Sentencia nº 00860 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5373 Mediante Oficio Nº 6811 de fecha 08 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente signado con el No. 28.083, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado J.J.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.956, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, empresa domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 08 de agosto de 1977, bajo el No. 18, Tomo 110-A, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual “da por terminado” el procedimiento de expropiación seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES JOCARSOI 157, C.A., empresa domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de julio de 1994, bajo el No. 80, Tomo 14 A-Pro.

El 25 de octubre de 2005 se dio cuenta a la Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte fundamentara su apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2005 el abogado J.J.P.P., antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil apelante, consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación.

El 09 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte apelante, quién expuso oralmente sus argumentos consignando posteriormente sus conclusiones escritas. Ese mismo día, la Sala dijo “Vistos”.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2000, el abogado J.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.776, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, solicitó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se acordara la expropiación total de un inmueble, constituido por un terreno y una edificación sobre él construida, distinguida con el número 67 de la Calle Sur 2, entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Jocarsoi 157, C.A.

Señala el apoderado judicial de la C.A. Metro de Caracas, que el Decreto Ejecutivo No. 2.435 del 25 de febrero de 1998 declaró la zona en la que se encuentra el referido inmueble, afectada para la construcción de la Línea 4 del Metro de Caracas, en razón de su utilidad social. Asimismo, a fin de facilitar la construcción de la mencionada obra pública, aduce, que la C.A. Metro de Caracas se subrogó en las potestades expropiantes de la República, encontrándose facultada para conducir las negociaciones tendientes a acordar la expropiación amistosa de los bienes requeridos y, de ser necesario, proceder a incoar el procedimiento judicial a fin de que se declare la expropiación forzosa.

Sostiene, que agotadas las negociaciones a fin de obtener un acuerdo con Inversiones Jocarsoi 157, C.A., propietaria del inmueble antes referido, se solicitó judicialmente la expropiación total así como la ocupación previa de dicho bien inmueble.

El 11 de noviembre de 2002 las partes, incluyendo a una tercera arrendataria, consignaron en el expediente un contrato de transacción celebrado entre ellas, mediante el cual convienen en la expropiación del inmueble objeto de la controversia, así como en una indemnización por los daños y perjuicios a los terceros que ocupaban el inmueble en calidad de arrendatarios.

En fecha 22 de octubre de 2004 la juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa.

El 12 de noviembre de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente judicial, por efecto del sistema de distribución de las mismas, a fin de que se abocara a conocer del asunto en el estado en que se encontraba.

En fecha 13 de julio de 2005 el referido Tribunal dictó sentencia, declarando terminado el procedimiento y ordenando archivar el expediente.

El 1º de agosto de 2005 el abogado J.J.P.P., previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente expropiante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 13 de julio de 2005, fallo objeto de la apelación que ahora se examina.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 13 de julio de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la terminación del procedimiento de expropiación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Para decidir, este Tribunal observa:

De todo lo antes expuesto se evidencia que las partes contendientes en el presente juicio dieron término al mismo al momento de suscribir la transacción efectuada en fecha 11/11/2002, evidenciándose así que el juicio está terminado por este medio de autocomposición procesal.

(…)

Por todo lo antes expuesto este Tribunal da por terminado el presente litigio y ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase”.

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2005, el abogado J.J.P.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. Metro de Caracas en su condición de ente expropiante, fundamentó la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de julio de ese año.

En su escrito, el apoderado judicial del ente expropiante expone que la sentencia objeto de apelación no está ajustada a la normativa adjetiva contenida en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del año 2002, especialmente en lo referente a decretar la ocupación definitiva y la orden dirigida a la autoridad pública de hacer formal entrega del bien expropiado, conforme al contenido de los artículos 45 y 46 de dicho texto legal.

Sostiene, que la declaratoria de terminación del juicio sería procedente únicamente en los casos de desistimiento expreso o tácito producido por su mandante C.A. Metro de Caracas, actuando como subrogado en las potestades expropiatorias de la República para la construcción de la línea 4 del Metro de Caracas, desistimiento éste que no se configuró en el caso bajo estudio.

Solicita, se declare con lugar la apelación presentada, ordenándose al tribunal a quo que se practique la ocupación definitiva por medio de las autoridades públicas, procediendo a la entrega formal de dicho bien inmueble a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, a fin de concluir la construcción de la obra pública por la cual se verificó el proceso expropiatorio.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Encontrándose la causa en la oportunidad legal para decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado J.J.P.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. Metro de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento judicial de expropiación incoado por la accionante, la Sala observa:

El apoderado accionante afirma que la sentencia objeto de apelación no está ajustada a las regulaciones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.475 el 1º de julio de 2002, en lo referente a la práctica de la ocupación definitiva y a la orden de entrega formal del bien expropiado.

Asimismo, sostiene que la declaratoria de terminación del procedimiento y orden de archivo se constituyó en una declaración judicial insuficiente que impidió materializar la posesión del bien inmueble objeto de la expropiación, el cual adquirieron mediante el arreglo al que llegaron con su propietaria.

Ahora bien, se observa que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social del 1º de julio de 2002 es aplicable al caso en estudio por contener una serie de previsiones adjetivas aplicables al procedimiento expropiatorio desde el momento en que entraron en vigencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Dicha normativa adjetiva es aplicable a materias tales como las relativas al avenimiento y al justiprecio en el procedimiento expropiatorio, aún cuando se refiere a un juicio iniciado con anterioridad a su vigencia temporal.

En armonía con lo anterior, los artículos 45 y 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establecen:

Artículo 45: Acordadas las partes en cuanto a la justa indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación o firme el justiprecio, antes de proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente expropiante consignará la cantidad ante el tribunal de la causa para que sea entregado al propietario, a menos que se haga constar que éste ya recibió el pago.

(…)

Artículo 46: Consignada la suma o constancia de haberse realizado el pago al expropiado, el tribunal de la causa ordenará expedir copia de la sentencia que declara la expropiación al que la ha promovido, para su registro en la oficina correspondiente y, además, ordenará a la respectiva autoridad del lugar, haga formal entrega del bien al solicitante

. (Destacado de la Sala).

De la normativa anteriormente transcrita, se evidencia el deber del juez de la causa de verificar que las partes hayan convenido en la indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación; y, en segundo lugar, que se haya consignado el pago en el tribunal de la causa o que este haya sido entregado al expropiado. El cumplimiento de dichos extremos debe plasmarse en la sentencia que resuelva el procedimiento judicial de expropiación que esté conociendo, a fin de declarar la ocupación definitiva del bien, ordenando la entrega formal por la autoridad respectiva, conforme a la normativa transcrita. Dicha sentencia que cumpliere con todos los requisitos legales se constituirá en título jurídico de propiedad para el ente expropiante.

En el caso de autos, se observa a los folios 46 a 48 del expediente, la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Inversiones Jocarsoi 157, C.A., actuando en su condición de propietaria del inmueble objeto del procedimiento expropiatorio, y C.A. Metro de Caracas, actuando como ente expropiante. Asimismo, interviene en el aludido contrato la ciudadana A. delC.A., actuando con el carácter de tercera poseedora en calidad de arrendataria del bien afectado, quién convino en desalojar el bien inmueble para permitir su ocupación por el ente expropiante, recibiendo una indemnización dineraria como contraprestación.

En la aludida transacción, Inversiones Jocarsoi 157, C.A. conviene expresamente en la expropiación de las construcciones y bienechurías en favor del ente expropiante, a cambio del pago de la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00). Asimismo, como parte de la transacción, las partes suscribieron un contrato de comodato en favor de C.A. Metro de Caracas sobre el terreno que conforma el inmueble, durante un período de 48 meses contados a partir de su firma.

Vale la pena destacar, que la referida transacción fue realizada en sede judicial en el marco del procedimiento expropiatorio con el fin de terminar dicho juicio, pero, ésta no fue debidamente homologada por el juez. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, era obligación del Juez homologar la transacción realizada de acuerdo a las exigencias de la norma – materias permitidas por la ley- a fin de atribuirle valor de cosa juzgada.

Ahora bien, observa la Sala que al folio 57 del expediente consta copia simple del cheque de gerencia No. 43002649 emitido contra la cuenta 01330037262000027390 del Banco Federal a favor de Inversiones Jocarsoi 157, C.A., consignado por el ente expropiante, por un valor de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), conjuntamente con el original ad efectum videndi que el representante legal de dicha sociedad declaró haber recibido el 11 de noviembre de 2002, en el acto de consignación en autos de la transacción celebrada.

De lo anterior se aprecia que la sociedad mercantil Jocarsoi 157, C.A., convino expresamente en la expropiación de la edificación de su propiedad ubicada en la Calle Sur 2, entre las esquinas de Miracielos y Hospital, identificada con el número 67, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, y que recibió el pago indemnizatorio convenido; por lo que se evidencia el cumplimiento de los requisitos previos para practicarse la ocupación definitiva, conforme a lo dispuesto en el parcialmente transcrito artículo 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Comprobados como están los anteriores extremos, correspondía al tribunal de la causa homologar la transacción convenida sobre la expropiación de las construcciones y bienechurías ubicadas en el mencionado terreno, así como la estipulación en la que el ente expropiante recibe en comodato este último. Asimismo, evidenciados los extremos establecidos en los artículos 45 y 46 de la Ley que rige la materia, vale decir, el acuerdo de las partes y el pago de la indemnización, era deber del Juzgado a quo ordenar en la sentencia, a la autoridad del lugar, hacer formal entrega del bien al ente expropiante para que éste pasara a ocuparlo definitivamente; menciones éstas que fueron obviadas en la sentencia recurrida.

En consideración a todo lo anteriormente expresado, debe esta Sala declarar con lugar la apelación incoada por la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2005. Así se decide.

Revocada la sentencia apelada, entra esta Sala a conocer del fondo del asunto, y sobre el particular observa:

Al folio 46 y siguientes del expediente de la causa se aprecia la transacción celebrada entre el ente accionante, C.A. Metro de Caracas, debidamente representado por su apoderado legal A. deJ.M.T., quien fue investido con las facultades para transigir en nombre de su representada y la sociedad mercantil Inversiones Jocarsoi 157, C.A., actuando con el carácter de propietaria del bien inmueble objeto de expropiación; en la que también participó la ciudadana A. delC.A. deS., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 2.985.753, en su condición de tercera poseedora del bien expropiado en calidad de arrendataria, quienes se encuentran debidamente representadas por su apoderado legal, el ciudadano J.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.198.473.

Ahora bien, el artículo 256 de Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En tal sentido, se evidencia de los autos la capacidad para transigir del representante judicial de las partes contratantes, conforme a los documentos-poder consignados en su oportunidad; así como se aprecia que el objeto del contrato no versa sobre materias sobre las que están prohibidas las transacciones, tales como lo son el estado y capacidad de las personas, así como otras materias en las que está interesado el orden público y las buenas costumbres, por cuanto el caso de autos se refiere a derechos reales y personales sobre bienes inmuebles del dominio y uso privado de particulares. Finalmente, constatado que no se violan normas de orden público con el pronunciamiento, debe esta Sala homologar la transacción celebrada entre las partes, de conformidad con lo establecido en la disposición antes mencionada. Así se decide.

En consecuencia, homologado el acuerdo de las partes y evidenciado el pago de las indemnizaciones, con lo cual quedan satisfechos los extremos establecidos en los artículos 45 y 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, esta Sala ordena se practique la ocupación definitiva del inmueble ubicado en la Calle Sur 2, entre las esquinas de Miracielos y Hospital, identificado con el número 67, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual ordena al Tribunal de la causa que en colaboración con las autoridades civiles del lugar, hagan formal entrega del bien antes descrito al ente expropiante, C.A. Metro de Caracas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.J.P.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de julio de 2005.

  2. - Se REVOCA la sentencia apelada.

  3. - Se HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las sociedades mercantiles C.A. METRO DE CARACAS e INVERSIONES JOCARSOI 157, C.A., en fecha 11 de noviembre de 2002.

  4. - Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas continuar el procedimiento de expropiación, conforme a lo establecido en el Título VI de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en lo referente a la entrega formal del bien expropiado a la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, a fin de que ésta proceda a su ocupación definitiva.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00860.

La Secretaria,

S.Y.G.

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