Decisión nº PJ0122015000082 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2014-000037

PARTE ACCIONANTE M.R., YONDY M.S.A., MERVIN ARTEAGA, HARLIS AROCA, F.S., E.A.H., J.D.R., F.G., NEIBYS MARQUEZ, J.R., RUBEXY K. BOLIVAR, D.O.R., GUSTAVO NELL COLMENARES, WENDERT VALLADARES, C.D.O. y C.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.926.504, V- 14.636.219, V- 16.053.586, V- 17.399.903, V- 12.318.577, V- 12.317.824, V- 18.087.658, V- 16.051.835, V- 12.926.142, V- 13.103.984, V- 19.668.420, V- 19.981.318, V- 18.627.844, V- 20.181.164, V-20.444.102 y V- 16.243.500, respectivamente,

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE Z.C.. LOPEZ y FINLAY ALVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.450 y 101.900, en su orden,

BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PHARSANA DE VENEZUELA C.A.

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00095/2002, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2012.

Acta de fecha 16 de Octubre de 2013, levantada en el expediente Administrativo N° 080-2013-08-00027

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de marzo de 2014, en razón de la demanda de nulidad presentada por los ciudadanos M.R., YONDY M.S.A., MERVIN ARTEAGA, HARLIS AROCA, F.S., E.A.H., J.D.R., F.G., NEIBYS MARQUEZ, J.R., RUBEXY K. BOLIVAR, D.O.R., GUSTAVO NELL COLMENARES, WENDERT VALLADARES, C.D.O. y C.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.926.504, V- 14.636.219, V- 16.053.586, V- 17.399.903, V- 12.318.577, V- 12.317.824, V- 18.087.658, V- 16.051.835, V- 12.926.142, V- 13.103.984, V- 19.668.420, V- 19.981.318, V- 18.627.844, V- 20.181.164, V-20.444.102 y V- 16.243.500, respectivamente, asistidos por las abogadas Z.C.. LOPEZ y FINLAY ALVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.450 y 101.900, en su orden, contra el Acta de fecha 16 de Octubre de 2013, levantada en el expediente Administrativo N° 080-2013-08-00027 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, se le da entrada a la demanda.-

En fecha 02 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda presentada y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., al Procurador General de la República, al tercero interesado PHARSANA DE VENEZUELA C.A. y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Conforme consta en acta levantada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2014, en la oportunidad de la audiencia de audiencia de juicio, compareció la parte actora, así como el representante del Ministerio Público, abogado CANGEMI GIANFRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 8.839.181, en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la beneficiaria del acto, así como de la incomparecencia de representación alguna de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Consta al folio 153 del expediente, auto de fecha 28 de noviembre de 2014, mediante el cual se providencian las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, se advirtió de la apertura del lapso para presentar informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta en el expediente, escrito de informes presentado en fecha 21 de enero de 2015, por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.451,apoderada judicial del a beneficiaria del acto PHARSANA DE VENEZUELA C.A..

Riela escrito de informes presentado por la abogada Z.C.. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.450, parte apoderada judicial de la parte actora en fecha 22 de enero de 2015.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2015 se deja constancia de la apertura del lapso para dictar sentencia, el cual fue prorrogado conforme auto de fecha 10 de marzo de 2015.

Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, las partes han expuesto sus alegatos y promovido los elementos probatorios que consideraron pertinentes, encontrándose cumplidas las cargas procesales de las partes; por lo que en cumplimiento a la actuación procesal correspondiente y en atención a lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito de demanda de nulidad, la parte accionante alegó los siguientes hechos:

Que proceden a ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como conforme a los artículos 31 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra del Acta de fecha 16 de octubre de 2013, expediente administrativo N° 080-2013-08-00027, llevado por la Sala de Derecho Colectivo del Trabajo C.P.A.d.l.M.A.V., San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., ya que dicha acta adolece de vicios de forma y de fondo, que violentó el debido proceso y su derecho a la defensa, la cual sirvió para proceder a declarar sin lugar las providencias administrativas.

Alegan los co-accionantes como antecedentes los hechos siguientes:

• Que en fecha 23 de octubre de 2013 fueron llamados por la empresa PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. diciéndoles que estaban despedidos en virtud de haber sido autorizados por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.l.M.A.V., San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., alegando un pliego de peticiones de reducción de personal del cual conformaban la lista de trabajadores propuestos por PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE).

• Que ante el despido del cual habían sido objeto, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.l.M.A.V., San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C. y revisaron el expediente N° 080-2013-08-00027, Sala de Derecho Colectivo, percatándose que en el auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2013, la Inspectoría del Trabajo ordena a la Unidad de Supervisión realizar inspección a las instalaciones de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en vista que no se había acordado el cierre, introdujeron escrito en fecha 04 de noviembre de 2013, mediante el cual solicitan sean verificados todos y cada uno de los requisitos presentados por PHARSANA DE VENEZUELA, C.A a través de inspección por la Unidad de Supervisión, conforme fue acordado en el pliego de peticiones en v.d.A.G.d.T. de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, celebrada en fecha 30/10/2013, por cuanto la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), habiendo convocado a elecciones sindicales en fecha 23 de julio de 2013 ante el C.N.E. (CNE), no podía tramitar ningún acuerdo que violentara la estabilidad de los trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., al encontrarse activa la inamovilidad especial establecida en el artículo 419, numeral 7.

• Que a pesar de haber consignado el señalado escrito por ante a Unidad de Recepción de Documentos, dicho escrito no reposa en el expediente y por ende no se le dio respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo que tiene conocimiento de la situación de los trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.

• Que en fecha 18 de febrero de 2013, la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.l.M.A.V., San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C. acuerda el adelanto de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), lo cual fue acordado en razón de solicitud realizada por mas del 10% de los trabajadores, en virtud del incumplimiento de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), de las obligaciones y deberes para los cuales fueron electos.

• Que de igual forma la Inspectoría del Trabajo, convocó en fechas 10/07/2013 y 27/08/2013, celebración de mesas técnicas para el día 12/072013 y 30/08/2013, que las notificaciones fueron con motivo: SITUACIÓN LABORAL Y REUBICACIÓN DE TRABAJADORES DESMEJORADOS y que la Inspectoría tenía conocimiento de la situación por la que estaban atravesando todo el grupo de trabajadores desde el día 14 de enero de 2013.

• Que la Inspectoría tenía pleno conocimiento de la problemática laboral por desmejoras ante ella planteadas, ante la actitud arbitraria y violatoria de derechos laborales por parte de Pharsana de Venezuela C.A., la cual alegó en la mesa técnica un supuesto cierre técnico desde el día 14 de enero de 2013, lo cual no tramitaron legalmente y que de la mesa técnica no se obtuvo pronunciamiento alguno.

• Que como se explica que la Inspectora del Trabajo, conociendo tales antecedentes, convocó y acordó lo planteado en Acta de fecha 16 de octubre de 2013, expediente administrativo No. 080-2013-08-00027, sin cumplir los requisitos planteados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en fecha 05 de noviembre de 2013, se acuerda el cierre del expediente sin haberse verificado las verdaderas condiciones existentes en las instalaciones de Pharsana de Venezuela C.A., por el supuesto cierre técnico.

Con relación al acto administrativo cuya nulidad pretenden los accionantes y de los vicios que acarrean su nulidad, esgrimieron:

• Que el Acta de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.l.m.A.V., San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en expediente administrativo N° 080-2013-08-00027, y llevado por la Sala de Derecho Colectivo, está viciada de nulidad absoluta por encontrarse dentro de los casos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en los vicios de error de hecho por suposición falsa y error de derecho.

• Refieren que la ciudadana Inspectora del Trabajo, incurre en el vicio de suposición falsa, toda vez que considera como válido el acuerdo entre PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y miembros del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), presenciado por ella en convocatoria y celebración de acta de fecha 16 de octubre de 2013, en ocasión del pliego de peticiones presentado por la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., sin haberse cumplido primeramente con la inspección de la Unidad de Supervisión ordenada en el auto de admisión de solicitud de pliego.

• Que dicha inspección nunca se realizó a los fines de constatar las verdaderas condiciones de los trabajadores afectados y que desconocían la solicitud de pliego de reducción de personal, dado que de las notificaciones realizadas por la Inspectoría se desprenden tres notificaciones con fecha 9 de octubre de 2013: 1) Representante legal de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A. (folio 296) firmada por la abogada A.P., cédula de identidad N° 16.732.305, IPSA N° 132.284, de fecha 11/10/2013; 2) Dirigida a los trabajadores de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A. (folio 297) firmada por el abogado Frankz Suárez, cédula de identidad N° 16.129.566, IPSA N° 122.949, de fecha 17/10/2013.

• Que el abogado F.S. es el apoderado judicial de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A., como consta en la írrita acta de fecha 16 de octubre de 2013, que mal puede haber recibido notificación que iba dirigida a los trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA C.A., denotándose de allí parte de la ilegalidad y nulidad del pliego de reducción de personal firmado por la empresa PHARSANA DE VENEZUELA C.A. y miembros del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE).

Solicita sea declarada la nulidad del acta administrativa de fecha 16 de octubre de 2013, de fecha 16 de Octubre de 2013, levantada en el expediente Administrativo N° 080-2013-08-00027 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo PHARSANA DE VENEZUELA C.A., procediendo a exponer verbalmente alegatos y consignar pruebas.

DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formulo alegatos en la presente causa.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció en representación del Ministerio Público el abogado CANGEMI GIANFRANCO, Fiscal 81° del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, el cual manifestó que procedería a presentar escrito con las consideraciones después de informes y antes que se emita la decisión correspondiente.

IV

PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

Pruebas promovidas por la parte accionante:

DE LOS INFORMES:

De los requeridos al C.N.E., Sala de Sindicatos, cuyas resultas rielan al folio 191 oficio No. ORPEEC-019/2015, de fecha 21 de enero de 2015, suscrito por el ING. J.C.P.T., en su carácter de Director de la Oficina Regional del Poder Electoral del Estado Carabobo, del cual se desprende que. “… que ante esta Oficina Regional reposa expediente signado N° 1843 de la Organización Sindical Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), y en el mismo se pudo constatar que existe un Acta de Adelanto de Elecciones, pero la misma fue levantada en fecha 19.07.2013 y no como se indica en la solicitud…”. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De los requeridos al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos a la Unidad de Supervisión Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., cuyas resultan rielan del folio 180 de la pieza principal, conforme comunicación de fecha 27 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano A.M., Supervisor del Trabajo Valencia, de la cual se desprende que dicha unidad recibió una solicitud de inspección del despacho de la Inspectora del Trabajo con fecha09 de octubre de 2013, recibido en fecha 14 de febrero de 2014 y que en el contenido de la señalada solicitud fue colocada una nota: “..Se activará la inspección solicitada una vez el Despacho de la Inspectoría remita las resultas de la reunión previa entre las partes con funcionario del Despacho, según el procedimiento establecido.” Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De los requeridos a la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., que riela al folio 183, conforme oficio de fecha 16 de enero de 2015, suscrito por la Dra. Dorkys Hernández, Inspectora del Trabajo, del cual se desprenden los nombres de los miembros de la organización sindical que suscribieron el acta de reducción de personal de fecha 16/10/2013 siguientes: O.G., Secretaria de Higiene y Seguridad, I.G., Secretario de Correspondencias, Y.N., Secretaria de Finanzas. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA BENEFICARIA DEL ACTO PHARSANA DE VENEZUELA C.A:

DOCUMENTALES:

De la marcada B, que riela del folio 5 al 358 de la pieza separada No. 2, copia certificada del expediente No. 080-2013-08-00027, expedida en fecha 31 de julio de 2014, por la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., de la cual se desprenden las actuaciones relacionadas con el pliego de peticiones por reducción de personal, presentado en fecha 04 de octubre de 2013, por la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A., los recaudos presentados adjuntos a la solicitud, consistente en copia de Registro Mercantil de PHARSANA DE VENEZUELA C.A., Certificado de Registro del a empresa expedido por la oficina de registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Carabobo, listado general de Trabajadores de Pharsana de Venezuela C.A., listado de trabajadores que se pretenden afectar por la reducción de personal, así como balances y estados de ganancias y perdidas de los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y estados financieros de PHARSANA DE VENEZUELA C.A., actuaciones del órgano administrativo relacionadas con el trámite del pliego: auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2013, notificaciones, acta levantada en fecha 16 de octubre de 2013, contentiva del acuerdo conciliatorio celebrado y copia de escritos contentivos de ofertas reales consignadas por la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada C, que riela del folio 360 al 372 copia de expediente signado con el No. 7398, del Tribunal Tercero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de inspección ocular evacuada en fecha 11 de abril de 2013. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en el presente procedimiento. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada D, que riela del folio 373 al 396, consistente en inspección ocular practicada en la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A. por la Notaría Pública Tercera del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2013. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en el presente procedimiento. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada E, que riela del folio 397 al 408, consistente en inspección ocular practicada PHARSANA DE VENEZUELA C.A. por la Notaría Pública Tercera del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2013. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en el presente procedimiento. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada F, que riela del folio 409 al 416, consistente en inspección ocular practicada PHARSANA DE VENEZUELA C.A. por la Notaría Pública Tercera del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2013, Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en el presente procedimiento. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada G, que riela del folio 417 al 421, consistente en inspección ocular practicada PHARSANA DE VENEZUELA C.A. por la Notaría Pública Tercera del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2013 Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en el presente procedimiento. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada H, que riela del folio 422 al 442, consistente en inspección ocular practicada PHARSANA DE VENEZUELA C.A. por la Notaría Pública Tercera del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2013. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en el presente procedimiento. Y ASI SE APRECIA.

V

DE LOS INFORMES:

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

Riela del folio 185 al 188, escrito presentado en fecha 22 de enero de 2015, suscrito por la abogada Z.C.. L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.451, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandantes, mediante el cual presenta informes en el cual manifiesta:

… (omissis) … 1.- En fecha 23 de octubre de 2013, fueron llamados por la empresa PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. notificándolos que estaban despedidos en virtud de haber sido autorizados por la Inspectoría Del Trabajo C.P.A.D.L.M.A.V., San Diego, Naguanagua y Las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C. alegando un Pliego de Peticiones de Reducción de personal propuesto por PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y mediante acuerdo con la Junta Directiva Del Sindicato Unión De Trabajadores De La Industria Fabricante y Distribuidora De Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. De V.E.C. (UNTRAPROPHARVE) en fecha 16 de Octubre de 2013.

2.- Que el Pliego de Peticiones de Reducción de personal propuesto por PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., fue admitido en fecha 09 de Octubre de 2013, y del auto de admisión de desprende Tres (3) boletas de notificaciones:

a) Notificación dirigida a la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA (Folio 295) Firmada por la Abogada A.P., Cédula de Identidad N° 16.732.305, Ipsa N° 132.284, de fecha 11/10/2013, Apoderada judicial de PHARSANA DE VENEZUELA.

b) Notificación dirigida a los Trabajadores de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. (FOLIO 297), firmada por el Abogado F.S., cédula de Identidad 16.129.566, Ipsa 122.949, de fecha 17 de octubre de 2013, hemos de señalar que el Ciudadano F.S., es el apoderado judicial de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., tal y como consta en la irrita acta de fecha 16 de Octubre de 2013, mal puede haber recibido notificación que iba dirigida a los trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. de allí se denota ya parte de la ilegalidad y nulidad del pliego de reducción de personal firmado por la empresa PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y miembros de la junta directiva del Sindicato Unión De Trabajadores De La Industria Fabricante y Distribuidora De Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. De V.E.C. (UNTRAPROPHARVE).

c) Notificación dirigida a representantes del Sindicato Unión De Trabajadores De La Industria Fabricante y Distribuidora De Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. De V.E.C. (UNTRAPROPHARVE) con ocasión de convocarlos a MESA DE CONCILIACIÓN el día 16 de Octubre de 2013 en la inspectoría del trabajo c.p.A., a las 9 a.m., firmada por O.G..

4) Consolidando asi los vicios de ilegalidad denunciados por error de hecho y de derecho, por violación al debido proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva

(omissis)

5.- Igualmente en el auto de admisión de fecha 09 de Octubre de 2013, la Inspectora del Trabajo señala: “… ORDENA a la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del trabajo practicar una inspección a la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. una vez que conste en autos los resultados de la actuación antes ordenada este despacho fijara la oportunidad de Inicio de las conversaciones conciliatorias en el presente procedimiento.”

Dicha Inspección NUNCA SE REALIZO a los fines de constatar las verdaderas condiciones de los trabajadores afectados.

Demostrándose una vez mas el vicio de ilegalidad y errores de hecho y de derecho en los que incurrió la inspectoría del trabajo, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no realizar la práctica de la Inspección en las instalaciones de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A…

(omissis)

6.- Así mismo, en fecha 04 de Noviembre de 2013, los trabajadores afectados, consignaron escrito en expediente No. 080-2013-08-00027, en vista de la Asamblea General de Trabajadores celebrada en fecha 30 de Octubre de 2013 y que no se había realizado la inspección ordenada en el auto de admisión, y con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, no obteniendo repuesta de la Inspectoría del Trabajo, por el contrario en fecha 05 de Noviembre de 2014 la Inspectora ordenó el cierre del expediente, concretando así la ilegalidad e irrita del acta de fecha 16 de Octubre de 2013.

7.- Se configuran y se demuestran los vicios de ilegalidad, por cuanto en la ilegal e irrita acta de fecha 16 de Octubre de 2013, los miembros del Sindicato Unión De Trabajadores De La Industria Fabricante y Distribuidora De Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. De V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), tenían conocimiento de la Inamovilidad Especial establecida en el Articulo 419 numeral 7, por cuanto en fecha 23 de Julio del 2013, firmaron ante el C.N.E. (CNE) sede regional Carabobo, dicha convocatoria de ADELANTO DE ELECCIONES, y en consecuencia, era improcedente acordar la reducción de personal sin establece una Junta Conciliadora.

(omissis)

8.- Que la Inspectora del trabajo convocó en fechas: 10/07/2013 y 27/08/2013, celebración de mesas técnicas para el día 12/07/2013 y 30/08/2013, dichas notificaciones fueron con Motivo: SITUACIÓN LABORAL Y REUBICACIÓN DE TRABAJADORES DESMEJORADOS. La Inspectora del trabajo tenía conocimiento de la situación laboral por lo que han estado atravesando todo el grupo de trabajadores desde el día 14 de Enero del 2013.

Es decir, tenía pleno conocimiento de la problemática laboral por desmejora se plantearon ante esta Inspectoría, ante la actitud arbitraria y violatoria de derechos laborales por parte de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. que en la mesa técnica alego un “supuesto cierre técnico” desde el 14 de enero del 2013, lo cual no tramitaron legalmente, de dicha mesa técnica no se tuvo pronunciamiento alguno, a pesar de solicitarlo los trabajadores afectados. …

(omissis)

9.- Que en la irrita e ilegal acta de fecha 16 de octubre de 2014, se deja constancia que no participaron todos los miembros de la Junta Directiva Sindical del Sindicato Unión De Trabajadores De La Industria Fabricante y Distribuidora De Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. De V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), sino la participación de tres (3) de sus miembros O.G., Secretaria de higiene y Seguridad, J.N., Secretaria de Finanzas e I.G., Secretaria de Actas y Correspondencias… (omissis) …. De acuerdo a las atribuciones señaladas según los estatutos, las ciudadanas O.G., Secretaria de higiene y Seguridad, J.N., Secretaria de Finanzas e I.G., Secretaria de Actas y Correspondencias, no tienen facultades de aprobar o discutir pliegos, como representar al Sindicato en todos los actos públicos y privados en que sea necesario, facultad que solo esta encomendada al secretario general o en su defecto al Secretario de Organización.

10.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, se solicito, en concordancia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil, (Vid, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01289 del 9 de diciembre de 20109 que este d.T. acuerde de manera inmediata Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acta de fecha 16 de octubre de 2013…

(omissis)

En virtud de las consideraciones expuestas, solicitamos de este Tribunal lo siguiente:

a) Que se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad...

DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Consta del folio 171 al 175, escrito presentado en fecha 21 de enero de 2015, suscrito por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.4e51, en su carácter de apoderada judicial de la beneficiaria del acto sociedad mercantil PHARSANA DE VENEZUELA C.A., mediante el cual presenta informes en el cual señala:

… (omissis) …

Mi representada introdujo ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, solicitud de REDUCCIÓN DE PERSONAL alegando circunstancias económicas suficientemente comprobadas, pues acciones de perturbación de un grupo de trabajadores de la empresa, afectaron notablemente los procesos de producción de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.

Y es así, como la empresa tenía seis (6) líneas de producción y en2012 once (11) líneas de producción. Durante el citado período, se manejaba con un personal de Setenta (70) empleados, y durante el año 2012, se incrementó a Ciento cuarenta (140) trabajadores. Sin embargo, en el año 2010, con menos personal la producción fue de 120 unidades por hora hombre, y a pesar de haberse incrementado el número de empleados en el año 2012 la producción disminuyó a 70 unidades por hora hombre.

En lo que respecta al vicio del Falso Supuesto, no encuadran con los conceptos respectivos establecidos en nuestra doctrina.

Se demostró y probó en el expediente administrativo (sic) perturbaciones, que afectaron el ambiente laboral y generaron inestabilidad, afectando las distintas líneas de producción. No obstante existir, para la fecha en que se efectuó el procedimiento, un Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 27 de Diciembre de 2012, N° 398.696 , no es absoluta, dicha disposición contempla la posibilidad de acuerdo entre las partes, para llegar a una reducción de personal en las empresas, sin que esto implique un incumplimiento del derecho que asiste a los trabajadores por inamovilidad laboral, quedando así desvirtuado el alegato esgrimido por los demandantes con respecto a la inamovilidad laboral.

Por lo que se realizó el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 46, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 la Ley del Trabajo, y nuestra representada consignó el pliego de peticiones, el cual, a tenor de los dispuesto en el citado artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cumplió con todos los requisitos para ello,…

(omissis)

La INSPECTORÍA (sic) haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley, ejerció su potestad de solicitar, efectuar y ordenar o no lo que considerara necesario o pertinente, a su criterio, para el procedimiento.

En lo que respecta al vicio del Error de hecho, no encuadran con los conceptos respectivos establecidos en nuestra doctrina y jurisprudencia y mas aún no fueron demostrados en el procedimiento que nos ocupa, por el contrario han quedado firmes las actuaciones que llevo a cabo la inspectoría en el procedimiento administrativo.

La Inspectoría del Trabajo admitió en fecha 09 de Octubre de 2013, y a pesar de haber ordenado a la Unidad de Supervisión la realización de la inspección en la entidad de trabajo, la misma quedó condicionada o supeditada a los resultados de la reunión previa que debía realizarse entre las partes conjuntamente con el despacho de la Inspectoría, tal y como se evidencia de Boleta de Notificación librada al Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo Arteaga” que corre inserta al folio doscientos noventa y seis (296) del Expediente distinguido con el No. 080-2013-08-00027, todo lo cual se probó suficientemente.

Es así como una vez introducido la solicitud, en fecha dieciséis de octubre de 2013, en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo C.P.A., tal como lo establece el acta de marras, comparecen previa convocatoria, tanto la representación patronal como la representación de los trabajadores a través de la entidad de trabajo vigente) (sic) quienes en forma conjunta expusieron y acordaron la reducción de personal de acuerdo a la normativa aplicable antes indicada, con lo que se demuestra la falsedad de las alegaciones de los demandantes.

En consecuencia, resultaba inoficiosa la realización de una Inspección cuando ya había acuerdo entre las partes, es decir, habiendo CONCILIACIÓN, de acuerdo a la normativa aplicable y a la condición establecida en la notificación efectuada.

… (omissis) ….

Conforme al criterio expuesto, la Sala ha considerado que los vicios que pudieran existir en la notificación de una actuación administrativa no conllevan su nulidad si ésta ha cumplido con su objetivo, al materializarse la participación del particular interesado en el procedimiento administrativo en cuestión y, así hacerse valer de los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que en tal caso no resulta afectado su derecho a la defensa.

La representación sindical participó activamente en el proceso conciliatorio y se evidencia su asistencia a las reuniones y demás partes del proceso de reducción llevado a cabo por la Inspectoría.

Por lo tanto quedó demostrado que la notificación defectuosa no impidió en modo alguno que los trabajadores estuvieren repr4esentados como Junta Conciliadora, sino que –por el contrario- cumplió su fin.

Ninguno de los vicios delatados en este recurso ha podido ser demostrados ni probados, la Inspectoría, en el procedimiento administrativo no incurrió en ningún vicio que pudiere afectar o comprometer de nulidad su proceder. Fueron realizadas inspecciones que dieron fe de las razones que dieron origen al procedimiento administrativo y quedaron firmes, quedaron, además, perfectamente determinadas la cualidad de los que allí actuaron. En el expediente administrativo no se evidencian los vicios delatados por el recurrente, no constan ni se han probado los vicios que se invocan…

DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Consta del folio 196 al 201, escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2015, por el Ministerio Público, suscrito por el abogado G.C.T., en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad contencioso administrativo presentado, en tal sentido expone:

… (omissis)… INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta representación del Ministerio Público presenta escrito de informes, relacionado con las denuncias efectuadas en la presente demanda de nulidad.

Entre las denuncias presentadas por la parte recurrente, tenemos el error de hecho por suposición falsa (Falso supuesto de hecho) y el error de derecho, vicios estos que fueron ratificados en la audiencia de juicio celebrada en el presente caso el 25 de noviembre de 2014 y en el respectivo informe que consignó el 22 de enero de 2015.

Alega por una parte que en el auto de admisión del procedimiento por pliego de peticiones presentado por la empresa Pharsana de Venezuela C.A. por reducción de personal, se ordenó 3 notificaciones.

Al representante legal de la entidad de trabajo, la cual fue recibida por la abogada A.P..

A los trabajadores de la entidad de trabajo Pharsana de Venezuela C.A., la cual fue recibida por el abogado Frankz Suárez, quien es apoderado judicial de la entidad de trabajo.

Y a representantes del Sindicato UNTRAPROPHARVE, para convocarlos a la conciliación el 16 de octubre de 2013 en la Inspectoría del Trabajo, lo cual desconocían los trabajadores y en la cual sólo estuvo presente 3 miembros del Sindicato, que según los Estatutos no tienen facultades para tomar decisiones en nombre de los trabajadores.

Ahora bien, en cuanto a las notificaciones ordenadas en el referido auto de admisión del procedimiento por pliego conflictivo, observa el Ministerio Público que estas fueron efectivamente entregadas, no obstante, se pudo comprobar también que la notificación dirigida a los trabajadores de la entidad de trabajo, Pharsana de Venezuela C.A. fue recibida por el ciudadano Frankz Suárez, quien no es trabajador de dicha empresa, sino que es apoderado de la misma. Sin embargo, se verificó que el Sindicato UNTRAPROPHARVE fue asimismo notificado, y éste, según el artículo 3 de los Estatutos que lo rige, con fundamento en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene como atribuciones y finalidades entre otras:

a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas.

b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje (…)

De manera que, si bien es cierto que es válida la apreciación del querellante en nulidad al exponer que el abogado, ciudadano Frankz Suárez no está facultado para recibir notificaciones en nombre de los trabajadores de Pharsana de Venezuela C.A., también es cierto que el Sindicato UNTRAPROPHARVE si está facultado para actuar y recibir notificaciones en nombre de los trabajadores, por tanto, comprobándose la notificación al mencionado Sindicato del procedimiento por pliego conflictivo, se considera igualmente que los trabajadores se encontraban debidamente notificados.

… (omissis) …

En este estado, para esta vindicta pública es necesario hacer alusión a lo que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo acerca del procedimiento por “Extinción o Modificación de la Relación de Trabajo por Razones Económicas o Tecnológicas:

Artículo 46: Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente reglamento.

El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:

a) Identificación del patrono o patrona y, en caso de que el mismo sea una persona jurídica deberá consignar copia de la cédula de identidad de los representantes legales, así como del registro mercantil y las reformas estatutarias actualizadas.

b) Número de Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicio en la empresa e identificación de aquéllos y aquéllas que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono o patrona y último salario devengado.

c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquéllos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y

d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.

Parágrafo Único: El Inspector o Inspectora del Trabajo podrá solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinentes, efectuar inspecciones o supervisiones y ordenar la práctica de experticias.

(Negrillas del Ministerio Público).

De conformidad con lo señalado en el referido artículo, se pudo verificar que en la introducción del pliego de peticiones presentado por la empresa Pharsana de Venezuela, C.A. se cumplió con los requisitos allí señalados.

Por otra parte, en virtud de las facultades que otorga el mismo artículo, se observó que la Inspectoría del Trabajo en el presente caso, ordenó una inspección en la entidad de trabajo, que como se pudo leer en la nota suscrita en el oficio enviado por la Inspectora a la Unidad de Supervisión de dicha Inspectoría, se consideró que la mencionada inspección se haría una vez que se conocieran las resultas de la reunión entre las partes. Dado que se conoció de la reunión efectuada el 16 de octubre de 2013, el acuerdo llegado entre las partes, que no fue otro que un acuerdo conciliatorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 47 del estudiado Reglamento, la Inspectoría del Trabajo no efectuó tal inspección, lo que a consideración del Ministerio Público no es violatorio al debido proceso ni al derecho a la defensa, ya que tal inspección o cualquier otra especie de supervisión es de carácter potestativo y puede ser ordenada o no por la Inspectoría del Trabajo siempre que lo encuentre pertinente. Lo que si es un deber, es cumplir con todas las exigencias para la presentación del pliego de peticiones y eso fue cumplido.

Para el Ministerio Público es importante también reseñar que con respecto a la denuncia efectuada por la parte demandante de la carencia de facultades por parte de los miembros del sindicato que suscribieron el acta de conciliación levantada el 16 de octubre de 2013, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece prácticamente el mismo procedimiento que establecía la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y es que en la nueva normativa se regula que admitido el pliego de peticiones, la Inspectoría solicitará la designación de dos (2) representantes principales, tanto de la organización sindical como del patrono (artículo 479), sin embargo, para la reunión conciliadora llamada para el 16 de octubre de 2013, se designó a tres (3) representantes por cada parte, asistiendo por el Sindicato de la empresa Pharsana de Venezuela, C.A.: la Secretaria de Finanzas, la Secretaria de Acta y Correspondencia y la Secretaria de Higiene y Seguridad, lo que a juicio del Ministerio Público tal abundancia de representantes no daña en lo que fuere la reunión de conciliación propiamente dicha.

Siguiendo el hilo del asunto analizado, ya hicimos mención de lo que establece el artículo 3 de los Estatutos del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela, C.A. de V.E.C. (UNTRAPROHARVE), por lo que, el sindicato está plenamente facultado para suscribir en nombre de sus miembros, entiéndase como miembros, también a los trabajadores aunque no pertenezcan a la Junta Directiva de dicho Sindicato, Asimismo, el Ministerio Público constató las atribuciones de los miembro de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, especialmente, las enumeradas en los artículos 17, 19, 21 y 23 de sus Estatutos y se observa que ello no obsta para que puedan haber sido designados como en efecto lo fueron, la Secretaria de Finanzas, la Secretaria de Acta y Correspondencia y la Secretaria de Higiene y Seguridad, para asistir y suscribir acuerdos de carácter conciliatorios en la reunión llevada a cabo el 16 de octubre de 2013, vale decir, tal designación se considera válida y no se configuró ninguna oposición a ello por parte del Secretario General o de cualquier otro Secretario del Sindicato que conforma la Junta Directiva.

Por último, en cuanto a las elecciones sindicales anticipadas a las que se llamó en la empresa Pharsana de Venezuela, C.A., el Ministerio Público verificó en autos oficio N° ORPEEC-019/2015 del 23 de enero de 2015, emanado de la Dirección de la Oficina Regional del C.N.E. del estado Carabobo, ….

(omisssi)

… En virtud del señalamiento de la parte recurrente de la existencia de la inamovilidad laboral por elecciones sindicales, considera esta representación del Ministerio Público que no hubo violación a dicha inamovilidad ya que se llevó a cabo el procedimiento de Extinción o Modificación de la Relación de Trabajo por Razones Económicas o Tecnológicas para la justificación de la reducción de personal, que no se trató de un despido masivo sin mediar ni justificar razones.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho analizadas, el Ministerio Público igualmente considera que en el presente caso, no se configuró ninguno de los vicios delatados por la parte actora…

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis de la resolución de la demanda de nulidad interpuesta, este Tribunal considera menester hacer mención a la solicitud de tutela cautelar formulada por la parte accionante, observándose que en el auto de admisión de la demanda se ordenó abrir cuaderno separado para el correspondiente pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa; no obstante no consta en el expediente que la parte actora procediera a consignar los correspondientes fotostatos para la formación del cuaderno separado de medidas y por ende tramitar lo pertinente. Establecido lo anterior, procede este Juzgado a verificar los vicios alegados por la parte accionante.

Los co-accionantes alegaron que el acta de fecha 16 de octubre de 2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.l.m.A.V., San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en expediente administrativo N° 080-2013-08-00027, y llevado por la Sala de Derecho Colectivo, está viciada de nulidad absoluta por encontrarse dentro de los casos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en los vicios de error de hecho por suposición falsa y error de derecho.

Con respecto al vicio de suposición falsa, refieren que el órgano administrativo incurre en el mismo, al considerar como válido el acuerdo celebrado entre PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y miembros del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), con motivo del pliego de peticiones presentado por la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., sin haberse cumplido primeramente con la inspección de la Unidad de Supervisión ordenada en el auto de admisión de solicitud de pliego. En tal sentido, señalan que la inspección nunca se realizó a los fines de constatar las verdaderas condiciones de los trabajadores afectados y que desconocían la solicitud de pliego de reducción de personal, por cuanto de las notificaciones realizadas por la Inspectoría se desprenden tres notificaciones con fecha 9 de octubre de 2013: 1) Representante legal de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A. (folio 296) firmada por la abogada A.P., cédula de identidad N° 16.732.305, IPSA N° 132.284, de fecha 11/10/2013; 2) Dirigida a los trabajadores de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A. (folio 297) firmada por el abogado Frankz Suárez, cédula de identidad N° 16.129.566, IPSA N° 122.949, de fecha 17/10/2013, quien es el apoderado judicial de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A., por lo que mal puede haber recibido notificación que iba dirigida a los trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA C.A.

En cuanto al falso supuesto de hecho, señalan los co-accionantes que el órgano administrativo del trabajo consideró como válido el acuerdo celebrado entre PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y miembros del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), con motivo del pliego de peticiones presentado por la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. El vicio de falso supuesto afecta la causa del acto, y en consecuencia acarrea su nulidad.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:

... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.

(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..

Surge menester resaltar que lo arribado en el acta cuya nulidad se pretende, atinente a la reducción de personal, se corresponde a un acto llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, con la intervención del órgano administrativo del trabajo, por lo que lo acordado es producto de la reunión sostenida en presencia de la funcionaria del trabajo, por lo que su actuación no se circunscribe meramente a tener por válido determinado acuerdo, toda vez que el acto se ha realizado en su presencia, producto del acuerdo conciliatorio celebrado, por lo que siendo suscrito por las personas designadas a tales fines, como lo es la Secretaria de Finanzas, la Secretaria de Actas y Correspondencia y la Secretaria de Higiene y Seguridad del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), como representantes designados en la junta de conciliación, tan sólo puede el órgano administrativo del trabajo considerar el mismo como válido.

Asimismo, alegan los accionantes que los miembros de la Junta Directiva que suscribieron el acta de fecha 16 de octubre de 2013 carecen de facultades para representar al Sindicato, conforme a los estatutos de la referida organización sindical Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE); siendo necesario resaltar la relevancia constitucional que poseen las organizaciones sindicales.

En tal sentido, los Sindicatos tienen por objeto fundamental representar a los trabajadores a los fines de la protección de los intereses generales de los mismos en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, por lo que la actuación de sus representantes se encuentran reguladas en sus estatutos; sin embargo, en el caso de marras, además de la función propia de dicha organización sindical, de manera especial y para representar a los trabajadores en el acto, fueron designados tres miembros de la junta directiva, por lo que surge inapropiado pretender limitar su función a las facultades que conforme a los estatutos poseen o no para representar al sindicato como organización de carácter social, a objeto del acuerdo arribado en el acta levantada en fecha 16 de octubre de 2013, toda vez que fueron designados para tales efectos y en cumplimiento a los tramites legales pertinentes.

En este mismo sentido, la suposición falsa alegada esta basada en una falta de cualidad de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), que a decir de los co-demandantes vician la validez la actuación de los mismos, por lo que pretender trasladar al órgano administrativo del trabajo la verificación de las facultades de los miembros de la junta directiva en la señalada organización sindical no le es propio, lo cual corresponde a los trabajadores afiliados al sindicato, quienes tienen la posibilidad de acudir por ante los organismos competentes a exigir a los miembros actuantes rendición de cuentas con respecto a los actos ejecutados en representación de la masa trabajadora y obtener pronunciamiento que determine tal supuesto.

El articulo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, regula lo pertinente a la Junta de Conciliación, derivando del contenido de la señalada norma, que una vez admitido el pliego y a los efectos de la conformación e instalación de la Junta de Conciliación, el Inspector del Trabajo solicitó a la organización sindical la designación de dos representantes principales y un suplente, quienes se constituirán en representantes sindicales de la junta de conciliación, quienes a tenor de lo establecido en la misma norma, deberán ser trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, por lo que no es requisito que formen parte de la junta directiva del sindicato ni que posean facultades expresas en sus estatutos para representar a los trabajadores en la junta de conciliación. Por lo que este Tribunal concluye que la actuación de los representantes de los trabajadores que suscribieron el acta levantada en fecha 16 de octubre de 2013 se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en la Ley para la Junta de Conciliación, por lo que el órgano administrativo del trabajo no incurrió en el vicio alegado al tener por válido el acuerdo conciliatorio arribado. Asimismo al no incurrir la administración pública en suposición falsa de hecho, tampoco se verifica que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado pro el vicio de falso supuesto d e derecho. Y ASI SE DECLARA.

Alegan de igual forma los accionantes, que el acta levantada en fecha 16 de octubre de 2013 es ilegal y se encuentra viciada de nulidad, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al no haberse constatado las verdaderas condiciones de los trabajadores afectados y que desconocían la solicitud de pliego de reducción de personal, arguyendo que de las notificaciones realizadas por la Inspectoría se desprenden tres notificaciones con fecha 9 de octubre de 2013: 1) Representante legal de la entidad de trabajo PHARSANA DE VEENZUELA C.A. (folio 296) firmada por la abogada A.P., cédula de identidad N° 16.732.305, IPSA N° 132.284, de fecha 11/10/2013; 2) Dirigida a los trabajadores de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A. (folio 297) firmada por el abogado Frankz Suárez, cédula de identidad N° 16.129.566, IPSA N° 122.949, de fecha 17/10/2013, quien funge como apoderado judicial de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A.

De las actas que conforman el expediente administrativo se observa que los trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA C.A., se encontraban en conocimiento del pliego de reducción de personal presentado por la entidad de trabajo, al ser notificado el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), que como se señaló supra tiene por objeto representar y proteger los intereses generales de los trabajadores en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, quienes se encontraban de igual forma representados por los representantes designados a los fines de la constitución de la Junta de Conciliación. Por lo que este Tribunal concluye que no se encuentra dado el supuesto invocado al tener conocimiento los trabajadores del pliego de reducción de personal y al haber participado en el acuerdo conciliatorio celebrado. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a este alegato, pasa esta Juzgadora a determinar la existencia, en el procedimiento administrativo, de la violación del debido proceso; al respecto, se observa que:

Señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…

.

De igual forma establece el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

(…omissis…)

En relación a los mencionados derechos, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental

.

En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas procesales que el ente administrativo del trabajo, al tramitar el procedimiento de reducción de personal, garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la violación del debido proceso al no haberse practicado inspección en la entidad de trabajo, cabe citar el contenido del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente reglamento.

El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:

a) Identificación del patrono o patrona y, en caso de que el mismo sea una persona jurídica deberá consignar copia de la cédula de identidad de los representantes legales, así como del registro mercantil y las reformas estatutarias actualizadas.

b) Número de Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicio en la empresa e identificación de aquéllos y aquéllas que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono o patrona y último salario devengado.

c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquéllos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y

d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.

Parágrafo Único: El Inspector o Inspectora del Trabajo podrá solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinentes, efectuar inspecciones o supervisiones y ordenar la práctica de experticias.

Emerge de la citada norma, el carácter facultativo del Inspector o Inspectora del Trabajo, de requerir la consignación de información o recaudos que considere pertinentes, así como ordenar la practica de experticia. De manera que no resulta un requisito legal de obligatorio cumplimiento la práctica de la inspección ordenada por el Inspector del Trabajo en el auto de admisión de la solicitud, por lo que siendo facultativo y aún cuando fue acordado, nada impide que ante tal discrecionalidad no se considerara necesaria su práctica al arribarse a un acuerdo conciliatorio. Por lo que este Tribunal concluye que ante la no practica de la inspección ordenada, ello no implica que se encuentre viciado el tramite desarrollado por ante el órgano administrativo del trabajo, dado que conforme emerge de la copia certificada del expediente administrativo, la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A. aportó elementos que fueron considerados por la Inspectora del Trabajo a objeto del tramite de la reducción del personal.

De conformidad con lo señalado en el referido artículo, se pudo verificar que en la introducción del pliego de peticiones presentado por la empresa Pharsana de Venezuela, C.A. se cumplió con los requisitos allí señalados. Y AI SE DECLARA.

Asimismo, con relación a la inamovilidad invocada por la parte accionante, este Tribunal advierte que lo que se preserva es la estabilidad de los trabajadores ante la ocurrencia de un despido injustificado o una desmejora; situación que no se corresponde con el supuesto que dio origen al acta cuya nulidad se pretende, al verificarse con motivo de la presentación de un pliego de reducción de personal. De igual forma, cabe resaltar que en el acta levantada en fecha 16 de octubre de 2013, se hace mención a la inamovilidad laboral por decreto del Ejecutivo Nacional No. 398.696 de fecha 27/12/2012, por lo que el órgano administrativo tomó en consideración la posibilidad de celebrar convenios o acuerdos entre patronos y trabajadores a los fines de lograr una reducción de personal.

En cuanto a la inamovilidad invocada con motivo del proceso de elecciones sindicales, la misma ampara a los trabajadores y trabajadoras frente a posibles despidos injustificados y desmejoras, por lo que surge viable proceder a la reducción de personal, toda vez que para ello deben cumplirse los trámites legalmente establecidos por ante el órgano administrativo del trabajo competente, por lo que tal inamovilidad no impide en forma alguna que de presentarse los supuestos necesarios para la extinción o modificación de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas, sea presentado y tramitado un pliego de reducción de personal. En consecuencia, no constata este Tribunal que el acta administrativa de fecha 16 de octubre de 2013, se encuentre inmersa en la violación alegada por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que el acto administrativo constituido por el Acta de fecha 16 de Octubre de 2013, levantada en el expediente Administrativo N° 080-2013-08-00027 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., no se encuentra afectada por los vicios alegados por la parte accionante, por lo que se desestiman los mismos. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, surge improcedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

VIII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos M.R., YONDY M.S.A., MERVIN ARTEAGA, HARLIS AROCA, F.S., E.A.H., J.D.R., F.G., NEIBYS MARQUEZ, J.R., RUBEXY K. BOLIVAR, D.O.R., GUSTAVO NELL COLMENARES, WENDERT VALLADARES, C.D.O. y C.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.926.504, V- 14.636.219, V- 16.053.586, V- 17.399.903, V- 12.318.577, V- 12.317.824, V- 18.087.658, V- 16.051.835, V- 12.926.142, V- 13.103.984, V- 19.668.420, V- 19.981.318, V- 18.627.844, V- 20.181.164, V-20.444.102 y V- 16.243.500, respectivamente, contra el Acta de fecha 16 de Octubre de 2013, levantada en el expediente Administrativo N° 080-2013-08-00027 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar de la presente decisión a la parte accionante, al Procurador General de la República, a la Fiscalía 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, en la cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial

Publíquese y regístrese la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.D.V.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 08:54 a.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.V.

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