Decisión nº 070-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Causa N° 1Aa.3683-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación presentados de una parte por la abogada en ejercicio D.R.A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 5712, en su carácter de defensora del ciudadano M.C.R.A., y de otra parte, por el abogado en ejercicio FRANCHIN PALENCIA TERÁN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 102.354, en su carácter de defensor de los ciudadanos R.M.V. e IVOMAR J.C.S., ambos contra la Decisión N° 3C-144-08 de fecha veintiseis (26) de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que decretó contra los ciudadanos en mención Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de la empresa ITAL GROUP.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de Febrero de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados D.R.A. y FRANCHIN PALENCIA TERÁN, con el carácter de defensores de los ciudadanos M.C.R.A., R.M.V. e IVOMAR J.C.S., respectivamente, de manera separada, pero con identidad de alegatos, recurren de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señalan los defensores de autos que la decisión recurrida vulnera el derecho de sus representados a que se les considere inocentes y se les juzgue en libertad, puesto que de actas no se evidencia que existan fundados y suficientes elementos de convicción para considerarlos incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, ya que las actas policiales que sirvieron de fundamento al Juez de Control para decretar la medida privativa de libertad, presentan ambigüedad y falsedad en su redacción sobre lo que realmente ocurrió, lo cual las hace nulas, y a juicio de la defensa, evidencian la existencia de una simulación de hechos punibles por parte de los funcionarios policiales, constatándose tal afirmación de las contradicciones presentes en dichas actas cuando difieren del lugar de ocurrencia de los hechos, a saber, las instalaciones de la empresa Ital Group y la inspección realizada en la vivienda del ciudadano Ivomar Colina Sangronis, lo que a criterio de la defensa, evidencia que los funcionarios policiales “cayeron en su propia trampa”.

Por otro lado, refieren los recurrentes, que resulta claro que la porcelana retenida por los funcionarios actuantes es propiedad del ciudadano Ivomar Colina Sangronis, y que el ciudadano M.R.A. fue llamado para prestar sus servicios como taxista, situación que fue avistada por los policías en servicio, procediendo a detener a los ciudadanos en mención, y cuando le suministraron la factura que comprobaba la compra de la mercancía, dicha factura fue destruida en presencia de estos ciudadanos y de los vecinos del lugar, por lo que resulta desproporcionada la medida de privación impuesta a sus defendidos, efectuando en este punto, los defensores de autos, una serie de preguntas y reflexiones acerca de los hechos suscitados y de la actuación policial.

Asimismo, alegan los defensores de los ciudadanos ROMERO, COLINA y MARTÍNEZ, que las actas policiales de aprehensión e inspección ocular no cumplieron con el contenido de los artículos 280, 303, 197, 202, 203, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no reseñan el lugar de la ocurrencia de los hechos, ni las informaciones que pudieron suministrar los vecinos del lugar, quienes se encontraban presentes, así como tampoco requirieron la presencia de dos testigos hábiles para la práctica de la inspección ocular, lo cual se justifica -a juicio de los recurrentes- en el hecho que los vecinos reprocharon la conducta de los funcionarios policiales al destruir la factura que le presentó el ciudadano Colina Sangronis, para demostrar la propiedad de la porcelana, pues corrían el riesgo que al citar a alguna de las personas presentes, éstas expusieran lo que realmente sucedió.

A juicio de los recurrentes de autos, la jueza de instancia desaplicó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no aparecen concurrentemente en actas los elementos exigidos en dicha norma para el decreto de una medida privativa de libertad, ello en armonía con los artículos 254 y 246 ejusdem, reiterando que las actas policiales están viciadas de nulidad, y que no se tomó en cuenta la declaración de sus defendidos, a pesar que las mismas se hicieron bajo las reglas que estipula el texto adjetivo penal. Antes bien, la jueza a quo consideró que existía peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la magnitud del hecho y la clandestinidad del mismo, sobre todo porque en el caso de los ciudadanos M.R.A., éste se encuentra sometido a una medida cautelar por el Juzgado Primero de Control, y R.M.V. presta los servicios de vigilante en la empresa Ital Group, sin embargo, no evidenció la jueza de instancia que los imputados de autos tienen arraigo en el país, con domicilio conocido, y su comportamiento en el proceso anterior demuestra su voluntad de someterse a la persecución penal (en el caso del ciudadano M.R.), máxime cuando la versión dada por los mismos no ha sido desvirtuada como falsa ni inverosímil, y le merece credibilidad en aplicación del principio de inocencia, solicitando a la Corte de Apelaciones que así lo declare.

En base a los argumentos esgrimidos, los recurrentes de autos solicitan, visto que no existe la acción delictuosa imputada por el Ministerio Público a sus defendidos, y la evidente “siembra de hechos punibles” por parte de los funcionarios policiales, se decrete al nulidad de las actas policiales de aprehensión y de inspección ocular levantadas en el presente caso, así como los pronunciamientos contenidos en el numeral primero (sic) de la decisión apelada, ordenándose la libertad plena de sus representados. En caso contrario, solicitan se declare la ausencia de los elementos de convicción válidos para el decreto de la medida de privación de libertad, y se otorgue a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que puedan “proseguir con su vida normal, en la búsqueda de nuevos retos, de seguir en su afán de crecer y desarrollarse como trabajador[es]”.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la abogada A.R., en su carácter de Fiscal 15ª del Ministerio Público, estando dentro del tiempo hábil para ello, dio respuesta al recurso planteado en los siguientes términos:

Considera la Representante de la Vindicta Pública que resulta falso que en el presente caso se haya vulnerado el derecho a ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia de los imputados de autos, al haberse acordado una medida privativa de libertad, puesto que el Tribunal de instancia consideró que se encontraban satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para tal decreto, y se evidencia de actas el cumplimiento de los requisitos necesarios para el resguardo de los derechos de los ciudadanos ROMERO, COLINA y MARTÍNEZ, tal y como expresan los defensores de autos, incluso en la declaración dada por los mismos, lo cual no significa que su declaración sea la verdad absoluta y que conlleve a la libertad de los imputados de autos, puesto que los elementos traídos por la Fiscalía del Ministerio Público resultaron suficientes para presumir la participación de los ciudadanos en mención en los hechos acontecidos, por lo que, visto lo incipiente de la fase no se requiere plena prueba, como pretenden los recurrentes.

Asimismo, señala la Fiscal del Ministerio Público que no entiende cómo, si los recurrentes de autos consideran que los hechos punibles imputados a sus defendidos son producto de una “siembra” por parte de los funcionarios actuantes, no solicitaron la nulidad de las actas policiales en el acto de presentación celebrado por ante la Jueza de instancia, antes bien se le limitaron a solicitar una medida cautelar menos gravosa, y pretender que por las declaraciones de los imputados de autos invalide la actuación policial, ya que si bien la inspección ocular no especifica que la misma se realizó frente a la residencia del ciudadano Ivomar Colina, cuyo patio colinda con el galpón de la empresa Ital Group, no es menos cierto que dicha situación la expuso el encargado de la empresa, aunado al hecho de señalarse en actas que la mercancía no se encontraba bajo llave por encontrarse en un galpón al que prontamente se mudaría la empresa, lo cual además constituye materia de investigación.

Por último, refiere la Representante Fiscal que los apelantes de autos no pueden exigir la presencia de testigos en un hecho flagrante, por lo que considera que deben remitirse al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, la Fiscal del Ministerio Público solicita se declaren sin lugar los recursos de apelación presentados, y se confirme la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en fecha veintiseis (26) de Enero de 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante Decisión N° 3C-144-08, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos M.C.R.A., R.M.V. e IVOMAR J.C.S., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de la empresa ITAL GROUP.

Contra la referida decisión, los abogados D.R.A. y FRANCHIN PALENCIA TERÁN, presentan escritos recursivos, con identidad de alegatos, en los cuales aducen básicamente que fueron violentados los derechos a la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad de sus defendidos, puesto que de actas no se evidencian elementos de convicción suficientes para presumir que los mismos hayan sido partícipes de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que el decreto de privación de libertad no atiende a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime si se toma en consideración que las actas policiales se contradicen y constituyen una “simulación de hechos punibles” por parte de los funcionarios actuantes, lo cual las hace nulas, al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 280, 303, 197, 202, 203, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo si se toma en consideración las declaraciones de sus representados, y la voluntad de los mismos de someterse a la persecución penal, y el arraigo que tienen en el país.

En razón de dichas consideraciones, los recurrentes de autos solicitan la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y de la decisión recurrida, con la consecuente libertad inmediata de sus defendidos, o en su defecto se decrete la ausencia de elementos de convicción para el decreto de privación de libertad, y se otorguen medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos M.R.A., R.M.V. e IVOMAR COLINA SANGRONIS.

Ahora bien, de la revisión de las actas, verifica esta Alzada de la decisión recurrida, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que con relación a los ciudadanos ROMERO, MARTÌNEZ y COLINA, existían –a diferencia de lo esgrimido por los recurrentes- elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los mismos en la comisión del delito imputado, en virtud precisamente del cúmulo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público al momento de realizarse la presentación ante el Juzgado de Control.

Cabe destacarse que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ROMERO, MARTÍNEZ y COLINA, no significa que esté considerándolos culpables, en razón que al decretárseles una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se les aplica, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados.

En relación al principio de presunción de inocencia, considera este Tribunal de Alzada que es un error de los recurrentes aseverar que con la medida de coerción personal impuesta se lesionó el derecho a la presunción de inocencia de sus representados; pues tal y como lo ha expuesto esta Alzada en anteriores ocasiones, la imposición por parte de los Jueces penales de una o alguna de las medidas de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal; en ningún caso puede ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en el presente caso.

Es así, como a diferencia de lo esgrimido por los recurrentes de autos, la jueza a quo verificó al existencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación de libertad dictada a los imputados de autos, los cuales surgen de las actas que acompañó el Ministerio Público en el acto de presentación celebrado ante el Juzgado de Control, y que concluyeron en lo siguiente:

  1. - La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, a saber, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1, cometido en perjuicio de la empresa Ital Group.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho punible, los cuales se extraen del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana Cabimas, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2007, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ROMERO, MARTÍNEZ y COLINA, en momentos en los cuales se encontraban sustrayendo unas cajas de porcelanato propiedad de la empresa Ital Group, las cuales estaban cargando en un vehículo allí aparcado.

  3. - Presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, concretándose en el caso de autos, en la circunstancia que el ciudadano M.R.A., se encuentra sometido a una medida cautelar previa, lo que denota su conducta recurrente en este tipo de hechos. Además el ciudadano R.M.V., prestó sus servicios como vigilante en la empresa que figura como víctima, y no únicamente el poseer arraigo en el país, como alegan los recurrentes, determina la inexistencia del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.

Por tanto, no observa esta Alzada que la jueza de instancia haya desaplicado en contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, por cuanto la actuación de la misma, se encuentra ajustada a derecho, al haber verificado de las actas la existencia de cada uno de los elementos exigidos en dicho artículo para el decreto de privación de libertad. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, discrepa este Tribunal Colegiado del alegato de los apelantes, referido a la simulación de hechos punibles llevada a cabo por los funcionarios policiales actuantes, puesto que tal y como señala la Fiscal del Ministerio Público, si bien los imputados de autos rindieron declaración ante el Juzgado de Control, al momento de su presentación, no es menos cierto que es la conclusión de la investigación la que determinará la existencia cierta del hecho punible, y los grados de participación en los cuales pudieron haber incurrido los ciudadanos ROMERO, MARTÍNEZ y COLINA, por lo que, mal podría esta Sala de Alzada desvirtuar el contenido de la actuación policial por el solo dicho de los imputados de autos; en todo caso, corresponde a los defensores de autos, promover ante el Ministerio Público a los testigos que considere pertinentes para demostrar las afirmaciones realizadas, acerca de la conducta de los funcionarios policiales.

Asimismo, no consigue este Tribunal que las actas policiales se contradigan o que los funcionaros policiales “cayeron en su propia trampa”, puesto que el acta policial que recoge la aprehensión de los imputados de autos, así como el acta de inspección ocular, no se contradicen entre si, ya que las mismas establecen lo siguiente:

“…nos encontrábamos en labores de servicio de guardia…realizando patrullaje en la carretera H, Sector 26 de Julio de la Parroquia San Benito de este Municipio Cabimas, cuando notifico (sic) la central por vía radio fónica (sic) donde nos notifica un vehiculo (sic) Vinotinto y blanco el cual estaba en actitud sospechosa (sic) en mediaciones del callejón (sic) urdaneta (sic) una vez en la dirección indicada, viasualismo (sic) el vehiculo (sic) anteriormente nombrado en el cual se observo (sic) a tres ciudadanos que aparentemente estaban sustrayendo del negocio de cerámica el cual lleva por nombre ITAL GROUP… (Acta policial de fecha 25.01.08, folio 4 investigación fiscal). (Destacado de esta Alzada).

…me dirige (sic)…Hacia: Caretera H, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito, Cabimas Estado Zulia, lugar en el cual se procedió a realizar una Inspección ocular…Trátese de un sitio abierto, con luz natural de día y noche, conformado por un tramo de la vía publica (sic) donde transitan vehículos automotor (sic) en ambas direcciones, que funge como una vía publica (sic), la misma de superficie regular plana, de asfalto, provista y no posee aceras ni brocales, con su respectivo alumbrado publico (sic), en sus adyacencias, varias vivienda del tipo unifamiliar y otros recintos de interés comercial…

. (Inspección ocular de fecha 25.01.08, folio 14 investigación fiscal). Negritas de esta Alzada).

De lo anterior se evidencia, que las actas policiales se complementan, puesto que establecen la dirección exacta de la ocurrencia de los hechos, dejando constancia que la vivienda colinda con recintos comerciales, por lo que, a diferencia de lo alegado por los defensores de autos, no se verifica trampa alguna en la redacción de las actuaciones policiales, y tal como lo señalan los recurrentes “aun (sic) faltan muchos actos de investigación por realizar para llegar al establecimiento de la verdad sobre como (sic) ocurrieron los hechos”.

A juicio de quienes aquí deciden, no resulta cierta la afirmación de los defensores de autos cuando señalan que las actas policiales no cumplieron con lo establecido en los artículos los artículos 280, 303, 197, 202, 203, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales enumeran indiscriminadamente, para indicar que los funcionarios policiales no reseñaron de manera clara el lugar de ocurrencia de los hechos, ni las informaciones suministradas por los vecinos, lo cual es entendible -a juicio de los recurrentes-, ya que los vecinos del lugar reprochan la conducta de los funcionarios actuantes, puesto que tal como se resumió ut supra, las actas policiales recogen de manera especifica el lugar donde ocurrieron los hechos, proporcionando dirección exacta del sitio, aunado a lo cual, haciendo énfasis en lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público, nos encontramos frente a una actuación practicada en situación de flagrancia, lo cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere la presencia de testigos, por tanto no resultaba necesario recoger las afirmaciones que pudiesen realizar los vecinos del lugar que estuvieren presentes, si fuese el caso.

Es así como no coincide esta Alzada con los alegatos de los recurrentes de autos, ya que no se verifica una manipulación de lo sucedido por parte de los funcionarios policiales, por lo que, es menester recordar a los defensores de autos, que es esta etapa de investigación, la propicia para promover y solicitar las diligencias y pruebas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, en los cuales se encuentran involucrados los ciudadanos M.C.R.A., R.M.V. e IVOMAR J.C.S..

En conclusión, existen en actas suficientes elementos de convicción que permitieron al Juzgado a quo, decretar la privación de libertad, no resultando en modo alguno el fallo impugnado, violatorio de los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad. ASÍ SE DECLARA.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación presentados por la abogada en ejercicio D.R.A., en su carácter de defensora del ciudadano M.C.R.A., y por el abogado en ejercicio FRANCHIN PALENCIA TERÁN, en su carácter de defensor de los ciudadanos R.M.V. e IVOMAR J.C.S., ambos contra la Decisión N° 3C-144-08 de fecha veintiseis (26) de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que decretó contra los ciudadanos en mención, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de la empresa ITAL GROUP, ratificándose el fallo impugnado, en consecuencia, se niega la solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales y de la decisión recurrida, así como la libertad inmediata de los imputados de autos, y la imposición de medidas cautelares menos gravosas a los ciudadanos M.R., R.M. e IVOMAR COLINA. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación presentados de una parte por la abogada en ejercicio D.R.A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 5712, en su carácter de defensora del ciudadano M.C.R.A., y de otra parte, por el abogado en ejercicio FRANCHIN PALENCIA TERÁN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 102.354, en su carácter de defensor de los ciudadanos R.M.V. e IVOMAR J.C.S., ambos contra la Decisión N° 3C-144-08 de fecha veintiseis (26) de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que decretó contra los ciudadanos en mención Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de la empresa ITAL GROUP, en consecuencia, se NIEGA la solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales y de la decisión recurrida, así como la libertad inmediata de los imputados de autos, y la imposición de medidas cautelares menos gravosas a los ciudadanos M.R., R.M. e IVOMAR COLINA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente. Remítase la investigación a la Fiscalía 15° del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 070-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3683-08

LBAR/licet.-

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