Sentencia nº 00914 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP N° 2007-0650

Mediante Oficio N° 887/07 de fecha 12 de junio de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió a esta Sala Político-Administrativa, copias certificadas del expediente N° BP02-R-2007-000229 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo del recurso de apelación, interpuesto el 10 de abril de 2007 por la abogada R.R.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.454, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1992, anotado bajo el N° 56, Tomo 114-A-Sgdo, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial el 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 49, Tomo A-93; carácter que consta en instrumento poder protocolizado ante la Oficina de Registro con función notarial de los Municipios Píritu y San J. deC. delE.A., en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N° 10, Tomo I de los Libros de Protocolizaciones llevados por la referida Oficina de Registro; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente el 28 de marzo de 2007, mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Fisco Nacional y negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos e informes promovidas por los apoderados judiciales de la mencionada sociedad de comercio contribuyente, en el juicio contencioso tributario seguido por ésta contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° GRTI-RNO-DR-RE-2005-012 del 01 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se acordó a favor de la contribuyente la recuperación parcial de créditos fiscales por concepto del impuesto al valor agregado, soportados con ocasión de la adquisición de bienes destinados a la exportación, hasta por la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 166.641.462,00), ahora expresados en la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.166.641,46) correspondiente al mes de noviembre de 2005, y no el monto total solicitado por la referida empresa, que asciende a Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Dieciséis Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 169.616.276,40) ahora expresado en Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 169.616,28).

Por auto del 12 de abril de 2007 la apelación se oyó en el solo efecto devolutivo, por lo que se remitieron las copias certificadas del precitado expediente.

El 27 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 07 de agosto de 2007 los abogados J.G.S.L. y A.R.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s. 2.104 y 25.421, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, el primero de los mencionados abogados según consta en instrumento poder protocolizado ante la Oficina de Registro con función notarial de los Municipios Píritu y San J. deC. delE.A., el 23 de febrero de 2006, bajo el N° 10, Tomo I de los Libros de Protocolizaciones llevados por la referida Oficina de Registro; y la segunda, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San A.S. delE.A., el 30 de julio de 2007, inserto bajo el N° 11, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007 se fijó el quinto día de despacho para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 16 de octubre de 2007, la Secretaría de la Sala difirió el aludido acto para el día 29 de mayo de 2008.

El 29 de mayo de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, quien consignó sus respectivas conclusiones. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlas a los autos y, seguidamente, dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2006 los abogados J.G.S.L. ya identificado y M.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.021, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Metanol de Oriente Metor S.A., según se desprende del documento poder antes descrito, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el recurso contencioso tributario contra la P.A. N° GRTI/RNO/DR/RE/ 2005-012, del 01 de marzo de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó a favor de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., la recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios, con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al mes de noviembre del año 2005 en materia del impuesto al valor agregado, sólo en la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares ( Bs.166.641.462,00) ahora expresados en la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.166.641,46) y no el monto total solicitado por la contribuyente que asciende a la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Dieciséis Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 169.616.276,40), ahora expresada en Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 169.616,28).

En la misma fecha, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región-Oriental admitió el recurso contencioso tributario.

El 19 de marzo de 2007 la contribuyente promovió la prueba de exhibición de documentos, para que “…el Gerente de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) exhiba el expediente administrativo aperturado (sic) de conformidad con los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivo de las actuaciones y trámites efectuados por la Administración Tributaria para la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR/RE/ 2005-012”; y la prueba de informes, a fin de que: “ (…) se requiera al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, informe relativo a sí cursa por ante ese Despacho Recursos Contenciosos Tributarios interpuestos por nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en P.A. GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-059 (…) y P.A. GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-063 (…)”.

El 21 de marzo de 2007 la representación judicial del Fisco Nacional, promovió la prueba documental referente a la P.A. N° GRTI-RNO-DR-RE-2005-012 del 01 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de demostrar la actuación de la Administración Tributaria en el rechazo de la recuperación total de los créditos fiscales solicitados por la empresa contribuyente.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental admitió las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, y negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos e informes promovidas por los apoderados judiciales de la empresa Metanol de Oriente, Metor, S.A., en los siguientes términos:

(…) En cuanto a las Pruebas de Exhibición de Documentos y Prueba de Informe (sic), promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente, en el CAPITULO II Y III de su escrito de promoción respectivamente; este Tribunal Superior, NIEGA su admisión por considerarse las mismas Inconducentes e inoficiosas, como medios probatorios, por cuanto la vía empleada por el promovente para demostrar sus alegatos no es la idónea, pues existiendo otros medios probatorios en los casos de documentos públicos, a los que se constriñen el escrito de promoción de pruebas antes mencionado, mal podría este Tribunal Superior evacuar las mismas; y así se decide.

En lo referente a las pruebas documentales presentadas por la abogada G.H.C., actuando en su carácter de representante por sustitución de la Procuradora General de la República, este Tribunal Superior ADMITE las pruebas Documentales, cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo con respecto al mérito favorable, promovido por la representación fiscal, este Tribunal Superior, deja constancia expresa que apreciará el mérito favorable que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado¸ en la sentencia definitiva (…)

. (Destacado del Tribunal de Instancia).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de agosto de 2007 los abogados J.G.S. y A.R.R., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Metanol de Oriente, Metor, S.A., consignaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, señalando las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Alegan, que la sentencia apelada al haber inadmitido las pruebas de exhibición de documentos y de informes promovidas por la sociedad mercantil contribuyente, trasgredió lo dispuesto en los artículos 398, 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “omite considerar como legales y procedentes las Pruebas de Exhibición y de Informes promovidas por la recurrente en el presente Recurso Contencioso Tributario, bajo el errado criterio de considerar dichas pruebas inconducentes e inoficiosas, por cuanto la vía empleada por el promovente para demostrar sus alegatos no es la idónea”.

Asimismo, expresan que “el legislador no admite como causal de Inadmisibilidad la falta de conducencia o no idoneidad del medio de prueba promovido, limitando dichas causales a sólo dos: a) la manifiesta ilegalidad de la prueba y, b) a su impertinencia, lo que según el cual la idoneidad de la prueba es un asunto de mérito el cual no puede ser objeto de análisis in limini, pues las consideraciones al respecto requieren irremisiblemente de un estudio más acabado y, de así requerirse, de la adminiculación con otras resultas probatorias”.

Por último, solicitan se revoque el fallo interlocutorio apelado dictado por el Tribunal de instancia en fecha 28 de marzo de 2007, y se admitan las pruebas de exhibición de documentos y de informes promovidas por la representación judicial de la contribuyente, en el juicio contencioso tributario instaurado contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° GRTI/RNO/DR/RE/2005-012 de fecha 01 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria contenida en el auto apelado y examinadas las objeciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., la controversia se circunscribe a determinar si el pronunciamiento del Tribunal a quo estuvo ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas de “exhibición de documentos e informes”, o si por el contrario debió admitirlas.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Sin embargo, es preciso advertir que al no haber sido controvertida la admisión de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Fisco Nacional, queda firme el pronunciamiento efectuado por el Tribunal a quo en relación a este medio probatorio. Así se declara.

1.- De la juridicidad de la decisión proferida por el Sentenciador de instancia en cuanto a la admisibilidad de las pruebas de “exhibición de documentos e informes”.

Al respecto, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental consideró que las pruebas promovidas por la sociedad mercantil contribuyente son “inconducentes e inoficiosas” como medios probatorios, por cuanto la vía empleada por el promovente para demostrar sus alegatos no es la idónea, por existir otros medios probatorios distintos a los documentos públicos indicados en el escrito de promoción de pruebas.

Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente señalaron en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia interlocutoria trasgredió lo dispuesto en los artículos 398, 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, al no estimar como “legales y procedentes” las pruebas de exhibición de documentos y de informes promovidas por la empresa contribuyente; asimismo, agregan que el legislador no prevé como causal de inadmisibilidad de la prueba, la falta de conducencia o idoneidad de la misma, sino su manifiesta ilegalidad e impertinencia.

En orden lo anterior, pasa esta Alzada a decidir sobre la admisibilidad de las citadas pruebas en los siguientes términos:

a.- Prueba de exhibición de documentos. La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe: “Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

. (Destacado de la Sala).

De la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa la Sala que la solicitud de la empresa contribuyente consiste en que a través del medio probatorio de la exhibición de documentos, el Juzgador oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer a juicio el expediente administrativo, relativo al caso que está ventilando el mencionado Tribunal.

En este sentido, cabe destacar el criterio que ha venido sosteniendo esta M.I. respecto a la obligación de presentar el referido expediente administrativo, en el juicio donde se estén conociendo objeciones a los actos administrativos, la cual recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y motivos que le sirvieron para fundamentar sus actos. Así, tratándose el caso de autos de una materia tributaria, específicamente, de un tributo nacional (impuesto al valor agregado), dicha obligación recae en la Administración Tributaria. (Vid. Sentencias N°-: 00692 de fecha 21 de mayo de 2002; 1.257 del 12 de julio de 2007 y recientemente la 00116 de fecha 23 de enero de 2008).

En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país dispone en el Parágrafo Único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria Parágrafo Primero del artículo 259 eiusdem. En tal virtud, resulta evidente que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.

Por tanto, siendo ese mecanismo el apropiado para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe esta Sala confirmar el pronunciamiento proferido por el Tribunal a quo, y declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil apelante. Así se decide.

b.- Prueba de informes.

Respecto a la apelación formulada por los apoderados judiciales de la contribuyente, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida, esta Sala estima prudente transcribir el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

…omissis…

De la norma antes transcrita, se desprende que puede el Juez, a petición de parte, solicitar que sean incorporados al juicio datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no formen parte del proceso.

Ahora bien, en el caso de autos, del análisis del escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta Alzada, se desprende que la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A. , promovió la prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, con el objeto de que el “Tribunal de Instancia informe acerca de la existencia de los recursos contencioso tributarios que ésta interpusiera contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-059 y la N°GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-063”.

Al ser así, evidencia esta Sala que con la promoción de los referidos informes la citada sociedad de comercio pretende traer a los autos el conocimiento de la existencia y situación actual de los recursos contencioso tributarios incoados contra los actos administrativos antes mencionados, a fin de demostrar que los mismos no han quedado definitivamente firmes.

Asimismo, se advierte que lo antes indicado es un punto a tomar en consideración cuando se decida el mérito de la controversia relativo a la denuncia de falso supuesto, pues a decir de la recurrente, una de las razones por las cuales la Administración Tributaria acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales, se debe a que ésta apreció erróneamente “el excedente de créditos fiscales que antecede a la solicitud de recuperación de créditos fiscales (…) correspondiente a los períodos fiscales de mayo y junio de 2005, además de estar afectados de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, tampoco poseen el carácter de actos administrativos definitivamente firmes, en virtud de haber sido impugnados en vía judicial por nuestra representada METOR, S.A. en la oportunidad de Ley”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye este Alto Tribunal que el citado medio probatorio es pertinente, por considerarlo apropiado a la resolución de fondo de la controversia principal; en consecuencia, se revoca el pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo sobre el particular. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., contra el auto dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 28 de marzo de 2007. En consecuencia, se REVOCA parcialmente el auto apelado en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de informes, y se CONFIRMA el pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición del expediente administrativo, promovida por la mencionada sociedad de comercio, en el juicio contencioso tributario interpuesto contra la P.A. N° GRTI/RNO/DR/RE/2005-012 de fecha 01 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de agosto del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00914.

La Secretaria,

S.Y.G.

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