Sentencia nº 618 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de marzo de 2003, la ciudadana MERVIC ROSALCA A.T., titular de la cédula de identidad número 12.403.070, actuando en su propio nombre y “mis propios derechos, así como en representación de los derechos e intereses colectivos y difusos de todos los cuenta habientes y titulares de tarjetas de crédito expedidas por BANESCO, BANCO UNIVERSAL” mediante la asistencia del abogado J.G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.974, interpuso acción de amparo constitucional contra Banesco Banco Universal sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en registro de la misma oficina del 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y la participación por cambio de domicilio se hizo ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto. La parte actora denunció la infracción de los artículos 115, 117, 138 y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de junio de 2003, compareció la parte actora a fines de consignar diligencia relacionada con la presente causa.

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala decidir el presente caso, en los términos siguientes:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora indicó que interpuso su acción de amparo de conformidad con los artículos 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señaló la accionante que acorde a los artículos 115, 117, 138 y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el objeto de su pretensión es el amparo de los derechos y garantías constitucionales a la propiedad, a disponer de bienes y servicios de calidad y a disponer de información adecuada ya que considera que se le ha infringido a su persona y “a los cuenta habientes y titulares de tarjetas de crédito expedidas” por Banesco, Banco Universal así como “las tarjetas de crédito expedidas por cualquiera de los Bancos o Instituciones Financieras que conforman el sistema financiero nacional, a través de la inconstitucional aplicación del ‘ACUERDO DEL C.B.N. CONSISTENTE EN LA APROBACIÓN DE ‘NORMAS RELATIVAS A LAS TARIFAS PARA LOS SERVICIOS CONEXOS PARA LAS ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA DESARROLLADAS POR LOS BANCOS Y DEMÁS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y HORARIO DE SERVICIOS AL PÚBLICO’, QUE FUERA DICTADO EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 1995, y en virtud del cual cada Institución Bancaria y Financiera Nacional efectuó la REGLAMENTACIÓN DE LOS COBROS POR LOS SERVICIOS CONEXOS CON LAS ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA PRESTADOS POR LOS BANCOS Y DEMÁS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL A SU CLIENTELA”.

Denunció la parte actora que Banesco, Banco Universal debitó “...de los ahorro(s) que le confi(ó) cantidades de dinero sin que existiera causa constitucional, legal y lícita para ello sin contar con (su) autorización. Razón por la cual en el ejercicio de la presente acción de amparo solicitó a esta Sala Constitucional se declare nulo dicho acuerdo del C.B.N. y los actos subsiguientes o dependientes de los mismos mediante los cuales tanto BANESCO, BANCO UNIVERSAL, como los demás Bancos e Instituciones Financieras Nacionales se fundamentan para la sustracción del dinero que les es confiado por los cuenta habientes y titulares de tarjetas de crédito y ordene el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva o la situación que más se asemeje a ella, que tenía antes de la aplicación de los cobros por servicios”.

Expuso la accionante que igualmente “la situación jurídica que (le) ha sido infringida por esta razón a los cuenta habientes y titulares de tarjetas de crédito que mantienen relación con los Bancos e Instituciones Financieras que conforman el sistema bancario y financiero nacional”.

Señaló la parte actora que desde el 3 de agosto de 2001 hasta el 20 de marzo de 2003 sus fondos depositados se redujeron en la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y dos Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.44.232,93) lo que porcentualmente representa una disminución en un diez por ciento (10%) de los fondos depositados en dicha cuenta. Planteó que al dirigirse a la Institución Bancaria le indicaron que los descuentos efectuados se debían a los cargos mensuales por “mantenimiento en cuenta”, además de “los cargos efectuados por concepto de Impuesto al Débito Bancario”.

Indicó que la Institución Bancaria se fundamentó en un acuerdo del C.B.N. consistente en la aprobación de “normas relativas a las tarifas para los servicios conexos para las actividades de intermediación financiera desarrolladas por los bancos y demás instituciones financieras y horario de servicios al público”, del 2 de noviembre de 1995, en virtud del cual cada institución bancaria y financiera nacional efectuó la reglamentación de los cobros por los servicios conexos con las actividades de intermediación financiera prestados por los bancos y demás instituciones financieras integrantes del sistema financiero nacional a su clientela. A tal efecto señaló las pruebas que aportó en “sustrato” de su solicitud de amparo.

Denunció la accionante la infracción de los artículos 115 y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 7 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

La parte actora pidió el restablecimiento de la situación jurídica infringida por Banesco, Banco Universal y como medida cautelar la suspensión de la aplicación de la norma contenida en el acuerdo dictado por el C.B.N. el 2 de noviembre de 1995 que contiene las “NORMAS RELATIVAS A LAS TARIFAS PARA LOS SERVICIOS CONEXOS PARA LAS ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA DESARROLLADAS POR LOS BANCOS Y DEMÁS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y HORARIO DE SERVICIOS AL PÚBLICO”y que sirviera de fundamento legal a ‘BANESCO – BANCO UNIVERSAL’, para efectuar los mencionados cobros por servicios de los cuales fu(e) víctima”. Igualmente solicitó la citación del Presidente de la Junta Directiva de Banesco, Banco Universal, del Presidente del C.B.N. y del Ministerio Público.

Finalmente, la parte actora solicitó que la presente acción sea admitida, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas sus partes en la definitiva.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de pronunciarse sobre la acción a que se refiere la presente causa, observa esta Sala que, la accionante ha invocado los derechos de “los cuenta habientes y titulares de tarjetas de crédito que mantienen relación con los Bancos e Instituciones Financieras que conforman el sistema bancario y financiero nacional”, los cuales podrían encontrarse afectados por los cargos que dichas instituciones facturan a su clientela por diversas transacciones y el impuesto al débito bancario.

Al respecto, debe esta Sala analizar antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se encuentra ante un caso de derechos o intereses difusos, para luego determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada.

Sobre este particular, esta Sala Constitucional, mediante sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), interpretó los denominados derechos e intereses colectivos y difusos establecidos en la Constitución, señalando lo siguiente:

Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma categoría, o los miembros de los gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de los intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derechos otorgados a la ciudadanía en general, para su protección o defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos o intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un grupo de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos o garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

(omissis)

.

Igualmente, la Sala expresó en la sentencia citada, que estos derechos e intereses difusos:

...vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara

.

En tal sentido, se observa que la accionante adujó, además de obrar en nombre de “los cuenta habientes y titulares de tarjetas de crédito que mantienen relación con los Bancos e Instituciones Financieras que conforman el sistema bancario y financiero nacional”, actuar en nombre propio, para ejercer amparo constitucional contra Banesco, Banco Universal por haber efectuado cargos a su cuenta de ahorros por “mantenimiento de cuenta” e impuesto al débito bancario, creando, supuestamente, con tal actuación lesiones a su derecho de propiedad, a ser informada e infringió las atribuciones del Banco Central de Venezuela al dictar la normativa que regula los debitos de dicha institución.

Al respecto, se debe indicar que el accionante en amparo debe tener un interés jurídico actual y legítimo para proponerlo, ya que lo que persigue con la acción es que se le restablezca una situación jurídica personal o colectiva que se le ha lesionado. En este aspecto, esta Sala Constitucional ha aceptado, en sentencia del 30 de mayo de 2000 (caso Defensoría del Pueblo), que pueden intentarse amparos fundados en la protección de derechos difusos o colectivos, y en el presente caso, de la pretensión de la actora ni siquiera puede colegirse si se trata de esos derechos o intereses, no puede reconocerse en el escrito de amparo un vínculo, así no sea jurídico, entre la accionante y el segmento de la sociedad que aducen representar. No expresa cuál es el interés que la sociedad pudiera tener en el petitorio de la actora.

Por ello, es criterio de la Sala que en la actora no existe interés ni legitimación para incoar una acción de amparo en representación de los derechos colectivos y difusos, pues no puede admitirse como legítimos representantes de la sociedad civil, de la ciudadanía, etc., a grupos de personas que por iniciativa propia se adjudiquen tal representación, sin que se conozca cuál es su respaldo en la sociedad ni sus intereses; y sin que pueda controlarse a qué intereses responden: económicos, políticos, supranacionales, nacionales o internacionales.

En efecto, ha sostenido esta Sala, en su sentencia N° 1050/2000 que:

(...) carecen de legitimación procesal todas aquellas personas, grupos o entes que fuera del campo de los intereses difusos o colectivos, pretenden representar a la ciudadanía, al pueblo, a la sociedad civil y a otras instituciones semejantes, que no han sido electos por nadie para cumplir tal representación, que se desconoce cuáles son sus intereses, ya que no existe estatuto o ley que las rija y que no se sabe a cuál comunidad o sociedad representan, si es a la venezolana o a una extranjera cuyas directrices siguen

.

Indicándose más adelante que:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomó en cuenta la ciudadanía, otorgándole una serie de derechos cívicos que ya esta Sala ha resaltado en fallos de fecha 30 de mayo de 2000 y 27 de julio de 2000 (casos Defensoría del Pueblo y Segucorp), abriéndole las puertas para que colaboren en áreas de la conducción del Estado, y así, por ejemplo, a los diferentes sectores de la sociedad se les invita a integrar el comité de postulaciones judiciales (artículo 270 de la vigente Constitución); a la sociedad civil a postular miembros para el C.N.E. (artículo 296 eiusdem); a las asociaciones con fines políticos la posibilidad de postular candidatos en los procesos electorales (artículo 67 eiusdem); de esta manera se permite a asociaciones, organizaciones y grupos representar a la sociedad en los espacios que a ese fin abra la Constitución. Pero tales atribuciones sólo pueden hacerse conforme a la ley, ya que resultaría un peligro y un absurdo para la defensa y la seguridad nacional y para la estabilidad democrática o social, que grupos humanos con intereses antinacionales se dediquen a intervenir en las áreas abiertas a la sociedad civil con el fin de sabotear u obstruir la defensa del país, su seguridad interna o los planes económicos del Estado o la economía en general”.

Por tanto, la accionante carece de legitimación activa para accionar en amparo en nombre de “los cuenta habientes y titulares de tarjetas de crédito que mantienen relación con los Bancos e Instituciones Financieras que conforman el sistema bancario y financiero nacional”. En tal sentido observa la Sala y sin entrar en un profundo análisis de la situación, que la representación que dice atribuirse la accionante no resulta admisible, ya que no se deduce del escrito que la referida ciudadana esté actuando en razón de derechos e intereses colectivos de todos los cuentahabientes, que al tener características y aspiraciones comunes, persiguen los intereses de todo el conglomerado de forma unificada, por lo cual ésta sólo puede actuar en nombre propio, mas no arrogarse la representación de los intereses colectivos y difusos a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Igualmente, reitera la Sala, que las acciones por intereses difusos o colectivos, debido a su característica primordial -la de que entre los accionantes y accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer- no permiten que mediante las mismas se ventilen pretensiones tendentes a que una relación contractual se haga extensible a quienes se encuentren en igual situación que ellos. Por el contrario, cuando se demanda con base en una relación contractual, al demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él es parte, en provecho de quienes no han contratado con él, o de quienes no han hecho valer sus derechos subjetivos, ya que ello atentaría contra el principio consagrado en el artículo 1166 del Código Civil -cual es el de relatividad de los contratos-. (Vid. Sentencia número 93 del 11 de febrero de 2004, Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios en Moneda Extranjera).

En razón de lo expuesto y no estando involucrados los intereses colectivos y difusos esta Sala no resulta competente para conocer de la presente demanda y así se declara.

De inmediato, se pasa a determinar cual es el órgano judicial que debe conocer de la presente causa y al respecto se observa:

El criterio fundamental utilizado en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia en esta materia está contenido en su artículo 7 y se refiere a la afinidad que exista entre los derechos que se denuncian lesionados y la materia de la que conocen los tribunales de primera instancia. A tal efecto el artículo en cuestión dispone:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

Es decir, en la acción de amparo el principio general es el de que la competencia para conocer de ella corresponde a un tribunal de primera instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta infracción, lo cual es cónsono con la urgencia en la necesidad de restablecimiento de la situación jurídica constitucional particular que se dice infringida, que constituye el propósito de la acción de amparo conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cónsono, también, con la brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la ciudadana Mervic Rosalca A.T. contra Banesco, Banco Universal por haber efectuado cargos a su cuenta de ahorros por “mantenimiento de cuenta” e impuesto al débito bancario, creando, supuestamente, con tal actuación lesiones a su derecho de propiedad, a ser informada e infringió las atribuciones del Banco Central de Venezuela; es por ello que, al ser las violaciones denunciadas afines con el derecho mercantil, y que los hechos presuntamente constitutivos de infracción de derechos constitucionales ocurrieron en jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es un Tribunal de Primera Instancia con competencia mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta y declara que el COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MERVIC ROSALCA A.T. en nombre propio contra Banesco, Banco Universal y los Bancos e Instituciones Financieras que conforman el sistema bancario y financiero nacional, es un Tribunal de Primera Instancia con competencia mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase por Secretaría el expediente al Tribunal Distribuidor correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-1632

IRU

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