Sentencia nº 2610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 0430-1225 del 5 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por METALURGIC TRADING DE VENEZUELA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de julio de 2001, mediante la cual decretó medida cautelar de secuestro sobre un bien inmueble que ocupa la demandada, y contra el “proceso judicial... que cursa por ante el indicado Juzgado” que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano Meletios Doucas Tsocas contra Metalurgic Trading de Venezuela C.A.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Metalurgic Trading de Venezuela C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre de 2001, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha compañía.

El 14 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 5 de junio de 2001, el ciudadano Meletios Doucas Tsocas interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra Metalurgic Trading de Venezuela C.A., y solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble que ocupa la parte demandada, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de julio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decretó medida de secuestro sobre un inmueble conformado por tres (3) galpones con sus áreas de servicio, en el cual Metalurgic Trading de Venezuela C.A. realiza sus actividades, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Dicha medida fue practicada el 26 de julio de 2001, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la demandada formuló oposición contra la medida cautelar decretada contra su representada.

El 6 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la demandada interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de julio de 2001, mediante la cual decretó medida cautelar de secuestro contra la demandada, y contra el “proceso judicial... que cursa por ante el indicado Juzgado”, contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Meletios Doucas Tsocas contra Metalurgic Trading de Venezuela C.A., y solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la medida de secuestro dictada el 12 de julio de 2001.

El 6 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decretó la suspensión de los efectos del decreto dictado por el Tribunal de la causa el 12 de julio de 2001 (medida de secuestro), hasta que se decidiera la acción de amparo interpuesta por Metalurgic Trading de Venezuela C.A.

El 17 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales de la demandada consignaron escrito de contestación a la demanda interpuesta contra su mandante, en el cual tachó de falso el documento fundamental contentivo del contrato de arrendamiento, por cuanto la firma estampada en dicho documento no es la de su representada y reconvino en la demanda ejercida, en consecuencia, demandó al ciudadano Meletios Doucas Tsocas, de conformidad con los artículos 361 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, por cuanto “no puede utilizarse dicha vía -la del amparo constitucional- cuando el perjudicado puede proponer su acción autónoma para procurar la declaración de inexistencia del proceso judicial en el cual se cometió... el supuesto fraude procesal denunciado”. En consecuencia, dejó sin efecto la suspensión de la medida de secuestro decretada el 6 de agosto de 2001.

El 28 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la demandada en el juicio principal -Metalurgic Trading de Venezuela C.A.- interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre de 2001, por lo cual fueron remitidos los autos a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial de la accionante lo siguiente:

Que el proceso judicial seguido contra su representada “ha sido instaurado con la sola intención de perjudicar los derechos que, legítimamente, asisten” a su mandante, ya que -adujo- lo que se persigue es despojarla del inmueble que ocupa.

Que entre su mandante y el ciudadano Meletios Doucas Tsocas -demandante en el juicio principal- “no existe contrato de arrendamiento alguno... pues mi -su- representada no prestó el consentimiento, en ninguna forma, para celebrar el contrato que esgrimió el demandante para obtener la medida cautelar indicada” (secuestro).

Que el 27 de julio de 1970, fue constituida la sociedad de comercio Metalurgic Trading de Venezuela C.A., la cual fue registrada el 27 de agosto de 1970, cuyos accionistas fundadores fueron los ciudadanos E.D., M. deD., A.D. y Meletios Doucas Tsocas, entre otros, éste último fue designado presidente de dicha compañía por cuatro (4) años el 1 de septiembre de 1970.

Que por lo anterior, “el instrumento producido por el demandante en el proceso instaurado fraudulentamente, no contiene contrato de arrendamiento alguno en el cual sea parte la sociedad de comercio Metalurgic Trading de Venezuela C.A. En efecto, no existe contrato de arrendamiento y, en consecuencia, no tiene efectos y mal podía constituir fundamento para decretar una medida de secuestro con fundamento en lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “el título o causa de la ocupación del inmueble objeto de la medida cautelar, no está constituido por el contrato de arrendamiento... sino que dicha ocupación deviene de otro título o causa: LA POSESIÓN LEGÍTIMA DEL INMUEBLE, la cual... se ha mantenido por espacio de más de treinta (30) años”.

Que su representada, “luego de haber trasladado su planta industrial... al inmueble constituido por un (1) galpón de tres (3) naves... que es el mismo objeto de la demanda instaurada, comenzó en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlos como de su propiedad”. Que “durante todo este tiempo y hasta la presente fecha, casi treinta y un (31) años, la indicada sociedad... ha desarrollado en el indicado Galpón... su actividad comercial propia... sin haber sido perturbada en su posesión por persona natural o jurídica alguna”.

Que “jamás... la indicada sociedad de comercio ha celebrado contrato de arrendamiento con persona natural o jurídica alguna... pues, la intención siempre fue poseer -con ánimo de dueña- las naves industriales que integran el Galpón”. Que “merced al transcurso del tiempo, en razón de la posesión legítima” su representada “ha adquirido -por usucapión o prescripción- la propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar... y en consecuencia, se ha trasmitido la propiedad del inmueble a la sociedad de comercio Metalurgic Trading de Venezuela C.A.”, conforme al artículo 1.952 del Código Civil.

Que si se materializa la entrega del inmueble, se vería afectado el derecho de propiedad de su representada, “en el sentido de que se vería privada del uso y disfrute el mismo; además se produciría la paralización de la actividad industrial que se realiza en el indicado inmueble”, con lo cual -alegó- también se vulneraría el derecho constitucional de su mandante contenido en artículo 26 de la Carta Magna, esto es, a obtener una justicia idónea y transparente.

Que independientemente que su representada pudiera oponerse a la medida cautelar de secuestro decretada en su contra, “no podrá lograr su revocatoria ya que, el único mecanismo adecuado para ello, es demostrar en la incidencia de la oposición, el cumplimiento de la obligación, es decir, el pago del arriendo, lo que resultaría imposible”, ya que su representada “jamás ha celebrado contrato de arrendamiento alguno”.

Por lo anterior, solicitó la admisión de la acción de amparo interpuesta y que sea declarado inexistente el proceso seguido contra su representada por existir fraude procesal. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada relativa a la suspensión temporal de los efectos del decreto de la medida cautelar dictada contra su mandante por el Tribunal de la causa el 12 de julio de 2001, hasta tanto se decida la acción de amparo ejercida.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El fallo objeto de la presente apelación fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre de 2001, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Metalurgic Trading de Venezuela C.A.

En este sentido, respecto a la decisión cuestionada en amparo mediante la cual el Tribunal de la causa decretó medida cautelar de secuestro, la sentencia apelada declaró que “siendo el caso en especie, un amparo constitucional contra decisiones del poder judicial, el mismo obedece a criterios de residualidad”, esto es, “que tiene carácter residual subordinando su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida”.

Que la medida cuestionada en amparo -secuestro- fue ejecutada el 26 de julio de 2001, oportunidad en la cual “el Tribunal de la causa no dio despacho... y es a partir de ese momento que comienza a computarse los lapsos a fin de que la accionante ejerciera los recursos contra la medida de secuestro, los cuales no ejerció debido al impedimento surgido... con motivo de la huelga que coincidió con las vacaciones judiciales”, pero que una vez reiniciadas las actividades judiciales, “bien pudo, la accionante ejercer los recursos legales contra el decreto de secuestro, no habiéndolo hecho en tiempo oportuno”.

Que lo anterior, “pone de manifiesto el consentimiento o aceptación de las garantías y derechos constitucionales que denuncia vulnerados la accionante”, por lo cual la decisión apelada declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto al fraude procesal alegado por la accionante presuntamente cometido en el juicio principal -resolución de contrato de arrendamiento- la sentencia apelada estableció que dicha denuncia “escapa a la materia que pudiera ser ventilada por medio de la especial, residual y extraordinaria acción de amparo constitucional”.

Que si bien el fraude procesal “puede ser establecido por la vía de amparo constitucional y en caso de constatarse el efecto sería la declaración de inexistencia del proceso judicial donde se cometió... no puede utilizarse dicha vía -la del amparo constitucional- cuando el perjudicado puede proponer su acción autónoma para procurar la declaración de inexistencia del proceso judicial en el cual se cometió”.

Que, “reconocida como está la posibilidad de accionar por vía principal o autónoma, mediante la instauración de la correspondiente acción por fraude procesal cuando se trata de varios procesos... o, incidentalmente, cuando se trata de uno solo -como ocurre con lo denunciado por el recurrente en amparo- deberá éste recurrir a la vía procesal adecuada para ello y lograr lo que pretende por esta vía del amparo constitucional”, por lo cual respecto a la denuncia del fraude procesal en el juicio principal, el fallo apelado declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Metalurgic Trading de Venezuela C.A., y en consecuencia, dejó sin efecto la suspensión de la medida cautelar de secuestro que había dictado el 6 de agosto de 2001.

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de las atribuciones conferidas por el vigente Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.

En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre de 2001, el cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 12 de julio de 2001, motivo por el cual esta Sala, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional que originó la decisión apelada, fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre de 2001, el cual decretó medida cautelar de secuestro sobre un inmueble que ocupa Metalurgic Trading de Venezuela C.A., y contra el proceso judicial -resolución de contrato de arrendamiento- incoado por el ciudadano Meletios Doucas Tsocas contra dicha compañía.

Al respecto, alegó el apoderado judicial de la accionante que el proceso seguido contra su mandante fue instaurado fraudulentamente, ya que entre su representada y el demandante en el juicio principal no existe ningún contrato de arrendamiento, por lo cual solicitó que se declare el fraude procesal e inexistente el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido contra su representada.

En este contexto, la Sala observa:

Riela a los folios 156 al 182 del expediente, escrito de la contestación de la demanda en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido contra Metalurgic Trading de Venezuela C.A., en el cual dicha compañía, entre otros argumentos, tachó de falso el contrato de arrendamiento que sirvió de documento fundamental a la demanda interpuesta, por cuanto las firmas que aparecían en dicho instrumento privado eran falsas, y en consecuencia, no existe -a decir de la demandada- ningún contrato de arrendamiento entre las partes.

Ahora bien, de la lectura del escrito de la pretensión de amparo constitucional, se observa que el petitorio de dicha acción es que se declare la inexistencia del proceso judicial seguido contra la accionante, por cuanto -alegó- entre el demandante en dicho juicio y su representada no existe contrato de arrendamiento alguno, por lo cual el juicio principal fue instaurado fraudulentamente.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala, el cual se reitera en el presente fallo, (Caso: Intana C.A. del 9 de agosto de 2000), que la vía apropiada para ventilar una denuncia de fraude procesal es el juicio ordinario, ello por la necesidad de un lapso probatorio suficiente para demostrar el fraude que se alega, lo cual no es posible en un proceso tan breve como el amparo constitucional, salvo en los casos que exista una violación flagrante y grosera del texto fundamental.

En este sentido, observa la Sala, que en el presente caso, a los fines de poder detectar la existencia del fraude procesal alegado, resultaría forzoso para la misma entrar a dilucidar la autenticidad del documento fundamental a la demanda que originó el juicio principal, esto es, el contrato de arrendamiento, lo cual no es materia a debatir en sede constitucional, ya que no puede esta Sala emitir un pronunciamiento que corresponde dictar al Tribunal ante el cual se sigue el juicio presuntamente fraudulento.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionante alegó la falsedad del contrato de arrendamiento objeto del juicio seguido en su contra, por cuanto no era suya la firma que aparece en dicho documento. Tal argumento, no puede ser decidido por la Sala, bajo el alegato de un fraude procesal, pues ello no implica una violación directa e inmediata a la Constitución, que es la materia propia a conocer mediante una acción de amparo constitucional.

Por tanto, esta Sala observa, que resultaría menester emitir un pronunciamiento respecto a la tacha del documento fundamental promovida en el proceso que originó la acción de amparo interpuesta, lo cual no es objeto del amparo constitucional, ya que no puede esta Sala declarar la falsedad de un documento, y en consecuencia, establecer la existencia o no de la relación contractual alegada por el demandante en el juicio principal.

Así las cosas, la Sala estima, que no sólo la accionante dispone del juicio ordinario para ventilar una denuncia de fraude procesal, sino que el argumento alegado por ésta para que se declare dicho fraude, ya fue esgrimido en el juicio principal el cual se encuentra aún pendiente de decisión, motivo por el cual la Sala precisa, que el fallo debe ser confirmado, y así se declara.

Igual consideración merece la pretensión esgrimida por la accionante en su escrito de amparo constitucional, relativa al decreto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de julio de 2001, contentivo de la medida cautelar de secuestro, toda vez que consta en autos -folios 53 al 57- la práctica de dicha medida, oportunidad en la cual la demandada -hoy accionante- formuló oposición a la medida ejecutada en su contra, la cual aún no ha sido decidida por el Tribunal de la causa.

Por ello, observa la Sala, que la accionante hizo uso de la vía ordinaria para impugnar el decreto cuestionado en amparo, motivo por el cual la acción de amparo resulta efectivamente inadmisible, tal como lo sostuvo el fallo apelado, en razón de lo cual el mismo debe ser confirmado, salvo por el fundamento legal que debió ser el numeral 5 y no 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por METALURGIC TRADING DE VENEZUELA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre de 2001.

  2. Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre de 2001, objeto de la presente apelación, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta Metalurgic Trading de Venezuela C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de julio de 2001 y contra el proceso judicial seguido ante dicho Juzgado por el ciudadano Meletios Doucas Tsocas contra la mencionada compañía por resolución de contrato de arrendamiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-0084

IRU.

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