Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de octubre de dos mil siete (2007)

197° y 148º

ASUNTO AH24-L-2002-000374

(Procedente del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.T.A.F., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.983.184.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Y.C.S. y A.P.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.350 y 76.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1993, bajo el Nº 77, Tomo 122-A Pro, y última reforma estatutaria Inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 64; Tomo 217- A-Pro de fecha 05 de enero de 2.000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A., R.H.L.R., M.R.P., P.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., I.G.P., C.C.G., V.A., BLAS RIVERO BETANCOURD, ROSHERMARI VARGAS TREJO, M.M.A.I.Z., M.A.M.S., C.E.P.G., G.P.D.O.K.C., A.J.L.F., M.M. HOSTOS Y A.A.M., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.869, 5.688, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 44.095, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 59.452, 46.981 y 73.080, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por la ciudadana M.T.A.F., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.983.184. parte actora en el presente procedimiento, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en fecha 28 de febrero de 2002, por, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo admitida por auto de fecha 28 de febrero de 2002, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2002, la parte demandada opone cuestiones previas, en fecha 13 de agosto de 2002, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana dicto sentencia en la cual declara Sin Lugar las cuestiones previas. Así las cosas, en fecha 11 de marzo de 2003, el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara Sin Lugar la solicitud de regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada, subsiguientemente en fecha 10 de junio de 2003, la parte demandada da contestación a la demandada, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por auto separado de fecha 25 de junio de 2003. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a los dispuesto en su artículo 197, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 18 de febrero de 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 08 de febrero de 2006, dicta sentencia en la cual Declara la Perención de la Instancia, por diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, la parte actora apela de dicha decisión, y en fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar el recurso de apelación, por auto de fecha 11 de junio de 2007, fue remitida la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio quien en su oportunidad tuvo conocimiento de la presente causa, y en virtud de la reposición de la causa y en la fase en que se encontraba se procedió a dar termino para la evacuación de las pruebas, por auto de fecha 25 de junio 2007, se fija el lapso de informe, siendo la oportunidad por acta de fecha 17 de julio de 2007, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes las cuales cada una hacen entrega de sus respectivos escrito de informe, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace bajo en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y por cuenta de la demandada desde 14 de octubre de 1977, que desempeñaba en varios cargos entre estos: agente comercial, operador de telex, asistente de analista de sistema y analista de soporte estándar, con un salario mensual variable de Bs. 736.648,80, que se acogió al plan único especial, recibiendo la cantidad de Bs. 2.920.080,00, que en fecha 28 de febrero de 2001, renuncio al cargo, teniendo un tiempo de servicio 23 años, 4 meses y 14 días, Asimismo aduce que para el año 1997 la empresa le hizo entrega de un 25% de los conceptos señalados en el artículo 666 literal A y B, de igual forma alega que no le depositaron en el fideicomiso el capital que realmente le corresponde de Bs. 2.463.503,40, mas Bs. 254.745,80, mas los intereses capitalizados, de esta misma manera aduce que el programa único especial debió ser cancelado con el salario integral, que recibió de la demandada la cantidad de Bs. 8.887.790,20 en virtud de esto procede a demandar como en efecto lo hace el pago de los siguientes conceptos:

Indemnización de antigüedad art. 666 lit.a) Bs. 1488.503,70

Compensación por Transferencia Bs. 1.026.613,30

Antigüedad art. 108 Bs. 7.628.682,63

Intereses desde 14/12/77 al 31/12/96 Bs. 285.000,00

Intereses desde 16/07/97 al 28/02/01 Bs.7.792.766,30

Vacaciones y Bono Vacacional Fracc. Claus.35 c/c

Utilidades Fraccionadas Claus. 36 C/C Bs.324.453,44

Programa Único Especial Bs. 1.499.812,00

Finalmente solicita la indexación los gastos y costas del proceso

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la empresa demandada, en su contestación alega los siguientes hechos:

En la contestación a la demanda la accionada opone como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo admite la fecha de ingreso 14 de octubre de 1977, hasta 28 de febrero de 2001, que devengaba un salario mensual de Bs. 486.680,00, que su ultimo cargo era de Analista de Soporte Estandar, asimismo admite haber ofrecido a sus trabajadores la posibilidad de acogerse al Plan Único Especial, mediante el cual se ofreció a los trabajadores de la empresa que renunciasen e igualmente reconoce haber clasificado a los trabajadores en dos grupos uno (1) y dos (2) de la siguientes manera: en las categorías siguientes: a) Trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” y b) Trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendido en el anexo “A”. admite que la trabajadores se acogió al plan único especial de manera voluntaria y por ello procedió a renunciar al cargo que venia desempeñando en la empresa habiendo recibido el beneficio del programa único especial equivalente a 6 meses de salario básico por haber reunido las condiciones del cargo y de antigüedad previsto en el grupo con mas de catorce años. Niega el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho y especialmente niegan: Que a la actora se le adeude cantidad de Bs. 1.499.812,00 por la supuesta diferencia en el salario con el que le fueron cancelados los 6 meses de Bonificación PUE , señala la parte demanda que dicho programa se calcula únicamente en base al ultimo salario Básico devengado por el trabajador, asimismo niega que corresponda en el caso de autos la indexación judicial solicitada por la actora, niega que deba pagar cantidad alguna por intereses moratorios de igual forma niega que se le adeuda diferencial por concepto del Programa Único Especial. Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación este sentido discurre quien decide que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la prescripción opuesta por la parte demandada.

Observa esta Sentenciadora, que consta a los autos escrito libelar traído a los autos por la representación judicial de la parte actora mediante el cual alega que en fecha 28 de febrero de 2001, finalizo la relación laboral, de igual forma se observa al folio 14 sello húmedo plasmado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo mediante el cual deja constancia que la presente demanda fue presentada en fecha 28 de febrero de 2002.

Ahora bien el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el siguiente tenor:

…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación de los servicios.

En consecuencia de conformidad con el artículo antes trascrito, se evidencia que la presente acción fue interpuesta dentro del lapso establecido. No obstante es importante verificar que dicha prescripción fue interrumpida de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece a tenor lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.” (omissis)

  2. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes” (omissis)

Ahora bien el lapso de los dos (2) meses establecidos en el artículo 64 literal B) culmina el 30 de abril de 2002, de las actas procesales del expediente se desprende al folio 150 y 151 diligencia del ciudadano F.J.L., Alguacil del Tribunal en la cual deja constancia que en fecha 25 de abril de 2002, se fijo el cartel de citación a las puertas de la empresa. En este sentido desde todo punto de vista es evidente que para la fecha en que se fijo el cartel había transcurrido 1 mes y 27 días, por lo que a todas luces dicha acción no se encuentra prescripta situación esta que debe establecer esta Juzgadora en la definitiva de la sentencia en consecuencia se declara Sin Lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

La parte accionante consigno junto con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

Marcada con letra “A constancia de trabajo”, de la misma se desprenden las fechas de inicio, el cargo, sin embargo es necesario indicar que los mencionados hechos no están controvertidos los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Marcada con la letra “B” Convención Colectiva de Trabajadores entre la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999-2001. En reciente fallo la Sala de Casación Social estableció la doctrina que sirve de base para determinar la naturaleza de la Convención Colectiva o de la normativa que ella contiene e indicó que como tal era verdadero derecho y por tanto relevado de prueba y en consecuencia el juez no esta obligado a analizar las pruebas que se hayan producido para la comprobación de su existencia, pues esta obligación de análisis de todas y cada una de las pruebas producidas se refiere a la prueba de los hechos no del derecho. Por lo que esta sentenciadora en conocimiento del derecho deberá aplicarlo como en efecto lo hará en los términos del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.

Marcada “1” y 3” Planillas de liquidación, observa esta sentenciadora que de la misma se desprende el pago por Indemnización de Antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la LOT, como compensación por transferencia, y en virtud de que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio Así Se Decide.-

Marcada “2” comunicación de fecha 07 de noviembre de 1997, suscrita por la parte actora dirigida a la parte demandada, observa esta sentenciadora que de la misma se desprende la manifestación de voluntad de que le sean depositados o acreditados por CANTV en un fideicomiso en el Banco Unión, a tal efecto esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio en virtud de que dicha prueba no fue desvirtuada por la parte a quien se le opone, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

Marcada “4” copia simple comunicación suscrita por la parte actora en la cual se desprende su manifestación de volunta de renunciar al cargo que venia desempeñando a partir de 28/02/2001, a tal efecto esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio en virtud de que dicha prueba no fue desvirtuada por la parte a quien se le opone, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

Marcada “5”, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, dicho documento aparece suscrito por el beneficiario con una firma legible, a tal efecto esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio y por cuanto las mismas fueron de igual forma promovidas por la parte demandada a los fines de evidenciar las cantidades recibidas por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

Marcado “6”, Planilla de Solicitud de Emisión de Orden de Pago Plan Único Especial, dicho documento aparece suscrito por el beneficiario con una firma legible, a tal efecto esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio y por cuanto las mismas fueron de igual forma promovidas por la parte demandada a los fines de evidenciar la cantidad recibida por la parte actora, por el Plan Único Especial por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

Invoco el merito favorable que emerge de autos a favor de su representado. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinal sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demanda consigno las siguientes pruebas:

Invoco el merito favorable que emerge de autos a favor de su representado. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinal sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.-

INFORMES: la cual se oficio a la Inspectoría Nacional del Trabajo, a los fines de que remitiera copia certificada del Contrato Colectivo años 1999-2001 del Anexo A, observa esta sentenciadora que dichas resultas no constas a los autos del expediente por lo que no tiene materia sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

DOCUMENTALES:

Marcada “A” Planilla de liquidación de prestaciones sociales, dicho documento aparece suscrito por el beneficiario con una firma legible, a tal efecto esta Sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Decide.-.

Marcada “B” Original correspondiente a la Solicitud de Emisión de Orden de Pago, a favor del accionante, suscrito de forma legible, y vista que la misma fue consignada por la parte actora, en la cual ya fue valorada, a tal efecto esta Sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Decide

Marcada “C” Original de comunicación dirigida por el accionante a la Gerencia Laboral de CANTV, de fecha 22 de enero de 2001, la misma fue debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el numero 63, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en consecuencia, se trata de un documento autentico, no atacado oportuna y legalmente el cual no será valorado por cuanto pretende la demostración de un hecho admitido y por tanto no controvertido como es la renuncia del trabajador y la expresión de voluntad de acogerse al plan ofertado por la accionada y Así Se Decide.-

Marcada “D” copia simple del contrato colectivo celebrado entre la empresa demandada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual fue consignada por ambas partes. En reciente fallo la Sala de Casación Social estableció la doctrina que sirve de base para determinar la naturaleza de la Convención Colectiva o de la normativa que ella contiene e indicó que como tal era verdadero derecho y por tanto relevado de prueba y en consecuencia el juez no esta obligado a analizar las pruebas que se hayan producido para la comprobación de su existencia, pues esta obligación de análisis de todas y cada una de las pruebas producidas se refiere a la prueba de los hechos no del derecho. Por lo que este sentenciador en conocimiento del derecho deberá aplicarlo como en efecto lo hará en los términos del presente fallo. Así Se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis realizado a los hechos postulados por las partes así como del acervo probatorio que corren inserto a los autos, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

La representación judicial de la parte actora aduce que la empresa demandada le adeuda una diferencia de prestaciones sociales así como una diferencia del bono único especial por cuanto al momento de calcular tales conceptos, la empresa demandada lo hizo tomando como base de cálculo un salario inferior al devengado por ella, toda vez que no le fueron integrado al mismo beneficios que habían percibido. Por el contrario, la empresa demandada manifestó que todos y cada uno de los conceptos que reclama la actora en su escrito libelar fueron estimados y calculados correctamente, vale decir, sobre la base salarial realmente devengada por la trabajadora para el momento en que se puso fin a la relación laboral, así mismo aduce que el programa único especial es consiste en el pago de un numero de salario básico previsto en atención al tiempo de servicio prestado por lo que procedió a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante.

Vistas así las cosas corresponde a quien decide establecer, que el thema decidendum en la presente controversia, tal como fue establecido con antelación, estriba en un punto de mero derecho, toda vez que corresponderá a esta juzgadora precisar si los beneficios reclamados por la parte accionante en su escrito libelar, son procedente en derechos y a fin de poder determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas, tanto por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como la diferencia reclamada por el bono único especial y Así se Establece.-

Asimismo corresponde a quien decide establecer que luego de una revisión exhaustiva de las documentales que corren inserta a los autos, específicamente las planillas de liquidación de prestaciones sociales, de las cuales se desprende los conceptos cancelados a la trabajadora con ocasión de la prestación del servicio, de igual forma las documentales insertas a los folios 125 y 127, así como también el salario empleado por la empresa demandada a los fines de estimar las cantidades correspondiente por cada uno de estos conceptos, esta Juzgadora puede en efecto concluir, que la empresa demandada canceló correctamente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por la parte actora y en consecuencia se declara improcedente la diferencias demandadas y Así se Establece.-

Ahora bien, con respecto a la diferencia reclamada por la parte actora en cuanto al programa único especial (PUE), el cual alega que debe ser calculado en base al salario integral, y por el contrario la parte demandada aduce que es en base al salario básico mensual. En tal sentido, esta juzgadora observa que de las actas procesales se logra desprenderse de lo autos que dicho programa fue calculado correctamente por la empresa demandada, conforme al salario básico mensual de la trabajadora, según lo estableció en dicho Plan Único Especial, por lo que no existe diferencia alguna y Así Se Decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Sin Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana M.T.A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. 3.983.184 contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el NO. 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 07 de junio de 1.999, bajo el número 75, Tomo 107-A-Pro.. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ésta ciudad, al primer (01) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEGGY HENNANDEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las dos y veintisiete (02:27p.m.) de la tarde se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

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