Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana M.I.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.120.252

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.B.M. y ALIBERTH E.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.102 y 50.561, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados MILEIKA STENDER FIGUEREDO, A.D.V.B.B., JOHANNAS HERNANDEZ, GILKA M.G. y Z.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 182.989, 212.352, 100.950, 112.730 y 156.922, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE

LA PROCURADURÍA DEL

ESTADO BOLIVARIANO

DE MIRANDA: Abogada C.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 131.826

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE Nº. 15-2270

ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana M.I.A.D.P., titular de la cédula de identidad N° 3.120.252, en contra de la Entidad de trabajo, CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, reclamando el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes las cuales consignaron sus respectivos escritos de pruebas y después de varias prolongaciones, se dio por concluida la misma en fecha 16 de Octubre de 2014, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, con la oportuna contestación a la demanda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien una vez providenciadas las pruebas y fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio concluye y publica el dispositivo del fallo en fecha 10 de Marzo de 2.015, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra dicha sentencia, la parte demandada ejerció el derecho a la apelación, una vez oída la misma, se remite la causa a esta superioridad, la cual una vez recibida en fecha 11 de mayo de 2.015 se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación el día 26 de mayo de 2.015 y en esta misma fecha se celebró, oportunidad en que se dictó el dispositivo oral del fallo, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso el cual quedó en la forma siguiente:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la demanda incoada por la ciudadana M.I.A.D.P., titular de la cédula de identidad N° 3.120.252,; para exigir el pago de las indemnizaciones derivadas por la enfermedad ocupacional padecida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la prevista como daño moral, a consecuencia de dicha enfermedad con ocasión de la prestación de servicios como obrera de mantenimiento en la relación laboral que mantenía con la Entidad de trabajo, CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda definir donde ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del contexto o lindero, que constituye el marco procesal probatorio a ser objeto del examen judicial para los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si es procedente en derecho el pago de las indemnizaciones previstas en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia de la enfermedad ocupacional, que alega sufre la trabajadora, todo ello de conformidad con la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose establecer el nexo de causal entre la enfermedad padecida y el Trabajo o tareas realizadas por la trabajadora, para establecer si es procedente la indemnización solicitada, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para estos casos, verificando el orden público procesal que se debe observar dentro del proceso.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial, de la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien en forma resumida señaló: : La relación laboral culminó en el año 2.007, para el año 2.011 la trabajadora acudió ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para que le practicara el informe del origen de una supuesta enfermedad ocupacional y es en 2.012 donde se emite la certificación de enfermedad ocupacional y consideramos que la condenatoria por daño moral no es procedente, ya que la contraloría durante la relación laboral con la trabajadora actuó conforme a la Ley, se le convelido los reposos y la incapacidad del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y todos sus derechos laborales, y siendo igualmente que esa enfermedad pudo haber sido producida por infinidad de factores y así lo reconoce el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales ya que con respecto a los problemas en la cervical y hernias discales, es un padecimiento que afecta a la población en general y que se presenta de forma asintomático y en el presente caso no existe una vinculación entre el Trabajo realizado y la enfermedad, por lo que no existe daño moral ni responsabilidad objetiva ni subjetiva. Es todo.

Se otorga el derecho de palabra a la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, quien en forma resumida expuso: La sentencia expresa que la contraloría tiene responsabilidad objetiva y lo fundamenta en el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales por incumplimiento a la Ley en materia de salud y seguridad laboral pero consideramos que no existe esta responsabilidad ya que la trabajadora fue inscrita en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, respetándosele todos los reposos, inclusive se le respeto en todo momento su derecho ya que goza en este momento de una pensión por incapacidad del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales por lo que nunca se incumplió con la normativa legal vigente mientras duró la relación laboral, además se dijo que la contraloría incurrió en un hecho ilícito consideramos que es improcedente tal afirmación ya que no hubo negligencia de la contraloría y nunca agravó la enfermedad que venía padeciendo la trabajadora, ya que es una enfermedad en la cervical que no tiene relación con el trabajo que realizaba y que la misma es un padecimiento que afecta a la población en general y habiendo pasado 4 años desde que culminó la relación laboral no sabemos que pasó en ese lapso, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien en forma resumida expuso: Existe un informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales donde se evidencia el incumplimiento de la entidad de trabajo en materia de salud y seguridad laborales, además se realizo un amparo ante la Inspectoría del Trabajo y en este periodo la trabajadora acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales por las molestias padecidas, y se realizó un informe donde se evidencia las violaciones de la contraloría, certificando la enfermedad y ordenando que se cancelen las indemnizaciones, este tiempo que transcurre desde la notificación de la enfermedad ocupacional hasta este momento debe de indexarse, ya que es del año 2.012 y estamos en 2.015, cuyo retraso ha sido culpa de la contraloría, ratificándose la decisión. Es todo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado distribuida la carga de la prueba, se debe realizar el examen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de acuerdo a la manera o forma en que se efectuó la contestación, la adjudicación de la carga de la prueba a las partes y en este orden de ideas, tenemos que, la manera de dar contestación a la demanda se desprende que no hubo negativa sobre la existencia de la relación laboral con el demandante, asumiendo la carga de la prueba para demostrar la responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional que se dejó establecido como el hecho controvertido a ser probado por la parte demandante se existencia.

En tal forma, por cuanto la demandada alegó que la existencia de una enfermedad ocupacional es por desgaste normal, no ocasionada por su labor. En vista de ello, a la demandada le corresponde demostrar los siguientes hechos: Si cumplió en materia de seguridad y s.l. con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, ello con la idea de exonerarse de la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita, mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo para la realización de la faena, que hayan sido realizados los programas de salud y seguridad en el trabajo, todo ello en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. En cuanto a la carga que se adjudica al accionante esta debe ser la demostración del nexo causal de la enfermedad y la prestación del servicio.

Una vez determinado como han quedado definidos los términos de la controversia la alzada considera debe referirse al cúmulo probatorio aportado al proceso con el objeto de verificar la conducta patronal en cuanto al cumplimiento de la normativa sobre la seguridad en el Trabajo.

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

PRINCIPIO DE ADQUISICION

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada plantear un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen una función mediante la pluralidad del actos procesales como lo es producir convencimiento en el Juez, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar la subsunción entre el hecho a probar y la norma a aplicar lo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; de acuerdo con la verificación de las afirmaciones como resultado de la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analítica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los hechos controvertidos para subsumirlos en los puntos de derecho del caso y mediante la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se discutió durante la Audiencia de Juicio encaminados a crear la convicción judicial, sobre los hechos afirmados por las partes, realizar la revisión del caso como alzada a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

1) Promovió documental constante de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “A”, referido a copia de certificación de enfermedad ocupacional de fecha 09 de julio de 2012, cursante del folio siete (07) al folio diez (10) del expediente. Documento no atacado por la, por lo que se le otorga valor probatorio y del que se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, CERTIFICÓ que la enfermedad es Discopatia cervical: hernia discal C4-C5, C5-C6 (código CIE10: M50.0) discopatia lumbar: hernia discal L4-L5 (código CIE10: M51.0) y lesión del manguito rotador de hombro izquierdo (código CIE10:M75.1) que padece la trabajadora es considerada una Enfermedad ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le condiciona una Discapacidad total y Permanente, y así se establece.

2) Promovió documental constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “B” referido a copia de informe de investigación de origen ocupacional, cursante del folio once (11) al veintiuno (21) del expediente. Documentos no impugnados por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio y se demuestra en el informe de investigación de origen de la enfermedad, que no se le realizaron a la trabajadora exámenes médicos pre-empleo, mas si un examen psicológico, ni le realizaron capacitación en materia de seguridad y salud, que la empresa no tiene constituido el comité de seguridad y s.l., que la empresa no cuenta con notificaciones de riesgos para los trabajadores, las actividades realizadas por la trabajadora de las cuales existen factores de riesgo para lesiones musculo-esqueléticas, y así se establece.

3) Promovió documental constante de un (02) folios útiles, marcado con letra “C”, referido a copia de informe psiquiátrico realizado por la doctora I.P.G., cursante del folio veintidós (22) al veintitrés (23) del expediente. Documento no impugnado por la demandada, se le otorga valor probatorio y demuestra el informe médico psiquiátrico realizado a la trabajadora indicando problemas de ansiedad, temblores, sensación de vacío estomacal, adormecimiento de las manos, tristeza, inquietud, insomnio y cifras tensiónales elevadas, diagnosticando una ansiedad generalizada con elementos depresivos, y así se establece.

4) Promovió documental constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “D”, referido a copia de oficio N° 1089-2012, de fecha 12 de julio de 2012, cursante del folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) del expediente. Documentos no impugnados por la demandada, se le otorga valor probatorio demuestra que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estimó el Cálculo Indemnizatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la cantidad de Bs. 113.728,46, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió documental constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, referido a oficio contentivo de evaluación de incapacidad, cursante al folio dos (02) del cuaderno de recaudos. Documento no impugnado, se le otorga valor probatorio y demuestra la certificación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Dirección Nacional de Rehabilitación- Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad, en el cual le dictaminan a la trabajadora un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, y así se establece.

  2. - Promovió documental constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “D”, referido a copia de planillas electrónicas de pensión y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante del folio seis (06) al folio nueve (09) del expediente. Documentos no impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del que se observa planilla de afiliación a la cuenta individual de la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el monto a pagar mensual, y así se establece.

  3. - Promovió documental constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “E”, referido a copia de resolución Nº 00-128-2007, cursante del folio diez (10) al folio dieciséis (16) del expediente. Documentos que no fueron atacados por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la fecha en la que se termina la relación laboral a partir del 31 de diciembre de 2007, por presentar la trabajadora un porcentaje de discapacidad que la limita para el trabajo, y así se establece.

  4. - Promovió documental constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “F”, referido a copia de pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional de INSPASEL, cursante desde el folio diecisiete (17) al dieciocho (18) del expediente. No impugnado, se le otorga valor probatorio y del que se desprende el pronunciamiento sobre el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar la cual indican se ha convertido en un instrumento de discriminación para los trabajadores que resulten con un grado de alteración en los mismos y que no debe ser incluida en el examen rutinario pre-empleo, y así se establece.

  5. - Promovió documental constante de ochenta y tres (83) folios útiles, marcado con la letra “H”, referido a copia de expediente de investigación de origen de enfermedad de la ciudadana M.A., llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), cursante del treinta y uno (31) al folio ciento catorce (114) del expediente. Documentales pública administrativa no impugnada, se le otorga valor probatorio y se demuestra el informe de investigación de origen de la enfermedad, certificación del porcentaje de de perdida de la capacidad para el trabajo y certificación emanada de INPSASEL, previamente valorados por este Tribunal, así como sentencia de fecha 08 de julio de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, en la que declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, en contra de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancias de pago de reposos, informe médico de la trabajadora y constancias medicas, y así se establece.

    TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial del ciudadano: P.R., titular de la cédula de identidad N° 3.587.884, el cual no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual esta alzada no tiene materia que analizar

    DECLARACIÓN DE PARTES:

    El Juez de Juicio , haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte demandante extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: La trabajadora contestó que trabajaba en el despacho de la Contralora, que no es reposera, que los reposos que le daban eran de tres (03) días, que la mandaron para el Seguro Social y la incapacitaron, que en el Seguro Social no le hicieron evaluación medica, que en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales la mandaron a practicarse varios exámenes médicos, y que solicita su jubilación especial.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este juzgado con el objeto de emitir su fallo procede a hacer las consideraciones y observaciones siguientes: Denuncia la parte demandada que la enfermedad padecida por la trabajadora no es con ocasión al Trabajo, o que la misma es una enfermedad común de las personas, asimismo que se cumplió con la seguridad social que deben tener los trabajadores y que la trabajadora esta incapacitada por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.

    Para resolver la apelación, observa esta alzada que existe suficiente material para establecer el daño sufrido por la trabajadora por los informes y certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

    Así las cosas, existe en el expediente una certificación N° 0133-12, de fecha 09 de julio de 2012, cursante al folio 09 y 10 de la primera pieza del expediente, la cual indica que:“…Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- por designación de su Presidente (E) N.O. (…) CERTIFICO que se trata de diagnostico de: Discopatia Cervical: Hernia Discal C4-C5, C5-C6 (Código CIE10: M50.0) Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5 (Código CIE10: M51.0) y Lesión del Manguito Rotador de Hombro izquierdo (Código CIE10:M75.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestacion prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la Columna Vertebral y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores e inferiores…” Asimismo existe un informe del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que señala que el actor es: poseedor de un Idx.: Discartrosis degenerativa lumbar L4-L5 y síndrome metabólico (ambas enfermedades comunes) con una pérdida de su capacidad para el trabajo de diez por ciento (10%).

    De estas documentales se puede extraer la evaluación que se hace por el instituto o las instituciones llamadas por Ley para establecer este tipo de enfermedades ocupacionales sobre la condición de salud del trabajador y del grado de discapacidad, y al estar firmes, pues no existe ningún Recurso de Nulidad de acto administrativo de la certificación de la enfermedad ocupacional, ni medida cautelar de suspensión de efectos emitida por autoridad judicial, la misma son vinculantes y de auxilio para dictar una sentencia acorde con la realidad y situación de la trabajadora y la entidad de trabajo, por ello se debe aplicar lo que en ellas se dictaminó.

    Debe esta alzada hacer un examen de la situación planteada en el presente caso, confirmando lo referente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, condenadas por el Tribunal A Quo, con fundamento en las probanzas aportadas al proceso, como se dijo por los órganos designados por ley para esa función, por lo que con respecto a la enfermedad, se deja establecido que la trabajadora padece una enfermedad de carácter ocupacional, agravada con ocasión del Trabajo, reconocida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales supra mencionada, así mismo se observó de las pruebas traídas al proceso, valoradas por este juzgador, como la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se desprende que la enfermedad es agravada con ocasión del Trabajo, por lo que se deja constancia por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la enfermedad padecida por la trabajadora.

    Para esta superioridad, en vista de la investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y las probanzas aportadas a los autos, con respecto a las condiciones de salud y seguridad en el Trabajo; la empresa demandada incumplió con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:

    Deberes de los empleadores y las empleadoras

    Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

  6. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

  7. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y S.L., antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

  8. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

  9. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Por otra parte, considera esta alzada que tanto la falta de comité de salud y seguridad laborales como la notificación de riesgo, obligación legal que no realizó la entidad de trabajo, tal como se evidencia en el expediente constituye una falta a las obligaciones de la Ley, en consecuencia debemos señalar que, para la realización de las funciones, dicha notificación de riesgos debe cubrir con la inducción suficiente para prevenir este tipo de enfermedad ocupacional. Así las cosas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que, aunque se debe dar esa inducción, al mismo tiempo hay que informar en forma precisa y suficiente los riesgos que corre al realizar la labor y al mismo tiempo tener destreza para evitarlos, aunado al mantenimiento normal que deben tener las empresas sobre los equipos y evaluar en forma técnica las condiciones disergonómicas que tienen los trabajadores y corregirlas, cuestión que no debe hacerse en forma genérica, que impida cubrir todos los riesgos, condiciones disergonomicas y correcciones de movimientos, y sobre todo, explicando al trabajador los riesgos que corre en el ejercicio de la actividad que realiza, y como evitarlos para que así no sobrevengan este tipo de enfermedades, lo cual se hace previniendo.-

    Existe un hecho especifico y es que el trabajo del hoy accionante se realizaba en forma disergonómica y bipedestación prolongada al hacer sus labores, lo que es concluyente para establecer que efectivamente pudo contraer o agravar cualquier patología que sufriera cualquier trabajador en esas condiciones, por lo que se debió haber prevenido esta situación, tal como lo establece el artículo 2º del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo promulgada en el año 1.973 la cual cito textualmente:

    Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes y enfermedades a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

    De igual forma el actual Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 12 numeral 6º, lo siguiente:

    Artículo 12. Condiciones Inseguras e Insalubres

    Se entiende por condiciones inseguras e insalubres, entre otras, todas aquellas condiciones en las cuales el patrono o patrona:

  10. No cumpla con los trabajadores y las trabajadoras, las obligaciones en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo.

    En este orden de ideas el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece: Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    omissis

    De acuerdo con los resultados de la investigación de la enfermedad, por el órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que no se cumplió con esta normativa, por cuanto debe constar en forma expresa la notificación completa, periódica y concurrente de los riesgos y la prevención que como un buen padre de familia debió observar la entidad de Trabajo, así como del comité de higiene y seguridad industrial tal y como esta previsto en el reglamento y artículos supra mencionados y así se decide.

    En vista de lo antes expuesto, la entidad de trabajo, al contravenir disposiciones de la Ley de la materia, por lo cual y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista inobservancia a la Ley, se considera un hecho ilícito del patrono por incumplimiento de la Ley, en tal forma las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva son procedentes y así ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la sentencia Nº 0401 de fecha 4 de mayo de 2.010 de la Sala de Casación Social la cual cito textualmente:

    Omissis…

    En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

    Asimismo, reza el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual transcribo textualmente:

    Responsabilidad del empleador o de la empleadora

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. omissis

    En tal forma puede afirmarse que la entidad de trabajo aquí demandada, incumplió con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que, siendo entonces ilícito el proceder del patrono, es por lo que esta alzada debe declarar, tal como lo hace el iudex a quo la inobservancia a esas disposiciones legales y por tanto la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso.

    El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo expresa:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  11. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

  12. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

  13. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  14. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  15. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  16. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Por cuanto en el presente caso ha quedado establecida la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 130ejusdem, esta alzada pasa a verificar la condena que estableció el A Quo y confirma esta alzada debiendo dejar establecido A los efectos de estas indemnizaciones, el salario integral diario, el cual no fue un punto controvertido en el presente procedimiento, indicado el oficio número 1089-2012 de fecha 12 de julio de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), calculado según lo establecido en el numeral 3 del artículo ut supra señalado, le corresponde a la trabajadora por indemnización por Enfermedad Ocupacional la cantidad de Bs. 113.728,46, que equivale al pago de 1643 días de salario. Así se decide.-.

    Con respecto a la tasación del daño moral, debe pronunciarse esta alzada en cuanto a la cuantificando el valor del daño moral atendiendo a los elementos señalados en la jurisprudencia patria los cuales realizó el iudex a quo en su sentencia, y por cuanto este concepto fue objeto de apelación, obliga a esta alzada traer a colación la tesis de la responsabilidad objetiva del patrono; tal como ha sido establecido por la jurisprudencia los elementos que deben establecer los jueces para la cuantificación de esta indemnización, por ello se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1384 de fecha 7 de diciembre de 2.011, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo el cual estableció:

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional.

    Asimismo ha establecido la Sala, que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación.

    Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)

    Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a analizar los parámetros establecidos, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

    El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido una hernia discal L5-S1 con hipertrofia bien notoria en su miembro inferior derecho, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente con un ochenta por ciento para actividad laboral de esfuerzos, hecho éste que evidentemente le afectó en su estado emocional, por el solo padecimiento de la enfermedad.

    En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se tiene que no consta en autos que la demandada haya tomado las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la integridad física del demandante, al realizar las labores que le fueron encomendadas como chofer.

    En relación con la conducta de la víctima, la Sala aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad haya sido como consecuencia de la conducta del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las codemandadas.

    Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el demandante manifestó que tiene tercer año de educación secundaria aprobado.

    En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, quedó demostrado el salario diario de Bs. 60,66 y que está domiciliado en el sector Pinto Salinas, al final de la calle Piar, casa s/n, Pariaguán, estado Anzoátegui, cuestión que no fue contradicha por las reclamadas.

    Con respecto a la capacidad económica de las accionadas no constan en autos los estatutos sociales ni el documento constitutivo, que permita a la Sala verificar el capital social de éstas. No obstante ello, por cuanto dichas empresas se dedican a la explotación de actividades petroleras, puede establecerse que se trata de empresas solventes y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas.

    Por las razones antes expuestas, la Sala estima prudente acordar una indemnización de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,) por daño moral derivado de enfermedad profesional, tomando en cuenta además que la demandada no objetó su cuantía ni ante el Juzgado Superior, ni ante la Sala.

    Por lo que se ratifica en todas sus partes la motivación realizada, condenado a la empresa al pago de Bs. 50.000,00, por este concepto y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.B.A.D.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 212.352, en su carácter de representante de la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 131.826, en su carácter de representante de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL que sigue la ciudadana ACOSTA DE PIÑANGO M.I. titular de la Cédula Identidad Nº V-3.120.252, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CUARTO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, donde se condena el articulo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, así como el Daño Moral, QUINTO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día dos (02) del mes de Junio del año 2015. Años: 205° y 156°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 15-2270

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