Sentencia nº 1556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-1339

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 27 de noviembre de 2015, el ciudadano J.T., titular de la cédula de identidad n.° 4.852.942, en su carácter de Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la organización con fines políticos MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA (MUD), asistido por el abogado C.A.G.S., titular de la cédula de identidad n.° 11.677.200 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 28.575, interpuso demanda de a.c., conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el C.N.E., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la igualdad y a obtener información adecuada y no engañosa, así como la vulneración del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a ser “informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública”, que se establecen en los artículos 21, 117 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por supuesto “fraude en la oferta electoral”.

El 30 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que “se ha[bía] demostrado la violación de los [d]erechos y garantías Constitucionales de la organización con fines políticos que represent[a] y consecuencialmente de sus militantes, adherentes y simpatizantes”.

Que “[e]xist[ía] un [f]raude en la [o]ferta [e]lectoral por la organización con fines políticos Movimiento de Integridad Nacional”.

Que “procede la declaratoria con lugar de esta [a]cción [a]utónoma de [a]mparo [c]onstitucional que se interp[uso] con fundamento e invocando la violación a los [d]erechos [c]onstitucionales al (sic) [o]btener [i]nformación [v]eraz, y [o]portuna del Estado y el [d]erecho de los ciudadanos a (sic) [o]btener [i]nformación o (sic) [e]ngañosa que como derechos constitucionales están contenidos en los artículo[s] 143 y 117 ejusdem”.

Que “la actuación del CNE (sic) constit[uía] una violación evidente a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) (sic), en los [p]rincipios [f]undamentales de la República, como [eran]:

  1. El Estado de Constitucional (sic) de Derecho y de Justicia;

  2. La Soberanía

  3. El Derecho al [s]ufragio [a]ctivo y [p]asivo

  4. El Derecho del ciudadano a recibir una [i]nformación [v]eraz y [o]portuna.

  5. El respeto a los [d]erechos [h]umano[s] y [p]olíticos”.

    Que interpuso acción de a.c. “con fundamento en los artículos 26 y 27 de la CNRBV (sic) en concordancia con el contenido de los artículos 8 y 18 de la Ley sobre Amparo y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de A.C. invocando como violación constitucional a (sic) lo preceptuado los artículos 143 y 117 con (sic) cumpliendo a tal efecto con1os requisitos formales en ellos exigidos (…)”.

    Que “[e]ra un [h]echo [n]otorio que el CNE ha[bía] convocado las elecciones de los [d]iputados para integrar la Asamblea Nacional en el período constitucional del año 2016 al año 2022, para el día 6 de diciembre de 2015”.

    Que “[e]n esta elecci[ón] las organizaciones con fines políticos ha[bía]n postulados (sic) sus candidatos, en el caso de la organización fines (sic) políticos que represent[aba] ha[bía] postulado en las veinte y tres (24) (sic) entidades federales, en las ochenta y siete (87) circunscripciones uninominales y las tres circunscripciones indígenas que el CMB ha[bía] diseñado de acuerdo a la Ley”. Que, para ello, había escogido “en el lapso de ley su denominación, sus siglas símbolos y colores”.

    Que el “CNE convocó para que de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE) a escoger su (sic) ubicación en el tarjetón electoral que sirve a las mallas electrónicas de las máquinas de votación. La organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD) que represent[aba] escogió en la última fila a la izquierda primera columna, es decir abajo a la izquierda”.

    Que “[l]a organización con fines políticos Movimiento de Integridad Nacional (MIN-Unidad) escogió en la misma fila y en la columna siguiente, justo al lado derecho del lugar escogido por la MUD”.

    Que “[l]a LOPRE (sic) en el Titulo VI de La Propaganda Electoral ordena a las organizaciones con fines políticos que en su campaña electoral ‘Oferta Electoral’ deben observar los principios [c]omunicación e información libre, diversa, plural, veraz y oportuna”.

    Que “[l]a ‘oferta electoral’ de la organización con fines políticos Movimiento de Integridad Nacional (MIN-Unidad) induce al error y a la confusión al pretender mimetizarse con la que desarrolla la MUD, llegando incluso a usar los símbolos y colores de la organización que represent[a]. En una flagrante violación a la LOPRE en su artículo 72.3 y 73 (…)”.

    Que “[e]l CNE ha permitido con uso de una norma legal de cobertura (artículo 16.3 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones) se vulneren Principios (sic) y valores (…) violando los [d]erechos y [g]arantías [c]onstitucionales de la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD) que represent[a], de sus militantes, adherentes y simpatizantes”.

    Que, invocó el artículo 75.11 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, para que se “ordene a los actores políticos abstenerse de usar los símbolos y colores de la MUD a los fines de impedir una oferta electoral engañosa que induzca al error en el momento de ejercer el [d]erecho al [s]ufragio y materializar la soberanía popular (…)”.

    Que “[a] los fines de dar cumplimiento a los requisitos adicionales de Admisibilidad consagrados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ratific[ó] que:

    1. La Violación Constitucional a [sus] derechos está vigente.

    2. Las (sic) [v]iolación [c]onstitucional e[ra] realizada directamente por el organismo agraviante.

    3. La [v]iolación [c]onstitucional y el Estado de Derecho son restituibles inmediatamente por esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo y no constituyen una situación irreparable de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo.

    4. No [habían] consentido expresa ni tácitamente en la violación de [sus] derechos constitucionales violados.

    5. No [habían] recurrido a otra vía judicial ordinaria para restituir el estado de derecho.

    6. No existe sentencia de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este asunto.

    7. No hay estado de excepción vigente.

    8. No se encuentra pendiente ninguna decisión sobre los hechos objeto de la presente [a]cción [a]utónoma de [a]mparo [c]onstitucional.

    9. Las violaciones denunciadas viola[ba]n directa, clara e inmediatamente los [d]erechos y [g]arantías consagrados en la Constitución Nacional de la República (sic).

    Que la “[a]cción [a]utónoma de [a]mparo [c]onstitucional e[ra] ejercida teniendo como fundamento el derecho constitucional de la igualdad de todos ante la ley, contenido en los artículos 117 y 143 constitucional a los fines de obtener ‘a.c.’ y ‘tutela judicial efectiva’ mediante este escrito”.

    Denunció:

    La violación a sus derechos a la igualdad y a obtener información adecuada y no engañosa, así como la vulneración del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a ser “informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública”, que se establecen en los artículos 21, 117 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el C.N.E. habría “permitid[o]” que “[l]a ‘oferta electoral’ de la organización con fines políticos Movimiento de Integridad Nacional (MIN-Unidad) indu[zca] al error y a la confusión al pretender mimetizarse con la que desarrolla la MUD, llegando incluso a usar los símbolos y colores de la organización que represent[a]”, todo lo cual habría menoscabado, igualmente, los artículos 72.3 y 73 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Pidió:

    Como petitorio de fondo:

    I. Que se admita y sustancie la presente [a]cción [a]utónoma de [a]mparo [c]onstitucional (…).

    II. Que (…) se declare con lugar la presente a]cción [a]utónoma de [a]mparo [c]onstitucional y se restablezca la situación jurídica infringida, en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas y al “Fraude en la oferta Electoral” que la actitud del agraviante C.N.E., acarrea para el sistema constitucional, jurídico, político e institucional en su conjunto declare CON LUGAR la violación de [sus] Derechos y Garantías Constitucionales al Derecho denunciados como la de Obtener Información Veraz y Oportuna del Estado.

    III. [Que] [o]rdene al C.N.E. en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales que ‘[s]e [r]estituyan los colores, símbolos y denominación de la organización con fines políticos Movimiento de Integridad Nacional MIN-Unidad que tenía para el proceso electoral de 2014’

    .

    Como medida cautelar:

    Se ordene al C.N.E. que haga cumplir el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales para que la organización con fines políticos MIN-Unidad y otras se abstengan de usar los símbolos, colores y signos identificatorios en su propaganda electoral u oferta electoral que la organización con fines políticos La Mesa de Unidad Democrática (MUD) tiene autorizado por el C.N.E.

    . (Resaltado del accionante).

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522), establece que corresponde a esta Sala Constitucional conocer de “…las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

    Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia número 1091 de 3 de noviembre de 2010 (caso: R.J.A.G.), precisó lo siguiente:

    El fuero establecido en la norma parcialmente transcrita -artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, responde a una conditio personarun del Poder Electoral y, por tanto, a la intención del legislador de mantener dentro del ámbito competencial de esta Sala, una de las acciones típicas de la justicia constitucional, cuando sea interpuesta contra uno de los órganos constitucionales que integra a los denominados Poderes Públicos, como es el Poder Electoral.

    Como se observa, el referido criterio atributivo de competencia atiende a sendos parámetros objetivos como son, el adjetivo, es decir, el tipo de acción que se ejerce y, en segundo término, el orgánico o subjetivo, esto es, la institución constitucional contra la cual obra el amparo incoado, que en este caso no es otra que la rama electoral del Poder Público.

    Por su parte, el artículo 27.3 de la nueva Ley que rige las actuaciones de este M.T., establece una competencia residual a favor de la Sala Electoral para conocer de las acciones de a.c., cuya pretensión guarde relación a la materia electoral, distintos a las atribuidas a la Sala Constitucional (…omissis….)

    .

    Ahora bien, en el presente caso, el accionante señaló como supuesto agraviante al C.N.E., razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo incoada, en los términos siguientes:

    En el presente caso, el ciudadano J.T., en su carácter de Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD), asistido por el abogado C.A.G.S., interpuso demanda de a.c., conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el C.N.E., por supuesto “fraude en la oferta electoral”.

    Como fundamento de su pretensión, el accionante alegó la violación a sus derechos a la igualdad y a obtener información adecuada y no engañosa, así como la vulneración del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a ser “informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública”, sustentado en los artículos 21, 117 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según sostiene, el C.N.E. habría “permitid[o]” que “[l]a ‘oferta electoral’ de la organización con fines políticos Movimiento de Integridad Nacional (MIN-Unidad) indu[zca] al error y a la confusión al pretender mimetizarse con la que desarrolla la MUD, llegando incluso a usar los símbolos y colores de la organización que represent[a]”, todo lo cual habría menoscabado, igualmente, los artículos 72.3 y 73 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Asimismo, el legitimado activo invocó el contenido del artículo 75.11 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y, con fundamento en lo anterior, solicitó a esta Sala Constitucional que: i) “ordene a los actores políticos abstenerse de usar los símbolos y colores de la MUD a los fines de impedir una oferta electoral engañosa que induzca al error en el momento de ejercer el [d]erecho al [s]ufragio y materializar la soberanía popular (…)”; y, ii) ordene al C.N.E. que “[r]estituy[a] los colores, símbolos y denominación de la organización con fines políticos Movimiento de Integridad Nacional MIN-Unidad que tenía para el proceso electoral de 2014”.

    Al respecto, la Sala observa que, ante las supuestas lesiones a los derechos constitucionales que fueron señalados anteriormente, el ordenamiento jurídico venezolano dispone el mecanismo específico que permite el control jurisdiccional breve, sencillo y eficaz, para la protección de la esfera jurídica del accionante, como es el recurso contencioso electoral, a que hace referencia el artículo 27.1 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., el cual es del tenor siguiente:

    Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento

    .

    Conforme a la norma parcialmente transcrita, el contencioso electoral constituye un medio de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que pudieran verse afectadas por la actuación positiva o negativa (omisiones) del C.N.E. o de sus órganos subalternos, relacionadas con los procesos de constitución de organizaciones con fines políticos.

    Por su parte, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

    No se admitirá la acción de Amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

    .

    En interpretación de la disposición legal que fue parcialmente citada supra, esta Sala, en sentencia número 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G. y otro), expresó lo siguiente:

    (...) [L]a norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)

    (Resaltado añadido).

    Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala advierte que el legitimado activo no alegó ninguna circunstancia que, a juicio de este m.T., conllevara a justificar que era el amparo y no el recurso contencioso electoral la vía idónea para examinar y, de ser el caso, restituir, de manera adecuada y oportuna, la situación jurídica que alegó como infringida, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia inveterada de esta Sala, que en esta oportunidad se ratifica, la pretensión de a.c. interpuesta debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver, entre otras, s. SC núm. 190/11.03.2015). Así se decide.

    En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala considera inoficioso entrar a decidir la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  6. que es COMPETENTE para conocer del a.c. incoado por el ciudadano J.T., en su carácter de Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la Organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD).

  7. INADMISIBLE la acción a.c. ejercida y, por tanto, se consideró inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar innominada solicitada.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    …/

    …/

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    …/

    C.Z.D.M.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 15-1339

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