Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) Junio de dos mil quince (2015)

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2013-000406

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Número 18, Tomo 110-A., cuya ultima modificación estatutaria fue quedo igualmente inscrita en la misma Oficina de Registro, bajo el Numero 5, Tomo 210-A.

APODERADOS JUDICIALES: G.I.M.A., T.J.A.H., SIKIU Y.M.R., L.M.P.L., G.C.B.C., J.C.O.A., M.D.L.A.L.R., ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, ILLIEN G.Z. y DAYNUBE DEL C.V.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 0231-2012, dictada en fecha 15 de agosto de 2012, suscrito por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: R.M.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.118.809.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C. A. METRO DE CARACAS contra la Certificación N° 0231-2012, dictada en fecha 15 de agosto de 2012, suscrita por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la cual se certifica enfermedad ocupacional agravada a favor de la ciudadana R.M.C..

Por auto de fecha 07 de agosto de 2014, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual la parte accionante consignó las copias pertinentes.

Así pues, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones y remitido el expediente administrativo del caso, por auto de fecha catorce (14) de enero de 2015, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 11 de Febrero de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual fue efectivamente realizado dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del accionante y del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dejo constancia que la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, por lo cual se ordenó la apertura del lapso de tres (03) días hábiles siguientes, a fin de providenciar las pruebas promovidas, en aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2015, se dicta auto de admisión de pruebas y se fija para el día martes 03 de marzo de 2015, a las 2:00 PM., la oportunidad para llevar a cabo el acto de declaración del testigo promovido por la recurrente, oportunidad durante la cual, efectivamente, fue evacuada dicho medio probatorio.

Seguidamente, al no encontrarse pendiente pruebas por evacuar, el Tribunal deja constancia que a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles para la presentación de los informes por escrito, procediendo el Ministerio Público a presentar opinión Fiscal el día 06 de marzo de 2015 y la representación judicial de la empresa accionante el respectivo escrito de informes el 10 de marzo 2015.

Posteriormente, por auto de fecha 12 de marzo de 2015, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente siendo reprogramada por auto de fecha 29 de abril de 2015, por razones no imputables a la jueza. En tal sentido, al no encontrarse esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo seguidamente con la seguridad de ordenarse la notificación de las partes y órganos intervinientes en el presente asunto de la sentencia proferida, la cual contendrá las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante empresa C.A. METRO DE CARACAS, expone como fundamento de su demanda, lo siguiente:

Que en fecha 29 de junio del año 2013, su representada la empresa C.A METRO DE CARACAS, procedió a interponer el presente Recurso Contencioso de Nulidad contra el acto administrativo signado bajo el Nro. 0231-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital (DIRESAT), en fecha 15 de agosto de 2012, del cual fue notificada su representada en fecha 29 de enero de 2013, según el cual a la ciudadana R.C. después de llevarse a cabo un procedimiento seguido por ante el organismo, este determina que dicha trabajadora padeció una enfermedad que fue certificada como una “Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” y que le produce una discapacidad permanente para trabajar, la cual según se indica en dicho acto administrativo se certificó que había sido producto de las actividades que realizaba para la empresa.

Así pues, en primer lugar alega la recurrente que para el curso del procedimiento que se siguió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en virtud que su representada no tuvo conocimiento del inicio de ese procedimiento, ni tuvo un tiempo útil en ese mismo proceso para presentar los alegatos probatorios que a bien tuviera para demostrar que la enfermedad que manifiesta padecer la trabajadora no tenía un origen ocupacional, por tanto consideran que además se violaron los Principios de Exhaustividad e Inquisitividad previstos en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 53 y 62.

Por otra parte adujo que, el Debido Proceso como todos sabemos es una manifestación del estado para proteger a los administrados frente a las actuaciones de las autoridades y para que éstos deban tener conocimiento de lo que se está llevando a cabo en su contra, lo cual no fue el caso de su representada, quien no pudo llevar al Proceso los elementos probatorios, que en su descargo, pudieran demostrar que no había una responsabilidad en el padecimiento de la enfermedad.

En cuanto a la enfermedad que sufrió la trabajadora, consideran además que el acto administrativo recurrido de nulidad incurre en el vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por las razones ya argumentadas, por lo anterior expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo solicita decretar la suspensión de los efectos de la P.A. hasta tanto haya una decisión definitivamente firme por cuanto la misma goza de ejecutividad y ejecutoriedad y es además de cumplimiento inmediato para su representada.

En este estado interviene el Fiscal del Ministerio Público expresando que una vez escuchada la exposición de la parte recurrente en relación a la Demanda de Nulidad ejercida, el Ministerio Público solicita de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reservarse el lapso de Ley correspondiente a los fines de presentar los respectivos informes, no sin antes acotar de manera preliminar que la apoderada Judicial de la recurrente ha mencionado la presencia de trasgresión de normas de Rango Constitucional, ya en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido bien enfática en lo que se refiere a la delimitación y el marco conceptual que implica la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo así considera el Ministerio Público que de conformidad con el articulado debería analizarse si conforme a las pautas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia existe o no una posible trasgresión del derecho que tenía la empresa de defenderse y acceder a un proceso con las garantías debidas, es todo.

IV

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante empresa C.A. METRO DE CARACAS, en su escrito de demanda interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la P.A. contenida en la certificación N° 0231-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de DIRESAT Distrito Capital y Vargas, donde se certifica que la ciudadana CONDE R.M., padece de una enfermedad ocupacional, (agravada por el trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual.

En este sentido, alega la parte recurrente que el acto administrativo recurrido se encuentra en franca violación al precepto legal establecido en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e implica una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no señalar un procedimiento administrativo para el caso y en modo alguno se le permitió a su representada presentar sus defensas en el curso de las investigaciones y menos aún presentar pruebas que refuten la supuesta imputabilidad de la enfermedad ocupacional de la ciudadana CONDE REINA, señalan que no hay fecha cierta de cuando comenzó a presentarse la enfermedad ocupacional y que supuestos de hecho le ocasionaron la misma.

Asimismo, aducen la existencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de derecho; indicando que el Órgano Administrativo, emitió un pronunciamiento del cual se puede observar en el contenido de dicha comunicación que dejo a su representada en estado de indefensión, ya que nunca supo del procedimiento a seguir, ni el momento en el cual pudiera consignar alegatos para su defensa y los medios probatorios que probaran sus alegatos; no fue notificado de la solicitud de investigación de origen de la enfermedad ocupacional interpuesto por la trabajadora, la cual a su decir, ni siquiera fue llamada en el transcurso del procedimiento administrativo que dio lugar a la certificación médica, y no tuvo oportunidad para expresar sus alegatos y promover medios probatorios, violando así los principios de inquisitividad y exhaustividad.

Que el acto impugnado adolece de motivación en la causa o motivo toda vez que no expone de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para Diresat-Distrito Capital y Vargas para emitir dictamen que certifica la enfermedad ocupacional y el grado de discapacidad ni establece la normativa en la cual se basa para dictar el acto administrativo.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante C.A. METRO DE CARACAS presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

Que al acto administrativo impugnado carece de motivación porque refiere que hay un expediente médico y técnico donde consta la investigación de origen de la supuesta enfermedad ocupacional agravada que reposa en los archivos de la Coordinación Estadal de Inspecciones del DIRESAT, y nada indica sobre la enfermedad ocupacional que fue diagnosticada, ni lo fundamentos legales para ello, ni indica en qué fecha se generó la presunta enfermedad ocupacional, señalan que carece de manera evidente de motivación, al no establecer los hechos que generan el grado de incapacidad que da origen a la indemnización, ni el por qué, ni los fundamentos legales en que se sustenta el acto administrativo por lo que solicitan su nulidad conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegan que antes de iniciar el procedimiento que dio lugar a el acto impugnado, la trabajadora fue evaluada por la Comisión Nacional de evaluación de incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 02 de junio de 2011, el cual sugiere el reintegro laboral, al determinar que sólo se encontró en la evaluación, un cuarenta por ciento (40%) de pérdida de capacidad para el trabajo, pero posterior al procedimiento de Diresat; debido que la comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que la trabajadora debía reintegrarse a su trabajo, la misma continuó laborando y fue reubicada en otra área laboral, y el 09 de julio de 2013, al haber solicitado otra evaluación por ante el IVSS, la cual se realizo bajo los siguientes términos: “…esta Comisión le certificó como diagnostico de incapacidad… DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L-4L5, y L5-S1, DISCOPTATIA CERVICAL, HERNIA DISCAL C2-C3-C-4, C4-C5, C5-C6, TRASTORNO ANSIEDAD GENERALIZADA, INSONIO CRONICO, CON UNA PERDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)…. Observaciones: ENFERMEDAD AGRAVADA POR LE TRABAJO SEGÚN CERTIFICACIÓN DE INPSASEL N° 0231-12 DE FECHA 15-08-2012, ENFEREMDAD OCUPACIONAL 20% Y COMUN 47%.”

Indican, que como ser observa, que en la primera y la segunda evaluación del IVSS, se describen patologías diferentes encontradas en la misma trabajadora, de la cual, de acuerdo a lo declarado por ante este tribunal, la patología apareció repentinamente, situación que de ninguna forma puede atribuirse a las actividades laborales que realizaba la trabajadora, por cuanto de ninguna forma su actividad implicaba trabajos forzados, además en su historial médico, nunca se reflejo que padeciera de HERNIAS DISCALES.

Aunado a ello, señalan que la segunda evaluación que realiza el IVSS, se observa que sólo un 20% de los padecimientos físicos de la trabajadora son atribuibles al trabajo, mientras que la mayor parte, el 47% corresponden a enfermedad común, situación que a su decir no fueron advertidas por el Acto Administrativo, e indican que tal como lo corroboro la testigo promovida es casi imposible que una hernia discal aparezca en sólo meses que fue el tiempo transcurrido entra las evaluaciones médicas realizadas a la trabajadora M.C..

VI

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público, Fiscal 85° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

Que en el caso de autos evidencia esta representación fiscal que en presente causa, ciertamente, no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la Certificación se cumplieran con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico de la ciudadana R.M.C. y la relación existente entre la incapacidad física detectada (DISCOPATIA LUMBAR HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CIE10 M51), DISCOPATIA CERVICAL: ERNIA DISCAL C2-C3, C3-C4, C4-C5 Y C5 C6 (CIE10 M50) y la actividad que la misma desempeñaba dentro de la empresa C.A. METRO DE CARACAS.

Que la certificación implica un grado de responsabilidad ante lo cual la administración debe preservar a la compañía la posibilidad de haber presentado pruebas, alegatos, y una debida notificación del procedimiento instaurado así como el debido análisis de los argumentos expuestos en virtud del debido proceso y derecho a la defensa.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa C.A. METRO DE CARACAS, en su escrito de demanda interpone acción contencioso administrativa contra la P.A. contenida en la certificación N° 0231-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada a favor de la ciudadana R.M.C., así como una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERAMNENTE PARA EL TRABAJO.

En tal sentido, alega como fundamento de su acción la violación del derecho a la defensa y debido proceso y, sostiene violaciones en el acto administrativo que se enmarcan en inmotivación, así como un falso supuesto de hecho y de derecho, argumentando que antes de iniciar el procedimiento que dio lugar a el acto impugnado, la trabajadora había sido evaluada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 02 de junio de 2011, organismo que después de practicar estudios médicos a la trabajadora, certificó como diagnostico de incapacidad… DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L-4L5, y L5-S1, DISCOPTATIA CERVICAL, HERNIA DISCAL C2-C3-C-4, C4-C5, C5-C6, TRASTORNO ANSIEDAD GENERALIZADA, INSONIO CRONICO, CON UNA PERDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), …. Observaciones: ENFERMEDAD AGRAVADA POR LE TRABAJO SEGÚN CERTIFICACIÓN DE INPSASEL N° 0231-12 DE FECHA 15-08-2012, ENFEREMDAD OCUPACIONAL 20% Y COMUN 47%.”.

Asimismo, aducen que la referida comisión posterior al procedimiento seguido en DIRESAT, sugiere el reintegro laboral, al determinar que sólo se encontró en la evaluación, un cuarenta por ciento (40%) de pérdida de capacidad para el trabajo, por lo que la misma continuó laborando y fue reubicada en otra área laboral.

Aunado a ello, señalan que la segunda evaluación que realiza el IVSS, se observa que sólo un 20% de los padecimientos físicos de la trabajadora son atribuibles al trabajo, mientras que la mayor parte, el 47% corresponden a enfermedad común, situación que a su decir no fueron advertidas por el Acto Administrativo, e indican que tal como lo corroboro la testigo promovida es casi imposible que una hernia discal aparezca en sólo meses que fue el tiempo transcurrido entra las evaluaciones médicas realizadas a la trabajadora M.C., en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera

A los folios 129 al 192 de la pieza 1 del expediente, cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso remitidos por la DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cursa SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD de la ciudadana R.M.C., de fecha 03 de febrero de 2011, en la cual se indica que la misma labora en la empresa desde el 19-02-1990, desempeñando hasta el 14-07-2006 el cargo de operadora de estaciones, que las actividades realizadas en función del ejercicio de dicho cargo eran el servicio de venta de boletos durante 4 horas según la necesidad del sistema, servicios de máquinas vendedoras de un peso entre 20 a 25 kilos y dos o tres veces al día a 10, 15 o 20 máquinas, además de atender emergencias en las estaciones, atención a minusválidos entre 30 y 40 personas diarias, peso de las alcancías en 4 kilos, zapatos de seguridad dieléctricos de 2 kilos, carretilla para transportar alcancías de 8 kilos cuando está vacía transportando 8 alcancías vacías y luego llenas; que posteriormente, como último cargo ocupó el cargo de operadora de metro área tráfico en conducción de trenes alrededor de 10 vueltas por turno, atención de fallas del tren, desalojos del tren, preparación de trenes para comercial y despreparación para limpieza. Asimismo, cursa ORDEN DE TRABAJO N° DIC11-1169, de fecha 26 de septiembre de 2011, a fin de realizar investigación de origen de enfermedad recayendo la labor en la funcionaria JULIMARY TUVIÑEZ. ASI SE ESTABLECE.

Cursa ACTA DE VISITA de fecha 16-11-2011, suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores en la sede de la empresa Metro de Caracas, a los fines de realizar investigación de origen de enfermedad en la cual la trabajadora presente manifestó que actualmente realiza labores administrativas y que como operadora de tren presentó un accidente de trabajo por choque de trenes, por lo cual se instó a la empresa a consignar hoja de vida, notificaciones de riesgo, capacitación en salud, histórico de movimientos, descripción de tareas, dotación de equipos, evaluaciones médicas todo relacionado con la trabajadora R.C., entre otras. ASI SE ESTABLECE.

Cursa INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 16 de noviembre de 2011, donde se indica que la trabajadora ocupó el cargo de operador de estación, durante 16 años, que realizaba retiro de alcancías contentivas de monedas de máquinas dispensadoras de boletos y colocación de alcancías vacías en dichas máquinas con exigencia física de levantamiento de alcancías entre 2 kg vacías y 14 kg llenas, con exigencias físicas; y en el cargo de operador de trenes, se desempeñó durante 3 años, no se constató carga de peso, pero se constató que el 05 de agosto de 2009 la trabajadora sufrió accidente, durante la ejecución de sus funciones como operadora de trenes, no obstante, no se realizó la investigación del caso por la funcionaria actuante, sino que procedería a sugerir a la Coordinación de Inspecciones del Instituto una orden de trabajo de investigación de accidente si así lo requería el servicio médico y que, el caso que se le ocuparía es de investigación de origen de enfermedad en donde constató elementos de exigencia física, especialmente en el cargo de operador de estaciones. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma se observa que el Metro de Caracas consignó a Diresat Capital y Vargas, mediante oficio N° 12-12 recibido en fecha 10-01-2012, las documentales requeridas por Diresat en el Acta de Visita y de Reinspección, referentes al expediente de la trabajadora, las cuales fueron promovidas igualmente por la accionante en su escrito de pruebas, cursantes a los folios 215 al 265, que al no haber sido impugnadas se les otorga valor probatorio, constatándose las documentales que se mencionan a continuación, las cuales permiten la demostración de los hechos que refieren:

Que a la trabajadora se le otorgó la certificación de operador en servicio de estaciones desde el 01-06-1990 y se le otorgó el cargo de operador en servicio de trenes a partir del 14-07-2006; que la misma fue notificada efectivamente de los riesgos ocupacionales en el cargo de Operador de estaciones debiendo aplicar correctamente los procedimientos de cobro de pasajes, manejo de dinero, custodia de valores, realizar acciones que permitan efectiva operación de equipos, de las estaciones y zonas de maniobras y cuarto de control de trenes, ofrecer asistencia y protección a usuarios y se indican como riesgos disergonómicos el manejo de cargas y/o peso, movimientos alternos, repetitivos y posturas incómodas. Asimismo, fue notificada de los riesgos ocupacionales en el cargo de Operador de trenes de cuya notificación así como de Certificación de actividades se desprende que debía operar trenes en línea y patios, corrección de fallas de los trenes, vigilancia del estado de la vía al conducir el tren, informar fallas presentes en tren o anormalidades detectadas, vigilancia de entrada y salida de usuarios al tren, participar en entrega y recepción de trenes, inspeccionar la limpieza y técnica de los trenes, asistir en labores administrativas, orientar a los usuarios, entre otros, indicándose como riesgos disergonómicos disconfort térmico, polvos y ruidos molestos. ASI SE ESTABLECE.

Cusa Informe de evaluación médica pre-empleo de fecha 08-02-1990 donde se concluyó que la laborante estaba apta para el cargo. ASI SE ESTABLECE.

Cursa Memorando N° 78 de fecha 18-02-2011, suscrito por el Jefe de Oficina del Servicio Médico del Metro de Caracas dirigido al Jefe de Oficina de Seguro Social, a fin de remitirle informe relacionado con la ciudadana R.C., del cual se evidencia que la referida trabajadora se desempeñaba en el cargo de operadora de trenes; que durante el año 1999 le fue practicado un estudio de RNM. El cual indica que presenta trastorno osteomuscular (prolapso discal central L4-L5 y L5-S1) con diagnóstico de lumbalgia mecánica; que en el año 2001 tuvo un accidente de transito donde se le diagnosticó latigazo, que en el año 2002 se observa DX de discopatía en columna lumbar L4-L5 y L5-S1, en el año 2009 presentó un accidente laboral con diagnóstico SX de latigazo y en un informe de resonancia magnética de columna cervical, observándose una disminución de densidad mineral ósea con esclerosis de la plataforma auriculares y presencia de osteofitos a predominio C5-C6. De seguidas el Metro deja sentado que la patología de la cual está actualmente afectada la trabajadora no es imputable al accidente laboral que tuvo en el año 2009, indicando que ella tenía una patología degenerativa que se exacerbó con lo ocurrido. ASI SE ESTABLECE.

Cursa INFORME MÉDICO de fecha 26-05-2011 y 21-07-2011 emitido por el Hospital Ortopédico Infantil, recibido por el Metro de Caracas, el 01-06-2011 y el 04-08-2011, mediante los cuales se indica que la paciente padece de EDD C3-C4-C5 y EDD L4-L5-S1. Asimismo, cursa Informe de IRM de Columna Cervical y Lumbosacra de fecha 02-03-2011 donde se diagnostica prominencias discales en C2-C3- C3-C4, y en C4-C5, protrusión discal para central izquierda con ruptura del anillo fibroso, sacralización del disco L5-S1. Asimismo, cursa Informe de evaluación médica de fecha 23-05-2011, emitido por el Servicio médico del Metro de Caracas en el cual se indica que debe ser intervenida quirúrgicamente y debe ser pasada a otra área laboral. ASI SE ESTABLECE.

Cursa INFORME de fecha 29-06-2011, emitido por el Consultor de Seguridad Industrial dictado en seguimiento de las recomendaciones médicas de la trabajadora donde se indica que la misma se encuentra de reposo médico desde el 19-05-2010, a causa de cuatro hernias cervicales y sacralización L5-S1, patología acelerada por accidente de trabajo ocurrido en agosto de 2009 ameritando reposo prolongado reintegrándose el 27-06-2011 a la oficina de Tráfico de Línea de Trenes, donde deberá permanecer el labores administrativas de manera permanente. ASI SE ESTABLECE.

Cursa Informe de investigación y Declaración de accidente de trabajo ocurrido a la trabajadora el 05 de agosto de 2009, que da cuenta que en la conducción del tren colisionando contra el paragolpe golpeando a la operadora con la consola de mando de la cabina con diagnóstico de politraumatismo cervical con síndrome de latigazo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 182 del expediente INCAPACIDAD RESIDUAL emanada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 02 de junio de 2011, dirigida a la Gerente General de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la se informa que en atención a su solicitud realizada el 04-04-2011, el resultado de la evaluación residual practicada a la ciudadana CONDE REINA, cuya ocupación era operador, es el siguiente: como diagnostico de incapacidad discopatía lumbar con recesos laterales l5-s1, rectificación lordosis cervical, fibromialgia, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de cuarenta por ciento 40%, sugiriendo el reintegro laboral. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 09 y 10 del expediente cursa certificación N° 231-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, suscrita por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se trata de documento público administrativo que emana de un órgano de la Administración Pública que contiene una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, se lee de la referida certificación impugnada:

CERTIFICACIÓN

A la consulta de Medicinal Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, ha asistido el (la) ciudadano (a) R.M.C., titular de la cédula de identidad N°: V- 10.118.809, de 44 años, desde el día 03 de marzo de 2010, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el (la) mismo (a) labora (ha laborado) para la empresa C.A. METRO DE CARACAS (…) desempeñándose en el cargo de OPERADORA DE METRO EN SERVICIO DE ESTACIÓN Y OPERADORA DE METRO EN SERVICIO DE TRENES, desde el 01 de junio de 1990 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada el 16 de noviembre de 2011, por el funcionario adscrito a esta institución, Julimary Tuviñez, titular de la cedula de identidad N° V-14.755.145, en su condición de Inspector de salud y seguridad de los trabajadores, (…) se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de veintiún años aproximadamente, donde ha realizado actividades que han implicado sedestación prolongada, movimientos de flexo extensión y rotación del tronco y cuello, exposición a vibraciones de cuerpo completo. Una vez evaluada en este Departamento Médico con el N° de Historia Medica Ocupacional CAP-00246-10 donde se determina, luego de realizado evaluación Médica y de Informes de Médicos especialistas (neurocirugía y fisiatría) y estudios paraclïnicos (resonancia magnética de columna lumbar y cervical), que la trabajadora presenta diagnóstico de 1. Discopatía Cervical: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1. Discopatía Cervical: Hernia Discal C2-C3, C-3-C4, C4-C5 y C5-C6. Las enfermedades descritas constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución…, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- (…) Yo, Dr. J.M.R., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 82.346.078, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnostico de 1. DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 (CIE10 M51). 2. DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C2-C3, C-3-C4, C4-C5 y C5-C6 (CIE10 M50), considerada como Enfermedades Ocupacionales (agravadas por el trabajo) que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas de tronco o cuello, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongadas, manipular cargas, halar o empujar objetos pesados, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes. Fin del informe.

En cuanto a la prueba de TESTIGOS, se realizó su evacuación en audiencia oral y publica celebrada en fecha 03-03-2015, donde se interrogó a la ciudadana A.C.P.G., la cual declaró:

Que forma parte del Metro de Caracas, desde hace 5 años; que es médico cirujano y médico ocupacional; que en el 2011 le fue solicitada una evaluación por parte de la gerencia de salud a la cual esta adscrita, ya que la señora Conde venia de una comisión evaluadora de incapacidad del seguro social donde la habían dado una incapacidad del 40% por la lesión lumbar que tenia; que fue evaluada por su persona hasta aproximadamente el 2012, que cuando evalúo a la paciente la misma presentaba una discopatía degenerativa a nivel lumbar y en relación a la patología certificada por el INPSASEL ella no esta de acuerdo, ya que al hablar de una discopatía degenerativa de la columna es cuando es una patología crónica, cuyos factores de riesgos van exacerbando, pero no genera hernia lumbar ni hernia cervical, como lo certificó el INPSASEL, explica que degenerativa es algo que se va envejeciendo, a manera de ejemplo explica que es como colocar una parchita en algún lugar, que se va arrugando y que si la semilla rompe la parchita de esa forma es cuando pasa a ser una hernia, sino sigue siendo una discopatía degenerativa, que la p.e. la evalúo desde 2011 hasta 2012, y no presentaba ese diagnostico, dice que no considera la enfermedad de la trabajadora una enfermedad ocupacional, ya que es una discopatía degenerativa por trastorno en la misma persona, ya que cada persona tiene una columna diferente y se puede alterara dependiendo de la alteraciones postulares, cargas, deshidratación de columna, sobrepeso el cual el sobrepeso no le hace daño a una columna normal, lo que hace daño sobre todo es la postura de la persona es lo que hace daño.

En este estado la Juez interrogó a la testigo: 1) ¿A que comisión evaluadora se refiere usted, al decir que fue evaluada por la comisión evaluadora? Respuesta: A la del Seguro Social. 2) ¿En qué año fue evaluada la paciente por esta comisión evaluadora? Respuesta: la primera evaluación fue en el 2010, donde dan un 33% de la incapacidad. 3) ¿Por cuántos médicos esta integran la comisión evaluadora? Respuesta: no le sabría decir, 4) ¿La paciente fue evaluada en el 2010, por la comisión evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante lo cual la juez pregunta ¿usted pudo constatar en esa oportunidad, bajo qué diagnostico se hizo es evaluación, y bajo qué historia clínica se hizo es evaluación? Respuesta: no, en esa oportunidad la trabajadora fue evaluada en el 2010, por un médico traumatólogo de donde ella trabaja, y cambia a la trabajadora del área operativa a un área administrativa, cumpliendo las sugerencias que dio el médico de la comisión evaluadora. 5) ¿Lo cual quiere decir que los médicos la Comisión Evaluadora pudieron determinar que había una patología que incapacitaba a la trabajadora para seguir laborando en el puesto de trabajo que tenia hasta ese momento? ¿Le consta a usted que la empresa cumplió con ese cambio de faena y en que fecha se realizó ese cambio de faena? Respuesta: que sí se hizo el cambio de faena, en el 2010, después de la evaluación, y que ella después del 2010 estuvo con otras formas de adaptación, por que a ella la vio psiquiatría por parte del servicio médico, que fue lo que le llamo la atención, por que ella como que no aceptaba que tenia que volver a la actividad laboral a la que la habían mandado a reincorporarse, que no la habían intervenido quirúrgicamente y que en el 2011, luego de un lapso de 6 meses se obtiene la reevaluación por parte del seguro social le dan el 40% de incapacidad. 6) ¿Alguna vez mando a hacer exámenes médicos de algún tipo, resonancia magnética de columna lumbar, columna dorsal, para poder determinar ahora que la funcionaria en el 2011, no padece de hernia lumbar o hernia discal?” Respuesta: cuando la evalúo en el 2011, llevo todos los soportes de sus estudios, que primeramente la evaluó a ella y luego evalúo sus paraclínicos que eran todas las resonancias de ella y que ella tenia era un desgaste del disco mas no hernia, para que haya una hernia es por que el disco ya esta roto. 7) ¿Usted pudo determinar que no había hernia efectuando un examen médico a la paciente? Respuesta: con los estudios que ya ella tenia. 8) ¿Luego de que usted evalúo a la paciente le ordenó hacer algunos exámenes médicos? Respuesta: le solicitó resonancia y electromiografía y que eso fue en la fecha del 2012, pero que la trabajadora no volvió mas a su consulta.

La accionante pregunta a la testigo ¿porque a la ciudadana M.C. le dieron una incapacidad en el Seguro Social del 67%?” La testigo responde: ellos determinan por lo que yo estuve evaluando, discopatía lumbar, diferentes hernias que cuando yo la evalúe no vi en los soportes ese poco de hernias, se veía era el desgaste de la discopatía lumbar, peor ruptura para determinar una hernia, esa señora no hubiera podido caminar por que comprime lo nervios de los miembros inferiores, es lo que yo como doctora determine.

Respecto a la declaración de testigo que antecede, esta Alzada la valora con pleno valor probatorio por ser un funcionario público con conocimientos periciales en el área de la s.o., como una orientación especial para esta Alzada sobre conocimientos específicamente clínicos, sin extraer de ella hechos que desvirtúen los hechos previamente establecidos en el acto recurrido, los cuales tienen que ver, únicamente, con la existencia y padecimiento de una enfermedad de tipo ocupacional que sufre el tercero beneficiario. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006 la publicación de la P.A. N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT MIRANDA y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DISTRITO CAPITAL y VARGAS, a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT MIRANDA resulta competente para emitir tales certificaciones.

De forma que, en el presente caso al verificarse que el DR. J.M.R., quien suscribió la certificación de la enfermedad de origen ocupacional en referencia, funge como Médico Especialista en S.O., y es funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, es por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que la Médico Especialista que emitió la certificación indicó en el de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y debido proceso, se extrae de las actas procesales que la accionante sostiene que, en modo alguno se le permitió presentar sus defensas en el curso de las investigaciones y menos aún presentar pruebas que refuten la supuesta imputabilidad de la enfermedad ocupacional de la ciudadana CONDE REINA, por lo que a decir del accionante la certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público comparte lo sostenido por la parte accionante en cuanto a que no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la certificación, se cumpliera con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, a fin de determinar el estado físico de la ciudadana R.M.C., por lo que la empresa se encuentra en una situación de afectación en su esfera jurídica, del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se evidencia de las actuaciones que la empresa haya tenido oportunidad de presentar alegatos y presentar pruebas en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado.

Así las cosas, advierte esta Juzgadora respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo que, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

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Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, estableció:

En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado

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Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 698 del 09 de agosto de 2013, sobre el procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL, expuso:

Sobre este particular, la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal de Justicia ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

(…)

En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la sentencia recurrida determinó que de los antecedentes administrativos -folios 163 al 215 de la pieza Nº 1-, se desprende que la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de la Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales, en los actos de inspección que se realizaron dentro del lugar de trabajo de la empresa, y realizó a su vez actuaciones en el procedimiento, consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes -folios 171 al 193-, por tanto tuvo acceso al mismo y con ello se evidencia que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso; no constando en las documentales consignadas en dicho procedimiento administrativo, que la empresa accionante hubiere desvirtuado por algún elemento probatorio que lo alegado por el trabajador, respecto a los trabajos que realizaba dentro de la empresa, fuera incorrecto o falso; certificándose finalmente, en fecha 21 de junio de 2011, que el accidente sufrido por el ciudadano L.R.O.C., era un accidente de trabajo.

Conteste con las referidas observaciones, el Tribunal a quo concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto es, en fecha 6 de abril de 2011, cuando la funcionaria designada al efecto, se trasladó a la sede de la misma a realizar la investigación del accidente; proceso en el que la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

Adicionalemente (sic), los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

(Omissis)

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

(Omissis).

De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador o trabajadora.

Visto lo anterior, esta Sala verifica que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión surgió en virtud de la solicitud de investigación del origen del accidente presentada por el ciudadano L.R.O.C. en fecha 4 de marzo de 2010 -folio 163 y su vuelto-, a la cual se le asignó orden de trabajo N° MON-11-098 que recayó en la funcionaria M.C. -folio 164-; y que en fechas 6 de abril y 2 de junio de 2011 fue efectuada investigación del origen del accidente -folios 164 al 168-, oportunidad en la cual la funcionaria se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y D.A., en fecha 21 de junio de 2011, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se observa de las actas procesales, que la parte impugnante fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0175-2011, en fecha 7 de julio de 2011, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A.; por lo que deviene la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

Mediante decisión N° 1425 de fecha 17 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Social sostuvo:

En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Muller Mantenimiento, C.A, estableció:

La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En el caso concreto, observa la Sala que el Inspector se trasladó a la sede de la empresa, para levantar la información requerida; que en el informe de investigación de origen de la enfermedad consta que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa; que el ciudadano R.J., en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio; que terminado el informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó; y, que la empresa fue citada en dos (2) oportunidades para consignar documentación requerida por la DIRESAT.

No consta en el expediente que la DIRESAT le haya impedido a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna.

(…)

Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de lo señalado por el Inspector en el informe; se trasladó a la DIRESAT a consignar los recaudos requeridos; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.

De acuerdo con las sentencias y normas descritas supra, podemos afirmar que se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte la autoridad administrativa sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este mismo orden, de acuerdo con la jurisprudencia establecida y el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.

Asimismo, observa esta Juzgadora que se debe realizar la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la N.T. PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha, dictada con fundamento al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicha normativa establece, ciertamente, los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL. De acuerdo con el capítulo II. “Investigación de la Enfermedad Ocupacional” , corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico y adoptar los correctivos, dicha investigación debe basarse en el análisis del puesto de trabajo considerando las tareas realizadas durante el tiempo en exposición a fin de identificar los procesos peligrosos, condiciones inseguras insalubres o peligrosos que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará un informe que debe contener entre otros, la identificación del trabajador, vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud, uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, si existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe programa de seguridad y salud, si existe el Comité de Seguridad y Salud. Asimismo, a fin de obtener el criterio higiénico ocupacional se debe reflejar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, horas laboradas y cumplimiento de reposo médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad. Finalmente, el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen ocupacional de la enfermedad de lo cual, todo trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Por otra parte, es de hacer notar que de acuerdo con la referida N.T., en el caso específico que el puesto de trabajo no exista o esté modificado, lo cual no ocurre en el caso de autos, es que debe realizarse una reconstrucción tomando en cuenta la declaración de la trabajadora y de testigos que conozcan las condiciones de trabajo.

Ahora bien, en el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo, se pudo constatar que se realizó investigación de origen de enfermedad según Informe de Investigación de origen de enfermedad suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo acreditado y designado para tal efecto, por el cual se deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 16-11-2011, procediéndose posteriormente el 15-08-2012, nueve (9) meses después, a certificar como ocupacional la enfermedad.

De forma que, una vez recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad de la trabajadora, el INPSASEL procedió, luego de emitir la orden de trabajo, a dirigirse a la sede de la empresa la cual debe tener conocimiento de las normar relativas a la salud y seguridad laboral por lo que no se trata de una visita tempestiva, sino de una investigación donde la empresa tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo en dicha investigación un representante de la empresa y un representante de los trabajadores, oportunidad en la cual bien pudo aportar el expediente del trabajador el cual contiene la información específica a los fines de poder desvirtuar cualquier alegato de contingencia profesional, dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, consecuencia de lo cual estima esta juzgadora que si bien era en esa oportunidad, en que la empresa ante el funcionario del INPSASEL debía manifestar sus defensas interviniendo las personas que considerara la empresa pertinentes a tal fin y no esperar a que fuesen o no entrevistados, y entregar la documentación pertinente, pues ante el alegato planteado por la trabajadora de la existencia de una posible enfermedad profesional, ya la empresa la fecha contaba con los elementos del caso para desvirtuar su existencia y, y ello quedó demostrado de los autos, cuando posteriormente la empresa consigna la documentación requerida. Asimismo, se observa que la funcionaria encargada, le notificó a la empresa que debía consignar ante la oficina de la DIRESAT una serie de documentación, evidenciándose una vez más que a la empresa en ningún momento se le negó la oportunidad de realizar alegatos o de consignar medio de prueba alguna en su defensa.

Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el accionante invoca violaciones del acto administrativo que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y en este sentido expone el accionante que, no hay fecha cierta de cuándo comenzó a presentarse la enfermedad ocupacional y que supuestos de hecho le ocasionaron la misma, y el acto impugnado no expone de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para DIRESAT-DISTRITO CAPITAL Y VARGAS para emitir dictamen que certifica la enfermedad ocupacional ni establece la normativa en la cual se basa para dictar el acto administrativo.

Asimismo, alegó la accionante en el escrito de informes que antes dictarse el acto impugnado, en fecha 02 de junio de 2011, la trabajadora fue evaluada por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, organismo que sugirió el reintegro laboral, al determinar que sólo se encontró en la evaluación, un cuarenta por ciento (40%) de pérdida de capacidad para el trabajo, y en este sentido, la trabajadora de autos continuó laborando, siendo efectivamente reubicada en otra área laboral.

No obstante lo anterior, alega la empresa recurrente que, el 09 de julio de 2013, al haber solicitado otra evaluación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le fue practicada una nueva evaluación médica a la Trabajadora por la Comisión Evaluadora de Incapacidad de dicho Organismo, arrojando como resultados los siguientes términos:

…esta Comisión le certificó como diagnostico de incapacidad… DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L-4L5, y L5-S1, DISCOPTATIA CERVICAL, HERNIA DISCAL C2-C3-C-4, C4-C5, C5-C6, TRASTORNO ANSIEDAD GENERALIZADA, INSONIO CRONICO, CON UNA PERDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)…. Observaciones: ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO SEGÚN CERTIFICACIÓN DE INPSASEL N° 0231-12 DE FECHA 15-08-2012, ENFEREMDAD OCUPACIONAL 20% Y COMUN 47%.

De igual forma indicaron que, en ambas evaluaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se describen patologías diferentes y en la segunda se certifica que, solo un 20% de los padecimientos físicos de la trabajadora son atribuibles al trabajo, por lo que, a decir de la accionante, la patología de Hernia discal apareció repentinamente, situación que de ninguna forma puede atribuirse a las actividades laborales que realizaba la trabajadora, por cuanto de ninguna forma su actividad implicaba trabajos forzados, además que en su historial médico nunca se reflejó que padeciera de hernias discales.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando lo acontecido es verdadero, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. Por otra parte estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo fundamento de derecho se adecuó a las circunstancias de derecho y de hecho probadas de autos.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:

Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, la trabajadora debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino del trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir de la actora le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

Así, se desprende de las actas procesales que la ciudadana R.M.C. presta actualmente servicios para el C.A. METRO DE CARACAS desde el 01-06-1990, ejerciendo el cargo de OPERADORA EN SERVICIO DE ESTACIÓN durante 16 años, cuya actividad según evaluación del puesto de trabajo y notificación de los riesgos ocupacionales eran las de aplicar correctamente los procedimientos de cobro de pasajes, manejo de dinero y custodia de valores debiendo realizar retiro de alcancías contentivas de monedas de máquinas dispensadoras de boletos y colocación de alcancías vacías en dichas máquinas con exigencia física de levantamiento de alcancías entre 2 kg vacías y 14 kg llenas, además de realizar acciones que permitan efectiva operación de equipos de las estaciones y zonas de maniobras y cuarto de control de trenes, así como ofrecer asistencia y protección a usuarios. Seguidamente, a partir del 14-07-2006, se le otorgó a la trabajadora el cargo de OPERADORA EN SERVICIO DE TRENES, por lo que se le impartieron las notificaciones de riesgos respectivas, así como de Certificación de actividades se desprende que debía operar trenes en línea y patios, corrección de fallas de los trenes, vigilancia del estado de la vía al conducir el tren, informar fallas presentes en tren o anormalidades detectadas, vigilancia de entrada y salida de usuarios al tren, participar en entrega y recepción de trenes, inspeccionar la limpieza y técnica de los trenes, asistir en labores administrativas, orientar a los usuarios, entre otros, dichas actividades de operadora de trenes las realizó hasta el 05-08-2009 cuando la trabajadora sufrió accidente, según Declaración de accidente realizada por la empresa, en la conducción de un tren colisionando contra el paragolpe golpeando a la operadora con la consola de mando de la cabina, lo que produjo a la trabajadora en referencia el diagnóstico de politraumatismo cervical con síndrome de latigazo.

Asimismo, queda evidenciado del Memorando N° 78 de fecha 18-02-2011, suscrito por el Jefe de Oficina del Servicio Médico del Metro de Caracas dirigido al Jefe de Oficina de Seguro Social, consignado por el Metro de Caracas en Diresat Capital y Vargas mediante oficio N° 12-12, contentivo de Informe relacionado con la ciudadana R.C., donde se concluye que desde el año 1999, cuando prestaba servicios en el cargo de operadora en servicio de estación, se realizó un estudio de RNM que evidencio trastorno osteomuscular (prolapso discal central L4-L5 y L5-S1) con diagnóstico de lumbalgia mecánica; de manera que observa quien decide que desde ese entonces la trabajadora venía presentando problemas a nivel de columna vertebral cuando prestaba servicios en el cargo de operadora de estaciones. En este sentido, se desprende de los autos que la trabajadora realizó notificación de riesgos, indicando como riesgos disergonómicos el manejo de cargas y/o peso, movimientos alternos, repetitivos y posturas incómodas concluyendo el informe de investigación que, ciertamente, la trabajadora de autos estaba bajo condiciones de factores de riesgo para patologías por lesiones músculo-esquelético de manera adquirida o agravadas.

Por otra parte, se desprende del Informe de evaluación médica pre-empleo de fecha 08-02-1990, que la trabajadora estaba apta para el cargo, por lo que no se evidencia de autos que al momento de ser contratada la trabajadora, la misma presentaba algún antecedente o enfermedad preexistente relacionado con la enfermedad diagnosticada en la columna, por lo que la demandada no logra desvirtuar que para la fecha de inicio de la relación laboral la trabajadora se encontraba en óptimas condiciones para la realización de la labor contratada por la empresa accionante.

Ahora bien, quedo igualmente demostrado en el caso de autos que, si bien la trabajadora en el año 2001 tuvo un accidente de tránsito donde se le diagnosticó latigazo y en el año 2002 se observó DX de discopatía en columna lumbar L4-L5 y L5-S1, indicando el Metro que ella ya tenía una patología degenerativa, no se evidencia que haya habido un cambio de puesto de trabajo de forma inmediata para no seguir realizando las labores que según notificación de riesgos implicaban el manejo de cargas y/o peso, movimientos alternos, repetitivos y posturas incómodas, pues tal y como se desprende de las actas procesales, no es sino a partir del 14-07-2006, que la trabajadora pasa a ejercer el cargo de OPERADORA EN SERVICIO DE TRENES, cargo que no ameritaba exigencias de peso alguno, sin embargo, en agosto del año 2009 sufrió un accidente laboral con diagnóstico SX de latigazo y en un informe de resonancia magnética de columna cervical se observó disminución de densidad mineral ósea con esclerosis de la plataforma auriculares y presencia de osteofitos a predominio C5-C6, agravándose los problemas a nivel de columna vertebral con el accidente ocurrido.

Posteriormente, se evidencia que después del accidente sufrido por la trabajadora, se le realizaron exámenes médicos consignados por el Metro de Caracas en DIRESAT CAPITAL Y VARGAS mediante oficio N° 12-12, contentivos de INFORMENES MÉDICOS de fecha 26-05-2011 y 21-07-2011 emitidos por el Hospital Ortopédico Infantil, recibidos por el Metro de Caracas el 01-06-2011 y el 04-08-2011, mediante los cuales se indica que la paciente padece de EDD C3-C4-C5 y EDD L4-L5-S1; INFORME DE IRM de Columna Cervical y Lumbosacra de fecha 02-03-2011 donde se diagnostica prominencias discales en C2-C3- C3-C4, y en C4-C5 hay una protrusión discal para central izquierda con ruptura del anillo fibroso, sacralización del disco L5-S1. Asimismo, cursa Informe de evaluación médica de fecha 23-05-2011, emitido por el Servicio médico del Metro de Caracas en el cual se indica que debe ser intervenida quirúrgicamente y debe ser pasada a otra área laboral, evidenciándose de los autos que la trabajadora no fue intervenida pero si fue reubicada en otra área laboral.

Ahora bien, de la valoración efectuada a todos los medios probatorios previamente descritos, para esta Alzada no queda dudas que la administración efectúa la certificación de la enfermedad de origen ocupación fundado en hechos verdaderamente existentes y comprobables, como en efecto quedaron demostrados de los autos y han sido previamente desarrollo, que dan cuenta que efectivamente, la trabajadora de autos padece un enfermedad denominada Discopatía Cervical: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1. Discopatía Cervical: Hernia Discal C2-C3, C-3-C4, C4-C5 y C5-C6, descritas por el Organismo de Salud en el acto recurrido como constitutivas de estados patológicos agravados con ocasión del trabajo, al encontrarse la trabajadora obligada por su patrono a trabajar básicamente bajo condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Sin embargo, observa esta Juzgadora que si bien la trabajadora, mientras se encontraba de reposo médico prolongado se dirige en fecha 03-02-2011 al INPSASEL, para solicitar el inicio de la investigación de origen de enfermedad, también es cierto que, por su parte el Metro de Caracas a través de la Gerente General de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, realiza solicitud el 04-04-2011 a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Trabajadores encargado de certificar el grado de incapacidad para el trabajo a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias y las pensiones por incapacidad propias de la seguridad social en el País, por lo cual efectivamente se le practicó una evaluación residual a la ciudadana CONDE REINA. Dicha evaluación clínica generó un dictamen de INCAPACIDAD RESIDUAL, en fecha 02 de junio de 2011, certificando la Comisión el diagnostico de incapacidad por “DISCOPATÍA LUMBAR CON RECESOS LATERALES L5-S1, RECTIFICACIÓN LORDOSIS CERVICAL, FIBROMIALGIA”, estableciendo igualmente una PÉRDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE CUARENTA POR CIENTO 40% Y SUGIRIENDO EL REINTEGRO LABORAL.

Así pues, una vez sugerido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el reintegro laboral de la Trabajadora, el Consultor de Seguridad Industrial del Metro de Caracas mediante INFORME de fecha 29-06-2011, deja sentado que la trabajadora se encontraba de reposo médico desde el 19-05-2010, a causa de cuatro hernias cervicales y sacralización L5-S1, patología acelerada por accidente de trabajo ocurrido en agosto de 2009, ameritando reposo prolongado y que la misma procedió a reintegrarse el 27-06-2011 a la oficina de Tráfico de Línea de Trenes, donde pasó a prestar servicios en labores administrativas de manera permanente.

En este estado, advierte esta Alzada que dicho informe de INCAPACIDAD RESIDUAL emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 02 de junio de 2011, establece “una pérdida de su capacidad para el trabajo de cuarenta por ciento 40%”, y en el mismo se sugiriere el reintegro laboral, todo lo cual contradice a todas luces el diagnostico establecido en la certificación impugnada N° 231-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, suscrita por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual certifica a la trabajadora una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”. Dicha contradicción queda patentizada en el hecho cierto demostrado en autos que la trabajadora posterior a la certificación de INPSASEL, continuo prestando servicios a la Empresa en otras actividades distintas a las que a decir por la administración pudieron ocasionar la enfermedad, y pese a que fue notificada debidamente de la presente acción de nulidad, no acudió ante esta instancia a enervar los planteamientos expuestos por su patrono accionante que le sirven de sustento a su acción.

Así las cosas, es preciso destacar que en materia de clasificación de discapacidad, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), se establecen las siguientes categorías de discapacidad, las cuales a su vez generan un monto distinto de indemnización, a saber:

  1. Discapacidad Parcial Permanente regulada en el Artículo 80 como “la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dineraria”

  2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual establecida en el artículo 81 como “la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.”.

  3. Y finalmente, la Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral regulada en el Artículo 82 como la “contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.”

De manera que, concluye esta Alzada que la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al establecer que la trabajadora sufre una pérdida de su capacidad para el trabajo de cuarenta por ciento 40%, lo cual se calificaría como una Discapacidad Parcial Permanente por una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%), se preve un grado de incapacidad contrario a la establecida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, que certifica a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual que implica una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%); todo lo cual generan en las relaciones trabajadores – patronos consecuencia diametralmente distintas, pues tal y como quedó demostrado en autos la trabajadora a pesar de estar certificada con discapacidad total, continua prestando servicios para la empresa en otro puesto de trabajo, y cualquiera que fuera la indemnización que dicha discapacidad genera sería igualmente distinta en ambos casos.

En este sentido, llama poderosamente la atención de quien suscribe la presente decisión que, dicha INCAPACIDAD RESIDUAL, de fecha 02 de junio de 2011, certificada por la Comisión Evaluadora de Incapacidad establece el diagnostico de incapacidad por “Discopatía Lumbar con Recesos Laterales L5-S1, rectificación lordosis cervical, fibromialgia”, sin haberse tomado en cuenta los exámenes médicos realizados posteriormente y consignados por el Metro de Caracas en Diresat Capital y Vargas mediante oficio N° 12-12, de fecha 26-05-2011 y 21-07-2011 emitidos por el Hospital Ortopédico Infantil, recibidos por el Metro de Caracas el 01-06-2011 y el 04-08-2011, mediante los cuales se indica que la paciente padece de EDD C3-C4-C5 y EDD L4-L5-S1, así como INFORME DE IRM de Columna Cervical y Lumbosacra de fecha 02-03-2011 donde se diagnostica prominencias discales en C2-C3- C3-C4, y en C4-C5 hay una protrusión discal para central izquierda con ruptura del anillo fibroso, sacralización del disco L5-S1.

Dichos exámenes, presentados por el Metro por ante Diresat Capital y Vargas, condujeron a este Organismo a certificar el diagnostico de enfermedad “1. DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 (CIE10 M51). 2. DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C2-C3, C-3-C4, C4-C5 y C5-C6(CIE10 M50)” que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad total para el trabajo habitual, son los mismos que más tarde llevaron a la Comisión Evaluadora de Incapacidad, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a certificar a la trabajadora en fecha el 09 de julio de 2013 como diagnóstico de incapacidad “DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL L-4L5, y L5-S1, DISCOPATIA CERVICAL, HERNIA DISCAL C2-C3-C-4, C4-C5, C5-C6, TRASTORNO ANSIEDAD GENERALIZADA, INSONIO CRONICO” coincidiendo con lo diagnosticado por DIRESAT solo en el diagnóstico de la enfermedad, sin embargo esta Juzgadora se encuentra en la imposibilidad de constatar la existencia de tales diagnósticos y hechos, pues si bien la accionada refiere en su escrito sobre la practica de una segunda evaluación de la trabajadora efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, dicho informe no se encuentra anexo a los autos, razón por la cual no le es posible declarar la existencia de este presupuesto de hecho. ASI SE DECIDE..

De esta manera, concluye esta Alzada que ciertamente del historial médico de la trabajadora consignado por el Metro de Caracas en Diresat Capital y Vargas mediante oficio N° 12-12, como se indicó supra se observaron INFORMENES MÉDICOS de fecha 26-05-2011 y 21-07-2011 emitidos por el Hospital Ortopédico Infantil, recibidos por el Metro de Caracas el 01-06-2011 y el 04-08-2011, mediante los cuales se indica que la paciente padece de EDD C3-C4-C5 y EDD L4-L5-S1 e INFORME DE IRM de Columna Cervical y Lumbosacra de fecha 02-03-2011 donde se diagnostica prominencias discales en C2-C3- C3-C4, y en C4-C5 hay una protrusión discal para central izquierda con ruptura del anillo fibroso, sacralización del disco L5-S1, con lo cual no cabe dudas que el Metro de Caracas tenía conocimiento de las patologías sufridas por la trabajadora y certificadas por el IPSASEL, quedando demostrado en autos que en la labor desempeñada durante la relación laboral como operadora de estaciones así como del accidente laboral sufrido, se generaron o agravaron enfermedades de tipo músculo esqueléticas, donde las tareas implicaron riesgos disergonómicos, de manera que sí se demostró la relación de causalidad existente entre la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, certificada por la DIRESAT, sin embargo, la empresa logro demostrar que el grado de incapacidad decretada por este Organismo, presupuesto legal que a su vez de acuerdo a la ley genera una indemnización pecuniaria distinta a favor de la trabajadora, quedó desvirtuado con la certificación efectuada por la COMISIÓN EVALUADORA DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA EL TRABAJO, ADSCRITA AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la que voluntariamente fue sometida la trabajadora, y tanto es así que la misma no se encuentra impedida de forma total y permanente para el trabajo, que tal y como se desprende de los autos, ante la sugerencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la trabajadora fue reubicada en otro puesto de trabajo y actualmente se mantiene laborando para la empresa recurrente, sin ninguna objeción evidenciada a los autos. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo de la ciudadana R.M.C., sin embargo, la certificación resulta afectada del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO al certificar el una pérdida total y permanente de la capacidad para el trabajo de la laborante, quien actualmente labora para la accionante, cuando debió certificar que dichas enfermedades de tipo ocupacional solo le impedían su capacidad de trabajo de forma parcial y permanente en las actividades de trabajo que desempeñaba para la época en que contrajo las enfermedades, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa C.A. METRO DE CARACAS, quedando REVOCADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa C.A. METRO DE CARACAS contra la Certificación N° 0231-2012, dictada en fecha 15 de agosto de 2012, suscrita por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certifica enfermedad ocupacional agravada a favor de la ciudadana R.M.C., así como INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, quedando en consecuencia REVOCADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

CUARTO

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la publicación extemporánea del presente fallo, por razones justificadas, este Tribunal ordena notificarlas de la presente decisión de la forma establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administración, para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 86 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/29062015

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