Sentencia nº 00625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2008-0041

X-2008-000024

Mediante oficio N° 0362 de fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala copias certificadas del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 21 de octubre de 1987, bajo el N° 03, Tomo A-24; contra la Resolución N° 5407 de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (por delegación del Ministro del ramo), mediante la cual se corrigió la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, emanada de esa misma autoridad que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo incoada por unos trabajadores de la empresa recurrente; por haberse omitido “involuntariamente la inclusión de un elemento complementario como lo es la dispositiva”.

Dicha remisión obedeció al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de febrero de 2008, en el cual, luego de admitir el recurso de nulidad interpuesto y ordenar las notificaciones correspondientes, acordó abrir y enviar a esta Sala el presente cuaderno separado, para que se emitiese el pronunciamiento respecto a la suspensión de efectos solicitada por la parte actora.

El 1° de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir sobre la solicitud de pronunciamiento previo.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° 5407 de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (por delegación del Ministro del ramo), mediante la cual se corrigió la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, de esa misma autoridad que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo incoada por unos trabajadores de la empresa recurrente; por haberse omitido “involuntariamente la inclusión de un elemento complementario como lo es la dispositiva”, es del siguiente tenor:

I

DE LOS HECHOS

Visto que en la Resolución No. 5266 emanada del Despacho del Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 17 de mayo de 2007, en la cual se omitió la decisión definitiva con la correspondiente declaratoria Con Lugar del procedimiento de despido masivo interpuesto por los ciudadanos LUIS HERRERA, RAMÓN ALCALÁ, EDGAR HURTADO, EDGAR VALLENILLA, E.Q., J.B., J.A.R., JOSÉ GUAREGUA, JUAN MERECUANA, E.N. HURTADO, D.G., ANTONIO BARRIOS, A.R., ANTONIO RON, C.G., C.S., E.S., EIRIS SARMIENTO, JOSÉ DÍAZ, J.M., J.R., L.A., L.C. y O.S., de nacionalidad venezolana a excepción del ciudadano D.G., que es de nacionalidad colombiana, titulares de la cedula de identidad Nos. 8.248.121, 8.265.177, 3.440.817, 5.485.952, 8.202.249, 8.333.197, 17.409.723, 16.797.468, 14.212.124, 15.879.040, 81.128.425, 8.225.584, 8.344.339, 10.064.654, 8.252.707, 16.069.274, 8.219.587, 8.214.236, 12.980.456, 8.105.457, 15.875.554, 8.231.093, 14.210.445 y 12.152.190, respectivamente, asistidos por el abogado T.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.113 con el fin de denunciar que en el mes de agosto de 2005, fueron despedidos injustificadamente por la empresa METALCINCO, C.A.

Visto que la Administración puede, y en determinados supuesto, debe (está obligada) revisar de oficio sus actos, (potestad de revisión) para ajustarlos al principio de legalidad administrativa, así como a los criterios de oportunidad y conveniencia (mérito). Obligación esta de la Administración que no queda agotada con el incumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que le imprime validez a los actos dictados por ella, sino que adicionalmente, y gracias al principio del control de la legalidad o autotutela administrativa, tiene una tacita obligación de vigilancia sobre su propia actuación, y en esta misma medida, de corregir o enmendar los vicios e regularidades en que hubiere incurrido, aun por omisión.

…(omissis)…

El procedimiento objeto del presente análisis referido a un despido masivo, se omitió el acto decisorio con el cual concluiría. Sin embargo, aunque haya recaído pronunciamiento con carácter definitivamente firme, al tratarse de un acto administrativo (Resolución), entonces no escapa del control de legalidad alguna; y observándose que para la formación del criterio resolutorio, la autoridad suscribiente omitió involuntariamente la inclusión de un elemento complementario como lo es la dispositiva, surge pues el deber de corregir la Resolución in comento y así incluir en la misma la DECISIÓN.

De esta forma, el contenido de la Resolución N° 5266, dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por el ciudadano Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dr. R.S.C.G., no sufre ninguna modificación de fondo con respecto al despido masivo, sino que en el marco de esta misma postura reconoce la inclusión de la dispositiva, que por involuntad de la autoridad competente fue omitida en la definitiva.

…(omissis)…

[De seguidas se copió el contenido de la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, exponiendo en primer término los antecedentes del caso]

…(omissis)…

Expuestos como han sido los hechos relativos a la solicitud objeto de análisis este Despacho pasa a decidir con base en la consideración siguiente:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, se observa que en fecha 05 de abril de 2006, el representante de los trabajadores reclamantes consignó escrito mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar innominada (…) que ordenara la reposición de sus representados a la situación anterior al Despido y el pago de los salarios caídos de los trabajadores afectados por el mismo.

Por su parte, el Inspector del mérito se pronunció sobre la medida cautelar innominada que ordenara el reenganche preventivo de los trabajadores reclamantes en el procedimiento de despido masivo.

Cabe destacar, que aun cuando el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo faculta al Inspector del Trabajo para iniciar de oficio el Procedimiento de despido masivo, en los casos en que tenga conocimiento de la ocurrencia de tal hecho, la referida norma no lo faculta para cambiar lo solicitado por las partes, ya que con tal proceder se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, que se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

…(omissis)…

De las citas que anteceden, se desprende que las Autoridades Administrativas, como directoras del proceso, deben garantizar a las partes el cumplimiento de los derechos comentados, tramitando sus solicitudes a través del procedimiento pautado en la ley, proporcionando así certeza jurídica.

En el presente caso, el Inspector del mérito al pronunciarse sobre el fondo del asunto, violó el derecho a la defensa y el debido proceso, al seguir un procedimiento distinto al requerido por éstos -reenganche y pago de salarios caídos-, que si bien persigue igualmente la reincorporación de los reclamantes, sus efectos patrimoniales son diferentes, toda vez que en el caso del despido masivo sólo se contempla la suspensión del mismo, debiendo el patrono cancelar los salarios que se causan a partir de la notificación de la decisión que favorezca a los trabajadores, mientras que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la decisión que favorece a los trabajadores deja sin efecto el despido, como si no hubiera ocurrido, debiendo pagar todos los salarios dejados de percibir desde la ocurrencia del hecho denunciado, ya que no se trata de una suspensión.

A lo expuesto, debe agregarse que los procedimientos de despido masivo y reenganche y pago de salarios caídos tutelan intereses diferentes -por un lado, el fuero sindical o cualquier otro fuero análogo, y por el otro, el interés social-, por lo que pueden cursar en el mismo periodo de tiempo a través de procedimientos separados, aunado al hecho de que la autoridad administrativa competente para decidir en ambos procedimientos es distinta, pues el primero, es decidido por el Ministro (a) del Trabajo, y el segundo, por el Inspector (a) del Trabajo.

A partir de las apreciaciones anteriores, resulta imperioso para este Despacho revocar el Auto dictado por la Inspectoría del merito que declaro Con Lugar la medida cautelar solicitada por la representación de los trabajadores reclamantes.

PRIMERA

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34, regula la institución del despido masivo, en el cual contempla:

‘El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga mas de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20 %) de una empresa que tenga mas de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter critico...’

De acuerdo con lo establecido en esta norma resulta requisito indispensable la comprobación de la ocurrencia de los despidos, en número suficiente y dentro de los plazos establecidos para poder considerarlo ‘masivo’, lo que impone a este Despacho verificar, en primer lugar, la ocurrencia o no de tales despidos.

En el caso bajo examen, la representación de la empresa METALCINCO C.A., en el acto de contestación de la denuncia, negó que se hubiese efectuado despido alguno, señalando igualmente según su decir, que el lapso para que se den los despidos es de tres (03) meses y deberá contarse desde el momento que ocurre el primero de ellos, no así en el lapso señalado por los reclamantes de seis (06) meses. Igualmente manifestaron que algunos de los reclamantes no fueron despedidos, sino que abandonaron sus puestos de trabajo, dando por terminado de forma unilateral la culminación de la relación laboral.

Planteada así la controversia, este Despacho pasa a examinar las pruebas aportadas por la representación patronal durante el procedimiento.

En cuanto a las documentales marcadas (…) relativas a copias de planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso, suscrita y firmada por los ciudadanos E.J. VALLENILLA, RAMÓN ALCALÁ, J.B., J.A.R., JUAN MERECUANA COLÓN, J.L.D.M. y la empresa METALCINCO, C.A., en el cual deciden de mutuo acuerdo poner fin a la relación de trabajo, producidos por la empresa denunciada, y cuyos originales se evidencia de actas, sin que contra tales documentales pese impugnación alguna, constata esta Superior Instancia administrativa que los trabajadores reclamantes suscribieron con firma autógrafa y respectiva, no desconocida por estos, cada una de las correspondientes planillas de liquidación por concepto de pago de prestaciones sociales (…). Así, en criterio de esta Alzada administrativa, con base en la adminiculación de las tales pruebas cuya eficacia probatoria estima plena, queda evidenciado que los trabajadores reclamantes celebraron convenios privados con su patrono, recibieron su liquidación por la terminación de la relación laboral, manifestando su voluntad de darla por terminada.

(…)

Del listado de asistencia de trabajadores de la empresa METALCINCO, C.A marcado ‘R’, correspondiente al período entre el 09 de enero de 2006 y el 29 de enero de 2006, promovido con el fin de demostrar el despido de un grupo de trabajadores denunciantes, por cuanto están prestando actualmente servicio en la empresa reclamada, este Despacho le otorga pleno valor probatorio por cuanto permite evidenciar la asistencia de los trabajadores denunciantes JOSÉ RON, J.M.M., O.S., L.C., JOSÉ GUAREGU, L.A. quienes presuntamente habían sido despedidos.

De la nomina de trabajadores marcada ‘S’ de la empresa reclamada correspondientes al periodo comprendido entre los meses junio 2005 y enero 2006, su presentación obedece al cumplimiento de una orden emanada por el Inspector del Trabajo en la boleta de notificación.

(…)

De las documentales marcadas (…), con el objeto de probar que sus representados en los últimos seis (06) meses fueron despedidos y realizaron las respectivas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo están referidas a procedimientos incoados ante la Inspectoría del mérito, emanados de la representación de los trabajadores y a juicio de este Despacho, estas documentales carecen de valor probatorio, porque estas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, que si bien persiguen igualmente la reincorporación de los reclamantes, sus efectos patrimoniales son diferentes, toda vez que en el caso del despido masivo solo se contempla la suspensión del mismo, debiendo el patrono cancelar los salarios que se causan a partir de la notificación de la decisión que favorezca a los trabajadores, mientras que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la decisión que favorece a los trabajadores deja sin efecto el despido, como si no hubiera ocurrido debiendo pagar todos los salarios dejados de percibir desde la ocurrencia del hecho denunciado, ya que no se trata de una suspensión.

En lo que respecta al expediente del ‘Sindicato Unión de Trabajadores Clasista de la Empresa Metal Cinco’ (SUTRAMET), el cual reposa en la Sala de Sindicatos de esta Inspectoría con el fin de probar que los trabajadores fueron despedidos al tratar de constituir una organización sindical, este Despacho observa que no prueba por si misma que con el despido se haya tratado de evitar la constitución del sindicato, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada tiene que ver con los hechos controvertidos.

SEGUNDA

Demostrada como ha sido la existencia de los despidos, corresponde a este Despacho determinar si los mismos representan el porcentaje, que permita considerarlo legalmente, como masivo.

De las nóminas de la empresa METALCINCO, C.A, consignadas por la representación patronal, a las cuales se les dio pleno valor probatorio, se puede determinar que prestaban servicios para la empresa la cantidad de cuarenta y nueve (49) trabajadores aproximadamente lo que implica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de Ley Orgánica del Trabajo, que existe despido masivo, por tratarse de una empresa con menos de 50 trabajadores, ya que los reclamantes representan un total de 18 despedidos, equivalente a un porcentaje del treinta y seis coma setenta y tres por ciento (36,73%), por lo que forzosamente debe el caso bajo estudio subsumirse en el tercer supuesto previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

TERCERA

Corresponde ahora examinar si el porcentaje de despidos antes señalado se produjo dentro del lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, este Despacho encuentra que los despidos denunciados por los trabajadores, se produjeron durante los meses agosto, septiembre y octubre, según denuncia de los reclamantes, la cual no fue desvirtuada durante el procedimiento, por la denunciada empresa, por lo que tal situación se encuentra enmarcada dentro del supuesto establecido en la mencionada norma y así se establece.

CUARTA

De acuerdo con lo establecido en la norma rectora para los despidos masivos -artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo-, el Ministerio del Trabajo tiene legalmente atribuida la facultad discrecional de suspender el despido masivo ocurrido en una empresa mediante Resolución especial, siempre que medien para ello razones de interés social, en los términos siguientes:

‘Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capitulo VIII del Título VII de esta Ley…’

De la norma transcrita, se aprecia que la facultad otorgada por la Ley a este Despacho Ministerial para suspender un despido masivo, exige que para su procedencia existan razones de interés social, lo que impone la necesidad de establecer lo que debe entenderse por este concepto.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

…(omissis)…

‘Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del País, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.’

…(omissis)…

Ahora bien, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, según el cual el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación, y habida cuenta que en el presente caso ha quedado demostrado la ocurrencia del despido masivo en perjuicio de los trabajadores que prestaban servicios para la empresa METALCINCO, C.A., comportando el deterioro de la calidad de vida de estas y de sus familiares, y habiéndose cercenado así su derecho al trabajo constitucionalmente protegido, es por lo que este Despacho Ministerial considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a suspender el despido masivo del que fueron objeto los trabajadores aquí reclamantes, y así se decide.

[La anterior transcripción es idéntica a la contenida en la Resolución N° 2566 del 17 de mayo de 2007, agregándose en la impugnada el capítulo siguiente referido a la dispositiva]

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales:

PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesto contra la empresa METALCINCO C.A.

SEGUNDO: ORDENA el restablecimiento a su lugares habituales de trabajo de los siguientes trabajadores: LUIS HERRERA, EDGAR HURTADO, EDUARDO QUIERO, E.N. HURTADO, D.G., CARLOS GUARECE, E.S., J.A., J.C., J.M., V.F., R.I., C.P. Y J.C., con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación.

Por último, este Despacho cumple con señalar a los interesados que consideren vulnerados sus derechos, que podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Sic).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA

SOLICITUD CAUTELAR

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de enero de 2008, la abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Metal Cinco, C.A., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 5407 de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (por delegación del Ministro del ramo), mediante la cual se corrigió la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, dictada por esa misma autoridad, que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo incoada por unos trabajadores de la empresa recurrente; por haberse omitido “involuntariamente la inclusión de un elemento complementario como lo es la dispositiva”.

En dicho escrito expuso como antecedentes los siguientes:

Que el 27 de octubre de 2005, bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, veinticuatro (24) trabajadores de la empresa Metal Cinco, C. A., con el fin de dar inicio al procedimiento de suspensión de un despido masivo.

Alegaron los trabajadores en esa oportunidad que supuestamente fueron despedidos en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, a pesar de ser miembros del sindicato en formación denominado Sindicato Unión de Trabajadores Clasista de la Empresa Metal Cinco (SUTRAMET), por lo cual estaban amparados por la inamovilidad especial laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Presidente de la República.

Fundamentaron su solicitud en el hecho que la empresa recurrente contaba con menos de cincuenta (50) trabajadores, por lo que con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía considerarse como un despido masivo.

Posteriormente el 1° de diciembre de 2005, también bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, otros trabajadores formularon la misma solicitud, señalando que su despido se había producido en el mes de noviembre de 2005.

Afirma la apoderada actora que “en el devenir del procedimiento administrativo laboral (…) una serie de los trabajadores reclamantes desistieron (…) y, aceptaron y recibieron la cancelación de sus prestaciones sociales.”

Explica que parte de los trabajadores reclamantes no habían sido objeto de despido alguno y se encontraban laborando para su representada.

Sostiene que mediante la Resolución N° 5266 de fecha 17 de mayo de 2007, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro decidió suspender el despido masivo denunciado por los trabajadores, fundamentándose para ello “en las previsiones contempladas en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Asevera que la mencionada Resolución fue cumplida cabalmente por su representada, con la presencia de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 2007, verificándose “la reinstalación de los trabajadores [y] (…) la cancelación de los salarios caídos, los cuales fueron pagados a los trabajadores desde el 05 de junio de 2007, fecha en que [su] patrocinada fue notificada de la Medida de Suspensión del Despido Masivo hasta el día 28 de agosto de 2007 fecha en que los reclamantes fueron reinstalados.”

Indica que lo anterior fue notificado a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 2007, siendo los trabajadores reenganchados los siguientes:

J.A. Bs. F. 1.803,38
J.C. Bs. F. 1.741,91
J.C. Bs. F. 1.741,91
V.F. Bs. F. 1.741,91
D.G. Bs. F. 1.741,91
L.E.H.G. Bs. F. 1.741,91
E.N.H.A. Bs. F. 1.741,91
E.J.H. Bs. F. 1.741,91
R.I. Bs. F. 1.741,91
J.M. Bs. F. 1.741,91
C.P. Bs. F. 1.741,91
E.Q. Bs. F. 1.741,91
E.S. Bs. F. 1.803,38

Posteriormente, mediante la Resolución aquí impugnada el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, utilizando como fundamento el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificó su decisión en dos aspectos fundamentales.

En efecto, explica que en la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, se ordenaba la reinstalación de los trabajadores a consecuencia de la suspensión del despido masivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 (vigente para la fecha en que se inició el procedimiento por despido masivo), norma que según el criterio reiterado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, establecía que los salarios se cancelaban a partir de la reinstalación o de la notificación de las partes cuando el patrono no diere cumplimiento inmediato a la Resolución de suspensión del despido masivo, según fuere el caso.

Esgrime que con fundamento en lo anterior, su representada dio cumplimiento a la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007.

Sin embargo, en el acto impugnado se ordena la reinstalación “...con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan (…) y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación”.

Argumenta que lo anterior constituye una aplicación retroactiva e inconstitucional el artículo 44 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto N° 4.447 del 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006, en el cual sí se prevé “la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación”.

El segundo aspecto modificado por el acto impugnado fue la orden de reinstalación de un “nuevo trabajador que no estaba señalado en la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, y el cual es el trabajador C.G., quien nunca fue despedido por la Empresa y siempre ha permanecido y aún permanece laborando para Metal Cinco, C. A., por lo cual la Administración Pública con la nueva Resolución 5407, de fecha 8 de agosto de 2007, (…) modificó la causa o motivo de la Resolución, trayendo un elemento nuevo que nunca existió en la anterior.”

Denuncia la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente que si bien la Administración señaló que se trataba de una corrección por la omisión de la dispositiva en el acto que declaró con lugar el despido masivo, en realidad modificó las obligaciones contenidas en él.

Añade que la Resolución impugnada “fue utilizada para disfrazar una revocatoria de un acto irrevocable, como lo es la Resolución 5266 del 17 de mayo de 2007, por haber originado esta Resolución 5266, una situación jurídica firme hacia [su] representada Metal Cinco, C.A., ya que la tan nombrada Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, ya había sido notificada y ejecutada por [su] patrocinada en fecha 28 de agosto de 2007, bajo los términos y condiciones previstos en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 (vigente para el momento en que se verificaron los hechos relativos al Despido Masivo).”

Agrega que dicha ejecución fue informada a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona en fecha 31 de agosto de 2007, es decir, dos (2) meses antes de que su representada fuera notificada del contenido de la nueva Resolución N° 5407.

Ratifica que sin que le estuviera permitido, el órgano administrativo modificó el contenido o esencia de lo decidido, en desmedro del derecho adquirido de su patrocinada Metal Cinco, C.A., por lo que el acto impugnado se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el mismo sentido, denuncia la violación de la garantía prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la irretroactividad de la ley, por cuanto para el 1° de agosto de 2005, fecha en la que supuestamente se inició el procedimiento de despido masivo; 27 de octubre de 2005, cuando se efectuó la primera solicitud; y, 1° de diciembre de 2005, fecha de la segunda solicitud, se encontraba vigente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, en cuyo artículo 67 estaba consagrada la forma y manera para que el Ministerio del Trabajo dictara la respectiva Resolución de suspensión del despido masivo.

Sostiene que el propio Ministerio del Trabajo durante la vigencia del Reglamento de 1999, interpretó la mencionada norma señalando que el pago allí previsto no procedía desde la fecha del despido sino desde la fecha de la Resolución que favoreciera a los trabajadores, pues no se trataba de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, del texto de la Resolución impugnada se desprende que precisamente lo anterior fue lo ordenado por la Administración a través del acto recurrido, “aplicando de manera inconstitucional e ilegal, y en forma retroactiva el Reglamento contenido en el Decreto N° 4.447 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, específicamente el Artículo 44.”

Por tal razón solicitó su nulidad conforme a lo previsto en los artículos 13 y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución.

Como consecuencia de lo anterior, requirió a esta Sala ordene la “separación de sus puestos de trabajo de los ciudadanos…”:

J.A. Bs. F. 1.803,38
J.C. Bs. F. 1.741,91
J.C. Bs. F. 1.741,91
V.F. Bs. F. 1.741,91
D.G. Bs. F. 1.741,91
L.E.H.G. Bs. F. 1.741,91
E.N.H.A. Bs. F. 1.741,91
E.J.H. Bs. F. 1.741,91
R.I. Bs. F. 1.741,91
J.M. Bs. F. 1.741,91
C.P. Bs. F. 1.741,91
E.Q. Bs. F. 1.741,91
E.S. Bs. F. 1.803,38

De otra parte, la apoderada actora solicita sea acordada medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 5407 del 8 de agosto de 2007, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en los siguientes términos:

Respecto del fumus boni iuris, lo sustenta en cada una de las alegaciones referidas a la violación del principio constitucional de la irretroactividad de la Ley “y (...) de la intangibilidad del acto administrativo expresadas en el escrito de solicitud de nulidad del acto recurrido.”

Explica que la presunción de buen derecho se deriva de la aplicación retroactiva del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, a una situación de hecho anterior, en la que resultaba aplicable el Reglamento de 1999.

En efecto, sostiene que la orden contenida en la Resolución impugnada referida a “...la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación…”, constituye una aplicación expresa del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, cuando los hechos relativos al despido masivo se verificaron con la vigencia del artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, en el cual “se establecía que los salarios se debían cancelar a partir del momento de la reinstalación o reincorporación.”

Afirma que también se viola el principio de la intangibilidad del acto administrativo, toda vez que la Resolución N° 5.266 de fecha 17 de mayo de 2007, decidió definitivamente la situación e incluso fue ejecutada por su representada, vulnerándose de igual manera el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación al periculum in mora, aduce que su representada tiene un capital social de ochenta mil bolívares “fuertes” (Bs.F. 80.000,00), según se desprende de Acta de Asamblea de fecha 17 de mayo de 2000, y efectuado el cálculo de las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores reinstalados, con una proyección hasta el año 2009, que arroja un total de doscientos cuarenta y un mil trescientos sesenta y tres con setenta y nueve bolívares “fuertes” (Bs. F. 241.363,79), es necesario concluir que este último monto representa un estimado de tres veces el capital social de la empresa.

Consigna también el cálculo de la “Proyección Costo Anual de Cada Trabajador”, en el cual se especifica el costo por concepto de salario básico, salario normal, aumento salarial por los años 2008 y 2009, Convención Colectiva (vacaciones y bono vacacional, utilidades, fallecimiento del trabajador, fallecimiento familiar, matrimonio, nacimiento hijo, colaboración primero de mayo, textos escolares, juguetes navidad, dotación carnet, programa alimentación, exámenes médicos), póliza accidentes personales, bono incentivo producción, dotación uniformes, aporte patronal IVSS, aporte patronal LPH, aporte patronal “INCE”, antigüedad y fideicomiso 2007; gastos que en la proyección presentada arrojan un total, en dos años, de ochocientos sesenta y ocho mil cuarenta y tres con veintiún bolívares “fuertes” (Bs. F. 868.043,21), monto que representa un estimado de diez (10) veces el capital social de la empresa.

Considera que la erogación de esas cantidades afecta de manera grave la capacidad económica de su patrocinada, pues de no acordarse la medida cautelar solicitada, se produciría “si no la paralización inmediata de su giro mercantil, por lo menos la disminución considerablemente fuerte de su actividad, pudiendo llegar al cierre de la Empresa”.

Alega que existe peligro de que se cause un daño a su representada en virtud de la imposibilidad que representaría recuperar las sumas de dinero que tendría que pagar, ya que la situación socio-económica de cada uno de los trabajadores objeto de la reinstalación “hace que los mismos no puedan devolver lo cobrado, haciendo nugatoria desde el punto de vista del patrimonio de [su] representada, el cumplimiento de la sentencia, en virtud de los efectos en el tiempo, de la Declaratoria de Nulidad de la Resolución N° 5407 del 8 de agosto de 2007.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el mencionado principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a fin de determinar la procedencia de la medida de suspensión.

Fundamenta la apoderada judicial de la recurrente la presunción de buen derecho para la procedencia de la medida cautelar requerida, en la supuesta violación del principio constitucional de la irretroactividad de la Ley “y (…) de la intangibilidad del acto administrativo expresadas en el escrito de solicitud de nulidad del acto recurrido”, por cuanto la Resolución N° 5407 de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (por delegación del Ministro del ramo), mediante la cual se corrigió la Resolución N° 5266 del 17 del mismo año, que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo incoada por unos trabajadores de la empresa recurrente, por haberse omitido “involuntariamente la inclusión de un elemento complementario como lo es la dispositiva”, aplicó retroactivamente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, a una situación de hecho anterior, por cuanto el procedimiento por el despido masivo se inició en el año 2005, siendo aplicable el Reglamento de 1999.

En efecto, explica que la Resolución impugnada ordenó “...la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación…”, lo que a su juicio constituye una aplicación expresa del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, cuando los hechos relativos al despido masivo se verificaron con la vigencia del artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, en el cual “se establecía que los salarios se debían cancelar a partir del momento de la reinstalación o reincorporación.”

Afirma que también se viola el principio de la intangibilidad del acto administrativo, toda vez que la Resolución N° 5.266 de fecha 17 de mayo de 2007, decidió definitivamente la situación e incluso fue ejecutada por su representada, vulnerándose de igual manera el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación al periculum in mora, aduce que su representada tiene un capital social de ochenta mil bolívares “fuertes” (Bs.F. 80.000,00), según se desprende de Acta de Asamblea de fecha 17 de mayo de 2000, por lo que efectuado el cálculo de las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores reinstalados, con una proyección hasta el año 2009, se tiene que cancelar un total de doscientos cuarenta y un mil trescientos sesenta y tres con setenta y nueve bolívares “fuertes” (Bs. F. 241.363,79), monto que representa un estimado de tres (3) veces el capital social de la empresa.

También se consignó la “Proyección Costo Anual de Cada Trabajador”, en la cual se especifican todos los conceptos que deben ser cancelados a los trabajadores para los años 2008 y 2009, lo cual arroja una cantidad de ochocientos sesenta y ocho mil cuarenta y tres con veintiún bolívares “fuertes” (Bs. F. 868.043,21), monto que representa un estimado de diez (10) veces el capital social de la empresa.

Argumenta que la erogación de todas esas cantidades afectaría de manera grave la capacidad económica de su patrocinada, pues de no acordarse la medida cautelar solicitada, se produciría “si no la paralización inmediata de su giro mercantil, por lo menos la disminución considerablemente fuerte de su actividad, pudiendo llegar al cierre de la Empresa”.

Vistos los alegatos de la parte actora, observa la Sala que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Se refiere así el aludido principio a la prohibición de aplicar una norma nueva a situaciones consumadas con anterioridad a su vigencia o a situaciones en curso en la parte que es anterior al cambio de legislación, permitiéndose únicamente la retroactividad de la Ley cuando la normativa novedosa beneficie a los administrados.

La jurisprudencia de esta Sala, ha determinado en varias ocasiones el alcance de la irretroactividad de la ley, indicándose que constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una disposición, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva norma.

A su vez, el aludido precepto es complementado por el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que con el objeto de preservar la seguridad jurídica de las partes en juicio señala:

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.

En el marco de las normas anteriormente referidas, observa la Sala que en el presente caso, el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (actuando por delegación del Ministro del ramo) mediante la Resolución N° 5407 de fecha 8 de agosto de 2007, corrigió la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo incoada por unos trabajadores de la empresa recurrente, incorporando a su contenido la dispositiva que ordenaba “el restablecimiento a sus lugares habituales de trabajo de los siguientes trabajadores: LUIS HERRERA, EDGAR HURTADO, EDUARDO QUIERO, E.N. HURTADO, D.G., CARLOS GUARECE, E.S., J.A., J.C., J.M., V.F., R.I., C.P. Y J.C., con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación.”.

Ahora bien, sostiene la parte actora que el acto impugnado no debió ordenar los pagos desde la fecha en que acaeció el despido de los trabajadores sino desde la fecha en que se dictó la Resolución que los favoreció con la declaratoria con lugar del despido masivo, según lo había establecido la propia doctrina del entonces Ministerio del Trabajo, por interpretación del artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, pues tal situación constituye una aplicación retroactiva del Reglamento del año 2006, a pesar que el procedimiento administrativo se inició en el 2005.

Al respecto es oportuno citar el contenido del artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292 Extraordinario del 25 de enero de 1999, que disponía:

Artículo 67. Orden de reinstalación o reenganche

Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados.

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.411 del 3 de abril de 2006, en su artículo 44 dispone:

Orden de reinstalación o reincorporación

Artículo 44. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos. En caso de que se decida que existen motivos de interés social para suspenderlo, ordenará la reinstalación o reincorporación de los trabajadores afectados y trabajadoras afectadas a sus puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, así como cualquier otra medida necesaria para garantizar la ejecución de esta decisión..

En el caso que se examina en esta etapa cautelar se observa que si bien el procedimiento por despido masivo se inició en el año 2005, la situación planteada en autos parece haberse consolidado en el momento en que fue dictada por la instancia administrativa la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, es decir, cuando ya se encontraba vigente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.411 del 3 de abril de 2006, por lo que del examen preliminar que efectuó esta Sala existe la presunción que no hubo una aplicación retroactiva de la ley al ordenarse el pago de los salarios caídos de los trabajadores desde la fecha en que ocurrieron sus despidos.

En todo caso, advierte la Sala que la norma prevista en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292 Extraordinario del 25 de enero de 1999, nada establecía respecto a cómo debía efectuarse la indemnización por la procedencia de un despido masivo, sino que -a decir de la parte actora-, se aplicaba la doctrina que en tal materia dictaba el entonces Ministerio del Trabajo, análisis que debe efectuarse en la oportunidad que se decida el mérito de la controversia planteada.

Como consideraciones adicionales, pero no menos relevantes, debe precisarse que en el caso analizado al tratarse de un despido masivo, estaba involucrado el interés social del Estado en proteger al débil jurídico de la relación, como lo es el trabajador, por lo que al existir una norma que lo beneficiaba, la Administración en virtud del principio pro operario la podía aplicar al caso bajo examen, por lo que esta Sala en aras de garantizar el principio de la legalidad, presume en esta etapa cautelar que el argumento explanado por la parte actora referido a la irretroactitividad denunciada, no resulta procedente. Así se declara.

Bajo los mismos argumentos considera este Órgano Jurisdiccional que tampoco se violenta “la intangibilidad del acto administrativo”, pues si bien prima facie pareciera que la Resolución impugnada modificó la situación jurídica existente con la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, lo hizo presuntamente con fundamento en la norma más favorable para el trabajador.

Con respecto al otro aspecto supuestamente modificatorio del acto impugnado denunciado por la parte actora, referido a que en la Resolución N° 5407 se incorporó un trabajador que “no estaba señalado en la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, y el cual es el trabajador C.G., quien nunca fue despedido por la Empresa y siempre ha permanecido y aún permanece laborando para Metal Cinco, C. A.”, esta Sala debe precisar que del texto de la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, se constata que el ciudadano C.G. era parte en el procedimiento que por despido masivo se siguió contra la actora, por lo que -sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto-, al haberse incorporado en la Resolución N° 5407 del 8 de agosto de 2007, la dispositiva que contenía expresamente el nombre de todos los trabajadores que se beneficiarían con ella, considera esta Sala que no se modificó la Resolución anterior, siendo que en todo caso, si el trabajador como lo alega la parte actora, está actualmente laborando en la empresa y nunca fue despedido, tal hecho (su incorporación en el texto del acto) no genera per se un daño en su esfera jurídico patrimonial sino que podría constituir un error material del acto.

Sin embargo tal situación debe ser analizada en la sentencia que decida el mérito del presente asunto, no constituyendo en esta etapa cautelar un elemento que justifique el otorgamiento de la medida solicitada.

Por los motivos expuestos, no existe en criterio de la Sala, apariencia de buen derecho suficiente a favor del demandante en esta etapa cautelar para el otorgamiento de la medida acordada; sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido.

En cuanto a la verificación del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, para la Sala resulta inoficioso pronunciarse al respecto, no habiéndose cumplido con el fumus boni iuris, siendo que estos requisitos son de obligatoria concurrencia.

Al no encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para el decreto de toda providencia cautelar, resulta imperativo para la Sala desechar la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., contra la Resolución N° 5407 de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (por delegación del Ministro del ramo), mediante la cual se corrigió la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, dictada por esa misma autoridad que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo incoada por unos trabajadores de la empresa recurrente, por haberse omitido “involuntariamente la inclusión de un elemento complementario como lo es la dispositiva”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Archívese el presente cuaderno. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiún (21) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00625.

La Secretaria,

S.Y.G.

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