, AO, AX, BK, cursante a los folios 132, 03, 126, 147, 216, del 67 al 72, del 124 al 130 del 162 al 164, 223 al 235, 278 al 284, 73 y 124, , de los cuadernos de recaudos N° 1, 2, y 5, relativos a Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, recibo de acuerdo unilateral entre las partes, Planilla de pago del fideicomiso a nombre de las ciudadanas C.G.M., F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M.U., E.I.O.R., S.M.G.R., Y.J.J.M., L.V.G.L.. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos y montos cancelados a las accionantes, en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas P-1, al P8, AB-1 al AB-13, AP-1 al AP-6, AZ-1 a la AZ-5, BL-1BL-5 cursantes a los folios 133 al 140, del 4 al 16, 217 al 221 del 127 al 132, de los cuaderno de recaudos N° 1, y 2, 5 Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta, este Juzgador las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aportan para a resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada AC-1 la AC-2, cursante a los folios 17 y 18 del cuaderno de recaudos N°2, relativas a Plan de Bonos para Asesores de Entrenamiento de Ventas, años 2007 y 2008 (bono Único por campaña). Este Juzgador observa que son hechos no controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada BA, cursante al folio 153, del cuaderno de recaudos N°2, relativa a copia simple de Constancia de trabajo a nombre de M.M., donde se señala el cargo, sueldo promedio, fecha de ingreso. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada CI al Cl, cursante a los folios 125 al 242, del cuaderno de recaudos N° 5, ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo, los cuales constituyen cuerpo normativo, que debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia, y como tal no constituyen medio de prueba alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - PRUEBA DE EXHIBICION:

    En cuanto a la exhibición de documentos promovida debe observarse que la parte demandada no exhibió en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente las documentales que le fueran requeridas, no obstante reconoció las copias fotostáticas aportadas por su contraparte, así como la convención colectiva, motivo por el cual, el Sentenciador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 01, 02, y 05, del expediente.- Así se Establece.-

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. - INVOCO DEL MÉRITO CONTENIDO EN AUTOS.

    En relación a la invocación del mérito contenido en autos, tal como lo estableció el Tribunal A-quo en su sentencia, este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - DOCUMENTALES:

    Cursante a los folios 03 al 25, del 35 al 66, del 76 al 94, del 111 al 117, del 133 al 158, del 174 al 198, del 237 al 259, del cuaderno de recaudos N°3, Histórico de pagos. Se dejo constancia que en la audiencia de juicio la parte actora impugno estas documentales, pero que se observo que fueron promovidas por la misma parte actora. Esta Alzada les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos y montos cancelados a las accionantes, en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas 36 al 40.1, del 50 al 52, 63, 65.1, 75 al 78, 80, 90, 92, 34, 45, cursante a los folios 67 al 74, 123 al 130, 162 al 166, 227 al 229, 231 al 235, y 280 al 284, del cuaderno de recaudos N°3, relativas a Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, recibo de acuerdo unilateral entre las partes, Planilla de Pago de Fideicomiso, a nombre de C.G.M., F.D.V.C.B., M.S.L., M.A.M.U., E.I.Y.J.. Esta Alzada les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos y montos cancelados a las accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante a los folios 40 al 63, y del folio 103 al 110, del cuaderno de recaudos N°3, relativos a Memorándum por aprobación de vacaciones, Planilla de Control de Vacaciones, constancia de solicitud de vacaciones, y recibos de pagos de vacaciones. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos y montos cancelados a las accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada A.1 al A.6, cursante a los folios 03 al 124, del cuaderno de recaudos N° 4, relativos a ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo, de los años 1988-1991, 1991-1994, 1994-1997, 2008-2009, los cuales constituyen cuerpo normativo, que debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia, y como tal no constituyen medio de prueba alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada B, cursante a los folios 125 al 131, del cuaderno de recaudos N° 4, relativa a Descripción de Puesto (Cuestionario). Este Juzgador observa que no contiene firma ni sello de quien emana, y que no son hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desestiman del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada 1 al 7, 11 al 13, 15 y 16, 18 y 19, 24, 25 al 28, cursante a los folios 132 al 163, 171 al 216, 218, 219, 221 al 254, 259 al 266, del cuaderno de recaudos N° 4, relativos a Recibo de Pagos Históricos, Planilla de Control de Vacaciones, recibos de pagos de vacaciones, Planillas de Liquidación /copia del cheque, recibo de pago por concepto de liquidación, por terminación de la relación laboral. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos y montos cancelados a las accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada 8, 10, 17, 33 cursante a los folios 164, 170, 220, 35, del cuaderno de recaudos N° 3 y 4, relativos a Cartas de Renuncias de las ciudadanas: S.G., F.D.V.C.B., C.G., M.S., Y.J.. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que las accionantes antes mencionadas renunciaron, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada 9, 23, Cursante a los folios 165 al 169, y del 257 al 261, del cuaderno de recaudos N° 4. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcadas 14 y 21, cursante a los folios 217 y 253, del cuaderno de recaudos N°4, relativas a comunicaciones dirigidas a F.C. y Ovalles Elena, mediante la cual se le informe que la empresa decidió aumentar su salario asociado al cargo de Gerente de Zona, a Bs. 13.747,63 y Bs. 3.766,59. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los salarios devengados por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas 30, 43, 67, cursante a los folios 26 al 36, 96 al 101, del cuaderno de recaudos N°3, relativas a Listados de Acumulados, este Juzgador las desecha del material probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. ASI SE ESTABLECE.

    Marcadas 86, cursante al cuaderno de recaudos N° 3, relativa a Planilla de solicitud de Fideicomiso. Por no aportar nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia, este Juzgador las desecha del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada 22, 32, cursante al folio 256, y 38 del cuaderno de recaudos N° 3, y 4, relativa a Constancia de egreso de Trabajador, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a nombre de E.I.O.R.. C.G., M.S.L.. Este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  11. - PRUEBA DE INFORMES.

    Dirigida al BANCO PROVINCIAL; cuyas resultas cursan en los cuaderno de recaudos N° 6, 7, 8, 9, 10, mediante la cual informan el número de cuenta corriente de cada una de las accionantes, y la fecha de apertura de las mismas; igualmente remitieron copia certificada, de los cheques correspondientes a la cuenta corriente N° 0108-0001-30-0100202854, a nombre de Avon Comesctis de Venezuela y anexo extracto general de los depósitos por cuenta nomina. Este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

    1. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

    2. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

  12. - En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los puntos de apelación de la parte actora:

  13. - En cuanto al primer punto de apelación, relacionado que existe Contradicción en el momento en que la Juez del A quo ordena el pago de descaso y feriados, por cuanto dice que se tomará en cuenta para el calculo de esos conceptos los sábados, domingos y feriados; y después cuando ordena pagar la incidencia de estos conceptos para el calculo de las prestaciones sociales de cada una de las actoras, establece que se tomara en cuenta los días domingos y feriados. Al respecto observa este juzgador que ciertamente hubo contradicción en la sentencia recurrida, toda vez que inicialmente ordena el pago de los días de descanso y feriados tomando en cuenta para el calculo de esos conceptos los días sábados, domingos y feriados; y posteriormente cuando ordenar el pago de la incidencia de esos conceptos para el calculo de las prestaciones sociales de cada una de las actoras establece que se tomara en cuenta los domingo y feriados. Siendo lo correcto ordenar el pago de la incidencia de los días de descanso y feriados tomando en cuenta para esos conceptos los sábados, domingos y feriados, motivo por el cual se declara procedente la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-

  14. - En lo que respecta al segundo punto de apelación relacionado a la Errónea interpretación en el caso de la ciudadana F.C., la representación judicial de la parte actora adujo que por cuanto hubo un periodo de tiempo en que le pagaban horas extraordinarias, y están en sus recibos, los cuales fueron reconocidos por el apoderado de la demandada que esa incidencia se debe tomar en cuenta y calcular para sus prestaciones sociales y demás beneficios como vacaciones, Bono Vacacional y utilidades. Al respecto observa este Juzgador de la revisión efectuada a la sentencia recurrida que el A quo declaro improcedente dicho concepto, por cuanto a su decir la parte actora no logro demostrar que efectivamente laboro las horas reclamadas. En este sentido evidencia este juzgador del cúmulo de pruebas que cusan en autos que existen unos recibos de pago donde se demuestra que efectivamente hubo periodos en los cuales la trabajadora si laboro horas extraordinarias y que le fueron canceladas, motivo por el cual se declara procedente la apelación de la parte actora respecto a este concepto y se ordena la inclusión de la incidencia de las horas extraordinarias, para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en los periodos en los cuales la trabajadora haya realizado horas extras. Así se establece.-

  15. - En lo que respecta al tercer punto de apelación relacionado con el concepto de Liberalidad, la representación judicial de la parte actora adujo que en el momento que culmino la relación laboral la parte demandada le paga en su liquidación de prestaciones sociales un concepto llamado Liberalidad y en muchos casos ninguno sabe de donde proviene ese concepto de liberalidad, que el articulo 133 de la LOT derogada el 104 de la LOTT vigente, establece la definición de salario y dice todo aquel reciba el trabajador sin importar el nombre que se le de, que ese dinero ingreso en el patrimonio de ella, pero no le fue tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales. La parte demandada adujo que la empresa ha traído beneficios de la convención colectiva y uno de ellos es que se pague a los trabajadores que renuncien o sean despedidos una indemnización también como una liberalidad. Ahora bien, por cuanto la parte demandada manifestó que la empresa acostumbraba a pagar a sus trabajadores bien sea por renuncia o por despido una indemnización denominada como liberalidad. En tal sentido, se declara procedente la apelación de la parte actora en cuanto a este concepto y se ordena incluir este concepto para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se establece.-

  16. - En lo que respecta al cuarto punto de apelación relacionado con el Horario de Trabajo, la representación judicial de la parte actora adujo que se debe tomar el horario de trabajo de las 8 actoras, alegado por los accionantes, el cual era de lunes a viernes de las 7:30 am a 12:30 del medio día, una hora para comer y de 1:30 a 4:00 de la tarde de lunes a viernes, toda vez que la demandada en su contestación estableció que ellas trabajaban de lunes a sábado, pero no lo pudieron probar, y al no exhibir el horario de los trabajadores en la audiencia de juicio se debe declarar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPT, por lo tanto se debe tomar en cuenta el sábado para el calculo de los descansos y feriados, es decir, sábados, domingos, feriados legales. Al respecto la parte demandada manifestó que la Sala se ha pronunciado al respecto y ha dicho que el horario puede ser incluso los sábados y eso no quiere decir que tenga que considerar el mismo como parte del salario, a estas personas no se le aplicaba convención colectiva como efectivamente lo estipula el A quo. En tal sentido, observa este Juzgador de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte demandada no logro demostrar el horario de trabajo alegado por ella, así como tampoco cumplió con la obligación de exhibir el horario de la empresa, y por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos que cursan en autos que la parte demandada haya cancelado las incidencias de los sábados y domingos y feriados, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte actora y por lo tanto se ordena tomar en cuenta el sábado para el calculo de los descansos y feriados, es decir, sábados, domingos, feriados legales. Asimismo debe la parte demandada cancelar a las actoras los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de ingreso de cada una de las accionantes hasta el momento de la extinción de la relación laboral de cada una de ellas, por cuanto reconocieron y aceptaron los montos de los recibos de pago, y en los periodos donde no halla recibo de vacaciones, bono vacacional y utilidades debe cancelarse de acuerdo a los montos señalados por el actor en su libelo de la demanda. Así se establece.-

  17. - En lo que respecta a la apelación relacionada con la diferencia del Articulo 92, la parte actora señala que en los recibos de liquidaciones entregados a cada una de sus representadas, establecen un concepto que se llama indemnización articulo 92 LOTT, en la contestación de la demanda dijo que eso no era un despido, sino que era la cláusula 18 del convenio colectivo, quiere decir que aunque ellos acordaron su renuncia, pero también acordaron que le iba a pagar su indemnización por despido injustificado pero además de eso el paro forzoso, cosa que no honró el patrono demandado, por otro lado la juez del Aquo cuando ordena pagar la diferencia del articulo 92 indica que se debe hacer con el promedio de los dos últimos 12 meses, cuando la LOTTT, establece que se debe hacer con el promedio de los últimos 6 meses, al hacer el calculo con los ultimo 12 meses sale perjudicada nuestra defendida. Si ya la parte demandada reconoció que pago la indemnización equivalente al articulo 92 y no pudieron probar que le entregaron a nuestra representada toda la documentación para solicitar el paro forzoso, esa ley también establece que cuanto el patrono no entrega la documentación requerida, debe ser el patrono quien debe sufragar esa indemnización, ya que ellos tienen 30 días para solicitar esa indemnización y ellos nunca se lo entregaron por lo tanto solicitamos que esa indemnización debe ser pagada. Al respecto quien decide declara procedente la apelación dicha apelación toda vez que al haber ordenado efectuar los cálculos en base al promedio de los dos últimos 12 meses, efectivamente se perjudica a la trabajadora, ya que tal y como lo establece la LOTTT, se debe hacer con el promedio de los últimos 6 meses. Asimismo se declara procedente la solicitud de indemnización de paro forzoso, alegado por al parte actora, toda vez que no consta en autos que la empresa haya entregado la documentación requerida para tal efecto. Así se establece.

    Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

  18. - En cuanto al primer punto de apelación relacionado con la Incongruencia negativa, la representación judicial de la parte demandada adujo que por cuanto se hicieron una serie de defensas voy a tratar de ser un poco especifico, sobre todo relacionado con los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y también con la indemnización del articulo 92 que nosotros consideramos que no debieron haber prosperado de la forma como quedo en la sentencia recurrida, por que, las sentencias en que ella se fundamenta que son las mismas que cita el dr, la Sala establece que hay una deuda que tiene mi representada hasta el año 96 con sábados domingos y feriados y los demás conceptos, que ocurre con las vacaciones, bono vacacional y utilidades, mi representada pago en su debida oportunidad y trayendo beneficios lícitamente de la convención colectiva, que no quiere decir que a ellos le apliquen los cuales ha traído para favorecer de manera de pagarle mas y de tener una liberalidad con estas personas, que quiere decir ello que con la misma teoría de conglobamiento que la sala ha planteado, o deberían existir diferencias por estos montos ya que mi representada pago adecuadamente y pago mas de lo que tenia que pagar en su momento. Al respecto este Juzgador de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente pudo observar que la parte demandada no cumplió con la obligación de cancelar los conceptos antes señalados, así como tampoco logro demostrar a través de las pruebas que efectivamente había cancelado de forma correcta los conceptos supra citados, y por cuanto la demandada apela de los mismos puntos que apelo la parte actora, los cuales fueron declarados con lugar, es por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a estos conceptos. Así se establece.-

  19. - En cuanto al segundo punto de apelación relacionado con el articulo 92 la representación judicial de la parte demandada adujo que nosotros hemos traído beneficios de la convención colectiva lícitamente como ya lo dije anteriormente, uno de ellos es que se pague a los trabajadores que renuncien o sean despedidos, efectivamente aquí hubo renuncia y mi representada procedió a pagar esta indemnización también como una liberalidad y nosotros consideramos que el hecho de que se condene una diferencia por esto esta totalmente errado, por que estamos diferenciando el principio de conglobamiento o lo estamos aplicando de manera equivocada, de manera que para estos beneficios que ya he resaltado la Sala ha sido muy clara en sus sentencias y consideramos que no debieron haberse condenado esas diferencias. Al respecto quien decide da por reproducido lo señalado en el punto número 1, referente a la apelación de la parte demandada, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-

  20. - En cuanto a los sábados y domingos feriados la parte demandada adujo que también la sala se ha pronunciado al respecto y ha dicho que el horario puede ser incluso los sábados y eso no quiere decir que yo tenga que considerar el mismo como parte del salario, a estas personas no se le aplicaba convención colectiva como efectivamente lo estipula el A quo. Al respecto este Juzgador declara sin lugar la apelación de la parte demandada, y reproduce lo señalado en el punto 4 de la apelación de la parte actora, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-

  21. - En cuanto al Silencio de pruebas, alegado por la parte demandada específicamente las marcadas 40, 50 y 76 que corresponden a unos recibos donde se dejo constancia de unos pagos que hizo mi representada a las demandantes, quien decide observa que las mismas si fueron valoradas por el A quo. No obstante quien decide ordena al experto que una vez realizado en recalculo de las prestaciones sociales, proceda a realizar el descuento del pago de dichas cancelaciones. En este sentido se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-

    1. Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SE MODIFICA el fallo apelado y no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al doce (12°) día del mes de junio de dos mil Catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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