Sentencia nº 00877 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0568 Mediante Oficio Nro. 7.871 de fecha 30 de junio de 2009 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el Nro. AF49-U-2000-000142 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2008 por la abogada A.R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.421, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nro. 56, Tomo 114-Sgdo.; representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A. en fecha 30 de julio de 2007, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia Nro. 174/2006 de fecha 13 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado en fecha 20 de septiembre de 2000, contra la Resolución signada con letras y números GRTI/RNO/DR-N°-0039 de fecha 10 de marzo de 2000 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que reconoció a la mencionada empresa el derecho a recuperar sólo los créditos fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de diciembre de 1998, que ascienden a la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veintidós Mil Ochocientos Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 5.922.803,98), expresada actualmente en Cinco Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.922,80).

Según consta en auto de fecha 14 de noviembre de 2008, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación de la contribuyente, y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado Oficio Nro. 7.871.

El 8 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 12 de agosto de 2009 el abogado J.C.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.735, actuando con el carácter apoderado judicial de la contribuyente, conforme se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio el Morro del Estado Anzoátegui en fecha 6 de julio de 2008, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2009, la abogada S.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.346, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 8 de marzo de 2006, Nro. 9, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2009 se fijó el quinto (5to) día de despacho a fin de que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue diferido el 20 de octubre de 2009 para el día 10 de junio de 2010, oportunidad en la que se celebró dicho acto y en la que ambas partes expusieron sus argumentos y consignaron sus conclusiones escritas. La Sala en la misma fecha dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 1999 la sociedad mercantil Metanol de Oriente, METOR, S.A., solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el reintegro de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios, con motivo de su actividad de exportación correspondientes al período impositivo del mes de diciembre 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.095 del 27 de noviembre de 1996 y el artículo 58 de su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 4.827 de fecha 28 de diciembre de 1994, aplicables ratione temporis, por la cantidad de Cincuenta y Un Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 51.843.616.00), ahora expresada en Cincuenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 51.843,62).

El 21 de junio de 1999 la Administración Tributaria mediante Resolución MH/SENIAT/GRNO/DR/CD/000050 de fecha 21 de junio de 1999, reintegró a la recurrente la cantidad de Cincuenta y Un Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 51.840.000,00), ahora expresada en Cincuenta y Un mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 51.840,00), a través de Certificados de Reintegro Tributario (CERT).

Posteriormente, en la Resolución signada con letras y números GRTI/RNO/DR-N°-0039 de fecha 10 de marzo de 2000, la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental realizó un ajuste del monto solicitado por la contribuyente, estableciendo que el reintegro procedía por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veintidós Mil Ochocientos Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 5.922.803,98), expresada actualmente en Cinco Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.922,80) y no por el monto de Cincuenta y Un Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 51.843.616.00), ahora expresado en Cincuenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 51.843,62).

En este mismo acto administrativo la Administración Tributaria resolvió ejecutar el contrato de fianza, distinguido con el Nro. 28592 de fecha 20 de enero de 1999, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 10 en fecha 20 de enero de 1999, de los Libros de Autenticación llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, y su anexo Nro. 13947 anotado bajo en Nro. 45 Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaría; otorgada por la contribuyente hasta por el monto de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 45.557.197,02), expresado ahora en Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 45.557,20).

Entre otras consideraciones, el acto administrativo recurrido se basó en las siguientes objeciones:

1.- Importaciones: Observó la Administración Tributaria que en el período correspondiente a diciembre de 1998, la contribuyente registró créditos fiscales por importaciones por la cantidad de Veintisiete Millones Doscientos Sesenta Mil Quinientos Seis Bolívares (Bs. 27.260.506,00), expresada ahora en Veintisiete Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 27.260,50), los cuales fueron rechazados en su totalidad debido a que tales créditos no pertenecen a ese período (diciembre 1998), aunque fueron registrados en diciembre de 1998.

  1. - Créditos Fiscales a Reintegrar: El órgano tributario realizó el prorrateo previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, para lo cual tomó en cuenta las ventas de los tres (3) meses anteriores al período solicitado y; para el prorrateo establecido en el artículo 37 eiusdem, consideró las ventas efectuadas en el período solicitado, esto es, diciembre 1998. Pero luego de hacer los cálculos respectivos la fiscalización determinó que a la contribuyente sólo le corresponde el reintegro por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veintidós Mil Ochocientos Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 5.922.803,98), actualmente expresada en Cinco Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.922,80) y no la cantidad por ella solicitada, esto es, la suma de Cincuenta y Un Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 51.843.616,00), ahora expresada en Cincuenta y Un mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 51.843,62).

En fecha 27 de abril de 2000 la contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra la Resolución signada con letras y números GRTI/RNO/DR-N°-0039, antes identificada.

Por cuanto la Administración Tributaria no dio respuesta al recurso interpuesto, el 20 de septiembre de 2000 los apoderados judiciales de la contribuyente ejercieron ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita que se produjo por el silencio administrativo.

En su escrito los apoderados judiciales de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., fundamentan su petición en los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se explanan:

Sostienen que hubo “(…) ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria (…)”, toda vez que no se notificó a la contribuyente de ninguna acta fiscal ni se le concedió el lapso para formular los descargos y promover las pruebas correspondientes.

Denuncian la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por estar afectado del vicio de inmotivación, lo cual le ocasionó a su representada un estado absoluto de indefensión por desconocer los hechos y las razones en que se fundamentó la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales, ni la metodología seguida para efectuar el prorrateo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996.

Alegan que el acto recurrido está viciado en su causa por haber partido de un falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración Tributaria por una parte “(…) aprecia e interpreta erradamente (…)” que el artículo 37 de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y el artículo 58 de su Reglamento de 1994, permiten modificar las solicitudes de reintegro de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordados por ella misma, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para la constitución de actos administrativos; sin embargo, por otra parte interpreta que “(…) el artículo 50 de la mencionada Ley establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los exportadores, de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…)”.

Asimismo, explican que los exportadores tienen derecho a recuperar los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor soportados mediante los mecanismos previstos en el artículo 58 del Reglamento de la mencionada Ley de 1994, previa solicitud por ante la Administración Tributaria, la cual debe pronunciarse dentro de los plazos de Ley, lo que no implica que ésta se encuentra autorizada para modificar sobre peticiones de reintegro previamente decididas.

Sostienen que en el presente caso la Resolución impugnada signada con letras y números GRTI/RNO/DR-N°-0039 del 10 de marzo de 2000, modificó la decisión contenida en la Resolución Nro. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/99-000050 de fecha 21 de junio de 1999, obviando que los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y 58 del Reglamento de la mencionada Ley de 1994, no le conceden a la Administración Tributaria atribuciones para modificar peticiones de reintegro de créditos fiscales que previamente ya hubieran sido decididas; por lo que al decir del recurrente, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al interpretar dichas disposiciones.

Arguyen que el acto administrativo impugnado también incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, por haber interpretado la Administración Tributaria que el incumplimiento de dicha norma representa una situación de inadmisibilidad para la recuperación de los créditos fiscales, “(…) sin examinar que éste es sólo una norma de control fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes de este tributo (…)”.

Afirman que el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 es ilegal toda vez infringe el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 que establece el prorrateo para calcular el crédito fiscal recuperable por parte de exportadores.

Por otra parte, denuncian la inconstitucionalidad del literal n) del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, toda vez que -a decir de los representantes judiciales de la recurrente- esa norma transgrede el principio de capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitan se desaplique la mencionada disposición de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 334 del Texto Fundamental.

Apoyan dicho argumento en que la disposición denunciada como inconstitucional incluyó las ventas exentas para determinar el coeficiente de exportación, lo cual según sostiene la recurrente afecta el índice de manifestación de riqueza gravada consistente en el consumo, convirtiéndolo en la renta bruta “(…) puesto que un remanente de créditos fiscales no puede ser trasladado, recuperado ni imputable al costo sino que tiene que ser soportado por quien desde el punto de vista económico, no está obligado a soportarlo (…)”.

Por último, solicitan se ordene a la Administración Tributaria corregir los errores en que pudo haber incurrido y reconozca los créditos fiscales rechazados a la recurrente.

El 8 de mayo de 2002 la representación fiscal consignó copia certificada del expediente administrativo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva Nro. 174/2006 de fecha 13 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario en los términos siguientes:

(…) cuando el Código Orgánico Tributario permite acudir al Contencioso Tributario para que el Juez analice la procedencia de la recuperación, está ejerciendo la legalidad de una negativa de la Administración Tributaria, que si bien debe estar fundamentada, tal y como lo señala la recurrente, obliga al órgano jurisdiccional a someter a análisis los mismos hechos que debe analizar la Administración Tributaria para verificar si es o no procedente la solicitud. En otras palabras, el Juez decreta la nulidad del acto y procede a ordenar, una vez convencido de que la negativa es contraria a derecho, la transferencia de posesión de título y a la recurrente de disponer de los Certificados de Reintegro, sustituyendo a la Administración Tributaria, en razón de la naturaleza de lo debatido y de conformidad con el Código Orgánico Tributario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 259, ya que la nulidad por sí misma, no autoriza el reintegro.

Pero para que el Juez llegue a ordenar procedente la recuperación solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. (…)

La anterior situación, hace necesaria la aplicación de las consecuencias previstas en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…)

De la aplicación del Artículo trascrito a la presente causa, se puede apreciar que la recurrente no acompañó una copia del expediente administrativo a su escrito de pruebas, para que en el caso de que la Administración Tributaria no lo presentare, se pudiera verificar el cumplimiento de todos los requisitos de ley para que proceda el derecho a recuperar. Asimismo, se evidencia de los autos que la Administración Tributaria efectivamente consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente, pero aún así, en el mismo no consta elemento alguno a través del cual, la recurrente ciertamente pudiese comprobar sus pretensiones con respecto al rechazo de los créditos fiscales cuya recuperación solicitó.

(…)

Se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del crédito, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o del crédito, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…)

En razón de lo anterior, la recurrente no probó que haya presentado los recaudos exigidos, no probó que haya cumplido con todos los requisitos, tampoco presentó copia de los instrumentos que pudieran generar el derecho a recuperar los créditos, con el objeto de que este sentenciador, por sí mismo o a través de un experto, verificase la procedencia del crédito tributario, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos; por lo tanto, mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente. Así se declara.

Sin embargo, como quiera que la anterior apreciación no abarca todos los vicios denunciados por la recurrente este Tribunal debe realizar apreciaciones en cuanto i) A.A. del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria; ii) Inmotivación; iii) Falso supuesto; iv) Ilegalidad del Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por infringir el Artículo 37 de la Ley; v) Inconstitucionalidad del Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y vi) Corrección de los errores.

Con relación a la denuncia por violación al procedimiento legalmente establecido, considera que la estructura de la (sic) Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable en razón del tiempo, permitía con base al Artículo 37 en el penúltimo aparte señala:

´En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.´

Del citado párrafo es necesario plasmarlo en el presente fallo, toda vez que se invoca la emisión de un acto previo que reconoce la recuperación de los créditos fiscales, mediante un procedimiento expedito y distinto a lo que prevé la misma norma con antelación, y que garantiza los derechos de la República, en caso de posterior negativa, es decir, el reconocimiento de los créditos a recuperar no son analizados sino con posterioridad a la emisión de la Resolución, lo cual es perfectamente conocido por la recurrente toda vez que la Administración Tributaria al momento de emitir tal Resolución, identificada como MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-N°000050/99, deja constancia de la norma en comento (37 parte in fine), y se pronuncia sobre la suficiencia de la fianza, reservándose la Administración Tributaria a iniciar el procedimiento establecido en las Providencias Administrativas números 163 y 129 de fechas 02-06-1997 y 13-09-1996, respectivamente, relativas a los Procedimientos de Recuperación de Créditos Fiscales por parte de los exportadores ordinarios.

Aún cuando estos procedimientos al ser publicados en Gaceta Oficial obtienen publicidad y no hacen falta ser notificados particularmente, por tratarse de un acto de efectos generales, se puede apreciar del contenido de la Resolución originaria MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-N°000050/99, que a la recurrente se le notificó del procedimiento a seguir en estos casos y que no existe duda que era ese y no el previsto en el Código Orgánico Tributario a partir del Artículo 142, por lo tanto la denuncia sobre violación al debido procedimiento administrativo luce infundada bajo la normativa que estaba vigente para el momento de la emisión del acto, toda vez que se plasmó en un instrumento general y sublegal el procedimiento administrativo a seguir sobre un caso concreto previsto en la ley, y además se le participó a la recurrente, por lo tanto al ser la Resolución impugnada el resultado de ese procedimiento, resulta improcedente la denuncia sobre violación al debido procedimiento. Así se declara.

Con respecto a la inmotivación denunciada por el recurrente, precisa este Tribunal que la jurisprudencia patria ha sido conteste en reiterar que se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la motivación está contenida en el contexto del acto administrativo dentro del expediente, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellas y conocimiento oportuno de los mismos.

El objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.

Examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, el Tribunal encuentra que la Resolución impugnada presenta en su contenido, suficiente fundamentación para ser jurídicamente entendida y de este modo, se puedan precisar las causas que motivaron el reparo formulado por la Administración Tributaria, razón por la cual el referido acto administrativo no adolece del vicio de inmotivación que se invoca.

En dichos instrumentos se encuentra especificado el período, y los montos rechazados y las razones por las cuales se rechaza, por todo lo cual el Tribunal advierte que son suficientemente conocidas por la contribuyente las razones de hechos y de derecho que fundamentó (sic)

Adicionalmente esta conclusión se deduce claramente de los fundamentos contenidos en el escrito recursorio, en el cual se constata que la contribuyente conoce y refuta en cada una de sus partes la motivación del acto recurrido, que sucinta pero claramente, interpreta el rechazo (sic)

(…)

Con respecto al falso supuesto, vicio este que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar ´Teoría Integral de la Causa´, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: (…)

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: (…)

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: (…)

Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, la recurrente alega que entre los actos administrativos dictados y los motivos expresados por la Administración Tributaria, no existe la necesaria correlación lógica y razonable, lo que constituiría el vicio de falso supuesto. Al respecto, este Tribunal observa, que tal vicio no se configura en el caso de autos, toda vez que se desprende de la Resolución impugnada, las (sic) cuales constan (sic) en el expediente, que la Administración Tributaria al dictar el acto impugnado, fundamentó su decisión en hechos que en realidad ocurrieron y que están relacionados con el asunto objeto de decisión así como con las normas jurídicas aplicadas; los hechos son verdaderos y por tanto, se corresponden con lo acontecido. Así se declara.

En cuanto a la ilegalidad del Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por infringir el Artículo 37 de la Ley, este Tribunal aprecia que el Artículo en cuestión en nada afecta el contenido del Artículo 37 de la Ley, al contrario conforme a este (sic) señala cuales son los requisitos, colocando tanto a la Administración Tributaria como al contribuyente, en una situación de certeza jurídica si (sic) alterar su espíritu, propósito y razón, por lo tanto los extremos plasmados en nada afectan su legalidad y permiten un mejor control de lo solicitado, incluso remiten a la norma de manera que no la alterar (sic) en sus lapsos, llegando a la conclusión este Tribunal de que no existe el vicio de legalidad (sic) impugnado.

En cuanto al vicio de inconstitucionalidad denunciado sobre el Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la denuncia se basa en la contradicción del Artículo con la disposición constitucional referente a la Capacidad Contributiva, sobre el particular este Tribunal acoge el criterio desarrollado por la Sala Constitucional en sentencia 307 de fecha 06 de marzo 2001, mediante la cual se declara que la denuncia de la violación a la Capacidad Contributiva requieren de una fuerte actividad probatoria, y siendo que la recurrente nada aportó con el objeto de que este sentenciador apreciase tal situación debe igualmente declararlo improcedente, ya que todos los alegatos tiene que estar apoyados en las pruebas que demuestren tal delación

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III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., contra la Resolución GRTI/RNO/DR-N° 0039, de fecha 10 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la recurrente, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 51.840.000,00), del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de diciembre de 1998.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% sobre la cantidad rechazada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (…)” (Resaltado de la Sala)

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2009 la representación judicial de la contribuyente, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de su apelación, con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

1) Violación del principio de exhaustividad (incongruencia negativa).-

Sostiene que el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre el alegato de falso supuesto de derecho, relativo a la errónea interpretación del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996.

2) Errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-

Arguye el representante judicial de la contribuyente que la sentencia apelada, incurrió en una errada interpretación en cuanto al sentido y alcance del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal a quo desnaturalizó el sentido y desconoció el significado de dicha norma adjetiva al no estimar ciertas las defensas opuestas con ocasión de la negativa de la Administración Tributaria para exhibir el expediente administrativo en el lapso otorgado por el Tribunal.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 23 de julio de 2009 la representante judicial del Fisco Nacional, presentó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente, en el cual expone los siguientes argumentos:

1) Ausencia de violación del principio de exhaustividad (incongruencia negativa).-

Señala la representación fiscal que la sentencia apelada no lesionó el principio de exhaustividad denunciado, toda vez que la misma se pronunció sobre todos los alegatos expresados por la sociedad de comercio recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario.

2) Inexistencia del vicio de errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-

Afirma, que la Administración Tributaria sí consignó en autos el expediente administrativo, razón por la cual concluye que la recurrente incurrió en una falsa apreciación de los hechos al señalar que la Administración Tributaria no consignó dicho expediente.

Agrega, que la contribuyente no presentó documento alguno que pueda sustentar sus aseveraciones; razón por la que se deben tomar como exactos los hechos constatados por la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, asegura que la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., solicitó la exhibición del expediente administrativo sin acompañar una copia de los documentos que soportan los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria; por lo que considera que la promoción fue defectuosa, por no haber cumplido con los extremos exigidos por el artículo 436 eiusdem para que el Juez tuviera como cierto el contenido del documento y los alegatos formulados por el recurrente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., contra la sentencia Nro. 174/2006 de fecha 13 de noviembre de 2006 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Examinadas como han sido las declaratorias contenidas en el fallo apelado, así como las alegaciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la mencionada empresa y las defensas esgrimidas por la representación judicial del Fisco Nacional; se observa que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a verificar lo siguiente: (i) si se violó el principio de exhaustividad en la sentencia apelada y, por ende, se incurrió en el vicio de incongruencia negativa; (ii) si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, específicamente del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

1) Violación al principio de exhaustividad (incongruencia negativa).-

De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “(…) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…)”. Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.).

Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Al circunscribir el anterior análisis al caso de autos, se advierte que el apoderado judicial de la recurrente manifiesta que el fallo apelado violó el principio de exhaustividad por omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el alegato referente al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996.

Por su parte, la representación fiscal expresó que el Juez de la causa sí se pronunció acerca de todos los alegatos producidos por la empresa apelante y, a tal efecto, cita un extracto de la recurrida en la que el Tribunal a quo señala que “el vicio de falso supuesto” denunciado por la recurrente “(…) no se configura en el caso de autos (…)”.

Con vista a lo indicado, se aprecia que el Tribunal de la causa en la parte narrativa de la sentencia apelada expresó lo siguiente:

(…) la recurrente considera que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto, cuando analiza el Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al interpretar, que dicha norma establece un requisito necesario para la recuperación de los créditos fiscales, por lo que procede a rechazar, por un presunto incumplimiento de dicho Artículo, la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 81.015.808,20), sin examinar que, en opinión de la recurrente, ésta es sólo una norma de control fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes de este tributos.

Que de lo expuesto, se evidencia -según la recurrente- que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto cuando dicta la Resolución recurrida, puesto que interpreta erradamente los artículos 37 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Artículo 58 de su Reglamento. Así pide sea declarado (…)

En armonía con lo expuesto, es preciso referir que la disposición cuya errónea interpretación fue denunciada por la recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, es del tenor siguiente:

Artículo 50.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 53 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débito y crédito se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

Los importadores deberán igualmente abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas

. (Destacado de la Sala).

Del texto transcrito se desprenden las obligaciones a las cuales están sujetos los contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual fue mencionado por el Tribunal a quo en la sentencia apelada.

Así, del texto del fallo recurrido se pudo constatar, en su parte motiva, que el Juez de la causa hizo mención a la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 (folio 297) y que al realizar el análisis de los requisitos de procedencia del reintegro tributario solicitado, señaló que “(…) un contribuyente que realiza exportaciones, no puede recuperar los montos que le correspondía por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…)” sin “(…) cumplir con los requisitos exigidos por las leyes especiales que regulan ese supuesto (…)”; para, finalmente, concluir en que la contribuyente no probó haber llenado los extremos exigidos por la Ley a efectos de la recuperación de créditos fiscales.

Con ocasión de lo expresado, considera esta Sala que en la decisión apelada el Sentenciador fijó el contradictorio entre las partes. Igualmente, en su narrativa, hizo referencia a las incidencias ocurridas en sede administrativa y mencionó los alegatos y pruebas de la contribuyente frente a las actuaciones de la Administración.

En tal virtud, a juicio de este Supremo Tribunal no existe en la sentencia apelada el vicio de incongruencia negativa ni, en consecuencia, la violación al principio de exhaustividad denunciado por la representación judicial de la contribuyente, por no haberse configurado defecto alguno en la exposición de los términos en que quedó presentado el objeto de la litis, ni existido error que afectase la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la decisión proferida; razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

2) Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley (Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil).-

Sostiene el representante judicial de la contribuyente que la sentencia objeto de apelación incurre en una errada interpretación de la disposición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando no estimó como ciertas las defensas opuestas por su representada con ocasión de la negativa de la Administración Tributaria para exhibir el expediente administrativo contentivo del acto administrativo impugnado.

Por su parte, la representante fiscal rechazó el argumento expuesto por la contribuyente, en razón de considerar que la promoción de la prueba de exhibición del expediente administrativo fue defectuosa por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 436 eiusdem, específicamente, el referente a que el solicitante de la prueba deberá acompañar la copia simple del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto dará a conocer los datos del mismo y un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de su adversario.

Conforme a lo indicado, resulta de obligatorio análisis lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

. (Destacado de la Sala).

Según se desprende de la norma transcrita, corresponde al Tribunal intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se considerará como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, “(…) y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…)”.

De otra parte, la doctrina de esta Sala Político Administrativa sobre el tema ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor y aportarlo al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (vid. sentencia de esta Sala Nro. 00408 del 14 de marzo de 2007, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ).

Sin embargo, en los procesos contencioso tributarios debido a que la carga procesal de consignar el expediente administrativo recae en la propia Administración emisora del acto, es criterio de esta M.I. que es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones que validan el fundamento de sus actos; por lo que para su incorporación en el proceso “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío” (vid. sentencias de esta Sala Nros. 01839 y 00878 de fechas 14 de noviembre de 2007 y 17 de junio de 2009, ambos casos corresponden: Metanol de Oriente, Metor, S.A.).

Conforme al fallo citado, en materia impositiva el Código Orgánico Tributario de 2001 dispone en el artículo 264 Parágrafo Único, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (Parágrafo Primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir ese requerimiento.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo examen se constata que en fecha 08 de octubre de 2001 los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron el escrito de promoción en el que solicitaron, entre otras pruebas, la exhibición del expediente administrativo contentivo de las actuaciones y trámites efectuados por la Administración Tributaria, relacionados con la solicitud de reintegro de créditos fiscales realizada por la contribuyente el 19 de marzo de 1999 ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, de los autos se aprecia que en fecha 8 de mayo de 2002, la representación fiscal presentó constante de ciento veintidós (122) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo (folio 133 al 262) y que al haber sido agregado estos documentos a las actas procesales, corresponde al Juez de la causa valorarlos de acuerdo al valor probatorio que tiene cada instrumento que conforma dicho expediente, por lo que mal podría haberse aplicado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y considerarse ciertos los datos afirmados por el promovente de la prueba de exhibición frente a la falta de consignación de las actas administrativas (rectius: expediente administrativo) en el lapso otorgado por el Tribunal a quo para su presentación.

Cabe acotar que esta Sala Político Administrativa ha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:

(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

‘Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

(Vid. Sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).

De acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante y no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. Más aún que en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria consignó el expediente administrativo, razón por la cual el sentenciador podía valorar los documentos que lo conforman, independientemente de la oportunidad en que el mismo ingresó al juicio.

Aunado a lo anterior, debe esta M.I. destacar que en la prueba de exhibición corresponde al promovente producir la prueba de la inexistencia, falsedad o inexactitud de los hechos plasmados en los documentos que pretende incorporar al proceso a través de este medio, cuyo valor probatorio en este caso en particular, deriva de la presunción de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, especialmente respecto de los hechos plasmados en ellas, razón por la cual la prueba de exhibición no es el mecanismo idóneo para traer el expediente administrativo al proceso.

En consecuencia, concluye la Sala que el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la recurrente sobre el particular.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta M.I. declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente Metanol de Oriente, METOR, S.A., contra la sentencia N° 174/2006, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas su partes. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra la sentencia Nro. 174/2006, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente contra la Resolución signada con letras y números GRTI/RNO/DR-N°-0039 de fecha 10 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo en todas sus partes, así como la condenatoria en costas a la empresa contribuyente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00877.

La Secretaria,

S.Y.G.

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