Sentencia nº 1320 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por divorcio, sigue el ciudadano J.A.M.D.O., representado judicialmente por la abogada Y.J.V.H., contra la ciudadana VALESSA RIUZ de MESQUITA, representada judicialmente por los abogados M.T. deM. y H.R.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente; parcialmente con lugar la demanda de divorcio al haber prosperado la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, no así la prevista en el ordinal 3°; sin lugar la falta de cualidad opuesta y sin lugar la reconvención.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada reconviniente anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Hubo formalización, impugnación y réplica.

En fecha 3 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, esta Sala de Casación Social a continuación se pasa a decidir el presente asunto bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Bajo la figura de casación sobre los hechos, denuncia la parte recurrente la violación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que existe causal suficientemente demostrada en el acto de declaración de los testigos, y admitido por el sentenciador, según se evidencia del pasaje de la sentencia que reproduce:

Promovió las testificales de los ciudadanos G.A.C.M., H.J.D.P., J.A.C.Á., F.F., O.E.H.F., J.S.M., J.C.P.M., L.H.P.R., Diogny L.P.Á., J.A.S.Z., A.F.J.S. y Dixon A.P.B., identificados en el libelo de demanda con la finalidad de que depusieran sobre los particulares allí indicados, constando que en el acto oral de evacuación de pruebas comparecieron los testigos siguientes:

O.E.H.F., J.S.M., J.C.P.M., J.A.S.Z. y Dixon A.P.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.058.775, V-14.807.261, V-13.697.324, V-12.296.833 y V-13.903.732, respectivamente, a quienes se les preguntó a excepción de Dixon A.P.B., si conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.M.D.O., y qué opinión tienen de él; 2) Si sabían y les consta que es el padre de Daniela y A.J.M.R. y como ha sido su comportamiento como padre y esposo; 3) Si la ciudadana VALESSA R.O. es la madre de sus menores hijos y que conocimiento tienen sobre la ruptura conyugal; 4) Si tienen conocimiento de quien es la persona que hasta ahora se ha encargado de brindarles a VALESSA R.O. y los adolescentes Daniela y A.J.M.R. todo lo necesario para un nivel de vida adecuado y un buen desarrollo integral; siendo contestes en afirmar:

1) Que si conocen a J.A.M.D.O. y que es una persona seria.

2) Que él es el padre de Daniela y A.J.M.R., y se ocupa de ellos.

3) Que VALESSA RUIS OJEDA es la madre de Daniela y A.J.M.R., y han tenido muchos problemas y discusiones, al punto que el 11 de noviembre de 2007, ésta se fue de su casa juntos a sus menores hijos (ésta última aseveración relativa al abandono solo el testigo O.E.H.F.);

4) Que el ciudadano J.A.M.D.O., es el que se ha encargado de la ciudadana VALESSA R.O. y sus hijos Daniela y A.J.M.R., brindándoles todas las necesidades que requieren.

Las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, versaron básicamente en la presunta relación laboral existente entre los testigos y el ciudadano J.A.M.O., lo cual en modo alguno puede ser considerado para inhabilitarlos, pues, a juicio de esta Alzada para tener real conocimiento de los hechos que pueda constituir injuria grave, sevicia o abandono del hogar, los testigos deben tener o haber tenido algún grado de relación con ellas, de allí que, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a las deposiciones anteriormente citadas, muy especialmente a aquellas de donde emerge la existencia de múltiples problemas, discusiones, insultos y el abandono del hogar. Y así se establece...

.

Entonces informa, que existe una relación de dependencia económica que evidencia el interés manifiesto de los testigos en las resultas del pleito, y que no es presunta como lo califica el sentenciador, sino real y fehaciente, tal como aparece del libelo de la demanda, donde el consorte afirma: “…mis escoltas ciudadanos: J.S. y O.H.…”. Aceptación de un hecho cierto que aniquila y deja sin mérito probatorio el testimonio rendido por O.H., quien mintiera al sostener que nunca fue escolta de J.A.M. deO.; testimonio falso como deriva de la declaración que bajo juramento, y ante la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que conociera del juicio en primera Instancia, rendida el 17 de mayo del año 2007, inserta del folio 164 al folio 171 del cuaderno de Obligación Alimentaria, traída como prueba en copia certificada y que solicitara su incorporación en la audiencia oral de evacuación conforme al artículo 471 de la Ley Especial de la materia. Testigo falso al negar o sostenido por el promovente de que es “su escolta”, y haber declarado anteriormente de acuerdo a la copia acompañada que el día 11 de noviembre, fecha del presunto abandono se encontraba viajando hacia San Cristóbal, sin embargo, en la audiencia oral sostuvo que se encontraba presente en ese momento.

La relación de O.E.H.F. con su patrono, también fue reconocida por el testigo J.C.P. y J.A.S.Z. en el acto de la audiencia oral de la evacuación de pruebas, donde reconocieron su condición de escolta guardaespaldas del demandante J.A.M. deO. interesados en favorecer a su patrono, bajo cuya dependencia económica y subordinación le prestan servicio, dada la relación laboral que los une causal de inhabilidad para los testigos por tener interés directo y manifiesto de favorecer a su guardador y patrono.

Para decidir, la Sala observa:

Observa la Sala, que la Alzada ciertamente analizó y valoró las declaraciones de los testigos J.S. y O.H., personas éstas de las cuales la parte formalizante refiere el interés que los inhabilita como testigos.

También se evidenció del expediente, que figuran otras testifícales evacuadas, analizadas y valoradas en la Instancia Superior, las correspondientes a los ciudadanos Y.S.M., J.C.P.M. y Dixon A.P.B., declaraciones de las cuales nada impugnó la parte demandada reconviniente.

Ahora bien, la Alzada al momento de decidir, claramente indicó que de los dichos de “los testigos” promovidos por la parte demandante reconvenida, se evidenciaba “que los ciudadanos J.A.M.D.O. Y VALESSA R.O., no viven juntos, pues esta última se fue materialmente del hogar la noche del 11 de noviembre de 2006, por lo que consecuencialmente no se asisten ni socorren mutuamente, no se ven”. Más adelante, también señaló, que de las actas que conforman el expediente, se evidencia “que la relación de los cónyuges MESQUITA–RUIZ se encuentra totalmente deteriorada, no viven juntos; se observa incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales por parte de la ciudadana VALESSA RUIZ DE MESQUITA”.

Los anteriores señalamientos tienen cabida para evidenciar, que la decisión del Superior está sustentada en un análisis en conjunto de todas las probanzas aportadas a los autos, entre ellas, las declaraciones de todos los testigos evacuados, con referencia a los que fueron promovidos por la parte demandante reconvenida. De ello se desprende, que las conclusiones de Alzada no se han fundamentado en la sola declaración de los testigos J.S. y O.H., sino como ya se dijo del cúmulo probatorio que fuere analizado, valorado y adminiculado en su apreciación.

En este sentido, la Sala considera inútil cualquier intento de nulidad de la sentencia con ocasión a la inhabilitación como testigos de los ciudadanos J.S. y O.H., pues, las declaraciones de estos coinciden en parte con los dichos de otros declarantes también promovidos por la parte demandante reconvenida, analizados y valorados todos por el Superior, testimonios de los cuales en modo alguno se observa hubo impugnación, lo que conlleva a concluir que la situación que se denuncia en la actual delación no es capaz de modificar el dispositivo, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia y es así como efectivamente se decide.

- II -

Señala que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contiene la regla de valoración de la prueba testimonial, transgredida por el sentenciador al atribuirle pleno valor probatorio a los testigos promovidos por el consorte de mi mandante, no solo por encontrarse incursos en la causal de inhabilidad fundamentada en la relación laboral y dependencia económica que los vincula con el promovente, sino también porque de las actas procesales insertas al expediente aparece no haber dicho la verdad, resultando testigos falsos, como puede apreciarse de las contradicciones fragantes en que incurrieran.

Aceptación de un hecho cierto que deja sin mérito probatorio el testimonio rendido por O.H., quien mintiera al sostener que nunca fue escolta de J.A.M.D.O.. Falso testimonio que deriva de la declaración por él rendida bajo juramento ante la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el 17 de mayo de 2007, cuaderno de obligación alimentaria, traída como prueba en copia certificada y que se solicitara su incorporación en la audiencia oral de evacuación.

Que la recurrida, de haber adminiculado la declaración de los testigos sobre los mismos hechos, hubiese resultado forzoso desestimar la prueba testimonial, y es por lo que violó el artículo 12 eiusdem.

Para decidir, la Sala observa:

Vistos los señalamientos expuestos en la actual delación, en la cual la parte formalizante pretende la nulidad de la sentencia al referir la indebida valoración de unos testigos que a su juicio tienen interés manifiesto en las resultas del pleito, la Sala considera suficiente reproducir el criterio sentado en la anterior delación para de igual manera declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- III -

Al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte recurrente la infracción por error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 274 eiusdem, que dispone que “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.

Indica que dicho dispositivo fue aplicado erróneamente por la recurrida al condenar en costas a la parte demandada reconviniente, siendo que dicha norma se refiere al vencimiento total en un proceso o incidencia, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, puesto que la demanda fue declarada parcialmente con lugar según lo acredita el particular segundo del dispositivo donde se lee: “Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de divorcio ejercida por el ciudadano J.A.M.D.O., contra la ciudadana VALESSA R.O., ambos identificados, al haber prosperado la causal de abandono alegada prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, más no así la prevista en el ordinal 3° de dicho artículo, en consecuencia, se declara la extinción del vínculo matrimonial existente entre los aludidos ciudadanos, en virtud del matrimonio civil por ellos celebrados en fecha 15 de julio de 1989, ante la Jefatura Civil de Caraballeda del Estado Vargas...”.

Señala, que el artículo 281 eiusdem, es la norma expresa que regula las costas por sentencia confirmada en apelación, y explica que la recurrida debió aplicar para exonerar de las costas a la parte demandada, en virtud de que la sentencia apelada fue anulada al incurrir en el vicio de incongruencia, por falta de pronunciamiento acerca de la excepción por falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, procediendo a emitir nuevo fallo.

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de decidir, es preciso explicar que en nuestra legislación rige el sistema objetivo de la condenatoria en costas, por tanto, quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia debe ser condenado en el pago de las costas, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.

Es por ello, que el Juez está obligado a condenar a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en juicio o incidencia, sin que sea necesaria la solicitud de la parte.

Tal vencimiento total, existe cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, y para determinarlo -el vencimiento total- se debe considerar la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia.

Por tanto, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo, concretamente en el examen de la pretensión ejercida mediante la interposición de la acción. Sin embargo, es de aclarar que tal vencimiento total, se ha dicho “no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado”. Por lo que si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el fallo recurrido, para condenar en costas en la presente litis, expresó en su parte dispositiva lo que de seguida se transcribe:

“Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada M.T. deM., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, VALESSA RUIS OJEDA, ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, sólo en lo que respecta al vicio de incongruencia delatado, lo que acarreó la NULIDAD del fallo recurrido en lo atinente al juicio de divorcio.

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio ejercida por el ciudadano J.A.M.D.O., contra la ciudadana VALESSA R.O., ambos identificados, al haber prosperado la causal de abandono alegada prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, más no así la prevista en el ordinal 3° de dicho artículo, en consecuencia, se declara la extinción del vínculo matrimonial existente entre los aludidos ciudadanos, en virtud del matrimonio civil por ellos celebrados en fecha 15 de julio de 1989, ante la Jefatura Civil de Caraballeda del Estado Vargas.

Tercero

SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la Abogada M.T. deM., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, VALESSA R.O., ambas identificadas.

Cuarto

SIN LUGAR la reconvención o mutua petición ejercida por la ciudadana VALESSA R.O., contra el ciudadano J.A.M.D.O., fundamentada en las causales, 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil.

Quinto

Se condena en costas a la parte demanda reconviniente, al haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aplicando el criterio de este Alto Tribunal al caso de autos, se evidencia que la Alzada no incurre en el vicio que se le imputa, por el contrario aplicó correctamente la norma -artículo 274 del Código de Procedimiento Civil-, pues siendo que del dispositivo se observa que la pretensión del solicitante prosperó, debe también considerarse que la reconvención intentada por la parte demandada fue declarada sin lugar, lo que obligaba a la Alzada a condenar en costas a la parte demandada reconviniente al resultar totalmente perdidosa.

Finalmente, no puede pasar por alto esta Sala el señalamiento de la parte recurrente, según el cual, el artículo 281 eiusdem, es la norma expresa que regula las costas por sentencia confirmada en apelación, y explica que la recurrida debió aplicarla para exonerar de las costas a la parte demandada, en virtud de que la sentencia apelada fue anulada al incurrir en el vicio de incongruencia por falta de pronunciamiento acerca de la excepción por falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, procediendo la Alzada a emitir nuevo fallo.

Siendo ello uno de los argumentos del recurrente para impugnar lo establecido por el Superior sobre la condenatoria en costas, cabe citar referir la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual hace la diferenciación de los conceptos de “costas del proceso” y “costas del recurso”.

Tal doctrina de fecha 25 de marzo de 1992, explicó lo siguiente:

…El Código de Procedimiento Civil ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez. Así, en el artículo 274 eiusdem, se dispone lo siguiente: a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

Por otra parte, la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos del proceso y costas del recurso, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:

Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz procesal equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia

.

Según L.L., el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apareció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminológica que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la del proceso

.

Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible que el pago de las ‘costas del proceso’, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, la persona declarada perdidosa en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las costas del recurso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, solo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’ no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en la alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’

.

La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 de noviembre de 1990, expresó que:

…Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas

.

Asimismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:

…De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la confirmación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de renovación del fallo o de confirmación parcial; o su no hay condena en costas en caso de confirmación total. (Sentencia del 31 de octubre de 199 (sic))

:

Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforme al artículo 281 y, en ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación

.

Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las cotas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la Ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso

. (Pierre Tapia, O.R., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año XIX, marzo de 1992. Tomo 3. Pág. 237 y sgts.).

Aplicando la doctrina transcrita al caso de especie, se evidencia que, indudablemente, el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que la reconvención declarada sin lugar lo obligaba a condenar en costas a la demandada-reconviniente y no lo hizo. Por tanto debe declararse la procedencia de la única denuncia examinada, y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación, tal como se declarara de manera expresa, positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Expuesto lo anterior, se aclara a la parte recurrente, que ciertamente era procedente exonerarla al pago de las costas, pero respecto a las costas del recurso, por cuanto la apelación que ejerció resultó con lugar, sin embargo, ello no obstaba para la condenatoria de las costas del proceso, tal como fueron condenadas por el Superior de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues como antes se explicó, ésta opera en otro supuesto, cuando una de las partes en el proceso resulte vencida totalmente en un juicio o incidencia.

En el presente caso, se reitera una vez más, era procedente la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, situación que aparece correctamente dictaminada en la dispositiva de la sentencia, toda vez que la parte demandada reconviniente resultó totalmente vencida en la reconvención al ser declarada sin lugar, por lo que en mérito de las consideraciones expuestas se declara improcedente la denuncia planteada y así se decide.

D E CI S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 11 de febrero de 2008.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-00570

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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