Sentencia nº 1213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

En el procedimiento que por cobro de bono de productividad siguen los ciudadanos M.P., E.U., G.B., N.P., A.M., M.C., MARIANA NAVA, IRALIZ BRICEÑO, M.R., KETTY CHÁVEZ, N.M., M.P., J.P., O.B., G.M., P.G., J.F., N.P., LUCY FUENMAYOR, NINOSKA CHIRINOS, J.A., J.G., ODIXA MORALES, M.E.P., M.O., KARINA SUÁREZ, ARIYURE BLANCO, DUILIA CASTILLO, JORGE PIRELA, NIXIO BARBOZA, IRSIDA DÍAZ, Á.I., E.L., J.R., J.P., S.A., A.V., F.Z., J.B., H.G., M.M., M.B., R.O., M.P., MARZIA OROZCO, J.R., E.R., J.G., M.R., J.N., J.P., J.T., Z.P., J.C., R.R., A.F., JOSEFINA BRACHO, LEOSBE CUENCA, Y.L., S.C., E.C., J.V., N.M., R.O., Á.L., S.J., Z.C., MIRVANA BOVES, A.H., C.J., J.C.G., A.P., M.P., C.G., MELVY RÍOS, LASBÍ URDANETA, LISOLETH CHOURIO, A.M., F.C., Z.M., M.F., L.V., R.Q., M.S., IRIS CHIRINOS, NINOSKA SULBARÁN, ZULAY VÍLCHEZ, RENNY QUINTERO, YARLEN RIERA, J.R., C.P., D.F., FANNY FUENMAYOR, JASMELLY CRUZ, L.B., M.S., L.G., A.S., R.C., ELIZABETH OLAVES, YUNEIRI FERRER, O.G., EXARIO MONTIEL, L.A., R.P., R.R., A.C., J.M., J.F., Y.M., D.V., MILAGROS LEÓN, YARMILA ALPURIA, D.C., P.R., Á.C., O.P., A.G., M.G., E.M., W.C., L.N., E.A., A.L., L.Q., L.G., F.C., J.J.S., M.C., C.C., E.O., N.M., M.V., A.F., L.B., KISLENY MOLERO, E.P., V.P., E.M., S.C., EDYLUZ HERNÁNDEZ, W.B., A.H., R.C., L.R., W.B., H.D., T.C., I.V., E.G., A.P., J.V., J.F., R.C., R.C., J.M., D.G., R.H., A.O., J.I., A.M., E.D., F.G., M.M., G.S., R.D., K.G., P.T., L.R., L.P., Y.B., EDENIS NOGUERA, M.P., D.R., C.G., EGNY CABRERA, L.C., V.C., J.F., E.L., P.C., N.V., ENEIDA AYESTERÁN, ZELENIT PULGAR, L.F., L.S., E.M., J.M., W.U., A.I., Á.C., A.M.R., E.V., J.V., I.A., A.V., M.A., Y.M., N.M., R.T., K.M., A.P., G.A., E.P., G.V., A.P., J.N., INGRID FEREIRA, RAYDY PALENCIA, H.D., N.P., L.N., H.B., L.D., J.R., E.V., E.L., M.B., L.Á., E.V., B.M., C.M., V.R., M.C., R.P., J.A., CRISTINA SEIJO, YARLAN LÓPEZ, E.M., D.P., A.M., N.O., R.P., Y.M., J.G., I.F., B.U., J.M., E.B., J.E., E.V., Y.G., A.L., J.U., B.N., A.R., MARIBEL VALBUENA, LOIRET BERMÚDEZ, J.G., L.U., TERESA RONDÓN, YELISABETH ROJAS, G.M., BELKIS VERGARA, ARAMY LUGO, Z.C., N.M., R.E., C.M., J.M., E.G., M.C., M.H., E.M., VÍCTOR DELGADO, EURO BOHÓRQUEZ, M.L., I.R., M.B., M.F., E.J., I.U., M.P., L.R., R.S., Á.A., C.V., E.A., C.R., ORLEMIL RUBIO, M.R., RAIZA PADRÓN, JAKNERY VALERO, M.P., J.R., DIXON MORILLO, R.F., A.M., O.C., L.M., ELIO SOTO, DUILIA MAVÁREZ, N.G., J.G., BELKIS DAZA, SORALENA BRACHO, KARELYS LUENGO, A.R., R.N., DHAMELIS COLINA, PEROZO LILIANA, G.G., G.A., F.B., J.V., J.M., E.V., Y.R., LILEY FUENMAYOR, M.G., E.Á., L.G., LILA ZULETA, MARIELINA GOVEA, D.C., H.U., R.T., L.S., A.R., J.J.M., F.M., MARÍA OJEDA VARGAS, EVALÚ ACOSTA, JOSMY MORILLO, Y.R., YACKELINE BARRETO, BETZAHIL CHARLES, H.F., Y.P., C.G., L.M. y Y.F., representados judicialmente por los abogados R.G.R., R.M.P., M.A., M.F. y N.N., contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), representada judicialmente por los abogados S.C.R., S.S.R., A.D.Q., C.Q., K.U., Jessudy Salazar, C.L.L.Q., G.B.R., Aljadys Coquies Caro y A.V.G.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada en fecha 14 de marzo de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando la decisión del 19 de noviembre de 2007 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 1044 de fecha 28 de octubre de 2010, declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional solicitada por la empresa demandada, anuló la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1542 de fecha 15 de octubre de 2009, y repuso la causa al estado de que la referida Sala pronuncie un nuevo fallo.

Posteriormente, el 25 de noviembre de 2010, fue remitido el expediente con dichas actuaciones a esta Sala de Casación Social, razón por la que se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión, y en esta misma fecha los Magistrados Dr. O.A.M.D., Dr. J.R.P., Dr. L.E.F.G. y Dr. A.V.C., manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, quedó constituida el 30 de marzo de 2011 de la siguiente manera: Presidenta Magistrada doctora C.E.P.D.R., Vicepresidente Magistrado Suplente Dr. O.S.R., la Tercera Magistrada Suplente doctora C.E.G., la Cuarta Magistrada Suplente doctora M.C.P. y la Quinta Magistrada Suplente doctora BETTYS L.A.. Se designó secretario al doctor M.E.P. y alguacil al ciudadano R.A.R..

PUNTO PREVIO

La Sala Constitucional anuló la referida sentencia de la Sala Social, en virtud de que declaró la procedencia del recurso de control de legalidad con fundamento en la existencia de vicios inmotivación y el vicio de silencio de pruebas, y que se violaron derechos constitucionales, además de la tutela judicial eficaz, el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que resolvió con fundamento en los artículos 25.10 y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó la Sala de Casación Social el 15 de octubre de 2009, ya que resolvió el recurso de control de legalidad como un recurso de casación, e invocó como fundamento legal el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no el 179 eiusdem para anular el veredicto objeto del recurso.

Expuesto lo anterior y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social (Accidental) a pronunciarse en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Señala la recurrente que la sentencia impugnada violó el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que argumentó que si bien, el bono de productividad revestía carácter salarial, posteriormente determinó que para el año 1999, los demandantes no alcanzaron el balance y las metas requeridas para su otorgamiento, razón por la que declaró sin lugar la pretensión de los actores, sin considerar que el referido bono de productividad fue pagado a los trabajadores por la empresa demandada, “de forma automática desde el año 1995, sin tomar en cuenta condición alguna que condicionara su pago”.

Alega que el ad quem desconoció que en el punto de cuenta Nº 21 de fecha 30 de noviembre de 1995, se autorizó pagar el bono de productividad mediante la modalidad de sesenta (60) días de salario básico a cada trabajador, la cual se hizo efectiva en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, por lo que al declarar improcedente el pago del bono de productividad reclamado para el año 1999, desaplicó la cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil Hidroven y la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN), que señala que “La empresa conviene en mantener en todo su vigor y en las mismas condiciones, los beneficios económicos y sociales que vienen disfrutando sus trabajadores (…)”

Señala que la sentencia recurrida no valoró las comunicaciones suscritas por el Presidente de C.A., Hidrológica de Venezuela dirigida a sus filiales, de las que se desprende la suspensión de pago del bono de productividad; y la comunicación que señala que el “bono, quedó prohibido según resolución Nº 00673 de la Presidencia de Hidroven de fecha 01 de noviembre de 1999”, de fechas 30 de octubre de 1999 y 8 de febrero de 2000, respectivamente.

Finalmente alega que el ad quem violentó el contenido de los artículos 398 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no acató la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social referida a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

La Sala para decidir observa:

La recurrente alega que la sentencia recurrida no valoró los documentos relacionados con comunicaciones emanadas del Presidente de la sociedad mercantil C.A., Hidro.lógica del Venezuela (Hidroven) dirigida a sus filiales, en la que les prohíbe “otorgar a los trabajadores el bono de productividad”.

La sentencia recurrida señaló respecto a los argumentos expuestos por la recurrente, lo siguiente:

En este orden de ideas pasa esta Alzada a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado:

(Omissis)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

(Omissis)

3) Promovió prueba de EXHIBICIÓN:

(Omissis)

Comunicación Nº 00673, de fecha 01 de noviembre de 1999, emanada por el Presidente de HIDROVEN, dirigida a todos los presidentes de las empresas hidrológicas, relacionado con el lineamiento corporativo sobre aumentos de sueldos, bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales otorgados por las empresas hidrológicas.

Aclaratoria remitida por oficio 00210, a todas las hidrológicas por el presidente de HIDROVEN.

Ahora bien, consta del folio 749 al 753, que la parte a la cual se le solicitó la exhibición del documento manifestó que las documentales no cubren los extremos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual se encuentran imposibilitado de exhibir un original del cual no tienen conocimiento, sin embargo observa esta Alzada que las documentales presentadas en copias fotostáticas cubren los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la exhibición de documentos que se halle en poder del adversario y si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto el texto del documento, en todo lo que se desprende de las copias presentadas de conformidad con el artículo 436 del Código Procedimiento Civil y de las mismas se desprende que desde el 30 de noviembre de 1995, se somete a consideración el bono de incentivo por eficiencia, que en el año 1996 y 1997, el personal de la Hidrológica ha contribuido con su esfuerzo y trabajo a la superación de las metas planteadas para el referido período, que dentro de los beneficios económicos no modificados o suprimidos por la Convención Colectiva FEDESIEMHIDRVEN- HIDROVEN y empresas hidrológicas regionales se encuentra en denominado Bono de Productividad. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado de la Sala).

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem le otorgó valor probatorio a otros instrumentos o documentales promovidas para la prueba de exhibición, pero no a las documentales referidas a las comunicaciones suscritas por el Presidente de la C.A., Hidrológica de Venezuela (Hidroven) dirigida a sus filiales, en la que les prohibió pagaran a sus trabajadores en el año 1999, el bono de productividad.

Ahora bien, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

Así pues, se observa que la sentencia recurrida no se pronunció, ni valoró documentales determinantes tendientes a demostrar que la empresa demandada prohibió el pago del bono productividad en el año 1999 -folios 43, 44 y 45 de la pieza anexa Nº 3 del expediente-, quebrantando normas de orden público, resultando forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso Control de Legalidad, y por consiguiente, la nulidad del fallo impugnado emanado del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver el asunto en los términos siguientes:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Los demandantes alegan que desde el año 1995, la empresa demandada –así como las restantes filiales de Hidroven– otorgó un bono de productividad o de servicio eficiente a fines de cada año, que sin objeción alguna y de manera continuada lo pagó desde el año 1995 hasta el año 1998. Que en el año 1995, la asamblea de accionistas aprobó para el personal de la nómina ordinaria el pago del bono de productividad del treinta y seis por ciento (36%) del salario, y para los de nómina gerencial el cuarenta por ciento (40%) del salario; y que en los años siguientes, se aprobó el pago de sesenta (60) días de salario. Sin embargo, el 1° de noviembre de 1999, se recibió de “Hidroven” un lineamiento corporativo que negaba el pago del bono de productividad en ese año.

Afirma que no se trataba de una bonificación graciosa, sino obligatoria y con carácter salarial, al ser una contraprestación por el trabajo, la cual fue reiterada por cuatro (4) años consecutivos, por lo que era de una “cuestión pacíficamente aceptada por la demandada que calculaba, presupuestaba y pagaba en base al salario integral del trabajador”. Añade que cada año se otorgó la bonificación, fundándose en el reconocimiento anual a cada trabajador de sesenta (60) días de salario, en razón del buen resultado y de las metas alcanzadas en la gestión de la empresa, resultando ser una retribución por la prestación del servicio por parte de los trabajadores de la empresa demandada.

Alega que el bono de productividad que otorgó la empresa demandada tiene una naturaleza igual a la del salario ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que se cumplieran o no los parámetros a que se contrae el lineamiento de Hidroven.

Señala como absolutamente equivocada la posición de considerar el bono de productividad como una gratificación voluntaria o graciosa conforme al artículo 73 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendida por “Hidroven” y las Hidrológicas filiales.

Expone que la empresa demandada en el año 1999, no justificó la negativa del pago del bono de productividad, más allá de la “ilegal” orden proveniente de Hidroven. Además, en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, se estipuló que la empresa mantendría en las mismas condiciones los beneficios económicos y sociales de los que disfrutaban los trabajadores y que no hubiesen sido modificados o suprimidos convencionalmente. Consideran los actores que, aun no teniendo una naturaleza salarial el bono de productividad, dicho pago es obligatorio, en virtud de que el patrono no puede modificar o suprimir “el beneficio” otorgado, ya que con ello está alterando las condiciones de trabajo existentes en la empresa.

Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta y tres millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 253.894.934,82).

Contestación de la demanda.

La empresa demandada alega que no convino con ninguna persona natural el otorgamiento del bono de productividad, sino que autorizó el pago de dicho bono al final de cada año, sin objeción alguna en el período comprendido del año 1995 hasta el año 1998, luego de oída la propuesta corporativa de incentivo por eficiencia que hizo la casa matriz, pero tal autorización fue unilateral, voluntaria y condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: el logro de la meta de recaudación, la disminución del porcentaje de agua no contabilizada y el cumplimiento de objetivos por Gerencia, todo ello conteste con el “Parágrafo Único del artículo 133, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo”, esto es, como una gratificación no relacionada directamente con la prestación del servicio que no forma parte del salario.

Aduce que en los años 1995, 1996, 1997 y 1998 estuvieron satisfechas las condiciones necesarias para el otorgamiento del bono de productividad, es decir, que se cumplieron las metas anuales de la empresa, no obstante, en el año 1999 se negó la autorización de su pago, pero no en razón del lineamiento corporativo de Hidroven –que no estaba orientado a evitar el pago de dicho bono, sino a tomar las medidas necesarias para salvaguardar el patrimonio de las empresas–; ya que tal negativa se fundamentó en que en ese año no se cumplieron los parámetros exigidos para su otorgamiento, en virtud de que para la procedencia del bono de productividad se requiere la demostración de la eficiencia del servicio. Así, en la reunión de la Junta Directiva del 1º de noviembre de 1999, fue solicitada la autorización para el pago del bono, suponiendo que para el 31 de diciembre de ese año se cumpliría con las referidas metas, es decir, que para esa fecha aún no habían sido satisfechas.

Al respecto destaca la situación presupuestaria de la empresa, aduciendo que la previsión de una partida en el presupuesto no implica la obligatoriedad de realizar el pago, y alegando que si bien fue aprobado el presupuesto para 1999 en “Bs. 62.232 millones”, éste fue reformulado en dos oportunidades (en septiembre y en diciembre de 1999; en el segundo caso, de acuerdo con lo aprobado por la Junta Directiva el 1º de noviembre de ese año, por la sinceración en las metas de recaudación, “siempre disminuyéndolas”), lo cual incidió directamente en la no cancelación del bono demandado.

Alega la naturaleza graciosa del bono, pues la decisión de otorgarlo fue unilateral por parte de la empresa y no de convenciones particulares o colectivas efectuadas con los trabajadores, ya que su otorgamiento “fue destinado a elevar los niveles de la motivación al logro, traducido en una gratificación dada al trabajador voluntariamente por el patrono” bajo el cumplimiento de condiciones de otorgamiento, tales como: el cumplimiento de la meta de recaudación; disminución del porcentaje de agua no contabilizada; y, el cumplimiento de objetivos por gerencia, lo que fue aceptado por los demandantes en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, y acreditaron su cumplimiento ante la Junta Directiva de la empresa demandada, por lo que el pago del bono no era obligatorio, sino como consecuencia del buen resultado de las metas alcanzadas en la gestión de la empresa, es decir, que no era pagado en retribución directa por el servicio de cada trabajador, ni con carácter contraprestacional.

Señala la empresa que según la parte actora, el bono en cuestión se integró como condición de trabajo, conteste con el principio de conservación de la situación más favorable y la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, que indica que “La empresa conviene en mantener, en todo su vigor, y en las mismas condiciones de trabajo, los beneficios económicos y sociales que vienen disfrutando sus trabajadores…”; pero en el supuesto negado de que ello fuese así, la procedencia del bono estaría condicionada al cumplimiento de los parámetros exigidos, y representaría un beneficio accidental, de carácter no salarial de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Refiere la demandada que fundamentaron la negativa del pago del bono de productividad mediante informe emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo en fecha 2 de mayo de 2000, donde se resalta la situación financiera deficitaria de las empresas hidrológicas, según los estados financieros 1997-1999, a excepción de Hidrocaribe e Hidrolago, que presentaron utilidades para el año 1999; pero en todo caso, esa utilidad no constituye uno de los parámetros de procedencia del bono de productividad, ni es el resultado del cumplimiento de alguno de dichos parámetros.

Afirma que para el año 1999 no se cumplieron los objetivos por gerencia en la empresa por parte de los trabajadores, razón por la que la Junta Directiva negó el otorgamiento del bono de productividad en el referido año.

De la controversia planteada se observa que los demandantes afirmaron que la empresa demandada les pago desde el año 1995 hasta el año 1998, el bono de productividad, y que fue negado el pago de dicho bono en el año 1999, siendo el mismo una bonificación obligatoria de carácter salarial, por ser una contraprestación por el trabajo, ya que dichos servicios estaban representados en el buen resultado de las metas alcanzadas en la gestión anual de la empresa, y que la empresa les pagaba el bono de productividad independiente de que se cumplieran o no los parámetros establecidos por la sociedad mercantil C.A., Hidrológicas de Venezuela (HIDROVEN), aunado al hecho de que la empresa demandada estipuló en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, que se mantendrían en las mismas condiciones los beneficios económicos que disfrutaban los trabajadores.

Por su parte, la empresa demandada alegó de que si bien desde el año 1995 hasta el año 1998, autorizó el pago del bono de productividad a los trabajadores, en virtud de que estuvieron satisfechas las metas alcanzadas en la empresa, en el año 1999 no se cumplieron los parámetros exigidos para su otorgamiento, ya que el otorgamiento de dicho bono, fue autorizado de forma unilatral, pero condicionado al cumplimiento de requisitos de procedencia, por lo que el bono de productividad es una gratificación que no forma parte del salario, en virtud de que no está relacionada con la prestación de servicios.

Así pues, la empresa demandada al haber admitido que le otorgaba a los demandantes el bono de productividad desde el año 1995 hasta el año 1998, deberá probar de acuerdo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente otorgaba el mismo en razón del cumplimiento por parte de los trabajadores de los parámetros establecidos por la sociedad mercantil C.A., Hidrológica del Venezuela, por lo que la negativa del pago del bono de productividad se debió a que no fueron satisfechas dichos requisitos para el período 1999, es decir, que las metas no fueron alcanzadas; y ni que el bono de productividad no era pagado como contraprestación a los servicios prestados por los trabajadores.

En ese sentido, se procederá al análisis de las pruebas:

Pruebas de los demandantes.

1) Prueba de exhibición.

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los demandantes solicitaron a la demandada la exhibición de los siguientes documentos:

a) Documento de solicitud de aprobación de la propuesta cuantitativa de incentivo por eficiencia de fecha 30 de noviembre de 1995, dirigida al presidente de Hidroven por parte de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada;

b) Documento de nota de cuenta a la Junta Directiva N° 14 de fecha 31 de octubre de 1996, en la que le informa el pago del bono de bonificación especial al personal de Hidrolago, considerada y avalada por la Junta Directiva de la empresa demandada en sesión Nº 85 de fecha 31 de octubre de 1996;

c) Documento de nota de cuenta a la Junta Directiva N° 8 de fecha 6 de noviembre de 1997, presentada por Presidencia de la empresa demandada referida a la solicitud de autorización de la Junta Directiva para proceder al pago del bono especial de productividad al personal de Hidrolago, considerada y aprobada con el voto unánime de la referida Junta Directiva;

d) Documento de cuenta para la Junta Directiva N° 11 de fecha 2 de noviembre de 1998, presentada por Presidencia de la empresa demandada relacionada con la solicitud de autorización de la Junta Directiva para proceder al pago del bono especial de productividad a su personal, y de la consideración y aprobación por la referida Junta Directiva en sesión Nº 117 de fecha 2 de noviembre de 1998;

e) Documento de cuenta para la Junta Directiva N° 5 de fecha 14 de diciembre de 1998, presentada por presidencia relacionada con la solicitud de aprobación “proyecto de presupuesto de ingresos y gastos1999”;

f) Memorando de Gerencia Comercial para Gerencia de Recursos Humanos de fecha 7 de octubre de 1999, relacionada con el informe de evaluación de metas de dicha gerencia a fin de realizar estudio para el otorgamiento del bono de productividad;

g) Documento de recaudación mensual por acueducto desde el año 1995 al año 1999; h) Comunicación N° 00673 de fecha 1° de noviembre de 1999, dirigida por el ingeniero A.H.M., en su carácter de Presidente de Hidroven, a todos los Presidentes de las empresas Hidrológicas, relacionado con el Lineamiento Corporativo sobre Aumento de Sueldo, Bonificaciones, Gratificaciones o Incentivos Especiales otorgados por las empresas Hidrológicas;

i) Aclaratoria remitida por oficio N° 00210 a todas las Hidrológicas por el Presidente de Hidroven relacionada con el Acta de cierre del Pliego de Peticiones de fecha 19 de enero de 2000.

Respecto a la prueba de exhibición, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 82.-La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Observa la Sala que el artículo 82 eiusdem impone al patrono -previa solicitud del trabajador- de exhibir la documentación original que por mandato legal están bajo su poder.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que los demandantes promovieron copias fotostáticas de los documentos objeto de exhibición, es decir, que cumplieron con los extremos establecidos en la referida norma. Asimismo, se observa que la demandada apeló de la admisión de dicha prueba, porque a su decir, se encontraba imposibilitada de promover las documentales originales “ya que no tenía conocimiento de la existencia de las documentales promovidas por el demandante” -folios 87 al 97-, pero sin que lograra demostrar dicho aspecto, en consecuencia, debe tenerse como cierto los siguientes hechos:

1) Que para la fecha 30 de noviembre de 1995, fue aprobado por la asamblea de accionistas de la empresa demandada, la retribución al personal de nómina normal un treinta y seis (36%) por ciento del sueldo básico y para el personal de nómina gerencial un cuarenta (40%) por ciento del bono de productividad; 2) Que en virtud de que “el personal de Hidrológica contribuyó con su esfuerzo y trabajo en la superación de metas planteadas para el referido período” -año 1996-, la Junta Directiva en fecha 31 de octubre de 1996, autorizó y aprobó la procedencia del pago del bono de productividad de sesenta (60) días de salario; 3) Que en cumplimiento de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual fue inscrita ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 3 de septiembre de 1997, convino con “FEDESIEMHIDROVEN”, en mantener, en todo su vigor y en las mismas condiciones los beneficios económicos, entre los que se encuentra el “BONO DE PRODUCTIVIDAD”, por lo que en fecha 6 de noviembre de 1997, la Junta Directiva de la empresa demandada, lo aprobó con el voto unánime, en virtud de que “el personal de Hidrolago contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la superación de las metas planteadas en el referido período” –año 1997-; 4) Que fue aprobada en fecha 2 de noviembre de 1998, el pago a los trabajadores de Hidrolago sesenta (60) días por concepto de bono de productividad, tomando en consideración lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo; 5) Que en MEMORANDO de fecha 7 de octubre de 1999, la Gerencia Comercial de la empresa demandada le remitió información referida al informe de evaluación de metas a la Gerencia de Recursos Humanos; 6) Que en fecha 1° de noviembre de 1999, la Gerencia de Recursos Humanos en “Cuenta para la Junta Directiva” señaló que el otorgamiento del bono de productividad se realizará una vez al año y estaría en función de los siguientes parámetros: “Recaudación, Agua No Contabilizada y Objetivos por Gerencia”, concluyendo que hasta el 31 de agosto de 1999 fue del 61% de la meta formulada para dicho año, y que en dicho período las “Gerencias de Hidrolago” habían cumplido las metas de productividad por lo evidente de la contribución y el esfuerzo en dichos logros, el cual fue sometido a consideración por la Junta Directiva; 7) Que en comunicación Nº 00673 de fecha 1° de noviembre de 1999, dirigida por “HIDROVEN” a “TODOS LOS PRESIDENTES DE LAS EMPRESAS HIDROLOGICAS” (sic), se afirma que: 3) “Con respecto a las bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales que las empresas inadecuadamente venían pagando, y cuya naturaleza es graciosa o no obligatoria, lo cual los convirtió en una percepción que no reviste carácter salarial(…), y que por ser voluntario del patrono, debió otorgarse siguiendo los parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución del porcentaje de agua no contabilizada, cumpliendo con objetivos y verdadera disponibilidad financiera; con todo lo cual no se cumplió, queda prohibido su otorgamiento”; 8) Que la Presidencia de “HIDROVEN” en fecha 8 de febrero de 2000, le dirigió a todos los Presidentes de las Empresas Hidrológicas Regionales, “ACLARATORIA DEL CONTENIDO DEL ACTA DE CIERRE DEL PLIEGO DE PETICIONES DE FECHA 19.01.2000”, del que se desprende que eliminó el “Bono Incentivo de Eficiencia, por ser un incentivo especial, y cuya naturaleza es graciosa o no obligatoria, que no reviste carácter salarial tal y como lo establece el literal e) del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que sólo podía otorgarse cuando se cumplieran las condiciones previamente establecidas referidas al cumplimiento de metas de recaudación, disminución del porcentaje de agua no contabilizada y cumplimiento de objetivos y que la suspensión oportuna y conveniente de su pago fue procedente”.

2) Prueba de Informe.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los demandantes promueven la prueba de informe al Ministerio del Trabajo, requiriéndole copias de los siguientes instrumentos que reposan en sus archivos:

1) Del “ACTA” de fecha 19 de enero de 2000, suscrita ante la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo, por los representantes de la Federación Nacional de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas De Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN) y los representantes de la sociedad mercantil C.A., Hidrológica de Venezuela (Hidroven), en la que se discutió la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, y concretamente al pago del bono incentivo de la eficiencia, las partes acordaron que la exigencia del pago de dicho bono se hará a través de cada organización sindical a nivel de cada empresa Hidrológica.

Al folio 202 de la pieza anexa Nº 3 del expediente se encuentra copia certificada de dicha documental, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) Del informe de fecha 2 de mayo de 2000, sobre resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspira negociar conciliatoriamente la Federación Nacional de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas De Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN) y la empresa C.A., Hidrológica de Venezuela (Hidroven) y sus filiales, del que se desprende que la situación financiera de las Empresas Hidrológicas en el período 1997-1999, fue deficitaria a excepción de las empresas Hidrocaribe e Hidrolago que presentaron utilidades del ejercicio para el año 1999.

A los folios 222 al 226 de la pieza anexa Nº 3 del expediente se encuentra copia certificada del estudio económico del proyecto de la Convención Colectiva sometida a estudio por parte de la Federación Nacional de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas De Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN) y la empresa C.A., Hidrológica de Venezuela (Hidroven) y sus filiales, se desprende que luego del análisis de los estados financieros retrospectivos 1997-1999, “las empresa Hidrocaribe e Hidrolago presentaron utilidades en el ejercicio para el año 1999” estudio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3) Del Dictamen Nº 56 de fecha 8 de junio de 2000, dictado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la que señaló que no compartía el criterio de la empresa que sostiene que el bono de productividad es de naturaleza graciosa o no obligatoria, y que no reviste carácter salarial de conformidad con el artículo 72 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha norma no quiere decir que “el patrono pueda modificar o suprimir el beneficio que ha venido otorgando desde el año 1995, alterando las condiciones de trabajo existentes en la empresa”, en virtud de que aún cuando el bono de productividad estaba sujeto al cumplimiento de determinados requisitos para que el trabajador se hiciera acreedor del mismo, y que pudiera ser que su percepción no sea continua, no desvirtúa la naturaleza del mismo, “el cual tiene como finalidad que el trabajador realice un esfuerzo superior en el desempeño de sus funciones con el objeto de hacerse acreedor al mismo”.

A los folios 228 al 230 de la pieza anexa Nº 3 del expediente se encuentra copia certificada del Dictamen Nº 56 de fecha 8 de junio de 2000, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas demandada.

1) Documentales:

A los folios 16 y 17 de la pieza anexa N° 2 del expediente se encuentra copia fotostática de “PROPUESTA CORPORATIVA DE Incentivo Por Eficiencia Para 1995”, presentado por la Gerencia de Recursos Humanos al Presidente de Hidroven en fecha 30 de noviembre de 1995, de la que se desprende en relación con el bono de productividad las siguientes consideraciones: 1. Tipo de incentivo, en la que señala que el incentivo por eficiencia no será considerado como parte del salario y que el monto y la modalidad de pago, será decisión del Presidente de cada empresa filial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria; 2. Frecuencia, en la que dispone que el otorgamiento de dicho incentivo se realizará previa revisión, evaluación y ejecución del Plan de metas e indicadores estadísticos de recaudación, así como también del Programa de Reducción de Agua no Contabilizada de la Gestión Comercial; y, 3. Condiciones para el otorgamiento del incentivo, en la que se disponen los siguientes puntos: 1. Cumplimiento del ochenta y cinco (85%) por ciento de la meta de recaudación (40% del incentivo); 2. Disminución del porcentaje (%) de Agua no Contabilizada (40% del incentivo); y, 3. Cumplimiento de objetivos por Gerencia (20% por ciento del incentivo); 4.Aplicación del incentivo, en el que señala que el incentivo se otorgará a todo el personal activo de la empresa, de acuerdo a las siguientes condiciones: 1.1 cuando el trabajador haya laborado durante nueve (9) meses continuos, se le cancelará el incentivo en su totalidad; 1.2 cuando la prestación de servicio sea menor a nueve (9) meses se cancelará proporcionalmente a los meses completos de servicio prestado.

A los folios 18 y 19 de la pieza anexa N° 2 del expediente se encuentra original de “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA PARA PROCEDER AL PAGO DE BONO ESPECIAL DE PRODUCTIVIDAD AL PERSONAL DE HIDROLAGO”, del que se desprende que en cumplimiento de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual fue inscrita ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 3 de septiembre de 1997, convino con “FEDESIEMHIDROVEN”, en mantener en todo su vigor y en las mismas condiciones los beneficios económicos entre los que se encuentra el “BONO DE PRODUCTIVIDAD, el cual representa un beneficio accidental de carácter no salarial”, por lo que en fecha 6 de noviembre de 1997, la Junta Directiva de la empresa demandada, aprobó con el voto unánime, en virtud de que el personal de Hidrolago “contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la superación de las metas planteadas para el año 1997”, el bono de productividad.

A los folios 109 y 110 de la pieza anexa Nº 2 del expediente se encuentra original de solicitud de “AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA PARA PROCEDER AL PAGO DEL BONO ESPECIAL DE PRODUCTIVIDAD AL PERSONAL DE HIDROLAGO” de fecha 1° de noviembre de 1999, por parte de la Gerencia de Recursos Humanos en “Cuenta para la Junta Directiva” de la que se desprende que el otorgamiento del bono de productividad se realizará una vez al año y estaría en función de los siguientes parámetros: “Recaudación, Agua No Contabilizada y Objetivos por Gerencia”, concluyendo que hasta el 31 de agosto de 1999, se habían cumplido las metas de productividad y que era evidente la “contribución y el esfuerzo en dichos logros”, el cual fue sometido a consideración por la Junta Directiva.

Al folio 117 al 119 de la pieza anexa Nº 2 del expediente se encuentra copia fotostática de MEMORANDO de fecha 7 de octubre de 1999, de la que se desprende que la Gerencia Comercial de la empresa demandada le remitió información referida al informe de evaluación de metas a la Gerencia de Recursos Humanos.

Dichas documentales fueron valoradas en el análisis realizado a las pruebas documentales promovidas por el demandante, por lo que se reproduce el mérito probatorio otorgado. Así se decide.

2) Testimoniales.

La empresa demandada promovió como testigo al ciudadano A.A.G.G. titular de la cédula de identidad Nº 3.625.757, para que rinda declaración, de la que se evidenció:

Que es de profesión licenciado en contaduría pública; Que si conoce a la sociedad mercantil C.A., HIDOLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO); Que pertenece a la firma de contadores públicos García, Bellorín & Asociados; Que los contadores públicos García, Bellorín & Asociados elaboraron un dictamen en fecha 31 de diciembre de 1999, a la sociedad mercantil C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO); Que sí participó directamente en la elaboración de dicho dictamen y que estampó su firma en el mismo; que ratificó su firma y contenido del documento referido al dictamen a los Estados Financieros en fecha 31 de diciembre de 1999; Que dicho dictamen lo elaboró la firma de contadores públicos García, Bellorín & Asociados por solicitud de C.A., HIDOLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) la cual es la casa matriz de HIDROLAGO, específicamente para la realización de auditorías de los estados financieros de dichas empresas.

A dicha testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 236 al 264 de la pieza anexa Nº 3 del expediente se encuentra copia fotostática del dictámen finanaciero realizado por el grupo de contadores públicos de la García, Bellorin & asociados a la sociedad mercantil C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo, no obstante, la referida documental fue realizada por un tercero ajeno al juicio, y que si bien fue ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es pertinente para dilucidar el controvertido, que no es más que la procedencia o no del bono de productividad, razón por la que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

3) Experticia.

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada promovió la prueba de experticia a practicarse en la sede de C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), específicamente en la Gerencia de Planificación Corporativa, a fin de que de acuerdo a los archivos que reposan catalogados por programas en dicho departamento, se evidencie mes por mes del año 1999, las metas cumplidas e incumplidas, así como verificar las siguientes consideraciones:

  1. - Programa de reducción de agua no contabilizada: Que el porcentaje de pérdida de agua no contabilizada subió en relación con el año 1998, un sesenta y cuatro coma ochenta y dos (64,82%) por ciento, por lo que en relación a la meta propuesta para el año 1999, existe una desviación del 3.02 puntos porcentuales;

  2. - Programa capacitación de los Recursos Humanos (conclusiones y recomendaciones): Que durante el año 1999, no se pudo realizar el cálculo del indicador (personal adiestramiento por nivel);

  3. - Ejecución financiera: Recursos asignados en el presupuesto inicial, original I, original II, en la ejecución final y el porcentaje de ejecución;

  4. - Gerencia comercial conclusiones y recomendaciones;

  5. - Ejecución financiera;

  6. - Gerencia de Producción: control y calidad del agua;

  7. - Relaciones institucionales;

  8. - Gerencia de ingeniería;

  9. - Gerencia de mantenimiento.

A los folios 183 al 203 de la pieza anexa Nº 3 del expediente se encuentra informe pericial practicado por los expertos Á.R.B., A.V. y G.R., del que se desprenden las siguientes consideraciones:

Programa: Reducción de Agua No Contabilizada: Este programa consiste en disminuir el porcentaje del agua tratada y producida, y se obtiene de la ecuación “total volumen facturado acumulado entre total volumen producido acumulado menos uno”. Para 1999, se establece como meta reducir el porcentaje de agua no contabilizada a 61,80% de acuerdo al plan operativo 1999 (II Reformulación) y al comparar estas metas con el seguimiento Plan Operativo 1999 (al 31/12/98), se establecen los siguientes resultados: Al comparar la meta propuesta en el Plan Operativo 1999 (II Reformulación), de 61,80% para el agua no contabilizada con la situación real al 31/12/99, resulta que lejos de reducirse el nivel de agua no contabilizada, este, por el contrario aumentó en 3,01%.

Programa: Capacitación de los Recursos Humanos. Este programa tiene como objetivo la coordinación eficiente de cursos a todos los niveles y perfiles para los trabajadores de la hidrológica, así como el seguimiento a convenios con otras instituciones y empresas, no se encontró información al respecto.

Programa de Comercialización: este tiene como objetivo optimizar la gestión comercial, mejorar la atención al cliente, adecuación de oficinas. Para el 31/12/99 se planteó como meta el 52% de cobertura de clientes contra el 51% del 31/12/99, el resultado real de cobertura de clientes fue del 50,77% es decir, el 1,23% menos de la meta propuesta. Otro parámetro dentro de este programa fue que solamente se instalaron al 31/12/99, 5.398 medidores, 1.570 medidores menos a lo planteado. EL último parámetro de este programa es el porcentaje de clientes con lectura, se fijó una meta para el 1999 de un 9% contra un 6,90% de 1998, el valor alcanzado al 31/12/99 fue de 9,53%, es decir 0,53% por encima de la meta establecida.

Programa: Control Financiero, tiene por objetivo la coordinación de la administración eficiente de los ingresos propios. Solvencia: Se estableció Bs. 3,28 contra Bs. 3,47 al 31/12/98, fue superior en Bs. 0,28 establecido como meta. Con relación a la prueba del ácido: Se estableció Bs. 0,16 contra Bs. 0,32 al 31/12/98 es superior a la meta establecida. Rotación de cuentas por cobrar, se estableció Bs. 1,10 contra Bs. 1,16 de 1998, se incrementó en relación a las metas en forma negativa. El endeudamiento a corto plazo fue inferior a la meta en Bs. 0,02. En gastos administrativos el resultado es negativo en 1,93%.

Programa: control y Calidad del agua, tiene como objetivo garantizar el servimiento de agua en calidad potable con características acordes a los límites establecidos en las normas sanitarias, fue superior a la meta en positivo.

Programa de inversiones: que tiene por objetivo realizar proyectos, construir e inspeccionar de manera que se incorpore el servicio de agua potable y saneamiento al mayor número posible de habitantes del Zulia. El Destino de las inversiones fue menos de lo programado, en la población servida urbana menos de lo programado, población servida extendida, valor alcanzado es menos de lo establecido como meta. Con relación con la rehabilitación de agua potable, meta 82% valor alcanzado 8,98% es decir 73,02% menos que la meta. Rehabilitación saneamiento, meta 18%, valor alcanzado 13,96% es decir menos que la meta.

A dicho dictamen pericial se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez analizados los medios de prueba presentados, esta Sala pasa a realizar las consideraciones de conformidad con lo establecido sobre el punto medular de la controversia la cual está circunscrita en determinar la procedencia o no del bono de productividad en el año 1999.

Los demandantes reclaman el pago del bono de productividad en el año 1999, bajo el fundamento de que es obligación de la empresa demandada otorgarlo, en virtud de que dicho pago, lo realizó desde el año 1995 hasta el año 1998 en contraprestación a los servicios prestados, basados en el cumplimiento de las metas anuales alcanzadas en la empresa demandada, por lo que el referido bono de productividad forma parte del salario.

Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 133.-Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

La citada disposición legal conceptúa lo que debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, debe tenerse en consideración, que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial, ya que si el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sea exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo.

En ese sentido, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) definió al salario de la siguiente manera:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (Resaltado de la Sala).

De las pruebas promovidas por las partes, específicamente de las pruebas documentales, se evidencia que la sociedad mercantil C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y sus filiales, cuando aprobó y avaló el pago a los trabajadores del bono de productividad, fundamentó dicho otorgamiento en el esfuerzo en el cumplimiento de las metas por parte de los trabajadores, y que si bien, en la comunicación signada con el Nº 00673 de fecha 1° de noviembre de 1999 -folio 41-, admitió que el bono de productividad se otorgaba “inadecuadamente”, ya que a su decir, se otorgaba sin seguir los “parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución del porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y verdadera disponibilidad financiera”, aprobó y avaló el pago de dicho bono en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, por haberse cumplido con ciertos requisitos de procedibilidad -disminución del porcentaje de agua no contabilizada y el cumplimiento de objetivos por Gerencia-, en consecuencia, dicho bono estaba íntimamente ligado con la prestación de servicio, y era otorgado en intención retributiva del trabajo.

No obstante, tal y como se estableció ut supra, la empresa demandada pagaba el bono de productividad a los demandantes, sin la verificación de los parámetros de cumplimiento exigidos por la empresa, es decir, que en la practica no eran verificadas las exigencias para el otorgamiento del bono de productividad, formando parte dicho pago, un derecho adquirido, el cual debe ser cumplido por la empresa demandada en el período demandado, es decir, en el año 1999.

Adicionalmente, esta Sala debe advertir que tal y como quedó evidenciado, la empresa demandada le pagó a los trabajadores el bono de productividad desde el año 1995 hasta el año 1998, por lo que en cumplimiento a lo contemplado en la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en fecha 3 de septiembre de 1997, entre la Federación Nacional de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN) y los representantes de la empresa Hidroven, en la que se estableció que “Las empresas conviene en mantener, en todo su vigor y en las mismas condiciones, los beneficios económicos y sociales que vienen disfrutando sus trabajadores y que no hayan sido modificados o suprimidos en razón de las condiciones y acuerdos contenidos en la presente convención(…)”, y en el artículo 9 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el otorgamiento del bono de productividad percibido por los trabajadores de la sociedad mercantil C.A. Hidrológicas del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), es un derecho adquirido en virtud del pago reiterado y continuo por parte del patrono. Así se decide.

Respecto a la naturaleza jurídica de los bonos otorgados por las empresas a los trabajadores por cumplimiento de metas, esta Sala en sentencia Nº 1633 de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: E.E.Á.C. contra las sociedades mercantiles Abbott Laboratories y Abbott laboratoties C.A.), señaló lo siguiente:

El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.(Resaltado de la Sala).

Así pues, esta Sala colige que el bono de productividad otorgado a los trabajadores por la sociedad mercantil C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en contraprestación por los servicios prestados, ingresaba al patrimonio de los trabajadores y, al poder éstos disponer libremente del mismo, se declara que el bono de productividad, no es una percepción de carácter accidental, en virtud de que el mismo no fue un pago que realizó la empresa a los demandantes como instrumento para que se ejecutara el servicio, sino por el esfuerzo promovido en el cumplimiento de las metas en la empresa, por lo tanto el bono de productividad forma parte del salario percibido por los trabajadores.

En ese sentido, se ordena a la empresa demandada a pagar a cada uno de los trabajadores el bono de productividad causado en el año 1999, tomando como base de cálculo el último salario mensual devengado por los demandantes los cuales se deberán multiplicar por sesenta (60) días. Así se decide.

Los salarios mensuales devengados por cada uno de los demandantes para el cálculo del bono de productividad del año 1999, serán los especificados por éstos en el escrito libelar, en razón de que los mismos no fueron desvirtuados por la demandada.

En consecuencia, a cada uno de los demandantes les corresponde por concepto del bono de productividad correspondiente al año 1999, los siguientes montos:

TRABAJADOR Salario mensual devengado Salario diario Bono de productividad correspondiente al año 1999 (60 días)
M.P. Bs 353.673,93 Bs 11.789,13 Bs 707.347,86
E.U. Bs 464.499,00 Bs 15.483,30 Bs 928.998,00
G.B. Bs 1.186.935,75 Bs 39.564,53 Bs 2.373.871,50
N.P. Bs 964.226,67 Bs 32.140,89 Bs 1.928.453,34
A.M. Bs 331.785,00 Bs 11.059,50 Bs 663.570,00
M.C. Bs 348.374,25 Bs 11.612,48 Bs 696.748,50
MARIANA NAVA Bs 419.416,05 Bs 13.980,54 Bs 838.832,10
IRALIZ BRICEÑO Bs 454.500,00 Bs 15.150,00 Bs 909.000,00
M.R. Bs 420.261,00 Bs 14.008,70 Bs 840.522,00
KETTY CHÁVEZ Bs 497.677,50 Bs 16.589,25 Bs 995.355,00
N.M. Bs 595.354,60 Bs 19.845,15 Bs 1.190.709,20
M.P. Bs 606.668,87 Bs 20.222,30 Bs 1.213.337,74
J.P. Bs 309.666,00 Bs 10.322,20 Bs 619.332,00
O.B. Bs 624.861,75 Bs 20.828,73 Bs 1.249.723,50
G.M. Bs 552.975,00 Bs 18.432,50 Bs 1.105.950,00
P.G. Bs 541.915,00 Bs 18.063,83 Bs 1.083.830,00
J.F. Bs 552.975,00 Bs 18.432,50 Bs 1.105.950,00
N.P. Bs 552.975,00 Bs 18.432,50 Bs 1.105.950,00
LUCY FUENMAYOR Bs 525.200,00 Bs 17.506,67 Bs 1.050.400,00
NINOSKA CHIRINOS Bs 534.173,85 Bs 17.805,80 Bs 1.068.347,70
J.A. Bs 371.167,88 Bs 12.372,26 Bs 742.335,76
J.G. Bs 482.780,00 Bs 16.092,67 Bs 965.560,00
ODIXA MORALES Bs 579.021,89 Bs 19.300,73 Bs 1.158.043,78
M.E.P. Bs 381.780,00 Bs 12.726,00 Bs 763.560,00
M.O. Bs 162.464,06 Bs 5.415,47 Bs 324.928,12
KARINA SUÁREZ Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
ARIYURE BLANCO Bs 298.606,50 Bs 9.953,55 Bs 597.213,00
DUILIA CASTILLO Bs 419.416,05 Bs 13.980,54 Bs 838.832,10
JORGE PIRELA Bs 380.066,03 Bs 12.668,87 Bs 760.132,06
NIXIO BARBOZA Bs 420.261,00 Bs 14.008,70 Bs 840.522,00
IRSIDA DÍAZ Bs 497.677,50 Bs 16.589,25 Bs 995.355,00
Á.I. Bs 194.930,00 Bs 6.497,67 Bs 389.860,00
E.L. Bs 331.785,00 Bs 11.059,50 Bs 663.570,00
J.R. Bs 981.292,62 Bs 32.709,75 Bs 1.962.585,24
J.P. Bs 937.991,87 Bs 31.266,40 Bs 1.875.983,74
S.A. Bs 684.740,70 Bs 22.824,69 Bs 1.369.481,40
A.V. Bs 331.785,00 Bs 11.059,50 Bs 663.570,00
F.Z. Bs 398.142,00 Bs 13.271,40 Bs 796.284,00
J.B. Bs 387.082,50 Bs 12.902,75 Bs 774.165,00
H.G. Bs 641.944,42 Bs 21.398,15 Bs 1.283.888,84
M.M. Bs 276.487,50 Bs 9.216,25 Bs 552.975,00
M.B. Bs 656.468,04 Bs 21.882,27 Bs 1.312.936,08
R.O. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
M.P. Bs 309.666,00 Bs 10.322,20 Bs 619.332,00
MARZIA OROZCO Bs 518.048,49 Bs 17.268,28 Bs 1.036.096,98
J.R. Bs 530.856,00 Bs 17.695,20 Bs 1.061.712,00
E.R. Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
J.G. Bs 232.249,50 Bs 7.741,65 Bs 464.499,00
M.R. Bs 232.249,50 Bs 7.741,65 Bs 464.499,00
J.N. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
J.P. Bs 420.261,00 Bs 14.008,70 Bs 840.522,00
J.T. Bs 265.428,00 Bs 8.847,60 Bs 530.856,00
Z.P. Bs 276.487,50 Bs 9.216,25 Bs 552.975,00
J.C. Bs 420.261,00 Bs 14.008,70 Bs 840.522,00
R.R. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
A.F. Bs 721.597,53 Bs 24.053,25 Bs 1.443.195,06
JOSEFINA BRACHO Bs 734.624,19 Bs 24.487,47 Bs 1.469.248,38
LEOSBE CUENCA Bs 519.796,50 Bs 17.326,55 Bs 1.039.593,00
Y.L. Bs 488.829,90 Bs 16.294,33 Bs 977.659,80
S.C. Bs 342.844,50 Bs 11.428,15 Bs 685.689,00
E.C. Bs 511.879,17 Bs 17.062,64 Bs 1.023.758,34
J.V. Bs 241.727,48 Bs 8.057,58 Bs 483.454,96
N.M. Bs 128.317,85 Bs 4.277,26 Bs 256.635,70
R.O. Bs 508.737,00 Bs 16.957,90 Bs 1.017.474,00
Á.L. Bs 641.944,42 Bs 21.398,15 Bs 1.283.888,84
S.J. Bs 221.190,00 Bs 7.373,00 Bs 442.380,00
Z.C. Bs 497.677,50 Bs 16.589,25 Bs 995.355,00
MIRVANA BOVES Bs 535.127,73 Bs 17.837,59 Bs 1.070.255,46
A.H. Bs 497.677,50 Bs 16.589,25 Bs 995.355,00
C.J. Bs 232.249,50 Bs 7.741,65 Bs 464.499,00
J.C.G. Bs 276.487,50 Bs 9.216,25 Bs 552.975,00
A.P. Bs 298.606,50 Bs 9.953,55 Bs 597.213,00
M.P. Bs 497.677,50 Bs 16.589,25 Bs 995.355,00
C.G. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
MELVY RÍOS Bs 364.756,80 Bs 12.158,56 Bs 729.513,60
LASBÍ URDANETA Bs 654.722,40 Bs 21.824,08 Bs 1.309.444,80
LISOLETH CHOURIO Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
A.M. Bs 458.969,25 Bs 15.298,98 Bs 917.938,50
F.C. Bs 781.981,99 Bs 26.066,07 Bs 1.563.963,98
Z.M. Bs 364.756,80 Bs 12.158,56 Bs 729.513,60
M.F. Bs 525.200,00 Bs 17.506,67 Bs 1.050.400,00
L.V. Bs 552.975,00 Bs 18.432,50 Bs 1.105.950,00
R.Q. Bs 364.756,80 Bs 12.158,56 Bs 729.513,60
M.S. Bs 276.487,50 Bs 9.216,25 Bs 552.975,00
IRIS CHIRINOS Bs 656.468,04 Bs 21.882,27 Bs 1.312.936,08
NINOSKA SULBARÁN Bs 368.281,35 Bs 12.276,05 Bs 736.562,70
ZULAY VÍLCHEZ Bs 641.944,42 Bs 21.398,15 Bs 1.283.888,84
RENNY QUINTERO Bs 489.430,97 Bs 16.314,37 Bs 978.861,94
YARLEN RIERA Bs 435.744,30 Bs 14.524,81 Bs 871.488,60
J.R. Bs 287.547,00 Bs 9.584,90 Bs 575.094,00
C.P. Bs 695.456,11 Bs 23.181,87 Bs 1.390.912,22
D.F. Bs 534.173,85 Bs 17.805,80 Bs 1.068.347,70
FANNY FUENMAYOR Bs 300.540,13 Bs 10.018,00 Bs 601.080,26
JASMELLY CRUZ Bs 534.173,85 Bs 17.805,80 Bs 1.068.347,70
L.B. Bs 488.829,90 Bs 16.294,33 Bs 977.659,80
M.S. Bs 442.380,00 Bs 14.746,00 Bs 884.760,00
L.G. Bs 368.281,35 Bs 12.276,05 Bs 736.562,70
A.S. Bs 382.921,53 Bs 12.764,05 Bs 765.843,06
R.C. Bs 525.200,00 Bs 17.506,67 Bs 1.050.400,00
ELIZABETH OLAVES Bs 458.969,25 Bs 15.298,98 Bs 917.938,50
YUNEIRI FERRER Bs 525.200,00 Bs 17.506,67 Bs 1.050.400,00
O.G. Bs 309.666,00 Bs 10.322,20 Bs 619.332,00
EXARIO MONTIEL Bs 132.714,00 Bs 4.423,80 Bs 265.428,00
L.A. Bs 132.714,00 Bs 4.423,80 Bs 265.428,00
R.P. Bs 364.963,50 Bs 12.165,45 Bs 729.927,00
R.R. Bs 435.225,20 Bs 14.507,51 Bs 870.450,40
A.C. Bs 132.714,00 Bs 4.423,80 Bs 265.428,00
J.M. Bs 132.714,00 Bs 4.423,80 Bs 265.428,00
J.F. Bs 541.915,50 Bs 18.063,85 Bs 1.083.831,00
Y.M. Bs 265.428,00 Bs 8.847,60 Bs 530.856,00
D.V. Bs 860.209,00 Bs 28.673,63 Bs 1.720.418,00
MILAGROS LEÓN Bs 641.944,42 Bs 21.398,15 Bs 1.283.888,84
YARMILA ALPURIA Bs 497.677,50 Bs 16.589,25 Bs 995.355,00
D.C. Bs 475.558,50 Bs 15.851,95 Bs 951.117,00
P.R. Bs 767.009,99 Bs 25.567,00 Bs 1.534.019,98
Á.C. Bs 282.800,00 Bs 9.426,67 Bs 565.600,00
O.P. Bs 914.028,76 Bs 30.467,63 Bs 1.828.057,52
A.G. Bs 641.944,42 Bs 21.398,15 Bs 1.283.888,84
M.G. Bs 265.428,00 Bs 8.847,60 Bs 530.856,00
E.M. Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
W.C. Bs 482.318,43 Bs 16.077,28 Bs 964.636,86
L.N. Bs 282.800,00 Bs 9.426,67 Bs 565.600,00
E.A. Bs 282.800,00 Bs 9.426,67 Bs 565.600,00
A.L. Bs 475.558,50 Bs 15.851,95 Bs 951.117,00
L.Q. Bs 475.558,50 Bs 15.851,95 Bs 951.117,00
L.G. Bs 234.461,40 Bs 7.815,38 Bs 468.922,80
F.C. Bs 641.451,00 Bs 21.381,70 Bs 1.282.902,00
J.J.S. Bs 475.558,50 Bs 15.851,95 Bs 951.117,00
M.C. Bs 371.167,88 Bs 12.372,26 Bs 742.335,76
C.C. Bs 553.156,10 Bs 18.438,54 Bs 1.106.312,20
E.O. Bs 757.500,00 Bs 25.250,00 Bs 1.515.000,00
N.M. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
M.V. Bs 437.403,23 Bs 14.580,11 Bs 874.806,46
A.F. Bs 420.261,00 Bs 14.008,70 Bs 840.522,00
L.B. Bs 352.798,05 Bs 11.759,94 Bs 705.596,10
KISLENY MOLERO Bs 276.487,50 Bs 9.216,25 Bs 552.975,00
E.P. Bs 530.856,00 Bs 17.695,20 Bs 1.061.712,00
V.P. Bs 151.500,00 Bs 5.050,00 Bs 303.000,00
E.M. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
S.C. Bs 265.428,00 Bs 8.847,60 Bs 530.856,00
EDYLUZ HERNÁNDEZ Bs 353.500,00 Bs 11.783,33 Bs 707.000,00
W.B. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
A.H. Bs 265.428,00 Bs 8.847,60 Bs 530.856,00
R.C. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
L.R. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
W.B. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
H.D. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
T.C. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
I.V. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
E.G. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
A.P. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
J.V. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
J.F. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
R.C. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
R.C. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
J.M. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
D.G. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
R.H. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
A.O. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
J.I. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
A.M., Bs 265.428,00 Bs 8.847,60 Bs 530.856,00
E.D. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
F.G. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
M.M. Bs 420.261,00 Bs 14.008,70 Bs 840.522,00
G.S. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
R.D. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
K.G. Bs 232.249,50 Bs 7.741,65 Bs 464.499,00
P.T. Bs 320.725,50 Bs 10.690,85 Bs 641.451,00
L.R. Bs 461.569,76 Bs 15.385,66 Bs 923.139,52
L.P. Bs 176.952,00 Bs 5.898,40 Bs 353.904,00
Y.B. Bs 464.499,00 Bs 15.483,30 Bs 928.998,00
EDENIS NOGUERA Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
M.P. Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
D.R. Bs 276.487,50 Bs 9.216,25 Bs 552.975,00
C.G. Bs 331.785,00 Bs 11.059,50 Bs 663.570,00
EGNY CABRERA Bs 221.190,00 Bs 7.373,00 Bs 442.380,00
L.C. Bs 331.785,00 Bs 11.059,50 Bs 663.570,00
V.C. Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
J.F. Bs 420.261,00 Bs 14.008,70 Bs 840.522,00
E.L. Bs 507.827,96 Bs 16.927,60 Bs 1.015.655,92
P.C. Bs 420.261,00 Bs 14.008,70 Bs 840.522,00
N.V. Bs 342.844,50 Bs 11.428,15 Bs 685.689,00
ENEIDA AYESTERÁN Bs 276.847,50 Bs 9.228,25 Bs 553.695,00
ZELENIT PULGAR Bs 342.844,50 Bs 11.428,15 Bs 685.689,00
L.F. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
L.S. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
E.M. Bs 362.956,20 Bs 12.098,54 Bs 725.912,40
J.M. Bs 458.969,25 Bs 15.298,98 Bs 917.938,50
W.U. Bs 408.284,67 Bs 13.609,49 Bs 816.569,34
A.I. Bs 580.000,00 Bs 19.333,33 Bs 1.160.000,00
Á.C. Bs 740.179,99 Bs 24.672,67 Bs 1.480.359,98
A.M.R. Bs 331.785,00 Bs 11.059,50 Bs 663.570,00
E.V. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
J.V. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
I.A. Bs 232.249,50 Bs 7.741,65 Bs 464.499,00
A.V. Bs 500.554,41 Bs 16.685,15 Bs 1.001.108,82
M.A. Bs 782.060,63 Bs 26.068,69 Bs 1.564.121,26
Y.M. Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
N.M. Bs 833.011,98 Bs 27.767,07 Bs 1.666.023,96
R.T. Bs 641.944,42 Bs 21.398,15 Bs 1.283.888,84
K.M. Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
A.P. Bs 530.856,00 Bs 17.695,20 Bs 1.061.712,00
G.A. Bs 458.969,25 Bs 15.298,98 Bs 917.938,50
E.P. Bs 303.000,00 Bs 10.100,00 Bs 606.000,00
G.V. Bs 442.380,00 Bs 14.746,00 Bs 884.760,00
A.P. Bs 575.094,00 Bs 19.169,80 Bs 1.150.188,00
J.N. Bs 497.677,50 Bs 16.589,25 Bs 995.355,00
INGRID FEREIRA Bs 420.261,00 Bs 14.008,70 Bs 840.522,00
RAYDY PALENCIA Bs 442.380,00 Bs 14.746,00 Bs 884.760,00
H.D. Bs 282.800,00 Bs 9.426,67 Bs 565.600,00
N.P. Bs 398.142,00 Bs 13.271,40 Bs 796.284,00
L.N. Bs 342.844,50 Bs 11.428,15 Bs 685.689,00
H.B. Bs 276.478,50 Bs 9.215,95 Bs 552.957,00
L.D. Bs 306.600,00 Bs 10.220,00 Bs 613.200,00
J.R. Bs 584.001,98 Bs 19.466,73 Bs 1.168.003,96
E.V. Bs 450.523,18 Bs 15.017,44 Bs 901.046,36
E.L. Bs 342.844,50 Bs 11.428,15 Bs 685.689,00
M.B. Bs 763.105,50 Bs 25.436,85 Bs 1.526.211,00
L.Á. Bs 475.558,50 Bs 15.851,95 Bs 951.117,00
E.V. Bs 280.000,00 Bs 9.333,33 Bs 560.000,00
B.M. Bs 276.487,50 Bs 9.216,25 Bs 552.975,00
C.M. Bs 221.190,00 Bs 7.373,00 Bs 442.380,00
V.R. Bs 221.190,00 Bs 7.373,00 Bs 442.380,00
M.C. Bs 432.844,50 Bs 14.428,15 Bs 865.689,00
R.P. Bs 276.487,50 Bs 9.216,25 Bs 552.975,00
J.A. Bs 181.800,00 Bs 6.060,00 Bs 363.600,00
CRISTINA SEIJO Bs 331.785,00 Bs 11.059,50 Bs 663.570,00
YARLAN LÓPEZ Bs 383.800,00 Bs 12.793,33 Bs 767.600,00
E.M. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
D.P. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
A.M. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
N.O. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
R.P. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
Y.M. Bs 338.514,71 Bs 11.283,82 Bs 677.029,42
J.G. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
I.F. Bs 602.742,75 Bs 20.091,43 Bs 1.205.485,50
B.U. Bs 325.270,50 Bs 10.842,35 Bs 650.541,00
J.M. Bs 630.416,00 Bs 21.013,87 Bs 1.260.832,00
E.B. Bs 280.000,00 Bs 9.333,33 Bs 560.000,00
J.E. Bs 265.428,00 Bs 8.847,60 Bs 530.856,00
E.V. Bs 331.785,00 Bs 11.059,50 Bs 663.570,00
Y.G. Bs 232.249,50 Bs 7.741,65 Bs 464.499,00
A.L. Bs 222.200,00 Bs 7.406,67 Bs 444.400,00
J.U. Bs 420.261,00 Bs 14.008,70 Bs 840.522,00
B.N. Bs 221.190,00 Bs 7.373,00 Bs 442.380,00
A.R. Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
MARIBEL VALBUENA Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
LOIRET BERMÚDEZ Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
J.G. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
L.U. Bs 760.676,24 Bs 25.355,87 Bs 1.521.352,48
TERESA RONDÓN Bs 541.915,50 Bs 18.063,85 Bs 1.083.831,00
YELISABETH ROJAS Bs 232.249,50 Bs 7.741,65 Bs 464.499,00
G.M. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
BELKIS VERGARA Bs 342.844,50 Bs 11.428,15 Bs 685.689,00
ARAMY LUGO Bs 486.618,00 Bs 16.220,60 Bs 973.236,00
Z.C. Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
N.M. Bs 298.606,50 Bs 9.953,55 Bs 597.213,00
R.E. Bs 519.796,50 Bs 17.326,55 Bs 1.039.593,00
C.M. Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
J.M. Bs 342.844,50 Bs 11.428,15 Bs 685.689,00
E.G. Bs 528.644,10 Bs 17.621,47 Bs 1.057.288,20
M.C. Bs 552.975,00 Bs 18.432,50 Bs 1.105.950,00
M.H. Bs 154.556,51 Bs 5.151,88 Bs 309.113,02
E.M. Bs 221.190,00 Bs 7.373,00 Bs 442.380,00
VÍCTOR DELGADO Bs 221.190,00 Bs 7.373,00 Bs 442.380,00
EURO BOHÓRQUEZ Bs 369.763,38 Bs 12.325,45 Bs 739.526,76
M.L. Bs 232.249,50 Bs 7.741,65 Bs 464.499,00
I.R. Bs 420.261,00 Bs 14.008,70 Bs 840.522,00
M.B. Bs 431.320,50 Bs 14.377,35 Bs 862.641,00
M.F. Bs 500.504,08 Bs 16.683,47 Bs 1.001.008,16
E.J. Bs 342.844,50 Bs 11.428,15 Bs 685.689,00
I.U. Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
M.P. Bs 232.249,50 Bs 7.741,65 Bs 464.499,00
L.R. Bs 919.961,84 Bs 30.665,39 Bs 1.839.923,68
R.S. Bs 420.261,00 Bs 14.008,70 Bs 840.522,00
Á.A. Bs 599.867,28 Bs 19.995,58 Bs 1.199.734,56
C.V. Bs 420.261,00 Bs 14.008,70 Bs 840.522,00
E.A. Bs 151.500,00 Bs 5.050,00 Bs 303.000,00
C.R. Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
ORLEMIL RUBIO Bs 265.428,00 Bs 8.847,60 Bs 530.856,00
M.R. Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
RAIZA PADRÓN Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
JAKNERY VALERO Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
M.P. Bs 232.249,50 Bs 7.741,65 Bs 464.499,00
J.R. Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
DIXON MORILLO Bs 794.356,88 Bs 26.478,56 Bs 1.588.713,76
R.F. Bs 586.153,50 Bs 19.538,45 Bs 1.172.307,00
A.M. Bs 314.781,02 Bs 10.492,70 Bs 629.562,04
O.C. Bs 434.300,00 Bs 14.476,67 Bs 868.600,00
L.M. Bs 303.000,00 Bs 10.100,00 Bs 606.000,00
ELIO SOTO Bs 348.374,25 Bs 11.612,48 Bs 696.748,50
DUILIA MAVÁREZ Bs 511.879,17 Bs 17.062,64 Bs 1.023.758,34
N.G. Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
J.G. Bs 165.892,50 Bs 5.529,75 Bs 331.785,00
BELKIS DAZA Bs 232.249,50 Bs 7.741,65 Bs 464.499,00
SORALENA BRACHO Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
KARELYS LUENGO Bs 232.249,50 Bs 7.741,65 Bs 464.499,00
A.R. Bs 232.249,50 Bs 7.741,65 Bs 464.499,00
R.N. Bs 342.844,50 Bs 11.428,15 Bs 685.689,00
DHAMELIS COLINA Bs 150.000,00 Bs 5.000,00 Bs 300.000,00
PEROZO LILIANA Bs 528.644,10 Bs 17.621,47 Bs 1.057.288,20
G.G. Bs 442.380,00 Bs 14.746,00 Bs 884.760,00
G.A. Bs 307.454,10 Bs 10.248,47 Bs 614.908,20
F.B. Bs 550.450,00 Bs 18.348,33 Bs 1.100.900,00
J.V. Bs 150.000,00 Bs 5.000,00 Bs 300.000,00
J.M. Bs 303.000,00 Bs 10.100,00 Bs 606.000,00
E.V. Bs 254.368,50 Bs 8.478,95 Bs 508.737,00
Y.R. Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
LILEY FUENMAYOR Bs 419.470,32 Bs 13.982,34 Bs 838.940,64
M.G. Bs 331.785,00 Bs 11.059,50 Bs 663.570,00
E.Á. Bs 303.000,00 Bs 10.100,00 Bs 606.000,00
L.G. Bs 511.879,17 Bs 17.062,64 Bs 1.023.758,34
LILA ZULETA Bs 342.844,50 Bs 11.428,15 Bs 685.689,00
MARIELINA GOVEA Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
D.C. Bs 232.249,00 Bs 7.741,63 Bs 464.498,00
H.U. Bs 387.082,50 Bs 12.902,75 Bs 774.165,00
R.T. Bs 624.861,75 Bs 20.828,73 Bs 1.249.723,50
L.S. Bs 420.261,00 Bs 14.008,70 Bs 840.522,00
A.R. Bs 303.000,00 Bs 10.100,00 Bs 606.000,00
J.J.M. Bs 511.879,17 Bs 17.062,64 Bs 1.023.758,34
F.M. Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
MARÍA OJEDA VARGAS Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
EVALÚ ACOSTA Bs 342.844,50 Bs 11.428,15 Bs 685.689,00
JOSMY MORILLO Bs 232.249,50 Bs 7.741,65 Bs 464.499,00
Y.R. Bs 232.249,50 Bs 7.741,65 Bs 464.499,00
YACKELINE BARRETO Bs 243.309,00 Bs 8.110,30 Bs 486.618,00
BETZAHIL CHARLES Bs 232.249,50 Bs 7.741,65 Bs 464.499,00
H.F. Bs 342.844,50 Bs 11.428,15 Bs 685.689,00
Y.P. Bs 151.500,00 Bs 5.050,00 Bs 303.000,00
C.G. Bs 150.000,00 Bs 5.000,00 Bs 300.000,00
L.M. Bs 788.604,84 Bs 26.286,83 Bs 1.577.209,68
Y.F. Bs 475.558,50 Bs 15.851,95 Bs 951.117,00

Se ordena la indexación del bono de productividad ordenado a pagar en el presente fallo, desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de legalidad interpuesto por los demandantes, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, emanada del Tribunal Superior Primero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) CON LUGAR LA DEMANDA.

No hay condenatoria en costas, conteste con el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: PDVSA Petróleo, S.A.), por tratarse la parte perdidosa de una empresa del Estado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. O.S.R. por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente, _____________________________ C.E.P.D.R.
Vicepresidente, ___________________________ O.S.R. EL Magistrada, _________________________ C.E.G.
Magistrada, ________________________ M.C.P. Magistrada, _________________________ BETTYS L.A.
Secretario, ____________________________ M.E.P.

R.C. Nº AA60-S-2010-1494

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario.

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