Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2012-962 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.C.Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.549.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.631.

PARTE DEMANDADA: ALENTUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1976, bajo el Nº 86, tomo 95-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2001, bajo el Nº 37, tomo 6-A.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 03 de julio de 2012 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 06 de julio del mismo año (folios 44 y 45).

Cumplida la notificación del demandado, recibida por el gerente del Departamento de Seguridad, ciudadano A.C. (folios 52 y 53) y del Procurador General de la República (folios 67 y 68), se instaló la audiencia preliminar el 22 de marzo de 2013, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; en consecuencia, se declaró terminada la fase y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 75 y 76).

El 04 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 177), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 15 de abril de 2013 (folio 180).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 181 y 182).

El día 06 de junio de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron la parte actora y se dejó constancia de la inasistencia de la demandada. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo observaciones ni impugnaciones y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 183 al 185), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de coordinadora de selección y desarrollo, desde el 25 de octubre de 1993, cumpliendo su jornada de trabajo de lunes a jueves de 07:30 a.m. a 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m. y los viernes de 07:30 a.m. a 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., devengando como último salario Bs. 2.170,20 mensual, hasta el 30 de julio de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de estar protegida por la inmovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado inadmisible.

Así las cosas, señala la actora que desde el despido ocurrido ha sido imposible el pago de sus prestaciones laborales generadas durante el vínculo, por lo que solicita se condene a la demandada al cumplimiento de los conceptos pretendidos.

Vistas las pretensiones de la actora, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, esto es, notificación de la Procuraduría General –sin que ésta se hiciera parte- y la remisión a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar; y tener por contradicha la demanda en todas sus partes, a pesar de la falta de contestación, así como a la incomparecencia a la audiencia de juicio.

Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la actora que no le pagaron sus prestaciones sociales; que se le adeudan las vacaciones y utilidades del periodo 2009 y 2010, y la fracción del último año en promedio a los meses trabajados; y la indemnización por despido injustificado, solicitando se declaren procedentes en el presente juicio.

Consta en autos del folio 115 al 159, recibos de pago de la trabajadora, que no fueron impugnados y se les otorga valor de plena prueba, se desprenden algunos elementos de la relación de trabajo, como la fecha de inicio de la relación; el salario devengado; además se evidencia el pago de las vacaciones y utilidades, sin observase la correspondiente al último periodo de servicio (años 2009-2010); así como, el régimen aplicable durante todo el vínculo de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ALENTUY, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industrial del Metal, la Mecánica y sus Similares del Estado Lara.

Así las cosas, analizados los elementos probatorios, se procederá a determinar las cantidades a pagar por el accionado, tomando como elementos de la relación los establecidos en el escrito libelar –ya transcritos en esta sentencia-, lo cual coincide con las pruebas consignadas en autos, ya que no existe en autos probanza alguna que contradiga lo allí alegado, teniéndose como ciertos los mismos, que se utilizarán para cuantificar los conceptos demandados, efectuándolo de la siguiente manera:

  1. - Prestación de antigüedad: No consta en autos el pago oportuno de dicho concepto, carga que tenía el empleador de suministrar los soportes de su cumplimiento, por lo que se declara procedente su pago, tomando en cuenta la duración de la relación a partir del 19 de junio de 1997, entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo la cual ordenó un corte de cuenta, correspondiéndole 5 días por mes, más 2 días anuales adicionales después del segundo año del vínculo, por los salarios devengados anualmente, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, siendo la cantidad de Bs. 48.950,87, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva celebrada con la accionada.

  2. - Utilidades vencidas y proporcionales: No consta en autos el pago correspondiente al año 2009 y la proporción de los meses trabajados en el último año (7 meses), carga que tenía el demandado conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara con lugar su pago, tomando los 125 días anuales otorgados por convención colectiva, correspondiendo la cantidad de 197,91 días, utilizando el último salario devengado (Bs. 72,34), dando como resultado Bs. 14.316,80, de conformidad con lo previsto en la convención colectiva que los regula.

  3. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Al no verificarse su pago y disfrute en autos, se condena su pago para el periodo 2009-2010 y la fracción del último año (7 meses), conforme a lo establecido en el convenio colectivo (148,50 días), con base al último salario devengado (Bs. 72,34 diario), siendo el total de Bs. 10.742,49. Así se declara.

  4. - Indemnización por despido injustificado: La parte actora alega que fue despedida en fecha 30 de julio de 2010, sin justa causa, por lo que inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que se declaró inadmisible por estar excluida del Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 2000-08, 05-12), corresponde al trabajador demostrar el despido ocurrido, ante el rechazo puro y simple del empleador, como en este caso, que se produce este efecto tomando en cuenta las prerrogativas procesales, que tiene como contradicha las pretensiones esgrimidas en el libelo.

    No cumpliéndose en el presente juicio dicha carga probatoria, ni existe evidencia alguna de tal situación en el expediente administrativo consignado en autos (folios 80 al 114), se tiene que la relación culminó por retiro injustificado y por ende, resultan improcedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Así establece.

  5. - Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

  6. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  7. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión; ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el Artículo 97 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de junio 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:13 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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